PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - REQUISITOS - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto a la prescripción de la acción por cobro de expensas, cabe poner de manifiesto que se encuentra fuera de discusión el hecho de que el plazo aplicable es el quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, restando sólo determinar cuál será el punto de partida de dicho cómputo.
Así las cosas, resulta adecuado recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio..."; y que si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la palabra "demanda" debe ser tomada en un sentido que excede el de "acción judicial", lo cierto es que para que algún acto tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, debe reunir ciertas características.
En tal sentido, es necesario que se trate de un acto realizado por el propio acreedor o deudor, y que si bien no es indispensable que quien lo realiza manifieste expresamente que lo hace con el propósito de interrumpir la prescripción, debe tratarse de un hecho categórico, no dudoso, pues la interrupción no puede fundarse en actos equívocos, de sentido discutible, dado el efecto adquisitivo o destructivo que ejerce.(Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el proceso de ejecución de expensas, resulta aplicable el
artículo 402 inciso 3 del Código Civil, conforme el cual, la
obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe
abonarse por años o plazos periódicos más cortos prescribe
en el plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1602 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS MARIANO ACOSTA 3495 EDIFICIO 85 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 225.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PLAZOS DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El legislador ha elegido el término de cinco años ya sea para demandar al Estado, o bien para que sea demandado en el ámbito del derecho público local (no penal o contravencional).
No varía la cuestión, si recurrimos por vía analoga al Código Civil. En efecto, el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 4027 del Código Civil se aplica a las prestaciones que deban satisfacerse periódicamente, sin límite definido en el tiempo, y tiene por objeto evitar el excesivo acrecentamiento de la obligación, con prescindencia de que ésta tenga su fuente en la voluntad de las partes o en la ley.
Por tanto, sea que acudamos por subsidiariedad a las disposiciones de derecho público local (verbigracia, la acción de repetición de tributos, la acción por retrocesión de la ley de expropiaciones o la Ley Nº 466 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas) o por analogía a lo dispuesto en el Código Civil, la solución que se propicia para el caso no varía, toda vez que el plazo de prescripción aplicable es de cinco años.
De este modo, ante la ausencia de una directiva legal específica, el plazo de prescripción aplicable a los reclamos efectuados con motivo del cobro de las diferencias salariales que corresponden por el carácter remunerativo otorgado a las asignaciones creadas por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91 resulta alcanzado por el plazo quinquenal, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente, es decir por plazos periódicos más breves que un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1315-0. Autos: FARIAS MARIA ANTONIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-08-2006.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION - PLAZO DE PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la falta de una regla explícita que establezca el plazo aplicable en materia de acciones de responsabilidad a causa de daños originados por hechos o actos de la administración pública, cabe analizar las normas incorporadas al Código Civil, el cual distingue según el responder obedezca al incumplimiento de un contrato (art. 42), o de un perjuicio derivado de la culpa, dolo (art. 43) o de una atribución objetiva por vicio o riesgo de una cosa cuya guarda o propiedad fuese del poder público (art. 1113). Según esta distinción, correspondería aplicar al primer caso el plazo ordinario fijado en el art. 4023 Código Civil y para la llamada responsabilidad extracontractual la de dos años establecida en el art. 4037 del mismo Código (Salerno, Marcelo Urbano, Prescripción liberatoria y caducidad, Buenos Aires, La Ley, 2002, § 49, p. 178; en el mismo sentido, Arean, Beatriz, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Buenos Aires, Hammurabi, 2001, p. 587).
Cabe poner de resalto que la postura que dejan traslucir los votos de los Dres. Casás, Conde y Maier, con fecha 22/3/06, en autos “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «R., N. B. y otro c/ G.C.B.A. s/ responsabilidad médica»” (Expte. Nº: 4246/05), donde expresan que, frente a supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, la prescripción debería juzgarse de acuerdo al término fijado en el art. 4037 del Código Civil. Siendo ello así, no parece irrazonable aplicar el plazo decenal que establece el art. 4023 del mismo cuerpo legal para supuestos como el de un incumplimiento de un contrato administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12978-0. Autos: EMEPA c/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-07-2006.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZOS DE PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La cuestión de que esté en juicio una “autoridad administrativa” (con los alcances que se desprenden de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 189), lleva a que la prescripción de incumplimientos contractuales se deban juzgar por las reglas y principios específicos del derecho público local. Por ello, ante la falta de norma de la Legislatura local que de modo expreso consagre un plazo de prescripción para los contratos celebrados por autoridades de la Ciudad, correspondería —en principio— adoptar en forma supletoria el plazo de 5 años que de manera genérica ha ido adoptando la normativa local.
No obstante, dado que la jurisprudencia y la doctrina imperante hasta el presente ha aplicado de modo general, pacífico e invariable, en otras jurisdicciones o fueros, el plazo de prescripción del Código Civil —10 años— (ver, entre muchos otros: CSJN, fallos: 204:626, 296:672; CNac. Civ. y Com. Fed., Sala 3º, in re “Sotelo de Videla”, de fecha 08.07.88, Sala 3 º in re “Gutiérrez, Severino”, de fecha 06.07.93; C. Civil y Comercial Morón, Sala 2º, in re “Mariñelareña”, de fecha 19.10.95; Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, in re “Nigro, Marcelo”, de fecha 19.10.95, LLC 2005; CCAyT CABA, Sala 1, in re “Zarate, Raúl Eduardo”, voto de la Dra. Weinberg de Rocca, de fecha 21.08.02), el criterio quinquenal propuesto no puede aplicarse sin más a supuestos como el presente, en los cuales, a la fecha de producirse el hecho disparador para computar el término de prescripción, no se contaba con pronunciamientos judiciales en este sentido. Es decir, como ésta constituye la primera ocasión en la que esta Sala sienta, en materia de contratos, la regla de considerar el plazo de prescripción de cinco años, a diferencia de la jurisprudencia uniforme aplicada a este tipo de casos, no puede decidirse el sub lite sobre la base del criterio propuesto, pues ello implicaría sorprender a las partes en su buena fe. Máxime cuando la solución cercenaría un derecho en forma irreversible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12978-0. Autos: EMEPA c/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2006.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Ante la ausencia de una directiva legal específica, el plazo de prescripción aplicable a los reclamos efectuados con motivo del cobro de las diferencias salariales que pudieren corresponder a la actora en el supuesto de que prosperase su pretensión de reencasillamiento resulta alcanzado por el plazo quinquenal que prevé el mencionado artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente, es decir por plazos periódicos más breves que un año.
A los efectos de la prescripción no es relevante el carácter alimentario, debido a que tanto las materias laboral como previsional tienen plazos de prescripción legales, específicos y menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - OBJETO

El plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 4027 del Código Civil se aplica a las prestaciones que deban satisfacerse periódicamente, sin límite definido en el tiempo, y tiene por objeto evitar el excesivo acrecentamiento de la obligación, con prescindencia de que ésta tenga su fuente en la voluntad de las partes o en la ley. En especial, en el mismo plazo prescriben, en tanto no haya una disposición contraria en derecho administrativo (ver Boffi Boggero, Tratado de las Obligaciones, t. 5, p. 163) los sueldos de los empleados y funcionarios públicos. Así lo tienen dicho desde antiguo los tribunales al decidir que la prescripción de cinco años establecida en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil, rige respecto de los estipendios de los funcionarios públicos mientras no exista disposición administrativa que establezca otra cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

El plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad por mala praxis médica, porque aquél respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Incluir la responsabilidad del Estado para el supuesto de mala praxis como un caso de responsabilidad contractual exige argumentaciones complejas puesto que para ello debe sostenerse la idea que en realidad no se trataría estrictamente de un supuesto de contrato sino de un éjido de derechos y obligaciones que se construyen a partir de diversas normas. Todo ello para poder fundar la aplicación del artículo 4023 del Código Civil. Adviértase que más allá de las elucubraciones teóricas parece que en el fondo lo que subyace es la idea de lo inapropiado de un plazo de prescripción de dos años en estos supuestos.
Por el contrario, la tesis de que en los temas de salud no existe responsabilidad contractual sino extracontractual tampoco resultaría estrictamente una categorización adecuada en todos sus aspectos. Es que no se trata de intentar forzadamente encuadrar una situación dentro de una categoría para luego aplicarle una respuesta, sino más bien de atender a las particularidades de la responsabilidad del estado y construir dentro del derecho público, respetando la autonomía local, la norma en la que se apoye una analogía justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

El criterio mayoritario de esta Sala, es que resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal a los supuestos en que se demande, como en este caso, la admisibilidad de conceptos no remunerativos para que sean incluidos en el sueldo básico, o que se integren los aportes previsionales (“Parcansky, Manuel Jorge contra GCBA s/amparo - art. 14 CCABA” exp. 13.581/0 del 31 de mayo de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16147-0. Autos: DEBENEDETTI GUIDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Existe una “voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción liberatoria común de 5 años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas” (esta Sala, in re “Verseckas Emilia María c/GCBA s/daños y perjuicios”, Expte 3902, sentencia del 08/03/04, voto del Dr. Corti, considerando II.5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16147-0. Autos: DEBENEDETTI GUIDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 63.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, el pago de las contribuciones jubilatorias es una pretensión accesoria del objeto central de esta causa –esto es, el reconocimiento de diferencias salariales con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales que la parte actora percibe como no remunerativos y no bonificables-, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas. En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal ya ha señalado que a pretensiones como la aquí esgrimida les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re “Parcansky, Manuel c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)” exp. 13581/0) cabe concluir que respecto de las contribuciones previsionales también deberá estarse al plazo de prescripción de cinco (5) años (esta Sala, -voto mayoritario- in re “Resquin, Orlando Luis c/GCBA s/empleo público -no cesantía ni exoneración-“, exp. 13855/0, sentencia del 29 de agosto de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16147-0. Autos: DEBENEDETTI GUIDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 63.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Determinar el plazo de cinco años como plazo de prescripción de la responsabilidad del estado, es una solución que no afecta las legítimas expectativas de quienes presuponían la existencia de un plazo de prescripción mayor, al menos según la interpretación eventualmente unánime de los tribunales toda vez que hay dos familias de fallos que enfocan la cuestión de modo divergente, de forma que el plazo de prescripción puede ser considerado bienal (responsabilidad extracontractual, criterio de la Corte), como decenal (criterio de la justicia nacional en lo civil), ambos seguidos por diversos actores de este fuero, como ya se destacó.
El examen de esta situación permite concluir que no se frustra ninguna expectativa con la interpretación aquí efectuada, donde se sostiene un plazo de prescripción al fin equidistante (cinco años) de los que habitualmente aplica la jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Entiendo que el derecho público local permite resolver el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a un particular, en un establecimiento asistencial. Si bien es cierto que no hay un régimen legal sobre responsabilidad pública, que contenga, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, sí existen otros regímenes de derecho público, que fijan las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que, por ende, también establecen plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de responsabilidad.
Hay dos regímenes locales de carácter paradigmáticos, que prevén acciones que puede ejercerse contra el Estado y sujetas a plazos de prescripción liberatoria: el expropiatorio y el tributario.
Estas disposiciones muestran la voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción libertaria común de cinco años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas, donde se prevé un plazo de tres años.
A falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto por lo expuesto como general en los regímenes de derecho público. Adviértase, en suma, que esta interpretación conduce a tratar de manera unificada, la prescripción de la acción resarcitoria derivada de actividad lícita o ilícita, sin efectuar distinciones entre la órbita contractual o extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

El Tribunal, a partir del precedente “Lococco” (02-05-06), se ha manifestado por la aplicación de un plazo de prescripción propio del derecho local. En ese sentido, se expresó que la cuestión propuesta (empleo público) se encontraba regida por principios propios de derecho público, con lo cual las disposiciones del Código Civil se aplicaban a éste de modo analógico (si no hallamos en éste ninguna regla subsidiaria que permita resolver la cuestión) o de modo directo, habida cuenta que en el cuerpo del Código Civil se encuentran incorporadas reglas propias de derecho público (vg. lo relativo al dominio público, etc.) y algunos principios generales del derecho (vg. principio de buena fe, etc.). Se prosiguió, debía examinarse si, ante la ausencia de una disposición de derecho público local que regule específicamente la cuestión, existía alguna norma local cuya aplicación subsidiaria permitía resolver el caso. Finalmente, se concluyó que era razonable acudir a normas de derecho público local para la resolución del asunto (entre otras, normas existentes en materia tributaria y en la ley de expropiaciones), en las cuales la elección del legislador había sido la del término de cinco años.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que a idéntica solución se arribaría de recurrirse por vía analógica al artículo 4027 del Código Civil. En consecuencia, y ante la ausencia de una directiva legal específica, el plazo de prescripción aplicable a los reclamos efectuados con motivo del cobro de las diferencias salariales que pudieren corresponder a la actora en el supuesto de que prosperase su pretensión está alcanzado por el plazo quinquenal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10091-0. Autos: DALI ROGER JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-09-2007. Sentencia Nro. 1239.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

La Sala considera que el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad estatal por mala praxis médica, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Se impone como razonable acudir a todas normas de derecho público local para decidir el plazo de prescripción aplicable. Ellas prevén diversos plazos de prescripción, entre los que se encuentran, en materia tributaria, que las acciones del Gobierno, como regla, prescriben en el plazo de cinco años. La acción de repetición (aquella que, justamente, entabla el particular contra el fisco para obtener lo pagado indebidamente) también expira en ese plazo.
