DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BANCOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - CAJERO AUTOMATICO - DEBITO AUTOMATICO

Cuando, como en el caso, una entidad financiera imputa a un cliente operaciones de extracción en cajeros automáticos que jamás realizó y tampoco manifiesta su voluntad o intención de reparar el daño causado -máxime teniendo en cuenta que dicho débito fue realizado de su sueldo, que cuenta con reconocida naturaleza alimentaria- dicha conducta puede generar al público perjuicios que van mucho más allá de lo económico. Sólo a título de ejemplo, considérese como hipótesis que el dinero debitado se encontrara destinado a la adquisición de medicamentos o a la subsistencia de grupos familiares.
El índice de incidencia colectiva de la infracción (resulta de público y notorio la extensión de los usuarios del sistema de cajeros automáticos), es suficiente fundamento para la determinación de la multa impuesta, que no excede los parámetros contenidos en la ley y que es acorde al perjuicio resultante para el consumidor (conf. art. 49 Ley N° 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-0. Autos: Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar _Comunicación BCRA “A” 2530-. Asimismo, es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-. (cfr. Sala I en autos “Citibank N.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 287/0, sentencia del 25 de noviembre de 2004, siguiendo el criterio expuesto por el Dr. Carlos F. Balbín in re “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 138/0, sentencia del 2 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La conducta diligente del banco demandado no puede ser otra que cerciorarse de la falla y de su origen, pero no remitir un informe erróneo sobre el actor prescindiendo de manera absoluta de la consideración de los perjuicios que pueda ocasionarle.
Los datos que comprometieron al actor y que constituyen el objeto del litigio, sólo fueron remitidos por el banco demandado; invocar ahora la supuesta negligencia del empleador en el envío tardío de las planillas de retención, sólo deja al descubierto su propia impericia y descuido, tanto en la verificación del pago de los préstamos otorgados, así como en el tratamiento de la información acerca de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
No puede ser tomada seriamente la argumentación de la recurrente acerca de que también operaron calificaciones desventajosas por parte de otros Bancos; pues mientras esas instituciones tildaron la situación del actor con “2” —riesgo potencial, con seguimiento especial o de cumplimiento inadecuado— durante dos meses cada una, el Banco demandado lo calificó en un período mucho mayor con “3”: problemas o cumplimiento deficiente, “4”: alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación y “5”: irrecuperable. Las distancias en uno y otro caso son tan obvias que no merecen más atención que la comparación a simple vista; sin olvidar, por lo demás, que en el sub lite no se cuestionó la veracidad de la información brindada por aquellos bancos sino la remitida por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La circunstancia de figurar en la base de datos del Banco Central y en el Veraz, por un proceder no diligente de la accionada (conf. art. 902 del Código Civil), generó, indudablemente, padecimiento espiritual en el actor. En rigor, que su calificación conste de manera incorrecta en la base del Banco Central de la República Argentina (y de ahí al resto del sistema), implica afectación de su crédito, divulgar de forma inexacta su situación, generar perturbaciones anímicas que deben ser resarcidas.
No obstante, la determinación del quantum de este tipo de daño de carácter extrapatrimonial reside en la interpretación que, razonablemente, efectúe el juez en base a los elementos de juicios rendidos en la causa, que permitan establecer la entidad del padecimiento de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - BANCOS - SECRETO BANCARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no constituye una prueba ilegítima el pedido de informes a una entidad bancaria por violación a los dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 21526, en atención a que si bien dicha prueba fue producida mediante oficio por el fiscal, fue el juez quien se lo ordenó al serle requerido por aquél.
En efecto, el “secreto bancario”, garantizado por el artículo 39 mencionado, incluye datos sobre operaciones pasivas, es decir aquellas en las cuales el banco aparece como tomador de los fondos suministrados por el cliente (depósitos, transferencias de fondos, débitos, etc); información que sólo puede ser requerida por el juez conforme dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-09-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos NN (FORMOAPUESTAS) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-07-2007.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRUEBA - INFORMACION RESERVADA - BANCOS - SECRETO BANCARIO - EXPEDIENTE - EXPEDIENTE RESERVADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la defensa se agravia en cuanto a que se ha vulnerado la confidencialidad de datos bancarios de cuentas de su titularidad, en atención a que informes requeridos a entidades bancarias, fueron introducidos a la causa quedando expuestos a la vista de terceros hasta el momento en que se dispuso su reserva.
