BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PATRIMONIO - PROPIEDAD INMUEBLE - AUTOMOTORES

Si los actores se encuentran razonablemente imposibilitados de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, debe concedérseles el beneficio de litigar sin gastos ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción.
No obsta a tal solución el hecho de que quienes efectúan la solicitud tengan en su patrimonio un inmueble y dos automóviles —que por otra parte, uno de ellos se encuentra prácticamente abandonado en la vía pública dado su antigüedad y el otro, resulta elemento de trabajo indispensable— puesto que, tal como lo dispone el artículo 72, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo, no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia.
Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que puedan tener los beneficiarios (art. 78, C.C.A. y T.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1708 - 0. Autos: H. C. E. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2002. Sentencia Nro. 3521.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - PATRIMONIO

Para la procedencia del instituto del enriquecimiento sin causa no se debe ponderar la finalidad —lucrativa o no—de la entidad, sino si el “patrimonio” de uno de los sujetos de derecho se empobreció en razón de un acto u omisión imputable a la otra parte, incrementando consecuentemente el suyo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - INMUEBLES

En el caso, corresponde admitir en un 50 % el beneficio de litigar sin gastos, atento a que la apreciación de la prueba producida en autos permite tener por demostrado que, si bien el ingreso mensual que percibe el grupo familiar de la accionante no es de gran envergadura, poseen bienes que impiden considerar que se trata de personas de bajos recursos.
En efecto, surge claramente que, si bien es claro que la accionante no percibe ningún ingreso del inmueble donde reside el matrimonio y aquél respecto del cual recae el usufructo vitalicio, también lo es que la peticionante es propietaria del cincuenta por ciento indiviso de un tercer inmueble, sin que haya aportado a la causa constancias suficientes que permitan advertir que no percibe frutos de ese bien. Más aún, dadas las dimensiones del inmueble, su explotación regular es susceptible de producir una renta económica apreciable, y no hay en el expediente ninguna prueba que demuestre la existencia de impedimento para ello. En otros términos, por más que la parte actora no reciba un ingreso mensual por este último inmueble, lo cierto es que no puede hacer recaer sobre el resto de la sociedad las consecuencias de mantener una propiedad absolutamente ociosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5518-1. Autos: WIOR BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 14.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - REALIDAD ECONOMICA - PATRIMONIO - INMUEBLES

El incidente de beneficio de litigar sin gastos está previsto para aquellas personas que carecen de suficientes recursos económicos como para hacer frente el litigo judicial, pero no para aquellos que por propia voluntad no perciben el ingreso que una correcta administración de sus bienes le permitiría percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5518-1. Autos: WIOR BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 14.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - PATRIMONIO

El cobro del crédito adeudado al Fisco en concepto de patentes de un rodado, está establecido sobre la base de que la radicación del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor configura el hecho imponible, y resulta sujeto obligado al pago quien resulte ser su titular registral.
Ahora bien, la legislación tributaria no establece limitaciones en cuanto al orden de prelación en el dictado de medidas cautelares como la solicitada en el sub examine. Es que nada obsta, en la especie en donde se ha dictado la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, a trabar medidas sobre el patrimonio considerado como garantía común de los acreedores, mal puede restringirse el derecho del actor a obtener una medida cautelar sobre los bienes del ejecutado puesto que aunque la obligación tributaria se erige en función de la radicación de un rodado, lo cierto es que una vez que nació el crédito a favor del Fisco el patrimonio del deudor es la garantía común de su acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3838-98. Autos: GCBA c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PATRIMONIO - REALIDAD ECONOMICA

El hecho de poseer bienes muebles o inmuebles, no significa “per se” que el beneficio de litigar sin gastos no deba ser otorgado y menos aún que el solicitante cuente con la liquidez suficiente para efectuar el depósito exigido para acceder al Tribunal Superior de Justicia, sino se debe circunstanciar el beneficio en torno al objetivo de acceder a esa Instancia Superior una vez finalizado el trámite ordinario que puso fin al conflicto penal y, eventualmente, recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030030-03-00/06. Autos: Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos en autos: Oniszczuk, Carlos Alberto y Tapia, Luisa Karina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 01-12-2009.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - AUTOPISTAS - PATRIMONIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, dispuso la suspensión del llamado a licitación pública.