A su vez, en la Ley de Expropiaciones, la acción por retrocesión se extingue por prescripción a los cinco años y la caducidad de la declaración de utilidad pública se produce si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes individualmente determinados), o de los cinco años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes determinados genéricamente). Finalmente, la Ley Nº 466 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, establece la prescripción de las acciones disciplinarias a los cinco años de producción del hecho que las motive (Art. 31).
La conclusión general a la que puede arribarse es la elección del legislador del término de cinco años para que demande el Estado, o bien sea demandado en el ámbito del derecho público local (no penal o contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22153-0. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2007. Sentencia Nro. 1327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no transcurrió el plazo legal de prescripción respecto de los períodos reclamados, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 19.489 ––vigente al momento de los hechos y cuyas previsiones fueron reiteradas por los Códigos Fiscales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–– que establece que la acción tendiente a obtener el pago de impuestos y contribuciones prescribe a los 5 años (art. 1). Dicho plazo comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para el ingreso del gravamen (cf. art. 2).
La Ciudad de Buenos Aires interrumpió el curso de la prescripción al iniciar demanda de ejecución fiscal tendiente al cobro de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos en cuestión.
Si bien dicho proceso judicial culminó con la declaración de caducidad de la instancia, decretada en fecha 8 de agosto de 2006, sus efectos interruptivos se mantuvieron durante todo el tiempo previo a tal resolución. De este modo, cabe concluir que al momento de iniciar el segundo juicio de ejecución fiscal, en fecha 25/02/2004 ––esto es, cabe reiterar, antes de la declaración de caducidad de la instancia del juicio anterior–– el curso de la prescripción se encontraba interrumpido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

Si bien no existe ninguna norma que establezca expresamente cuál es el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales entabladas por un contribuyente contra el Fisco local a efectos de cuestionar el ejercicio de sus potestades -en el caso, mediante una acción meramente declarativa- solicita que el gobierno de la Ciudad se abstenga de perseguir el cobro judicial de un tributo.
Tanto el Decreto-Ley Nº 19.489 como los sucesivos Códigos Fiscales sí han previsto, en cambio, un plazo de prescripción quinquenal para ejercer la acción judicial de repetición de un tributo ––cfr. art. 1º del Decreto-Ley Nº 19.489 y art. 68 del Código Fiscal 2007 (t.o. Decreto Nº 109/07)––.
Ambas situaciones ––la acción de repetición y las restantes acciones judiciales que los contribuyentes pueden entablar contra el Fisco–– presentan un grado de razonable similitud o afinidad, en tanto ambas suponen casos de ejercicio del ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, por parte de un particular, en el marco de una relación tributaria y, en consecuencia, justifican aplicar en ambos supuestos una misma solución legal.
Ello permite inferir, a su vez, que existe una voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción liberatoria de 5 años cuando se pretende demandar al Estado local en el marco de una relación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Pues bien, el vencimiento original de la deuda por impuestos ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de prescripción quinquenal aplicable por vía analógica.
Por otro lado, si bien la actora había iniciado anteriormente otra causa judicial con el mismo objeto que la que aquí tramita, el Sr. Juez interviniente declaró la caducidad de la instancia en dichos autos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 3987 del Código Civil, la interposición de dicha acción no puede ser considerada un acto interruptivo del plazo extintivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA GREMIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
Ahora bien, conforme el artículo 31, Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (norma citada, inc. a); facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B).
En consecuencia, resulta indudable que el reclamo efectuado por los representantes gremiales comprende los intereses individuales de la actora. En estas condiciones, la agente pudo haber considerado superfluo reclamar a título individual si ya se había realizado un reclamo colectivo.
Ahora bien, conforme el artículo 22 —inciso e, apartado 9— de la Ley de Procedimientos Administrativos, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Así las cosas, al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial —que reviste los efectos señalados ut supra en beneficio de la accionante recurrente— y, toda vez que las circunstancias señaladas precedentemente (pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento) no se configuraron en el presente caso, la suspensión del plazo de prescripción aún se encontraba vigente al interponerse la demanda. Luego, la suspensión comprende a la totalidad de los períodos devengados con posterioridad a la fecha del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Este Tribunal ha manifestado, que en los casos en que se reclame el pago de diferencias salariales en el marco de una relación de empleo público, no pueden existir dudas acerca de que resulta aplicable el plazo quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3, Código Civil. Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año (esta Sala, in re “Garaffa, Francisco y otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público”, EXP nº 894; “Díaz, Mirta Mabel y otros C/ G.C.B.A. - Secretaría de Educación s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP nº 3368/0; Salas, Acdeel E., Código Civil anotado, Buenos Aires, Depalma, 1959, t. III, pág. 1911, nº 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14744-0. Autos: FRANCABANDIERA ALBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2008. Sentencia Nro. 162.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

El fallo Plenario “Arbey Ballesteros L. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro Militar” resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sentencia del 18 de octubre de 1993, hace referencia al reconocimiento a los fines del cálculo del monto del haber de retiro de determinadas sumas que -merced a jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 312:787)- tienen naturaleza salarial. No obstante, una diferencia -tal vez sustancial- separa la materia convocante del plenario de la cuestión traída al sub examine; esto es, el hecho de que los montos a los cuales el fallo del contencioso federal se le aplicara la prescripción quinquenal del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, habían sido otorgados a través de un decreto nacional, complementado por lo dispuesto por resolución del Ministerio de Defensa. Vale decir, media en aquellas actuaciones un otorgamiento expreso, un abono original de ciertas cantidades que, luego, motiva los reclamos posteriores en relación a la correcta fijación del haber de retiro.
En el plenario, la determinación de la norma prescriptiva aplicable tuvo por base el reconocimiento previo de un derecho y la determinación de los alcances de ciertas cantidades. Por el contrario, en los actuados traídos a consideración de esta Alzada, en el origen de la materia litigiosa aparece un expreso rechazo de las diferencias en reclamo. Es decir, en el sub lite, se trata de definir el plazo aplicable de prescripción sin mediar un reconocimiento primero de la procedencia de la pretensión de la actora. Por ello, adjudicar a las diferencias en pugna idéntico carácter a las gratificaciones otorgadas por el referido decreto respecto del término de prescripción aplicable, implica hacer abstracción de una naturaleza y pertinencia de lo reclamado previo al análisis de la pretensión de fondo. Máxime cuando, a priori, no puede decirse, como se hace en el plenario, que la cuestión aquí planteada “corresponda” o “haya integrado” determinadas asignaciones, por la sencilla razón de que nunca formaron parte -en virtud de una denegatoria administrativa expresa- de los haberes percibidos por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el actor promueve, por ante el fuero civil, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando se reconozcan los servicios prestados en distintas reparticiones de la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por los períodos y cargos detallados en su presentación en autos. Consecuentemente, solicita el pago por parte de la demandada de las diferencias salariales correspondientes a la jerarquía escalafonaria desempeñada. La demandada, opone en su escrito la excepción de prescripción parcial de los períodos en reclamo, manifestando que, tratándose de diferencias salariales de devengamiento mensual, rige el plazo de prescripción quinquenal previsto por el artículo 4027 del Código Civil. Este Tribunal entiende que en el sub examine debe aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil. En efecto, la norma del artículo 4027 del mencionado código dispone un término de prescripción quinquenal y, respecto de sus tres incisos, hace referencia al pago de atrasos. Teniendo ello en cuenta, debe observarse que en estos actuados la materia en reclamo no constituye un supuesto de asignaciones no abonadas oportunamente, sino que se encuentra en pugna el reconocimiento de diferencias salariales que, expresamente, no habrían sido otorgadas al actor. Claramente este carácter surge de la prueba adunada al expediente tramitado en sede civil, que forma parte de estas actuaciones y que, conforme las resoluciones administrativas obrantes en él, los diferentes cargos en los que fuera designado el apelante no significaban un aumento en la retribución. Confirma esta situación la resolución que diera respuesta al pedido de reconocimiento de servicios prestados por el actor, desestimando la pretensión “atento que los actos administrativos que encomendaron las tareas cuyo reconocimiento se pretende no implicaban mayor retribución”. Por lo tanto, no puede aceptarse que, a efectos de determinar el plazo de prescripción, se considere al desconocimiento de una prestación de servicios -más allá de su pertinencia, que importa sólo a la cuestión de fondo- como un atraso de una obligación de pago.
En refuerzo de este análisis, la nota al artículo 4023 del Código Civil, entre otros ejemplos aplicables a la norma, menciona a la acción por la cual se reclame el pago de una renta vitalicia. Es evidente que tal reclamo implica la persecución de un derecho al cobro, esto es de un reconocimiento en principio negado. Si bien la naturaleza jurídica de una obligación que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, permanece inalterable con independencia de la existencia positiva de un derecho, la falta germinal de otorgamiento expreso de, en el caso, una retribución de contenido salarial implica una diferencia sustancial respecto al reclamo efectuado contra obligaciones reconocidas previamente y que no se han abonado en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el derecho público local existe una voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción liberatoria común de 5 años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas (conf. fundamentos expuestos en mi voto en disidencia en la causa “Verseckas Emilia María c/ GCBA s/daños y perjuicios” expte. EXP 3902/0, sentencia del 08/03/04). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - VACIO LEGAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Entiendo que el derecho público local permite resolver el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad del Estado por actividad ilícita. Si bien es cierto que no hay un régimen legal sobre responsabilidad pública, que contenga, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, sí existen otros regímenes de derecho público, que fijan las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que, por ende, también establecen plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de responsabilidad.
Hay dos regímenes locales de carácter paradigmáticos, que prevén acciones que puede ejercerse contra el Estado y sujetas a plazos de prescripción liberatoria: el expropiatorio -ley 238- y el tributario -código fiscal-.
Estas disposiciones muestran la voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción libertaria común de cinco años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas, donde se prevé un plazo de tres años.
Por tal motivo, a falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto como general en los regímenes de derecho público. (Del voto en disidencia del Dr Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, el pago de aportes y contribuciones de la seguridad social es una pretensión accesoria del objeto central de esta causa —esto es, el otorgamiento de diferencias salariales con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales que la parte actora percibía como no remunerativos —, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas.
En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal ya ha señalado que a pretensiones como la aquí esgrimida les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re “Parcansky Manuel Jorge c/GCBA s/amparo (Art. 14 CCABA)”,Expte: EXP 13581 / 0), cabe concluir que respecto de las contribuciones a la seguridad social también deberá estarse al plazo de prescripción de 5 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21724-0. Autos: PROASI HAYDEE NELLY c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-07-2010. Sentencia Nro. 81.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Esta Sala ha resuelto que “el plazo de prescripción aplicable a los reclamos efectuados con motivo del cobro de las diferencias salariales que corresponden a la actora por el carácter remunerativo otorgado a las asignaciones creadas por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91 resulta alcanzado por el plazo quinquenal, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente” (en autos “Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº EXP 3315/0, sentencia del 02/05/2006, énfasis añadido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

El plazo de prescripción aplicable a los aportes de la seguridad social con motivo de una demanda por diferencias salariales es el quinquenal ("in rebus" “Serrano, Josefina c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 14690/0 y “Márquez, Rosa Estela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]” expte. EXP 15640/0, ambas decisiones del 13/12/2005; “Lastra, Virginia c/ GCBA s/ empleo público” [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 13.398/0, del 14/03/2006; “Enghel, Marta Graciela c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 24142/0 del 29/05/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, la regularización de la situación previsional de la actora no es más que una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento que motivó el juicio, y que sólo después de esa consideración existirá el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente (cf. TSJCABA, votos del Dr. José Osvaldo Casas en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’”, del 26/05/2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público’”, del 29/06/2005; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público’”, del 14/09/2005).
En función de ello, debe concluirse que el distingo -entre la prescripción del reclamo de las diferencias salariales (plazo quinquenal) y de los aportes previsionales (plazo decenal) efectuado por la señora Jueza de grado no puede ser mantenido. Es que en el "sub examine", la existencia de la deuda previsional depende exclusivamente del reconocimiento que eventualmente se efectúe del carácter remunerativo del suplemento por función ejecutiva, el cual, no se extenderá más allá del plazo de prescripción quinquenal. Es decir, no puede entenderse que se vayan a adeudar aportes previsionales por un período que no sea exactamente el mismo por el cual eventualmente se perciba, con carácter remunerativo, el suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, votó que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años.
Respecto de la discusión en torno a las categorización de la responsabilidad del estado como contractual o extracontractual para luego derivar de allí los plazos de prescripción del Código Civil, debe señalarse que esto no brinda una salida satisfactoria al asunto.
Por una parte, incluir la responsabilidad del Estado para el supuesto de mala praxis como un caso de responsabilidad contractual exige argumentaciones complejas puesto que para ello debe sostenerse la idea que en realidad no se trataría estrictamente de un supuesto de contrato sino de un éjido de derechos y obligaciones que se construyen a partir de diversas normas. Todo ello para poder fundar la aplicación del artículo 4023 del Código Civil. Adviértase que más allá de las elucubraciones teóricas parece que en el fondo lo que subyace es la idea de lo inapropiado de un plazo de prescripción de dos años en estos supuestos.