Debe recordarse que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando algún perjuicio. Es por ello que a pesar de que el juez a quo no dispuso en forma inmediata la reserva de los informes fuera de la causa judicial, de las actuaciones no se desprende que efectivamente terceros extraños hayan tenido acceso a dicha información o que hubieran utilizado dichos datos en forma alguna, por lo que no se produjo afectación a derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-09-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos NN (FORMOAPUESTAS) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MORA DEL DEUDOR - TERCEROS

Una claúsula que constituye en mora al consumidor por haber incumplidos obligaciones asumidas con terceros ajenos a la relación bancaria debe considerarse abusiva. Ello así porque la mora del consumidor en otros vínculos negociales resulta ajena a su relación con la entidad financiera, no implica un incumplimiento de sus obligaciones para con ésta y, por lo tanto, no habilita a exigir la cancelación de deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS

La claúsula genérica que alude a "...todo pago...", ".. cualquier importe a cargo del cliente...y que le impone la carga al cliente de poseer fondos en su cuenta para probables débitos" traslada al denunciante una tarea de seguimiento que no le es propia dado su condición de consumidor. La cláusula no otorga parámetros claros y explícitos con relación a débitos que se le van a efectuar al denunciante. En efecto, no se hace referencia a unos pocos y específicos cargos que surgen por el normal uso de la cuenta y que por lo tanto son de fácil comprobación. Además se le impone la carga de mantener fondos suficientes puesto que de no hacerlo, se producirán los efectos de poseer saldo deudor, entre ellos intereses por descubierto; por lo cual deberá extremar su diligencia. En rigor, vistas las circunstancias del caso la cláusula que estamos analizado puede dar lugar a transferencias económicas a favor de la predisponente que no encuentran sustento en el contrato suscripto, tornando abusiva la condición general aludida. Asimismo, el cuidado que exige el mencionado seguimiento es más propio de la profesionalidad bancaria que del consumidor. Es el banco el que cuenta con los medios técnicos pertinentes a fin de que el cliente sea avisado en caso de producirse débitos que desborden lo normal y habitual. Por lo tanto la cláusula aludida desnaturaliza las obligaciones a cargo de las partes en tanto traslada cuestiones que normalmente deben estar a cargo del banco hacia la esfera del consumidor; se restringen los derechos de la parte débil en tanto se altera la equivalencia funcional de las prestaciones ya que el predisponente no otorga las prestaciones que corresponden a la naturaleza del contrato suscripto con los alcances descriptos en los párrafos anteriores por lo que se configura la infracción al art 37 de la ley 24240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - ELEMENTOS DEL CONTRATO

El costo del servicio es un elemento fundamental a la hora de tomar decisiones. Todo consumidor afronta su restricción presupuestaria y en la medida en que no conoce el sacrificio económico que va a tener que afrontar como consecuencia de las obligaciones que contrae no va a poder revelar su preferencia. Podemos observar que más que un elemento esencial, la información del costo, esto es del precio que debe pagarse, constituye en realidad un presupuesto. Esto es, antes de tomar en cuenta la utilidad del consumo (siempre subjetiva), los usos alternativos de los recursos, considerar la compra de bienes complementarios o sustitutos, entre muchas otras decisiones referidas a la situación de consumo es absolutamente necesario que el consumidor conozca el costo que va a tener que afrontar. La relevancia jurídica de lo referido —que es lo que interesa— se advierte en que si el consumidor no tienen los presupuestos de valoración necesarios (el precio del servicio) para poder tomar una decisión que satisfaga los parámetros de una razón satisfactoria, mal pueden tomarse los elementos que exteriorizan su voluntad como consentimiento a lo expresado en el contrato dado el marco de la relación empresa-consumidor

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - BANCOS - SEGURO DE VIDA - COSTO FINANCIERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la entidad bancaria denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado una suma en concepto de cobertura de riesgo de vida.
