RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, para justificar el dictado de la resolución por la que se le aplicó la sanción de cesantía al Secretario letrado de uno de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, dicho órgano invocó como antecedentes de hecho la circunstancia de que el actor hubiera emitido un dictamen sobre un proceso licitatorio de modo negligente, incumpliendo de esta forma con los deberes del funcionario público.
Ahora bien, a efectos de determinar la responsabilidad que corresponde atribuir al impugnante, se deben analizar cuáles eran las funciones a su cargo. El artículo 18 del Reglamento Interno (Res. 301/2002) dispone que “(...) sus funciones son la de asesorar y asistir al Consejero en todo lo que le sea requerido”. Su trabajo más tenía que ver con el informe de un asesor al consejero para el cual cumplía funciones, que con un dictamen elaborado por un organismo de control de procesos licitatorios. Dicho informe se encontraba dirigido al consejero que asesoraba y no al plenario a los fines de que su opinión sea formadora de la voluntad administrativa. Por tal motivo, resulta irrazonable pretender extender la responsabilidad de dicho funcionario.
En consecuencia, cabe concluir que dicha resolución adolece de un vicio en la causa, que la torna nula de nulidad absoluta, al basarse en hechos falsos o por lo menos una valoración de los hechos errónea y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 696. Autos: GARCIA MIRA, JOSÉ FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

El dictamen jurídico si bien es obligatorio (art. 7º inc. d LPACABA in fine) no es vinculante, sino un acto preparatorio de la voluntad administrativa, y que se diferencia de los actos administrativos porque no produce efectos jurídicos directos o inmediatos, ni puede ser impugnado mediante recurso alguno.
Ahora bien, la omisión del dictamen en los casos en que su emisión es obligatoria (cfr. art. 7 inc. d citado) provocará la nulidad del acto administrativo, de acuerdo con el artículo 14 inciso b, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, que se refiere la “violación de las formas esenciales”.
Sin embargo, un sector de la doctrina ha matizado las consecuencias severas (e.d., la nulidad absoluta) de la falta de dictamen que podría sugerir una primera lectura de los artículos 7º inciso d) y 14 inciso b) de la mencionada ley.
En efecto, el acto será nulo siempre que se haya vulnerado el derecho de defensa del particular, situación que se daría si aquél no hubiese tenido posibilidad de ser oído, o si durante la tramitación de los recursos administrativos que se hubiesen interpuesto contra el acto, no se hubiese dado intervención a la asesoría jurídica permanente (cfr. Vincenti, Rogelio W., “El dictamen jurídico en el procedimiento administrativo”, en Hutchinson, T. (comp.), Elementos de derecho administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2003, p. 511).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10065. Autos: SERENI JORGE AQUILES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que, con anterioridad al dictado de todo acto administrativo debe cumplirse con los procedimientos previstos en el ordenamiento de aplicación y, en particular, el dictamen jurídico del área pertinente, de manera que su omisión transforma en nulo al acto dictado, ello no implica automáticamente una violación al derecho de defensa del administrado, sino que hay que ver la afectación real de dicho derecho. En efecto, en el caso concreto debe observarse si la garantía del derecho de defensa ha sido, en su totalidad, debidamente asegurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10065. Autos: SERENI JORGE AQUILES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ausencia de la manifestación del organismo jurídico constituye un vicio en la voluntad del órgano, por cuanto la autoridad administrativa encargada de tomar una decisión se pronunció sin que se hubieran efectuado las consultas requeridas legalmente. Ello encuentra sustento en que el trámite omitido pudo haber ejercido influencia en el conocimiento o en la voluntad que ha formulado la declaración final.
En el caso, de la lectura de los hechos surge que se ha tenido muy especialmente en cuenta el estricto cumplimiento de las normas que rigieron el procedimiento especial (sumario administrativo) que dio lugar al dictado de los actos impugnados.
En todas las etapas se observó un amplio ejercicio del derecho de defensa.
Es por ello que se encuentra configurada una excepcional situación por la que anular los actos sancionatorios para posibilitar que se emita el dictamen implicaría un exceso de observancia de las formas, ya que un profundo estudio de los actos impugnados y sus antecedentes, entre los que se encuentran el informe preliminar y el definitivo del Secretario de la Comisión de Disciplina y Acusación, permite concluir que se ha respetado estrictamente el debido proceso y el principio de legalidad.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10065. Autos: SERENI JORGE AQUILES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - EFECTOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

La falta de dictamen jurídico, refleja la irregularidad en el proceder de la Administración, recaudo insoslayable previo al dictado de cualquier acto que pudiese afectar los derechos de los administrados, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8572-0. Autos: GOLDSCHMIDT ERNESTO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 187.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - EFECTOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

Con anterioridad al dictado de todo acto administrativo, deben cumplirse con los procedimientos previstos en el ordenamiento de aplicación y, en particular, el dictamen jurídico del área pertinente, de manera que su omisión transforma en nulo al acto dictado (Sala I, in re “Vicla S.A. c/D.G.R. s/resolución Nº 4412/DGR/00 s/recurso de apelación judicial contra decisiones de D.G.R., RDC 36, del 8/10/03, voto del Dr. Balbín”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8572-0. Autos: GOLDSCHMIDT ERNESTO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta del impuesto sobre los ingresos brutos de determinados períodos fiscales y consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
En efecto, a lo largo del expediente administrativo, no existe dictamen jurídico alguno.