Por el contrario, la tesis de que en los temas de salud no existe responsabilidad contractual sino extracontractual tampoco resultaría estrictamente una categorización adecuada en todos sus aspectos. Es que no se trata de intentar forzadamente encuadrar una situación dentro de una categoría para luego aplicarle una respuesta, sino más bien de atender a las particularidades de la responsabilidad del Estado y construir dentro del derecho público, respetando la autonomía local, la norma en la que se apoye una analogía justa. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, votó que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años.
La responsabilidad del Estado se rige por normas y principios de Derecho Público Administrativo.
De conformidad con el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ciudad tiene un régimen de gobierno autónomo que comprende un poder constituyente, elección directa del jefe de gobierno, con facultades de legislación, administración y jurisdicción que son propias. En atención a estas atribuciones conferidas constitucionalmente a favor de la Ciudad de Buenos Aires es que esta ejerce sus prerrogativas de derecho público local y en este sentido puede establecer sus propias normas en torno al plazo de prescripción para la acción de responsabilidad del Estado.
Por tanto, dado que la prescripción para la responsabilidad del estado es un asunto local, debemos en primer lugar intentar hallar una respuesta en ese marco. Así ante la falta de norma expresa de derecho administrativo que prescriba una solución, se suscita el problema de cómo integrar el vacío legal.
Se impone como razonable acudir a todas normas de derecho público local para la resolución del asunto. Ellas prevén diversos plazos de prescripción, entre los que se encuentran, en materia tributaria, que las acciones del Gobierno, como regla, prescriben en el plazo de cinco años. La acción de repetición (aquella que, justamente, entabla el particular contra el fisco para obtener lo pagado indebidamente) también expira en ese plazo. Este criterio ha sido reiterado en los códigos fiscales de los años 1999 a la fecha.
A su vez, en la Ley de Expropiaciones, la acción por retrocesión se extingue por prescripción a los cinco años y la caducidad de la declaración de utilidad pública se produce si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes individualmente determinados), o de los cinco años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes determinados genéricamente). Finalmente, la Ley Nº 466 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, establece la prescripción de las acciones disciplinarias a los cinco años de producción del hecho que las motive (art. 31).
La conclusión general que podemos tomar de todos estos casos es la elección del legislador del término de cinco años para que demande el Estado, o bien sea demandado en el ámbito del derecho público local (no penal o contravencional) (Sala II del Fuero, voto mayoritario en autos “R. M. A. y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica” sentencia del 7/12/2004). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, votó que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años.
Ahora bien, señalé en diversos precedentes que no escapa a mi conocimiento la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de las personas que se dicen lesionadas por una presunta mala praxis así como, en definitiva, la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo.
La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al Estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible.
Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales.
Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.
Así a la hora de evaluar la aplicación de un plazo de prescripción, no puede perderse de vista la razonabilidad de la medida.
En suma, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad por mala praxis médica, porque aquél respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al Estado (cf. Sala II, mi voto in re “G., J. L. y otros c/GCBA (Hospital del Quemado) y otros s/daños y perjuicios , exp. 1374/0 del 14-12-2004). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de todos los créditos devengados con anterioridad al 29/11/1997, por considerar de aplicación el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, y tomando en cuenta la fecha de presentación del reclamo administrativo (29/11/2002).
En efecto, el actor se agravió en razón de considerar que de la interpretación conjunta de los artículos 3989 del Código Civil y 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aunada con algunos hechos de la administración que "evidencian de forma categórica el reconocimiento a las tareas realizadas como abogado dentro de la Procuración" correspondía hacer lugar a su reclamo por diferencias salariales desde la fecha de su matriculación como abogado, en virtud de la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la obligación estipulada en el artículo 718 del Código Civil.
Ello así, a los efectos de evaluar la eventual posibilidad de que ciertos hechos de la administración pudieran producir los efectos que el actor invoca; las circunstancias apuntadas por el accionante no permiten deducir, de manera alguna, que la demandada hubiera efectuado reconocimiento alguno de la pretensión perseguida con la presente acción. En efecto, cabe destacar que el objeto del presente pleito fue obtener el reconocimiento del derecho a ser reencasillado, y el cobro de las eventuales diferencias salariales devengadas. Por lo tanto, el mero hecho de que la parte demandada hubiera encomendado al actor el desempeño de tareas como profesional de la abogacía no significa, a los fines del tratamiento del presente agravio, un reconocimiento del deudor (en este caso, el GCBA) del derecho cuyo reconocimiento se peticiona; razón por la cual el agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a estas actuaciones, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Ello así, no escapa al conocimiento del Tribunal la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de una mujer, madre y esposa de los actores, que se dice lesionado por una presunta mala praxis, que culminó con su muerte, así como en definitiva la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS

En el caso, no corresponde la aplicación a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sanción y aplicación efectiva de la Ley Nº 1086 que dispuso una nueva integración de la Cámara del entonces fuero Contravencional y de Faltas, las reglas de prescripción previstas en el Código Civil.
De conformidad con el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ciudad tiene un régimen de gobierno autónomo que comprende un poder constituyente, elección directa del jefe de gobierno, con facultades de legislación, administración y jurisdicción que son propias. En atención a estas atribuciones conferidas constitucionalmente a favor de la Ciudad de Buenos Aires es que esta ejerce sus prerrogativas de derecho público local y en este sentido puede establecer sus propias normas en torno al plazo de prescripción para la acción de responsabilidad del estado.
Por tanto, dado que el instituto de la prescripción para la responsabilidad del estado es un asunto local, debemos en primer lugar intentar hallar una respuesta en ese marco. Así ante la falta de norma expresa de derecho administrativo que prescriba una solución, se suscita el problema de cómo integrar el vacío legal.
Se impone como razonable acudir a todas normas de derecho público local para la resolución del asunto. Ellas prevén diversos plazos de prescripción, entre los que se encuentran, en materia tributaria, que las acciones del Gobierno, como regla, prescriben en el plazo de cinco años.
La acción de repetición (aquella que, justamente, entabla el particular contra el fisco para obtener lo pagado indebidamente) también expira en ese plazo. Este criterio ha sido reiterado en los códigos fiscales de los años 1999 a la fecha.
A su vez, en la Ley de Expropiaciones, la acción por retrocesión se extingue por prescripción a los cinco años y la caducidad de la declaración de utilidad pública se produce si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes individualmente determinados), o de los cinco años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes determinados genéricamente). Finalmente, la Ley Nº 466 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, establece la prescripción de las acciones disciplinarias a los cinco años de producción del hecho que las motive (art. 31).
La conclusión general que podemos tomar de todos estos casos es la elección del legislador del término de cinco años para que demande el estado, o bien sea demandado en el ámbito del derecho público local (no penal o contravencional) (Sala II del Fuero, voto mayoritario en autos “R. M. A. y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica” sentencia del 7/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22367-0. Autos: FRANZA JORGE ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-11-2011. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, respecto de la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la actora.
Ello así, pues la actora fue multada por liquidar el impuesto aplicando una alícuota inferior a la que correspondía a su actividad (1,5% en lugar de 3%), y en virtud de tal omisión parcial del pago (de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal), se produjo la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar multas por infracciones cometidas.
En efecto, se debe desestimar el argumento de la actora que sostiene que resulta aplicable analógicamente el plazo de dos años de los artículos 62 y 65 del Código Penal.
Cierto es que el Código Fiscal no contempla expresamente en su articulado el plazo de prescripción de la acción para aplicar la multa. En este sentido, la referida normativa tributaria sólo establece que las acciones y poderes del GCBA para determinar y exigir el pago de los impuestos prescriben “por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos…” (Art. 53 inc, a Cod. Fiscal t.o. 1999).
En vistas a la ausencia de una norma expresa que indique el plazo señalado, y en orden a la autonomía del derecho tributario dentro de nuestro ordenamiento jurídico, deberá recurrirse al resto de los plazos contenidos en la legislación fiscal a fin de suplir dicha omisión. Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un asunto análogo al de autos in re: “Botonera Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 25649/0, sentencia del 30/09/2011.
Atento a los argumentos expuestos, resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco años receptado en la norma fiscal para determinar y exigir el pago de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24797-0. Autos: El Bagre Films SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto consideró aplicable, en la demanda de daños interpuesta por el perjuicio producido al actor en el marco de una relación contractual de empleo público, el plazo de prescripción genérico del artículo 4023 del Código Civil.
Ello así, las partes estuvieron vinculadas por un contrato de empleo público, cuya extinción por un decreto de la demandada –luego declarado ilegítimo por la Sala I de esta Cámara– constituye la fuente de los perjuicios invocados por el iniciador de estas actuaciones.
En este sentido, en la presente controversia se debate un supuesto de responsabilidad contractual. En este orden de ideas, conviene recordar que esta clase de responsabilidad supone “el incumplimiento de un convenio preexistente entre las partes” (cf. CSJN, “Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, 31/03/99; Fallos 322 : 496).
Análogas consideraciones permiten descartar que resulte aplicable el plazo de prescripción quinquenal que establece el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil. En efecto, el objeto de este juicio no es obtener el pago de salarios caídos ni el cumplimiento de prestaciones periódicas –supuestos contemplados en la norma de mención–, sino el resarcimiento de los daños señalados.
Por lo tanto, el término que debe tenerse en cuenta para resolver el planteo en examen es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28273-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ANGEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Respecto a demandas de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en particular, de daños producidos en el marco de una relación de empleo público, tuve ocasión de expedirme anteriormente, en mi carácter de integrante de la Sala I de esta Cámara (v. “Álvarez, Lucas Ceferino Gastón c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte. Nº EXP 4866/0, sentencia del 20/04/04; “Lezcano, Daniela c. GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte. Nº EXP 31.894/0, sentencia del 17/12/2008; mi voto en el fallo plenario 2-2010, “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, del 28/12/2010, entre otros).
El eje de la argumentación desarrollada en los precedentes indicados radica en lo siguiente: a) la problemática de la responsabilidad del Estado y –específicamente– del plazo de prescripción aplicable a la materia son cuestiones de derecho público local; b) hay un vacío en el derecho público local en cuanto al plazo de precripción señalado; c) las acciones en principio prescriben; d) hay diversas regulaciones particulares sobre prescripción en el derecho público local –tal el caso de los regímenes expropiatorio y tributario–; e) de ellas puede inferirse la hipótesis de un plazo general de cinco años para todos los supuestos de derecho público local, más allá de las diferencias sustanciales de cada situación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28273-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ANGEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, cabe admitir la excepción de prescripción opuesta respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, la asociación sindical -que integra al actor- presentó un reclamo administrativo previo referido al reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994, el cual guarda similitud con la pretensión de la parte actora en las presentes actuaciones -diferencias salariales por dicho reencasillamiento. Ello así, hay que analizar si ese reclamo puede suspender el curso de la prescripción en autos.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente -art. 22, inc. e), ap. 9º- solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).
En conclusión, de las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que “el pago de los aportes y contribuciones jubilatorios es una pretensión accesoria del objeto central de [la] causa –esto es, el reconocimiento de diferencias salariales con motivo de la admisión del carácter remunerativo [...] de los adicionales que la parte actora percibe como no remunerativos [...]–, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas. En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal –a través del voto mayoritario– ya ha señalado que a las pretensiones de este carácter les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re ‘Parcansky Manuel Jorge contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)’, Expte: EXP 13581/0), cabe concluir que respecto de los aportes previsionales a cargo de la Ciudad debe estarse al plazo de prescripción de 5 años” (esta Sala in re “Ragusa, Matilde c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 13 de julio del 2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44991-0. Autos: MUGNOLO CLAUDIA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Respecto al planteo de la excepción de prescripción en demandas de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tuve ocasión de expedirme anteriormente, en mi carácter de integrante de la Sala I de esta Cámara (v. “Álvarez, Lucas Ceferino Gastón c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte. Nº EXP 4866/0, sentencia del 20/04/04; “Lezcano, Daniela c. GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte. Nº EXP 31.894/0, sentencia del 17/12/2008; mi voto en el fallo plenario 2-2010, “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, del 28/12/2010, entre otros).
