DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - ORIGEN DE LA MERCADERIA

La interpretación de la obligación de llevar la leyenda "Industria Argentina" o "Producción Argentina" prescripta en el artículo 2 de la ley de Lealtad Comercial, rige para los frutos y productos que se comercialicen en el país, envasados (conf. art. 1º, inc. b), primera parte), y para los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar (conf. art. 1º, segunda parte).
Ello, pues es el artículo 1 de la Ley, el que determina cuáles son las mercaderías que deberán llevar las indicaciones que allí se indican. Por otra parte, el artículo 2 establece que el origen en los frutos y productos nacionales se indicará mediante la frase "Industria Argentina" o "Producción Argentina", pero esta obligación debe circunscribirse -en virtud de lo prescripto por el art. 1º- a los frutos y productos envasados y los productos manufacturados sin envasar.
Mientras que el artículo 1 de la Ley Nº 22.802 delimita las mercaderías que deberán cumplir con las indicaciones de denominación, país donde fueron producidos y calidad, pureza o mezcla, el artículo 2 señala de qué manera deberá indicarse el origen de las mercaderías nacionales que están sujetas a esta obligación. Una interpretación distinta a la que aquí se postula, que incluya a los frutos y productos no manufacturados que se comercialicen sin envasar conduciría al extremo de sostener, por ejemplo, que cada hortaliza y cada corte de carne o pescado debe llevar una etiqueta indicando su origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-545-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2004. Sentencia Nro. 5969.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ENVASE DEL PRODUCTO - FECHA DE VENCIMIENTO

Es innegable que un producto que tiene en su envoltorio dos fechas de vencimiento puede razonablemente generar confusión. No empece lo dicho el hecho de que a la vista apareciera una sólo una fecha ya que es altamente probable que quien, luego de adquirir el producto, notara la existencia de las etiquetas superpuestas, despegara la superior y advirtiera, entonces, que había oculta una fecha de vencimiento más antigua. Piénsese que, de ocurrir lo señalado entre ambas fechas de vencimiento consignadas, el adquirente podría tener fundadas dudas acerca de si consumir el producto o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-378-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5950.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DERECHO A LA INFORMACION

El artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley Nº 22.802 y su reglamentación (art. 2º, res. 434-SCI-94), tienden a proteger al consumidor y a que el mismo, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por las normas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la actora planteó que las publicaciones realizadas en el Boletín Oficial no estaban alcanzadas por la Ley Nº 22.802.
Ello así, las entidades bancarias cuando ofrecen préstamos por cualquier medio gráfico –dentro del cual podemos entender que se encuentra incluido el Boletín Oficial- estaba obligada a brindar en forma destacada y legible, entre otras cosas, la tasa de interés efectiva anual, extremo que corrigió en una publicación posterior. En consecuencia, lo publicado en el Boletín Oficial por el Banco sancionado no cumplió acabadamente con aquella obligación, al publicar la tasa nominal anual vencida y la efectiva mensual para los préstamos, conforme surge de la copia del Boletín agregada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBJETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

El deber que impone la Ley Nº 22.802 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del servicio ofrecido, en este caso, su precio. La razón de proteger este derecho —que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna— se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos suficientes, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. En consecuencia, es evidente que para cumplir con el objetivo de aquella ley se hace indispensable que no haya ningún tipo de presentación, publicidad ni propaganda que induzca a error, engaño o confusión respecto de las características del servicio o condiciones de comercialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, planteó la entidad bancaria sancionada que la figura del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 tiene carácter subjetivo.
Ello así, la Ley de Lealtad Comercial sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, incluso con prescindencia del daño sufrido al consumidor, por lo que no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento. Se trata de infracciones de carácter formal, es decir, que la autoridad de aplicación requiere la sola constatación objetiva del incumplimiento para tener por acreditada la falta, salvo prueba en contrario que excluya el elemento subjetivo en la conducta del infractor; pues para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, basta con que se realice cualquier tipo de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria, la que graduó conforme la calidad de reincidente de la sumariada.