Como claramente lo establece el artículo 7º del Decreto Nº 1510/97, no es una mera omisión de la Administración no llevar a cabo el dictamen jurídico previo, sino que es un requisito esencial del procedimiento, por lo que no puede obviarse este requisito integral y parte del derecho de defensa de los contribuyentes, siendo los requisitos del artículo mencionado parte integrante del procedimiento tributario.
Ha dicho la doctrina al respecto que: “...la falta de dictamen jurídico configura en todo caso un vicio de forma o de procedimiento”. (Casagne, Juan Carlos. Inmutabilidad del acto administrativo dictado con prescindencia de dictamen jurídico en el procedimiento impositivo. EE, t.70, pp. 376/77).
La falta de dictamen jurídico previo vulnera la garantía del debido proceso, en perjuicio del contribuyente y en detrimento de un procedimiento que debe ponderar el estado de derecho que posee en uno de sus pilares la defensa de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
En efecto, a lo largo del expediente administrativo, no existe dictamen jurídico alguno.
Es que "[e]l dictamen letrado previo no es un mero requisito de trámite o procedimiento. Es una garantía de razonabilidad, prudencia y justicia en el comportamiento administrativo" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 5º edición, T III, FDA, Bs. As., IX-13). Considerar que la falta de dictamen jurídico previo no es un vicio insanable del acto administrativo implicaría prescindir de aquél y privar al asesor letrado permanente de su objetividad e imparcialidad, dado que su posterior opinión estará signada por el compromiso que genera el acto ya emitido. En síntesis, el dictamen ha sido concebido legalmente para ilustrar la toma de decisión o informar sobre una acción futura y convalidar su omisión constituiría una violación a la disposición constitucional que expresamente prevé que la Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos (art. 134 de la CCABA).
La ausencia de la manifestación del organismo jurídico constituye un vicio en la voluntad de la Administración, por cuanto la autoridad administrativa encargada de tomar una decisión se pronunció sin que se hubiera efectuado las consultas requeridas legalmente. Ello encuentra sustento en que el trámite omitido pudo haber ejercido influencia en el conocimiento o en la voluntad que ha formulado la declaración final, podríamos suponer que en el caso de haberlo oído, el acto no se hubiera dictado u otra hubiese sido la decisión. Sin duda, es relevante que el dictamen se efectúe con anterioridad a la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, no corresponde acoger la acción de amparo intentada toda vez que como surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo acompañado -donde tramita el sumario incoado contra el actor-, no se ha dictado aún el acto administrativo resolviendo las actuaciones sumariales. Es decir, la supuesta cesantía que los co-actores invocan como sustento de su pretensión amparista resulta, en los hechos, inexistente. Por otra parte, si bien le asiste razón a los co-accionantes en cuanto a que existe un dictamen aconsejando que el agente sea declarado cesante, cabe recordar ahora que éstos no resultan vinculantes para la autoridad con competencia para aplicar la sanción o dejarla sin efecto. Así las cosas, toda vez que el acto lesivo invocado no se habría aún configurado, no corresponde que este tribunal se pronuncie al respecto. En efecto, no es posible para este tribunal conocer de antemano si alguna sanción expulsiva le será finalmente aplicada al agente y, aún en la eventualidad de que una medida segregativa sea finalmente efectivizada, cuál sería el criterio o los argumentos que la Ciudad utilizaría para sustentar tal curso de acción. De esta forma, sólo ante un acto administrativo concreto que disponga la cesantía del co-accionante y explicite los fundamentos considerados para así proceder, podría este tribunal determinar si dicha medida resulta ajustada a derecho o no, de acuerdo con las pautas antes explicadas. Resulta imposible, sin embargo, elaborar, en este estadio, un juicio abstracto de probabilidad sobre cuáles serían las cuestiones tenidas en cuenta para aplicar dicha medida y, a su vez, si ellas resultan legítimas o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispone que ha concluido la relación de empleo con el actor, en virtud de la cesantía impuesta mediante otra resolución anterior, atento a que la misma adolece de un vicio en la causa, que la torna nula de nulidad absoluta e insanable.
De esta forma, conforme los términos del artículo 18 del Reglamento Interno (Res. 301/2002), no surge que al cargo de Secretario Letrado se le puedan exigir competencias como las de controlar y convalidar el desarrollo de un proceso licitatorio o que sus informes al consejero asignado sean considerados como dictámenes que pueden determinar la voluntad administrativa de dicha Institución.
Es decir, del texto de la norma surge que el Secretario Letrado tiene funciones de asesoramiento y asistencia, que no pueden ser consideradas como funciones administrativas o que permitan decidir sobre cuestiones de esa índole, como podría ser la contratación de un edificio a los efectos de instalar un órgano del Poder Judicial de la Ciudad.
En consecuencia, un Secretario Letrado no puede ser responsabilizado por hechos como los que el Consejo intenta endilgarle al actor, a quien solo le correspondía asesorar y asistir a su consejero en los temas que fuera necesario.
A mayor abundamiento, destaco que el actor no integraba ningún organismo técnico jurídico que entendiera directamente en un proceso de contratación. Por tal motivo resulta irrazonable extender la responsabilidad al impugnante en lo que a estos hechos se refiere.
