PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

No es dable calificar de arbitraria la aprehensión ya que “la exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad”.
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS - CONTROL JUDICIAL

La Ley de Procedimiento de Faltas establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

La validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a este exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida – porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto-, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad – control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2006. Autos: SOSA, Norma Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2006. Sentencia Nro. 109-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INSPECCION MUNICIPAL - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

Las inspecciones de rutina realizadas por el órgano ejecutivo no son más que la práctica usual del ejercicio del poder de policía del Ejecutivo de la Ciudad (arts. 7, 104, inc. 11 y 105, inc. 6 de la CCABA) y no constituye materia propia de la acción amparo que se intenta “...la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte de los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores...” (c/nº 425-00-CC/2004, 17/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

Toda vez que el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Contravencional establece que las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal y que éste, en caso de confirmarlas debe dar intervención al Juez, sin establecer límite temporario alguno que determine la inmediatez de dicha intervención, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Por lo tanto, debe valorarse la naturaleza de la medida adoptada -en este caso el secuestro de mercaderías- y las circunstancias particulares del caso en análisis, sin ser posible la fijación de un lapso general que comprenda o acote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES

Las inspecciones de rutina realizadas por la Dirección General de Verificación y Control no son más que la práctica usual del ejercicio del poder de policía del Ejecutivo de la Ciudad (arts. 7, 104, inc. 11 y 105, inc. 6 de la CCABA) y no constituye materia propia de la acción amparo “...la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte de los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores...” (c/nº 425-00-CC/2004, 17/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El requisito de la verificación que establece el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional a fin de que el juez pueda ordenar la clausura preventiva debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria –artículos.18 inciso b y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y como pena –artículo 11 inciso 6º del Código Contravencional-, lo que evidentemente no condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.-
En consecuencia, ha de considerarse que la verificación a realizar debe reunir determinados elementos de juicio que permitan acreditar “prima facie” la posible comisión del ilícito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL JUDICIAL - REQUISITOS - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

En el caso, luego de cinco días hábiles de efectivizado el secuestro policial, cuando el Señor Fiscal despachó la causa argumentó que la medida había sido confirmada por él oportunamente y que correspondía entonces dar intervención al Sr. Juez conforme lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Mas es lo cierto que la alegada confirmación fiscal no encuentra sustento documental alguno.-
Por lo tanto, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La mera mención por parte de la autoridad policial de que se realizó desde el lugar de secuestro de bienes una consulta telefónica con la Fiscalía Interventora, sosteniendo que se aprobó lo actuado" sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05 y 053-01-CC/05 rta. 31/05/05).-
El incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - FORMA - ORDEN DE SECUESTRO - FORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso del examen del acta contravencional surge claro que, en la ocasión, el personal policial interviniente no ha promovido la consulta con el Fiscal y, consecuentemente, los espacios del formulario destinados a la individualización del órgano acusador –fiscal actuante- en cuanto a la autorización que debía recabarse, ha quedado en blanco, al igual que la sede de la Fiscalía Contravencional –número- ante la cual el infractor debía presentarse en el término de cinco días. En tal sentido, no se puede suplir la falencia invocada por la mera mención de que se procedió al secuestro “...por indicación impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal...”, tal como da cuenta la declaración del oficial preventor, sin que se asentara siquiera quién la habría efectuado, lo cual en manera alguna puede ser entendido como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del órgano acusador.-
Y no puede arribarse a otra conclusión cuando el Representante del Ministerio Público interviniente recibió las actuaciones prevencionales en la sede de la Fiscalía diez días hábiles después de haber sido efectivizada la incautación policial. Tal extremo acredita en el caso la ausencia de la inmediata intervención que en primer lugar la Ley procesal (reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional) le exige al acusador en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Ninguna incidencia presenta la reforma operada en el artículo 35 del Código Contravencional por imperio de la Ley Nº 1472 en el trámite procesal acuñado en la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 que establece las premisas para un secuestro válido (art. 21 LPC). La reforma en la materia no conduce a aceptar un mayor lapso a ser utilizado por la prevención para comunicar las medidas de secuestro adoptadas.
En consecuencia, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

La exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad (Fallos 317:1985).
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad e Buenos Aires, debe entenderse, en el caso, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes del juez sobre cómo llevar adelante la acción penal.
A partir de tal postulado, están claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el juez del proceso, que debe actuar como juez de garantías. Y precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se desconoce la crítica al sistema acusatorio en cuanto a que el movimiento de todo el sistema procesal dependería de la voluntad del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, esto debe ser así, toda vez que el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. No corresponde que quienes tienen a su cargo el control judicial, intenten oficiosamente la persecución penal, ya que “el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es suceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo ajeno” (CSJN fallo Quiroga Eduardo, rta. el 23/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD PROCESAL - ILEGALIDAD - ARBITRARIEDAD - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si un dictamen fiscal implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal (conf. art. 69 Código Procesal Penal de la Nación), sin entrar a tallar la pretensión del órgano requirente.
Contrariamente, si le ordena al Fiscal lo que tiene que dictaminar, el juzgador viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (art. 13 inc. 3 CCABA). Ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer caso omiso al advertir un grave apartamiento del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, pero tampoco corresponde que le de contenido a la acción de la que es titular aquél, ante todo, debe respetar el principio de imparcialidad, y, si correspondiere, declarar nulo por arbitrariedad lo actuado por el fiscal, para que éste rehaga el acto en cumplimiento de formas esenciales, pero no en un sentido determinado, y menos aún cuando éste es incriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TERMINACION DEL PROCESO - ACUERDO DE PARTES - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del juez a quo que decide rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Ministerio Público y el imputado por una presunta contravención, pues dicha decisión no sólo excede los supuestos taxativos enunciados por el artículo 45 del Código Contravencional para proceder de tal forma -ausencia de algún requisito objetivo de admisibilidad o desigualdad de condiciones para negociar, o actuaciones bajo coacción o amenaza-, sino que contiene un pronunciamiento expreso sobre el contenido de la acción, enderezando la pretensión hacia un tipo delictivo distinto al original, sustituyendo de esta manera a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública.
Ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de ésta (art. 13 inc. 3º CCABA y 18 CN, 8º CADH Y 14 PIDCP), lo que obliga a esta Sala a invalidar lo resuelto en contra de tal dogma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Si bien es cierto que el artículo 58.2.1 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas (Res. 870/CMCABA/05, BOCABA nro. 2318) establece, sin efectuar precisión alguna, que durante la feria judicial se tramitarán sin excepción las medidas cautelares adoptadas en un proceso contravencional, no lo es menos que el art. 58.1.6 establece, para la materia Penal, que sólo merecerán tratamiento “las medidas precautorias urgentes”.
Es por ello que corresponde efectuar una lectura sistemática que logre dar al Reglamento aludido una interpretación, sin vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que permita que la atención excepcional que brinda el servicio de administración de justicia durante la feria judicial, no distraiga sus recursos en cuestiones que no reclaman urgencia en su tratamiento.
En el caso, el hecho de que a la medida cautelar de secuestro adoptada por la prevención se le haya efectuado un control judicial no configura una cuestión que admita la habilitación de feria ante esta Alzada. Dicha circunstancia disipa la existencia de urgencia en el caso y, por ende, no queda configurada una cuestión que no admita demora y que imponga la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, los motivos de urgencia que fueran sostenidos por el recurrente en razón a la festividades navideñas resultan extemporáneos en razón a la fecha de dictado de la resolución (enero), POR ello deviene improcedente la habilitación de feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34132-00-CC-2006. Autos: COLOMBO, ANGEL CRISTOBAL Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-01-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien atento a que las medidas precautorias reclaman cierta dosis de urgencia en su adopción por lo que resulta razonable que puedan ser adoptadas directamente por la prevención, desde el momento que ellas entrañan una fuerte restricción de derechos sobre individuos que gozan del innegable estado de inocencia, resulta necesaria la inmediata intervención de los órganos judiciales a efectos de evitar eventuales injerencias indebidas en la libertad: primero de una de las partes del proceso: el Ministerio Público Fiscal, luego, en su caso, del Juez de Garantías (art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-02-CC-06. Autos: Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-06. Sentencia Nro. 481-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL

La titularidad del Fiscal en el ejercicio de la acción no puede convertirse en un medio para desconocer la manda constitucional de ser el juez el único autorizado para allanar un domicilio.
Ello tampoco implica que el juez pueda excedersa en el control de legalidad introduciendo como objeto de la medida aspectos que pueden contribuir a la investigación preparatoria y que el fiscal, porque no los crea conducente o simplemente no la haya advertido, no haya peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Este Tribunal ha decidido que la circunstancia de que el Juez advierta que la subsunción legal es inadecuada en su primera intervención y declara atípica la conducta debido a que ha afectado en forma nimia el bien jurídico protegido por el artículo 83 del Código Contravencional, no lo exime de dar tratamiento a las medidas precautorias adoptadas -art. 21 de la Ley Nº 12-. En este sentido, esta Sala ha sostenido que “(c)orresponde cumplir con el trámite previsto por el art. 21 de la ley 12 antes de disponer la remisión de las actuaciones a la UACF... debiendo darse a la misma el trámite previsto en el articulo 21 de la ley Nº 12, es decir no solo la comunicación inmediata al representante del ministerio público sino también la debida intervención al juez de garantías, para el caso que la medida fuera confirmada...” (causas Nros. 18614-00-CC/06 “Muscia, Rubén Darío s/ inf. art. 83 CC- Apelación” rta. el 08/09/06; 143-01-CC/2004 Incidente de apelación en autos “Arrelucea Castillo, Víctor s/ infracción art. 41 CC” rta. el 06/07/2004; Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar , Benedicto s/ inf.. art. 40 CC- Apelación”, del 23/03/2005).
Esta decisión se sustenta en la necesidad de garantizar los derechos del imputado, pues sin dicha intervención las actuaciones podrían ser remitidas por el fiscal junto con los efectos secuestrados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas , sin que mediara un contralor judicial de la medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En torno a la carencia de facultades de los funcionarios policiales y del Sr. Juez de grado para confirmar la medida cautelar adoptada por la prevención, de acuerdo a lo dispuesto en la ley de procedimiento de faltas, cabe mencionar que si las actuaciones se originaron a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto en la ley Nº 12, a partir de lo cual el Sr. Juez de grado confirmó la medida adoptada por la prevención y ordenó la remisión a la Unidad Administrativa de Control de faltas. En el momento en que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal, cumpliendo órdenes del Fiscal quien dispuso una medida cautelar, a la que se le confirió el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12, siendo convalidada por el Juez de garantías, no se advierte que el secuestro haya sido efectuado por un organismo no autorizado a tal efecto o que el Juez careciera de facultades para su convalidación. Por el contrario, el procedimiento así seguido se ajusta a las previsiones legales aplicables, sin perjuicio del mantenimiento de dicha medida una vez decidida su remisión a faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

Mas allá de la prohibición constitucional del encierro preventivo en materia contravencional (art. 13, inc. 11, CCABA), la ley procesal prevé limitadísimos casos en los cuales es factible privar de la libertad por tiempo muy reducido a los justiciables por contravenciones, en los cuales la regla general es la intervención inmediata del juez y, por cierto, la del abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - CONTROL JUDICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DESIGNACION DE DEFENSOR

La regla general en materia de privación de la libertad es el contralor judicial inmediato -sea ex ante o ex post a la medida coercitiva-. Más allá de la previsión legal expresa para el supuesto de aprehensión, dada la activación de todas las garantías de seguridad personal, es deber de los órganos de persecución informar al imputado la causa de su traslado y los derechos que le asisten, entre ellos, el de designar en ese momento un defensor (cfr. arts. 184, inc. 10 CPPN y art. 7, inc. 4 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

Si a juicio del fiscal, se torna imperioso llevar a cabo la comparecencia del imputado por la fuerza pública ante el fiscal en horario inhábil, en el supuesto legalmente previsto (si se intentare eludir la acción de la justicia, cfr. art. 26 LPC) y el funcionario pretendiese actuar aún conforme con las laxas exigencias del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encontraría obligado a habilitar horario y cerciorarse de recibir la audiencia del artículo 41 con todas las formalidades correspondientes (sobre todo, la entrevista previa con el defensor quien, eventualmente, puede requerir la inmediata intervención del juez).
Si ante dicha hipótesis resultare imposible proceder conforme antes expuesto y estimara imperioso retener al imputado el día siguiente, resultaran de insoslayable observancia, dada la modificación de las circunstancias fácticas, los recaudos del artículo 26 de la Ley de Procedimiento Contravencional -es decir, la inmediata noticia del juez- y, por lo demás, la notificación de los motivos del traslado y de los derechos que asisten a toda persona privada de su libertad -entre ellos, el de contar con un abogado defensor-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SANA CRITICA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizaría una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu" , del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art.18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art.1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no ya la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto. Y en tal aspecto, este Tribunal está autorizado y debe verificar su la sentencia logró la certeza necesaria para dictar pronunciamiento de condena en virtud del control de logicidad de la motivación (arts.404, inc.2º, en función del artículo 399, del Código Procesal Penal de la Nación aplicable en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello en virtud del sistema de la sana critica racional que, a diferencia de que ocurre el de la íntima convicción exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, la defensa del imputado estima que el procedimiento contravencional inciado en las presentes actuaciones es nulo, toda vez que la medida cautelar ordenada por la Sra. Fiscal de grado no fué convalidada por magistrado alguno y que dicho planteo debe ser resuelto por el Juez Contravencional ya que el Controlador Administrativo carece de facultades para hacerlo.
Ahora bien, con relación a dicho planteo nulificante, corresponde aclarar que el artículo 13 de la Ley Nº 451 establece que la acción de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.
Asimismo, el ordenamiento ritual en la materia faculta a la autoridad administrativa a disponer medidas precautorias, entre las que se encuentra el secuestro con el fin de asegurar la prueba (artículo 7 de la Ley Nº 1217).
Teniendo en cuenta la legislación citada, no era necesario para la Sra. Fiscal de grado remitir las actuaciones al Juez Contravencional en función del artículo 21 de la Ley Nº 12, cuando, al tomar vista de las constancias arrimadas por el personal preventor, determinó que los hechos por los cuales se le hubiera consultado telefónicamente no encuadraban en una figura contravencional. Nótese que, al advertir que podían configurar una falta administrativa, elevó las actuaciones a la autoridad competente dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
El representante de la vindicta pública se encuentra plenamente facultado para ordenar un secuestro en el marco de un procedimiento de faltas toda vez que conforme el artículo 1º de la Ley Nº 1903 de organización del Ministerio Público su “...función principal consiste en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley Nº 451 en su artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad -Ley Nº 24.660- prevé expresamente -artículos 4 y 5- que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coeorción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas oara situaciones especiales-, etc) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
El ordenamiento, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-05-CC/2007. Autos: Incidente de Ejecución de la Pena en autos FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL

En los casos en que las actuaciones se hubieran originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Sr. Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementada por el personal policial con anterioridad a la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por encuadrar así los hechos, se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18434-00-CC/08. Autos: TORRES ARELLAN O, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES

El instituto de la prohibición de modificar una sentencia en perjuicio del imputado, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial.
Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto, otorgada por la ley al Tribunal habilitado por ella para efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios que fueran formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso -naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones a juzgamiento en el proceso de faltas- articulado por el condenado y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración alegada por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTUACION DE OFICIO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONTROL JUDICIAL