En efecto, la Administración afirmó el carácter de reincidente de la actora, en vista de anteriores expedientes que constan en las actuaciones. En este sentido, entiendo que la actora se limitó a cuestionar el listado de las causas enumeradas por la Administración en la disposición recurrida, y no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la Administración y que permitan a este Tribunal tener por ciertas sus afirmaciones. Ciertamente, la accionante no ha apuntado o intentado ofrecer siquiera, ningún elemento que coadyuve derribar lo expuesto en el acto en crisis: que los expedientes mencionados constituyen antecedentes válidos a los efectos de merituar la conducta reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria, la que graduó conforme la calidad de reincidente de la sumariada.
En efecto, el banco accionante, a fin de desvirtuar la calificación de reincidente que le impuso la Administración, por empezar no probó: (i) que los expedientes citados en la resolución cuestionada pertenezcan a otra empresa; (ii) que constituyan infracciones por artículos diversos a los aquí analizados; (iii) ni que se trate de sanciones revocadas en instancia judicial. Por el contrario, se limitó a señalar que tales antecedentes no había podido identificarlos. De este modo, la entidad actora contaba con elementos para impugnar los antecedentes, pero prefirió sin embargo, desconocer sin más los expedientes invocados por la Administración, sin aportar prueba que afirme su posición. Desde tal perspectiva, sus aseveraciones deben ser desechadas por aparecer huérfanas de todo sustento, debiendo, además, hacer notar que en esta instancia judicial no produjo ninguna prueba que corrobore cuanto afirma.
Asimismo, el acto recurrido dispone, a los efectos de graduar la multa, que se tendrá en cuenta no solo el carácter de reincidente de la denunciada sino también la importancia y trayectoria de la entidad bancaria en plaza, el ofrecimiento de producción de prueba llevada a cabo en definitiva por la autoridad de aplicación –ello, en relación al oficio enviado al Banco Central-, la probada existencia de una publicidad en el Boletín Oficial que anunciaba determinadas tasas de descuentos y no la tasa efectiva anual, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta de la entidad y el perjuicio que pudo ser causado por la irregular conducta de la sumariada.
A mayor abundamiento, se puede apreciar que la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la sanción, sino que la Administración a su vez merituó acabadamente los hechos del caso. En consecuencia, aún en el caso de que no se tomara en cuenta el carácter de reincidente de la actora, la graduación de la multa igualmente se encontraría debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, las estrategias comerciales y las publicidades que la firma lleve adelante para su promoción, deben realizarse conforme al régimen jurídico vigente. Por lo demás, el hecho de que la propaganda de los proveedores de Internet, como la actora, se realice habitualmente de una manera determinada no la exime de la obligación de cumplir con los recaudos impuestos por la normativa vigente al momento de promocionar sus servicios o productos.
Ello así, los argumentos de la actora para justificar su infracción, no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la publicidad cuestionada se advierte que el modo de informar el costo final del servicio de banda ancha ofrecido resulta confuso, puesto que no podía conocerse inequívocamente si el precio de tal servicio era mensual o trimestral.
Asimismo, es claro que la publicidad conduce a un engaño en el lector, toda vez que, a partir de sus términos, resultaría perfectamente válido concluir que –a título de promoción especial– con el monto que figuraba en la promoción accedía el usuario al servicio publicitado por el período de tres meses, cuestión que sería aclarada en caso de ingresar al sitio "web" indicado en el aviso o acercándose a una sucursal de la empresa sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - CULPA - NEGLIGENCIA - ERROR MATERIAL - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, el hecho de que la sumariada alegue que en ningún momento se pretendió engañar o confundir al consumidor, o que no recibió queja alguna de sus clientes al respecto, no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.
Ello así, la circunstancia de que las infracciones administrativas no requieran necesariamente de la presencia de dolo, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse. Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. N.º RDC 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, la sumariada señala que la cuantificación de la multa debe gozar de una necesaria relación con la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, lo que —entiende— no se observa en las presentes actuaciones.