Ello así, atento a que de lo expuesto en autos corresponde colegir que el banco no dio a la denunciante la información exigida al momento de efectuar la contratación. En efecto, si bien es cierto que de la simple leyenda incorporada a los resúmenes se desprende que se informó al cliente la existencia de la póliza y la prima de cobertura, no menos cierto es que el banco no acredita haber brindado en oportunidad de la contratación información concreta referida a la incorporación de este cargo durante el curso de la relación, ni sobre los parámetros referidos a su débito en los períodos sucesivos, ni sobre sus efectos, plazo y demás datos de interés para el asegurado.
En consecuencia, la entidad nada informó sobre el costo que por este ítem estaría a cargo del usuario, toda vez que no determinó las pautas bajo las cuales habría de contratar el seguro en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2768-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco donde es cliente el aquí imputado dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Contra dicha resolución apeló el Fiscal quien sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras contempla diferentes excepciones al deber de secreto bancario y que resulta inexplicable que una empresa privada de información crediticia divulgue información patrimonial completa de personas físicas y jurídicas, sin estar sujeta al secreto bancario, y que un Fiscal de la Ciudad deba requerir autorización jurisdiccional para que otra entidad privada como es un banco, revele información de similares características.
Ello así, de la correcta inteligencia de los artículos 39 de la Ley N° 21.526, artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13.8 de la Constitución de la Ciudad, surge que para solicitar información relativa a operaciones bancarias pasivas a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberá solicitarse previamente autorización judicial.
La información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, constituyen información personal almacenada en los términos del artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad para cuya obtención se requiere, por expresa manda constitucional, orden y autorización del Juez de garantías interviniente, pues implica una intromisión en el derecho a la intimidad y confidencialidad, garantizados en la misma Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía.
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, un informe bancario que contenga información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, encuadra en la última parte del artículo 93 del Código Procesal Penal siendo la protección de la intimidad, confidencialidad y papeles privados la finalidad que llevara al Legislador Nacional a establecer la prohibición a entidades financieras de revelar las operaciones pasivas (“secreto bancario”), que sólo puede ser relevada por orden judicial -conforme artículo 39, inciso a) de la Ley N° 21.526.
A tenor de todo lo expresado, cabe concluir que sin perjuicio del principio de amplitud probatoria sentado en el art. 106 del CPPCABA y del carácter restrictivo que- sabido es- rige en materia de nulidades procesales, todas aquellas medidas que encierren en sí mismas una injerencia en los ámbitos de la intimidad, la privacidad y la confidencialidad protegidos constitucionalmente, deberán ser autorizadas por el juez de garantías mediante orden fundada.
Ello así, toda vez que en autos no se requirió la ineludible autorización judicial a tal efecto, el informe emitido por el Banco respecto del encausado resulta nulo, por aplicación del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso una multa la entidad bancaria recurrente por la violación del artículo cuarto de la ley 24240.
La entidad bancaria fue sancionada con la imposición de una multa, a raíz de una denuncia efectuada por una cliente, la cual manifestó que en su caja de ahorro existieron faltantes de dinero, causado por extracciónes que declaró no haber realizado.
Contra la resolución que impuso la multa se agravio la entidad recurrente, por considerar que no hubo de su parte infracción al artículo cuarto de la ley 24.240 en función de ello, alegó que el área de operaciones del banco informó que todas las operaciones llevadas a cabo por la cliente, fueron realizadas con las claves asignadas en base a ello sugirió que las extracciones en cajeros automáticos fueron realizadas por la propia denunciante o por una persona a la cual está lo hubiese revelado sus claves la numérica y la alfanumérica argumentando además que las claves son de público y notorio conocimiento que son personales e intransferibles.
A tal efecto, babe destacar que la recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en sede administrativa. Lo cierto es que no ha demostrado en forma fehaciente y certera haber informado a la cliente de la operatoria concerniente al uso de terminales ATM (cajeros automáticos) y los recaudos que debía tomar hasta el fin.