La Policía Federal Argentina tienen el deber de prevenir aquellas conductas que presuntamente infrinjan el Código Contravencional de naturaleza penal que rige en nuestra ciudad, porque así lo dispone el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Contravencional. Esta obligación de evitar la comisión de esas conductas se complementa con la de hacerlas cesar cuando son flagrantes. En ese tránsito, imperan las garantías de libertad establecidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la citada materia, en correspondencia con las disposiciones de la Constitución Nacional Argentina.
Al propio tiempo, la Ciudad de Buenos Aires como Estado Autónoma en un pie de igualdad con el resto de las Provincias Argentinas, tiene atribuciones legislativas para dictar su código contravencional y su propio régimen de faltas, como así también regular el procedimiento para las materias citadas y para el proceso penal.
Ejerce el poder de policía propio de cualquier Estado Autónomo, materializándose transitoriamente y hasta tanto se supere el ilegítimo obstáculo constituido por la Ley 24.588 (Ley Cafiero), a través de la Policía Federal Argentina; sin perjuicio de la creación reciente de la policía local.
En el esquema institucional descripto, la garantía de libertad para sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas impuesta por el artículo 13 de la Constitución local, se materializa y efectiviza con el funcionamiento y actividad legítima de los operadores de su sistema penal: policía de seguridad, integrantes del ministerio público y jueces.
Dentro de ese accionar lícito, es indudable que aún la mera interceptación en la vía pública –que no han sido ninguno de los casos denunciados- debe ser incluida. La libertad física constituye el derecho sustancial objeto de protección, mientras que bajo el concepto sintético de seguridad personal se alude a las obligaciones positivas del Estado que le imponen a éste crear estructuras y tomar recaudos idóneos para evitar que alguien se vea amenazado de ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria; entre las cuales, se destaca el control judicial inmediato de las causas de la detención y, aún más, la acción de habeas corpus para examinar la legalidad de la "amenaza" de privación de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia el recurrente pues sostiene que aún cuando las sanciones de multa dispuestas por el Magistrado judicial fueron dejadas en suspenso no puede negarse que el monto fue aumentado y por las connotaciones y derivaciones procesales que acarrea la condenación condicional no puede soslayarse que se produjo una modificación en su perjuicio.
En consecuencia, sostiene que la solicitud de juzgamiento judicial prevista en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas se trata de un recurso “con todas las de la ley”, incluyente de todas las garantías constitucionales, entre la que se encuentra la prohibición de reformar el pronunciamiento en contra del recurrente (en este último sentido cita los precedentes CSJN 258:73; 284:459). Especifica el impugnante que el alcance de este principio no impide que, en virtud de aquél otro que reza “iura novit curia”, el revisor Juez asigne otra calificación legal a los hechos traídos a su conocimiento pero impide que, a falta de impugnación oportuna de la contraparte, se agrave la situación jurídica de quien ejerció, en exclusivo, el derecho a que la decisión que lo disconformaba sea revisada.
Respecto del presente planteo este Tribunal tiene una posición fijada. En efecto, en la primera oportunidad que se trajo este tema a juzgamiento del Tribunal fue en la causa “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, causa Nº 15455-00- CC/2007 del 30/08/2007, donde se señaló que no rige la prohibición de la “reformatio in pejes” entre la actuación administrativa y la judicial, porque tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí.
En el presente caso resulta también cierto que el recurrente presenta un argumento crítico que no fue propuesto en los antecedentes citados en el párrafo precedente. Este agravio consiste en recordar que el máximo Tribunal Federal admitió la legitimidad de los Tribunales administrativos siempre y cuando exista un recurso judicial amplio y suficiente contra las resoluciones adoptadas por estos.
Sin embargo, la nueva perspectiva desde la que critica el recurrente lo sucedido en el caso, no logra conmover la doctrina sustentada por este tribunal en el pasado, que se mantendrá. La revisión judicial que se cumple en la instancia judicial en ocasión de revisar decisiones emitidas por los Controladores Administrativos de Faltas resulta compatible con la amplitud y suficiencia reclamada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fernández Arias c/ Poggio (sucesión) del 19/09/1960 (CSJN, Fallos 247:646, LL 100-63, JA 1960-V-447),”. Así, según la Corte federal, control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos (cons. 19, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4739-00-CC-09. Autos: Recurso de apelación en autos Altos del boulevard centro Pro-vida SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2009.