Por ello y toda vez que no se advierte en qué normativa se fundaron las afirmaciones del Consejo de la Magistratura en cuanto a la responsabilidad del actor, cabe concluir que la Resolución dictada por dicho organismo adolece de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1324-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2008. Sentencia Nro. 25.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
Como lo establece la normativa general, en su artículo 7º del Decreto Nº 1510/97, de aplicación análoga en virtud del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, no es una mera omisión de la Administración no llevar a cabo el dictamen jurídico previo, sino que es un requisito esencial del procedimiento, por lo que no puede obviarse esta condición integral y parte del derecho de defensa de los administrados.
Ha dicho la doctrina al respecto que: “si el dictamen jurídico previo se concibe como un modo de control de legalidad, él debería ser requerido no sólo como medio de protección de los derechos particulares, sino, en general como recaudo esencial previo al dictado de todo acto administrativo, incluso cuando éste sea favorable para los intereses individuales” (Julio R. Comadira-Héctor J. Escola, Derecho Administrativo Argentino, México DF, Ed. Porrúa México, 2006, p. 262).
Este requerimiento que ha omitido la Administración, se encuentra dirigido a la protección de la seguridad jurídica de los derechos y los intereses de los administrados, por lo que tal incumplimiento esencial, por su importante incidencia en el derecho de defensa, deviene en la nulidad del acto dictado.
Como puede observarse, la falta de dictamen jurídico previo vulnera la garantía del debido proceso, en perjuicio del administrado y en detrimento de un procedimiento que debe ponderar el estado de derecho, que posee en uno de sus pilares, su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2370-0. Autos: DOMINGO PEREZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-09-2009. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El vicio que padece el acto impugnado en las presentes actuaciones (omisión del recaudo previsto por el artículo 116 inc. 25 del Código Fiscal y carencia del Dictamen de la Dependencia Jurídica de la DGR) no es susceptible de saneamiento posterior por el principio de legalidad objetiva que debe regir la actividad de la administración. Aceptar la inobservancia del ordenamiento jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría en primer lugar admitir la creación por vía pretoriana de una forma de saneamiento de los actos nulos y en segundo lugar consentir judicialmente la sistemática violación de las normas por parte de un órgano del mismo Estado que las crea.
Considerar que la falta de dictamen jurídico previo no es un vicio insanable de acto administrativo implicaría prescindir de aquél y privar al asesor letrado permanente de su objetividad e imparcialidad, dado que su posterior opinión estará signada por el compromiso que genera el acto ya emitido. En síntesis, el dictamen ha sido concebido legalmente para ilustrar la toma de decisión o informar sobre una acción futura y convalidar su omisión constituiría una violación a la disposición constitucional que expresamente prevé que la Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos (art. 134 de la CCABA).
La ausencia de manifestación del organismo jurídico constituye un vicio en la voluntad de la administración, por cuanto la autoridad administrativa encargada de tomar una decisión se pronunció sin que se hayan efectuado las consultas requeridas legalmente. Ello encuentra sustento en que el trámite omitido pudo haber ejercido influencia en el conocimiento o en la voluntad que ha formulado la declaración final, podríamos suponer que en el caso de haberlo oído, el acto no se hubiera dictado u otra hubiese sido la decisión. Sin duda, es relevante que el dictamen se efectúe con anterioridad a la decisión administrativa. Se concluye, en el caso, que la gravedad del vicio que afecta a la resolución de la Dirección General de Rentas acarrea su nulidad. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36-0. Autos: Vicla SA c/ DGR (Res. Nº 4412/DRG/2000) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-08-2002. Sentencia Nro. 2470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ACTOS PREPARATORIOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

Los dictámenes son actos preparatorios tendientes a la formación de la voluntad de la Administración y, por ende, no son actos administrativos susceptibles de recursos.
Así se ha entendido que, el dictamen jurídico, en cuanto acto preparatorio de la decisión final, no puede ser objeto de recursos administrativos, en tanto no constituye manifestación final de un procedimiento, y por ende, no incide en la esfera jurídica del particular (Fiorini, Bartolome A. “Derecho Administrativo”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 1995, T.I., pág. 322).
Que los actos preparatorios no sean recurribles, es coherente con que el objeto de los recursos administrativos son los actos administrativos, y no los actos de Administración (Canosa, Armando N., “Los recursos administrativos”, ed. Ábaco, Buenos Aires, 1996, pág. 92)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518-0. Autos: AZSERZON, LEON ARMANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En este sentido, cabe señalar que con motivo del recurso jerárquico interpuesto por los vecinos contra la disposición administrativa y previo a su rechazo, se expidió el servicio jurídico permanente. Destacó que la disposición atacada había tenido en cuenta las objeciones de los vecinos, que se había cumplido con los requisitos exigidos por las características del distrito residencial de que se trata conforme las normas del Código de Planeamiento Urbano y que se había expedido el Consejo del Plan Urbano Ambiental, autoridad competente para la aplicación del precitado código en sentido favorable a lo establecido por la disposición atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En efecto, respecto de la falta de dictamen jurídico previo al dictado de la Disposición Administrativa cabe señalar que esta Sala tuvo oportunidad de expedirse recientemente en autos “Volkswagen Argentina S.A. c/GCBA s/impugnación actos administrativos”, expte 427/0 -sentencia del 19/12/11- sentando el principio de que el procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías de los particulares y que, consecuentemente, con anterioridad al dictado de todo acto administrativo, deben cumplirse con los procedimientos previstos en el ordenamiento de aplicación y, en particular, el dictamen jurídico del área pertinente.
