DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
En efecto, en las relaciones de consumo, el deber de información se presenta como de esencial cumplimiento para que el vínculo que se establece resulte ajustado a derecho. Ello es así, dado que el régimen de tutela de los consumidores y usuarios tiene raigambre constitucional (cf. art. 42 CN y 46 de la CCABA) y ha sido reglamentado por Ley de Defensa del Consumidor (LDC), norma que, junto a la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y otras normas específicas, conforman un bloque de legalidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto alega haber cumplido con la finalidad de las normas aplicables al caso.
Sin embargo, se advierte que la omisión de exhibir precios en la que incurrió –circunstancia que no fue negada por la actora y que endilgó a la conducta de sus propios clientes-, lleva consigo la posibilidad de que los consumidores sean inducidos a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, inciso a) de la Ley 4827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto no existió queja alguna de los clientes sobre la falta de precios de la mercadería exhibida en góndola ni por los precios de los productos adquiridos lo cual verifica que de su parte no existió incumplimiento ni transgresión de la norma, ni causó perjuicio o daño alguno a los consumidores.
Sin embargo, corresponde recordar que la conducta que se le imputa a la parte actora encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la apreciación objetiva de la conducta contraria a la ley hace nacer por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado (cf. Fallos: 324:2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta discrecional, infundado, arbitrario y desproporcionado respecto de los hechos del caso.
Sin embargo, en el caso, el quantum de la multa fue fijado por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la reincidencia de la parte actora en prácticas violatorias de la Ley de Lealtad Comercial. A su vez, el monto resulta acorde a las circunstancias probadas en la causa y ajustado a la escala establecida legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma (Del voto por sus fundamentos del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presentaba en el caso.
En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista.
No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la ley local N°757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el art. 35 de la ley 4.827 (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a las empresas denunciadas atento que ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración y ordenar, en consecuencia, la devolución del depósito previo efectuado por los apoderados de las empresas sancionadas.
En efecto, el artículo 50 de la Ley Nº24240, vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres años. El artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley Nº26994– asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Asimismo, a partir de lo resuelto en la causa “Grenillón” (Fallos, 186:289), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, 330:4040, 344:3431 entre otros).
Lo que conmueve al orden público es que una persecución penal que traspasó los límites temporales aptos para su ejercicio -prescindiendo de la prescripción operada- continúe prolongando sus efectos, por lo que la declaración de oficio constituye el procedimiento más ágil para conjurar dicha situación (Fallos: 329:2005).
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el Legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de tres años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al ius puniendi.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; sostuvo que los incumplimientos denunciados por la consumidora son propios del contrato de transporte, siendo de aplicación el Código Aeronáutico que determina la ley aplicable en materia aeronáutica y atribuye a los tribunales federales la jurisdicción exclusiva para conocer en cuestiones relativas a la actividad.
Sostuvo además que la actividad aerocomercial se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, esto es -el derecho aeronáutico-, por lo que la actuación de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor vulnera el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en el presente caso, un órgano de la Administración (Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires) dictó un acto sancionatorio por infracción a un artículo de la Ley N° 24.240 a una empresa que, como ella misma reconoce, se encuentra regulada por la Ley N° 18.829 de Agentes de Viajes, actuando como una “mera intermediaria” (en los términos de la recurrente).
La Dirección evaluó la conducta llevada adelante por la empresa en su calidad de agente de viajes y, como la propia empresa afirma, en su calidad de intermediaria, no como empresa transportista.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resultó competente para entender en el reclamo efectuado por la consumidora contra la empresa intermediara correspondiendo, por lo tanto, rechazar el agravio de la recurrente referido a la falta de competencia de la Dirección pasa sancionar la conducta denunciada por la consumidora.

DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; sostuvo que los incumplimientos denunciados por la consumidora son propios del contrato de transporte, siendo de aplicación el Código Aeronáutico que determina la ley aplicable en materia aeronáutica y atribuye a los tribunales federales la jurisdicción exclusiva para conocer en cuestiones relativas a la actividad.
Sostuvo además que la actividad aerocomercial se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, esto es -el derecho aeronáutico-, por lo que la actuación de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor vulnera el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en el presente caso, un órgano de la Administración (Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires) dictó un acto sancionatorio por infracción a un artículo de la Ley N° 24.240 a una empresa que, como ella misma reconoce, se encuentra regulada por la Ley N° 18.829 de Agentes de Viajes, actuando como una “mera intermediaria” (en los términos de la recurrente).