Sobre el particular, debe destacarse, que más allá que de la mentada empresa -AUSA-, habría conservado el ropaje jurídico de una sociedad anónima, ya que, en su origen, fue constituída por particulares, sujeta a la ley Nº 19.550, luego fue adquirida por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (en el año 1985). Así, su actual composición accionaria, correspondería en un 99% al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el 1% restante a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado.
En suma puede concluirse, que más allá de su génesis en que Autopistas Urbanas era una Sociedad Anónima constituida por capitales privados, hoy estaría constituida en un 100% por capital público y, en consecuencia, no podría huir de los controles y del régimen propio de las entidades estatales establecido en los artículos 134 y siguientes de la Constitución de la Ciudad y en la Ley Nº 70. Máxime cuando su única actividad empresarial se referiría a la concesión de obra pública otorgada por la propia Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco sería posible equipararla, sin más, a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, cuando no mediarían los requisitos previstos para su constitución, por tratarse de un régimen especial, con cierta flexibilidad justificada por la decisión expresa de los socios en la asamblea correspondiente. Sin embargo, aún admitiendo la aplicación de ese régimen, la inobservancia de las disposiciones de la Ley Nº 70 también surgirían de manera flagrante.
Lo cierto es que aquí se impugna una operación de gran envergadura, con la consiguiente afectación que pudiese traer aparejada para el patrimonio estatal, y que, eventualmente, podría implicar la modificación societaria de la empresa, de acuerdo con los términos de la licitación y se pretendería aplicar para su autorización una norma (artículo 89, Ley Nº 70) que regiría el caso efectuando una interpretación amplia de una norma excepcional, cuya naturaleza impide, en principio, analogías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37143-1. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2010. Sentencia Nro. 194.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -AUSA-, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Cabe abordar la queja de la recurrente relativa a la no aplicación de la multa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Del artículo 2º de la Ley Nº 24.240, surge que la concesionaria se encuentra obligada a cumplimentar lo establecido por la Ley de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello, que entiendo que mal podría la recurrente argumentar que se encontraría exenta del cumplimiento de la misma por constituir una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un 99%.
Corresponde, precisar que la empresa es una sociedad anónima, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con 99.97% del paquete accionario y el 0.03% restante de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires S.A.. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación destinado a cumplir la finalidad empresaria que posee.
De tal modo, no se advierte identidad patrimonial y presupuestaria entre la empresa concesionaria y el Gobierno de la Ciudad, lo que corrobora el rechazo de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2723-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-09-2010. Sentencia Nro. 58.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -Autopistar Urbanas S.A.-, por infracción a la Ley Nº 24.240-Defensa del Consumidor-.
La recurrente se agravia toda vez que sostiente que no corresponde aplicarse la multa a la empresa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Hay que precisar entonces que la actora es una S.A., cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad con 99.97% del paquete accionario -correspondiendo el 0.03% restante a Subterráneos de Buenos Aires S.E-. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación-integrado principalmente por los peajes- destinado a cumplir su finalidad empresarial pública y no otra.
En consecuencia, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre A.U.S.A. y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de A.U.S.A. se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. ley 70 de administración financiera y control del sector público de la Ciudad, y normas de presupuesto-.
En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de A.U.S.A por una faltas de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2465-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-02-2011. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PATRIMONIO - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes sobre averiguación de patrimonio de la empresa y personal obrantes en la causa.
En efecto, toda revelación en un proceso penal que de esta clase de datos de carácter reservado se haga, requiere de la debida justificación en el caso particular. Esto no es otra cosa que la descripción de las conexiones existentes entre el dato privado que se va a dar a conocer y el objeto procesal, lo que permitirá demostrar la necesidad y pertinencia de la información a los fines de comprobar una hipótesis penalmente relevante.