Sobre esta premisa, resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cuál, aunque -de acuerdo con el artículo 7 inc. d) de la Ley Nº 19.549 (en igual sentido el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/97)- resulta esencial el dictado previo del precitado dictamen antes de que la administración exprese su voluntad, no constituye una violación a los procedimientos esenciales su falta, cuando dicha opinión jurídica es vertida en oportunidad de sustanciarse el recurso que resuelve la impugnación del acto principal atacado -conf. Fallos 301:953 causa “Duperial”; 301:1200 “Goñi”; 310:272 “Soñes”; 318:2311 “Laboratorios Ricar” entre otros-.
Este criterio resulta coincidente con el de la Procuración del Tesoro de la Nación que tiene dicho que “... es doctrina reiterada de esta Casa que no procede la nulidad de un acto por falta de dictamen previo si aquella omisión es subsanada posteriormente -v. Dictamen 191:140- y que los dictámenes posteriores purgan el vicio de la omisión del dictamen previo -v. Dictámenes 144:148, 193:110 y 197:162 entre otros-.” -Conf. Dictámenes 244:076.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En punto a la falta de dictamen legal previo al dictado de la resolución administrativa, cabe señalar que dicha omisión no determina, de conformidad con las circunstancias del caso, la nulidad de la autorización conferida por la demandada para la ampliación de superficie del inmueble. Ello es así por cuanto en oportunidad de resolverse el recurso jerárquico deducido contra la resolución citada, se dio cumplimiento a dicho recaudo. Así pues, en atención al modo en que se desarrolló el procedimiento administrativo en este caso particular, considero que la actuación administrativa ha sido corregida en la propia sede de la Administración y, por esa razón, no existe lesión al derecho de defensa que justifique por tanto la anulación del acto impugnado (en sentido similar, ver esta Sala in re “Plan Óvalo S.A. de ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. 3700/DGR/2000)”, RDC 24, sent. del 11/6/2004; “Volkswagen Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 427/0, sent. del 19/12/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - PAGO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma correspondiente al certificado aprobado por la autoridad competente en el marco de la contratación cuya validez no ha sido cuestionada - Decreto Nº 225/96.
Así las cosas, corresponde interpretar el marco jurídico aplicable. En tal sentido, el Decreto N° 225/96 impuso a los acreedores de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, la obligación de presentarse a verificar sus créditos ante la Comisión creada al efecto, dentro del plazo y con los requisitos previstos en el artículo 4. Una vez cumplidos los pasos establecidos por los artículos 5 y 6 del decreto, la Comisión constataba la procedencia formal del reclamo, podía citar al acreedor a efectos de renegociar el crédito y de ello dejaba constancia por acta (art. 7º). Allí concluía el trámite ante la Comisión y previa intervención de la Procuración General (art. 8º), las actuaciones pasaban al Sr. Secretario de Hacienda para que emitiera la resolución que reconociera o denegara el crédito (art. 9).
De ello se sigue que, según el procedimiento reseñado, el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno local era el único funcionario habilitado para reconocer los créditos reclamados.
Esta Sala, ante la presencia de circunstancias similares a las que en el caso se suscitan en torno al certificado en cuestión, ha sostenido: “Ante la presencia de estos elementos de convicción, la inexistencia de un reconocimiento en términos expresos no aparece como un recaudo necesario para declarar la procedencia del reclamo. En suma, tales motivos determinan el rechazo del agravio vertido al respecto; es que, una solución contraria importaría tanto como desconocer la legitimidad que la propia Administración le asignara al crédito en cuestión y, consecuentemente, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” ("Proanálisis S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº: EXP 805/0, sentencia del 02/11/2005).
En consecuencia, resulta determinante tener en cuenta el dictamen jurídico emitido por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 8º del citado decreto. Allí, el mencionado organismo, luego de detallar el estado de gestión de cada uno de los certificados reclamados, concluyó en relación con el certificado, que “se habrían cumplido todas las formalidades propias de la aprobación, incluso con la expresada por la entonces titular de [esa] Secretaría de Producción y Servicios”. Destaca: “Nótese que el actuado llegó a la Secretaría de Hacienda y Finanzas, que lo devuelve en función de un cambio de autoridades producido en esa época y que la observación planteada por la Contaduría General se relaciona con la falta de ingreso de impuestos, tasas, y contribuciones que debían realizar las empresas prestadoras de servicios públicos, para afrontar el pago del servicio de la contratista….. en consecuencia, no existirían impedimentos para reconocerle a la contratista el monto de este certificado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14882-0. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 14-06-2013. Sentencia Nro. 28.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, la resolución atacada adolece de una motivación aparente en tanto el demandado omitió individualizar las normas cuya infracción ameritaron una sanción tan grave como lo es la cesantía, convirtiendo esa sanción en irrazonable.
En tal sentido, la resolución atacada se limita a mencionar el recuento fáctico, léase los cargos imputados al aquí actor. No obstante se remite al Dictamen, cuya copia se agregó al expediente, en referencia al sustento de la decisión.