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DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Es doctrina de este tribunal que la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 del ordenamiento constitucional de la Ciudad, debe entenderse, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes sobre cómo llevar adelante la acción penal (cfr. causa Nº 9169-00/CC/2006 “BERMUDEZ, Francisco Javier s/ Inf. Art. 85 ley 1472 - Apelación”, rta. 01-06-2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La ley de ejecución de la pena privativa de libertad -Nº 24.660- preve expresamente en el artículo 3º: que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico; aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo; obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
A tal fin, el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 establece que “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición”.
Por otra parte, el artículo 45 inc. f) del Decreto Nº 18/97 preve que la resolución del director del establecimiento mediante la que se imponga una medida disciplinaria deberá contener la “Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio”. Ambas normativas establecen, por lo demás, que el recurso del condenado “no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente” (art. 96, ley 24.660; art. 49, decreto 18/97).
La inmediata y completa comunicación al juez cumple, entonces, aquel objetivo de garantizar el necesario control jurisdiccional sobre decisiones queimplican una restricción de la libertad que va más allá de lo que debe tolerar el interno ya por el hecho de la condena. Tanto la omisión de la comunicación en el plazo fijado, como que ésta no se cumpla en debida forma, es decir, mediante copia de la resolución en la que consten los fundamentos de la decisión, obstan a un control judicial oportuno de las sanciones impuestas.
La notificación al magistrado interviniente permitirá, por lo demás, el debido ejercicio del derecho de defensa del interesado, el cual de ninguna manera se halla completamente garantizado por la sola comunicación al condenado, sino que exige asegurar la posibilidad de que su letrado defensor tome conocimiento de la medida dispuesta por las vías procesales correspondientes.
Tal recaudo asegura entonces la vigencia de garantías constitucionales insoslayables, de cuyo goce de ninguna manera puede verse privado aquel que precisamente se haya sujeto a una de las formas más graves de intervención del Estado en el ámbito de las libertades de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En efeto, si bien la medida provisional de aislamiento impuesta fue notificada en tiempo y forma al Juez de grado, en virtud del cual el Sr. Defensor pudo realizar las presentaciones que estimó pertinentes, no ocurrió lo mismo con la notificación del correctivo fijado toda vez que dicho acto fue practicado excediendo el plazo de seis horas -desde su dictado- prescripto expresamente por el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y artículo 45 inciso f) del Decreto Nº 18/97, lo que bastaría por sí solo para fulminar de nulidad la sanción aplicada.
Asimismo cabe agregar la dudosa legitimidad de dicho acto administrativo, atento a que la sanción disciplinaria no fue fijada por el Director del Complejo Penitenciario, sino por el Subdirector a cargo del Módulo de Residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, no resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, atento a que al día de la fecha el detenido no se encuentra a disposición de ningún juez del fuero.
En efecto, la pena a la que fuera condenado se encuentra extinta por su cumplimiento y archivadas la actuaciones, de lo que se infiere que el condenado no se encuentra detenido a disposición de ningún Juez de este fuero, por lo tanto no puede este Tribunal analizar, luego de extinguida la pena, si corresponde o no nulificar la sanción impuesta, pues en caso de que decidiera confirmar su convalidación y aplicar ese correctivo disciplinario, no podría efectivizarlo sin exceder su competencia.
Ante tales circunstancias corresponde revocar la resolución en cuanto convalida la sanción impugnada, y atento a que la fecha de la presunta comisión del hecho y del dictado de la sanción disciplinaria el incuso se encontraba también a disposición del Justicia Criminal Nacional de la Capital Federal, como se encuentra en la actualidad, corresponde extraer copias de las piezas procesales pertinentes en relación a la sanción disciplinaria impuesta, a fin de ser remitidas a dicho Tribunal a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta al condenado en el establecimiento carcelario.
En efecto, la única sanción que registraba el condenado fue anulada por la Juez de grado por lo que corresponde extender los efectos de dicha nulidad a esta sanción que, además, debe ser anulada por no haber sido valorado adecuadamente el descargo efectuado por el interno y por no haberle dado oportunidad de descargo respecto de una circunstancia agravante que, sin embargo, fue considerada en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 97 de la Ley Nº 24.660 dispone que se comunique toda sanción o recurso de apelación contra una sanción dentro de las seis horas al juez competente, no sólo esta reglamentando la última oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, que hace responsable a los jueces de “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija”, obligando a comunicarles lo que deben controlar, sino también el derecho a la inviolabilidad de la defensa que allí también se asegura. Pues informado el tribunal del aislamiento cautelar o de la imposición de la sanción a un interno, es claro que no debe guardar secreto sobre el asunto sino, lógicamente, comunicarlo a las partes para que formulen las peticiones que entiendan proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - PLAZO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director de la Unidad penitenciaria y los actos que de ella dependan.
Ello así pues no se ha respetado el procedimiento establecido al efecto, pasando por alto los postulados del artículo 97 de la Ley Nº 24.660 y artículo 45 inciso "f" del Decreto Nº 18/97, toda vez que la sanción fue dictada y la comunicación de la misma al juez fue efectuada diez horas después, lo que significa que esta última se hizo una vez vencido el plazo de las 6 (seis) horas estipulado en la normativa legal estipulada.
El juez de grado ha efectuado un control por demás tardío de las actuaciones administrativas labradas en sede del servicio penitenciario, violándose la garantía del debido proceso adjetivo contenida en los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, tampoco se advierte que al detenido le fuera otorgada la posibilidad de efectuar un descargo en sede penitenciaria ni que haya sido recibido por el Director del establecimiento, tal como lo prevén los artículos 40, segundo párrafo y 45, inciso “c”, Decreto Nº 18/97, cuestiones que se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho del interno a expresarse y ofrecer todas las medidas tendientes a demostrar su inocencia en el hecho que se le enrostra. Tales materializaciones del derecho de defensa en juicio fueron notoriamente coartadas al no haberse practicado las notificaciones de rigor ni al interno ni a su defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: RODRIGUEZ, Marcelo José Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 25-01-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el incumplimiento de la necesaria diligencia que se le impone a la defensa técnica para procurarse prudentemente de todos los medios para ejercer su ministerio, no puede ser excusa o fundamento de un cercenamiento de derechos esenciales del imputado, situación que debe ser evaluada cuidadosamente por el órgano jurisdiccional en su rol de garante de las mandas constitucionales. Cuando se trata del derecho a la defensa técnica, su afectación debe ser examinada con respecto a la forma como se encaró esa labor de defensa.
En efecto, si bien el defensor debió haber procurado con la debida antelación las copias necesarias para cumplir con el ofrecimiento de prueba, el pedido de suspensión de los términos debió haber sido acordado a título de excepción, para que el defensor público obtenga diligentemente las constancias legajales necesarias. Frente a ello, la negativa del pedido de suspensión del plazo para ofrecer prueba estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el tema medular radica en la afectación del derecho de defensa ante la negativa del Juez "a quo" a la suspensión de plazos solicitada por la defensa para ofrecer la prueba conforme lo estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en la ausencia de remisión a la defensa del legajo de investigación - cuestión ajena a todo agravio tratable en esta Instancia y que debió haber sido superada por el asistente técnico enviando a un empleado al Juzgado a sacar copias de las constancias legajales para cumplir con la defensa técnica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación, con más la negativa a la suspensión de plazos para ofrecer prueba conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no contar con elementos imprescindibles para la preparación de la defensa - el defensor técnico no tenía copia del legajo, pese a que la podía haber obtenido al momento de la notificación del traslado del requerimiento-esta situación excepcional debió haber sido contemplada por la “a quo”, suspendiendo el término de prueba por un plazo prudencial (por ejemplo 48 horas) para que el asistente letrado pudiere sacar fotocopias, reanudándolo inmediatamente. Es de notar que la rigidez de la resolución atacada sólo derivó en la afectación de “garantías mínimas” previstas por los pactos internacionales, en detrimento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El advenimiento adquiere firmeza en el caso en que sea homologado por un órgano jurisdiccional. Solo las resoluciones jurisdiccionales hacen cosa juzgada, nunca un acuerdo celebrado entre las partes sin la debida revisión judicial prevista expresamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La necesariedad del control judicial de los acuerdos arribados por las partes, avala la plena vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso. Por ello, corresponde al juzgador efectuar un examen estricto de estos convenios que importan la directa imposición de una pena de prisión, a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, y que el consentimiento ha sido prestado por el imputado de manera voluntaria e inteligentemente. Efectivamente, éste debe entender acabadamente los alcances del acuerdo que está suscribiendo, como uno de los límites a la negociación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de suspension del juicio a prueba solicitado por la Defensa.
En efecto, se trata en concreto de un caso en el cual el rechazo aparece suficiente y razonablemente fundado por el Ministerio Público. En efecto, las circunstancias referidas a la falta de higiene generalizada en el comercio de comidas, pone en serio riesgo a la salud de la población.
La valoración jurisdiccional -control de legalidad y razonabilidad- de la negativa del Fiscal a conceder la probation constituye una obligación para el juez impuesta por el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales propias e indelegables y precisamos que tal ponderación debe implicar una seria evaluación referida a dos órdenes de análisis interrelacionados: por un lado, las razones y argumentos en los que la fiscalía sustenta su negativa; por el otro, las características de la conducta desarrollada por el imputado y el contexto fáctico en que la misma se produjo, pues sólo del exhaustivo estudio de ambos elementos surgirá la decisión mas justa del caso a resolver (ver del registro de esta Sala, c. 9783-00-CC/2008, “Arvia, Vicente s/ infr. art. 111 de la ley 1472 - Apelación”, rta.: 16/09/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19827-00-CC-2009. Autos: ACUÑA, Jacinto Daniel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 28-12-2009.

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DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