El eje de la argumentación desarrollada en los precedentes indicados radica en lo siguiente: a) la problemática de la responsabilidad del Estado y –específicamente– del plazo de prescripción aplicable a la materia son cuestiones de derecho público local; b) hay un vacío en el derecho público local en cuanto al plazo de precripción señalado; c) las acciones en principio prescriben; d) hay diversas regulaciones particulares sobre prescripción en el derecho público local –tal el caso de los regímenes expropiatorio y tributario–; e) de ellas puede inferirse la hipótesis de un plazo general de cinco años para todos los supuestos de derecho público local, más allá de las diferencias sustanciales de cada situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el plazo de prescripción es de cinco años para reclamar -en este caso, los padres- por derecho propio por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
No escapa a mi conocimiento que en el caso de autos se ha hecho aplicación del plenario N° 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/12/2010,” considerándose que el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una "mala praxis" médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.). Tampoco dejo de advertir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestionó tal criterio en lo que respecta a la indemnización concedida por los agravios sufridos personalmente por la menor, sino que entendió que el mismo no era aplicable respecto de los daños que sufrieran sus padres. Alegó al respecto que ellos sólo habrían participado en el presunto contrato médico como representantes de la persona por nacer y en consecuencia serían ajenos al vínculo entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la recién nacida, razón por la cual resultaría aplicable el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Como primera medida corresponde señalar que no ha sido objeto de impugnación y ha quedado cabalmente demostrado en autos que la coactora encomendó a los profesionales médicos del Hospital Público el tratamiento de su embarazo, el parto y la atención posterior. Conforme a ello se realizó en el citado nosocomio los correspondientes exámenes y sucesivas ecografías, concluyendo por asistir al mismo en la fecha probable de parto, ocasión en la que dio a luz a su hija, y en la que se produjo el hecho dañoso que origina estas actuaciones.
En función de ello, la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que la misma no revestiría la calidad de “paciente” y de que no se habría configurado entre ella y el Estado una relación de tipo contractual en los términos desarrollados por la mayoría de esta Cámara en el plenario “Meza", carece de todo sustento fáctico y jurídico, correspondiendo su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL

El plazo de prescripción que corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por daños y perjuicios, es de cinco años, según lo he sostenido en numerosos precedentes (conf. mis votos mutatis mutandi en “R.N.B”, expte. Nº6047/0, del 7/10/04, “Ramírez Marco Antonio”, expte. Nº22153/0, del 7/12/07, y “Meza Lorena”, expte. Nº27230/0, plenario del 28/12/10, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo para que la acción sancionatoria en materia de empleo público prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada (conf. art. 54, ley 471 y arts. 12 y 28, decreto 826/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43451-0. Autos: Spaccavento, Donato c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2015. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - DEBIDO PROCESO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa y declarar que la acción disciplinaria instada respecto del actor se encuentra prescripta, en virtud del artículo 54 de la Ley N° 471.
Ello así, la relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa. En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “la justicia realizada a través del debido proceso legal ‘se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las garantías del artículo 8° de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho a un debido proceso’” (Fallos 335:1126).
La extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas, no quedó circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso de los sumarios disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43451-0. Autos: Spaccavento, Donato c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2015. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En cuanto al planteo de prescripción de tributos cabe reiterar aquí los argumentos expuestos por el del Dr. Fernando Juan Lima –a los cuales adherí- en la causa, “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación de Actos Administrativos” (Expte: EXP 34226/0, del 7/10/2014) de la Sala II.
Así, preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse el plazo de prescripción, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil.
A tal fin, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, [Fallos: 326:3899], citado por el contribuyente en su escrito de oposición de excepciones, en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que determinó la oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de la multa.
En efecto, el planteo efectuado sólo tiene relevancia con respecto a las sumas reclamadas por el período fiscal 12/2002. Dicho anticipo 12 vencía el 13 de enero de 2003.
El artículo 3956 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Por tanto, el plazo de prescripción de la acción referida al anticipo 12 del año 2002 comenzó el 13 de enero de 2003 y operó el 13 de enero de 2008. Esto es, con anterioridad al 3 de octubre del mismo año, fecha en la que se dictó y notificó la resolución administrativa por la que se intimó a la contribuyente.
En atención a lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2002) – toda vez que al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen– amplía en casi un año el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
La misma solución resulta aplicable a los incisos 1º y 2º del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008), en tanto prevén la suspensión por un año del curso de la prescripción: a) desde la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV), también importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En materia de prescripción, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que dicha materia rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, la interposición de recursos interrumpe los plazos, aunque hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable (artículo 22, inciso e, apartado 7º, LPA). Tales causales de suspensión e interrupción, siendo que importan una expresión de voluntad de parte del acreedor destinada a poner de manifiesto su propósito de no hacer abandono de su derecho, son personales, es decir, sólo aprovechan a aquel de quien emanan. En ese sentido ha señalado la doctrina que es un principio jurídico de sólido predicamento que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de “personalísimo” (ver Boffi Boggero Luis María, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1981, T. 5, p. 40).
En este sentido, la parte actora pretende interrumpir el curso de la prescripción de la presente causa con el reclamo administrativo efectuado por la Asociación Sindical que nada tiene que ver con la pretensión procesal de estos actuados.
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios expuestos y las normas aplicables, es posible concluir que el efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Por tanto, para que este pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la ley de procedimientos). De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, debe señalarse que de las constancias de autos no surgiría la existencia de un reclamo concreto por parte de la Asociación Sindical con respecto al objeto demandado en estos autos, en atención a que la pretensión de autos no se encontraría alcanzada por los términos del reclamo administrativo efectuada por esta última.
Asimismo, de la lectura del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551, surgiría como requisito para que el sindicato pudiese representar los intereses individuales de los trabajadores, que acreditase el consentimiento por escrito de los interesados para el ejercicio de esa tutela, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos.
Así las cosas, debe concluirse en que en el caso "sub examine", no sólo se verifica que no existiría identidad entre la pretensión del reclamo administrativo y la del objeto de estos autos, sino que tampoco se ha demostrado que el sindicato haya actuado en representación de los intereses individuales de la recurrente, toda vez que tratándose de la defensa de un interés individual del trabajador, era requisito ineludible el consentimiento escrito por parte de la actora para que el sindicato realizara el reclamo en su nombre y representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, para la demanda por diferencias salariales en materia de empleo público resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal, previsto en el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil.
En efecto, el hecho de que el Gobierno local no haya reconocido la relación de dependencia de los actores no se sigue que no les debía pagar los correspondientes atrasos. En este sentido, el Gobierno demandado debía pagar los atrasos a los actores independientemente de si reconocía o no tal deuda. Además, la prueba que consta en estas actuaciones da cuenta de que el Gobierno debía pagarle a los actores por plazos periódicos –mensuales- (contratos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21203-0. Autos: TRABALON EDGARDO JULIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2015.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

El plazo de prescripción aplicable a la acción tendiente a perseguir el cobro de diferencias salariales es el quinquenal, establecido en el artículo 4027, inciso 3 del Código Civil.
Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año” (confr. Sala I, sentencia dictada en los autos “Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)”, el 21/03/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben ser admitidas desde los 5 años anteriores al inicio de los reclamos administrativos interpuestos por los actores.
En efecto, del cotejo de las constancias de autos, surge que los demandantes han interpuesto los reclamos administrativos correspondientes y no así que la Administración se haya pronunciado a su respecto, ni que haya declarado la caducidad de los procedimientos en los que ellos habrían tramitado.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto Nº 1510/97.
Más allá del criterio que se adopte con relación al carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería idéntica en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
Ello responde a que, en tanto en autos no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllos habría persistido hasta la promoción de esta acción.
De tal forma, ambas alternativas compartirían el punto de referencia que permite establecer el comienzo del plazo de prescripción (la fecha de la interposición de los reclamos), que es, justamente, en atención a las circunstancias que presenta el caso, lo que interesa para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO

El plazo de prescripción aplicable a la demanda por diferencias salariales es el quinquenal, establecido en el artículo 4027, inciso 3º Código Civil.
Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año” (confr. Sala I, autos “Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)”, el 21/03/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69283-2013-0. Autos: CIFRE MIREYA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-04-2017. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo interpuesto por la actora.
En efecto, la actora criticó la sentencia de grado en cuanto se ordenó que se abonaran las diferencias salariales por los períodos no prescriptos (cinco años, conforme artículo 4027 del Código Civil), tomándose a tal efecto la fecha de interposición de la demanda y no la del inicio del reclamo administrativo.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto N° 1510/97.
Allí se dispone, en lo que aquí interesa, que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”.
Ello así, más allá del criterio que se adopte en relación con el carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería la misma en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
En consecuencia, sin perjuicio de la discusión que puede generarse a partir de la interpretación de si el término “suspensión” allí consignado debe entenderse como “interrupción”, aseveración que encontraría fundamento -para aquellos que se inclinan por la segunda alternativa- en que la utilización del vocablo “reinicia” implicaría que los plazos deben volver a computarse desde el comienzo (confr. Hutchinson, Tomás, “Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág 183), lo cierto es que, en el supuesto analizado en autos, no variaría la solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69283-2013-0. Autos: CIFRE MIREYA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-04-2017. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo interpuesto por la actora.
En efecto, la actora criticó la sentencia de grado en cuanto se ordenó que se abonaran las diferencias salariales por los períodos no prescriptos (cinco años, conforme artículo 4027 del Código Civil), tomándose a tal efecto la fecha de interposición de la demanda y no la del inicio del reclamo administrativo.
Cabe señalar que no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllas habría persistido hasta la promoción de esta acción.
De tal forma, ambas alternativas compartirían el punto de referencia que permite establecer el comienzo del plazo de prescripción (la fecha de la interposición del reclamo), que es, justamente, en atención a las circunstancias que presenta el caso, lo que interesa para resolver la cuestión.
En consecuencia, el plazo de prescripción, de una manera u otra, debería computarse desde la fecha de interposición de dicho reclamo hacia atrás (cinco años).
Lo expuesto, sólo resulta aplicable a las diferencias salariales derivadas del carácter remunerativo de los rubros "Suplemento por Conducción Profesional Crítica" (Código N° 188) y "Complemento No Remunerativo" (Código N° 245), toda vez que los conceptos establecidos en las actas paritarias comenzaron a ser percibidos por la actora con posterioridad al inicio del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69283-2013-0. Autos: CIFRE MIREYA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-04-2017. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el plazo de prescripción deberá computarse desde la fecha de interposición de los reclamos administrativos hacia atrás, por cinco años.
En efecto, considero pertinente destacar que no se encuentra discutido ante esta instancia que el plazo de prescripción aplicable a la presente acción es el quinquenal, establecido en el artículo 4027, inciso 3°, Código Civil.
Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año (confr. esta Sala, sentencia dictada en los autos “Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)”, el 21/03/02).
Cabe destacar que no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllos habría persistido hasta la promoción de esta acción.
Así, el cómputo de la prescripción (la fecha de la interposición de los reclamos), es lo que interesa para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26266-0. Autos: RUIZ MIRTA INES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley Nº 24.049.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, uno de los coactores reclamó el pago de las diferencias salariales por equiparación de tareas y remuneración de dos cargos de Maestro de Enseñanzas Prácticas (MEP), uno interino y otro suplente.
En la sentencia de grado se hizo lugar sólo a las diferencias salariales por uno de los cargos.
Ahora bien, el reclamo se interpuso una vez transcurrido el plazo de prescripción quinquenal que corresponde aplicar al caso.
En consecuencia, considero que si bien asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el coactor peticionó las diferencias salariales derivadas del ejercicio de dos (2) cargos de MEP y no solo de uno (1), lo cierto es que, la pretensión vinculada con el reconocimiento de las sumas provenientes de su desempeño como MEP suplente, no puede tener favorable acogida atento que el reclamo fue presentado más de seis años de finalizado el ejercicio en el cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26266-0. Autos: RUIZ MIRTA INES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado.
En efecto, el plazo de prescripción para los períodos fiscales debatidos en autos se encuentra estipulado en la Ley N° 19.489 -B.O. 22/02/72, y cuyas disposiciones no han sido modificadas en cuanto aquí interesa en ordenanzas y códigos fiscales vigentes para períodos posteriores-, que fijó el plazo quinquenal de la acción para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico respecto de los contribuyentes inscriptos así como de los contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación de inscribirse.
Asimismo, en la norma citada se determinó que el plazo en cuestión comenzaría a correr desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada o el ingreso del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado.
En efecto, más allá del error en que habría incurrido el contribuyente al acogerse al plan de facilidades de pago indicando su número de inscripción como contribuyente de convenio, lo cierto es que dicho acogimiento importó el reconocimiento de las obligaciones tributarias allí incluidas.
Asimismo, la circunstancia de que no se hubiesen cancelado las diferencias determinadas mediante el plan referido tal como lo afirmó la actora se encuentra en consonancia con lo señalado por el Fisco en cuanto a que el plan caducó, lo que no implica que no hubiese existido reconocimiento de aquellas por parte del contribuyente.
De ese modo, el reconocimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 1994 y 1995 por parte del contribuyente y la suspensión producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley N° 19.489, la acción tendiente al cobro de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 1994 a 1996 no se encontraba prescripta por no haber transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, entiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Decreto N° 1510/1997, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reclamo administrativo da origen a actuaciones suspensivas del curso de toda prescripción (confr. CSJN, doctrina asentada en la causa “Waiter, Carlos c/ Estado Nacional [Ministerio de Economía]”, del 04/11/97 y Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencias dictadas en las causas “Luna David Alberto c/ E.N. [E.M.G.E.]” y “Gallardo Hugo Hector c/ Superintendencia de Seguros de la Nación”, del 11/05/95 y del 17/11/98, respectivamente).
Ello por cuanto no corresponde apartarse del texto expreso de la ley que sólo reconoce efectos interruptivos del plazo de prescripción a la interposición de recursos administrativos (art. 22, inc. e] ap. 7).