Por otra parte, la entidad bancaria ha sugerido que fue la propia cliente quien extrajo el dinero, o está brindó a un tercero sus claves personales, el cual con o sin su consentimiento, llevó a cabo las extracciónes.
Más allá de Tales afirmaciones lo concreto es que la recurrente, no arrimó a la causa elementos probatorios eficaces para corroborar tal extremo.
Cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como fuente de su pretensión (Artículo 301 del código contencioso administrativo y tributario) criterio a su vez morigerado por la doctrina de la carga probatoria dinámica, según la cual cuando una de las partes se encuentra una posición privilegiada en relación al material probatorio, su deber procesal de colaboración se acentúa.
Por las razones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso una multa la entidad bancaria recurrente por la violación del artículo cuarto de la ley 24240.
La entidad bancaria fue sancionada con la imposición de una multa a raíz de una denuncia efectuada por una cliente, la cual manifestó que en su caja de ahorro existieron faltantes de dinero, causado por extracciónes que declaró no haber realizado.
Contra dicha resolución se agravio la entidad recurrente, por considerar que el monto de la multa que se le había impuesto era elevado.
Ahora bien en relación a los parámetros que establece la ley de defensa del consumidor relativos a la graduación de las sanciones cabe recordar que el artículo 47 establece que: "verificada la existencia de la infracción quienes las hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones: (...) b) multa de $100 a 5000.000 hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción.
A su vez el artículo 49 de la citada ley, dispone que en la aplicación graduación de sanciones se tendrá en consideración el perjuicio resultante para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, etcétera.
Teniendo en cuenta dichos parámetros, cabe señalar que el monto de la multa impugnada $30.000 se encuentran más próximos al mínimo previsto en la ley, que al monto máximo y por lo tanto no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Por las razones expuestas el planteo de la parte recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada a través del sistema de recepción de denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, ratificada posteriormente ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional. La denunciante expuso que ingresó a través de la plataforma de “home banking” del banco a su caja de ahorros para realizar pagos de servicios, oportunidad en la que advirtió que tenía un saldo inferior al que recordaba. Por ello, solicitó un extracto de movimientos de su cuenta y notó que el día anterior se habían efectuado cinco transferencias de dinero, las cuales desconoció ante la entidad bancaria, pero que no le habrían restituido el dinero faltante.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia de la justicia nacional en favor de la justicia local, por considerar que el hecho denunciado tendría encuadre en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia local, en función de la doctrina emanada del precedente del Tribunal Superior de Justicia nº 18114/2020-0 “NN, s/00 -presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/conflicto de competencia”.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas rechazó la competencia atribuida. En primer lugar, sostuvo que el estado embrionario de la pesquisa impedía determinar de manera fehaciente la modalidad comisiva del hecho y que, por ende, se desconocía a la fecha la posibilidad de su encuadre en el tipo penal del artículo 173, inciso 16. En segundo lugar, discrepó con el juez en lo Criminal y Correccional en cuanto a que la calificación penal elegida se tratara de un nuevo delito y que, como tal, fuese de competencia de la justicia local. Ello, en tanto afirmó que se trataría de una modalidad específica de defraudación, cuya competencia no había sido objeto de los distintos convenios de transferencia. Argumentó que el Código Penal, en su artículo 173, combinaba tipos especiales de defraudación (incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 12° y 13°) y de abusos de confianza (incisos 2°, 7°, 11° y 14°), y que las Leyes N° 25.930 y 26.388 solo habían agregado aquellas perpetradas con tarjetas de compra, crédito o débito y aquéllas con medios informáticos, respectivamente, es decir, meros “medios comisivos” del delito de defraudación. Así, al considerar que no se trataría de un “nuevo delito”, rechazó la declinatoria de competencia a favor de la justicia local.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito- art. 173 inc. 16 CP-) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros-; igualmente, con relación al tipo penal del artículo 173, inciso 15, CP, TSJ, Expte. N.° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito -competencia- art. 173, inc. 15 CP - s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/21).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.