Al no hallarse relación posible entre el patrimonio de las personas, y la investigación sobre la actividad de juego clandestino en el local, las pesquisas efectuadas por orden del Fiscal afectan la esfera de reserva de las personas, protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional y 12.3 de la Constitución local, por ser violatorio de las normas constitucionales señaladas.
Si bien es cierto que la Fiscalía interviniente ordenó tareas de investigación, y que de la individualización de los titulares de los automotores cuyos dominios fueron informados, podría haberse obtenido eventuales testigos, lo cierto es que la ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inciso 3º de la Constitución Local. Tal omisión, impide controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, conforme el artículo 195 inciso c), más aún ante las maniobras pergeñadas por el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - PATRIMONIO - INFORMACION RESERVADA - DOCTRINA

El patrimonio de una persona es un atributo de la personalidad, y por tanto, forma parte del derecho constitucional a la intimidad. Al respecto, es imperioso dar una definición de lo que es la intimidad para el derecho penal: más allá de las acepciones etimológicas, se considera que “En una primera aproximación, destaca la intimidad un aspecto negativo, una especie de derecho a la exclusión de los demás de determinados aspectos de la vida privada, que pueden calificarse de secretos. Pero en la segunda acepción se concibe a la intimidad como un derecho de control sobre la información y los datos de la propia persona, incluso sobre los ya conocidos, para los que sólo puedan utilizarse conforme a la voluntad del titular” (Muñoz Conde, Francisco “Derecho penal. Parte especial” Ed. Tirant lo Blanc, Valencia. 2002, pag. 249).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CAJA DE SEGURIDAD BANCARIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado sobre la caja de seguridad cuya titularidad se encuentra –en parte– a cargo de la demandada vencida.
En efecto, sin perjuicio de la facultad de los jueces de sustituir o limitar las medidas cautelares a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios (cf. art. 184 del CCAyT), el ejercicio de dicha potestad no justifica su denegación total, tal como ocurre en el caso de autos.
En este sentido, toda vez que, conforme lo informado por el banco la demandada –en su carácter de cotitular– posee activos en una caja de seguridad, no se advierten motivos que justifiquen no hacer lugar a lo solicitado por la actora. Ello, sin perjuicio de las medidas tendientes a preservar los bienes que correspondan a la otra cotitular –ajena al proceso– y del límite de inembargabilidad sobre aquellos bienes protegidos por la ley.
A mayor abundamiento, los depósitos hechos en cajas de seguridad no le confieren a los bienes resguardados el carácter de inembargables, ello por cuanto, de esta manera, se le permitiría al deudor sustraer parte de su patrimonio del alcance de los acreedores (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en “Adamo, Adriana Cristina c/Fernández, Jorge Eduardo”, del 12/11/2008). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517718-0. Autos: GCBA c/ DE AZEVEDO MARTA AMANDA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PRUEBA - PATRIMONIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El beneficio de litigar sin gastos es claramente un proceso contradictorio y constituye un debate jurídico con los demandados del juicio principal, en tanto entre sus consecuencias se halla el hecho de que, en caso de ser concedido, el actor se encontrará eximido de soportar las costas del proceso, lo que podría poseer un impacto directo en el patrimonio de su contraparte.
Así, en concordancia con el carácter bilateral y contradictorio, el litigante contrario a la parte que lo solicita tiene la facultad de fiscalizar la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos (art. 74 del CCAyT) así como la de apelar, con efecto no suspensivo, la resolución que lo conceda total o parcialmente (art. 75 del CCAyT).
Ello así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la normativa sobre la caducidad de la instancia (art. 260 y sigs. del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-1. Autos: AUGE MARÍA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2015.

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DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - PATRIMONIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - VICTIMA - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño y ordenar su absolución.
En efecto, el bien jurídico protegido del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal es la propiedad.