En consecuencia, no podría interpretarse que la falta de previsión del legislador respecto de los reclamos pueda interpretarse como la intención de identificar ambos efectos (interruptivo y suspensivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, cabe puntualizar que, en principio, el cómputo de los plazos de prescripción se reanudaría con el dictado del acto definitivo o con la declaración de caducidad del procedimiento (conf. art. 22, inc. e) ap. 9 de la Ley de Procedimientos local).
Del cotejo de la documentación anejada en autos se desprende que la Administración no se habría pronunciado respecto de los reclamos interpuestos por algunos de los actores, como así tampoco declarado la caducidad de dichos procedimientos.
Así las cosas, atento la fecha de interposición de los mentados reclamos, podría concluirse en que la suspensión de los plazos de prescripción aún se encontraba vigente al momento en que se interpuso la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

El plazo de prescripción aplicable a la acción tendiente a perseguir el cobro de diferencias salariales es el quinquenal, establecido en el artículo 4027, inciso 3° del Código Civil.
Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año (confr. Sala I, sentencia dictada en los autos “Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA [Secretaría de Educación]”, el 21/03/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, la doctrina discutía si el reclamo suspendía el plazo de la prescripción o si por el contrario lo interrumpía. En este sentido, la cuestión radicó en el análisis del artículo 1º, inciso e), apartado 9, del Decreto-Ley N° 19.549, y en particular, del vocablo "reiniciarán" allí utilizado, el cual es verdaderamente confuso.
Algunos autores consideraron que en el ámbito del derecho administrativo “suspender” e “interrumpir” son sinónimos, en el sentido de que cuando fenece la causa que ha interrumpido o suspendido los plazos de caducidad o prescripción o cualquier otro plazo, estos se reinician, pero no se computa el plazo transcurrido antes del acto suspensivo o interruptivo.
La doctrina nacional, en general, ha coincidido con esta postura. En este sentido, se sostuvo que “Aun cuando la ley no lo establezca expresamente, el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción porque es expresión inequívoca de demandar luego en vía contenciosa judicial, si la ley dispone que previo a toda demanda debe reclamarse ante la autoridad administrativa. La presentación del reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivos de la prescripción de la acción para reclamar el pago de diferencias salariales contra el Estado Nacional, por lo cual la fecha de su interposición debe tomarse en cuenta para contar el plazo previsto en el art. 4027, inc. 3ª, del Código Civil.”(CNFed. Contencioso administrativo, Sala II, “Marquez, Marcelo Daniel y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Dto. 628/92”, del 7 de agosto de 2007).
Ahora bien, de acuerdo a las particularidades del presente caso y en virtud de lo precedentemente expuesto, entiendo que la interposición de las actuaciones administrativas produce la interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso la prescripción, por lo cual su cómputo será considerado desde que se presentaron los reclamos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la fecha en la cual se acreditó que el reclamo administrativo fue desestimado.
La actora, en su demanda, solicitó que le fuesen abonadas las diferencias reclamadas que no estuvieren prescriptos de acuerdo a los reclamos presentados.
Por otro lado, del "CD-Rom" acompañado en autos como prueba documental, surge el archivo que da cuenta de la desestimación en fecha 26 de abril del año 2014 de un reclamo de idéntico objeto al de las presentes actuaciones.
En consecuencia, si bien la parte actora no acompañó constancia alguna que acredite la fecha concreta en la cual presentó su reclamo en sede administrativa, puede inferirse lógicamente de las constancias mencionadas precedentemente que al día 26 de abril del año 2014 aquel ya había sido interpuesto.
En virtud de ello, entiendo que corresponde tomar como fecha cierta a los efectos del cómputo de la prescripción el lunes 28 de abril del año 2014, teniendo en cuenta que aquel es el primer día hábil siguiente al que se desprende del Informe aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C436-2016-0. Autos: Martinazoli Cristina Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de prescripción previsto en el Código Fiscal es de cinco años, conforme a todos los textos vigentes desde el vencimiento de las cuotas (v. Código Fiscal, t.o. 2005, art. 70; t.o. 2006 y 2007, art. 68; t.o. 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, art. 65; t.o. 2013, art. 72; t.o. 2014, art. 79; t.o. 2015, art. 80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción disciplinaria que dispuso la cesantía de la actora.
En efecto, la resolución cuestionada por la actora fue dictada el 21 de julio de 2015 y notificada el 11 de agosto del mismo año, es decir, más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (3 y 8 marzo de 2010).
El artículo 54 de la Ley N° 471 prevé que la acción disciplinaria se extingue por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de la falta. No asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
En consecuencia, si el legislador estableció en cinco años el plazo máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión de los hechos y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción disciplinaria que dispuso la cesantía de la actora.
En efecto, la resolución cuestionada por la actora fue dictada el 21 de julio de 2015 y notificada el 11 de agosto del mismo año, es decir, más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (3 y 8 marzo de 2010).
Si bien los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen, la Ley N° 471 no contempla que las actuaciones sumariales posean efecto alguno sobre el plazo de prescripción. Así las cosas, darle un efecto suspensivo a la iniciación del sumario sin base normativa alguna conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
La norma aplicable no contempla actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos no resulta posible atribuir tal efecto a la iniciación del sumario. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la solución mencionada. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento sumarial la prescripción jamás operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria de cesantía opuesto por la actora.
Surge del artículo 54 de la Ley N° 471 que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (cfr. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16 de mayo de 2007, voto del Dr. Horacio Corti al que adherí). Así, toda vez que los hechos que motivaron la medida segregativa ocurrieron durante marzo del 2010 y que mediante la resolución la Administración en marzo de 2011 dispuso la instrucción del sumario administrativo a fin de dilucidar el modo en que la actora intentó justificar su inasistencia, no cabe más que concluir que el plazo establecido en el citado artículo no se encuentra cumplido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía, por haber sido dictada una vez que operó la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la resolución que sancionó con cesantía a la actora fue dictada el 9 de diciembre de 2008. La resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó los términos de la anterior, es del 25 de agosto de 2014. Tanto la primera como la segunda –por la que se agotó la instancia administrativa– fueron emitidas más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (19/12/99).
El artículo 26 de la Ordenanza N° 40.401 (BM 17489 del 8/03/85), vigente al momento en el que ocurrieron los hechos, es idéntico al actual artículo 54 de la Ley N° 471 en cuanto prevé que la acción disciplinaria se extingue por el fallecimiento del agente o por el transcurso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la falta. No asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
En consecuencia, si el legislador estableció en cinco años el plazo máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión de los hechos y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía, por haber sido dictada una vez que operó la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la resolución que sancionó con cesantía a la actora fue dictada el 9 de diciembre de 2008. La resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó los términos de la anterior, es del 25 de agosto de 2014. Tanto la primera como la segunda –por la que se agotó la instancia administrativa– fueron emitidas más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (19/12/99).
Si bien los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen, la Ordenanza N° 40.401 (tampoco la ley 471) no contemplaba que las actuaciones sumariales poseyeran efecto alguno sobre el plazo de prescripción. Así las cosas, darle un efecto suspensivo a la iniciación del sumario sin base normativa alguna conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
La norma aplicable no contempla actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos no resulta posible atribuir tal efecto a la iniciación del sumario. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la solución que sobre este aspecto propicia el voto que antecede. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento sumarial la prescripción jamás operaría (cf. doctrina de Sala III –por mayoría– en “Olmos, María Esther c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 del CCAyT)”, Exp. 38340-2015/0, del 24/11/17, y la Sala I, “Spaccavento, Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 43451/0, del 6/02/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, tal como se refiere en la sentencia en recurso, el caso bajo examen quedaría captado por la previsión contenida en el artículo 4027, inciso 3) del Código Civil, hoy derogado, en cuanto dispone un plazo especial de prescripción liberatoria de cinco años respecto de todo lo que debe pagarse por año o plazos periódicos más cortos.
Ello así, a poco que se advierta que, más allá de los esfuerzos argumentativos desplegados por la recurrente en esta instancia, se advierte que el objeto de la presente "litis" es el “Cobro de Diferencias Salariales (…)”. Ello así, aun cuando se considere, como refiere la parte, que la fuente de las alegadas diferencias salariales se encontraría en una supuesta omisión de la demandada en incluir a la actora en el régimen del Decreto N° 2147/MCBA/1984, lo cierto es que el reconocimiento que pretende se resume en el cobro de sumas de dinero, a cuyo respecto dado el carácter periódico de los pagos a que estaría obligada la presunta deudora, el caso resulta alcanzado por la previsión contenida en el artículo 4027 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6005-2017-0. Autos: Rolón, Marcelo Ulises c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción opuesto por el actor y en consecuencia, revocar la cesantía dispuesta al actor, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la resolución administrativa cuestionada por el actor fue dictada el 2 de septiembre de 2015 y notificada el 18 de septiembre del mismo año, es decir, casi siete (7) años después de ocurridos los hechos que motivaron la sanción (27/10/08).
El artículo 54 de la Ley N° 471 (actual art. 59) prevé que la acción disciplinaria se extingue por el fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la falta. No asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
En consecuencia, si el legislador estableció en cinco años el plazo máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión del hecho y el dictado de la resolución atacada, tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, la Administración no podía legítimamente emitir el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39160-2015-0. Autos: F. P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme establece el artículo 54 de la Ley N° 471, "la acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta". No se asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
En consecuencia, si el legislador establece en cinco años el plazo máximo, la Administración no puede legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15888-2014-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Adminsitración en una causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Para aplicar la analogía deberá evaluarse si la norma -sea del Código Civil o del Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2.562 inc. c del CCyC). Así, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la regla resultaría aplicable al caso. Asimismo, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.
Respecto a la condición de que conduzca a un resultado justo, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo CódigoCivil y Comercial de la Nación fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el actor para reclamar judicialmente. Así, la aplicación del artículo 2.537 del dicho código conduce, en este caso, a una solución injusta.
En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado); (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2.537); (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto; (v) La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de 5 años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
En la sentencia de grado se sostuvo que en caso de que prospere la demanda, las diferencias salariales reclamadas en la presente acción se erigirán hasta los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, en virtud del artículo 4.027, inciso 3º del Código Civil respecto de los períodos anteriores al 1/08/2015 (fecha en que entró en vigencia el CCyCN) y se aplicará el plazo de 2 años, según lo dispuesto por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial en relación a lo debido entre el 1/08/2015 hasta el inicio de la presente acción. Es así que quedarán excluidos del presente reclamo, por prescriptos, los meses de agosto y septiembre de 2015.
Cabe señalar, que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749).
Y en este sentido, cabe recordar en este análisis, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (conf. Sala I "in re" “Latinconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/GCBA”, expte nº 239).
Pues el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto "in re" “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aplicar el plazo de prescripción de 2 años -previsto en el artículo 2.562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación-a la pretensión de cobro de diferencias salariales presentada por los actores.
En efecto, en el caso de obligaciones periódicas -como el caso que nos ocupa-, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte del 01/08/17-establecida por la entrada en vigencia de la modificación del referido Código-, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil (cfr. artículo 2537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (art. 25.37, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la citada fecha de corte, que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2.537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición.
Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (art. 2.537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2.537 citado, segundo párrafo "in fine", establece el reenvío al artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil, respecto de las otras.
A su turno, aquellos presentados con posterioridad a esa fecha (01/08/17) resultarán inhábiles para exigir el pago de deudas que sean anteriores a la entrada en vigencia del Código mencionado, quedando circunscriptas las acciones únicamente a los créditos alcanzados por las previsiones del artículo 2.562, inciso c), del Código bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Para aplicar la analogía deberá evaluarse si la norma -sea del Código Civil o del Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyC). Así, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la regla resultaría aplicable al caso. Asimismo, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.
Respecto a la condición de que conduzca a un resultado justo, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el actor para reclamar judicialmente.
En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el antiguo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
En ciertos casos la aplicación analógica de una ley puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole.
En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior (Código Civil y Comercial de la Nación) que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil -vigente cuando el crédito se tornó exigible- o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537). (iv) La regulación del nuevo Código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la resolución administrativa que dispuso una medida disciplinaria de suspensión al actor.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, se agravió por considerar que no hubo una conducta dilatoria de la Administración y que el Decreto N° 3.360/68 consagra la posibilidad de prórrogas justificadas.
Ello así, el artículo 60 de la Ley N° 471 prevé que la acción disciplinaria se extingue por el fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la falta.
En consecuencia, si el legislador estableció aquel término máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión del hecho y la notificación de la sanción, la Administración no podía legítimamente ejecutar el acto porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
La resolución atacada, dispuso una sanción disciplinaria que tuvo fundamento en un hecho ocurrido el 30 de agosto de 2010. El acto administrativo fue notificado al agente el 4 de enero de 2016.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la sentencia de grado atento a que la disposición atacada fue notificada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2016-0. Autos: Martinelli, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso corresponde, rechazar el agravio interpuesto por la parte actora en relación al plazo de prescipción aplicado por la sentenciante de grado.