Por las razones dadas, se impone revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En cuanto a la calificación legal, no existiendo discrepancias al respecto, entiendo que la denuncia obrante en autos es elemento suficiente a fin de expedirme sobre la cuestión traída a estudio, pues, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones” (308:1786).
Respecto al tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
Sin perjuicio de mi opinión al respecto, atento el reciente criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Superior de Justicia, que sostuvo en casos similares que la competencia del delito objeto de investigación le corresponde a la justicia local (TSJ 136777/2021- 0 “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 – Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito s/ conflicto de competencia”, resuelta el 3/11/2021), entiendo que se debe revocar la resolución de la "A quo" en cuanto no aceptó la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
La Jueza, para así decidir, entendió que los hechos denunciados merecen ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravia la Fiscal.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
Ahora bien, con respecto al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal corresponde remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en ese tipo penal con que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática.
Es que la acción constitutiva de la figura penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteren el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291).
De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados son aquellos casos de a) manipulación del "input" –que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora–, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del "output" –que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador.
Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291).
De esto se desprende que es incorrecto lo sostenido por la Fiscalía en cuanto afirma que no es un elemento dirimente del tipo penal del fraude informático que haya existido una manipulación informática en tanto “la creación del tipo específico de fraude informático apuntó no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o phishing que quedan cubiertos por esta figura”.
Esta afirmación introducida en el recurso de apelación no se encuentra apoyada ni en una interpretación literal de la norma ni en la opinión de la doctrina que exige este elemento para subsumir una conducta en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, por lo que la Justicia de la Ciudad resultaba incompetente para entender.
La Fiscal apeló esa decisión, y en su agravio indicó que “podemos destacar como elementos propios del tipo específico de fraude informático la sustitución del engaño personal por la manipulación informática” (sic). Asimismo, la recurrente intentó fundar la subsunción penal en el delito del artículo 173, inciso 16, en la mera circunstancia de que en este caso el autor se habría valido de una maniobra de "phishing".
Sin embargo, si bien suele conceptualizarse bajo el nombre de "phishing" a una multiplicidad de conductas de ingeniería social enderezada a la obtención de datos personales cuya utilización permite al “phisher” perpetrar distintas formas de fraude de identidad (Petrone D., Basso M. y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 278), no en todas aquellas conductas en las que el autor se haya valido de una técnica de "phishing" ésta podrá ser subsumida en el delito de fraude informático.
Es que existen varias modalidades de "phishing"; por un lado, se encuentran aquellas maniobras denominadas “deceptive phishing” que se caracterizan por el envío por parte del atacante de un correo electrónico que, al presentar un formato que aparenta ser de una institución legítima provoca un error en la víctima del cual luego se vale el agente, a los efectos de obtener información sensible de aquélla, y posteriormente utilizarla para, mediante la asunción de su identidad, acceder a su cuenta a través de los canales electrónicos normales y efectuar transacciones bancarias, originándole así un perjuicio patrimonial. En estos casos, ninguna de las operaciones desplegadas que componen aquella maniobra suponen una alteración del normal funcionamiento del sisterma informático involucrado en los términos requeridos por el tipo penal bajo análisis. Ello en cuanto el sujeto activo, una vez obtenidas -mediante el ardid o engaño- las credenciales de autenticación, se limita a utilizar dicho sistema de forma ajustada a su ordinario funcionamiento (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, pp. 282-283).
Distinto es el caso del “phishing a través de malware”, en el que el engaño de la víctima se realiza mediante la implantación de programas denominados maliciosos -entre ellos, troyanos, virus, etc.- que, permeando el sistema informático en el que la víctima opera y variando su funcionamiento, permiten al "phisher" hacerse de sus claves de acceso (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenaiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 283). En estos casos podremos afirmar que existe una auténtica manipulación informática por parte del sujeto activo subsumible en el delito de fraude informático.