El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa el cual disminuye o elimina su valor ((BAIGÚN-ZAFFARONI, CÓDIGO PENAL, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir que lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del propietario, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio.
Atento que la propiedad, como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, la ausencia de damnificados, impide tener por acreditado la comisión del delito de daño.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona presuntamente fallecida, la Fiscalía no logró que las herederas de la finca - quienes prestaron declaración en sede Fiscal previo a la presentación del requerimiento de juicio - expusieran sus testimonios en el debate.
Ello así, existe una duda razonable que impide tener por acreditada la comisión del delito agregando que, el Estado no puede omitir el testimonio de las presuntas herederas del bien ni menos suplir su voluntad ante su ausencia dado que ello resultaría contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - PATRIMONIO - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
Se agravia el Fiscal, en orden a la situación económica de la infractora, por el hecho de que no obran en el legajo ni se han volcado durante el debate los estados patrimoniales, balances o rendiciones de cuentas que permitan considerar que no resultaba acertada la aplicación efectiva de pena impuesta; y que toda vez que la multa es de trece mil (13.000) unidades fijas, no existen –a su juicio- elementos que permitan determinar que el pago efectivo de dicha suma resulte desproporcionado.
En efecto, el recurrente obvia toda referencia a los convenios de cesión de cuotas agregados en autos los cuales ya obraban en el legajo al tiempo del pronunciamiento del "a quo", de donde resulta que el capital social de la accionada ascendía a una suma bastante inferior al equivalente económico de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA DECISIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION A LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde acordar el auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la determinación fehaciente de la situación patrimonial de la denunciante es necesaria para determinar si han sido indispensables para la subsistencia los alimentos cuya omisión se investiga y si existía una situación de dependencia económica en el reprochado marco de violencia doméstica.
Denegar tal auxilio ante una investigación a cargo del Fiscal quien no ha ahondado en la cuestión, importa vulnerar el derecho a la defensa en juicio constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA INCONDUCENTE - APLICACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el rechazo de las medidas decidido por la "a quo" resulta debidamente fundado atento que entendió que la situación patrimonial de la denunciante no resultaba un prueba pertinente y útil.
La Jueza de grado sostuvo que no se advierte que la prueba peticionada guarde relación alguna con los hechos que se le imputan al encausado y destacó que lo se intenta obtener información patrimonial que hace a la esfera de privacidad de la denunciante, por lo que corresponde en el caso mantener un criterio restrictivo, máxime si la información solicitada no guarda relación directa con los hechos por los cuales el imputado debe defenderse.
Si bien, el artículo 211 del Código Procesal Penal prevé un mecanismo para posibilitar a la Defensa obtener las medidas de prueba necesarias para fundar sus argumentos, no debe interpretárselo discrecionalmente, sino que es el Magistrado el que tiene la obligación de evaluar la conveniencia o no de hacer lugar a lo peticionado por la parte, siendo válidos los expuestos en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PATRIMONIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA

No es posible elevar a juicio una causa en la que se ha denunciado una omisión alimentaria sólo en base a la denuncia de la madre del menor y la partida de nacimiento del beneficiario de la prestación, sin haber visto el informe sobre la situación patrimonial del imputado que “se ha reclamado” al Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Si el Fiscal no ha tenido a la vista el informe sobre la situación patrimonial del imputado no ha podido basar racionalmente su pedido, máxime cuando el imputado se negó a declarar al respecto.
Si no se sabe cuál es su situación patrimonial, cuáles son sus eventuales ingresos, no se puede saber si tiene posibilidad de dar cumplimiento a la omisión que le reprochan.
