DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES PECUNIARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, la disposición de la administración por la cual se impuso a la apelante una multa pecuniaria por violación de los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240, no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para graduar -en el caso concreto- la sanción impuesta. En efecto, no existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
En virtud de las consideraciones expuestas, debe revocarse dicha disposición, por carecer de motivación y, por ende, resultar nula, de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES PECUNIARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ALCANCES

En el caso, la administración impuso a la apelante una multa pecuniaria por violación de los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240-, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Cabe aclarar que la recurrente no controvierte la calificación jurídica de su conducta a la luz de las infracciones tipificadas en la Ley N° 24.240, aspecto del acto administrativo que no puede, por ende, ser modificado en esta instancia. De ahí que el objeto de este litigio sólo sea, dadas las acotadas pretensiones del recurrente, examinar la validez de un aspecto del acto en concreto: la selección de la pena impuesta (multa) y su graduación.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la empresa, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES PECUNIARIAS

El beneficio de litigar sin gastos es un instituto orientado a asegurar el acceso a la justicia de aquellos que carecen de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, pudiendo iniciar el trámite respectivo antes del inicio del litigio o en cualquier estado del éste -conf. art. 72 CCA Y T-; no obstando por ello, de acuerdo a su distinta naturaleza y finalidad, la posibilidad de que se fije una condena pecuniaria al momento de dictar el pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2005. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2006.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES PECUNIARIAS - SENTENCIA DEFINITIVA

En la especie, el sentenciante de grado al conceder la apelación incoada lo ha hecho con efecto no suspensivo en virtud de un precedencte de esta Sala in re “Cohen, Graciela c/G.C.B.A. s/Amparo” del 13/12/2000, supuesto notoriamente distinto al de autos, en el cual lo que se cuestiona no es la aplicación de una medida cautelar sino la de una sanción pecuniaria en un proceso en el cual ya se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva. La apelación contra la decisión del Juez de grado de aplicar sanciones conminatorias, una vez dictada la sentencia definitiva, no puede -en la especie- concederse con efecto no suspensivo fundándose en precedentes jurisprudenciales aplicables, como se señaló, a presupuestos de hecho y de derecho distintos al del sub examine.
Teniendo en cuenta que la apelación “procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que sea con efecto no suspensivo” (art. 220 CCAyT), no se encuentran razones suficientes para no otorgar efectos suspensivos al recurso de apelación incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 54. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PECUNIARIAS - MULTA - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - ALCANCES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración son de indudable naturaleza penal; si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal accesorio en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva.
Las normas del Código Penal se aplican cuando no se contradicen con la ley específica, sin que ello implique desconocer en modo alguno que los principios generales del derecho penal liberal, de rango constitucional, no podrían ser ignorados por el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES PECUNIARIAS - LEY MAS BENIGNA - PROCEDENCIA