Pero, en los otros casos, en los que el autor simplemente se comunica con la víctima (ya sea a través de un e-mail, por teléfono, aplicaciones de mensajería instantánea o alguna red social) para obtener, mediante algún ardid o engaño, datos sensibles de una persona para posteriormente utilizarlos para ingresar de forma “normal” a sus cuentas bancarias, no tendremos una manipulación de sistemas informáticos como las que exige la figura penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
En esta misma línea Robert indica que “la doctrina sostiene que los supuestos de ingeniería social, entre los cuales enmarcan al phishing, no podrían quedar abarcados como supuestos de manipulación informática a los efectos de este delito, ya que “el autor no se vale de ninguna manipulación informática para obtener los datos que requiere del sujeto pasivo” (Robert J., “Defraudación con tarjeta de compra, crédito o débito ajena y defraudación informática (art. 173, incs. 15 y 16 del código penal)” en Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA II, 1°ed., Jusbaires: Buenos Aires, p. 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravió la Fiscal.
Ahora bien, según el relato de los hechos del denunciante, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima le habría otorgado su usuario de "home banking" al autor del delito y luego le habría facilitado el número de “token”.
Tampoco surge de ninguna de las pruebas recolectadas hasta al momento que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de "online banking" del Banco o la transmisión de los datos de esa u otra aplicación de la entidad bancaria, sino que el sujeto activo se habría valido de un engaño para hacerse de los datos sensibles para el acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría realizado una extracción de dinero de la cuenta del acusado.
Es que tal como surge del propio sitio web del banco, aquella entidad bancaria provee la alternativa de retirar dinero en efectivo de un cajero automático sin utilizar la tarjeta de débito, sino solo con el usuario de "home banking" y el número de token que le llega al legítimo usuario.
Ello así, no puede afirmarse que nos encontremos frente a una conducta típica del delito de estafa (art. 172, CP), tal como afirma la "A quo", por el mero hecho de que la presunta víctima haya sido engañada para otorgar los datos sensibles, en tanto la doctrina sostiene que para que se configure el delito de estafa debe existir una relación entre el error en el que incurre la víctima fruto del ardid o engaño y el acto de disposición patrimonial; en otras palabras, la disposición patrimonial debe ser consecuencia del error en el que incurrió el sujeto pasivo.
Por ello, Righi señala que si la conducta de la persona engañada se limita a crear únicamente condiciones externas más favorables, en virtud de las cuales el autor puede emprender acciones que perjudican el patrimonio de la víctima, falta una correlación interna de las características que la estafa exige.
Así, habría estafa cuando el sujeto pasivo consiente la disposición patrimonial en virtud de un engaño y hurto cuando el engaño no va dirigido a inducir un acto de disposición, sino que es un medio adecuado para facilitar el apoderamiento (Righi E., 2016: Delito de estafa. Hammurabi: Buenos Aires, p. 119).
Es que, como vemos en este caso, si bien el autor del delito habría engañado al denunciante -simulando ser gerente de una entidad bancaria- para obtener sus datos de acceso, el sujeto activo no consintió la disposición patrimonial, es decir, bajo ese error no realizó las extracciones de dinero ni lo entregó a través de una transferencia bancaria sino que, habiendo sido engañado, solo dio los datos de su cuenta, de los que luego se habría valido el presunto autor para perpetrar la disposición patrimonial no consentida.
Esto se trata, entonces, no de un caso de estafa, sino de una conducta subsumible en el delito de hurto cometido con engaño (art. 162, CP), tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita del Poder Judicial de Ciudad para su investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde convalidar la asignación efectuada.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que fue originariamente asignada la presente causa en aplicación de la pauta B) -para lo cual se consideró el domicilio correspondiente a la Comuna 15-, sostuvo que al no determinarse el lugar de comisión de los hechos, ni el del anoticiamiento, como tampoco la sucursal bancaria afectada por el desapoderamiento, debía entonces aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y realizarse, por ende, un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente se deberá consignar a los fines de la asignación la ubicación de la Sucursal Bancaria donde se encuentra radicada la cuenta en la que se materializó el despojo.