La Dirección evaluó la conducta llevada adelante por la empresa en su calidad de agente de viajes y, como la propia empresa afirma, en su calidad de intermediaria, no como empresa transportista.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resultó competente para entender en el reclamo efectuado por la consumidora contra la empresa intermediara correspondiendo, por lo tanto, rechazar el agravio de la recurrente referido a la falta de competencia de la Dirección pasa sancionar la conducta denunciada por la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Sin embargo, no está controvertido en autos que la denunciante había adquirido dos pasajes aéreos y que, tras sucesivas reprogramaciones motivadas por la pandemia del virus Covid-19, la última modificación necesaria a fin de mantener vigente la reserva no fue realizada, así como tampoco fue reembolsado el dinero abonado por ese concepto.
Tampoco es discutible, en atención a la claridad del artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, que todo aspecto vinculado con el contrato de transporte aéreo en sí debe regirse, primeramente, por las normas específicas y, supletoriamente, por la legislación de defensa del consumidor.
Sin embargo, la relación entre una agencia de viajes y el consumidor es tan importante como la que existe entre este y la empresa encargada de brindar el servicio de transporte.
La empresa sancionada actuó como nexo en la comercialización del contrato. Por lo tanto, independientemente del hecho de que la efectiva reprogramación de los vuelos tuviera que ser ordenada o autorizada por la aerolínea y de que fuera esta la encargada de llevar a cabo el mentado servicio, es indudable que la consumidora debía recurrir a la entidad intermediaria para poder obtener cualquier modificación en las fechas de sus pasajes.
Ello así, por las razones expuestas la legislación de defensa del consumidor es plenamente aplicable al vínculo jurídico originado entre la denunciante y la empresa de viajes por lo que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor contó con competencia "ratione materiae" para entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - ASOCIACIONES CIVILES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por incumplimiento al deber de información de la empresa fabricante y la concesionaria automotor debido a que, en agosto de 2013, había señado un vehículo en el concesionario denunciado que iba a ser adquirido mediante la modalidad de “venta directa sin IVA” y, hasta el momento de iniciar la denuncia no le habían informado cuando se lo iban a entregar. Agregó que las empresas pretendían aumentar el precio luego de haber pagado la totalidad del pactado más IVA.
La recurrente planteó la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor; alegó que no se probó la existencia de una relación de consumo debido a que la denunciante es una fundación que no adquirió la unidad como destinatario final.
Sin embargo, la ley de Defensa del Consumidor expresamente prevé que las personas jurídicas puedan ser consideradas como consumidores.
Se entiende que el consumo es final cuando el producto es retirado de la cadena de valor, es decir, cuando quien lo adquiere no lo continúa comercializando sino que lo destina a su uso y no va a involucrar el bien adquirido en otra actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para fundamentar que el denunciante es un consumidor, señaló en el acto administrativo que “para que el planteo de las sumariadas pudiera prosperar, las citadas firmas debieron demostrar que el denunciante compró el vehículo cuya entrega reclamara para reingresarlo a la cadena de comercialización de la que salió al ser adquirido -bien sea en el mismo estado que le fue vendido o después de modificarlo para darle mayor o menor valor-, lo cual no hicieron.
El hecho de que el adquirente hubiere destinado el uso del vehículo a su gestión empresarial o al cumplimiento de su objeto social, tampoco importa automáticamente que la operación respectiva deba ser excluida del ámbito de la Ley Nº24240, y la validez de tal conclusión se extrae a la luz del razonamiento que se habilita a partir del hecho de que la normativa haya incluido como consumidores posibles a las personas jurídicas”. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por incumplimiento al deber de información de la empresa fabricante y la concesionaria automotor debido a que, en agosto de 2013, había señado un vehículo en el concesionario denunciado que iba a ser adquirido mediante la modalidad de “venta directa sin IVA” y, hasta el momento de iniciar la denuncia no le habían informado cuando se lo iban a entregar. Agregó que las empresas pretendían aumentar el precio luego de haber pagado la totalidad del pactado más IVA.
La recurrente planteó la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor; alegó que no se probó la existencia de una relación de consumo debido a que la denunciante es una fundación que no adquirió la unidad como destinatario final.
Sin embargo, la recurrente no ha probado que el denunciante adquirió el bien para reingresarlo a la cadena de comercialización.
Es por ello que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agravio debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from