Por lo tanto, sin posibilidad de obrar no hay omisión, por lo que es esencial contar con dicha información antes de requerir la elevación a juicio o desestimar la denuncia. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la prueba reunida en autos permite comprobar que la peticionaria no cuenta con medios económicos tales que le permitan afrontar los gastos del juicio, en caso de verse en la obligación de hacerlo. En efecto, la procedencia de la exención requerida no exige la carencia absoluta de bienes o recursos; la escasez de medios económicos debe ponerse en relación con el acceso a la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de litigar sin gastos “encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causa “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/08/88, Fallos, 311:1372, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-1. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la solución que mejor atiende al estado patrimonial de la peticionaria –según resulta de las pruebas de autos– y a la garantía de su acceso a la tutela judicial efectiva es la concesión del beneficio solicitado.
En tal sentido, se advierte –según se hizo notar adecuadamente en la decisión impugnada– que, en vista de las sumas reclamadas en autos, ante un eventual rechazo de la demanda la actora se vería en la obligación de afrontar gastos causídicos elevados en relación con sus posibilidades de solventarlos. Dicha situación podría resultar frustratoria de su derecho de acceso a la justicia.
Ello así, se ha dicho que a fin de obtener la exención en debate, “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, sentencia del 22/07/08, entre varios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-1. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PATRIMONIO - INMUEBLES - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
En efecto, desde mi punto de vista, las pruebas reunidas en estas actuaciones no logran demostrar que se verifiquen en el caso los recaudos que autorizan a conceder el beneficio solicitado. Específicamente, no se ha probado que la actora sufra de la carencia de recursos que exige el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por un lado, según lo ha reconocido ella misma, la interesada es propietaria de un automotor y de un inmueble. Asimismo, según surge de los elementos aportados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, es titular de una cuenta bancaria, en tanto su marido –quien sostiene el hogar conyugal- lo es de otra y se dedica a la actividad comercial, como responsable de un establecimiento de expendio de comidas y bebidas. Estos datos, considerados en conjunto y puestos en relación con el monto por el que prosperó la demanda ($ 38.914,25), me llevan a concluir que la actora cuenta con los medios necesarios para hacer frente a los gastos del proceso, en el supuesto de que resulte obligada a hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-1. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017.

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PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - PATRIMONIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, si bien la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, en el caso se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En este sentido, la gran cantidad de sustancias secuestradas cuya valuación asciende a una suma millonaria de dinero hace concluir que el imputado cuenta con los medios económicos para sustraerse del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

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PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PATRIMONIO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, la considerable cantidad de material incautado en el allanamiento practicado en el domicilio del encausado - valuado en una suma muy importante de pesos— hace sospechar la existencia de una posible organización dedicada al narcotráfico, toda vez que resulta completamente irrazonable que una sola persona comercie semejante cantidad de estupefacientes, y con ello, la posibilidad de que el imputado —a modo de ejemplo— diera aviso a otros integrantes de aquella, con el consecuente riesgo de entorpecimiento del proceso.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio.
En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora en un 50%.
Cabe afirmar -a partir de los informes de organismos oficiales y de la propia declaración jurada de bienes personales- que el actor es titular del 50% del bien donde reside; pero también lo es de una casa denunciada como de “veraneo”. También, que posee seis vehículos (cinco identificados por el Registro de la Propiedad y uno más denunciado en bienes personales).
En segundo término, se advierte que el demandante tiene un saldo bancario de dinero que denota ingresos suficientes.
En efecto, a pesar de la posición adoptada por el Sr. Representante del Fisco en este pleito, la escasa participación de la demandada y la cuantía del objeto del pleito en cuyo marco se dedujo esta incidencia (acción de daños y perjuicios); así como el porcentaje del monto que en concepto de tasa de justicia debería afrontar el peticionante, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Magistrado de grado realizó una errónea valoración de la prueba que lo perjudicó al admitir solo parcialmente del beneficio de litigar sin gastos (50%).
Tampoco se advierte que el alcance del fallo apelado provoque un menoscabo del patrimonio del actor que habilite a modificar a su favor el porcentaje de exención concedido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43006-2011-1. Autos: Carreira Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - AGENTES DE RETENCION - CONCURSO PREVENTIVO - PATRIMONIO - ADMINISTRACION FINANCIERA - CUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento presentado y sobreseyó a los imputados del delito de apropiación indebida de tributos por considerar que no había existido un hecho punible.
