DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El servicio de estacionamiento gratuito ofrecido por los supermercados en sus inmediaciones constituye un complemento de su actividad principal de venta y comercialización de productos. Es decir, que nace un vínculo contractual entre el establecimiento comercial y sus potenciales clientes, ya que dicha prestación es aceptada por quienes utilizan este servicio aprovechando la infraestructura y seguridad que ofrece la entidad para proteger sus vehículos.
Es por ello que, la obligación principal que pesa sobre el supermercado es la de guarda, custodia y restitución de los rodados depositados, puesto que este servicio no es prestado por la empresa de forma desinteresada, sino que es utilizado como una forma de atraer una mayor cantidad de clientes a sus locales, obteniendo de esta manera un mayor beneficio económico.
Siendo esto así, no resulta relevante que la entidad no realice un control de la entrada y salida de vehículos, ya que la ausencia de dichos recaudos implica una evidente negligencia de las obligaciones a su cargo, que sólo a ella le puede ser imputada. (Conf. Mauricio Boretto, Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. - Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia, ED, 190-915).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - INSPECTOR PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Deviene inútil la extracción de una muestra a los fines de corroborar la infracción, conforme lo estipula el artículo 5º de la Ley Nº 757, cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario.
En el caso, los actos de los inspectores se presumen legítimos, hasta tanto no se desvirtúe aquella presunción circunstancia que en momento alguno fue determinada por la empresa sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802, atento a que no hay un exceso de punición en la sanción.
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Naturalmente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo en el ejercicio de facultades discrecionales, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad de la norma que otorga la competencia.
De tal suerte, infiero que el monto de la sanción no se evidencia como desproporcionado o como el ejercicio arbitrario de la actividad discrecional de la administración. Es más contemplando la finalidad preventiva y represiva de la pena su monto resulta ajustado, como bien lo señaló la autoridad administrativa, a su propia teleología y, en modo alguno, se evidencia como el ejercicio abusivo de la potestad punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
No cabe duda que a la sumariada le correspondía probar que efectivamente ha entregado el certificado de garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 24.240; ello, a efectos de impugnar con éxito la sanción impuesta.
Tal conclusión se impone, en tanto resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria a la Autoridad Administrativa o bien al usuario.
Es en virtud de estas consideraciones que entiendo que la recurrente no ha podido demostrar en autos que ha dado cumplimiento al artículo 14 de dicha ley (carga probatoria que le incumbía por imperio de lo normado en el citado art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - CITACION DE TERCEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La recurrente expresó que los responsables de garantizar el producto son otras firmas y que la Dirección de Defensa del Consumidor actuante debió citarlos como tales.
Pues bien, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 24.240 la denuncia podría haberse efectuado contra cualquier de ellas. Habiendo en este caso particular prosperado la denuncia contra la empresa actora, la misma eventualmente podrá hacer uso de la acción regreso contra las otras firmas involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, toda vez que en la Ley N° 3147 se dispone que ella tiene por objeto, entre otros, la reducción progresiva y posterior prohibición en la entrega de bolsas no biodegradables por parte de los comercios, no resulta irrazonable concluir "prima facie" que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 180/12, la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -APRA-, como autoridad de aplicación, resultaría competente para actuar como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, la interpretación propiciada por los actores según la cual la prohibición no podría haberse efectivizado hasta tanto resultara fácticamente posible la sustitución del material no biodegradable y se encontraren cumplidas todas las etapas del proceso que debería haber sido impulsado por la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -APRA-, no encontraría respaldo en el texto de la Ley N° 3147 pues -tal como ha sido puesto de relieve por la Jueza de grado allí se previeron plazos específicos para la implementación de las medidas.
