LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, esa normativa conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de Defensa de Competencia (Ley Nº 22.262) y de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240). Así debe entenderse el artículo 3º de esta última.
La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 152-0. Autos: Garbarino S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
El recurrente se agravia y sostiene que corresponde aplicar al caso el principio "in dubio pro reo", pues "...en el caso no se ha congigurado la certeza apodíctica necesaria para la condena del imputado".
Sin perjuicio de la efectuada observación, cabe destacar que en el campo del llamado Derecho del Consumidor rigen diversos principios que se extraen de la Ley Nº 24.240 y las Leyes de Defensa de la Competencia y Lealtad Comercial, entre los que debe destacarse la propensión a reequilibrar la relación entre los proveedores y los usuarios y consumidores en la que estos últimos son ––en la mayoría de los casos y de modo evidente–– la parte más débil del vínculo. En ese marco, resulta vertebral el principio interpretativo in dubio pro consumidor expresamente contemplado en el artículo 3º de Ley de Defensa del Consumidor.
De acuerdo a lo expuesto, el presente caso debe ser guiado en su solución por este principio de hermenéutica más favorable a los consumidores y usuarios en aras de garantizar que se alcancen de modo efectivo los elevados objetivos de la Ley Nº 24.240. Conforme lo expuesto, este planteo también deberá ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - ALCANCES - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la legitimación activa de la co-actora –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA)- para instar la acción de amparo.
En este sentido, corresponde establecer si el planteo relativo a la defensa de la “sana competencia” logra configurar -en concreto- un “caso judicial” que pueda plantear la actora en función de los intereses jurídicos que pretende titularizar y defender.
La procedencia de la acción se encuentra subordinada a la comprobación de los requisitos jurisdiccionales, entre los cuales se destaca la necesidad de que quien plantea la acción cuente con la aptitud procesal para la defensa de los intereses cuya salvaguarda persigue. De esta forma, no corresponde a los tribunales realizar reconocimientos sin antes considerar si quienes introducen su pretensión tienen aptitud procesal para esgrimir su representación.
En estos términos, no asiste razón a la actora en cuanto consideró que “[e]l impacto derivado de esta homogeneidad fáctica se impone desde que los comerciantes minoristas representados por mi mandante son los principales destinatarios de las externalidades negativas derivadas de la ilegítima instalación del Centro de Compras”.
Lo cierto es que, FECOBA no logra comprobar la existencia de una “homogeneidad fáctica y normativa” que le otorgue la representación del conjunto, por cierto, heterogéneo de intereses que existe entre los comerciantes minoristas. Sobre estas bases, se aprecia que el planteo no se centra en el aspecto “común” o “colectivo” del daño, pues, precisamente, no se comprobó una lesión al conjunto, extremo que descarta, por el modo en que fue propuesta la pretensión, que la acción individual no aparezca plenamente justificada.
Tampoco se acreditó la presencia de un fuerte interés estatal en la tutela, esto, por cierto, desde la óptica de la defensa a lo que la actora denomina la “sana competencia”.
Lo expuesto lleva a concluir en la inexistencia de un “caso” en punto a la tutela a la defensa de la competencia, en la medida en que FECOBA no justificó adecuadamente la representación de los intereses individuales homogéneos de los comerciantes minoristas, por quienes pretendió instar la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 7° de la Resolución N° 7/2002 se la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, y de la Ley Nº 22.802 -Lealtad Comercial-.
En efecto, el argumento de la actora conforme el cual sostiene que desconocía la obligación de tener que exhibir en cartel las tarifas telefónicas, será desestimado.
Así, debe recordarse que en el Código Civil de la Nación se estableció la obligatoriedad de las leyes para todos aquellos que habitasen el territorio de la República.
Por otra parte, cuadra señalar que este tema es regido en nuestro sistema jurídico por dos principios, el de obligatoriedad de la ley y el de territorialidad. El principio de obligatoriedad de las normas que integran el ordenamiento jurídico es abarcativo de todas las normas de carácter general dictadas por los órganos competentes.
Por su parte, el principio de territorialidad se vincula con la idea de soberanía del Estado y de ámbito de validez de las normas del ordenamiento.
De este modo, lo establecido en las leyes se aplicará dentro del territorio del Estado, a todos los habitantes, sin distinción (confr. arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2353-2014-0. Autos: ARANEDA EDITH DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 13-12-2016. Sentencia Nro. 112.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 7° de la Resolución N° 7/2002 se la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, y de la Ley Nº 22.802 -Lealtad Comercial-.
En efecto, el argumento de la actora conforme el cual sostiene que desconocía la obligación de tener que exhibir en cartel las tarifas telefónicas, será desestimado.