La Jueza de grado afirmó que en el momento en que operó el vencimiento del período atribuido la empresa imputada se encontraba concursada.
En consecuencia, y en virtud de la aplicación de las reglas de concurso previstas en la Ley N° 24.522, artículos 15, 16 y 17, entendió que la firma no podía disponer libremente de su patrimonio y por ello, no se había configurado el hecho punible.
Sin embargo, el dinero en cuestión detraído de terceros, no entró en el patrimonio de la empresa imputada y tampoco le pertenecía al agente sino al Erario Público, por lo que debía ser ingresado en sus arcas dentro de los plazos fijados para ello, no debiéndose dar otro destino, que esa entrega oportuna.
Queda claro que el “agente debe custodiar y no puede someter lo retenido o percibido a riesgos ajenos a los de la mera y correcta custodia”. (Orce, G./ Trovato, G. F., Delitos tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la ley 24.769, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2008, p. 147).
La falta de observación de ese deber genera un perjuicio al fisco al no permitirle tener la disponibilidad de los fondos públicos.(Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala I, cn°. Supermercado Mastromauro S.A., rta. 20/09/2018. También, precedentes de la Sala III, cn°. “Argelite SA”, rta. el 06/08/2009 y cn°. “Fibra Papelera SA”, del 28/08/2014.)
Ello así, el cumplimiento de la obligación tributaria no habría de afectar la intangibilidad del patrimonio del deudor (concursado) que es la prenda común de sus acreedores, dado que, la suma señalada es ajena y no ingresa en su patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES - PATRIMONIO - POSESION - TERCEROS - NOTIFICACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El artículo 242 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”.
El artículo 743 del mismo Código prevé que “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”.
Dicho artículo determina el principio de que todos los bienes del deudor, presentes y futuros, constituyen la garantía de cobro de sus acreedores, quienes pueden ejecutarlos judicialmente para satisfacer sus créditos y sólo en la medida de dicho interés.
En otras palabras, el deudor responde por sus deudas con todo su patrimonio, concebido éste, con un criterio dinámico, como los bienes presentes y futuros de los cuales es propietario su titular (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo V, pág. 51).
En línea con lo anterior, el artículo 199 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece, refiere que si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se encuentran en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etc.), se lo traba notificando judicialmente a éste (Cam. Nac. Com., Sala B, LL 81- 677; JA 1944-IV, 77; 1956-II, 197; 1957-I, 274), quien, luego de tal comunicación, de pagar a su acreedor (el deudor embargado), deberá —en su caso— pagar de nuevo al embargante (cf. Balbín, Carlos F. (Director), Proceso Contencioso Administrativo Federal, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 573).
En otras palabras, el tercero en cuyo poder se encontrasen los bienes embargados, al ser notificado judicialmente, queda convertido en depositario de ellos y sometido, por tanto, a la jurisdicción del embargante y dentro del juicio en que fue dispuesta la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
En efecto, la regla general que rige la materia es la separación de patrimonios.
En ese contexto, no es posible tener por acreditada, en el acotado marco cautelar, ninguna circunstancia que la haga ceder.
La presente cautelar se sustenta, principalmente, sobre el dato objetivo de la demora en la entrega de la unidad, lo que permite tener por acreditado preliminarmente que el actor podría tener un derecho que debe ser resguardado durante el proceso ordinario.
Ello así, no es posible en esta instancia tener por configurada una responsabilidad personal de la fiduciaria que permita prescindir del principio de separación patrimonial.
Los motivos de dicha demora y la discusión acerca del factor de atribución aplicable, en su caso, pertenecen al ámbito del proceso de conocimiento.