El referido dictamen, encuadró las imputaciones efectuadas al actor, por un lado, en la vulneración de los deberes previstos en el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley N° 471 y por otro, en referencia concreta a la falta de confección de la Historia Clínica en la previsiones de la Ley Básica de Salud N° 153.
Por otro lado, la omisión por parte de la Administración de identificar cuál fue el deber incumplido en referencia concreta a la urgencia o no de las intervenciones quirúrgicas, al supuesto deber del médico tratante de contactar al sector de facturación frente al ingreso de algún paciente con cobertura médica, o incluso la obligatoriedad de la realización de exámenes pre-quirúrgicos, sella la suerte del recurso de revisión bajo estudio.
En efecto, las pruebas vertidas en la causa dan cuenta de que son los médicos tratantes quienes determinan la urgencia de un caso, para habilitar la realización de intervenciones quirúrgicas en guardia. Así como la procedencia previa de los estudios pre-quirúrgicos o la comunicación con las oficinas de facturación en determinados casos. Ello, resulta una práctica esperable más no existe una norma que lo imponga con carácter obligatorio. Por ello, no es posible colegir incumplimientos por parte del actor que surjan “del estricto sentido común … ¿qué puede interpretarse por ‘sentido común’? Si eliminamos concepciones excesivamente subjetivas, podríamos suponer que es aquella comprensión de la que participa el agente y quizás aquella otra compartida por todos menos por el agente, pero de la que éste debió ineludiblemente participar en caso de haber obrado con una diligencia exigible por haberle sido impuesta por medios adecuados” (TSJ "in re" “Varela, Daniel Armando c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público” Expte. 9704/13, sentencia del 11 de junio de 2014, pto. 5.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3557-0. Autos: ROSSI FERNANDO MARIO ARIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 166.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA - DICTAMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
Del relevamiento de las constancias de autos surge que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplió con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. El acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente fundado y el dictamen contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohábitat S.A. (Res Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3121/0, sentencia del 4 de octubre de 2012, Sala II, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así… [S]i el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo. Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto en debate; tanto en la resolución en estudio como en el dictamen el Ente expresamente trató las defensas opuestas por la actora.
Si bien es cierto que al momento de evaluar el descargo de la empresa el Ente confundió el número de registro del Ente de las dos infracciones detectadas (16.529 y 16.000) pensando equivocadamente que se trataba del número de las etiquetas que pudieron ser colocadas en los cestos, aquellas deficiencias, conforme el procedimiento seguido en sede administrativa, no importaron para la accionante un perjuicio, así como tampoco la imposibilitó de oponer defensa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-02-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES SANCIONATORIAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, de las constancias de autos surge que el dictamen no analizó las pruebas aportadas por la recurrente en su descargo ni tuvo en cuenta los argumentos brindados por la empresa y se refirió a hechos ajenos al procedimiento.
Aun cuando el dictamen jurídico previo carece de carácter vinculante para el funcionario que debe decidir la cuestión, es uno de los requisitos esenciales para la conformación de un acto administrativo válido (cf. art. 7°, inc. d del decreto 1510/97).
Se trata de una garantía al administrado, por cuanto la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho por un órgano especializado debe asegurar que el procedimiento, y la decisión a la que finalmente se arribe, se ajustan a la normativa vigente y resultan razonables.
Para ello, es imprescindible que el análisis efectuado sea exhaustivo y tenga en cuenta la situación sometida a consideración. La remisión a la normativa aplicable pero vinculada a hechos que nada tienen que ver con los examinados no resulta suficiente para tenerlo por fundado. En el caso, el asesor legal nada dijo respecto de los argumentos brindados por la parte actora en su descargo, sino que se limitó a afirmar que “…no logran conmover los fundamentos expuestos, ni quitarle o eximirle de responsabilidad en estas actuaciones sumariales…” y concluyó que correspondía imponer las sanciones para las infracciones leves previstas en el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES SANCIONATORIAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - DEBIDO PROCESO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, de las constancias de autos surge que el dictamen no analizó las pruebas aportadas por la recurrente en su descargo ni tuvo en cuenta los argumentos brindados por la empresa y se refirió a hechos ajenos al procedimiento.
Asimismo, no es suficiente para subsanar tales vicios que la parte pueda acceder a una instancia judicial posterior para revisar lo actuado en sede administrativa. Las decisiones administrativas deben ser preparadas de manera cuidadosa y razonable, de forma tal que se garanticen los derechos de los interesados, la legalidad de los actos del Estado y se evite un dispendio jurisdiccional innecesario.
No puede pasarse por alto que para fundar la resolución se han tomado párrafos textuales del dictamen – incluido el que hace referencia a etiquetas que no se corresponden con las constancias del expediente – y nada se ha agregado en relación al descargo de la empresa, a los hechos investigados o a la documentación acompañada.
En consecuencia, tal como afirmó la actora, el procedimiento que llevó al dictado de la resolución impugnada se encuentra viciado. Si la multa ha sido impuesta sin el previo resguardo de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso tales vicios son decisivos pues afectan la regularidad del acto administrativo, lo que lleva a hacer lugar al recurso de la empresa actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa de autos surge que el informe o dictamen al que se hace mención en la cédula de notificación y en la resolución impugnada, no se encuentra agregado en el expediente administrativo correspondiente.