Particular relevancia adquiere el principio de “ignorantia juris non excusat” que emana del artículo 20 del Código Civil de la Nación. Se trata de una presunción “juris et de jure” que establece que las normas son obligatorias luego de su publicación. Sería ilógico suponer que todos los ciudadanos conocieran el contenido de la totalidad de las normas pero más irrazonable sería que, por esta razón, aquellas se dejaran de aplicar o se dispensara de su cumplimiento a quien simplemente alegara el error de derecho. Tal supuesto echaría por tierra la vigencia de los principios de obligatoriedad y territorialidad de la ley.
En efecto, la ignorancia sólo serviría de excusa si estuviera expresamente autorizada en la norma (confr. art. 20 "in fine" citado); situación que no se configura en este caso por cuanto no se licenciaba este supuesto en la norma cuyo desconocimiento arguyó la recurrente (confr. Resolución Nº 7/2002 y Ley N° 22.802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2353-2014-0. Autos: ARANEDA EDITH DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 13-12-2016. Sentencia Nro. 112.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - APLICACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 7° de la Resolución N° 7/2002 se la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, y de la Ley Nº 22.802 -Lealtad Comercial-.
En efecto, el argumento de la actora conforme el cual sostiene que desconocía la obligación de tener que exhibir en cartel las tarifas telefónicas, será desestimado.
Es que la finalidad perseguida con el dictado de los artículos 42 y 46 de las constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente, ha sido promover la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Por lo tanto, pretender ampararse en el desconocimiento de la norma para violar una garantía constitucional resulta atentatorio de la finalidad tuitiva que se establece en la ley suprema y en las normas dictadas en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2353-2014-0. Autos: ARANEDA EDITH DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 13-12-2016. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEALTAD COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Tal como se desprende del artículo 3º de la Ley N° 24.240, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia, Nº 25.156 y de Lealtad Comercial, Nº 22.802.
En efecto, tiene dicho este Tribunal, que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. (Sala I "in re" “INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. 2528/2016-0, sentencia de fecha 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4234-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-04-2018. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’ porque este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa ”, sino que “la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un ‘acto en ciernes’ -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto ” (cf. Corte Suprema de Justicia, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S .A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad ”, 26/09/2017, Fallos 340:1338; en sentido coincidente, Fallos 328:502, 340:1480, 342:917, 342:971, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586; 334:236).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, si bien la actora plantea la existencia de una situación de incertidumbre en cuanto a su legitimación para efectuar presentaciones en representación de sus asociados por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la generalidad de tal planteo denota el carácter abstracto o meramente consultivo de su indagación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, se observa que la actora pretende que se le reconozca legitimación con carácter general para efectuar presentaciones por ante el Gobierno local en forma amplia y desconectada de alguna situación específica y -sobre todo- actual, circunstancia que impide tener por configurado un caso o controversia judicial.
Cabe recordar que “la existencia de ‘caso’ requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes ” (cf. Sala II, “ Castañeda Ricardo Daniel y otros c/ Junta Comunal de la Comuna 14 y otros s/ amparo ”, expte. N° A64347-2013/0, 10/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción meramente declarativa.
En efecto, aun teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la acción, la Asociación actora con su demanda no busca “precaver los efectos de un acto en ciernes” al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, sino que pretende que se le reconozca por vía judicial una suerte de autorización general, atemporal e indeterminada para poder efectuar -en representación de sus asociados- presentaciones diversas ante las autoridades dependientes del Gobierno local, “con el objeto de solicitar la modificación y/o sustitución y/o suspensión de efectos y/o revocación de un acto administrativo, de un reglamento (incluyendo pliegos) o de un procedimiento de selección del contrastista o del co-contratante en cualquier proceso licitatorio que se celebre en el ámbito del Gobierno local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, no se advierte la inexistencia de otros medios legales aptos para cuestionar lo actuado por la Administración en algún caso concreto que pueda llegar a presentarse, en tanto no existe óbice alguno para que la Asociación actora impugne judicialmente los actos administrativos en los que se desconozca su legitimación frente a una petición orientada a la defensa de los intereses de sus asociados (cf. artículo 277, “in fine”, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, la alegada ineficacia de tales mecanismos de impugnación ha sido puesta de manifiesto por la actora con argumentos puramente hipotéticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA - CONTROL JUDICIAL - INTEGRACION NORMATIVA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La Ley N° 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Cabe señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
En efecto, en las relaciones de consumo, el deber de información se presenta como de esencial cumplimiento para que el vínculo que se establece resulte ajustado a derecho. Ello es así, dado que el régimen de tutela de los consumidores y usuarios tiene raigambre constitucional (cf. art. 42 CN y 46 de la CCABA) y ha sido reglamentado por Ley de Defensa del Consumidor (LDC), norma que, junto a la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y otras normas específicas, conforman un bloque de legalidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto alega haber cumplido con la finalidad de las normas aplicables al caso.
Sin embargo, se advierte que la omisión de exhibir precios en la que incurrió –circunstancia que no fue negada por la actora y que endilgó a la conducta de sus propios clientes-, lleva consigo la posibilidad de que los consumidores sean inducidos a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, inciso a) de la Ley 4827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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