Por lo demás, de la documentación adjunta a la demanda surge que el actor realizaba los depósitos o transferencias correspondientes a sus obligaciones como fiduciante a una cuenta bancaria a nombre del fideicomiso y no de la empresa fiduciaria (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en este punto, es de interés recordar que la figura de falsificación de marcas oficiales, prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal “…se caracteriza porque la acción recae sobre signos empleados en alguna función oficial por el Estado o cuya colocación es exigida legalmente a los particulares, y tiene como finalidad identificar o certificar la calidad, cantidad o contenido de un objeto...”, por lo que claramente se desprende que, en lo que aquí resulta de interés, “…no alude a marcas comerciales…”. A su vez, se ha dicho que ese delito se caracteriza porque el bien jurídico protegido es la fe pública, las marcas no son obligatorias y no versa sobre marcas registradas (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, tomo III, Leyes Especiales Comentadas, La Ley, 2010, pág. 681).
En este sentido, véase que la ley de marcas y designaciones protege a las marcas de fábrica o de comercio, es decir al “signo que distingue a un producto de otro” (ibídem pág. 665). A su vez, es oportuno destacar que dicha norma tutela “la propiedad del titular de la marca o la designación” (ibídem pág. 670). Esas marcas son las que se habrían visto vulneradas en el caso bajo examen, que nada tienen que ver con la fe pública, sino con la propiedad del titular, puesto que “constituyen un bien incorporado al patrimonio de su titular” (ibidem pág. 664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - HONORARIOS - GASTOS DEL PROCESO - PRUEBA - PATRIMONIO

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 64 del CCAyT).
Del examen de la prueba documental acompañada se constata que la actora convive con su hijo y que por la vivienda que habitan se celebró un contrato de locación cuyos montos coinciden con los denunciados en autos.
De la prueba informativa producida en autos, surge que la actora no posee inmuebles registrables a su nombre; ni automotores.
Asimismo, como respuesta al oficio librado al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), se informó que la actora poseía como Obra Social la correspondiente a los empleados del GCBA y, que durante el período 12/2019 ostentaba un Empleo Formal en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, respecto la prueba informativa librada a fin de requerir a la Superintendencia de Entidades Financiera y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, respecto de la existencia de cuentas corrientes, plazo fijo o caja de ahorro –a nombre de la aquí actora- en algunas de las entidades bancarias sujetas a su contralor, cabe destacar que el único resultado positivo es por un monto total de treinta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos ($38,74).
En este sentido, corresponde destacar que en fecha 12/10/2022 el Banco Ciudad –donde la actora percibía su remuneración- informó que, la actora no registra productos vigentes en la entidad. A su vez, lo expuesto precedentemente coincide con la prueba testimonial producida en autos donde surge que: (i) la actora convive con su hijo; (ii) que no posee bienes inmuebles a su nombre; (iii) no posee automotores a su nombre; (iv) no posee servicio de medicina prepaga; (v) no posee afiliaciones a entidades deportivas y/o sociales.
Así las cosas, cabe tener por acreditada, con sustento en la coincidencia entre la documental aportada a la causa, las diversas pruebas informativas señaladas en el precedentemente y, la prueba testimonial producida en autos, la carencia de recursos de la accionante, motivo por el que este Tribunal considera razonable conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Más aún, no puede dejar de observarse que el presente caso tiene origen en la cesantía de la demandante, circunstancia que, ante la ausencia de prueba en contrario, permite presumir que la falta de recursos podría profundizarse de subsistir las circunstancias que por el momento se han acreditado en este incidente.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico de la Defensora ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas– debe satisfacer el vencido en el pleito.
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º inc. “g” de la Ley N° 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - DEBER DE DILIGENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias.
Sin embargo, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la protección de los intereses económicos, el bien jurídico protegido.
Este derecho forma parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (protección del “patrimonio de los consumidores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - FRAUDE - ERROR ESENCIAL - PATRIMONIO - DAÑO PATRIMONIAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar a los imputados en orden al delito de defraudación en perjuicio de la administración publica en calidad de autor y participes necesarios, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
La Defensa rechazo el grado de participación y el dolo atribuido a cada uno de las imputados, considerándolos infundados.