Por lo tanto, y conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), y 14, inciso b), del Decreto N° 1570/1997, en el caso "sub examine", la omisión del dictamen jurídico previo constituye un vicio en el procedimiento administrativo, en el cual el acto dictado consistió en una multa que afectaría los derechos subjetivos del sumariado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el art. 7º, inc. d) de la Ley N° 19.549 considera esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de administrado. Este requisito, que hace a la juridicidad de la actuación administrativa, debe ser cumplido antes que la Administración exprese su voluntad” (Fallos: 301:953).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1735-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa de autos surge que el informe o dictamen al que se hace mención en la cédula de notificación y en la resolución impugnada, no se encuentra agregado en el expediente administrativo correspondiente.
Por lo tanto, y conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), y 14, inciso b), del Decreto N° 1570/1997, en el caso "sub examine", la omisión del dictamen jurídico previo constituye un vicio en el procedimiento administrativo, en el cual el acto dictado consistió en una multa que afectaría los derechos subjetivos del sumariado.
Habida cuenta de ello, se ha sostenido que la finalidad del dictamen previo “…no es otra que la de juridizar la actividad de la Administración pública, y debe admitirse que concurre a ese fin la exigencia legal de exigir que antes de la emisión del acto se solicite la emisión de un dictamen jurídico. Es uno de los tantos supuestos en que el principio de legalidad contribuye a la juridización de la Administración pública (…) Constituyendo la omisión del dictamen jurídico, la ausencia de un requisito esencial obligatorio para la validez del acto administrativo y no concurriendo en la especie ninguna circunstancia que permita excluir la exigencia de aquel requisito o tenerlo por cumplido, no cabe sino concluir que debe declararse la nulidad del acto recurrido en los términos de los arts. 7º, inc. d), y 14, de la ley 19.549…” (C.Nac.Cont.Adm.Fed, Sala II, “American Airlines Inc. c/ S. C. e I.”, del 04/05/2000, LL 2001–B, 493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1735-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - DICTAMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La actora sostiene que se justificó la sanción en la ausencia de presentación de alternativa conciliatoria alguna, cuando en la audiencia conciliatoria se ofrecieron distintas alternativas de solución del conflicto que no han sido plasmadas en el acta.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por la empresa sancionada, la mención que se hizo en el dictamen jurídico previo referente a que “la denunciada no ha ofrecido ninguna propuesta conciliatoria a los efectos de solucionar este conflicto”, no se trató de un argumento más que justificase la sanción sino, únicamente una mención a la realidad de los hechos tal como ocurrieron durante el trámite del procedimiento administrativo.
Adviértase que, a lo largo del procedimiento se llevaron a cabo más de una reunión entre las partes. Sin embargo, de ninguna de ellas, surge la disconformidad de la empresa multada en cuanto al contenido que quedaba plasmado. De todos modos, ello tampoco habría enervado el criterio de la suscripta en cuanto al sentido que cabe otorgar a la mención efectuada en el dictamen jurídico previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios que ostentaría el acto sancionatorio, manifestando que era irrazonable creer que el dictamen legal fue elaborado y puesto a deliberación de la Asamblea en el plazo de 20 minutos.
Ahora bien, es dable señalar que si bien resulta llamativa la rapidez con la que se habría elaborado el dictamen de la Asesoría Legal, lo cierto es que dicha circunstancia no implica sin más que aquel pudiese reputarse inválido.
En efecto, de la pieza referida se desprende que más allá de haberse transcripto distintos pasajes de doctrina y jurisprudencia consideradas aplicables al caso, también se efectuó un análisis de las constancias obrantes en la actuación vinculadas a los hechos que motivaron la denuncia inicial, todo lo cual pudo haber sido reseñado con anterioridad al momento de la ampliación del descargo por parte del sancionado.
En conclusión, considero que las circunstancias a las que hizo referencia el demandante en torno al procedimiento llevado a cabo en la instancia recursiva ante el Colegio no poseen una entidad suficiente para lesionar su derecho de defensa de modo que justificase la anulación del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Ahora bien, la recurrente no sólo conocía –o debía conocer– la normativa en virtud de la cual se les imputó la infracción, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días hábiles para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en el expediente administrativo.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de la denuncia perpetuada se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
De este modo, corresponde descartar que la resolución impugnada presente los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Al respecto, encuentro que en la resolución en cuestión se da cuenta que la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete pero, contrariamente a lo sostenido por la actora, no se realiza una mera remisión al dictamen del servicio jurídico. Antes bien, advierto que las partes pertinentes de dicho dictamen que han sido receptadas, fueron reiterados en la decisión administrativa, que es la que, en definitiva, genera efectos jurídicos directos sobre la actora.
Por ello, no observo lesión al derecho de defensa de la recurrente toda vez que la notificación de la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en artículo 63 del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, encuentro pertinente recordar que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que: “Cabe admitir la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda siempre que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos” (CSJN, "in re" “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva c/ Gervasini Ernesto Andrés y otros s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11/07/2007, Fallos: 330:3045).