El objeto de la litis se circunscribía, por un lado, al reclamo de las diferencias salariales entre el Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 4 y el Agrupamiento Administrativo, Tramo B, Nivel 5, por el período comprendido entre el día 9 de septiembre de 2005 y el mes de julio de 2011. La actora además pretendía el pago “… del suplemento ‘Plus por conducción’, contemplado en el Decreto Nº 3544/91, modificado por Decreto Nº 861/93”.
La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, concluyendo que debía tenerse por probado que “… las tareas realizadas por la actora se correlacionaban con las correspondientes al Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 2 del Escalafón Profesional…” por lo que correspondía que la actora percibiese la retribución acorde a dicha circunstancia. Además reconoció el derecho de la demandante a la percepción del suplemento por conducción “…destacando que su pronunciamiento resultaba acorde con las previsiones del artículo 3964 del Código Civil.
La parte actora se agravió por el plazo de prescripción aplicado en la sentencia por la magistrada de grado . En ése sentido argumento que habiéndose configurado el silencio de la administración ante un reclamo efectuado por la actora con fecha 31/07/2007, el plazo de prescripción había quedado suspendido y por lo tanto no correspondía la aplicación del artículo 4027 inciso 3° del Código Civil.
Por otra parte estimo que la magistrada había afectado el principio de congruencia al haberse expedido sobre cuestiones que no habrían sido objeto de la litis.
Al respecto, cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse a lo esbozado en los escritos de demanda y contestación.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y, compartiendo el criterio del Sr. fiscal ante esta Cámara, considero que no existe agravio ya que la actora indico en su escrito de inicio que a partir de la implementación del Decreto N° 583/2005 fue incorrectamente encasillada, motivo por el cual el 09/09/2005 inició un reclamo administrativo que recién fue resuetlo por la Ciudad en Julio del 2011 donde la Ciudad decide reencasillarla en la categoría TB04 y por tal motivo solicitó las diferencias entre la categoría AB05 y la categoría TB074 , desde la interposición del acto administrativo 09/09/2005 hasta el mes de Julio de 2011.
En ese aspecto, se observó que si bien el Gobierno local solicitó el plazo de prescripción quinquenal previo a la interposición de la demanda, lo cierto es que la sentenciante resolvió aplicar dicho plazo respecto del período consignado entre la fecha del encasillamiento (01/05/2005) y el último día del mes de Julio de 2011, tal como lo había indicado la actora en la demanda.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43747-2012-0. Autos: Arias Graciela Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 26-09-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso corresponde, rechazar el agravio interpuesto por la parte actora en relación al plazo de prescipción aplicado por la sentenciante de grado.
El objeto de la litis se circunscribía, por un lado, al reclamo de las diferencias salariales entre el Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 4 y el Agrupamiento Administrativo, Tramo B, Nivel 5, por el período comprendido entre el día 9 de septiembre de 2005 y el mes de julio de 2011. La actora además pretendía el pago “… del suplemento ‘Plus por conducción’, contemplado en el Decreto Nº 3544/91, modificado por Decreto Nº 861/93”.
La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, concluyendo que debía tenerse por probado que “… las tareas realizadas por la actora se correlacionaban con las correspondientes al Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 2 del Escalafón Profesional…” por lo que correspondía que la actora percibiese la retribución acorde a dicha circunstancia. Además reconoció el derecho de la demandante a la percepción del suplemento por conducción “…destacando que su pronunciamiento resultaba acorde con las previsiones del artículo 3964 del Código Civil.
La parte actora se agravió por el plazo de prescripción aplicado en la sentencia por la magistrada de grado . En ése sentido argumento que habiéndose configurado el silencio de la administración ante un reclamo efectuado por la actora con fecha 31/07/2007, el plazo de prescripción había quedado suspendido y por lo tanto no correspondía la aplicación del artículo 4027 inciso 3° del Código Civil.
Por otra parte consideró que la magistrada había afectado el principio de congruencia al haberse expedido sobre cuestiones que no habrían sido objeto de la litis Ahora bien, la Sra. jueza de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión referida, ordenando al demandado que abone a la agente las diferencias salariales adeudadas entre la remuneración efectivamente percibida y aquellas correspondiente a la categoría “TB-02”, desde su encasillamiento con fecha 1º de mayo de 2005 (Decreto Nº 583/GCBA/05), y hasta el último día antes del mes de junio de 2011, teniendo en cuenta el plazo de prescripción previsto en el art. 4027 del Código Civil.
Así las cosas, esto es, dado que la condena impuesta al GCBA abarcó las
diferencias salariales generadas desde el encasillamiento de la agente con fecha 1/05/05 corresponde rechazar el planteo en estudio por ausencia de gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43747-2012-0. Autos: Arias Graciela Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-09-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción.
Ahora bien, respecto a la extinción de la acción disciplinaria, surge del texto del artículo 54 de la Ley N° 471, que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (conf. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16/05/2007, voto del Dr. Horacio Corti).
Toda vez que los hechos que motivaron la medida sancionatoria ocurrieron en agosto de 2010 y que mediante la resolución impugnada la Administración en mayo de 2015 dispuso la instrucción del sumario a fin de investigar la responsabilidad de los actores en los hechos, no cabe más que concluir en que el plazo establecido en el citado artículo no se encuentra cumplido.
Pues, tal como prevé la norma bajo análisis, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la ocurrencia del hecho investigado en la causa penal de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción.
Ahora bien, conforme sostuve al pronunciarme como integrante de la Sala I en los autos “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. Nº 43451/0, sentencia del 06/02/2015, dado que la Ley N° 471, el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable -Resolución N° 826/2001 del Ministerio de Hacienda-, el Decreto N° 826/2001, el Decreto N° 184/2010, y el Decreto N° 3360/1968, son los únicos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el art. 54 de la ley Nº 471. Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan ("mutatis mutandi", Fallos 328:3928).
Ello así, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el plazo de prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que acontece -como regla- cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad (Fallos 311:1478; 312:1063; 322:1888; 330:4592; 333:802), ha admitido que, excepcionalmente, puede determinarse un punto de partida diferente, ya sea porque el daño aparece después o no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada, o bien porque el actor ha conocido efectivamente que la acción quedó expedita a su favor, con posterioridad a la ocurrencia del hecho (Fallos 295:168; 303:851; 319:1960; 328:918).
En efecto, en el caso de autos, la Administración recién tomó conocimiento del hecho a partir de la cédula de notificación recibida en el Hospital a fin de citar a indagatoria a los amparistas, en el marco de la causa penal iniciada oportunamente. Pues, es a partir de ese momento (02/10/2014) que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se anotició de lo ocurrido y, preliminarmente, evaluó la necesidad de iniciar un sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
El actor sostiene que habría operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora bien, en la Ley N° 471, se establece que la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de la falta, lo que en el caso de autos no ocurrió puesto que el hecho que motivó el inicio del sumario ocurrió el 14/08/12 y la sanción impuesta el 17/11/16.
Del confronte de las fechas aludidas, surge sin dificultad que no llegó a consumirse el plazo previsto en la ley y, por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la sentencia resulta errada en tanto, si bien reconoció la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- a partir del 1° de agosto de 2015, resolvió aplicar el plazo quinquenal del inciso 3° del artículo 4.027 del antiguo Código Civil –C.C.
Ahora bien, cabe recordar que en las obligaciones periódicas, los plazos de prescripción comienzan a correr desde que aquellas resultaron exigibles.
En virtud de ello, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción se regirá por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (conf. art. 7º CCyCN).
En este contexto, cabe referir que “… en el artículo 2.537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, "in fine". // Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15). //La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala “in re” “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público - diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0).
Por consiguiente, todas aquellas obligaciones cuyo plazo de prescripción comenzó a correr antes del 1º de agosto de 2015, se les aplica el plazo quinquenal establecido en el artículo 4.027, inciso 3º del C.C. Ello sin perjuicio de tener en cuenta la ‘excepción’ y ‘contraexcepción’ establecidas en el mentado artículo 2.537 CCyCN.
Por lo tanto, deberán abarcarse todos los períodos comprendidos en los plazos aludidos, teniendo en cuenta —al mismo tiempo— que el reclamo administrativo se interpuso el 31 de agosto de 2015, por lo que aquellas obligaciones originadas con anterioridad al 31 de agosto de 2010 se encuentran prescriptas.
En definitiva, lo que marca el comienzo del conteo del plazo es la exigibilidad de la obligación y no la fecha de interposición del reclamo como aduce el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77083-2016-0. Autos: Alurralde Javier Félix c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION QUINQUENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, y conforme sostuve al pronunciarme como integrante de la Sala I en los autos “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277, CCAyT)”, expte. Nº43451/0, sentencia del 6/2/15, dado que el Decreto N° 3360/1968 y el Decreto N° 184/2010 son los únicos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 471. Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan ("mutatis mutandi", Fallos 328:3928).
Así entonces, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada.
En consecuencia, cabe concluir que la acción disciplinaria se encontraba prescripta al momento en que la Administración dictó el acto cuestionado por el que dejó cesante al actor, por cuanto, entre el 24/9/2003 —oportunidad en la que se dejó sin efecto su designación como Jefe de Departamento— y la fecha en que se aplicó la sanción cuestionada, el plazo de prescripción de la acción había transcurrido con holgura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
En efecto, mediante la determinación del plazo de prescripción, en el caso que nos ocupa, de la acción disciplinaria, el legislador, ha venido a conciliar el interés y deber de la Administración orientado a la correcta prestación de los servicios a su cargo, con el correlativo derecho de sus agentes a obtener una decisión oportuna que resuelva las imputaciones formuladas en su contra (cfr. Sala I, “mutatis mutandi”, “in re” “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” EXP Nº11.880/0, sentencia del 27/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION QUINQUENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Vale recordar que, el resguardo del debido proceso –que comprende su tramitación en un tiempo razonable–, no se circunscribe a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, se enuncia como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso de los sumarios disciplinarios (cfr. mi voto en “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277, CCAyT)”, expte. Nº43451/0, sentencia del 6/2/15).
En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la justicia realizada a través del debido proceso legal ‘se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las garantías del art. 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho a un debido proceso’” (Fallos 335:1126).
Ahora bien, la vigencia de la garantía mencionada adquiere operatividad en supuestos en los que la acción en juego no ha prescripto, como sucedía en el precedente recién citado y, en cambio, carece de ella cuando se produce la prescripción; situación, esta última, que se verifica en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia.
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando objeta la aplicación del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial.
Cabe señalar que la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Así, no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores.
Confirmar la decisión del Juez de grado implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno local podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no es razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Así, el plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; el derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado).
En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537).
La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto.
La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la "a quo", debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia.
Cabe recordar que el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
Pues el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales, UDAM c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto "in re" “Yara Argentina S.A. c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).
En efecto, con relación a las eventuales acreencias que se forjaron durante la vigencia del Código Civil (es decir, hasta el 31 de julio de 2015), corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 4.027 inciso 3 del mentado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - REVOCACION DE LA CONCESION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - FIADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la fiadora codemandada para reclamar el pago de los cánones locativos devengados con anterioridad al 19/09/03, en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
En sus fundamentos, la fiadora codemandada sostuvo que, respecto de las sumas adeudadas en concepto de cánones locativos, resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 2° del Código Civil –C.C.-, puesto que la normativa de fondo establecía un plazo especial para perseguir el cobro de arriendos.
Por su parte, la actora sostuvo que el plazo aplicable al “sub lite” era el decenal previsto para la responsabilidad contractual.
Ahora bien, cabe recordar que la excepción de prescripción bajo análisis se interpone respecto de la acción de la parte actora que persigue el cobro de los cánones adeudados que fueron devengándose de modo periódico.
A ese respecto, el plazo de prescripción aplicable resulta el estipulado en el artículo 4027 del C.C., de 5 años. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora reclama los cánones devengados entre febrero de 2002 y diciembre de 2003, y que la demanda ha sido interpuesta el día 19/09/08, la acción para reclamar los créditos devengados con anterioridad al 19-09-03 se encuentra prescripta, sin que existan según las constancias de autos causales de suspensión y/o interrupción del instituto en juego durante el período en cuestión.
Nótese que el reconocimiento de la deuda efectuado por el presidente de la Fundación en nada obsta a la conclusión arribada precedentemente, toda vez que aquel evento interruptivo del curso de la prescripción (conf. art. 3989 del C.C.) aconteció el 30/06/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la "a quo", debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3664-2016-0. Autos: Geigner, Adela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - PAGO - PAGO RETROACTIVO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PRO OPERARIO

En el caso, la obligación de abonar el suplemento por actividad crítica es exigible desde los cincos (5) años anteriores a la interposición de la demanda.
Cabe señalar que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si no forman parte del derecho local.
En casos similares sostuve que si bien no había un régimen legal sobre empleo público local que contuviera, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público.
Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, se sancionó la Ley N° 6.325 de Responsabilidad del Estado, que estableció una prescripción de tres (3) años para demandar a la Ciudad en supuestos de responsabilidad extracontractual (art. 7º), pero también prevé expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (art. 10).
En efecto, con base en tal previsión y en el principio "pro operario", estimo que sigue siendo el plazo quinquenal el que provee la solución más adecuada a la controversia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde resolver si tratándose en autos créditos reclamados que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable –Código Civil o Código Civil y Comercial de la Nación- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su computo en los términos del viejo Código Civil.