Resulta acertado el decisorio del Judicante en cuanto estableció que el valor de cada unidad fija será igual a un peso, pues la infracción que se le atribuye a la imputada fue cometida el 11/8/2009 por lo que resulta de aplicación el valor establecido en inciso a) del artículo 29 de la Ley Nº 2999 que dispone el presupuesto para el año 2009, y no el consignado en la Ley Nº 3395 –como erróneamente estableció la Agente Administrativa de Faltas Especiales- pues dicha norma establece el presupuesto para el año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-00-CC/10. Autos: F. B. A., S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-10.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION DEL HECHO - PELIGRO EN LA DEMORA - SANCIONES PECUNIARIAS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida preventiva solicitada por el Fiscal consistente en el embargo del 20% del sueldo al imputado, con el objeto de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso en caso de que recaiga sentencia condenatoria, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
En efecto, la medida cautelar fue solicitada oportunamente por quien se encuentra legitimado para hacerlo (artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y se ha acreditado con los alcances provisionales del caso la verosimilitud en el derecho que requiere la admisión de la cautelar. Asimismo, se intimaron al imputado los hechos que se le atribuyen, subsumidos en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra presentado el requerimiento de juicio ante el juzgado interviniente y ofrecida la prueba que sustentaría la acusación y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 20-04-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y argumentó que, si bien en la resolución se sostuvo que la reparación que había sido requerida por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal no está relacionada con la obligación de manutención de la interna por parte del Estado, sino que es por el hecho que derivó en su sanción. En este sentido, la normativa en cuestión (el art. 121, Ley N° 24660) no efectúa distingo alguno con referencia al tenor de los daños, es decir, si se trata de daños intencionales o culposos, sino que sólo alude a los gastos causados en el establecimiento.
Ahora bien, tal como señaló el Juez de grado, la Ley N° 24.660 en su artículo 69 establece: “El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos”, en consonancia con ello y si provocare daño en las cosas muebles, tal como ha sucedido en el caso donde la imputada ha roto una silla, cuestión que no se encuentra controvertida, el artículo 86 establece que se deberán resarcir los daños.
Por su parte el artículo 129 de la mencionada ley consigna que: “De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros”.
En efecto, no se encuentra en discusión que la normativa aplicable establece no solo la obligación de cuidar las cosas muebles sino además de reparar los daños ocasionados, así como el porcentaje del trabajo que podrá destinarse a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - MONTO DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si se pretende validar el requerimiento del Servicio Penitenciario Federal a través de lo dispuesto por el artículo 121, inciso “c”, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que dicha norma fue declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el precedente “Méndez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerar sintéticamente que “…la limitación salarial del artículo 121, inciso c, de la Ley N° 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado…”.
No obstante ello, no podemos obviar que en dicho precedente se encontraba en cuestión un caso diametralmente distinto al de autos pues nuestro Máximo Tribunal de la Nación analizó una resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, consideró constitucional la norma en cuestión e interpretó que el porcentaje de la retribución establecido en el artículo 121, inciso “c” de la Ley N° 24.660 estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno.
Así, cabe concluir que en la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el impugnante no se valoró un caso como el de autos en donde se cuestiona que se pueda descontar de la retribución de la interna el daño ocasionado a una silla, sino si ese 25% normativamente consignado debía utilizarse para la manutención diaria de quienes se encuentran intramuros.
Por ello, y de lo consignado en las disposiciones legales citadas, así como de la jurisprudencia citada, nada impide que del 25% de la retribución de la aquí imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 antes mencionado, se pueda descontar el daño ocasionado a la silla, ni tampoco demuestran los recurrentes que ello resulte arbitrario o carente de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - INTERVENCION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien respecto a la falta disciplinaria se llevó adelante el debido proceso y a la condenada se le aseguró el derecho de defensa, no se realizó lo propio en lo relativo a la reparación del daño solicitada por la administración.
Ahora bien, en el caso se desprende que el Magistrado de grado garantizó el derecho de defensa de la acusada a fin de que su Defensor pudiera expedirse en relación a la solicitud del servicio penitenciario, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos de la condenada, ni lo demuestra el impugnante.
Aunado a ello, y si lo que pretende el recurrente es que se lleve adelante un nuevo procedimiento administrativo por la reparación del daño a la silla, cabe afirmar que ello no solo no se encuentra establecido normativamente cuando, como en el caso, la sanción impuesta fue consentida, sino que tampoco demuestra que dicho procedimiento garantice mejor los derechos de la encausada que la intervención judicial que tuvo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

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FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - RECURSO DE APELACION - CALIFICACION DEL HECHO - SANCIONES PECUNIARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal en lo que hace a los agravios esgrimidos respecto de la absolución de la empresa aérea por no acreditar contar con habilitación municipal.
La Fiscalía se agravió y criticó la manera en que la Jueza de grado mesuró la sanción a imponer, alejándose de los límites superiores de la escala pecuniaria prevista, sin ponderar la envergadura de la empresa como así tampoco el impacto ambiental que su conducta evidencia producir. Sostuvo que en línea con las causales expresas del artículo 57 de la Ley N° 1217, se dictó un pronunciamiento condenatorio en los términos de los artículos 1.3.2 y 10.1.1 aplicándose una sanción que no se ajustaba a los topes legales, y además se aplicaron erróneamente las reglas de la ponderación previstas por el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acta consignada sancionó a la empresa aérea por no contar con habilitación y no acreditar su inscripción como generadora de residuos peligrosos ni certificado de aptitud ambiental, y no por la transgresión al artículo 1.3.2 de la Ley N° 451. Dicha conducta, que conmina con multa a quien vierta “… líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso…” no formó parte de las resoluciones administrativas (UACF y Junta de Faltas, respectivamente) que sancionaron a la empresa y que provocaron la respectiva solicitud de revisión judicial por parte de la infractora.
Ante ello, y conforme las decisiones vertidas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas, cabe concluir que la Defensa construyó su estrategia defensiva a los fines de refutar la falta tipificada en el mencionado artículo 1.3.20 de la Ley N° 451, que – conforme su texto- castiga los incumplimiento a la Ley de Residuos Peligrosos en la Ciudad de habilitación.
Así, la conducta que la Fiscalía persigue ahora sancionar dista de aquella que, con independencia de su acierto u error, originó el labrado del acta cuya revisión se instó a partir de la solicitud de la Defensa. Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

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