Por otra parte, no puede soslayarse que la prohibición contenida en la resolución impugnada se encontraría encaminada a impulsar la concreción de uno de los propósitos de la ley y de su finalidad, esto es, contribuir con la minimización en la generación de residuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, cabe mencionar que en la resolución cuestionada se aprobó un nuevo "Plan de Reducción de Bolsas y de Sustitución de Sobres No Biodegradables" del que se desprende la voluntad de contribuir con la minimización en la generación de residuos y disminuir el volumen de la disposición final de aquellos que no sean biodegradables, promover el uso de bolsas larga vida, reutilizables y reciclables y dar suficiente publicidad a tales medidas, a fin de concientizar a la población en pos de promover progresivamente un cambio cultural hacia hábitos más responsables con el medio ambiente (anexo 1 a la res. 3411APRA/16). Ello demostraría "prima facie" que los restantes objetivos de la Ley N° 3147 no serían desatendidos.
Por lo demás, las medidas adoptadas hasta el momento (resoluciones 193/APRA/12, 255/APRA/12 Y 282/APRA/12) evidenciarían -dentro del marco de conocimiento acotado que importa el curso de acción intentado- la progresividad de las decisiones adoptadas por la Administración. Nótese que la prohibición de entrega de bolsas no biodegradables fue aplicada sólo a rubros determinados, exceptuándose a los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas, los que debían adoptar acciones específicas (utilización de colores predeterminados, implementación de acciones que sirvieran como incentivo para que los clientes dejaran de usar las bolsas no biodegradables y oferta de bolsas reutilizables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, en el ejercicio de sus facultades tendientes a la preservación y mejora del ambiente, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten (CCABA, arto 104, inc. 27), la demandada consideró que, al encontrarse vencidos la totalidad de los plazos para que los titulares de los establecimientos comerciales alcanzados por la prohibición contenida en la Ley N° 3147 reemplazasen el uso de sobres y bolsas no biodegradables, correspondía adoptar las medidas pertinentes en procura de impulsar la concreción de su objeto y finalidad.
Aun así, la medida resistida por los actores no prohíbe la actividad que desarrollan sino que únicamente refiere a la entrega de las bolsas no biodegradables que producen en un lugar específico, esto es, la línea de cajas de supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas.
En ese contexto, dentro del marco cautelar, los agravios esgrimidos por los actores no justifican apartarse de lo decidido por la Magistrada de grado, en tanto no se vislumbra la existencia de una ilegalidad manifiesta que "prima facie" amerite el dictado de la medida peticionada.
Nótese, por lo demás, que el curso de acción intentado pareciera tender a extender en el tiempo el sistema anterior, por cuanto no se nos escapa la duración que tendría una cautelar como la peticionada. Como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces deben ser particularmente cuidadosos para no crear sistemas de excepción que se dilaten en el tiempo, sustituyendo así -de hecho- las competencias de los otros poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, para asumir una decisión como la pretendida, habría que verificar que la parte actora actúa –en grado suficiente– con verosimilitud en el derecho en torno de su reclamo.
Sin embargo, la actora enfocan su agravio desde un criterio que repara en políticas públicas (en el caso, medioambiente). En esa línea, aseveran que existió un análisis político y administrativo equívoco que llevó a que se regulara en el sentido en que se lo hizo, trayendo eso, como consecuencia, confusión en lo atinente a cómo debe actuarse en relación con la entrega de bolsas no biodegradables, lo cual repercute nocivamente en aquellos que producen dicho producto.
Ahora bien, no se alcanza a observar que se hubieran concentrado, sino de modo aparente, en el cuestionamiento jurídico del supuesto problema, siendo éste el aspecto principal en el que debe reparar una impugnación judicial del tipo de la intentada.
Si lo que se pretende es que el Poder Judicial se inmiscuya en el proceso propio de decisiones de índole política, pues no es función de éste hacerlo. Eso no quiere decir que la ley y el resto del ordenamiento jurídico cuestionado pudieran eventualmente repercutir de modo perjudicial sobre los derechos de ciertos sujetos, pero lo que sí no puede ocurrir es que los jueces se entrometan en aspectos que resultan ajenos a sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - AUTOSUFICIENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, a fin de examinar adecuadamente una petición como la de autos, es necesario contar con una presentación autosuficiente.