En este supuesto entonces, el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
En efecto, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constición Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacioanl ; y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) y el principio pro actione (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017)
En consecuencia, corresponderá revocar parcialmente la decisión de grado en tanto declaró prescriptas las diferencias salariales que pudieran corresponder al actor en virtud de la aplicación del plazo bienal de prescripción –conforme artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial- para los créditos devengados antes de la vigencia de dicha norma; siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil para aquellas acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada.
Ello así, atento que se inició la demanda el 27/12/2019, los créditos sobre los que corresponde revocar la declaración de prescripción para el rubro “Antigüedad”, conforme el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, son aquellos comprendidos entre el 27/12/2014 y el 1/8/2015. En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde resolver si tratándose en autos créditos reclamados que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable –Código Civil o Código Civil y Comercial de la Nación- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su computo en los términos del viejo Código Civil.
En este supuesto entonces, el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
En efecto, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ; y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) y el principio pro actione (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017)
En consecuencia, corresponderá revocar parcialmente la decisión de grado en tanto declaró prescriptas las diferencias salariales que pudieran corresponder al actor en virtud de la aplicación del plazo bienal de prescripción –conforme artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial- para los créditos devengados antes de la vigencia de dicha norma; siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil para aquellas acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada.
Ello así, atento que se inició la demanda el 27/12/2019, los créditos sobre los que corresponde revocar la declaración de prescripción para el rubro “Antigüedad”, conforme el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, son aquellos comprendidos entre el 27/12/2014 y el 1/8/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal del Código Civil a las diferencias salariales que surgen como consecuencia de declarar remunerativos los conceptos percibidos como “Fondo Estimulo”, toda vez que el reclamo administrativo refiere a créditos anteriores a la vigencia del Código Civil y Comercial.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso que debían reconocerse las diferencias salariales generadas como consecuencia del carácter remunerativo del suplemento “fondo estímulo” desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, y disponer que deberán reconocerse dichas diferencias desde los cincos (5) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (artículo 4027 inciso 3° del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia. Respecto de las acreencias nacidas a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar el plazo bienal establecido en su artículo 2562, inciso c).
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Para aplicar la analogía deberá evaluarse si la norma -sea del Código Civil o del Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyC). Así, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la regla resultaría aplicable al caso. Asimismo, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.
Respecto a la condición de que conduzca a un resultado justo, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el actor para reclamar judicialmente.
Así pues, asiste razón a la recurrente cuando objeta la aplicación del artículo 2537 del Código Civil y Comercial.
La pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores.
En efecto, confirmar la decisión de la jueza de grado implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno local podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia. Respecto de las acreencias nacidas a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar el plazo bienal establecido en su artículo 2562, inciso c).
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Así, plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local.
El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado).
En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537).
La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto, y la aplicación analógica del artículo 4027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar e planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado que declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
Los actores sostuvieron que la aplicación del plazo de prescripción bienal del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación conducía a una solución injusta, en atención al carácter alimentario de las sumas reclamadas. Por ello, peticionaron que se aplicara el plazo de prescripción quinquenal establecido en el apéndice tercero del artículo 4027 del Código Civil (ley Nº 340).
Cabe señalar que, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos –obligaciones periódicas– el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil que establecía lo siguiente: “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: [...] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, con fecha 1º/8/2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –Ley Nº 26.994–, que en su artículo 7° dispuso “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
A su vez, este nuevo cuerpo normativo sustituyó el plazo quinquenal del artículo 4027 por un plazo de dos años (conf. art. 2562, inciso “c”), mientras que para la modalidad del cómputo de los plazos en curso, su artículo 2537 dispuso “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”.
En esta tesitura, se ha interpretado, respecto del artículo anteriormente citado, que “[e]n definitiva, a) Los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, quedan –como regla– regidos por la norma anterior; b) En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley; c) Pero si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, RC D 1013/2017, 2015).
De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y en atención a la fecha de promoción de la presente demanda (09/10/2017) para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1º/8/2017. A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1º/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos los periodos reclamados anteriores a los dos (2) años de la fecha de interposición de la demanda y establecer el carácter remunerativo de los rubros reconocidos en la sentencia desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, salvo que hubieran sido creados con posterioridad, en cuyo caso, el plazo correrá desde el momento de su creación.
En efecto, la Ley N°6325 de Responsabilidad del Estado, estableció una prescripción de tres (3) años para demandar a la Ciudad en supuestos de responsabilidad extracontractual (artículo 7º).
Sin embargo, la misma norma prevé expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (artículo 10).
Ello así, y en virtud del principio "pro operario", sigue siendo el plazo quinquenal el que provee la solución más adecuada a la controversia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En efecto, el Gobierno local al momento de interponer la excepción de prescripción sostuvo que el plazo para reclamar haberes caídos era el de cinco (5) años previsto en el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil. Ello, por cuanto los sueldos se pagaban por períodos mensuales.
Por el contrario, la actora adujo que correspondía aplicar el plazo de prescripción de diez (10) años contemplado en el artículo 4023 del Código Civil, en tanto se trataba de una deuda única y no modificable por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es doctrina consolidada del fuero que en casos como el de autos resulta aplicable el plazo quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil. Ello así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año (esta Sala, "in re" “Garaffa, Francisco y otros c/G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público”, EXP Nº 894; Díaz Mirta Mabel c/ GCBA s/ empleo público”, EXP. Nº 3368/2001-0, sentencia del 06/09/2002).
Además, la actora –pese a citar en su expresión de agravios jurisprudencia de esta sala donde justamente se establece que el plazo de prescripción para supuestos como el de autos es el establecido en el artículo 4027, inciso 3 del Código Civil–, no logra explicar por qué sería necesario apartarse de esta pauta y aplicar entonces el plazo de prescripción decenal, cuando su pretensión se traduce en el pago de sumas de dinero que se relacionan con créditos salariales que debieron haberse calculado y abonado en forma mensual.
En razón de tales consideraciones, el agravio de la actora debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
La accionante señaló que el plazo en cuestión (prescripción) se hallaba suspendido en razón del reclamo administrativo previo efectuado por intermedio del Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) el 14/06/1994, en relación a la deuda mantenida por las diferencias salariales con el personal no docente en el período aquí reclamado.
Concuerda con lo apuntado la prueba documental acompañada por la actora, consta un informe relativo a la audiencia mantenida con la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se acordó “factibilidad económica para el pago de la deuda por equiparación salarial de los agentes transferidos/92”. A ello se añade que “se consensuó abonarlo a partir de enero/95”.
En virtud de dicha documental se colige que el día 14/6/1994 efectivamente se reunieron en la sede de la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura de la ex Municipalidad de Buenos Aires, el Director General Adjunto de Coordinación Legal y Técnica, el Director General Adjunto de Coordinación Administrativa y el Director de Recursos Administrativos por una parte, y los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad por la otra; en esa reunión se hizo referencia a la “deuda que mant[enía] la Municipalidad con el personal no docente transferido el 1 de julio de 1992 (representado por la entidad gremial más arriba citada); [ y a la] “situación salarial del personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1 de enero de 1994 ….”. Al tratar este punto la representación gremial “presentó el reclamo de equiparación salarial".
Además, de las constancias agregadas y de los propios dichos de la actora se desprende que el GCBA no se expidió sobre las peticiones efectuadas en relación con la deuda reclamada. Tampoco se declaró la caducidad del procedimiento administrativo.
Empero, en el caso de autos –a diferencia del precedente citado–, tiene relevancia tener en cuenta que tal reclamo administrativo ha sido efectuado 17 años antes de la interposición de la presente demanda.
Cabe destacar que reconocer que el referido reclamo incide en el cómputo del plazo de prescripción no puede tener por consecuencia considerar que éste nunca habrá de comenzar a transcurrir mientras dicha presentación administrativa no sea resuelta. En efecto, adoptar esta postura supondría reconocer la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción, otorgando a la actora la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro de forma indefinida y sujeta a su sólo arbitrio.
En este sentido, la Corte ha dicho que atribuirle efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (CSJN, in re, “Lagos Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales del Estado – residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa”, sentencia del 18/12/2007, voto de la Jueza Highton de Nolasco Elena I., Fallos 330:5404).
Por su parte, a idéntica solución se llega si se toma en consideración el pronto despacho presentado por la actora el 26/05/2000, atento que ha transcurrido más de diez (10) años entre aquél y la interposición de la presente acción el 11/02/2011.
A tenor de ello, corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - EFECTO SUSPENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En efecto, tiene relevancia para la solución del caso la circunstancia de que el reclamo invocado haya sido efectuado por el sindicato SOEME 17 años antes de la interposición de esta demanda.
Es que atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado, en lo que respecta a los efectos del reclamo administrativo en materia de prescripción, que “…sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil” (voto de la jueza Highton en el Fallos 330:5404; en igual sentido, los precedentes de Fallos 316:1465 y 318:470).
Conforme el artículo citado, vigente a la fecha de interposición de los reclamos de autos, “…[l]a prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
Por otra parte, la Corte, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la LPA, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, el artículo 7° del CCAyT establece que “[l]a demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.
En suma, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo administrativo invocado, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3956 del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción (art. 4.027 del CC) para las posiciones cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN -1º de agosto de 2015-, comenzó a correr a partir del vencimiento de cada una. Por ello, para la posición 3 del 2015 el plazo de prescripción finalizó el 22 de junio de 2020.
Por ello, corresponderá admitir el recurso, en este aspecto, en tanto al momento de inicio de la presente acción promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (14 de julio de 2021), el plazo legal para esa cuota y para las que tienen vencimiento anterior, ya había transcurrido.
Distinta es la solución respecto a los demás períodos que se reclaman -4 a 6 del 2015 y 1 a 3 del 2016-por cuanto, al ser devengados con posterioridad a la vigencia del CCyCN, debe estarse a lo dispuesto en dicha norma, como consecuencia de la aplicación inmediata de la ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44). Así, corresponde rechazar el recurso - en este punto- en tanto el plazo legal para que opere su prescripción se vió interrumpido por el inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Resulta necesario recordar que en el Código Civil –CC- se establecía el plazo de prescripción de 5 años para “todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos” (conf. artículo 4027, inciso 3º).
Luego, con la entrada en vigencia del CCyCN se dispuso que prescribe a los 2 años “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” (conf. artículo 2562, inciso c).
Por su lado, conforme lo dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo. Si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, el plazo se tendrá por cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley (en el caso, 2 años), contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (es decir, desde el 1/8/15).
Por el contrario, si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (esto es, 1/8/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
Así las cosas, se advierte que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación el reenvío previsto en el artículo 2537.
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, presentadas con antelación a la citada fecha de corte (1/8/17), resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición. Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art. 2537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2537 citado, segundo párrafo “in fine”, remite al artículo 4027, inciso 3, del CC, respecto de las otras.
En cambio, de conformidad con lo señalado en los párrafos que anteceden, la interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte indicada (1/8/17) determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de 2 años previsto en el CCyCN (conf. artículo 2537, segundo párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil -CC- derogado establecía un plazo de prescripción quinquenal contado desde que cada período fue devengado; mientras que el artículo 2562, inciso c, del CCyCN vigente lo disminuyó a dos años.
Por otro lado, el artículo 2537 del CCyCN establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior...”.
Tal como destaca el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, antes de la entrada en vigencia del CCyCN el plazo de prescripción que las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del fuero aplicaban en casos de reclamos salariales en el marco de relaciones de empleo público era el previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del CC derogado. En tales condiciones, los cambios introducidos en materia de prescripción en el nuevo CCyCN impactan directamente en lo referido a los reclamos salariales de empleados de la Ciudad.
De lo expuesto se desprende que por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15), el término para interponer la demanda no puede ir más allá del 1° de agosto de 2017. Ese ha sido el criterio de la Sala III del fuero, por mayoría, en las causas “Soto Gómez Yesy María y otros c/ GCBA s/ empleo público, diferencias salariales”, EXP 6380/2017-0, y “Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA s/ empleo público - diferencias salariales”, EXP 6709/2017-0, ambas resueltas el 14 de diciembre del 2021, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, frente al cambio legislativo operado –artículo 4027 inciso 3) del Código Civil derogado establecía un plazo quinquenal y el artículo 2562 inciso c) del CCyCN determina un plazo bienal- la concreta aplicación del artículo 2537 del CCyCN y el resultado que podría llegar a producirse en determinadas situaciones puntuales, no resultan objetables con carácter general, toda vez que la modificación de normas por otras posteriores, en principio, no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 327:5002; 329:976; 338:757, entre muchos otros).