El tipo penal en consideración consiste en cometer fraude, acción que debe entenderse como cualquiera de los tipos de defraudación previstos en los artículos 172 a 174 del Código Penal, siempre que el perjuicio recaiga sobre una Administración Pública.
Es decir, que debe haber una secuencia causal en la que el autor, utilizando un ardid o engaño, hace incurrir en error a la víctima, quien con motivo de ese error realiza una disposición patrimonial que le causa un perjuicio patrimonial, el cual tuvo lugar cuando el imputado (miembro de las fuerzas de seguridad), en connivencia con los otros imputados, registraron cargas de combustible por montos superiores a los que se realizaban realmente al modificar el valor en el “posnet” y en el ticket que se confeccionaba al momento del pago para respaldar la compra.
Por su parte, el error es el conocimiento falso sobre algo, una representación equivocada de la realidad que no se corresponde a la verdad. Aquí vemos que el error se produce cuando, a partir de la manipulación del registro del gasto (en el que se indica que se cargó más nafta de la efectivamente cargada), se exhibe ese registro del gasto manipulado y la Administración pública paga a través de una empresa tercerizada.
A su vez, la disposición patrimonial consiste en aquella acción positiva, omisiva o de tolerancia, que produce en forma directa e inmediata, una disminución del patrimonio.
Bajo la óptica de los elementos antes reseñados, el análisis y las conclusiones de la Magistrada de grado relativa a tener por probado el hecho resultan acertadas, así como el descarte de las alegaciones defensistas introducidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil).
Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial.
Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado.
El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida.
En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados.
Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-2. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - PATRIMONIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la sociedad fiduciaria y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por la falta de finalización de obra y falta de entrega de la unidad funcional comprometida y dispuso una indemnización en favor del actor que la demandada deberá pagar en forma solidaria con su patrimonio y con el patrimonio fiduciario.
La recurrente cuestiona que se la haya responsabilizado a título personal.
En efecto, el Juez de grado dispuso la extensión de la responsabilidad con fundamento en que, al momento de la celebración de la adhesión, la empresa tenía pleno conocimiento de que no podía cumplir con los plazos de entrega de la obra, accionar que rompía con la obligación del fiduciario de actuar como buen hombre de negocios y con buena fe, en los términos de los artículos 9, 144 y 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación y con la obligación contractual prevista en la cláusula 4.2 del contrato en cuestión.
La apelante no realiza una crítica razonada y concreta de lo decidido en la instancia de grado, sino que repite que el plazo de entrega no estaba vencido y que no incumplió con los deberes a su cargo. Solo agrega, alegando su condición de administradora fiduciaria para sostener que la responsabilidad debe recaer sobre el patrimonio fideicomitido, que imponer al Fiduciario la responsabilidad solidaria personal “es desconocer la realidad de la obra privada posible en Argentina y atentar contra la figura del fideicomiso para su desarrollo”.
Sin embargo, según el artículo 1684 del Código Civil y Comercial, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes.
Del “Contrato de Fideicomiso de Construcción al Costo por Administración”, al que el actor adhirió surge que la empresa demandada aceptó su condición de fiduciaria con el consecuente ejercicio del dominio fiduciario de los bienes fideicomitidos. También surge que, su calidad de desarrollista, se le encargó la construcción del emprendimiento y que se obligaba a “escriturar a nombre del beneficiario la Unidad Funcional correspondiente”.
Ello así, la figura del administrador fiduciario adquiere un lugar secundario y no quedan dudas de que, por su condición de encargada de construir el emprendimiento, es responsable frente a los adquirentes por los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos en la ejecución de la obra, máxime si, como ocurre en este caso, no probó que hubieran mediado causas ajenas que justificaran la demora.
Pretender –como lo hace la recurrente- que sólo responda el patrimonio fiduciario implicaría responsabilizar a todos los fiduciantes, incluido el actor, por cuestiones que competen exclusivamente a quien se encuentra a cargo de la ejecución de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

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