Ello así, para graduar la multa es necesario considerar la importante posición que la empresa sumariada posee en el mercado, aspecto que ella misma reconoce expresamente. Además, cabe tener en cuenta que la modificación del aviso publicitario en los términos denunciados por la propia apelante, en nada altera la existencia de perjuicio potencial para los consumidores, atento la masividad del medio de comunicación escogido. Por su parte, he de destacar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado los extremos tenidos en cuenta para la graduación de la multa recurrida: a) que no obra en autos que la sumariada sea reincidente; b) el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta; c) el medio utilizado para la difusión de la publicidad cuestionada.
Asimismo, surge que la empresa sancionada ha incurrido en varias oportunidades en infracciones de similar naturaleza con relación a la considerada en autos. Finalmente, es importante resaltar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto, según el artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que del límite máximo de graduación establecido por la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INMUEBLES - VENTA DE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - CULPA - NEGLIGENCIA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó a la empresa actora (inmobiliaria) por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en atención a que habría promocionado la venta de un inmueble que se encontraba en un barrio lindante al que ofertaba.
En efecto, la lectura de la publicidad induce al consumidor a la creencia de que el inmueble publicado se encuentra ubicado en un determinado barrio. Siguiendo esta línea de ideas, cabe resaltar que la Autoridad de Aplicación solicitó al Departamento de Coordinación de Comunicación Institucional la georeferenciación que figura en el Mapa Oficial de la página web del Gobierno de la Ciudad de la referida dirección. De dicho informe, se desprende que el inmueble de marras se encuentra ubicado en otro barrio, lindante al ofertado. Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de seleccionar los departamentos por barrio, pues la información que brinda la firma no resulta veraz. Así las cosas, estimo que si con la publicidad de un inmueble determinado se induce a los consumidores a la creencia, de que aquel se encuentra en un barrio específico, pero, en los hechos, resulta ser otro distinto al publicado, no queda duda alguna que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Asimismo, el hecho de que la parte actora alegue que se trata de barrios contiguos y que no existe diferencia tajante entre sus valores referenciales, no desvirtúa la infracción imputada. Ello es así ya que, la recurrente no ha alegado ni probado ninguna circunstancia que permita sostener que no ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de sus deberes legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3194-0. Autos: MONTAÑA INMOBILIARIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
Respecto a los agravios referidos a la infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Nº 4.827, la actora argumentó que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Adelanto que los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
El artículo 2 dispone que el precio debe expresarse en moneda de curso legal, el artículo 4 establece que debe efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible y, finalmente, el artículo 5 indica que, si lo anterior no fuera posible, debe utilizarse lista de precios.
Al respecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de 152 unidades que se encontraban en estanterías y/o góndolas de fácil acceso dentro del local y sin impedimento para su comercialización, a disposición del consumidor, sin la debida exhibición de su correspondiente precio.
El hecho descripto no ha sido desvirtuado por la recurrente y, a diferencia de lo señalado, no acreditó que la exhibición los precios de los productos referidos se hubiera efectuado en moneda de curso legal, por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, como afirmó.
Asimismo, pese a que en el acta referida consta que los productos se encontraban en estanterías y góndolas de fácil acceso, la actora no acreditó que –en el caso– dada su naturaleza o ubicación no era posible la exhibición individual y correspondía la utilización de lista de precios, conforme lo indica el artículo 5.
La actora no no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tales aseveraciones o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción.
Por todo lo expuesto, entiendo que los agravios en cuestión deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La actora argumentó en sus agravios que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Ello así, los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En tal aspecto, resulta fácil advertir que los medios de información mencionados por la actora no se dirigen a “mostrar en público” el precio en forma clara, visible, horizontal y legible, sino que implican la ejecución de una conducta activa por parte del consumidor tendiente a la búsqueda de la información, ya sea consultando a algún agente o scanner disponible.
De este modo, la omisión de la presentación del precio y la moneda de pago de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado–, más a allá de la posible existencia de otros medios –que refieren a una actividad de consulta que debe partir del propio consumidor– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Al respecto, en cuanto a la finalidad de la norma, cabe señalar que para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio y así cumplir acabadamente con el deber de brindar información adecuada y veraz al consumidor.