Desde esta atalaya, entiendo que las apreciaciones que efectúa el apelante en sus agravios respecto de lo actuado en sede administrativa, permiten vislumbrar, sin que ello exija un análisis que supere el standard supra aludido, una serie de circunstancias con aptitud suficiente para descalificar la conclusión adoptada en la sentencia de grado.
En efecto, se verifica que el acto sancionador fue dictado sin que hubiera sido emitido dictamen jurídico previo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 265, puesto que, contrariamente a lo afirmado en uno de los considerandos de la disposición cuestionada, la actuación que refiere no se relaciona con las infracciones que aquí se consideran ni se corresponden a la empresa ejecutada. Esta omisión, provoca un vicio que afecta la regularidad del acto sancionatorio en los términos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Decreto N° 1510/1997, y conduce a dar cabida al planteo de la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - DICTAMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa alega una violación de su derecho de defensa porque el dictamen jurídico previo no le fue notificado. Sin embargo, no especifica qué norma obliga a la Administración a cursarle una notificación del informe de la Gerencia Operativa ni explica de qué forma su derecho de defensa habría sido conculcado.
La Ley N° 757 no ordena la notificación del informe, ni se encuentra éste entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada conforme al artículo 60 del Decreto N° 1.510/97, que regula el procedimiento administrativo en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - NOTIFICACION - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió un lavarropas a través de la página "web" de la empresa denunciada. Se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica, no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
La recurrente planteó que el procedimiento del acto se encontraba viciado.
Ahora bien, y con respecto a la notificación del dictamen emitido por el servicio jurídico permanente de la autoridad de aplicación, cabe recordar que en el artículo 59 del Decreto N° 1510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- se establecieron cuáles eran los actos que debían ser notificados, entre los cuales no se encuentra la obligación de notificar dicho acto previo.
A su vez, resulta indiferente si la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor hizo suyo los fundamentos del dictamen jurídico, toda vez que en el artículo 63 del Decreto N° 1510/1997 se estableció cual debía ser el contenido de la notificación del acto.
En este sentido, de la lectura de la cédula por la cual se lo notificó de la disposición impugnada, puede colegirse que se acompañó copia del acto sancionatorio.
Por lo tanto, además de haberse cumplido con las previsiones del artículo anteriormente citado, no se evidencia de qué manera pudo haberse afectado al derecho de defensa de la parte recurrente, máxime cuando el dictamen no se encuentra dentro de los actos que deben ser notificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente en cuanto a que la ausencia de un informe jurídico previo a la emisión del acto impugnado configura un vicio en el procedimiento.
La Ley de Procedimientos Administrativos prevé que cuando el acto afecte derechos subjetivos e intereses legítimos, el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico es de carácter esencial. Por lo tanto, también es obligatorio.
Cabe recordar que las opiniones letradas de los órganos o entes involucrados no suplen el dictamen de las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos.
Por lo tanto, la opinión de una asesora legal de la Junta Comunal no es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del dictamen jurídico previo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos (art. 7, inc. d).
Ese dictamen debe ser satisfecho por el titular del órgano jurídico quien no va a opinar sobre los aspectos técnicos de las cuestiones planteadas que recaen sobre la autoridad administrativa habilitada en la materia (por carecer de los conocimientos específicos y, en consecuencia, ser una cuestión ajena a sus competencias), sino sobre cuestiones de derecho referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA DE INFRACCION - DICTAMEN JURIDICO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente sostiene que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado en relación a los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL VICIO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar las Resoluciones que dispusieron y confirmaron la cesantía de la actora por violación a lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley N°471.
La actora afirmó la existencia de vicios en el procedimiento por la ausencia de dictamen jurídico previo.
En efecto el régimen de procedimientos administrativos exige el dictado de un dictamen jurídico previo cuando se pudieran ver afectados derechos subjetivos o intereses legítimos (conforme artículo 7, inciso d de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Ahora bien, en el caso se dan dos circunstancias a tener en cuenta al momento de interpretar y aplicar la regla general mencionada.
En primer lugar, no se han producido violaciones al derecho de defensa; en segundo lugar, el dictamen fue dictado en ocasión de resolver los recursos administrativos, por tanto, la omisión fue subsanada.
Ello así, no se ha violado el debido procedimiento previo correspondiendo rechazar el recurso de revisión interpuesto.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, no se advierte que previo al dictado de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo se haya emitido el dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, conforme lo dispone por el artículo 7, inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad.
Ello así, el requisito de verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la medida cautelar peticionada se encontraría suficientemente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
En efecto, el accionado en ninguna parte de su memorial aludió al vicio en el procedimiento que la jueza de grado tuvo por liminarmente acreditado, constituido por la falta de dictamen jurídico previo.
Sin perjuicio de que esta omisión defensiva justifica por sí sola la confirmación de la sentencia cautelar y dicho esto en términos provisionales (es decir, sin necesidad de debatir —en esta instancia incidental— si estamos ante un derecho de la docente o ante una prerrogativa de la Administración), es necesario observar que el ordenamiento jurídico —al habilitar a la actora a pedir la permanencia— regula un aspecto del derecho a trabajar. Esta circunstancia evidencia, en principio, que se encontraría en juego un derecho subjetivo sobre el que incidiría la respuesta de la demandada. Es decir, la invocación de una causal objetiva (y más allá de la opinión que pudiera desarrollarse sobre esa afirmación) no avalaría necesariamente la omisión del dictamen jurídico previo al acto administrativo cuando la normativa habilita a la actora a solicitar su continuidad en la actividad laboral docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
Se observa que los cuestionamientos del GCBA no rebatieron adecuadamente los fundamentos sobre los cuales la magistrada basó la concesión de la tutela cautelar.