Ahora bien, no obstante la estrategia seguida por la actora al promover la medida cautelar previamente a la iniciación de la demanda ordinaria, es carga del que insta un proceso judicial cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo referente a los incisos 3° a 5° y 8°-requisitos de la demanda-.
Pues bien, no se advierte que la parte actora hubiera cumplido con esos estándares básicos, a punto tal que la lectura de los escritos que aquí corresponde tomar en cuenta para la decisión del recurso no resultan suficientemente claros y exigen un esfuerzo desproporcionado del tribunal para circunscribir la cuestión en "litis" con la precisión que amerita un caso de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
La actora recurrente asegura que el material que contienen las bolsas que fabrica no afecta la salud ni el medioambiente.
Ahora bien, a través de una medida cautelar no podría llegarse a una conclusión semejante. Por caso, si el énfasis estuviera puesto en la protección del medioambiente, ya por vía de principio habría que rechazar de plano una petición como la aquí perseguida. Es que los principios de prevención y precaución operan a favor de la comunidad toda. Por tanto, los intereses individuales, aún homogéneos, deberían ceder ante aquellos indivisibles mediante los que se persigue un objetivo mayor: la salvaguarda de un derecho que involucra a todos, como es el medioambiente.
En consecuencia, aun cuando la prueba aportada fuera pertinente, lo cierto es que incluso sería adecuado el aporte de un experto a través de cuyo saber y conclusiones generase el marco propicio para expedirse a favor o en contra de una petición como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CASO CONCRETO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, dictar una medida como la pretendida importaría emitir una opinión irreflexiva y apresurada por carecer de elementos idóneos para verificar la existencia de una presunta situación dada.
El Poder Judicial, para intervenir en situaciones como la del caso, debe ajustar su actuación a pautas regulares que se aplican a partir de la concurrencia de ciertos componentes, tales como: (i) un reclamo jurídico autosuficiente; (ii) prueba adecuada, actual y congruente; y (iii) una situación que amerite su urgente e insustituible intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores. En este sentido, aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar otro producto en el detalle.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros) siendo la recurrente quien se halla en una mejor condición para acreditar que los hechos no habrían acontecido de acuerdo a las constancias plasmadas en el acta.
A ese respecto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En este contexto, cabe expresar que los tickets acompañados dan cuenta de operaciones anteriores a la fecha de la verificación efectuada por la Administración y en consecuencia, no logran rebatir los hechos constatados en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores, y aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar el otro producto en el detalle.
En este contexto, resulta oportuno destacar que pese a que la constatación que dio origen a las presentes actuaciones se llevó a cabo en presencia del gerente del establecimiento, aquél no expresó circunstancia alguna que pudiera desvirtuar los hechos verificados durante la inspección.
Al respecto, nótese que cuando los inspectores le hicieron saber la imputación refiriéndole que gozaba del derecho de formular descargo y ofrecer prueba, le preguntaron si deseaba manifestar algo, a lo que respondió “nada”.
Por lo demás se destaca que el acta cumplimenta con los requisitos establecidos en la Ley N° 757 y su Decreto Reglamentario Nº 714/2010–, salvaguardando así el procedimiento garantista en favor de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia por cuanto considera que su carácter de reincidente en la infracción no se encontraba acreditado.
Adelanto que corresponde el rechazo de este agravio en tanto la recurrente sólo se ha limitado a indicar que no surgía la naturaleza de las infracciones, más no negó haber sido sancionada anteriormente en el marco de la Ley N° 24.240, en el contexto de la referida disposición en la que se basó la Administración para fundar su caracterización como reincidente.