Frente a una decisión ciega de impulsar la acción por parte de la fiscalía, frente a una oposición totalmente desconectada de las circunstancias fácticas del caso concreto que se pretende enjuiciar, resulta un deber del órgano jurisdiccional suspender ese pretendido ejercicio caprichoso de la acción si la excepción al juicio fue solicitada por el imputado conforme el derecho que le asiste.
Asimismo, si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
La Corte Suprema expresó que “la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (“Recurso de hecho – Quiroga, Edgardo Oscar”, del 23/12/04). Sólo de esta manera es posible aprehender una noción de sistema acusatorio que no tergiverse la finalidad para el cual fue concebido, es decir como límite frente al poder punitivo del Estado y no como garantía del Estado para poder avanzar con su poder punitivo contra el individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta confeccionada en sede policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en nuestro sistema el Fiscal es una figura vital para la investigación de los delitos y ello se debe a que la presencia de este magistrado desde los primeros momentos del procedimiento implica una garantía de legalidad que no puede ser violada por una declaración extrajudicial tomada por personal policial que no se encuentra facultado legalmente para recibir declaración alguna al imputado.
Es evidente que tal acto debe fulminarse con sanción de nulidad y, no es otra la solución del caso si advertimos que la declaración efectuada por los imputados no fue objeto de control previo por parte del Ministerio Público Fiscal ni del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el legislador consagró en cabeza del fiscal no solo la facultad de proponer la mediación sino además de archivar las actuaciones en caso de acuerdo, sin regular procedimiento alguno de control judicial sobre su oposición cuando se dan los requisitos legales para acceder a la mediación o frente al archivo –que claramente implica la extinción de la acción-.
Es claro, entonces, y en principio que la disposición legal excluye la posibilidad de control judicial de la fundamentación brindada por el Ministerio Público para oponerse a la mediación cuando es solicitada por las partes sino además le permite al fiscal extinguir la acción disponiendo el archivo, cuando considere que hubo “acuerdo”, sin someter ese acuerdo a homologación judicial, para verificar la libertad e igualdad de las partes al momento de expresar su voluntad conciliatoria.
Por tanto, considero que la regulación legal de la mediación en el Código Procesal Local es ajena a los principios que informan sistema el sistema acusatorio, porque niega la categoría de garantía que este principio posee, tanto desde su origen histórico como acordado por los constituyentes locales. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, es clara la afectación del debido proceso por parte de la regulación legal del instituto, lo que claramente se advierte al considerar los casos que llegaron a estudio de este Tribunal, en los que el titular de la acción se opuso a la mediación. Es decir, si el titular de la acción accede a llevarla a cabo no existe control judicial alguno sobre el acuerdo o la libertad de las partes al momento de decidir acceder a esta forma alternativa de resolución del proceso, ni siquiera para descartar la coacción como fuente del consenso. Si el Fiscal no quiere proponer una mediación, entonces, no importa la voluntad del damnificado y del imputado para resolver el conflicto por esa vía. Si el Fiscal decide proponer dicha instancia, entonces, víctima y acusado son convocados a ella bajo apercibimiento de concurrir por la fuerza pública. Si no concurren una vez, o expresan su falta de voluntad, igual son obligados a reiterar su negativa o rendirse, en particular para la víctima, ante la evidencia que su denuncia difícilmente habrá de prosperar. Todo ello sin intervención ni control judicial alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en materia penal, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, se le otorga al titular de la acción la facultad, no el deber, de proponer una mediación a las partes; no convierte al instituto en un derecho para la víctima y/o el imputado sino en una herramienta dosificadora del trabajo del Fiscal, en tanto su selectividad no reglada determinará qué casos procurará resolverlos por esta vía y cuáles no; impide la intervención del Juez para homologar el acuerdo luego de verificar que no existan circunstancias que lo vicien; no establece su alcance ni los requisitos de admisibilidad, o por lo menos no lo hace de manera tal de impedir que el Fiscal se erija en Legislador, determinando si, según su incontrolado criterio, es viable o no en cada caso. Este último aspecto implica, además, una violación al principio de división de poderes en cuanto le permite al titular de la acción establecer pautas generales de aplicación del instituto, y al principio de igualdad pues dependerá del fiscal actuante la posibilidad o no de acceder a esta forma de culminación del proceso.
En materia contravencional nos encontramos frente a normas de derecho de fondo, pues el legislador local decidió incorporar las formas alternativas de culminación del proceso (probation, conciliación o autocomposición y mediación) en la Ley Nº 1472 –y no en la ley de procedimiento contravencional-, dato que, abona nuestro acertado criterio respecto al modo que debe considerarse respetada la distribución de facultades legislativas federales y locales. Por otra parte, al regularla de este modo, el legislador local reconoce un derecho a la víctima y al imputado, y al deslindar las funciones de aquellos respeta el sistema acusatorio instituido como garantía a favor de éstos.
De ello, se concluye que las normas que regulan la mediación en materia contravencional son autosatisfactorias, en el sentido que determinan claramente las características del instituto, su alcance, los requisitos de aplicación y las funciones atribuidas a los operadores del sistema. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la mediación penal es el procedimiento que tiene por objeto la reparación o compensación de las consecuencias de un hecho presuntamente delictivo, mediante una prestación voluntaria del autor a favor de la víctima, ofendido o requirente.
Es claro, entonces, que a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio resulta necesario en principio que el legislador defina ex ante si constituye un derecho de la víctima, del imputado o de ambos; y, a partir de ello, que establezca claramente el rol del fiscal y la virtualidad de su oposición. Luego la necesaria intervención del juez para garantizar la observancia de la garantía del debido proceso y para verificar el grado de libertad en la expresión de voluntad de resolver el conflicto por esa vía.
En este escenario, la declaración de inconstitucionalidad se impone y no implica, en el caso, "reformatio in pejus", justamente porque no hubo mediación y por encima de la pretensión de que la haya, existe el interés público de no desnaturalizar e ignorar la función social del sistema penal. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspende el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia Local en el reciente fallo “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Jimenez, Juan Alberto s/ inf. art. 111 conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC", Expte. n° 7238/10, del 30/11/2010, donde se resolvió, por mayoría conformada por los votos de los Sres. Jueces, Dres. Ana María Conde, José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar una sentencia dictada por una de las Salas de esta Cámara de Apelaciones, dejando sin efecto la suspensión del juicio a prueba y consecuentemente continuar el trámite de las actuaciones; ha asignado al sistema acusatorio una inteligencia que excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal para oponerse a la "probation", lo que en nuestra opinión no solo resulta ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía constitucional que tal principio posee, tanto desde su origen histórico como acordado por los constituyentes locales.
Cabe recordar que esta Sala ha adoptado un criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba tanto en materia penal como en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa, contra la imposición de medidas restrictivas de la libertad ambulatoria impuestas al imputado por el Fiscal, con base al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que aquél entendió de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, fue el propio Fiscal quien interpretó, a partir de las denuncias formuladas por la damnificada, que la conducta constituía una contravención y no un delito y, por consiguiente, la respuesta estatal debe ser diferente (por la gravedad intrínseca de una y otro) al momento de determinar la aplicación de medidas restrictivas. En el caso, la pena principal máxima prevista por la contravención investigada prevista en el artículo 52 del Código Contravencional es de 5 días de trabajo de utilidad pública, mil pesos de multa o 5 días de arresto, y de aplicarse la pena accesoria de prohibición de concurrencia, ésta no podría superar el año.
Ello así, esta pena accesoria como la interdicción de cercanía, se tratan, como su nombre lo indica, de sanciones que sólo pueden ser aplicadas luego de que el imputado ha sido condenado por una contravención, por lo que imponer una medida restrictiva que lleve el mismo carácter y por el tiempo que dure el proceso, como lo hizo el Sr. Fiscal y convalidó el Magistrado de Grado, luce cuanto menos desproporcionado y una indebida anticipación de pena, sobre todo si se tiene en cuenta que la investigación a un año de su inicio aún no ha concluido. Ello no significa dejar de entender la particular situación que se denuncia, y que respecto de algunos hechos de gravedad se han extraído testimonios, elevados a la Cámara del Crimen, amén del expediente civil abierto en el marco de la situación de violencia doméstica denunciada. Sin embargo, las medidas dispuestas no guardan proporción con la contravención investigada y, por sobre todo, no han sido dispuestas conforme lo establece la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la imposición de medidas restrictivas de la libertad ambulatoria impuestas al imputado por el Fiscal, con base al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que aquél entendió de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y librar oficio al Sr. Fiscal General a fin de poner en conocimiento de éste lo resuelto debido a la gravedad de la medida dispuesta excediendose de sus facultades.
En efecto, el titular de la acción, sin contar con autorización judicial alguna, dispuso diversas medidas restrictivas al imputado, lo que claramente implica un exceso en sus facultades. Así, es claro que el Sr. Fiscal de Grado, restringiendo derechos del imputado, invadió facultades que son propias del Juez de acuerdo a lo previsto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el control ejercido por el Magistrado en el momento de conceder la suspensión del juicio a prueba se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión de la Fiscal, aparentemente fundada en motivos de política criminal para el hecho concreto, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición. Esto lo llevó a la conclusión de que la negativa era infundada y por lo tanto no resultaba vinculante.
Asimismo, la mentada oposición no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción de la Fiscal acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal. Tal como se desprende de sus apreciaciones sobre la lucha gubernamental contra la posesión de armas y la referencia a programas de entrega voluntaria de armas de fuego, es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la "clase" de delito. Ello así, el juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. Mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00/CC/2010. Autos: Chell González, Giannino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES APELABLES - DOBLE INSTANCIA - OBJETO - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La interposición de recursos persigue el objetivo de que un Tribunal Superior se aboque a la revisión de las decisiones de los Jueces de Primera Instancia, la que se encuentra garantizada con jerarquía constitucional conocida como “doble instancia” (art. 75 inc. 22, art. 8 inc. 2 ap. h de CADH, art. 14 inc. 5 del PDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40045-00-CC/2010. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTROL JUDICIAL - OBJETO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La actividad jurisdiccional reside en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación en cuanto éstos deben observar ciertas formalidades, y que radica en la búsqueda de la precisión de las decisiones judiciales.
De este modo ha de evaluarse la correcta individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, T III, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 30 y s.s.-). El extremo sustancial responde a los principios de progresividad penal (Cf. Binder, Alberto, en “La fase intermedia, control de la investigación”, artículo de doctrina publicado en el Instituto de Ciencia Procesal Penal”.-) y economía procesal en tanto el examen preliminar recae sobre las condiciones de fondo del requerimiento a fin de meritar si en la especie se trata de una acusación fundada. Ello no significa "per se" que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del o los encartados, sino la necesidad que de dicha pieza pueda extraerse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en
realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.
El carácter negativo de la valoración estriba en depurar la "notitia criminis" y en el evitar que determinadas personas, cuya inocencia esté evidenciada en esta fase, puedan “sentarse en el banquillo” cuando ineludiblemente el Tribunal habrá de pronunciar una sentencia absolutoria, lo que Maier califica de justificación política (Cf. citado en “El Proceso Penal en la Provincia de Buenos Aires”, Falcone - Madina (cit.), pág. 151.-) del procedimiento intermedio.
El contralor expuesto debe realizarse de acuerdo a la intensidad del sistema acusatorio en cada caso, y específicamente, en el ordenamiento local, a tenor de las previsiones que rigen la clausura de la investigación, el requerimiento y la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS - CONDICIONES DE DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la decisión del Juez “a quo” que dispuso el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario.
En efecto, la decisión ha sido adoptada en un incidente de ejecución tendiente a controlar un artículo que prevé la intervención jurisdiccional en la supervisión de la decisión del traslado a otro establecimiento penal de un condenado a pena privativa de la libertad, por lo que es apelable en los términos del artículo 309 del ritual.
Ello así dado que el artículo 72 de la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, que regula la ejecución de la pena que purga el condenado, establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, debe ser comunicado de inmediato al juez competente. Dicha comunicación, obviamente, se debe efectuar para posibilitar el debido contralor de razonabilidad y que la medida respeta los derechos no afectados por la condena (artículo 3 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CONTROL JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER

En el caso, no procede hacer lugar a la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad que dedujera la Defensa, dado que la atipicidad del comportamiento no surge de manera manifiesta. En efecto, a la investigación de la Fiscalía se le contraponen elementos probatorios incorporados por la recurrente que pretenden desvirtuar los dichos de la denunciante y que en definitiva le restan certeza a su estrategia procesal.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional. En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

El secuestro de bienes susceptible de comiso dispuesto por la prevención debe ser comunicado de inmediato al Fiscal para que éste lo deje sin efecto si entiende que la medida precautoria fue mal adoptada, o lo convalide. En éste último supuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal debe dar intervención al juez para que se expida al respecto, conforme lo disponen los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
Ello así, no observo en la resolución que se pretendió recurrir, que el "a quo" haya incurrido en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, no demostrando la recurrente más que una mera discrepancia con lo resuelto.
Asimismo, de adoptar un criterio distinto se llegaría al absurdo de recurrir hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia, cuando ni siquiera se ha resuelto sobre la cuestión de fondo en sede administrativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura preventiva impuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, las objeciones de los impugnantes pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley Nº 1217 como para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la cautelar es errónea, no se advierte, ni el recurrente demuestra los motivos que sustentan la alegada arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la incorporación del imputado al período de prueba establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, el interno no registra otros procesos en los que interese su detención u otra condena pendiente, además ha cumplido el tiempo mínimo exigido y ha observado las reglamentaciones en vigencia, siendo su conducta intramuros excelente (10), aunado al hecho de estar cursando el tercer ciclo lectivo de sus estudios de nivel secundario, pues todo ello, dan cuenta de su interés en el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual. Por lo que corresponde se le aumente su calificación de concepto a muy bueno, a (7) siete, y ordenar su incorporación al período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Fiscal (arts. 71, 72 ap. 2 y 73 del CPPCABA).
En efecto, se verifica violación a las disposiciones concernientes a la intervención del magistrado en los actos en que ella es necesaria para su dictado, por lo que se ha lesionado la garantía de debido proceso de los encartados al imposibilitar que el juez de la causa participe en tiempo oportuno a fin de controlar la legalidad del proceso.
A mayor abundamiento, en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación de los hechos a los imputados el Fiscal de grado aplicó a los encartados medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente las que, aunque han sido consentidas por la defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto por el mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59614/01/CC/2010. Autos: RALDES ALGAÑARAZ, Gilberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - RECURSOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - DEBIDO PROCESO

En los recursos directos, esta cámara actúa como primera instancia judicial —y es, además, la única instancia ordinaria—, por lo que se impone concluir que, a fin de observar la exigencia del control judicial suficiente —en el marco del debido proceso—, esta acción debe brindar a las partes plenas posibilidades de debate y prueba (esta Sala, in re “Molinos Río de la Plata S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la cámara”, RDC nº 563/0, pronunciamiento del día 20 de mayo de 2005, y demás precedentes allí citados)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3034-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 132) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL

El artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal. Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la probation como derecho del imputado, que tanto con relación a su viabilidad como con respecto a los términos en que procede ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio en condiciones igualitarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58948-00/CC/2010. Autos: FERNÁNDEZ, Eduardo Rodolfo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las medidas coercitivas de investigación únicamente pueden prosperar ante razones que objetivamente ameriten la intromisión en los derechos individuales de quienes gozan de un pleno estado de inocencia. La autorización judicial para afectar garantías constitucionales en nombre del “ius puniendi”, debe hallar su necesario correlato en un juicio objetivo de valor apoyado en elementos fácticos que le den la debida justificación a la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado sin orden judicial y de todos los actos que resulten su necesaria consecuencia.
En efecto, se iniciaron nuevas actuaciones de oficio por parte del personal policial y se ingresó al local “con fines de inspección general” sin contar con orden judicial de allanamiento, por lo que tal proceder es a todas luces delictivo.
Asimismo, el personal policial a pesar de conocer que no podía ingresar al lugar sin orden de allanamiento, violó el domicilio del local, pese a no encontrarse en flagrante contravención ni darse el motivo de urgencia previsto en el artículo 86 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El consentimiento dado por el propietario del lugar para permitir el ingreso del personal policial no justifica el accionar ilegal de éste, agravado por el abuso de funciones al ingresar sin autorización alguna, a sabiendas que la actividad de inspección correspondía excluyente y exclusivamente a la administración.
La finalidad del legislador local al no permitir la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, a excepción de los casos mencionados (arts. 77, inc. 3 y 86, in fine, CPPCABA) radica precisamente en evitar situaciones de corrupción o las “excursiones de pesca” ante el estricto control que debe realizar el Ministerio Público Fiscal del proceder de estos auxiliares de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada consistente en la inmovilización del vehículo (art. 18 inc. d) L.P.C).
En efecto, en el marco del procedimiento cautelar intervino un agente estatal ajeno, a cargo del 0800FISCAL en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, sumado a que el plazo transcurrido entre la medida y la intervención de la Magistrada, en concordancia con la manda de aquella norma (control jurisdiccional respectivo), excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley de Procedimiento Contravencional- y mantenidas –también tardíamente- por el acusador.
A mayor abundamiento, el juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, puesto que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. Esas son las premisas que lo tornan válido y cuya inobservancia viciará al acto “in totum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional articulada por la Defensa.
En efecto, la constancia de comunicación con el Ministerio Público Fiscal que da cuenta de las órdenes impartidas por éste (aprobar lo actuado, labrado del acta, vistas fotográficas y secuestro de discos compactos), fue consignada en un documento público rubricado por un funcionario habilitado al efecto, por lo que su veracidad se presume y sólo puede cuestionarse mediante una redargución de falsedad. Ese documento es, por lo tanto, prueba suficiente del control fiscal inmediato previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
Además, no existen motivos para pensar que lo consignado no es cierto cuando fue el propio fiscal quien indicó que la consulta fue efectivamente evacuada por él, sin exigir la mención de su nombre como muestra efectiva de tal diligencia.
Asimismo, si bien “de lege ferenda” podrían indicarse mayores precisiones respecto de la comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que no siendo requisito legal la individualización del funcionario del Ministerio Fiscal que habrá de evacuar la consulta, invalidar una medida precautoria por tal motivo implica un excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023789-00-00/10. Autos: TELLO, Gabriel Horacio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia policial de comunicación con el Ministerio Público Fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, en el acta de infracción en el espacio en que debe consignarse si se estableció o no comunicación con el Ministerio Público Fiscal no se encuentra marca alguna y sin embargo se consignó la convalidación de lo actuado y las medidas a adoptar. Ello así, del acta no se desprende que el Sr. Fiscal haya evacuado la consulta y es justamente dicho acto procesal el que da comienzo a la tramitación del legajo y el cual debe regirse y circunscribirse a la letra de la norma (art. 21 Ley Nº 12).
A mayor abundamiento, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023789-00-00/10. Autos: TELLO, Gabriel Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces –tal como ha sido interpretado el principio de división de poderes- no deben diseñar las políticas estatales sino que sólo en caso de violación de derechos les corresponde confrontar ese diseño con los estándares jurídicos y, eventualmente, reenviar tales políticas (esto es, en términos de planificación o ejecución) al Poder Legislativo o Ejecutivo con el objeto de adecuarlas y respetar así los derechos bajo debate. En efecto, el papel del Poder Judicial y su impacto sobre las políticas públicas debe ser necesariamente matizado y con más razón en el contexto de exigibilidad judicial de derechos sociales y nuevos derechos en términos no solo individuales sino plurales (procesos colectivos). Así, en el marco de una controversia —y en caso de resultar procedente por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad del proceso—, corresponde que el juez, en primer lugar, corrobore si el órgano político cumplió con sus deberes constitucionales de reconocimiento de los derechos y, a tal efecto, diseñó políticas públicas tendientes a asegurar el respeto de aquéllos de modo cierto y real. En segundo término, el juzgador debe determinar si la política creada es razonable, es decir, si éstos se ajustan a los estándares constitucionales y si son proporcionales, es decir, si resultan adecuados para satisfacer los derechos. Si los mencionados programas cumplen con tales presupuestos, ninguna consideración corresponde hacer a los jueces sobre otras políticas plausibles y, por tanto, alternativas. Finalmente y en tercer lugar, es necesario que el Magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen. En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido precedentemente, es evidente que la razonabilidad y, luego, el adecuado cumplimiento de las políticas o programas creados con el fin de tutelar derechos constituyen, en los términos señalados "supra", una cuestión susceptible de control judicial. De modo que cuando los jueces revisan las conductas de la Administración en las causas en las cuales han sido llamados a conocer, más que invadir zonas de reserva de los otros poderes cumplen con su función esencial en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, esto es, garantizar el ejercicio pleno de los derechos. En sentido concordante, la Corte destacó el papel de los jueces en el restablecimiento de los derechos de las personas internadas en establecimientos de salud con enfermedades mentales (CSJN, causa “R., M. J. s/ Insania”, sentencia del día 19 de febrero de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ

Con relación a la incorporación del condenado al período de prueba y a las valoraciones efectuadas por los organismos penitenciarios, cabe sostener que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 24.660, la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades está sometida al permanente control judicial.
Asimismo, es de competencia judicial el resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos de los condenados (art. 4 inc. “a” de la citada normativa); el derecho a recibir calificaciones no arbitrarias, y a acceder a la progresividad legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la calificación de concepto del interno efectuada por la autoridad penitenciaria, elevar la calificación de concepto en muy bueno (7) e incorporarlo al período de prueba establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.660.
En efecto,según el artículo 27 del Decreto Nº 396/99, la incorporación del interno al Período de Prueba requerirá: I. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; II. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución –en lo que aquí interesa-, a) pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: un tercio (1/3) de la condena; III. Tener en el último trimestre conducta “Muy buena” ocho (8) y concepto “Muy bueno” siete (7), como mínimo; y IV. Dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
Sobre esta base, del análisis del programa de tratamiento individual confeccionado al interno, cabe mencionar que respecto del objetivo referido a la “Educación” se estableció “aprobar, con asistencia el 80 % el tercer año del Centro Educativo de Nivel Secundario en el ciclo lectivo 2011 y para el 2012 proseguir con estudios universitarios”.
Al respecto, la Defensa sostuvo que su asistido finalizó el segundo semestre de 2010, es decir, el 2º año del nivel secundario en el citado Centro Educativo, y que además había comenzado a cursar las asignaturas correspondientes al 3º año del nivel secundario.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que si bien su defendido ha asumido el compromiso de cursar sus estudios, es palmario que la exigencia impuesta por la autoridad administrativa relativa a que finalice y apruebe la totalidad del tercer año e incluso comience a cursar sus estudios universitarios, resulta arbitraria. Pues considerar que recién podrá acceder al período de prueba al finalizar la cursada del tercer año, equivale a sostener que sólo a fin de año podrá ser incorporado en esa etapa, privándolo durante todo el año de la posibilidad de acceder a los institutos que prevé ese período.
Por otra parte, el interno ha sido calificado en los últimos períodos con conducta diez (10), y se encuentran cursando el tercer año del nivel secundario , registrando asistencia a sus clases, además de participar en las actividades de educación física, deportivas y de biblioteca; aunado a la buena impresión causada en la entrevista con los suscriptos.
Por tanto consideramos que corresponde se le aumente su calificación de concepto a muy bueno 7 (siete) y se ordene su incorporación al período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSENTIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La falta de consentimiento válido, para autorizar el registro domiciliario en virtud de que el permiso de ingreso fue otorgado por una persona menor de edad, podría cobrar relevancia en el supuesto de que el Juez interviniente no hubiere expedido la orden judicial respectiva, o se tratare de la realización del acto en horario nocturno, siendo la autorización del particular –en ese supuesto- necesaria para practicar la inspección por imperio del derecho de exclusión que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder la suspensión del proceso a prueba por el plazo y bajo las condiciones que deberá fijar el juez de grado.
En efecto, las razones brindadas por la titular de la acción al momento de contestar la vista conferida no poseen entidad suficiente como para rechazar la probation respecto del encartado. Ello así toda vez que las circunstancias tomadas en cuenta por la titular de la acción consistentes en: el grado de graduación alcohólica bajo el cual se encontraría conduciendo, la zona transitada en la que se hallaba manejando de noche, la actitud adoptada por el nombrado al momento del control, o el registro por parte del encartado de una suspensión de juicio a prueba en otra causa contravencional, no resultan per se suficientes para justificar el rechazo del instituto de mención.
Sin perjuicio del criterio adoptado por el Tribunal Superior “en el expte. Nº. 7238/10, rto. el 30/11/10, Jimenez, Juan Alberto”, el juez es quien debe evaluar, en el caso de que medie oposición fiscal para el otorgamiento del beneficio, si su negativa resulta fundada. Ello así pues pretender que los jueces carezcan de facultades para indagar acerca de la mayor o menor consistencia de las razones brindadas por el representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse a la probation, desnaturaliza el sistema acusatorio entendido como garantía para el imputado y derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13112-00/CC/11. Autos: Saenz de Tejada, Jorge Ariel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 31-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

Una interpretación armoniosa de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito de la Ciudad, Ley Nº 2148 – artículo 5.4.7- como de las dispuestas en la ley procesal contravencional (artículo 18), se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, la prevención al momento de realizar la inmovilización del rodado no ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal a los fines que pudiera ejercer un control sobre el procedimiento llevado a cabo por el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y resolver si convalidaba o no la medida. Es claro que el personal que efectuó el procedimiento no dio la correspondiente intervención al titular de la acción en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, en forma inmediata.
Máxime teniendo en cuenta que la inmovilización del vehículo –como toda medida cautelar- requiere un examen de legalidad tanto por parte del Ministerio Público como del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una de las funciones propias del Juez en el procedimiento contravencional es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentran el control jurisdiccional del debido proceso legal. En efecto, es él quien debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrándose su actividad en la función de control y no solo en la mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Al no establecer el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional ningún límite temporario que determine esta inmediatez, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión” (Causa Nº 223-01-CC/2004 Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/inf. art. 39 CC -Apelación”, rta. el 03/9/04, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica al 0-800 no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquélla, ni el impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido.
Asimismo, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica (0800-FISCAL) siendo atendido por un colaborador de la Sra. Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado la titular de la fiscalía, mantuvo la medida cautelar adoptada y remitió las actuaciones al Juzgado, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la convalidación dispuesta - recién al cuarto día y tercero hábil- no puede de ninguna manera ser reputada como un acto realizado con la inmediatez exigida por el código de forma, por lo que ello acarrea la nulidad de la medida adoptada por infracción a la regla que conmina la inmediata intervención del fiscal en esta clase de actos (art. 21, ley 12).
Si bien hizo alusión a una orden impartida con anterioridad a la central telefónica (0-800 FISCAL), ello no se encuentra documentado en ninguna de las actuaciones anteriores agregadas al expediente que se tiene a la vista en el que, por el contrario, se alude al fiscal, que ninguna intervención o noticia tuvo del asunto (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “..el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, 244:548). Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida de control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes…”. (CSJN, “Fernández Arias c/Poggio (Sucesión) Fallos 247:646; LL 100-63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, aún cuando la apelante sostenga que la finalidad de su representada (“Fundación de la Hemofilia”) no tiene intereses lucrativos no es fundamento válido para mantenerse al margen de la aplicación de las normativas vigentes de seguridad e higiene a las que se ajustan todas las entidades que se dediquen a dicho rubro.
Resulta aplicable el artículo 2.1.8 del Código de Habilitación y Verificaciones en cuanto dispone que los rubros entre los que se encuentra “sanatorio”, no podrán ser librados al público hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
Es decir, que lo que se tiene en miras no es el fin lucrativo o no de las organizaciones sino la actividad para la cual fueron creadas, ya que, dependiendo de cual sea esa actividad se le exigirá el cumplimiento de las diferentes medidas de seguridad pertinentes para cada caso, pues prevalece el interés social y de todo ciudadano en este sentido. Es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien tiene el poder de policía para realizar el contralor de aquellos requisitos técnicos y administrativos que se requieren a las personas físicas y/o jurídicas para el ejercicio y desarrollo de actividades encuadradas en los diversos rubros posibles a los que les alcanza el Código de Habilitación y Verificación (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA


En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia policial de comunicación con el Ministerio Público Fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, del acta contravencional no se desprende que haya existido comunicación con el Sr. Fiscal y es justamente dicho acto procesal el que da comienzo a la tramitación del legajo y el cual debe regirse y circunscribirse a la letra de la norma. En el acta se consignó que se entabló comunicación con personal de la Fiscalía como si dicho personal fuera el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando en rigor de verdad no lo es. Además, del informe realizado por personal policial surge que no existió decisión del Ministerio Público Fiscal antes que el personal preventor realizara la detención del imputado, porque fue atendido por una persona que no era el fiscal de la causa, por lo que estas actuaciones no fueron legalmente promovidas.
A mayor abundamiento, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029141-00-00/11. Autos: HOLLMAN, CRISTINA ELIZABETH Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación requerida.
En efecto, la negativa del presunto damnificado de acceder a la mediación, se erige como un impedimento a la hora de adoptar un temperamento como el propiciado por la defensa.
Así las cosas, la defensa primigeniamente había requerido la realización de una audiencia de “conciliación” en los términos del artículo 41 del Código Contravencional y el Juez de grado denegó dicha solicitud en virtud del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prescribe el instituto de “mediación”, siendo que éste regula un procedimiento diverso a la composición, sobre todo en lo atinente al rol del Fiscal y del Juez en el trámite de su aplicación en comparación al primero, como así también en lo relativo a las consecuencias jurídicas aparejadas por cada una de las figuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-00-00/11. Autos: ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Señor Juez aquo que rechazó la excepción de litispendencia por conexidad opuesta por la demandada, ello así, puesto que en el expediente ––que tramita en el juzgado nacional en lo civil nº 33–– se verifica, con respecto a esta causa, la identidad de sujetos e igualdad de roles procesales entre las partes, pero no sucede lo mismo en cuanto al objeto de debate. Nótese en este sentido que, en las actuaciones citadas los actores demandaron al Gobierno de la Ciudad por prescripción adquisitiva mientras que en este expediente los accionantes solicitan la nulidad del decreto administrativo-que ordena el desalojo administrativo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires-.
De tal manera, queda claro que no hay riesgo de que puedan dictarse sentencias contradictorias dado que los objetos de ambas causas son disímiles.
Corresponde poner de relieve, en último término, que en el supuesto de admitirse el planteo y remitirse este expediente al fuero civil para su tramitación ulterior, un magistrado ajeno al Poder Judicial de la Ciudad ejercería el control de la función administrativa desempeñada por el Gobierno local —en el caso, el examen de la legitimidad de los actos impugnados—, resultado claramente inconstitucional a la luz de las previsiones de los artículos 129, de la Constitución Nacional; 1, 6 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con grave mengua de la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires. En suma, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primer grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37039-0. Autos: RIVERO MANUEL CESAR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 537.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, anular la resolución dictada por la Sra. Jueza “a quo” que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en virtud del artículo 21 de la Ley Nº 12 interpuesto por la Defensa.
En efecto, debemos determinar si el lapso de 18 días en que tardó el órgano jurisdiccional en expedirse sobre la validez de la medida cautelar adoptada, ha resultado razonable o ha importado una dilación indebida. Ello así, asiste razón al apelante en tanto la demora en que incurrieron la prevención y la fiscalía para poner en conocimiento al órgano jurisdiccional del secuestro llevado a cabo, importa una dilación innecesaria atribuible al Ministerio Público Fiscal, atento a que éste no exigió las actuaciones a la autoridad de prevención y por tanto no dio intervención al juez, en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional., en un plazo razonable.
Por ello, considero que el control efectuado por el magistrado de grado respecto de los elementos secuestrados resultó tardío, no habiendo existido ninguna causal que permita justificar la demora en que incurriera el Ministerio Público Fiscal, por lo que debe hacerse lugar al pedido impetrado por la Defensa Oficial y nulificarse la convalidación del secuestro decretada por la autoridad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y, en consecuencia, ordenar la devolución de los efectos oportunamente secuestrados.
En efecto, surge que al haberse comunicado al “0800 FISCAL”, el preventor fue atendido por un “operador”, quien habría dispuesto medidas a pesar de no revestir el cargo de representante del Ministerio Público Fiscal exigido por la normativa vigente. Más allá de ello, resulta que el fiscal recién tomó intervención en estos actuados quince (15) días después de que se efectivizara la medida cautelar referida. Oportunidad en la que dispuso remitir los actuados al juez, con una referencia genérica a las normas procesales aplicables y sin haber explicado porque consideraba que la medida cautelar en cuestión debía ser mantenida.
Siendo entonces que el secuestro de los bienes habidos en poder del presunto contraventor no fue comunicado “de inmediato” al representante del Ministerio Público Fiscal; que dicha medida tampoco fue convalidada en tiempo y forma por éste último y que, tratándose de bienes perecederos, recién intervino un Magistrado dieciocho (18) días después de haberse materializado su adopción, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado en autos y la consiguiente devolución de los efectos cautelados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, se agravia la Defensa al sostener que en el presente caso no se ha cumplido con el plazo exigido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, puesto que han transcurrido 18 días entre que se practicó el secuestro de los bienes del encartado y se dio intervención al juez de grado, excediendo ampliamente de este modo el marco de razonabilidad mediante el cual debe ser realizado un efectivo control jurisdiccional respecto de la medida cautelar llevada a cabo en las presentes actuaciones.
Ello así, no se advierte en la presente la nulidad pretendida. Al respecto, la Sala I de que originalmente integro ha expresado en numerosos precedentes que la norma en cuestión (art. 21 LPC) no establece una “inmediata” consulta al Juez, sino una inmediata comunicación al Fiscal. Tampoco establece un término expreso para dar intervención al Juez, sin perjuicio de lo cual, ella debe cumplirse dentro de un plazo razonable. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. En consecuencia, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (Sala I en causa Nº 084-01-CC/2004 “Núñez, Jesús s/inf. art. 54 -Apelación”, rta. el 21/5/04 y causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/inf. art. 83 CC -Apelación, rta. el 28/4/05, entre otras). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investigue el hecho a la luz de la Ley Nº 451.
En efecto, el lapso transcurrido desde que el Fiscal mantuviera la medida que fue dispuesta en forma telefónica, hasta que la Juez la convalidara, si bien en cierto que pudo haber sido menor, no se advierte que hubiera vulnerado derecho alguno; toda vez que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento del Fiscal, el mismo día en que se practicó el secuestro por el personal policial y ha sido convalidado por la Juez de grado días después, por lo que no existe motivo alguno que amerite su declaración de invalidez.
Asimismo, tal como ha sido descripto el hecho y conforme surge de las constancias agregadas a la causa, resulta más especifica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Por lo tanto y habida cuenta de que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones resulta pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde remitir los presentes autos a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.