Sus cuestionamientos se muestran dogmáticos y descontextualizados respecto de la situación particular de la docente de marras. En otras palabras y siempre considerando la etapa liminar en que se planteó el debate, los argumentos sobre los cuales el apelante pretendió demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar la validez del acto administrativo) no se evidencian suficientes y tampoco idóneos a ese fin.
En principio, no basta con insistir en la prerrogativa administrativa de decidir sobre la organización de los recursos humanos como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada —en términos provisionales— la existencia de vicios en el acto y en el trámite administrativo.
En síntesis, los agravios del accionado omiten ponderar, dicho esto en este estado embrionario del proceso, los argumentos de la sentencia que advirtieron sobre la ausencia de una adecuada motivación, de un vicio en la causa y sobre la falta de dictamen jurídico previo, recaudos legales cuyo cumplimiento debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad).
La inobservancia de estos requisitos del acto (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial. La demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de las constancias de autos por parte de la jueza de grado que concedió la tutela preventiva) quedaba a cargo del apelante, sin que en la especie esto hubiera sido satisfecho.
En otros términos, los planteos recursivos no se hicieron cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles fueron las razones que habilitaron al demandado —aun, en ejercicio de sus prerrogativas que, cabe mencionar, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia. El acto impugnado, entonces, padecería de vicios en sus elementos esenciales (causa, motivación y ausencia de dictamen jurídico previo) y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyeron argumentos idóneos para alcanzar este objetivo, por su inconsistencia, descontextualización y generalidad.
Consecuentemente, los fundamentos defensivos deben ser declarados desiertos en los términos de los artículos 236 y 237 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora sostuvo que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Cabe aquí relevar las constancias digitales del expediente administrativo acompañadas en autos, a efectos de constatar si el procedimiento seguido en aquella sede se ajusta a derecho. En tal sentido se observa que constan las actas que detallan las infracciones (art. 22 del Reglamento del Ente). Obra el acto que dispuso la apertura del sumario y la notificación a la empresa para que efectúe descargo (art. 19 del Reglamento). Consta el descargo presentado por la actora (art. 27 del Reglamento); obra el dictamen del Área Legal y Técnica del Ente (art. 31 del Reglamento); obra el informe de la Instructora Sumariante (art. 31 del Reglamento); y consta la resolución 388/EURSP/19 (art. 32 del Reglamento).
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado con relación a los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, el fallo apelado también declaró la nulidad de la Resolución cuestionada por considerar acreditado un vicio en los procedimientos esenciales; más precisamente, por no haberse producido el dictamen jurídico previo a su dictado.
Sobre la exigencia del artículo 7°, inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos, se ha sostenido que “[...] comprende el análisis detallado y reflexivo del marco jurídico aplicable sobre el caso concreto (interpretación del supuesto de hecho y subsunción del hecho en aquél) y tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas y la juridicidad de las conductas estatales, evitando así nulidades o vicios en el acto”; a pesar de lo cual no es vinculante y, por ende, “[...] el órgano competente puede resolver en sentido contrario al criterio del asesor jurídico” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, págs. 62/63).
El mencionado dictamen constituye una exigencia esencial cuando el acto afectara o pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Se trata entonces de un requisito “[...] vinculado directamente y de modo cardinal, con el derecho de defensa de las personas, interpretado en un sentido amplio [...]” que, además, tiende a resguardar el elemento finalidad del acto (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, op. cit. T.III, págs. 198 y 204).
Ello así, es razonable sostener que el requisito del dictamen jurídico previo se manifiesta como una exigencia imperiosa cuando la decisión administrativa pudiera provocar daños sobre los derechos de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - DERECHO A TRABAJAR - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, el demandado sostiene que, al no haberse afectado derecho subjetivo alguno, mal podía predicarse que el dictamen jurídico resultase un elemento esencial en el particular que acarreara la nulidad decretada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico —al habilitar a la actora a peticionar la permanencia— regula un aspecto del derecho a trabajar sobre el que incidía la respuesta de la demandada.
El ejercicio de una profesión no puede solamente medirse en términos económicos. Puede incluir, por ejemplo, cuestiones vocacionales.
Por eso, no resulta suficiente para desestimar la ausencia de daño invocar una equivalencia (no probada) entre los ingresos de la actora en actividad y aquellos que eventualmente recibirá con motivo de la percepción del haber previsional; máxime cuando de las constancias de autos no surge que el pedido de continuidad en funciones obedeciera únicamente a una cuestión monetaria.
Ello así, el argumento del apelante acerca de la no esencialidad del dictamen jurídico pierde sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, la omisión del dictamen jurídico previo apareja una restricción sobre el derecho de defensa que irradia sus efectos sobre el resto de los derechos implicados (laborales, vocacionales y patrimoniales).
Esta falencia impide conocer si, conforme la opinión del órgano técnico especializado, el proceder del Gobierno tiene bases legítimas o si transgrede el criterio de legalidad y de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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