De ese modo, la autoridad de aplicación dejó claramente asentado cuáles fueron las pautas que tuvo en cuenta para considerarla reincidente dejando resguardada la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Al respecto, de la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores aprovechando una situación de público y notorio conocimiento en cuanto a la posibilidad de aumento del precio del producto en cuestión (aceite), lo que generaba que los consumidores compraran ese producto con mayor asiduidad y, sobre todo, la reincidencia de la actora en la infracción.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Al respecto, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada omitió indicar en qué medida surgía la desproporción de la multa.
Nótese que la decisión aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $ 100 a $ 5.000.000.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En efecto, se ha dicho que “El consumidor debe tener garantizada su libertad de contratación no sólo con relación a la elección de los bienes o servicios sobre los que tenga interés, sino también en cuanto a la posibilidad de acceder a ellos sin condicionantes o restricciones. Para ello el Código Civil y Comercial de la Nación entiende que las prácticas que limitan la libertad de contratar forman parte del catálogo de conductas abusivas que el proveedor tiene prohibidas.
La normativa aspira a que una vez que el consumidor ha tomado su decisión de contratar, ésta pueda ser ejercida plenamente sin condicionamientos… Se apunta a evitar que en función de una decisión determinada se obtenga una ventaja adicional injustificada y no querida. Se trata de que los proveedores actúen de manera que cada bien o servicio que pretendan colocar en el mercado se materialice mediante un proceso que permita al consumidor conocer acabadamente sus características y decidir libremente, evitando que el “arrastre” que provoca un bien deseado permita “imponer” otro no pretendido.” (Wajntraub, Javier “Régimen Jurídico del Consumidor Comentado” Rubinzal Culzoni 1era edición revisada Santa Fe 2017 pags 93/94).
En efecto, el hecho imputado a la sumariada resulta el condicionamiento de la venta de un producto a la compra de otro, y tal conducta contradice en forma evidente la protección brindada en la Ley N° 24.240 y en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En efecto, el hecho imputado a la sumariada resulta el condicionamiento de la venta de un producto a la compra de otro, y tal conducta contradice en forma evidente la protección brindada en la Ley N° 24.240 y en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El hecho descripto no ha sido desvirtuado. Por el contrario, observo que, en el ticket adjuntado por el inspector y en los tickets aportados por la actora y aun teniendo en cuenta que corresponden a operaciones de fechas anteriores a la de la verificación efectuada por la Administración, se constata que en todos los casos involucraron la venta de por lo menos dos unidades del producto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja por la falta de testigos en la confección del acta de infracción.
Al respecto, cabe destacar que este requisito no se encuentra contemplado en ninguna norma.
En efecto, tal como puede apreciarse, del artículo 4° de la Ley N° 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción del acta de infracción por parte testigos.
El acta cuestionada cumple pues con los requisitos impuestos por la norma de forma, y surge, por otra parte, que la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto en dicho artículo, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En lo que refiere a la queja de la recurrente en cuanto a su carácter de reincidente, debo señalar que, la autoridad sancionatoria a fin de graduar la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 24.240, en la Ley N° 757, y en otro expediente y resolución administrativa sancionatoria.
Observo que la recurrente no ha negado haber sido sancionada en el mencionado sumario ni haber sido parte en el mismo ni que tales actuaciones fueran inexistentes o ajenas a la sumariada. Por ello no puede prosperar el argumento que la empresa sumariada no puede acceder a conocer la naturaleza de la infracción involucrada en el precedente invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja en cuanto a su carácter de reincidente. Ello así, debo señalar que, la autoridad sancionatoria a fin de graduar la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 24.240, en la Ley N° 757, y en otro expediente y resolución administrativa sancionatoria.
Ahora bien, y contrariamente a lo desarrollado por la actora, la reincidencia no importa la comisión de una conducta reprochable en el período previsto por la norma, idéntica a la anteriormente sancionada sino que se refiere a la comisión de cualquier otra infracción incorporada al cuerpo normativo. (cfr. Farina, Juan en “Defensa del Consumidor y del Usuario” 3era edición actualizada Ed. Astera 2004 pag 515, Chamatropulos Demetrio en “Estatuto del Consumidor comentado”, Ed La Ley 2016 pag 217, Balbín Carlos F, "El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, pág. 1314).