Cabe agregar que no modifica lo expuesto la inexistencia de quejas por parte de los clientes, pues, lo relevante para el caso es la defensa de los derechos de los consumidores a estar informados de los precios de los productos ofrecidos.
En suma, la recurrente se limita a objetar lo decidido por la administración en términos genéricos y sin respaldo en las circunstancias acreditadas en el marco del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La recurrente se quejó porque la Resolución no contempla ningún argumento que permita fundar la excesiva punición que contiene.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, es dable recordar que el infractor a la Ley N° 4827 se hace pasible a las sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 –vigente al momento de la comisión de las infracciones aquí discutidas–. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Así, es preciso recordar, que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio.
Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos de los usuarios y consumidores (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, op.cit, p. 917/918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley local Nº 4827 y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, que además concuerdan con los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
A su vez, en orden a la presente cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo".
En este caso, la DGCYPC sostuvo que la sumariada ha infringido los artículos, 2º, 4º y 5º de la ley N° 4827 y cabe sancionarla; es reincidente en los términos del artículo 19 de la Ley N° 757.
En cuanto a la infracción verificada, la DGDyPC destacó la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo; temperamento no rebatido en el recurso bajo análisis.
Al respecto, la administración tomó en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Sin embargo la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso, extremo no controvertido en autos.
A su vez, no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora cuestiona la motivación del acto, al expresar que no se había transgredido el espíritu ni la finalidad de la Ley de Lealtad Comercial ni ocasionado daño alguno y que, por lo tanto, mal podía considerarse que su parte hubiera infringido la normativa aplicable.
Al respecto, según entiende la Corte Suprema “[s]i bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, “in re” “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos, 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).
Así, al constatar el contenido del acto en crisis, se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
En efecto, la DGDyPC luego de detallar en los considerandos del acto cuestionado la conducta imputada, la normativa infringida y que la sumariada no había aportado ni ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar lo verificado por el funcionario interviniente, destacó la importancia del derecho a la información en el marco de las relaciones de consumo. Así, precisó que, a los fines de garantizar los derechos previstos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución local y en tanto la omisión de exhibir precios podía inducir a error, engaño o confusión con respecto del valor del producto que se pretendía adquirir, resultaba indispensable que quienes comercializaran productos y servicios informaran a los consumidores sus precios, de la forma que la ley exigía.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
En efecto, el planteo relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las leyes de defensa del consumidor y de lealtad comercial no puede tener acogida favorable.
Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, por lo cual se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA - CONTROL JUDICIAL - INTEGRACION NORMATIVA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La Ley N° 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Cabe señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
En efecto, en las relaciones de consumo, el deber de información se presenta como de esencial cumplimiento para que el vínculo que se establece resulte ajustado a derecho. Ello es así, dado que el régimen de tutela de los consumidores y usuarios tiene raigambre constitucional (cf. art. 42 CN y 46 de la CCABA) y ha sido reglamentado por Ley de Defensa del Consumidor (LDC), norma que, junto a la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y otras normas específicas, conforman un bloque de legalidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto alega haber cumplido con la finalidad de las normas aplicables al caso.
Sin embargo, se advierte que la omisión de exhibir precios en la que incurrió –circunstancia que no fue negada por la actora y que endilgó a la conducta de sus propios clientes-, lleva consigo la posibilidad de que los consumidores sean inducidos a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, inciso a) de la Ley 4827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta discrecional, infundado, arbitrario y desproporcionado respecto de los hechos del caso.
Sin embargo, en el caso, el quantum de la multa fue fijado por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la reincidencia de la parte actora en prácticas violatorias de la Ley de Lealtad Comercial. A su vez, el monto resulta acorde a las circunstancias probadas en la causa y ajustado a la escala establecida legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma (Del voto por sus fundamentos del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presentaba en el caso.
En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista.
No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la ley local N°757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el art. 35 de la ley 4.827 (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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