Las constancias de la causa, permiten concluir en este estado inicial de la investigación, que el lugar de desapoderamiento, es decir, donde se materializó el resultado del ilícito es en dicha sucursal, sita en la misma Comuna 15 que tuvo en cuenta el Ministerio Público Fiscal al momento de asignar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76284-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUENTAS BANCARIAS - BANCOS

En el caso, corresponde asignar la causa al mismo Juzgado remitente.
El presente, fue originariamente asignado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal.
Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones el 30/03/2023 y como lugar del hecho el domicilio de la denunciante.
Recibidas las actuaciones Magistrada sostuvo que al no encontrase determinado el lugar de los hechos, corresponde aplicar la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y, por tanto, realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, así como también que de conformidad con los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, para la asignación de los casos por este tipos de delitos al juzgado competente, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte sino según las particularidades de cada uno de ellos.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3 del mencionado precedente, a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la presente causa, se procedió a consignar el lugar de radicación de la cuenta bancaria en la que se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, es decir, el lugar del resultado de la maniobra delictual.
Así pues, tal como surge de uno de los archivos adjuntos (cfr. extracto bancario), la cuenta de la víctima se halla radicada la sucursal del Banco correspondiente a la zona judicial que coincide con la del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38281-2023-0. Autos: Desconocido, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ESTAFA - BANCOS - ENTIDADES BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - SECRETO BANCARIO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBSANACION DEL VICIO - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso se le imputa a los encausados el delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que los informes y constancias remitidos por las entidades Bancarias, concernientes a sus asistidos, constituían prueba ilegítima, por haber sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal en violación a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 21.526, que establece que únicamente puede ser requerida por el Juez, por lo que peticionó la nulidad de las audiencias de intimación del hecho efectuadas el 2 de noviembre de 2021, por hallar sustento en prueba teñida de ilicitud.
En lo pertinente, el sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquéllas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés.
Ahora bien, del examen global de los actos celebrados en el presente legajo, consideramos que, si bien la prueba que fuera recabada en la órbita nacional, y luego remitida a la Fiscalía de este fuero, se trataba de aquella comprendida en el denominado “secreto bancario”, dado que refería datos sobre las operaciones pasivas, es decir, aquellas en las que los bancos aparecían como tomadores de los fondos suministrados por sus clientes (depósitos, transferencias de fondos, adquisición de un préstamo, extracciones, etc.); lo cierto es que la irregularidad apuntada por la recurrente fue eficazmente subsanada por la Fiscalía local, tras solicitarle a la Magistrada interviniente, el levantamiento del secreto bancario.
Y, en virtud de dicha autorización judicial, las entidades bancarias en cuestión remitieron, nuevamente, la documental, de la que surgen los movimientos y transacciones efectuadas por el imputado, siendo por lo demás conteste con la informada a los nombrados en ocasión de ser intimados de los hechos, el día 2 de noviembre de 2021, en estos actuados.
De este modo, la inobservancia apuntada fue enmendada, y las diligencias debidamente reproducidas, por lo que no se advierte en este caso, ni la Defensa logra precisar, cuál es el perjuicio concreto irrogado a sus asistidos, más allá de la mera enunciación de mandas constitucionales, en virtud de las cuales se erigió el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135756-2021-0. Autos: I., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde reasignar la causa al Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la denuncia en la zona de la Sucursal del Banco donde se materializó el despojo.
La presente tuvo su origen en una denuncia de estafa, y fue originariamente asignada a un Juzgado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio del denunciante.
La Jueza que recibió las actuaciones no compartió la asignación efectuada. Expuso que el denunciante se encontraba en su trabajo -cuyo domicilio se desconoce-, y añadió que no existe lugar del hecho determinado dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde efectuar el sorteo previsto en la pauta D).
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo resuelto por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/art. 173, inc. 15. CP”, para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar, siempre prevaleciendo la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, la ubicación de la sucursal bancaria donde se materializó el despojo.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y la zona judicial de la entidad bancaria, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y reasignar esta causa al Juzgado que se halló de turno en ese entonces con la zona indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132278-2023-0. Autos: NN.,NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2023.

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