Merece señalarse por otra parte, que ante esta Cámara tramitan numerosos recursos directos contra sanciones impuestas a la recurrente por la Administración en base al bloque normativo descripto por el artículo 3° de la Ley N° 24.240, todos ellos en trámite y en todos los casos en relación con Disposiciones dictadas con anterioridad a la cuestionada en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Ahora bien, más allá de evaluar el carácter de reincidente de la actora, la graduación de la multa se encontraría debidamente fundada toda vez dicho parámetro no fue el único tenido en cuenta por la Administración para establecerla.
En efecto, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde $ 500 a $ 5.000.000”–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
A su vez, en dicho expediente se han agregado las cédulas que dan cuenta que la denunciada fue debidamente notificada de la fijación de las audiencias antes referidas.
A mayor abundamiento resalto que las cédulas en cuestión hacían saber al destinatario las consecuencias derivadas de su incomparecencia al haberse transcripto las partes pertinentes del artículo 7° de la Ley N° 757 (hoy artículo 9° conforme texto consolidado 2016).
No obra en el expediente presentación alguna de la actora que haya justificado su incomparecencia a las audiencias.
De modo que la situación jurídica descripta en la norma referenciada queda pues plenamente configurada.
Finalmente, destaco que la recurrente, tras la imputación que se le efectuara en sede administrativa, presentó su descargo, sin haber realizado mención alguna a las razones que llevaron a su incomparecencia a las audiencias de la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
De modo tal que el argumento difuso y genérico esbozado por la actora en su escrito de interposición del recurso, referido al tránsito de la Ciudad, y esgrimido solamente en lo que concierne a una sola de las dos audiencias a las que no asistió, no resulta atendible atento la falta de elementos y evidencia concreta que permitieran siquiera considerarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
El recurrente plantea que habría exhibido el valor de los artículos en juego de modo conjunto, razón por la cual no se había logrado acreditar la omisión imputada.
Al respecto, vale recordar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 9º y 35 de la Ley 4827 y "mutatis mutandi", Sala I, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
Al respecto, toca recordar que las actas de inspección labradas por los inspectores competentes constituyen prueba suficiente de los hechos constatados, salvo prueba en contrario (cf. artículo 17, inciso d), de la Ley N° 22.802 y artículo 12, inciso e), de la Ley N° 757 -texto consolidado-).
Así las cosas, aún cuando el recurrente señaló que los productos individualizados tenían indicado el precio correspondiente por grupo o en conjunto, lo cierto es que no ofreció prueba que permita desvirtuar la veracidad de los acontecimientos ponderados por la Administración para tener por configurada la infracción que motivó el dictado de la disposición atacada. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
Más aún, teniendo en cuenta que al momento de labrar el acta referida, le fue consultado al gerente de la sucursal “si qu[ería] manifestar algo con relación a lo actuado”, oportunidad en la que el responsable podría haber indicado que los precios se encontraban exhibidos de forma conjunta. Sin embargo, en aquella ocasión, el gerente de la sucursal inspeccionada guardó silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
Del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
La parte recurrente se agravió de la graduación de la sanción impuesta, limitándose a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
En efecto, de la propia Disposición impugnada surge que, al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, las circunstancias del caso, el patrimonio de la infractora y su carácter de reincidente.
En tal sentido, la multa de $100.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la Autoridad de Aplicación, la conducta constatada y su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 18 de la Ley N° 22.802 se contempla un rango para la sanción que va de $500 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - TRATO DIGNO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa una multa de $ 50.000.- por infracción al artículo 8 "bis" de la Ley N° 24.240, en integración con el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor realizó una inspección en la cual constató que la empresa realiza el servicio de cobro de servicios (agua, luz, gas), pero para poder realizar el pago el cliente debe realizar una compra por un determinado monto ($60), según cartel ubicado en línea de cajas.