En este contexto, no resulta conducente examinar en abstracto si las reglas de transición previstas por el codificador, en algún caso, pueden llegar a traducirse –eventualmente– en una imposibilidad real y concreta para demandar por determinados períodos devengados antes del 01/08/2015, teniendo en cuenta que para el supuesto de plazos de prescripción en curso que insuman más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para este tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido el término cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, pero contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN, es decir, con la fecha límite 01/08/2017.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada que la interposición de un reclamo administrativo interrumpe la prescripción [CNACAF, Sala I, "Hoyos, Daniel Eduardo c/ Estado Nacional -Subsecretaría de Puertos y Transportes de Larga distancia s/ empleo público", Expte. N° 21662/99, 30/04/2007; Sala II, “Garramuño Carlos Alberto c/ Caja de Ret. Jub. y Pens. de la Policía” , Expte. N° 49135/95, 02/07/1996; Sala III, "Bazan, Carlos A. y otros c/E.N. -M° de Defensa- Armada Argentina s/personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.", Expte. N° 7649/00, 21/05/2002; Sala V, "Agosto, Edgardo Daniel y otros c/ EN M° de Defensa- Ejército Argentino s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", Expte. N° 26255/2001, 07/02/2005, entre muchos otros. En nuestro fuero: Sala II, “Márquez Faria Elena Francisca y otros c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 22752/0, 23/06/2016].
De este modo, la respuesta que pueda llegar a darse a partir de la vigencia del régimen legal examinado, depende en definitiva del planteo concreto y, fundamentalmente, del ejercicio del derecho que hagan los propios interesados ante cada situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, cabe tener en cuenta que esta regla de transición no resulta sorpresiva, pues ya se encontraba prevista en el derogado Código Civil (artículo 4051) y el sólo hecho de tratarse de una relación de empleo público no resulta argumento suficiente para adoptar el plazo de prescripción vigente en el CCyCN pero descartar, al mismo tiempo, la reglamentación del derecho transitorio efectuada a este respecto por el propio codificador nacional.
Parece oportuno señalar que el plazo de prescripción de 2 años contemplado en el artículo 2562, inciso c), del CCyCN resulta análogo al previsto desde el año 1976 en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo para “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. //Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo, por regla, no resulta aplicable a las relaciones de empleo público (cf. artículo 4, Ley N° 471), no debería pasar desapercibido que el plazo de 2 años de prescripción para efectuar reclamos salariales rige en el derecho laboral argentino desde hace más de 45 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, aquí se reclama el pago de diferencias salariales que abarcan períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN (Ley N° 26.994, modificada por su par Nº 27.077), en los cuales el plazo de prescripción de algunos de aquéllos comenzó a correr mientras estaba vigente el código civil derogado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2562 inciso c) del CCyCN, corresponde efectuar una diferenciación entre los créditos devengados durante el período anterior a la vigencia del nuevo código y los devengados con posterioridad.
Así, en cuanto a las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 2015, es decir una vez vigente el nuevo ordenamiento, no existen dudas que se aplica el plazo de prescripción bienal dispuesto en el artículo 2562, inciso c).
Por tanto, atento a que la presente demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2017 –hecho interruptivo de la prescripción, dado que no surge de estos actuados que se haya interpuesto un reclamo ante la Administración-, resulta ajustado a derecho lo decidido por la Jueza de grado en cuanto declaró prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 17 de agosto de 2016.
Con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2537, segundo párrafo.
Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017. Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha –como en el caso, que fue interpuesta el 17 de agosto de 2017- no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.
Por lo tanto, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto en forma extemporánea por la parte actora y aplicar al presente caso el artículo 2537 del CCyCN, declarando prescriptos los créditos anteriores al 17 de agosto de 2016. Con costas por su orden en virtud del modo como se resuelve (conf. artículo 64, segundo párrafo Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos –obligaciones periódicas– el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil, que establecía: “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: [...] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, con fecha 1/8/2015 entró en vigencia el nuevo CCyCN –Ley Nº 26.994–, que en su artículo 7 dispuso “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y conforme lo he sostenido en ocasiones anteriores (cfme. mi voto en Sala 1 CATyRC, “Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneraciones)”, Expediente N° 79289/2017-0, sentencia del 23/9/2021, “Trapani, María Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 79290/2017-0, sentencia del 31/10/2022, entre otros), para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1/8/2017. A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7 del nuevo CCyCN, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el artículo 7 del CCyCN estipula el principio de irretroactividad de las normas. Ahora bien, al contener ambos Códigos –el derogado y el vigente- plazos de prescripción distintos, en el CCyCN se estableció una norma de transición entre los dos regímenes legales, respecto al curso de los plazos de prescripción en caso de colisión normativa (art. 2537).
En su momento, la interpretación doctrinaria, al comentar este último artículo, sostuvo que “es necesario delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71/72).
En este entendimiento, para aquellos períodos comprendidos hasta el 01/08/2015, correspondía aplicar el plazo establecido en el Código Civil, y para aquéllos posteriores se aplicaría lo dispuesto en el CCyCN. Así pues, si la demanda fue iniciada cuando ya se encontraba vigente el nuevo CCyCN, es este cuerpo normativo el que deviene aplicable al caso con relación a totalidad de las diferencias pretendidas.
Para los créditos devengados con posterioridad al 01/08/2015, deben aplicarse las disposiciones del CCyCN vigente, toda vez que no sería posible aplicar por vía de la analogía una norma que se encuentra derogada cuando ha comenzado a transcurrir el plazo de prescripción.
Cabe señalar además, que el cambio normativo no daría lugar a cuestión constitucional alguna, en torno a la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia que expone que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos(Fallos: 267:247; 308:199, 315:839, 323:3412, 329:976, entre muchos otros), por lo que nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente (cfr. Fallos 321:2239; 321:330; 319:1915; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, debe advertirse que el ordenamiento jurídico de la Ciudad no prevé una regulación específica sobre la prescripción de acciones como la instada en autos. Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, como en el caso, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Asimismo, el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa.
La pregunta que debemos hacernos es si corresponde aplicar por analogía de segundo grado el Código Civil -CC-, o bien el nuevo CCyCN. Vale aclarar que este interrogante no se plantea respecto de los créditos nacido durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo. Ello es así porque no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo CC).
La situación es distinta en cuanto a los créditos anteriores. Aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del CC, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
Adviértase que la ley anterior y la actual conducen a resultados diversos. El CC fijaba un plazo de 5 años (art. 4027). Por su parte, el CCyCN fija un plazo de 2 años (art. 2562, inc. c). A su vez, conforme los dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, su aplicación conduciría a aplicar el plazo de prescripción más corto (en el caso, el de 2 años).
Así las cosas, deberá evaluarse si la norma –trátese del CC o el CCyCN– (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyCN). En efecto, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537, la regla resultaría aplicable al caso. El requisito de semejanza se encuentra satisfecha por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno de 5.
Corresponde ahora referirse a la segunda condición que exige la aplicación analógica de una ley; esto es, que conduzca a un resultado justo.
Aquí es donde, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años.
En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone la parte actora para reclamar judicialmente.
Así las cosas, la aplicación del artículo 2537 del CCyCN conduce en este supuesto a una solución injusta.
Adviértase, además, que la cuestión bajo análisis se relaciona con pretensiones de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IN DUBIO PRO ACTIONE - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCESO A LA JUSTICIA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyCN debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil (CC) –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al CCyCN (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2537). (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del CC, en tanto fija un plazo de prescripción de 5, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En conclusión, el artículo 2537 del CCyCN solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del CC.
Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales –y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso– cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Recordemos que para el caso de reclamos por obligaciones periódicas, el artículo 4027, inciso 3), del anterior Código Civil -CC-, establecía un plazo quinquenal de prescripción contado desde que cada período fue devengado. En cambio, el actualmente vigente artículo 2562, inciso c), del CCyCN, establece dicho lapso en 2 años.
A su vez, el artículo 2537 del CCyCN establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Entonces, por conducto del artículo 2537 CCyCN, el plazo que rige este supuesto debería tenerse por cumplido a los 2 años. Y para aquellos casos en que la prescripción estuviera computándose al entrar en vigor el nuevo CCyCN, se establece que se contaran 2 años desde ese momento (esto es, el 01/08/2015), o se respetará el tiempo establecido en la ley anterior, cuando finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley.
Es decir, para los casos con prescripción en curso, el nuevo CCyCN establece que se deberá optar por aplicar el art. 4027 inc 3) del CC o el art. 2562 inc c) del CCyCN, según cuál determine que el cómputo del lapso de prescripción finalice primero.
La cuestión a decidir radica entonces en definir, si tratándose de créditos que nacieron durante la vigencia del viejo CC, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo CCyCN.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del CCyCN no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil).
Así pues, el disímil resultado que arroja la aplicación de uno u otro régimen, es notorio. El perjuicio que conlleva para el trabajador la aplicación analógica del CCyCN a los períodos anteriores a su vigencia, también.
Así las cosas, la aplicación en estos supuestos de la pauta del artículo 2537 CCyCN, implica afectar los eventuales créditos de los empleados del Gobierno local, en tanto éste podría ser condenado a cumplir con sus obligaciones salariales solo desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente.
En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica.
En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) .
Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO PUBLICO - DERECHO FINANCIERO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - SEGURIDAD JURIDICA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
La ausencia de un texto legal expreso sobre la prescripción en materia de empleo público ha suscitado diversas respuestas. A pesar de su diversidad, en su mayoría, las respuestas tienen en común acudir, para colmar el vacío legal, a las disposiciones del Código Civil -CC-. A mi entender es otra la solución que se impone, pues no es necesario acudir al derecho civil para dar respuesta al punto.
No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad de Buenos Aires). Cada jurisdicción local tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero.
Es bajo esta potestad no delegada que se enmarca el régimen de empleo público local, cuya reglamentación compete exclusivamente al gobierno local (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional). Esta facultad comprende la de regular la prescripción de las obligaciones que emanan de tal relación dado que ésta no es más que una forma de extinción de la obligación.
Ahora bien, la ley de empleo público no establece ningún plazo de prescripción.
La falta de regulación específica da lugar a una laguna normativa que debe ser cubierta de alguna manera. Para ello, ante estos problemas del derecho público (administrativo y financiero), resulta legítimo acudir a todos los métodos de interpretación jurídica disponibles, como lo es la analogía.
Con anterioridad he sostenido que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho (“Verseckas”, Expte. 3902/0, sentencia del 8/03/2004, Sala I; “Maraniello”, ya citada).
Cubrir lagunas normativas considerando estas pautas tiene por finalidad evitar la aplicación de normas ajenas y pertenecientes a ramas de derecho completamente diferentes, regidas por otros principios, o cuya motivación legislativa al momento de su sanción haya estado informada por circunstancias o hechos específicamente relevantes para el tipo de vínculo jurídico que buscó afectar.
Como integrante de la Sala III, al votar en las causas “Renzi”, Expte. nro 6427/2020-0, Sentencia del 18/05/2021; “Sosa”, Expte. nro. 6709/2017-0, Sentencia del 14/12/2021; “Soto Gómez”, Expte. nro. 6380/2017-0, sentencia del 14/12/2021; “Arienza”, Expte. nro. 6316/2020-0, sentencia del 24/02/2023, entre muchos otros, advertí que existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público.
Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio.
Así, en la medida en que el marco jurídico que rige a la relación de empleo público es propio del derecho público local, no se torna necesario acudir a las reglas del derecho privado (en el caso, Código Civil y Comercial de la Nación) en la medida en que no es allí donde deben encontrarse las respuestas a situaciones como la de autos.
Por lo tanto, considero que, sobre las bases de las mencionadas leyes de derecho público local, cabe aplicar el plazo quinquenal.
Cabe aclarar, finalmente, que esta forma de resolver las lagunas legales que el derecho público local presenta con respecto a la prescripción, aplicada de forma sistemática a las diferentes situaciones, permite plasmar un criterio uniforme, previsible y acorde a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta.
En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión.
Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros].
Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación.
En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2008, no se encuentra prescripta.
Cabe recordar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 04/11/2011; que la resolución determinativa se dictó el 27/11/2013; y que la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, aconteció el 23/01/2015.
Bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil –CC-. Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”).
Frente a ese escenario, debo señalar que, con relación al período fiscal 2008, aquel acto con naturaleza suspensiva del curso de la prescripción acaeció con anterioridad a que transcurriera el plazo quinquenal a contarse desde el vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración jurada anual -recuérdese que la notificación de la determinación de oficio se produjo el 04/12/2013 y la declaración jurada debía presentarse antes del 30/06/2014-, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión de 1 año contemplada en la legislación de fondo.
De ello se desprende, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período habría ocurrido el 30/06/2015 pero, sin embargo, el 06/03/2015, la contribuyente efectuó el pago de los ajustes correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; ajustes estos últimos que impugnó y cuyo pago ahora pretende repetir.
Consecuentemente, de lo hasta aquí analizado se desprende que cabe admitir, parcialmente, el recurso de apelación introducido por el Gobierno demandado y, en consecuencia, revocar la declaración de prescripción efectuada por el “a quo” con relación al período fiscal 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019.
Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, declarar prescripta la acción del Fisco para determinar de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto del año 2003 con relación a la actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la determinó.
En efecto, el vencimiento del anticipo 12 del período fiscal 2003 -más reciente- sucedió el 13/01/2004; momento en el que se tornó exigible aquella obligación. En virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 13/01/04 y finalizó el 13/01/09; sin que a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a su representante legal a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa del 12/04/2010 y notificada el 14/04/2010, aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrida el 13/01/2019), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (Corte Suprema de Justicia “in re” “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión -según las constancia de autos- se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al de la posición 12 del 2003.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023.
Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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