De este modo, el hecho imputado a la sumariada –el condicionamiento de brindar un servicio a la compra de un producto– resulta una práctica abusiva y contradice en forma evidente la protección brindada a la libertad de contratar prevista en la normativa referida.
En esa dirección, se ha dicho que “[e]l consumidor debe tener garantizada su libertad de contratación no sólo con relación a la elección de los bienes o servicios sobre los que tenga interés, sino también en cuanto a la posibilidad de acceder a ellos sin condicionantes o restricciones. Para ello el Código Civil y Comercial de la Nación entiende que las prácticas que limitan la libertad de contratar forman parte del catálogo de conductas abusivas que el proveedor tiene prohibidas […]. La normativa aspira a que una vez que el consumidor ha tomado su decisión de contratar, ésta pueda ser ejercida plenamente sin condicionantes […]. Se apunta a evitar que en función de una decisión determinada se obtenga una ventaja adicional injustificada y no querida. Los proveedores deben actuar de manera que cada bien o servicio que pretendan colocar en el mercado se materialice mediante un proceso que permita al consumidor conocer acabadamente sus características y decidir libremente, evitando que el `arrastre´ que provoca un bien deseado permita `imponer´ otro no pretendido” (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor Comentado, Santa Fe: Rubinzal – Culzoni Editores, 2017, pags. 93/94).
En este contexto, considero que, habiendo quedado debidamente acreditado que el apelante supeditó la libertad de contratar de los consumidores a partir de la exigencia de adquirir un producto a cambio de la prestación de un servicio adicional, ello permite afirmar que se configuró una violación a los artículos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-2017-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección Del Cosumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 18-03-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En en caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $10.000, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 2.696.
En efecto, las sanciones aplicadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor tenían carácter punitivo y no resarcitorio, lo que implica que una vez verificada la infracción a la ley correspondía imponer la multa respectiva. Cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto su configuración no requiere que se produzca un daño concreto, sino que basta con comprobar que la conducta del presunto infractor contraviene lo dispuesto en la norma.
En este sentido, se ha considerado que “[l]o que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley […]” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/ Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, sentencia del 18 de diciembre de 1997).
Ello así, no se evidencia un excesivo rigor formal contrario a la finalidad de la normativa de defensa del consumidor, sino la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 1º de la Ley N° 2.696 ante el incumplimiento de dicha norma. La finalidad de la ley es justamente que los consumidores estén informados de la posibilidad de acudir a la autoridad administrativa ante cualquier duda o reclamo.
Con todo esto presente, es clara la omisión de la empresa, que en ninguna oportunidad negó la ausencia del cartel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67527-2017-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el artículo mencionado procura que se informen los precios de manera adecauda al cliente.
Es decir, si se trata de un grupo de artículos iguales exhibidos de manera conjunta, el proveedor puede cumplir con su obligación legal, por ejemplo, con una única oblea o cartel, siempre que por este medio se transmita claramente al consumidor cuál es el precio a pagar.
Asimismo, la cantidad de elementos ofertados es relevante, pues cuanto mayor es el volumen de la mercadería sin precio, mayor es la cantidad de clientes que pueden ver afectado su derecho a la información en el marco de la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, dentro de la información relevante que debe brindarse al público, resulta evidente que el precio del producto es un dato central. Se trata, en definitiva, del elemento que define el alcance de la obligación del comprador en el marco del contrato de compraventa (conf. art. 1123 del CCyC).
Asimismo, si la falta de indicación del precio de venta constituye una omisión inexcusable del proveedor, lo es aún en mayor medida cuando se trata de productos alimenticios, ofrecidos por uno de los principales supermercados de la plaza, en un contexto como el que atraviesa la Argentina en la actualidad.
Así, el consumidor se encuentra en una situación de clara disparidad frente al proveedor (entre otros aspectos, en el plano informativo). Esta desigualdad estructural se ve potenciada en un marco en el que, como es de público conocimiento, los precios de los bienes y servicios sufren incrementos constantes.
Por otra parte, es sabido que en las grandes ciudades, la venta minorista de alimentos se concentra en grupos reducidos de cadenas de supermercados e hipermercados. Si el consumidor se encuentra, como principio, en una situación de desigualdad estructural frente al proveedor, esta disparidad resulta de toda evidencia cuando la relación de consumo se entabla con una de las cadenas de supermercados que concentran un volumen sustancial de las ventas.
En conclusión, la falta de exhibición de los precios agrava la situación de incertidumbre en la que se encuentra el consumidor y dificulta la adopción de decisiones que atiendan debidamente a sus intereses. Entre otras consecuencias negativas, este incumplimiento obstaculiza la comparación de ofertas que da lugar a la competencia entre proveedores; competencia que permite alcanzar mejores resultados en términos de eficiencia y, en última instancia, de bienestar para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INFLACION - COMPETENCIA COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el poder sancionador estatal busca disuadir eventuales incumplimientos, de manera eficaz. Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias.
También es plausible inferir que, como sucede en el caso, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada.
Desde luego, esta circunstancia no conduce a admitir cualquier monto. Efectivamente, la relevancia del interés público involucrado no releva a la Administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Sin embargo, en este caso, la multa está más cerca del mínimo que del máximo, en una escala legal que la empresa no ha impugnado, por lo cual la Administración no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción al artículo mencionado, la recurrente arguye que se efectuó una interpretación arbitraria y parcial de los hechos y del derecho. En tal sentido, señala que se presentó a todas las audiencias y reiteró la información brindada en el contrato de la tarjeta así como los detalles de los resúmenes de cuenta, sumado a que se brindó una respuesta satisfactoria en cada caso.
Sin embargo, con su argumento, la recurrente confunde la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 con la contravención al artículo 4° de la misma ley. El primero no establece el deber de informar sino el de prestar el servicio según fue ofrecido, publicitado o convenido. La conducta reprochada en este caso consistió en no haber efectivizado la baja solicitada de la tarjeta y continuar facturando cargos luego de la solicitud, fundamento éste que no es concretamente cuestionado en el recurso.
Sin perjuicio de que con lo expuesto basta para rechazar este agravio, destaco que la facultad rescisoria ejercida por la denunciante está expresamente contemplada en el modelo de contrato de la tarjeta disponible en el sitio "web" de la empresa (http://www.tarjetacencosud.com.ar/CONTRATO-DE-TARJETA-DE-CR %25C3%2589DITO-CENCOSUD---TARJETA-/3-862). Ese mismo contrato habilita a la actora a “perseguir el cobro de toda deuda existente lo que incluye, sin limitación, los cargos, comisiones e intereses pendientes al momento de la rescisión así como los cargos, intereses y recupero en caso de operaciones que se devenguen con posterioridad a la rescisión” (cfr. cláusula décimo octava). Pero los cargos facturados a la denunciante con posterioridad a su solicitud de baja no responden a operaciones anteriores ni posteriores a la rescisión, sino –según argumentó la empresa al presentar el descargo en sede administrativa- solamente al hecho de que no solicitó la baja del servicio de seguro respectivo ante la empresa aseguradora, circunstancia ésta que, a pesar de los efectos gravitantes que le atribuyó la empresa, no está contemplada en el citado contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32190-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La empresa –tanto en su descargo como en el recurso en tratamiento- se limitó a alegar la insuficiencia de la prueba aportada por el denunciante, sin negar concretamente los extremos fácticos invocados por éste, pues solo indicó que no le constaba que el denunciante los haya probado, ni aportar prueba alguna tendiente a desvirtuarlos, en contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 24.240 (art. 53) sobre el deber de colaboración de los proveedores para el esclarecimiento de la cuestión debatida.
Si bien no hay pruebas directas del hecho denunciado, considero –tal como se señaló en la disposición impugnada- que las diversas pruebas aportadas por el denunciante hacen presumir su existencia, adunándose la conducta procesal desplegada por la empresa como elemento de convicción corroborante (art. 145 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La actora interpuso recurso directo contra dicha disposición y se agravió de que el artículo 19 de la Ley N° 24.240 no resulta aplicable, porque no ofrece los servicios inherentes a una playa de estacionamiento o garaje, por lo que no puede haber una relación contractual en ese sentido.
En contraste con ese criterio, cabe señalar que en la actualidad está fuera de duda que el servicio de estacionamiento gratuito prestado por los centros comerciales a sus clientes tiene lugar en el marco de una relación contractual, en la que la obligación de custodia cobra capital importancia. Ello, más allá de que se lo considere como un contrato de depósito necesario, o como un contrato “mixto” (hospedaje transitorio con una prestación conexa de depósito del vehículo), como sostiene la posición predominante (Mariño, Esteban Román, “La acción del consumidor por el robo de su automotor en un centro comercial”, elDial.com, DC1A5E, 03/05/2013).
Por otro lado, tal como se sostuvo en la disposición impugnada, la responsabilidad de la empresa en casos como el presente nace de la relación genérica de consumo, que comprende, en forma conexa a la prestación principal, el uso de la playa de estacionamiento. En consecuencia, si la empresa ofrece este servicio adicional –obteniendo así un beneficio comercial, al menos en forma mediata-, no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AMBITO DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
Dicha norma establece que “... [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
En efecto, la actora sostiene que, como la mayoría de las sucursales involucradas en la publicidad se encuentran fuera de la Ciudad de Buenos Aires, la ley no es aplicable al caso. Ello es así porque la regulación del comercio interjurisdiccional es resorte del Congreso Nacional.
Este argumento soslaya que, al dictar el acto impugnado, la Administración reconoció que la Ley N° 4827 es aplicable sólo en el ámbito de la Ciudad, y que la propia sumariada reconoció que existían ocho sucursales en esta jurisdicción comprendidas en la publicidad cuestionada.
En definitiva, del texto del acto resulta claro que la sanción se ha circunscripto a la transgresión verificada en el ámbito del Estado local, sin incidencia en el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
Dicha norma establece que “... [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un "stock" de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
Asimismo, la norma en cuestión procura que la oferta contenga información adecuada y suficiente. En ese orden, concuerda con el artículo 7º de la Ley N° 24.240 y su Decreto Reglamentario N° 1.798/94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un "stock" de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
Por otro lado, la apelante aduce que el establecimiento de un "stock" por sucursal importaría, al menos para esta situación, “limitar los derechos de los usuarios”, ya que al agotarse el "stock" en un local, los consumidores tendrían que recorrer otros para adquirir el producto. Sin embargo, resulta claro que si el cliente no estuviese interesado en constatar personalmente las características del bien, podría comprarlo desde su domicilio -a través de internet-, sin necesidad de desplazarse hasta una sucursal. No tiene sentido -y, además, desinforma al consumidor- indicar en la publicidad las sucursales donde el producto está disponible cuando, en definitiva, no se encuentra físicamente en ninguna de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL C Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos.
Si bien la empresa sostiene que no se habrían acreditado los hechos que dieran lugar a la sanción, no controvierte que –conforme se desprende del ticket–, el denunciante haya concurrido a la sucursal. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la Administración en punto a que se trataba de un proveedor altamente especializado y que se encontraba en mejores condiciones de probar que el hurto no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o constancias del libro de novedades del personal de vigilancia).
Conforme dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido (“Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” exp. RDC nº 58, sentencia del 10/9/2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26/2/2001). Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 2/9/2003 y “Coto CICSA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/3/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA -