AMPARO POR MORA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Los artículos 10 de la Ley de Procedimientos
Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario -que regulan los supuestos de silencio o
ambigüedad de la administración- disponen que, frente a
pretensiones que requieren un pronunciamiento concreto, si
las normas especiales no prevén un plazo determinado para
resolver, éste no puede exceder de sesenta días. A su vez,
conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley de
Procedimientos Administrativos (inc. d, apartado 2), los
plazos deben computarse por días hábiles administrativos,
salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta
de oficio o a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5703 - 0. Autos: BUSHARA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Lo que permitirá decidir la imposición de costas con
fundamento legal es la circunstancia de haber cesado la
omisión que motivó el amparo con anterioridad al plazo
mencionado en el artículo 14 de la Ley N° 16.986,
habiendo sido la presentación del acto administrativo que
tornó abstracto el objeto de la presente acción luego de
vencido el plazo conferido por el magistrado de grado, no
hay motivos para apartarse del principio objetivo de la
derrota, norma rectora en la materia que se encuentra
contenida en el artículo 62 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, toda vez que en el caso de
autos no procede aplicar la excepción contenida en el
artículo 14 de la Ley N° 16.986. (Del voto el disidencia de
fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - LOCACION DE INMUEBLES - DEUDAS DERIVADAS DE LA LOCACION - MONTO IMPONIBLE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

A los efectos de determinar el modo y tiempo en que el contribuyente debe tributar el impuesto a los ingresos brutos, debe evaluarse la operatoria comercial que practica. En el caso, la actividad comercial consiste en la explotación de un inmueble, cuyo precio de locación se divide en lo que contractualmente se denomina Valor Mínimo Ajustable, constituido por un monto fijo que se abona por mes adelantado del 1º al 5 de cada mes. Este VMA funciona como un pago a cuenta del importe final determinable en función de un porcentaje de las ventas brutas totales de cada mes, importe que se abona a mes vencido, también del 1º al 5 de cada mes, juntamente con el VMA de ese mes.
Así, en el caso, el devengamiento se produce cuando la actora pacta mediante contrato de locación, los mecanismos de pago de los alquileres ya descritos. Conforme la normativa fiscal vigente, el derecho a la percepción del tributo se devenga independientemente de su exigibilidad. Por lo tanto, en el caso, la contribuyente, posee un derecho a la contraprestación en cada período fiscal, que no debe confundirse con una efectiva obtención de la misma. Lo que determina el devengo es el derecho que posee la locadora en tanto tal, no el puntual y concreto ingreso del pago del canon. La obligación nace con el contrato y, en tanto derecho, es ajena a su posterior exigibilidad. Desde esta óptica, debe entenderse como devengado el Impuesto a los Ingresos Brutos en el período en que se generan las ventas, aún cuando en el período subsiguiente fuera percibido el monto extraído del porcentual de ventas brutas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 5. Autos: ALTO PALERMO SHOPPING ARGENTINA SA c/ GCBA – DIRECCION GENERAL DE RENTAS (Res. Nº 3106/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2002. Sentencia Nro. 2585.

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RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Para que sea tratado el recurso jerárquico, se debe solicitar que se eleven las actuaciones ya que, si bien en el procedimiento administrativo rige el principio de impulsión de oficio (conf. art. 22 inc. a y art. 25 de la LPA), considerar denegado tácitamente el recurso es un derecho que tiene el administrado, que puede ser ejercido, una vez transcurridos los treinta días que tiene la Administración para pronunciarse, cuando éste lo estime oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 44 de la Ordenanza Nº 41.815 no prevé que el plazo allí establecido para que el interesado regularice la situación de su licencia de taxi, sea improrrogable. Si bien el inciso e) del artículo 22, determina la obligatoriedad de los plazos, y esto se aplica tanto a la Administración como a los interesados, ello no obsta a que los plazos puedan ser prorrogados, dado que no son perentorios ni revisten el mismo carácter que el correspondiente al derecho procesal (Ver Julio Rodolfo Comadira, Procedimientos Administrativos, La Ley, p. 66 y especialmente nota 243).
En este sentido, el artículo 22, inciso e), apartado 5 prevé que antes del vencimiento de un plazo, de oficio o a pedido del interesado puede disponer su ampliación, por el tiempo razonable que se estime procedente, mediante decisión fundada y siempre que no resulten perjuicios a terceros. La denegatoria debe ser notificada por lo menos dos día antes al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado. El principio es, en consecuencia, el de la prorrogabilidad de los plazos o términos en el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Todos los términos del procedimiento administrativo –sin perjuicio de lo que corresponda para la interposición de recursos- que fueran establecidos por las normas vigentes para los particulares, son prorrogables, e incluso ha de considerarse limitada la facultad de negar las prórrogas (Ver Procedimiento Administrativo, Obra Colectiva. Agustín Gordillo, Director, Lexis Nexis; Depalma, p. 28). Por lo demás, coinciden Cassagne y Gordillo en que la Administración puede disponer la prórroga tanto antes de operarse el vencimiento como así también después (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Séptima ed. p. 552; Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo”, t. 4, ed. 2000, p. VIII-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aplicación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi con motivo de haberse vencido el plazo con que cuenta el titular para regularizar la situación de dicha licencia (art. 44 Ordenanza Nº 41.815) no es compatible con los principios de la Constitución Nacional y Local, y en particular con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la CN y 13, inc. 3, de la C.C.A.B.A.)
En efecto, aun admitiendo que las normas que reglamentan la actividad tienen un espectro mucho mayor que el control del delito, ya que también se valoran todos los recaudos referidos a las características técnicas del automóvil y la situación previsional de los choferes, no puede pasarse por alto que la referida sanción es equivalente a la que se aplica al titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación. Es la más grave sanción de las alternativas previstas en la norma. En tales circunstancias el control judicial de la resolución que impone dicha sanción se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la administración en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La caducidad de la licencia de taxi como consecuencia de que el titular de la misma superó el lapso previsto en las normas para la realización de un trámite administrativo destinado a renovarla –sanción que equivale a la pérdida de capital, fuente de ingresos, y herramienta fundamental de trabajo- aparece claramente desproporcionada. Ello así, dado que, en el caso, se trataba de un vehículo que no se encontraba en funcionamiento y fue el propio titular quien se presentó en sede administrativa y solicitó una prórroga para realizar tales trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SECUESTRO DE BIENES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

En lo relativo a las medidas precautorias, la Ley Nº 1217 dispone que en los casos en que los organismos administrativos que controlan faltas adopten alguna de ellas, las actuaciones deberán elevarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en un plazo de tres días, debiendo dictar el Controlador Administrativo de Faltas la resolución correspondiente en el mismo plazo, la que “(a) pedido de parte puede ser revisada judicialmente ...” (art. 8 de la ley citada).
De lo expresado, se desprende que la ley de forma en materia de faltas ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procesales generando una situación de desprotección y de inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para resolver un sumario; razonabilidad que importa respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho al debido proceso, a trabajar y a la seguridad jurídica. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir con razonables pautas temporales de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Ello, en virtud, por un lado, de la manda constitucional que impone que los derechos y garantías no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la administración, autoridad competente para resolver el sumario iniciado en contra del actor (cf. doctrina del art. 10 de la Constitución de la Ciudad y art. 28 de la Constitución Nacional); y, por el otro, en atención a que el procedimiento administrativo es también una garantía jurídica de los particulares frente al Estado, máxime cuando el trámite seguido tiene por finalidad imponer una sanción administrativa. El buen orden de los procesos y la necesidad de que aquellos no queden limitados temporalmente, de forma tal que se perjudique la investigación, adunan a favor del carácter ordenatorio de los plazos correspondientes a la sustanciación de los sumarios administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Esta Sala ha resuelto que constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso (in re “Torres, Daniel Eirin c/ GCBA s/amparo” del 14/5/01, “Rey Juan Carlos y Montovia Guillermo Federico c/ GCBA s/amparo” del 3/5/02, “Niz, Marta Elena c/ GCBA s/amparo" del 21/5/02).
Por otra parte, el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su segundo párrafo que si las normas especiales no previeran un plazo determinado la Administración debe pronunciarse en un término que no exceda de sesenta (60) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20510-0. Autos: SUAREZ PABLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 662.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso,es nulo de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo emitido por la Dirección Jurídica de Defensa y Protección del Consumidor que dispuso la sanción de multa, debido a que no dio traslado del resultado de la prueba de informe efectuada, y en segundo lugar, al disponer una sanción condenatoria, sin tener en cuenta la presentación de la empresa, al cometer el error de contabilizar en forma equivocada los días hábiles para establecer su vencimiento.
Tales conductas devinien en perjuicio para la entidad inspeccionada, al verse afectada la motivación de la disposición. Mal puede la Administración cercenar el derecho de la entidad inspeccionada de ser oída a través de sus diferentes presentaciones y de que se le informe sobre los actos preliminares ocurridos en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 160.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - DESALOJO - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, resulta formalmente procedente la acción de amparo, por medio de la cual se peticiona, por un lado, que se le reconozca el derecho que le asigna el artículo 7º de la Ley Nº 52 (percepción de recompensa a favor del denunciante de una herencia vacante). Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta cuya subsanación puede ser reclamada por medio de la acción de amparo.
Más aún, se ha dicho reiteradamente que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere la lesión de derechos o garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el caso de autos, la lesión recae, por un lado, sobre el derecho de propiedad del accionante al impedirle acceder a la recompensa que la ley concede al denunciante de una herencia vacante. Por el otro, se encuentra involucrado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable.
Conforme lo expuesto, el régimen que regula las herencias vacantes, en particular, los derechos que tiene el denunciante, debe ser respetado, toda vez que su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta.
La Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procesales generando una situación de desprotección y de inseguridad jurídica respecto de los administrados.
La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para finalizar la sucesión y todas las causas conexas iniciadas a fin de obtener el mejor precio de venta en el remate de los bienes (vgr. juicios de desalojo contra los ocupantes de los sendos inmuebles que conforman el acervo hereditario; ocupaciones que fueron conocidas en el peor de los casos al momento de efectuarse la constatación de aquéllos); lapso demasiado extenso que impidió dar cumplimiento al artículo citado, esto es, el pago de la recompensa al denunciante de la herencia vacante.
Razonabilidad que importa, también, respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho de propiedad, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva. Razonabilidad que se relaciona íntimamente con el respeto a los derechos y garantías que no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la Administración en la tramitación de las causas relacionadas a la herencia vacante denunciada donde es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda, en el artículo 22, inciso e), apartados 7º y 9º, a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo.
Así, para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20888-0. Autos: NUÑEZ RICARDO RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2008. Sentencia Nro. 1833.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE

En el artículo 52 de la Ley Nº 471 se autoriza a suspender preventivamente o a trasladar con carácter transitorio al personal sumariado cuando su alojamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente. Se establece que en el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y que de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos deberán ser íntegramente abonados.
En la Ordenanza Nº 40.401, vigente hasta el mes de septiembre de 2000, se autorizaba la suspensión preventiva por un lapso no mayor de 90 días prorrogable excepcionalmente previo dictamen del Procurador.
La Procuración sostiene que contaba con facultades legales para reiterar las suspensiones, ya que de acuerdo a la mencionada Ordenanza Nº 40.401 la medida suspensiva por plazos de 90 días corridos podía reiterarse, y a ello agregarse -a partir de la vigencia de la Ley Nº 471- un nuevo plazo máximo de 90 días.
En el caso, rige con plenitud el plazo máximo de 90 días de suspensión previsto en la Ley Nº 471, porque no es razonable, y prescinde de los principios de interpretación, la aplicación correlativa de las suspensiones previstas en el régimen sumarial derogado (vigente al momento de los hechos denunciados) y el posteriormente sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERES PUBLICO

La reiteración de suspensiones aplicadas al agente por un término mayor al autorizado por las normas aplicables, configura una irregularidad que no puede ser tolerada, pues si la Administración considera que cuenta con los elementos suficientes para considerar probada las graves denuncias efectuadas contra el actor, tiene el deber de concluir el sumario y aplicar la sanción prevista en la legislación vigente, evitando continuar sine die con un estado de incertidumbre que en modo alguno beneficia al interés público comprometido en la plena vigencia de la juridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - CONCLUSION DEL PROCESO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - CARACTER - OBJETO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 81 del Decreto Nº 1510/97, que prevé entre los modos de conclusión de los procedimientos administrativos la resolución tácita producida en virtud del silencio de la administración, constituye una vía opcional a favor del administrado ideada por el legislador para facilitarle el agotamiento de las distintas instancias administrativas. De ningún modo exime a la administración de su deber de expedirse mediante resolución expresa y fundada (art. 2, art. 22 inc. f 3 y el art. 26 inc. a de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) en el plazo previsto legalmente o en tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES

La Administración tiene la obligación jurídica de resolver las pretensiones de los particulares, es decir de dictar el acto definitivo que concluya el procedimiento administrativo de que se trate. Es que la inactividad de la Administración se traduce en una situación de incertidumbre en que se coloca al particular e involucra, por tanto, un comportamiento antijurídico de aquélla al incumplir los plazos y generar situaciones de irresolución, cuando su deber es exactamente el inverso, esto es: dar certeza y seguridad.
La conducta del Estado debe ser el punto de partida de la buena fé y la estabilidad en las relaciones jurídicas, lo cual excluye que asuma comportamientos que induzcan a la confusión; aspectos que en un extremo culminan por socavar la confianza del ciudadano en las instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26796-0. Autos: LUVICCIO MABEL HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, la parte apelante se encuentra notificada y debida y expresamente intimada a la presentación de comprobantes de pago de determinados anticipos de impuestos sobre los ingresos brutos. Asimismo, se la intima a fin de que presente declaraciones juradas anuales. Estos elementos no son presentados por parte apelante dentro del plazo. Por ello, no se puede considerar que su situación encuadre dentro del marco jurídico establecido por el artículo 93 párrafo 3 del Código Fiscal (t.o. 2001) y reducir el importe de la multa al cinco por ciento del impuesto omitido. El proceder de la apelante tiene que contemplarse a la luz del artículo 84 del citado código, ya que la responsable del pago del impuesto omite abonar éste y la presentación de declaraciones juradas mensuales y anuales, cuando ello resulta exigible.
Asimismo, la parte apelante no se encuentra en ningún supuesto de exoneración o reducción de sanciones previsto por el artículo 93 del Código Fiscal (t.o. 2001). Por el contrario, ha omitido el pago de diversos anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, sin alegar razón exculpatoria alguna, configurándose la infracción pertinente que dio lugar a la sanción impuesta (multa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31. Autos: Electronic Elite Argentina S.A. c/ D.G.R. (Res. Nº 3723/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16/05/2001. Sentencia Nro. 2.

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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al amparo por mora de la Administración y, consecuentemente, ordenar a la autoridad administrativa que, dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, dicte resolución en el expediente radicado en esa sede.
Ello así por cuanto, desde la fecha de presentación del pedido de transferencia de la habilitación del comercio efectuada por la empresa hasta la interposición de la demanda, transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los artículos 10 y 22 inciso d) apartado 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la Administración resuelva su pedido.
En efecto, surge del expediente que, en la respuesta a la petición articulada por la actora, la Administración se limitó a señalar la existencia de trámites internos pero no dictó un acto tendiente a resolver en concreto el reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25764-0. Autos: SHELL C.A.P.S.A Y OTROS c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-06-2009.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

La situación de incertidumbre con la consecuente lesión de derechos que conlleva todo proceso sumario, halla su justificación en el fin mismo del sumario -la averiguación de la verdad objetiva- y su límite en la resolución que le pone fin. No puede ser tenido por legítimo un procedimiento que permita la afectación de derechos del sumariado sine die. Por ello, no corresponde determinar la duración de un sumario atendiendo solamente al tiempo que requerirá la Administración para llevar a cabo la actividad probatoria que lo sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

La Administración en su actuar debe ajustarse a las normas que le resultan aplicables y para ello cuenta con las reglamentaciones en materia de tramitación de sumarios y en especial de plazos que debe cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO - NOTIFICACION - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - OPORTUNIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

De acuerdo con el artículo 1 inciso 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 - aplicable, en el caso de autos, al ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 20.261, B.O. 16/04/73- la interposición de un recurso administrativo con posterioridad al vencimiento del plazo correspondiente, origina la pérdida del derecho a articularlo. Sin embargo, ello no obsta a que la petición se considere como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que existió abandono voluntario del derecho. La misma solución ha sido expresamente adoptada por el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto Nº 1510/97, ratificado por Resolución Nº 41/98 de la Legislatura local.
En el caso, la impugnación fue calificada erróneamente como denuncia de ilegitimidad y, por ello, el particular no perdió su derecho a recurrir el revalúo. Asimismo, a juzgar por la fecha en que fue notificada la disposición que resolvió la mencionada impugnación, el recurso judicial de apelación fue deducido en forma oportuna y, en consecuencia, se encuentran cumplidos los recaudos que permiten tener por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - EFECTOS - REQUERIMIENTO DE PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

La regulación legislativa y reglamentaria referente al silencio administrativo tiende precisamente a evitar que por tal actitud omisiva los particulares sean privados de tutela judicial. La inactividad del órgano no puede utilizarse hasta aniquilar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados imposibilitando el derecho de acceso a la justicia.
El artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige la intervención activa del particular al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos especialmente establecidos y como condición para que se opere el silencio. En el supuesto genérico de la norma el transcurso de los plazos determinados por el precepto -antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados.
Pero, en la especie, de acuerdo a la expresa regulación legal del artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la ficción de la denegatoria por omisión habilitante de la instancia judicial se produce por el simple transcurso del término para resolver el jerárquico, siendo facultad del particular considerar tácitamente denegado el recurso, a partir del vencimiento del término, en cualquier momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50. Autos: Comastri, Raúl Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

La habilitación de la instancia comprende la verificación de dos requisitos: el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción judicial dentro del plazo de caducidad.
En el "sub examine", el primero de los recaudos señalados (agotamiento de la vía administrativa) se encontraba cumplido al momento de iniciarse esta causa, dado que el decreto impugnado es un acto emitido por el Jefe de Gobierno.
Conforme lo señalado, resta pues verificar el segundo de los condicionamientos, esto es, si el expediente judicial fue iniciado dentro del plazo de noventa días que establece el artículo 7º de la Ley Nº 189.
Ahora bien, si sumamos los períodos de los que se tiene certeza que los plazos de las actuaciones administrativas no estuvieron suspendidas, a saber: 1) desde la notificación del decreto hasta el pedido de vista; 2) desde la notificación del rechazo del primer recurso de reconsideración hasta la presentación del segundo recurso; y 3) desde la notificación del rechazo de éste último y el inicio de la acción judicial; el lapso transcurrido es de aproximadamente 55 días, es decir, un tiempo bastante menor al que la ley reconoce a favor del justiciable.
Al detalle efectuado, cabe agregar que así como la presentación del recurso de reconsideración presentado -aún si hubiera sido planteado extemporáneamente- contra el acto administrativo emanado del Jefe de Gobierno suspende el plazo para deducir la causa judicial, el pedido de vista posterior al agotamiento de la vía administrativa produce la misma consecuencia: la suspensión de los términos para iniciar la acción judicial. En efecto, “una vez agotadas las instancias administrativas, si el interesado solicita vista de las actuaciones entonces el plazo para iniciar la acción judicial se suspende” (Balbín, Carlos Francisco, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 680). A ello, debe añadirse que “el pedido de vista con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, suspende el plazo para recurrir en sede administrativa y judicial, de modo que luego de su rechazo o vencimiento, debe reanudarse el plazo contándose el tiempo ya transcurrido” (Balbín, Carlos Francisco, op. cit., pág. 634).
En la especie, se verifican, pues, los recaudos para considerar habilitada la instancia judicial, a saber: el agotamiento de la vía administrativa y el inicio de la acción judicial en forma previa al vencimiento del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en juego el derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, otorga verosimilitud suficiente a la accionante.
Finalmente, baste con señalar que no es exigible a una persona mayor, en edad de jubilarse luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie sus trámites jubilatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
Así, no se trata en esta etapa procesal de discutir las eventuales facultades de la Administración para dejar cesantes a sus agentes si no han cumplido el régimen de jubilación condicionada -Decreto Nº 8220/62-, sino que ésta no puede dictar un acto que lesiona tan gravemente los intereses de la actora, sin ni siquiera citarla o darle una intervención para que pueda resguardar sus derechos.
Vale decir que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a jubilarse o brindarle algún tipo de intervención a los fines de que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses y no es posible que lo decida, soslayando su derecho a ser oído, que no es más que una proyección de la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de soslayarse que el Estado debe atender al bienestar de sus agentes. Ello por cuanto no pareciera razonable, que la demandada, sin intimar al agente a iniciar los trámites jubilatorios, la deje cesante, y, en consecuencia, sin salario ni obra social, a pesar de los problemas de salud que, aparentemente, la aquejan. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Los plazos en el procedimiento administrativo, si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la Administración—, de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido (conf. esta Sala “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. 1264/0, sentencia del 20/12/2006).
En efecto, en el caso de los plazos establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº24.240 y el artículo 11 de la Ley Nº 757, aún cuando existe un plazo fijado, su expiración no implica que cese el deber de la Administración de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

Con relación a los medios de publicidad del acto administrativo, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires distingue entre los actos administrativos de alcance individual, de aquellos de alcance general, requiriendo respecto de los primeros la notificación al interesado, mientras que en el caso de los segundos, su publicación oficial. Recién a partir de aquel momento, el acto adquirirá eficacia, producirá efectos jurídicos y correrán los plazos previstos para su impugnación por parte del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9935-0. Autos: NOVARESE EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-10-2009. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRUEBA

Si bien los plazos previstos en la Ley Nº 757 son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables (conforme Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 159:241 citado por Julio R. Comadira en “Procedimientos Administrativos”, Ed. La Ley 2003, tomo 1, pág. 66) y su incumplimiento no está previsto como una causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo (arts. 7, 14, 15 y ccs. del decreto 1510/1997).
Por otro lado, la Ley Nº 757 no regula de modo expreso las consecuencias del incumplimiento por la autoridad de aplicación del término previsto para dictar el acto sancionatorio. Tampoco se encuentra disposición a este respecto en el articulado del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el artículo 1º del Anexo I del decreto 17/03 reglamentario de la ley 757).
En esos términos, resulta razonable recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto 1510/1997) que, en las normas específicamente dedicadas a los plazos procesales, no prevé la declaración de nulidad del decisorio ni su revocación como consecuencia de la inobservancia por la Administración de los términos establecidos para la emisión del acto (art. 22 inc. e. 1.).
A mayor abundamiento, el quejoso no ha siquiera esbozado ––mucho menos probado–– qué perjuicios le habría ocasionado la demora en el dictado del acto. Queda entonces comprendido por la regla genérica en virtud de la que se reputa improcedente la declaración de nulidad ante la inexistencia de agravio concreto por quien la pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la actora entiende que se han excedido los plazos legales que establecen las Leyes Nº 24.240 y Nº 757 para dictar la resolución sancionatoria. Puntualmente expresa que no se han respetados los términos del artículo 11 de la Ley Nº 757, que establece un plazo de 20 (veinte) días para que la Administración dicte la resolución definitiva una vez concluidas las diligencias sumariales. Así, entiende que se ha producido la caducidad del procedimiento.
Conforme lo expuesto, resulta oportuno destacar que una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley Nº 757 para dictar la sanción definitiva. La actora no distingue dichos plazos, entendiendo que el plazo de tramitación del expediente ha sido el plazo en que se ha demorado la administración para dictar la resolución definitiva. En ese sentido vale la pena volver a remarcar que el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley Nº 757 y Nº 24.240.
Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las Leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento, razón por la cual propongo rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-03-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Surge del artículo 11 de la Ley Nº 757 que el legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite bajo análisis a favor del sujeto imputado, esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue el poder sancionador del Estado.
En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado.
Así las cosas, entiendo que el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la Administración cuyo incumplimiento –infracción– puede eventualmente llevar responsabilidad disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PROFESIONALES DE LA SALUD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

Aún cuando la facultad de designar funcionarios o empleados es discrecional de la administración, en el caso, la reglamentación de la Ordenanza Nº 41.455 establece que: “Una vez concluidas las distintas instancias la designación del profesional se formalizará dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes” (artículo 10.6 del reglamento aprobado por Decreto Nº 2745/87), lo que permite sostener que, en principio, el nombramiento de la actora debería haberse efectuado dentro del aludido lapso temporal.
En el caso, la actora fue propuesta por el jurado para cubrir el cargo de Fonoaudiólogo interino, y dicha selección fue aprobada por el Consejo Asesor Técnico Administrativo (C.A.T.A.). Sin embargo, nunca se dictó el acto administrativo de nombramiento, toda vez que no se cuenta en la actualidad con horas profesionales disponibles. Si bien la amparista no tiene un derecho adquirido, en caso de que finalmente se disponga cubrir el cargo para el que la actora concursara, el mismo deberá ser asignado a la accionante, en virtud de haber resultado ganadora del concurso respectivo y en los términos del artículo 10.7 de la Ordenanza Nº 41.455.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251-0. Autos: Pérez, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-05-2002. Sentencia Nro. 13.

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AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo por mora deben presentarse al comienzo del proceso (en autos “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión. Y, al respecto, el artículo 8º, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que si las normas especiales no previeran un plazo determinado, la Administración debe pronunciarse en un término que no exceda de sesenta (60) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33135-0. Autos: ENCINAS JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 533.

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AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo por mora administrativa y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expida en el plazo de veinte días respecto de los pedidos formulados por el contribuyente -baja registral en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y reintegro de lo pagado en demasía-.
Ello así, pues las tareas efectuadas por la Administración, claramente posteriores a la notificación de la demanda judicial, no implican una resolución de la posición morosa en que se encuentra la accionada frente a un pedido que lleva más de dieciocho meses sin respuesta. En este sentido, no se aprecia ni argumental ni fácticamente que tal prolongación en el tiempo –aún vigente- se vea configurada por razonables circunstancias que justifiquen tal demora. Asimismo, la complejidad de la situación administrativa a resolver se encuentra meramente declarada en autos, mas por la sentencia en crisis, no por la demandada, quien en su contestación de demanda nada ha aludido al respecto, limitándose a señalar las tareas de fiscalización que debe realizar para establecer la veracidad de la petición de la actora.
Si bien la promoción de la acción de amparo parece haber suscitado la actividad administrativa pretendida por la contribuyente, lo cierto es que los plazos legales, sin mediar una justificación atendible, establecidos como límite para que la demandada se expida, se encuentran holgadamente vencidos. En esta línea, este Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción deben presentarse al comienzo del proceso (in re “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión.
Aún cuando se detecten ciertas diligencias por parte de la Administración en torno a la satisfacción del pedido, la mora en pronunciarse se encuentra con holgura configurada y lo que persiste al presente, junto con la novedad del inicio de la actividad fiscalizadora que se dice necesaria para dar respuesta al contribuyente, es el incumplimiento de la demandada de los plazos que la ley vigente impone para una debida atención a los administrados de conformidad con lo normado en los artículos 2º, 25, y 26, a), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38837-0. Autos: LABORATORIO DOMEQ Y LAFAGE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2011. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que dispuso la sanción de suspensión.
Liminarmente, debe recordarse que los plazos, en el procedimiento administrativo si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la Administración— de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido.
En el ámbito disciplinario existen, como se desprende del artículo 23 del Decreto Nº 3360/MCBA/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos), previsiones específicas por las cuales dicha obligatoriedad impone a la Administración el deber de instruir el sumario en las condiciones previstas -60 días hábiles con posibilidad de prórroga por 30 días hábiles más-, pero en el supuesto de incumplimiento de los plazos no está previsto —como fuera señalado— la caducidad de las actuaciones. Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los agentes públicos por su inobservancia (art. 22 LPACABA).
Sin embargo, tampoco podría ser válida la prolongación "sine die" de la sustanciación de los procedimientos sancionatorios. Así, ante las particulares circunstancias del caso en el cual desde el inicio del sumario han transcurrido más de seis años, pareciera razonable sostener que la excesiva dilación del procedimiento, sin que medien razones técnicas que lo justifique, ya que no se trataría de un caso sumamente complejo, implica que, al menos en esta etapa preliminar se suspenda la sanción impetrada, a los fines de no frustar el debido proceso.
Es que de ejecutarse la sanción, los actores ya no tendrían posibilidad de revertir la situación y por otro lado, podrían resultar atendibles los reproches vinculados con la excesiva dilación del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a un amparo por mora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 15 días se expediera respecto de la petición formulada.
Ello así, atento a que desde la fecha en que se hizo la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal, el expediente ha pasado por diversas reparticiones de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y no obstante ello, no fue resuelto, y vencidos los plazos legales no se ha aprobado el plano ni surge de las constancias de autos que se haya efectuado alguna observación.
En este sentido, al momento de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad, adjuntó un dictamen emitido por la Dirección ya referida, que señala que no correspondería acceder a la solicitud de subdivisión de las unidades funcionales, e incurrió en contradicción, al sostener por un lado que el aludido dictamen puso fin al objeto de la demanda y por el otro que el mismo no constituía una resolución en sí mismo, por lo que se elevó la actuación a la Subsecretaría de Planeamiento para que se pronuncie.
En efecto, los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y 8 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario –que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración- disponen que, frente a pretensiones que requieren un pronunciamiento concreto, si las normas especiales no prevén un plazo determinado para resolver, éste no puede exceder de sesenta días. A su vez, conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad(inc. D, apartado 2), los plazos deben computarse por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, desde la promoción del reclamo hasta la interposición de la demanda transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los preceptos citados anteriormente. Ello permite concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de procedencia de la pretensión –mora de la administración- y, en consecuencia, el plazo de 15 días resulta ajustado a derecho en este aspecto, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38792-0. Autos: ASOCIACION COLEGIO DE SAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 79.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado a quo, que dictó sentencia e hizo lugar a la acción de amparo por mora deducida, ordenando a la parte demandada a que en el término de quince días de notificada se expida sobre el reclamo efectuado.
Ello así, pues a tenor de lo prescripto por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, -normas que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración y disponen que, frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto-, si se no prevé especialmente un plazo determinado para resolver, éste no puede exceder de sesenta días. Término computable, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administartivos de la Ciudad (inciso Dº, apartado 2º), en días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a pedido de parte.
En efecto, desde la fecha de la primera petición del actor ha transcurrido holagadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los preceptos citados anteriormente. De tal modo puede apreciarse que al tiempo de iniciarse el proceso se encontraba confirgurada la mora de la administración. Por lo tanto, es dabe colegir que el plazo acordado en la sentencia recurrida resulta razonable y ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37718-0. Autos: PALADINO MIRTA EDITH c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 100.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor (y su análogo art. 11 de la 757, aplicable en esta jurisdicción) no establece que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento (“BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.” -RDC 1441/0-). A mayor abundamiento, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto 1510/97) establece que “Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción” (art. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3123-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 111.

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FALTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el palnteo efectuado por la defensa en cuanto a la extinción de la acción.
En efecto la defensa alega que no se ha aplicado correctamente en el caso el artículo 8 de la Ley Nº 1217, de acuerdo al cual esa parte había solicitado la extinción de la acción, por considerar que el plazo prescripto es perentorio, por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto entiende esta parte, que el plazo establecido en el artículo mencionado no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada las sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo…”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la norma sería inmiscuirse en funciones propias del legislador que resultan ajenas a nuestra competencia.
Por otra parte, la defensa no ha demostrado en qué forma se vulnera el derecho de defensa del encartado cuando, más allá del momento en que las actas fueron procesadas, lo cierto es que la empresa fue notificada antes de transcurridos los tres meses para que el presunto infractor efectúe el descargo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21984-00-CC-12. Autos: Juan B Justo, SATCI Sala I. 02-11-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TERMINACION DEL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde expedirse en relación al agravio planteado por el recurrente, referido al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757, en virtud del cual se hallaba vencido el plazo legal para dictar la resolución sancionatoria.
Esta Sala en oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente, criterio al que adhiero, sostuvo que “…una cosa es el tiempo en el cual se desarrolla la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de 20 días que establece la Ley Nº 757 para dictar la sanción definitiva…” y agregó “…el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley Nº 757 y Nº 24.240. Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las Leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento…” ("in re" “BBVA Banco Frances SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 1441/0 del 27/06/08”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1722-0. Autos: GUIDO GUIDI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-02-2013. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

Las astreintes aplicadas por el incumplimiento en el dictado de un acto administrativo, deben ser calculadas teniendo en cuenta los días hábiles administrativos en donde la demandada se encuentra en condiciones de dictar el pertinente acto” (confr. Cámara del fuero, Sala I, “Mizrahi Daniel Fernando c/ GCBA s/ Amparo por mora administrativa”, el 30/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31222-1. Autos: PEREZ ROCHIRO ALICIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 31.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisión judicial y en consecuencia, devolverlas a la Juez de grado.
En efecto, la Judicante resolvió no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de clausura por entender que la Controladora Administrativa ya había dictado resolución definitiva en autos, la que no fue oportunamente impugnada por la sociedad infractora.
Así las cosas, tal como se desprende de las constancias del presente la misma controladora dispuso el levantamiento provisorio de la medida de clausura y luego volvió a reimplantarla. Contra esta última decisión la infractora presentó una solicitud de levantamiento, que fue rechazada por la Controladora de Faltas, lo que motivó a su vez la solicitud de revisión judicial de tal disposición administrativa.
Al respecto, el sistema procesal de faltas prevé la revisión judicial tanto en los casos en los que se impone sanción como cuando se dispone una medida precautoria (arts. 8 y 24 de la ley 1217), y en el caso lo que se está solicitando es la revisión de una decisión administrativa que mantiene una medida cautelar de clausura, con la particularidad que dicha medida fue impuesta originariamente en la sanción administrativa.
Ello así, tanto si se considera la medida de clausura adoptada en la resolución administrativa como una medida cautelar o como una pena, en cualquiera de los dos casos se debe permitir una revisión judicial de toda disposición administrativa al respecto. En el primer caso, pues el artículo 8 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad lo prevé expresamente, en el segundo porque sería ilógico que tratándose de una medida cautelar hubiese revisión judicial y de una medida que hace a la ejecución de la pena no lo tuviera. En este último supuesto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 de la ley mencionada, en tanto cualquier resolución relativa a la ejecución de la pena es asimilable a la sentencia definitiva a la que alude dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-00-CC-14. Autos: Responsable de la firma Colon SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES

El otorgamiento de la vista en el procedimiento administrativo contiene dos suspensiones: una, la que se produce por el solo hecho de pedir la vista, y la otra, que corre por todo el tiempo en que ha sido concedida la vista. Ambos efectos suspensivos corren yuxtapuestos, es decir que la suspensión opera ininterrumpidamente desde que se la pide hasta que expira el término otorgado para tomar vista a los efectos de interponer el recurso en sede administrativa o la acción en sede judicial.
El plazo para recurrir o presentar acción no continúa corriendo (como en el caso de la interrupción), sino que empieza a correr de nuevo, a partir del momento en que concluye el término concedido para la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3706-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES N° 278/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-12-2013. Sentencia Nro. 589.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA

El efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63239-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES. 201/E/12) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-06-2014. Sentencia Nro. 175.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

No resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al Programa de Subsidios habitacionales, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal, sin límites temporales.
En ese sentido, el artículo 31 de la Constitución local prevé que los recursos presupuestarios asignados a solucionar progresivamente el problema habitacional deben distribuirse priorizando a las personas más vulnerables.
Por lo demás, los derechos universalmente garantizados no son trocables siempre y en todo caso por un subsidio, y los recursos asignados con participación y control ciudadano para garantizar el goce de tales derechos no pueden ser otorgados sin base en una política general y sin un control estricto de sus beneficiarios.
Una política social carente de reglas generales, sin información suficiente y sin una evaluación del empeño personal puesto en superar la situación de dependencia estatal conducirá inevitablemente a consolidar situaciones de dependencia y marginalidad.
El bloque normativo que regula el derecho a la vivienda no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener un subsidio por tiempo indeterminado. Tales ayudas son medios paliativos de carácter parcial y temporario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45237-0. Autos: Maiorano Marta Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-10-2014.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

La Resolución del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires N° 28/01, que establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, no prevé un plazo para la tramitación de una denuncia por deficiencia en la prestación de un servicio público, así como tampoco la constituye como una exigencia para la tramitación del procedimiento sancionatorio [art. 20 de la resolución 28/01].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3378-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A. UTE Res. N° 69/11 EURSCABA c/ CGBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Esta Sala ha señalado anteriormente que el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28491-2014-0. Autos: PERSICHINI TOMÁS JULIÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 153.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A –Dir. Gral. De Fiscalización de Obras y Catastro– s/ Amparo”, sentencia del 12-06-01; “Carnraces S.R.L –Radio Taxi Okey c/ GCBA s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “ ...no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que no significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (CNCiv. Sala H, "in re" “Iwai de Nakatsuno Chieko c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 5-XII-97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la a quo para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar la defensa opuesta por la actora relativa incumplimiento del plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 757 para emitir la disposición aquí impugnada.
En este sentido vale recordar que los plazos en el procedimiento administrativo, si bien son obligatorios, de ello no se sigue –sin más- su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido establecido (conf. doctr. Sala II en la causa “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expdte. EXP 1264/0, sentencia del 20/12/2006).
En consecuencia, siendo que la normativa en estudio no prevé aquella condición, encuentro que la expiración del plazo no implicó el cese del deber de la Administración de resolver la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3777-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

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AMPARO POR MORA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en diez (10) días el plazo para el dictado del acto administrativo respecto al reclamo iniciado a el fin de obtener la devolución del saldo a favor generado por retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, difícilmente puede sostener la demandada que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida, transcurrieron casi diecisiete meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse. Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (arts. 10 de la LPA y 8 del CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la Administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39049-2015-0. Autos: INTEMED S. A. c/ AGIP Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-06-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en diez (10) días el plazo para el dictado de la resolución administrativa que considere pertinente con relación al reclamo efectuado por el actor.
En efecto, debe ser desestimado el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en virtud del cual considera exiguo el plazo para resolver dispuesto por el Magistrado "a quo".
En ese sentido, resulta esencial ponderar el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo y su actual estado de irresolución.
Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica del actor y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
En tales condiciones, la configuración de la mora resulta patente y el plazo establecido en la sentencia de grado para que la Administración resuelva el reclamo de autos, no resulta exiguo ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40870-2015-0. Autos: ALBORNOZ CRISTIAN NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 191.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en veinte (20) días el plazo para el dictado del acto administrativo respecto al reclamo iniciado a fin de obtener la devolución del saldo a favor generado por retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida, esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado, transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos.
En efecto, la recurrente sostiene que el plazo fijado por la Magistrada de grado es insuficiente en virtud “de lo complejo que resulta el aparato administrativo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Sin perjuicio de señalar que el argumento no resulta atendible, pues se vincula con cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar, cabe agregar que difícilmente puede sostener que el plazo fijado resulte insuficiente, pues, entre la interposición del pedido y el dictado de la sentencia recurrida que fija el plazo cuestionado, transcurrieron ocho meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26414-2016-0. Autos: BANK OF CREDIT AND COMMERCE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente respecto a que la acción se encontraría prescripta.
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, cabe destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 613/614).
Así, en el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 7 de enero de 2008.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida en el párrafo que antecede y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, al momento en que se dictó la disposición (5 de noviembre de 2013) había transcurrido con creces el término fijado (conf. esta Sala "in re" “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. nº D70059-2013/0, sentencia del 25 de febrero de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado vinculado a la prescripción de la acción.
Así, cabe aclarar que el plazo de 3 años al que se hace referencia el artículo 50 de la Ley es aplicable al tiempo que dispone el consumidor o la Administración para el ejercicio de las acciones legales que correspondan como consecuencia del incumplimiento de la ley mencionada.
En este sentido, del expediente surge que la infracción fue cometida en diciembre de 2007 y las actuaciones administrativas se iniciaron el 7 de enero de 2008, fecha en que el denunciante realizó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De esta manera, no habrían transcurrido los tres (3) años que exige la ley entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
Por lo tanto, es dable concluir en que el sumariado “… confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa” (confr. lo expresado por el Dr. Centanaro "in re" “Telecom Argentina S.A. (Disp. 12) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte NºD68951-2013/0, sentencia del 16/07/2015, argumento que comparto y al que adherí en aquella oportunidad). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TERMINACION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución administrativa que impuso al hospital la sanción pecuniaria recurrida por el hecho de que, una vez concluidas las diligencias sumariales, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor haya tardado más de veinte días hábiles en dictarla.
Si bien es cierto que, entre el momento en el que concluyeron las diligencias sumariales y el dictado de la disposición recurrida, transcurrieron más de 20 días hábiles, de ello no se sigue la nulidad de la sanción impuesta. En este sentido, no puede sostenerse que se hayan cumplido los requisitos de la nulidad de los actos administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
De hecho, el artículo 22, inciso e) apartado 1, de la Ley de Procedimientos Administrativos, al establecer cuáles son las consecuencias del incumplimiento de un plazo por parte de la Administración, no establece que una de ellas sea la nulidad del acto. Dicha norma establece, concretamente, que los plazos “[s]erán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución”.
Por lo tanto, no corresponde la revocación de la resolución recurrida por el hecho de que se haya vencido el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva lo pertinente acerca del recurso de reconsideración, -y en su caso, el jerárquico planteado en subsidio- contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite de ampliación de superficie.
En efecto, se advierte que la sentencia cuya apelación motiva el conocimiento de esta Alzada se apartó de las constancias de la causa en cuanto ordenó al Gobierno que resolviera el pedido de ampliación de superficie habilitada del establecimiento geriátrico del actor. En este sentido, con carácter previo al pronunciamiento sobre la habilitación, la Administración debe decidir acerca del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite.
Ello así, en tanto en el artículo 105 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad se establece que el órgano competente debe resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición. Por otra parte, si bien en el artículo 106 de la mentada ley se dispone la posibilidad del interesado de reputar denegado el recurso de reconsideración si no fuera resuelto dentro del plazo fijado, debe tenerse presente que en el artículo 100 del mismo cuerpo normativo se establece la obligación de la Administración de resolver los recursos.
De tal modo, cabe concluir en que la denegatoria tácita es una facultad otorgada al particular pero de ningún modo al órgano administrativo, quien tiene la obligación de ejercer su competencia y resolver el recurso.
Así, toda vez que desde la fecha en que la actora interpuso el recurso de reconsideración el plazo para resolverlo se ha visto largamente excedido (art. 105 ley citada), corresponde que la demandada se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16780-2016-0. Autos: Residencia para el adulto mayor Dr. Albert Schweitzer SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, la reseña del proceso de regularización del inmueble evidencia las innumerables dificultades sufridas por los actores. Si bien la singularidad del caso conlleva en algunas etapas puntuales la dificultad para determinar cuál era el plazo aplicable para la realización de las tareas, no parece sensato admitir que la confección de un plano haya llevado más de diez años. El debido proceso en sede administrativa exige una decisión acorde con las pretensiones de los administrados resuelta en un plazo razonable. En la Ciudad de Buenos Aires el procedimiento administrativo se debe ajustar a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia (cf. art. 22, inc. b, dec. 1510/97). En autos “Odol SAIC c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que la Administración responda por demoras excesivas en el procedimiento en casos en que el interesado haya actuado con diligencia (v. Fallos, 304:651).
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha brindado respuestas morosas, confusas y contradictorias a un grupo de propietarios que infructuosamente intentó obtener una solución en el marco del procedimiento. Así, el padecimiento de los actores es una consecuencia directa de la ineficacia de la Administración en dar respuestas claras, oportunas y concordantes para arribar a la regularización registral de los inmuebles. En tales condiciones, resulta difícil comprender la persistente reticencia de los representantes del Gobierno local a reconocer en autos los compromisos asumidos por la demandada para encauzar la situación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa.
En la sentencia de grado se ordenó a la autoridad administrativa -Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que, dentro del plazo de 10 días, se expida con relación al reclamo efectuado en sede administrativa por la sociedad amparista, es decir, la inmediata resolución de la repetición del crédito acumulado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias obrantes en las actuaciones surge que la actora interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa el 14 de abril de 2015, sin que hasta la actualidad el planteo haya sido resuelto por la Administración, circunstancia que sustentó la conclusión de la a quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Así las cosas, difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el 15 de abril de 2015)- transcurrieron más de 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (arts. 10 LPA y 8 del CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Asimismo, las normas citadas expresan que una vez vencido dicho plazo el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En efecto, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, y cabe concluir que el plazo fijado por la Jueza de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1822-2017-0. Autos: Havas Sports & Entertainment Argentina SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa que considere pertinente con relación al reclamo efectuado por el actor.
En efecto, debe ser desestimado el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en virtud del cual considera exiguo el plazo para resolver dispuesto por el Magistrado "a quo".
En ese sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente el tiempo transcurrido desde que se inició el sumario administrativo y su actual estado de irresolución. Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica de la actora y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien, como se ha dicho, por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
En tales condiciones, la configuración de la mora resulta patente y el plazo establecido en la sentencia de grado para que la Administración resuelva el reclamo de autos, no resulta exiguo ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7-2017-0. Autos: Acosta Romina Betsabe c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la recurrente que sostiene que el plazo fijado resulta exiguo en tanto requiere la intervención de distintos sectores de la Administración Pública para analizar la situación fiscal de la contribuyente a los fines de determinar si corresponde o no la devolución de dichos montos.
Ahora bien, difícilmente puede sostener que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi cuatro años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por otro lado, tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1027-2017-0. Autos: Obras Civiles S.A. c/ GCBA AGIP Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa pertinente con relación al pedido de habilitación de establecimiento.
Si bien, en principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta el dictado del presente resolutorio.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente, desde la notificación de la sentencia hasta el dictado de la presente resolución contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio.
Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 30 Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28058-2016-0. Autos: Rabinad Darío Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa pertinente con relación al pedido de habilitación de establecimiento.
En efecto, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó la última inspección ocular (en fecha 29/03/16) y la petición de la actora para que la Administración se pronuncie acerca de la habilitación (en fecha 15/06/16) hasta su actual estado. Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica del actor y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien, como se ha dicho, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones y resolver con celeridad de modo de generar certeza en el particular.
De modo que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días fijado por el "a quo", cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28058-2016-0. Autos: Rabinad Darío Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 281.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de instancia administrativa planteada por la actora en el recurso de revisión de cesantía.
En su recurso de revisión, alega que la Administración incumplió con los plazos establecidos para la sustanciación de los sumarios (60 días hábiles conforme al art. 23 del decreto 3360/68, reglamento de sumarios administrativos).
Corresponde aclarar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. RDC 2617/0, Sala II, sentencia del 8 de noviembre de 2011. De este modo, he de subrayar que el artículo 23 del Decreto N° 3360/68 invocado por la recurrente no prevé la sanción de caducidad para el caso de incumplimiento del plazo fijado para la sustanciación del sumario.
Por su parte, nada obsta en estos supuestos a la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos (conf. arg. Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, pp. 95 a 98). Ello es así, toda vez que esta última prevé como ámbito de aplicación “a la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada […]” (cfr. art. 1º). En dicho cuerpo normativo se prevé la obligatoriedad de los plazos en el procedimiento administrativo para los interesados y para la administración, disponiéndose –en el caso de la última– que “su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva del o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución” (cfr. art. 22, inc. e, ap. 1). Asimismo, en todo caso, “[s]e exceptúan de la caducidad los trámites que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público” (cfr. art. 22, inc. e, ap. 9).
Puede concluirse juntamente con la doctrina que “[l]a aplicación de la caducidad a la Administración debe descartarse, ya que del propio texto legal se desprende que el sentido esencial del instituto radica en otorgar a aquélla un medio para archivar expedientes paralizados por causas imputables a los particulares, y en los que no se justifica el mantenimiento de la instancia ante un interés público que no existe, con perjuicio de situaciones jurídicas existentes y legalización del desorden en la actividad administrativa” (cfr. Comadira, Julio R., Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos anotada y comentada, Buenos Aires, La Ley, 2007, t. I, p. 104).
Lo señalado precedentemente conduce a concluir que el alegado incumplimiento en los plazos no puede tener los efectos que pretende la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial.
Frente a la intimación cursada por la Administración local a fin que se integre el pago de la multa impuesta por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941, la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando la nulidad de las notificaciones realizadas, habida cuenta que las cédulas no demostraban haber sido recibidas por ella, ni por persona autorizada al efecto.
Analizas las constancias de autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), los artículos 63, 140 y 141 de la Ley de Procedimientos Administrativos local y los artículos 289 y 293 del Código Civil y Comercial de la Nación, las notificaciones bajo estudio fueron correctamente diligenciadas.
En efecto, atento a que el acto administrativo sancionador fue notificado a la recurrente el día 24 de agosto de 2017, los recursos interpuestos por la actora los días 28 de septiembre y 20 de octubre de 2017, fueron articulados una vez transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67903-2017-0. Autos: Del Valle Achaval, Josefa Irene c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. 82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público.
Conforme surge del relato de la demandada, la actora peticionó que la Ministra de Salud dicte un acto administrativo que resuelva las impugnaciones efectuadas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante.
Cabe señalar que difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por el "a quo" resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (cuando se fijó el plazo cuestionado) transcurrieron 8 meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículo 10.6 del Decreto N° 2.745/87, reglamentario de la Ordenanza N° 41.455, aplicable al caso de autos (10 días hábiles).
Por otro lado, si bien la recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
La demandada se agravia respecto a que el plazo otorgado por la Magistrada de grado resulta insuficiente toda vez que reviste cierta complejidad que demora su resolución, dado que consiste en una multiplicidad de peticiones que requiere de la actividad administrativa de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante ello, sus afirmaciones resultan genéricas, sin aportarse elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplimiento de la manda judicial en el plazo otorgado (10 días).
Así las cosas, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi quince meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse respecto de los puntos referidos, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/1997 y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, cabe concluir en que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada referido a que el plazo de 10 días hábiles para emitir el acto administrativo resultaría exiguo para poder llevar a cabo la tarea encomendada.
Cabe tener presente que, el examen de razonabilidad -en el caso- del plazo otorgado por la sentencia en crisis ha de realizarse en relación con los principios de economía, celeridad, sencillez y eficacia del procedimiento administrativo y el contexto de la causa.
En este sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo (de fecha 3/01/2017 y 26/09/2017) y su actual estado de irresolución.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de falta de resolución por parte de la demandada, quien, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
Cabe advertir que la demandada no ha aportado tampoco elementos conducentes a fin de probar la imposibilidad que alega para dictar el acto en cuestión en el plazo establecido por la "a quo".
En tal sentido, es preciso recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo.
Así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días, cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la violación del derecho de defensa por caducidad del procedimiento.
La Defensa considera que el plazo del artículo 12 de la Ley local Nº 1.217 resulta perentorio y que el incumplimiento del mismo por parte de la Administración redunda en la posibilidad de defensa de la encausada.
Sin embargo, en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa que habría implicado la demora de la Administración, no resulta suficiente la mera mención por parte de la Defensa para tenerla por acreditada, sino que es necesario que el recurrente haya logrado explicar en concreto cómo se ha visto vulnerado el derecho constitucional, o cuáles fueron las pruebas que se vio impedido de producir u ofrecer en sustento de su defensa, lo que no surge en forma alguna de los planteos efectuados sino que realiza una mención genérica sin vincularla con las circunstancias del caso.
Ello así, es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, la que fue instada, y en la cual tampoco el impugnante lo ha demostrado a partir de la alegada demora de la administración.
Por tanto, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento fundado en el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ABSOLUCION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad. Sostuvo que el A-quo condenó de forma arbitraria a su defendido, ya que, si hubiese entendido que existía de forma efectiva alguna divergencia entre lo graficado y lo ejecutado, se debería haber cursado una intimación previa y que recién vencido el plazo otorgado por la ley, y no habiendo mediado descargo o habiéndose considerado el mismo como insuficiente, podría el agente inspector labrar el acta de comprobación. Agregó que vencido el término legal el profesional quedaba eximido de responsabilidad.
Asiste razón a la Defensa, en efecto, el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación invocado, es claro en cuanto exime de responsabilidad al profesional luego de los 60 días hábiles de la presentación de los planos. Sin embargo, ni el Fiscal, ni el Juez de grado explicaron por qué no debe regir el caso dicha disposición, que de modo específico lo regula.
La norma invocada exime de responsabilidad al profesional al disponer que queda "automáticamente desligado de las obras, sin necesidad de que medie declaración de la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
En este sentido, el A-quo descartó este argumento de la Defensa por una razón no alegada por la Fiscalía. Sostuvo que no acreditó que el plano hubiese sido registrado de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 155/016 de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastros.
Pero la consecuencia de ello no puede ser la derogación del Código de Edificación. Si al momento de registrar la documentación se omite el plano "conforme obra registrada" se debe asentar que no se acreditó, pero no se deja de computar el término de 60 días hábiles, que en el caso, se superó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra. Sin embargo, no es la materialidad del hecho lo que aparece controvertido, es decir, si aquello que se informó en la declaración jurada de finalización de obra coincide con el trabajo efectivamente realizado, sino más bien la posibilidad de reprochar legítimamente las diferencias a la luz de la norma eximente de responsabilidad cuya aplicación se reclama.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad, que establece: "La verificación por la Dirección de la declaración jurada de finalización de las obras de edificación deberá realizarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de la presentación; caso contrario el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que medie declaración por la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
Por su parte, el Juez de grado sostuvo que si bien dicha norma resultaba aplicable en estos supuestos, no lo sería en este caso, por cuanto el representante legal del arquitecto, director de la obra, no acreditó que la declaración jurada presentada junto con los planos de obra -entre ellos el de incendio- haya sido registrada -es decir otorgado el plano conforme a obra-, de conformidad con lo establecido por la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro Nº 155/016.
Sin embargo, conforme surge del expediente, se tuvo por cierto que el arquitecto en su carácter de director de la obra en cuestión, presentó la "declaración jurada de finalización de la obra en construcción" regulada en el artículo 2.2.3.0 del Código de Edificación, y la norma que lo exime de responsabilidad al Director de la obra debe aplicarse en el caso, pues allí se establece que ella opera "automáticamente" (así lo dice expresamente el texto legal) con la presentación de la declaración sin que sea un requisito legal para que opere tal circunstancia actividad alguna de la administración, como podría ser "la registración" a la que refiere el A-quo en la sentencia de condena.
Ello así, y habiendo operado el plazo establecido en el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación, tal como lo establece la norma en modo expreso, solo se podrá atribuir responsabilidad al propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, encuentro pertinente recordar que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que: “Cabe admitir la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda siempre que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos” (CSJN, "in re" “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva c/ Gervasini Ernesto Andrés y otros s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11/07/2007, Fallos: 330:3045).
Desde esta atalaya, entiendo que las apreciaciones que efectúa el apelante en sus agravios respecto de lo actuado en sede administrativa, permiten vislumbrar, sin que ello exija un análisis que supere el standard "supra" aludido, una serie de circunstancias con aptitud suficiente para descalificar la conclusión adoptada en la sentencia de grado.
En este contexto, observo que no puede dejar de advertirse que el referido procedimiento administrativo se extendió por el lapso de 6 años, y lo que es más relevante aún, que entre las fechas en que fueron labradas las correspondientes actas de inspección (en los meses de septiembre y diciembre de 2006) y aquélla en que se dispuso la apertura del sumario respectivo (en el mes de diciembre de 2009), transcurrió el plazo de prescripción de 2 años establecido en el régimen aplicable (artículo 24 de la Ley N° 265). Esta circunstancia de por sí, da razón a la ejecutada en cuanto así lo plantea. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - EFECTO DEVOLUTIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde que las actuaciones sean remitidas al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio oral a fin de que continúe con el trámite del proceso, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos". (Art. 85, Código Contravencional cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
Arribadas las actuaciones al Juzgado de juicio, el Juez a cargo consideró que habiendo recursos pendientes de resolución (rechazos de planteos de excepción) el presente legajo debía ser conservado por el titular del Juzgado que previno hasta tanto dichos remedios procesales sean resueltos por el tribunal colegiado.
Una vez recibidas nuevamente las actuaciones en el Juzgado que previno su titular dispuso que toda vez que la decisión del Juez remitente conlleva la paralización del trámite a resueltas de lo que resuelva la Exma. Cámara del Fuero, que se notifique esa decisión a fin de que las partes puedan recurrirla; frente a ello, apeló el Fiscal.
Puesto a resolver la contienda debo señalar que si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la Defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse, lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento, en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (ruidos molestos reiterados en el tiempo).
A su vez, a diferencia de lo que ocurre en un proceso penal, en uno contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción. A ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se expidiera en el plazo de diez (10) días hábiles con respecto al reclamo administrativo formulado por la actora.
Es necesario poner de resalto que la actora interpuso un reclamo ante la AGIP el 13 de noviembre de 2017 y, frente a la ausencia de respuesta, el 23 de marzo de 2018 presentó una solicitud de pronto despacho de conformidad con el artículo 10 y concordantes de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Aclarado lo anterior, difícilmente pueda sostener el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo fijado por la Magistrada de grado resultase insuficiente cuando, entre la presentación del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (esto es, 8 de marzo de 2019), transcurrieron poco menos de dieciséis meses sin que haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por lo demás, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en la tramitación obedecería al amplio análisis que requiere este tipo de casos y también al necesario intercambio de información con distintos sectores, se vincula a cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38987-2018-0. Autos: Grupo Farallon Desarrollos Inmobiliarios SA - Caputo Sociedad Anónima Industrial c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-04-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar la ilegitimidad de la resolución administrativa mediante la cual se declaró cesante a la actora, por no haber acreditado el inicio de las gestiones correspondientes para obtener el beneficio jubilatorio.
En efecto, de las constancias de autos surge, por un lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgó una autorización para continuar desempeñando sus funciones, prorrogando así el plazo para acreditar el inicio del trámite jubilatorio. A ese respecto, esta decisión, que le fue oportunamente notificada, fue concedida sin plazo o condición alguna.
Por el otro, el propio Gobierno local le notificó, unos meses después, la resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Así las cosas, resulta notoria la contradicción asumida por la Administración respecto de la actora, teniendo en cuenta que primero autorizó la prórroga –prevista por la Ley N° 471– y luego la cesó, con base en el incumplimiento de una acción que fue omitida, justamente, en virtud de la primera decisión adoptada.
Esta conducta, que afectó el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo de la agente, se constituye, pues, como un accionar ilegítimo de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3535-2012-0. Autos: Delbene, María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 24-06-2019. Sentencia Nro. 97.

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PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad sostiene que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) se encuentra en funcionamiento y a disposición de los interesados que -luego de cumplir con los requisitos exigidos en la ley-, pidan su inscripción, las accionantes la peticionaron formalmente a la Administración (así como las correspondientes habilitaciones) y casi seis meses después las autoridades les habrían remitido correos electrónicos con las boletas para el pago de los aranceles como paso previo para la prosecución del trámite.
En ese contexto, el plazo concedido por el "a quo" (aplicable "prima facie" a las actoras y a todas aquellas personas jurídicas y físicas que comenzaron sus trámites de inscripción tiempo antes del inicio de este pleito y que se pudieron ver afectadas por la inactividad del accionado) no se muestra como irrazonable en atención al plazo de 180 días que prevé el Decreto N°198/2018 respecto de la sustanciación del trámite; la demora incurrida por la demandada (casi 120 días); y el término previsto en el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

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PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, conforme el plexo jurídico que rige la materia, la registración es necesaria para ejercer la actividad. En consecuencia, cualquier circunstancia que retrase o impida injustificadamente cumplimentar dicha exigencia por parte de la autoridad de aplicación acarrearía una restricción (sin sustento jurídico) del derecho a trabajar y a ejercer el comercio. Téngase presente que, por un lado, el artículo 22, inciso e, apartado 1) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, establece que los plazos son obligatorios para la Administración; y, por el otro, el Decreto N° 198/18 (art. 13.2.1.) dispone la caducidad del trámite por el sólo vencimiento del término de 180 días.
Además, el marco regulatorio del instituto general de la caducidad (conforme el art. 22, LPA) establece que ésta sólo ocurre cuando la paralización fuese imputable al particular interesado y, además, el órgano competente debe intimar, notificar y otorgarle un plazo complementario.
En otros términos, la sentencia no desconoce que la actividad se encuentra sujeta a la ley y a su reglamentación; tampoco la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) que dicho plexo normativo impone; sino simplemente advierte –en términos provisionales- que pese a todo ello, debido a la inacción de la Administración en expedirse sobre las solicitudes, las empresas que prestan el servicio de transporte de motovehículo y ciclorodados no se encontrarían aún habilitadas debidamente y consecuentemente registradas, pese al considerable lapso de tiempo transcurrido desde sus presentaciones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

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PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en el marco de un amparo colectivo, y extender a 180 días el plazo de 60 días allí otorgado, para que las empresas, que aún no lo han hecho, inicien los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, el plazo de 60 días otorgado por el "a quo" es aplicable sólo a aquellas empresas que presentaron sus solicitudes de habilitación y registro con anterioridad a este pleito. En cambio, respecto de nuevas empresas, el Decreto N°198/2018 prevé un plazo de 180 días para tramitar la habilitación, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la ley.
Por lo tanto, asiste la razón a la demandada cuando sostiene que si el término de 60 días concedido por el "a quo" se aplicara a nuevas presentaciones, se apartaría de dicha previsión normativa.
Así pues, en este supuesto (los casos de nuevas personas humanas o jurídicas que deban registrarse y aún no iniciaron el trámite respectivo), corresponde extender el término previsto en la medida cautelar al establecido en el artículo 13.2.1 del decreto mencionado para la tramitación de la habilitación correspondiente como plazo máximo, sin perjuicio de la aplicación de los principios de economía procesal e impulsión de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGITIMA CONFIANZA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, la habilitación y registración de una determinada actividad implica la consecuente implementación de un sistema de control que incluye la realización de las constataciones necesarias, tendientes a verificar la ejecución regular del servicio desarrollado a fin de evitar que los actores del modelo actúen al margen del ordenamiento jurídico.
Por las características del presente caso, es razonable que la Administración se expida sobre las habilitaciones solicitadas y, luego, controle las actividades, tal como ordenó el Juez. Esta interpretación encuentra fundamento en el principio de la confianza legítima, pues el Estado consintió el ejercicio de tales actividades, al no impulsar el trámite de habilitación y registro en tiempo razonable y, asimismo, no ejercer el control consecuente.
Por tanto, toda vez que se admitió como razonable el plazo dispuesto en la decisión cautelar de primer grado para que la demandada concluyera los trámites de habilitación y registro de las actoras (otorgándolo o rechazándolo), resultaría asimismo razonable que los controles se realicen en esos términos, de modo que una vez registradas o vencido el plazo a tal efecto, la autoridad de aplicación pueda ejercer el poder de control que le compete y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en la ley.
Asimismo, es posible que el Estado local otorgue permisos provisorios y controle el cumplimiento de las leyes y reglamentos en el ejercicio de tales actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGITIMA CONFIANZA - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SEGURIDAD PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, de la lectura de la ley mencionada, se infiere sin dificultades interpretativas que el legislador ha decidido por razones de interés general supeditar la actividad bajo estudio, a ciertos requisitos vinculados a la seguridad (tanto de los conductores como de terceros) y a la salubridad, a cuyo efecto prevé el trámite de habilitación y registro. Es más, en este caso el permiso (habilitación) exige el cumplimiento de presupuestos previos al otorgamiento, y posteriores en el ejercicio de las actividades habilitadas. De ahí el control previo y posterior del Estado.
Es decir, el legislador ha juzgado esos recaudos previos como relevantes, al punto de arbitrar un sistema de habilitaciones como condición para el ejercicio de la actividad.
Dado que la ley se encuentra implementada desde el año 2018, todos aquellos que presten los servicios regulados en la aludida norma deberían haber iniciado el trámite de habilitación y obtenido la registración pertinente previo al desarrollo de su actividad; ello como modo de resguardar sus derechos y no encontrarse al margen de las previsiones normativamente establecidas.
Sin embargo, la falta de resolución por parte de la Administración respecto del trámite de habilitación y registración oportunamente iniciado por los actores, así como el hecho de tolerar tales actividades, justifica otorgar un plazo razonable en el trámite de regularización y, particularmente, en el ejercicio del control, por razones de confianza legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, no se desprende de autos que la totalidad de las obras asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la mencionada “Propuesta” hubieran sido oportunamente ejecutadas. Tampoco que las falencias que la parte actora describe, y cuya solución reclama, se generaran con posterioridad a que la parte demandada diera cabal cumplimiento a la misma.
Nótese que la mentada “Propuesta” incluyó sendas anomalías en los edificios que debían ser objeto de reparaciones; deficiencias que, además, con el transcurso de los años y debido a la falta de medidas adecuadas y necesarias, se han visto sometidas a un mayor deterioro.
Efectivamente, el mal estado de los revestimientos, del revoque y de las estructuras de hierro debido a la humedad; de las escaleras y los ascensores; de la instalación eléctrica y contra incendios son cuestiones que, con diferente alcance, directa o indirectamente, formaron parte de la “Propuesta” que -al día de hoy- no se encuentra cabalmente cumplida.
Por tanto, debido al prolongado lapso de tiempo sin que la accionada diera cumplimiento a las obligaciones debidas, es posible sostener que muchas de las falencias actualmente existentes resultan ser la consecuencia de aquella omisión y, por tanto, no pueden ser excluidas del conjunto de medidas que deben ser adoptadas a los fines de dar pleno cumplimiento a la “Propuesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
La Ley N° 623 estableció que el Poder Ejecutivo dispondría las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional mencionado y, como consecuencia de esta manda, el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) consensuó con los vecinos una serie de obligaciones a los fines allí previstos, dando origen a la Propuesta citada.
En efecto, corresponde rechazar la queja referida a la inexistencia de omisión antijurídica de parte de la demandada fundada en que las leyes citadas no se encontraban vigentes a la fecha en que se dedujo la demanda, toda vez que ese razonamiento no respeta la finalidad del ordenamiento jurídico que motivó el convenio.
Si, como dice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no existe omisión de su parte porque las leyes referidas ya no están en vigencia y, por tanto, no resultan exigibles, es preciso concluir que la demandada suscribió la “Propuesta” a sabiendas de que sólo sería exigible por un período extremadamente efímero (es decir, desde el 04/08/2003 –fecha de la firma- hasta el 16/08/2003 –fecha en que venció la prórroga de un año prevista en la Ley N° 831) durante el cual, conforme la obligación legal que pesa sobre los organismos públicos en materia de compras y contrataciones, no era jurídicamente posible implementar ninguno de los arreglos allí detallados.
En otras palabras, conforme el criterio de la demandada, su parte asumió deberes mediante la firma de una “Propuesta” de soluciones a sabiendas que su ejecución no le era exigible como consecuencia de la pérdida de vigencia de las leyes que le sirvieron de antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, existe un deber previo de actuación jurídicamente exigible (esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad en la “Propuesta", formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N°623), por lo que se advierte un incumplimiento manifiesto del deber normativo de obrar (conforme el detalle de las obras comprometidas y no realizadas).
Dicha omisión apareja una lesión cierta y ostensible sobre los derechos a un hábitat adecuado, a la salud e integridad, y a la seguridad de los habitantes del Complejo y los colocó en una evidente situación de riesgo provocada por las falencias edilicias que los inmuebles padecen como consecuencia de la falta de cumplimiento del convenio suscripto oportunamente por la accionada con los vecinos.
Además, es clara la relación causal -directa e inmediata- entre el incumplimiento de la “Propuesta” y la lesión de los derechos de los habitantes del lugar. Nótese que, si se hubiera procedido a cumplir con las reparaciones formuladas oportunamente y asumidas por la Comisión Municipal de la Vivienda (antecesora del Instituto de Vivienda de la Ciudad), quienes residen en los edificios, no se verían en constante riesgo y gozarían de un hábitat común adecuado.
Finalmente, la accionada no ha acreditado en la especie motivos razonables que justifiquen el incumplimiento del deber jurídico omitido, no siendo suficiente la mera invocación, sin demostración, de la ausencia de previsión presupuestaria; y sin perjuicio de destacar la responsabilidad que también le hubiera cabido de haber acreditado dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en ambos supuestos, los amparistas se encuentran preliminarmente habilitados activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las leyes referidas, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien de marras); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
En consecuencia, se configura un caso colectivo atento que los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia de que se presenten todos los afectados.
Ello así, pues, los procesos colectivos pueden referir a la afectación de un bien colectivo indivisible, en cuyo caso basta la representación -en el ámbito local- de cualquier habitante y de los sujetos a los cuales el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incluyó dentro de la legitimación amplia allí prevista; o puede versar sobre los efectos comunes que la lesión sobre un derecho produce a un conjunto determinado o determinable de personas, situación en la que también se previó una legitimación más amplia que la prevista en los casos donde se debaten derechos subjetivos y no se exigió que la demanda sea suscripta por cada uno de los afectados.
Entonces, las reglas vigentes no inhiben la intervención de la parte actora en un proceso donde se persigue la protección de un derecho que afecta a un colectivo determinado, por el hecho de no presentarse conjuntamente con todos los beneficiarios de la posible sentencia. Ello no es exigible ni siquiera en los supuestos en que se reclame con sustento en la categoría pretoriana conocida como “intereses individuales homogéneos”. Máxime cuando los actores, además, revisten la titularidad de un derecho individual a la satisfacción de los bienes jurídicos supuestamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, su pretensión abarca la recuperación de los espacios comunes, dentro de los cuales se incluyen el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y contra incendios, así como de los ascensores; el buen estado de las escaleras y su protección; el resguardo de las salidas de emergencia; y el mejoramiento de las estructuras deterioradas y erosionadas por la humedad que generan riesgo resistivo; medidas todas cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes de los inmuebles a causa del estado de precariedad de los bienes y del funcionamiento de sus instalaciones, constituyen un peligro real a la seguridad, a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio– otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.
Todo ello, sin perjuicio de recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en la sanción de leyes específicas por medio de las cuales se establecieron obligaciones sobre las autoridades locales tendientes a brindar soluciones al deterioro edilicio que padece el Complejo Habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución administrativa que dispuso una medida disciplinaria de suspensión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que no hubo una conducta dilatoria de la Administración y que el Decreto N° 3.360/68 consagra la posibilidad de prórrogas justificadas.
En efecto, como ya sostuve en los autos caratulados “Auto Generali S.A. c/ GBCA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 520/0, sentencia de 6/07/04); “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 1079/0, sentencia de 23/10/07) y “Telefónica Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 2173/0, sentencia de 22/10/08), entre otros, considero que la parte actora confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Asimismo, no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (cfr. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16 de mayo de 2007, voto del Dr. Horacio Corti al que adherí).
El hecho que dio inicio al reproche indilgado al actor sucedió el 30 de agosto de 2010, siendo ordenado un sumario por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el año 2011, es decir que no había transcurrido el plazo de los 5 años del hecho denunciado.
Tal como prevé la Ley N° 471, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción (Cfr. causa “Angrigiani, Claudio Horacio c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos” Expte. 1088/2018-0, sentencia del 09/04/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2016-0. Autos: Martinelli, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resolver, en el plazo establecido, el pedido formulado por la parte actora.
Contra la resolución de grado el GCBA se agravió al considerar que no hubo inactividad de su parte en el reclamo iniciado por la actora, sino que el mismo “…se encuentra en pleno trámite a los efectos de su resolución, lo que requiere necesariamente transitar por las diversas áreas que deben expedirse a raíz del amplio análisis que demanda éste tipo de casos…” . En atención a lo manifestado sostuvo que el plazo otorgado por el magistrado para cumplir la condena resultaba exiguo.
Cabe destacar, que el GCBA al efectuar sus agravios se limito a reiterar planteos realizados en la instancia de grado, y por lo demás, a utilizar afirmaciones genéricas sin aportar elementos concretos que funden su postura.
En efecto, no aporta ningún elemento que permita justificar que desde la primera petición realizada por la actora, transcurrieron más de once meses hasta que se le requirió la documentación que consideró relevante para tratar la cuestión configurándose un retardo irrazonable e injustificado.
En igual sentido, omitió señalar de modo concreto cual sería la imposibilidad material para cumplir la sentencia en el término otorgado.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el agravió en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Netv S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada por la actora dentro del plazo de 10 días.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la recurrente que sostiene que el plazo fijado resulta exiguo en tanto requiere la intervención de distintos sectores de la Administración Pública.
Ahora bien, difícilmente puede sostener que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron más de 14 meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 1510/97, que regula el procedimiento administrativo en la Ciudad.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1778-2019-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.-
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en las actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquéllas, el actor interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
De este suceso de decisiones es posible interpretar que, al dejarse sin efecto la resolución mediante la que se ordenó el cese del permiso precario, las acciones seguidas en su consecuencia han quedado desprovistas de un sustento válido.
En tal contexto, el excesivo tiempo que transcurrió hasta el dictado de la decisión que puso fin a la vía administrativa, en tanto se acogió favorablemente el recurso jerárquico interpuesto no puede ser un argumento sobre el que se edifique el rechazo del planteo resarcitorio del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grad, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.-
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
El tiempo que duraron ambos decomisos hasta que, finalmente, se dejó sin efecto la caducidad del permiso precario bajo análisis, constituye una perturbación que a la parte actora en su vida diaria, en la dinámica de su organización económica y laboral, dado que el actor se habría visto impedido de continuar con las labores que le permitían el sustento diario, fundamentan la reparación otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
El actor considera que se habría producido la caducidad del procedimiento sancionatorio llevado a cabo en el expediente administrativo.
Al respecto, es menester señalar que el Decreto N° 3360/1968 —que aprueba el reglamento de sumario administrativo— fija las pautas temporales a las que se debe ajustar el trámite sumarial. A ese respecto, la norma establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de 60 días hábiles) y, por el otro, posibles excepciones; es decir, la potestad de ampliar el plazo de sustanciación (por treinta 30 días hábiles más y, luego, por el tiempo necesario para concluir las actuaciones).
A su vez, la normativa aludida, no prevé consecuencia jurídica expresa en caso de agotamiento de los límites temporales impuestos (conf. Sala I CCAyT en autos “González Acosta Raúl Gustavo c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. N°3170/0, del 14/05/15; v. en igual sentido, TSJ en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº4.915/06, sentencia del 4/5/07].
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en las actuaciones sumariales la autoridad administrativa cumplió con los plazos previstos por el Reglamento. En tal sentido, el 06/09/12 el Ministro de Salud del Gobierno de la Ciudad resolvió instruir sumario administrativo. El 04/12/2012 se amplió el plazo de la instrucción por 30 días hábiles, en los términos del artículo 23 del Decreto N° 3360/68, y se autorizó nuevamente su ampliación el 15/01/2013 (conf. art. 23 "in fine").
En virtud de lo antedicho, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es menester recordar que en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o, en su caso, si agota la instancia administrativa.
También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho.
En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecer que “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”.
Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
En suma, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11186-2019-1. Autos: Eles Diego Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó a la demandada que dentro del plazo de diez (10) días, dicte acto administrativo.
Los agravios del recurrente se limitan a la extensión del plazo concedido por la Jueza de grado para cumplir con su deber de informar. Ello importa el reconocimiento de que a la fecha del decisorio, el actor no había recibido una respuesta por parte de la demandada a la presentación realizada en sede administrativa.
Así las cosas, conforme el considerable lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas, se advierte que difícilmente pueda sostener el recurrente que el plazo fijado por la Jueza de primera instancia resulta insuficiente.
En efecto, entre la interposición del reclamo (7 de diciembre de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida que fijó el plazo cuestionado (4 de diciembre de 2019) transcurrió poco menos de un año sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el término previsto en el artículo 10 del Decreto N°1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2019-0. Autos: Unitan Saica c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó a la demandada que dentro del plazo de diez (10) días, dicte acto administrativo.
Los agravios del recurrente se limitan a la extensión del plazo concedido por la Jueza de grado para cumplir con su deber de informar.
Sin embargo, si bien la Administración dio impulso al expediente e indicó que se remitieron los actuados a efectos de realizar una fiscalización integral al contribuyente, luego en referido Informe circuló por oficinas de la Dirección General de Rentas donde no se realizaron actuaciones trascendentes sino hasta 10 meses después de la deducción del reclamo en oportunidad en la cual la demandada informó que se habían detectado diferencias entre los ingresos plasmados en los libros contables y los declarados, lo que hacía necesario requerir al contribuyente que acompañe nueva documentación.
Conforme lo expuesto, los agravios del recurrente no justificaron la ausencia de actividad sustancial por 10 meses lo que deja expuesto que si bien la parte adujo que el plazo resultaba exiguo (atento la complejidad de las actuaciones administrativas) lo cierto es que tales manifestaciones no pueden considerarse acreditadas a partir de las constancias anejadas a la causa durante el lapso de tiempo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2019-0. Autos: Unitan Saica c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ESCRITURA PUBLICA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dictara en el plazo de quince días hábiles el acto administrativo que resuelva el pedido de escrituración formulado por el actor.
Con relación al plazo de cumplimiento fijado en la sentencia de grado, cabe precisar que el 26 de abril de 2010 el actor peticionó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad la escrituración de la unidad funcional por la que había resultado adjudicatario de ese inmueble mediante resolución administrativa y, que desde el año 1996, cuenta con su tenencia precaria. El 21 de agosto de 2018, el organismo solo emitió un informe en el que se detalló el procedimiento de regularización dominial y precisó que, en varias oportunidades, diferentes sujetos habían presentado solicitudes con el mismo objeto que la efectuada por el actor, hace más de 10 años.
En tales condiciones, difícilmente pueda admitirse que el término fijado por el a quo resultase insuficiente cuando, entre la presentación del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (esto es, 18 de mayo de 2020), transcurrió más de una década sin que la demandada haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse. No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa, toda vez que las dilaciones indebidas en trámites como el examinado en autos menoscaba severamente los derechos más elementales de la persona.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en la tramitación obedecería al amplio análisis que requiere este tipo de casos y también al necesario intercambio de información con distintos sectores se vincula a cuestiones de organización interna que atañe a la demandada solucionar y no resultan excusas atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
En consecuencia, el plazo fijado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9079-2019-0. Autos: García, Arturo Gualberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ACCIDENTES DE TRABAJO - LESIONES - RETIRO OBLIGATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PEDIDO DE INFORMES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por el actor y ordenó al demandado a que, en el término de diez (10) días resuelva lo pertinente acerca del encuadramiento de la lesión padecida por el actor con fecha 10/3/2016 así como respecto a la procedencia o improcedencia de su retiro obligatorio.
La demandada se agravió respecto del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y sostuvo que el plazo de diez (10) días resulta exiguo a fin de cumplir con lo ordenado. Señaló que para resolver lo peticionado, se deben cumplir con requerimientos previos y, a su vez, recabar datos e información pertinente que se encuentra en diferentes reparticiones de la Administración por lo que solicitó se amplíe el plazo a los efectos de que pueda dictar un acto administrativo válido.
Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que el actor efectuó las exposiciones respecto a las lesiones sufridas en el año 2018 y que hasta la actualidad, ha transcurrido un plazo por demás excesivo, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado por en la sentencia atacada resulte insuficiente habiendo transcurrido dieciocho (18) meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto aplicable (artículo art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativas y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el Magistrado de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10091-2019-0. Autos: Maillo, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada señaló que la demora en resolver obedeció a la falta de colaboración de la actora en dar cumplimiento a las intimaciones cursadas, tendientes a acompañar la documentación necesaria.
Sin embargo, notificada la actora acerca de la documentación que debía presentar, surge que la parte adjuntó el contrato social, el acta de directorio, el acta de asamblea ordinaria de accionistas y la copia del Documento Nacional de Identidad de su presidente como también el informe contable requerido.
Ello así, no se advierte demora de la actora al momento de adjuntar la documental requerida por lo que, habiendo transcurrido mas de dos (2) años desde la interposición del reclamo sin que la Administración ofreciera una respuesta a la actora, se han superado los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
Ahora bien, cabe advertir que el “thema decidendum” de estas actuaciones ha quedado delimitado por la forma en la que ha sido trabada la “litis”, encontrándose circunscripto a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y en el de su responde.
Es por ello que, conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Magistrada de grado, en lugar de limitarse a resolver los aspectos cuestionados en autos -nulidad de la resolución administrativa cuestionada por haberse desestimado la solicitud de exención requerida- se inclinó a tratar un tema no controvertido por las partes –razonabilidad del plazo de intimación– y, de esta manera, resolver de la forma en la que lo hizo.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, expuso que de los estados contables correspondientes a los ejercicios fiscales en cuestión, surgía que la actora tuvo ingresos respecto de los cuales debió haber tributado y no lo hizo, razón por la cual se denegó el mentado beneficio (conforme artículo 126 Código Fiscal 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, refirió que para el otorgamiento de la exención era preciso que la requirente contara con la habilitación del establecimiento en el que se desarrolla la actividad, y que ese requisito no fue cumplido. Destacó que la mera fotocopia del inicio del trámite y no del otorgamiento de la habilitación, tornaba incumplido el recaudo aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó violación al principio de legalidad.
Ahora bien, cabe señalar que no se encargó de demostrar concretamente en qué consistía dicha supuesta infracción al orden constitucional. Sólo se limitó en forma genérica a citar doctrina y jurisprudencia que no hacen más que avalar la postura en cuanto debe respetarse el principio de legalidad y que las exenciones no pueden ser interpretadas por analogía.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó falta de razonabilidad.
Ahora bien, es dable destacar que la accionante, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de demanda, sólo demostró su desacuerdo, sin argumentar los fundamentos por lo cual debería proceder su petición, así como tampoco ofreció prueba correspondiente para refutar la conducta de la administración.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
El Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por la Ley N° 735, se otorga anualmente al mejor alumno de cada uno de los Distritos Escolares del séptimo grado del ciclo primario de escuelas de la Ciudad y consiste en una beca destinada a solventar las necesidades derivadas de las exigencias materiales que presupone la asistencia a cursos regulares de establecimientos estatales de enseñanza media y hasta la finalización del nivel correspondiente y se abona anualmente, siendo requisito para los sucesivos pagos que los estudiantes mantengan su condición de regulares.
Lo alegado por la demandada en cuanto a que se están arbitrando los medios necesarios tendientes a hacer efectivo el pedido, omitiendo especificar cuáles son esos medios no es una respuesta atendible como tampoco lo es la afirmación de que la pandemia ha obligado a repensar los circuitos administrativos ya que las referidas formulaciones no resultan acordes a la consideración que merecen los ganadores de tan valiosa y meritoria distinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
No es posible entender cómo la demandada plantea la ausencia de mora de la Administración ya que las constancias de autos evidencian con claridad que, finalizado el año, y luego de meses de aguardar una respuesta, los actores no han sido informados sobre el trámite de pago del premio correspondiente al periodo 2020 sino que sólo han recibido una tardía e imprecisa respuesta que no permite conocer el estado del proceso de liquidación del premio adeudado.
Las respuestas de la Administración se encuentran desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa o con alguna justificación atendible frente a la objetiva demora verificada por la Jueza de grado.
No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa incluso durante la excepcional situación atravesada, toda vez que las dilaciones irrazonables en trámites como el examinado menoscaban el derecho reconocido a los jóvenes premiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, tal como lo señaló el Sr. Fiscal en su dictamen, la apelante reconoce que debe pagar los premios a los actores pero en ningún momento indica cómo y cuándo lo haría.
Si bien argumenta que debido a la situación excepcional derivada de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio decretadas en el mes de marzo del corriente año por el Estado Nacional a causa de la pandemia por COVID-19, la Ciudad se vio obligada a repensar y reestructurar los circuitos administrativos a fin de proceder al otorgamiento del premio, con estas genéricas afirmaciones, la accionada no rebate las razones vertidas por la Magistrada de grado en su sentencia que ponen en evidencia que, en este caso, se han excedido razonables pautas temporales para que la Administración responda de manera clara y precisa a la solicitud de los actores.
En consecuencia, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la falta de notificación adecuada de las resoluciones administrativas que dispusieron la baja de los accionantes no puede traducirse en un perjuicio para los recurrentes, sino que el apuntado defecto, en todo caso, debe proyectarse sobre la eficacia de dichos actos (cf. artículo 11, LPACABA), dando como resultado —en lo que ahora importa— que aún no habría comenzado a correr el plazo de caducidad para interponer la acción judicial previsto en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, la sentencia apelada no indica que, en las actuales circunstancias, exista en cabeza de los accionantes un deber legal de interponer algún recurso administrativo a fin de agotar la instancia administrativa. Tampoco cabe presumir que ello resulte pertinente, toda vez que los decretos que dispusieron las bajas de los actores han sido dictados por el Sr. Vicepresidente Primero de la Legislatura (conforme lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución local y 88 del Reglamento de la Legislatura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5262-2019-0. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al plazo de cumplimiento en la presente acción de amparo por mora.
Conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el presente caso, el dictado del acto administrativo por el cual se resolvió la petición de la actora, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, determina la inexistencia de gravamen respecto al plazo para cumplir con lo ordenado por el Juez de primera instancia, tornando así inoficiosa la decisión de esta Sala.
Es por ello que habiendo perdido actualidad el agravio en análisis corresponde declararlo abstracto (cf. Fallos: 324:1096; 325:1440, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con relación a la imposición de costas a la demandada, en la presente acción de amparo por mora.
Ello así, no pueden prosperar los agravios formulados por la parte demandada con relación a la imposición de costas.
En efecto, el argumento central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se basó en que no habría mora de la Administración en la tramitación del expediente administrativo. No obstante, tal argumento debe ser rechazado puesto que el acto administrativo fue dictado en forma posterior a la sentencia y el demandado dejó firme la decisión en cuanto tuvo por acreditada la mora, dado que solo cuestionó, en lo que aquí importa, el plazo otorgado para dictar el acto.
De esta manera, habiendo sido aceptada de esa manera la mora en la que incurrió, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con relación a la imposición de costas a la demandada, en la presente acción de amparo por mora.
Ello así, no pueden prosperar los agravios formulados por la parte demandada con relación a la imposición de costas.
En efecto, las costas fueron correctamente impuestas, toda vez que el acto administrativo fue dictado y notificado como consecuencia y en cumplimiento de lo resuelto por el Juez de primera instancia, habiendo transcurrido un plazo sumamente largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.
En virtud de ello, y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. art. 26 de la Ley 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.017-), corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cargue con las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la autoridad administrativa que se expidiera acerca del reclamo efectuado por la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia.
La actora, empresa dedicada a la cobranza y distribución del saldo virtual de recargas telefónicas, promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento la falta de respuesta a su requerimiento del 2 del julio de 2019, a través del que peticionó la devolución del saldo a favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulado al período fiscal 04/2019. El saldo a favor se originó en las retenciones practicadas y superaron ampliamente su obligación frente al citado gravamen en los períodos fiscales 2013 a 2019, originando la acumulación de sucesivos saldos a favor.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que el plazo dispuesto resultaba exiguo teniendo en cuenta la complejidad de la situación a resolver y que no había tenido en cuenta que la documental presentada por la parte actora, correspondiente a una de las empresas, no se correspondía con el cuestionamiento deducido en los presentes. Agregó que no se había considerado las circunstancias excepcionales vividas a raíz de la pandemia declarada por Covid-19.
Si bien es cierto que el Código Fiscal (T.O. 2019) no establece plazos para que la autoridad competente se expida (cfr. arts. 68 y 72) sobre las retenciones o compensaciones, no lo es menos que desde el reclamo realizado por el contribuyente hasta la fecha, han pasado casi dos años sin que la administración se expidiera en relación con lo requerido por el contribuyente.
Por otra parte, no sólo excede la razonabilidad de los plazos dispuestos en el Consenso Fiscal para cumplir (seis meses), sino también el hecho de la declaración de pandemia, que ocurrió casi un año más tarde después del reclamo administrativo deducido por la parte actora.
Tampoco resulta un óbice que la empresa hubiere adjuntado al expediente digital documentación que no correspondía a una de las empresas indicadas ya que el hecho de que los saldos a favor se relacionaran con aquella empresa nunca fue una circunstancia controvertida y en nada modifica el resultado del presente, dado que la información necesaria se encuentra glosada y detallada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - INTERES PUBLICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
En relación con el agravio referido a una supuesta interpretación errónea de los plazos administrativos, consideramos que debe ser desestimado.
Así, de los antecedentes de la causa, se desprende que el proceder del Gobierno local se ajustó al cumplimiento de lo dispuesto en normas de orden público -entendidas como aquellas que comprenden un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la tutela del bien común cuya existencia prima sobre los intereses individuales- como lo son los artículos 3.2.61 y 3.2.92 de la Ley N° 2.148.
En esta línea, resulta oportuno recordar que los plazos que este tipo de normas determinan son indisponibles e inmodificables y configuran un imperativo legal.
Ello fue considerado por la Jueza de primera instancia al decidir y se debe a que los intereses protegidos por la caducidad de plazos que las normas de orden público determinan, trascienden el interés individual al revestir el carácter de generales -en el caso la tutela de la seguridad vial y el bienestar de la ciudadanía- en razón de lo cual, sus efectos jurídicos se producen de pleno derecho, independientemente de la voluntad de las personas (conf. Fallos 316:2117, voto del Dr. Fayt).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - INTERES PUBLICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
En relación con el agravio referido a que en la decisión no se tuvo en cuenta que el obrar del Gobierno local puso a la recurrente en posición de incumplimiento de manera forzada al otorgarle un turno fuera de plazo configura, por un lado, una valoración extemporánea y, por otro, no revierte el fundamento medular de la resolución que consiste en tutelar el interés público y evaluar la aptitud de conducción de un vehículo de una persona que no lo hizo por más de un año.
En efecto, se extrae de las actuaciones que el trámite para la renovación de licencias vencidas antes del día 15 de febrero de 2020 se rehabilitó el día 27 de julio de 2020, y que la actora solicitó un turno para realizar su renovación recién el 30 de octubre de 2020 (conforme surge de la documentación acompañada); es decir, tres (3) meses después.
Asimismo, cabe resaltar que la accionante aceptó sin reparo alguno el turno otorgado para el día 4 de enero de 2021, pese a tener los elementos suficientes para cuestionarlo, en ese momento y ante la propia Administración, y prevenir que continúe transcurriendo el tiempo para renovar su licencia de conducir dentro del plazo de un año establecido en el artículo 3.2.6. de la Ley N° 2148.
En tal contexto, su voluntaria aceptación sin reservas -oportunas y expresas- comporta, a la luz de la doctrina de los actos propios, un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior (conf. Fallos 310:2117).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a advertir que en el caso concurre el requisito de verosimilitud en el derecho en torno a que, tal como lo afirmó el Gobierno local en oportunidad de contestar el traslado conferido, el plazo de gracia para renovar su registro (1 año más 149 días) venció el 05/11/2020. Por tanto, conforme surge de las constancias del expediente y no es negado por el demandado, la actora realizó la solicitud del turno el 30/10/2020, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo, siendo responsabilidad del Gobierno de la Ciudad haber decidido otorgárselo para enero del 2021.
Por lo demás, advierto que el peligro en la demora también se halla configurado, en tanto de no otorgarse la cautelar la actora deberá iniciar nuevamente el trámite, caducando su posibilidad de renovar la licencia. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

A los efectos de abordar la cuestión referida a la caducidad del sumario administrativo respecto de los agentes de la Administración cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos (aprobado por el Decreto Nº 3360/1968).
De su lectura surge que la normativa aplicable establece el plazo de 60 días hábiles para sustanciar el procedimiento disciplinario –con la posibilidad de su ampliación– mas no prevé consecuencia jurídica alguna frente a su vencimiento, motivo por el cual subiste –una vez transcurrido dicho lapso– la potestad del Gobierno de continuar tramitando el respectivo sumario.
En este sentido, esta Sala ha establecido que los plazos fijados en la normativa poseen carácter ordenatorio, de modo que la instrucción del sumario puede exceder los plazos legales, con la finalidad de la consecución del buen orden de los procesos, y la necesidad de que aquellos no queden limitados temporalmente, circunstancia que perjudicaría la investigación (“Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente Nº 11880/0, sentencia del 27/5/2014).
Sin perjuicio de ello, en el mismo precedente se destacó que dicho criterio no significaba que la Administración pudiera prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone es la razonabilidad de los plazos.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el plazo razonable de duración del proceso al que se aludía en el inciso 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos constituía una garantía exigible en toda clase de proceso y –ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable– estableció los siguientes criterios para su determinación: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de 1as autoridades judiciales y d) el aná1lsis global del procedimiento (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto otros c/ BCRA Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708)”, sentencia del 26/6/2012, Fallos 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la parte actora, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva lo solicitado por la amparista.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se amplié el plazo otorgado para cumplir con la manda judicial.
En efecto, corresponde destacar que desde que se inició el reclamo en sede administrativa por la solicitud de devolución de saldos a favor iniciada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el 26/01/2018 hasta la fecha (considerando, a su vez, el pronto despacho efectuado el 11/07/2019), ha transcurrido un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez interviniente, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo y señala, frente a ello, la imposibilidad de cumplimiento, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Cabe destacar que si bien el Gobierno local señala que le habría requerido información a la contribuyente, la cual no habría sido acompañada, lo cierto es que tampoco indica en su recurso que dicha información sea necesaria para resolver el reclamo instaurado o bien, cumplir la sentencia judicial, como así tampoco que el plazo para resolver sea insuficiente por no contar con la información necesaria.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8088-2019-0. Autos: ALZ Nutrientes S. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar al planteo de reposición y apelación planteado en subsidio. Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que las presentes actuaciones se hallaban en condiciones temporales para disponer la caducidad de la instancia, toda vez que el plazo de seis meses previsto por el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultaba aplicable a las ejecuciones fiscales, en virtud de lo previsto en el artículo 449 debiendo computarse conforme el artículo 261 del código citado.
El representante legal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió y sostuvo que la Jueza de grado había omitido dar cumplimiento tanto a los extremos requeridos por la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/2021, desconociendo su aplicación y negando la existencia de actos de impulso procesal realizados por la parte previo al cumplimiento del plazo previsto por el artículo 260 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario amparándose, para ello, en meras afirmaciones genéricas sin precisar las fechas de los actos realizados por la parte.
Ahora bien, sin perjuicio de si la decisión resultaría o no equiparable a definitiva, atento a la caducidad decretada y si existe aún o no la posibilidad de reclamar nuevamente el crédito fiscal en cuestión, en el caso, la parte no logra vincular los agravios con la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, sino que expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizadas por la Judicante (arts. 261, 265 y 266 del CCAyT) que, por regla, no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal Local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
En este sentido, se ha dicho que “las cuestiones referidas a la caducidad de la instancia, por su carácter fáctico y de derecho procesal, resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria de este Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad” (Fallos: 308:2219, 310:1009; 312:1702; 323:2067; 329:1391, y en causa TSJ, voto Dres. Ruiz, Casás, Weinberg, Expte. nro. 14227/17 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Nitaler Sociedad Anónima s/ Ej. Fiscal – ABL”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por el actor, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el actor.
Al respecto, en relación con el plazo de cumplimiento de la Administración para expedirse sobre el reclamo se debe considerar que desde que se interpuso el recurso jerárquico (16/05/2021) contra la disposición, en el marco del expediente administrativo hasta la fecha, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo e insuficiente para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el Gobierno local no indicó con precisión cuáles son los requerimientos previos e ineludibles que debe adoptar en el caso concreto para cumplir con la sentencia judicial.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez, a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre la admisibilidad formal o procedencia sustancial del recurso jerárquico interpuesto por la parte actora, resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170517-2021-0. Autos: Winkel Martín Eugenio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, nos encontramos ante un procedimiento sancionador llevado adelante por la DGDyPC en ejercicio de su poder de policía.
La parte actora sostiene que la facultad sancionatoria de la Administración se encuentra prescripta mientras que el Gobierno de la Ciudad sostiene que la prescripción sobre la que versa el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor se refiere al plazo para interponer denuncia ante la autoridad.
Más allá de estos disensos sobre la prescripción, no puede perderse de vista que juegan, en esta clase de procedimientos, garantías de raigambre constitucional emergentes del artículo 18 de la Constitución Nacional aplicables al procedimiento administrativo, tales como la garantía de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en el ya fallo “Losicer”, ha fijado las pautas para evaluar la afectación de la garantía del plazo razonable. Así, deberá tenerse en cuenta “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.
En el presente caso, tal como observa la Fiscal ante esta Cámara en su dictamen: a) el expediente administrativo no se abrió a prueba; b) desde la conclusión de la etapa conciliatoria hasta el pedido de vista del denunciante se mantuvo sin movimientos durante más de 3 años, salvo por la orden de caratulación del expediente; c) el sumario recién fue abierto luego de más de 4 años desde que concluyó la conciliación entre el denunciante y la empresa sancionada.
Además -y teniendo en cuenta que no se produjo prueba- las cuestiones a resolver por la administración no revistaban de mayor complejidad.
Todo ello, bajo una interpretación armónica y coherente con el texto constitucional, me lleva a concluir que el tiempo transcurrido entre la conclusión de la etapa conciliatoria (15 de marzo de 2013) y la apertura del sumario (24 de abril de 2017) resulta irrazonable a la luz de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGISTROS ESPECIALES - DERECHOS DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de treinta (30) días resuelva el reclamo interpuesto por la actora, con costas a la demandada.
La actora promovió la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordene expedirse en el expediente donde tramita el reclamo administrativo por haberse afectado los derechos intelectuales que le corresponden como autora de la obra que compuso.
Conforme surge de las constancias la actora ha presentado un reclamo administrativo requiriendo un resarcimiento por derechos intelectuales que entiende violados y la devolución al estado original de la obra en cuestión, o la eliminación de las derivaciones que no autorizó.
Dicho reclamo, no se ha sido contestado por la Administración local.
En efecto, no se ecuentra acreditado en autos que el Gobierno local se haya expedido respecto de lo solicitado por la parte actora, en tanto no ha acompañado el dictado de un acto administrativo en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1510/97, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En tales condiciones, se encuentra pendiente de respuesta el requerimiento de la actora, por lo que no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada.
Cabe concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de la mora y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto impuso las costas a la accionada, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196636-2021-0. Autos: Hasper, Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 13-04-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
En efecto, el artículo 194 del Código Fiscal ( t.o. 2017) exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las DDJJ. Cumplido el plazo de quince días, podrá requerir el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir el pago por vía de apremio.
Ello así, se encuentra acreditado que el 14 de noviembre de 2017 el Gobierno local inició la presente ejecución reclamando los períodos 11 de 2012, 1 a 12 de 2015 y 1 a 12 de 2016 del impuesto sobre ingresos brutos por la suma de trescientos sesenta y un mil seiscientos setenta y dos pesos con ochenta centavos ($361.672,80), determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento –esto es, 2 de agosto de 2017– hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada al oponer excepciones surge que la demandada presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman entre el 14 y el 28 de diciembre de 2017.
A su turno, la intimación judicial de pago tuvo lugar el 27 de diciembre de 2017.
Esto pone de relieve que, respecto de las declaraciones juradas presentadas el 14 de diciembre de 2017, se encuentra ausente el presupuesto al que la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda.
Por ello, más allá de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las DDJJ por los períodos 1 de 2015 a 6 de 2016, en la medida en que tuvo lugar antes de la intimación judicial de pago, basta para rechazar la demanda por tales períodos, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia revocar la sentencia de grado que rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
Cabe recordar que en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017) invocado en el título ejecutivo se dispone que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…)”.
El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, por eso, la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
En este sentido, el organismo fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo mencionado del Código Fiscal y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo. Por consiguiente, el título emitido resulta hábil.
Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas tornan el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente en el plazo de 15 días, brinde a la actora la asistencia habitacional necesaria -mediante el pago de un subsidio y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional- cuyo monto no podrá ser inferior a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y, en caso de serlo deberá adecuar diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.
El GCBA se agravia por considerar que dió cumplimiento con los plazos y con las prestaciones establecidas en los programas sociales vigentes.
Sin embargo, en la medida que este no acreditó que ha cesado la situación de vulnerabilidad del grupo familiar o que frente a la escasez de recursos tenga otros grupos prioritarios que atender, la asistencia deberá continuar mientras dicha condición persista.
Por ello, cabe rechazar también el planteo del GCBA que no se encuentra obligada a mantener “sine die”, planes de subsidios asistenciales, cuando éstos son temporarios y transitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144276-2021-0. Autos: F. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
Así lo pienso, ya que la demandada confunde el deber de resolver las peticiones formuladas por los interesados, que recae sobre todas las autoridades competentes por imperio de lo dispuesto en los artículos 10 y 22 incisos a), b) y f) apartado 3°, y concordantes, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA), con el de hacerlo en sentido favorable a lo peticionado.
Esto último no sólo no ha sido ordenado por la sentencia recurrida, sino que, además, excedería el marco de la acción de amparo por mora articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DECLARACION ABSTRACTA - IMPOSICION DE COSTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción cuyo objeto -que fue declarado abstracto- perseguía la declaración de exento del actor, en carácter de ex combatiente de Malvinas- del pago del Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros (ABL).
Al respecto del expediente se desprende que el GCBA dio satisfacción al objeto pretendido una vez que ya se le había corrido el traslado de la demanda y luego de que se hayan vencido los plazos procedimentales previstos en sede administrativa.
En efecto, el GCBA dictó el acto administrativo en cuestión pasados los treinta (30) días que prevén los artículos 22 incisos e.1, 105, 110 111, 113 y 114 del Decreto N° 1510/GCABA/97 y sus modificatorias que rigen los plazos del procedimiento administrativo. Posteriormente, la parte actora solicitó pronto despacho y, frente al silencio, interpuso la presente demanda.
En este marco, luego del dictado de una medida cautelar y, con posterioridad al traslado de la demanda, el GCBA dictó finalmente el acto en sede administrativa.
Por ello, toda vez que fue la conducta del GCBA la que provocó el inicio de la acción, corresponde cargar con las costas del proceso (Fallos: 307:2061; 317:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5263-2019-0. Autos: Comini David Ubaldo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
De allí que la suspensión del derecho a percibir los gastos improductivos reclamados que ha sido dispuesta por la Ley N° 6.301, en nada obstaculiza la resolución de la petición efectuada en sede administrativa, cuyo cumplimiento, en la hipótesis de resultar favorable al aquí actor, podría incluso quedar diferida en el tiempo, hasta una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia económica y financiera declarada por la citada ley, de acuerdo a la disponibilidad financiera del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - RECLAMO BANCARIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar como medida precautelar que la parte demandada se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el actor relacionada con los créditos personales UVA que habría tomado hasta tanto se resuelva la pretensión cautelar.
El actor afirma que solicitó la refinanciación de los dos créditos personales UVA tomados y que desde la entidad bancaria le ofrecieron como única opción incluir todo el paquete crediticio, más la deuda por sus tarjetas de crédito, en un plan de 60 cuotas.
Agregó que, ante la falta de confirmación a esta refinanciación, se comunicó con el banco y que recién en ese momento le informaron que la refinanciación había sido rechazada y que debía abonar todo lo adeudado.
En efecto, y si bien no consta en el expediente que desde el banco le hubieran informado al actor la refinanciación prometida ni la fecha en la que se habría producido la mora por la falta de pago de los créditos, tampoco hay elementos que acrediten que telefónicamente se le hubiera comunicado el rechazo al pedido de refinanciación.
Sin embargo, la prueba aportada permite corroborar que el actor efectivamente requirió entre el 9 y el 10 de junio de 2021 la refinanciación de los dos contratos de préstamo personal ajustados con el mecanismo UVA y del saldo impago de sus tarjetas de crédito y que el 3 de agosto realizó un reclamo por el rechazo.
La Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina dispone que “toda consulta o reclamo deberá ser definitivamente resuelta/o dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto para la situación prevista en el punto 2.3.5. o cuando reglamentariamente se hayan otorgado al sujeto obligado mayores plazos para adecuarse normativamente o cuando medien causas ajenas a dicho sujeto debidamente justificadas. La resolución de la presentación deberá ser notificada por escrito al usuario de servicios financieros, admitiéndose –además de los tradicionales medios de notificación fehaciente– la utilización del correo electrónico cuando el presentante haya aceptado dicho canal de respuesta al momento de dar inicio a su consulta o reclamo” (v. punto 3.1.6).
Ello así, atento el tiempo transcurrido entre el pedido de refinanciación y la fecha en la que el banco lo habría denegado y la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina, es posible concluir que le asistiría razón al actor en que la demandada habría incumplido, al menos, en comunicarle por escrito y de manera fundada dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles que su pedido había sido rechazado.
En tal contexto, considerado la provisoriedad característica de las medidas cautelares y que por su condición de jubilado, el actor es un consumidor hipervulnerable, corresponde ordenarle a la entidad bancaria que, hasta tanto el Tribunal cuente con elementos suficientes para resolver la cautelar requerida, se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el referido relacionada con los créditos personales UVA cuya refinanciación habría solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RETIRO VOLUNTARIO - FUERZAS DE SEGURIDAD - HABER DE RETIRO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por el agente y ordenó al demandado que se pronunciara sobre su pedido de retiro en su carácter de efectivo de la Policía de la Ciudad en el plazo de cinco días.
El apelante señala que el plazo concedido por el Juez de grado resultaba irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento.
Sin embargo, surge del expediente que la parte actora presentó su petición en sede administrativa y que, vencido el plazo para resolver, presentó un pedido de pronto despacho.
Los informes glosados del expediente digital evidencian que no ha obtenido respuesta.
Al ser ello así, no puede admitirse que el plazo establecido por el magistrado de grado resulte insuficiente cuando, entre la interposición del reclamo iniciado en marzo y el dictado de la sentencia recurrida transcurrieron más de seis meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285611-2022-0. Autos: Somma, Marcelo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RETIRO VOLUNTARIO - FUERZAS DE SEGURIDAD - HABER DE RETIRO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por el agente y ordenó al demandado que se pronunciara sobre su pedido de retiro en su carácter de efectivo de la Policía de la Ciudad en el plazo de cinco días.
El apelante señala que el plazo concedido por el Juez de grado resultaba irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento.
Sin embargo, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedecería a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
Ello así, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285611-2022-0. Autos: Somma, Marcelo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, el tribunal se remite.
La actora Petroquímica Cuyo SAIC interpuso acción de repetición contra el GCBA, a fin de obtener la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con respecto a los años 2011 a 2016 y los anticipos 1 a 6 del año 2017, con más sus intereses por cuanto su establecimiento - fábrica de productos plásticos- se encuentra en la provincia de Mendoza, donde la alícuota es del 1% y no del 4% como actualmente se le aplica.
El magistrado de grado rechazó la excepción de indamisibilidad de la instancia interpuesta por el demandado, teniendo en cuenta que la actora pretendía obtener la repetición de sumas abonadas sin causa y de manera espontánea, que los reclamos formulados en sede administrativa no fueron resueltos y que desde el pedido de pronto despacho hasta la interposición de la acción judicial habían transcurrido más de 30 días sin que la accionada resolviese, configurándose así el silencio de la administración.
El GCBA se agravió, sustancialmente, por considerar que no existió para el caso, silencio de la administración ni denegatoria tácita por cuanto el proceso de fiscalización -en los términos del artículo 71 del Código Tributario (T.O. 2017)- es una ardua tarea que no puede ser resuelta en el plazo de treinta días.
Sin embargo, dado que el Código Fiscal no contempla plazos máximos de duración de la tarea de verificación que contempla su artículo 71 ni tampoco de emisión del acto administrativo correspondiente que resuelva dicho reclamo de repetición, es razonable recurrir a la pauta temporal contemplada en la norma que resulta de aplicación supletoria (cfr. art. 154 del Código Fiscal), de conformidad a lo decidido en la instancia de grado.
De esta manera se equilibra razonablemente las potestades de la Administración a realizar las verificaciones reglamentarias vinculadas con la renta pública con el derecho del contribuyente a contar con una decisión en un plazo razonable, derecho que se engarza directamente en la garantía a la tutela judicial y administrativa efectiva (conf. arts. 18 CN, 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 Convención Americana de Derechos Humanos).
En esa dirección, lo alegado por la demandada en cuanto a que no puede tenerse por configurada la denegatoria tácita toda vez que el procedimiento de fiscalización no tiene un plazo de finalización estipulado, no sólo implica pasar por alto lo expresamente normado en los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sino que termina supeditando el acceso a la justicia de la parte actora a la decisión discrecional de la Administración, que podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se plantearan en su sede (Fallos: 324:1405).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125022-2021-0. Autos: Petroquímica Cuyo SAIC c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
Cabe señalar que se hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose a la demandada que suspenda la sanción impuesta y que en el plazo de diez días evalúe la situación de la actora y la reincorpore a las labores que estime corresponder o le otorgue licencia en virtud de la patología denunciada.
Cabe analizar los agravios expresados por la recurrente, en el que se plantea la caducidad de la potestad disciplinaria de la Administración.
El Estatuto del Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ordenanza N°40.593 y sus modificaciones– reglamentada por Decreto N° 611/86 y sus modificaciones) dispone, en su artículo 41, que la acción disciplinaria se extingue por el “fallecimiento del responsable [o] el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario”.
En el caso, el sumario se instruyó en el año 2008, es decir, antes de que transcurriera el plazo establecido en la norma. No obstante, de eso no se sigue necesariamente que las facultades disciplinarias de la acción se encontraran vigentes diez años después, al momento de imponer la sanción.
En lo que respecta a la duración de los procedimientos sumariales, el Decreto 3360/68, en su artículo 23, establece: Fíjase para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles. Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, la Dirección de Sumarios podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.
Si bien en la norma no se establece el efecto que puede tener el incumplimiento de los plazos estipulados, de ello no se puede inferir que la administración pueda llevar adelante procedimientos de manera indefinida a lo largo del tiempo, toda vez que cabe tener en cuenta como límite la garantía constitucional que tiene toda persona, en un proceso sancionatorio, a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
Ahora bien, llegados a este punto cabe analizar cuál es un plazo razonable. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en síntesis, que depende del caso concreto y que en cada uno deben evaluarse ciertos factores, a saber: complejidad de asunto, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades, pautas temporales indicativas, etc. (Fallos: 335; 1126).
En este contexto, toda vez que la norma que regula los procedimientos sumariales estipula un plazo primigenio de 60 días hábiles para la prosecución de las actuaciones, considero que en un sumario de diez años no se cumple con ese requisito y, en consecuencia, se vulneran en este caso los derechos de la agente afectada. Lo expuesto, por sí solo, es suficiente para decretar la nulidad de la sanción impuesta.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la enfermedad que padece la actora y las implicancias que la efectiva reincorporación a todos sus cargos podría tener en relación con la seguridad de los alumnos y compañeros de trabajo, cabe señalar que la actora deberá ser evaluada por la Dirección de Medicina Laboral antes de ser puesta a cargo de los correspondientes cursos, a fin de determinar si se encuentra en condiciones de retomar esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
Manifiesta que el 8 de junio de 2018 se notificó personalmente de la cesantía mientras se encontraba gozando de una licencia por enfermedad en virtud de su padecimiento psíquico.
Afirma también que no se le permitió elaborar los memos correspondientes a fin de pedir una nueva evaluación de la Dirección de Medicina del Trabajo en la que se dirimiera si estaba en condiciones de ser dada de alta, o sí, por el contrario, correspondía que se extendiese su licencia. Por ello, en noviembre de ese año se la consideró formalmente de alta sin mediar evaluación, se le bloquearon los haberes y se le liquidó una deuda que contemplaba todos los haberes cobrados desde el momento de la sanción.
Según se desprende del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, “[p] ara que [un] acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”. Esto, por sí solo, es suficiente para considerar ilegal la conducta desplegada por el GCBA en torno al cálculo de una deuda por haberes, a su entender, incorrectamente percibidos por la actora con anterioridad a la notificación de la medida segregativa.
A tal situación se suma, asimismo, el hecho de que la actora se encontraba gozando de una licencia por enfermedad cuando se notificó de la sanción.
Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que ni en el Estatuto Docente ni en la Ley 471 existe norma alguna que impida efectivizar las sanciones durante la vigencia de una licencia por enfermedad. Sin embargo, tampoco puedo obviar que ambos regímenes reconocen el derecho de los empleados a gozar de estas licencias y que por mandato constitucional “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos (art. 10 CCABA).
En este contexto, corresponde hacer lugar al pedido de la actora y declarar la ilegalidad de la liquidación de deuda, y ordenar la devolución de las sumas que se hubieran descontado oportunamente por tal motivo, si las hubiere.
Ahora bien, toda vez que los haberes fueron oportunamente abonados y no existen constancias de que no se haya cumplido con las cargas previsionales correspondientes a esos periodos, nada cabe resolver en torno a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
La protección de la estabilidad de los empleados, tanto públicos como privados, durante este tipo de contingencias es reconocida en distintos regímenes normativos.
Así, por ejemplo, en el ámbito nacional, el artículo 12 de la Ley 25.164 establece que “aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad. En el caso de licencias sin goce de haberes, la situación de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación, correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes mensuales”.
Por su parte, la ley de Contrato de Trabajo prevé, en su artículo 213, que “[s] i el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”.
La intención de las normas es clara, proteger el derecho de los trabajadores a gozar de las licencias por enfermedad que ellas mismas contemplan y tal intención fue, al menos a medias, reconocida y respetada por el GCBA, quien recién bloqueo los haberes de la demandada una vez finalizada la licencia oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
Cabe destacar que la actora no pidió la percepción de los salarios caídos correspondientes. En tales condiciones, y toda vez que, conforme se desprende del artículo 10 de la Ley 24.241, “[l]os aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia”, el pedido es inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DEMORA EN EL PROCESO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
De las constancias adjuntadas surge que la Resolución impugnada declaró la baja definitiva del aquí actor de la Policía de las Ciudad de Buenos Aires conforme las previsiones de los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la ley Nº 5.688 (texto consolidado según Ley Nº 6.017).
Se advierte, además, que mediante el artículo 2 del mencionado acto, se hizo saber al sancionado que aquel no agotaba la instancia administrativa y que podía interponer recurso de reconsideración el plazo de diez (10) días hábiles, o recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días hábiles (conf. artículos 107, 112 y ccs. de la Ley citada).
También surge de las constancias acompañadas el acto de notificación del agente, fechado el 1 de octubre de 2020 (en la cual se le hacía saber que el acto no agotaba la vía administrativa y transcribiendo los artículos 107 y 111 (recurso de reconsideración), 112 y 113 (recurso jerárquico), 117 (recurso de alzada), 122 (recurso de revisión) y 125 (aclaratoria) de la ley de procedimientos administrativos de la CABA.
A su vez, se observa que el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, como así también constancias que dan cuenta que se le dio trámite recién con fecha 4 de octubre del corriente año.
El mentado planteo de reconsideración fue desestimado mediante Resolución Nº 958/MJYSGC/2022, de fecha 5 de octubre del corriente año.
Allí se dispuso en su artículo 2 que debía notificarse al actor que el acto dictado no agotaba la vía administrativa y que podrían ser mejorados o ampliados los fundamentos del recurso jerárquico interpuestos en subsidio de conformidad con el artículo 111 de la LPACABA. No obstante, no surge constancia alguna que acredite dicha notificación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la demora desplegada en sede administrativa a fin de resolver los planteos recursivos interpuestos por el demandante -mas de 2 años- solo cabe concluir que los plazos legales se encuentran ampliamente vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la administración conforme los artículos 110 y 114 LPACABA.
Por ello, debe concluirse que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: López, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería - casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello así, por cuanto se advierte que tal como mencionara la actora y el GCBA no desconoce, desde la comisión de la falta - última inasistencia injustificada- hasta el dictado de la resolución que resolvió el sumario y decretó la cesantía del agente, transcurrieron más de 8 años.
En efecto, el Decreto Nº 3.360/1968 que aprobó la reglamentación de los Sumarios Administrativos, dispone en su artículo 23 “Fijase para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles. Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, la Dirección de Sumarios podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.”
De las constancias reunidas y de la normativa transcripta no se desprende que pueda hacerse lugar a las defensas opuestas por el GCBA respecto a que el plazo para dictar la sanción disciplinaria se encontraría vencido, tal como afirma la parte actora.
Y es que si bien el GCBA insiste en que la iniciación del sumario administrativo interrumpe el plazo de prescripción, cabe señalar que a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, tal disposición no se desprende de la normativa que rige la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería - casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello así, por cuanto se advierte que tal como mencionara la actora y el GCBA no desconoce, desde la comisión de la falta - última inasistencia injustificada- hasta el dictado de la resolución que resolvió el sumario y decretó la cesantía del agente, transcurrieron más de 8 años.
En efecto, no advierto que el GCBA aporte elementos sustanciales que abonen la interpretación que efectúa de lo previsto en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/1968 - que aprobó la reglamentación de los Sumarios Administrativos-, no solo porque ella no se desprende de la lectura de la norma, sino porque tampoco justifica el motivo por el cual los 5 años previstos en el artículo 54 de la Ley Nº 471 desde la comisión de la falta resultan exiguos o bien, insuficientes en el caso.
En efecto, no viene discutido la procedencia de la sanción o bien que ella no se haya apoyado en hechos debidamente acreditados y constitutivos de faltas disciplinarias, ni tampoco el deber de la Administración de ejercer sus facultades disciplinarias, sino el tiempo durante el cual puede hacerlo.
Desde esta perspectiva, no parece irrazonable el plazo dispuesto por la Legislatura local y el GCBA no aporta elementos para cuestionarlo, sino que insiste en alegar causales de interrupción que no se encuentran reguladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por hallarse prescripta la acción disciplinaria al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la última falta - inasistencia injustificada- que se le atribuye (conf. art. 54 y 60 de la Ley Nº 471).
Al respecto, cabe señalar que si bien la comprobación del paso del tiempo es suficiente para determinar la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, la nulidad de la sanción impuesta, tampoco se observa como razonable el plazo durante el cual tramitó el sumario administrativo. En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/1968, la Administración contaba con un plazo 60 días hábiles, prorrogables, para sustanciar el sumario. No obstante, de las constancias del caso se advierte que el sumario duró más de 8 años.
Respecto de ello, las meras alegaciones del GCBA referidas a que la demora respondería a un pormenorizado análisis de los hechos, a través de las diferentes circunstancias que rodearon al caso, no son suficientes para justificar el excesivo plazo durante el cual se tramitaron las actuaciones administrativa, por lo que en tal sentido también cabe hacer lugar a la demanda de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por hallarse prescripta la acción disciplinaria (conf. art. 54 y 60 de la Ley Nº 471).
No obstante ello, y sin perjuicio de que la nulidad decretada implica retrotraer la situación fáctica al estado anterior al dictado de la Resolución en cuestión, cabe señalar que lo referido a la restitución de la vivienda asignada como casero del establecimiento educativo, deberá ser evaluado por el GCBA, en tanto ello forma parte de la relación de empleo público con la parte actora y excede el marco de intervención de esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Magistrada consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente. Sostuvo que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI) a continuar con la retención dispuesta por la autoridad de control de tránsito de manera indefinida y que debe ser inmediatamente devuelta cuando se apersona el presunto infractor.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la "A quo".
En efecto, el artículo 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148) estipula que: “Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia de conducir en los casos contemplados en los puntos 7 al 16 del inciso b) del artículo 5.6.1, la Autoridad de Control procederá a entregar en su lugar la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al presunto infractor para conducir el mismo tipo de vehículo sólo por un plazo máximo (…) de tres (3) días hábiles en los casos contemplados en los incisos 7, 15 y 16, contados a partir de la fecha de su confección. La Autoridad de Control procederá a remitir las licencias retenidas a la Dirección General de Administración de Infracciones en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hábiles. El procedimiento de recuperación de la licencia retenida se establece por reglamentación”.
De lo transcripto se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la DGAI estipulando a tal fin plazos cortos para que suceda de 72 horas hábiles, en concordancia con el de 3 días hábiles que otorga para conducir al presunto infractor con la Boleta de Citación.
Si bien el procedimiento de devolución no esté reglamentado ello no impide la retención allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo.
En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N°451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Ahora bien, compartimos el criterio de la Jueza en cuanto a que la retención de la licencia de conducir no puede ocurrir indefinidamente, pero en el caso en estudio no se presenta una situación de tales características.
Si bien no surge del expediente que se le hubiere otorgado al presentante la boleta de citación el día 5 de abril en que se labró el acta de infracción ni que el mencionado haya solicitado en su descargo ante Unidad Administrativa de Control de Faltas que se le devuelva la licencia de conducir, lo cierto es que el día 12 del mismo mes y año se dictó la resolución administrativa y también se ordenó la restitución del documento incautado, es decir, a escasos 3 días hábiles desde que aconteció la retención.
De todo lo expuesto se advierte que la administración actuó en la esfera de sus competencias sin exceder pautas temporales según lo estipula la normativa en materia de faltas.
Por otra parte, y en cuanto al argumento de que la retención efectuada constituiría una pena anticipada, el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Ahora bien, todo lo anterior evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía.
Asimismo, sabido es que el postulado rector en materia de nulidades es el de conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva.
El régimen no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.
A partir de lo expresado, las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios concretos que pudieran surgir del acto viciado, pues lo contrario importaría un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia.
Por último, no puede perderse de vista que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 establece, de forma conjunta, la imposición de una pena de inhabilitación para conducir, cuyo mínimo es de siete días.
En razón de ello, siendo la retención de la licencia de conducir una medida cautelar prevista en la ley, el tiempo que estuvo reservada luego se descuenta de la pena que corresponda imponer.
Si bien es cierto que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dicha sanción no le fue impuesta, aunque desconozcamos la causa, nada obsta a que consideremos que entre el 5 y el 12 de abril de este año, han transcurrido 8 días corridos, a los que deben descontarse los días hábiles que la boleta de circulación le permitió conducir sin licencia.
Bajo tales directrices no advertimos algún vicio susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento ni de la resolución administrativa, razón por la cual se impone revocar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento.
En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio.
Al respecto, no puede soslayarse que, desde que se introdujo el planteo en sede administrativa (07/04/22, fecha en que el amparista interpuso el recurso de reconsideración) hasta el dictado de la presente resolución, contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos.
Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis y, también (lo cual se traduce en un beneficio concreto para el apelante), habría evitado que, por el efecto con el que se conceden este tipo de recursos, el Gobierno demandado quedase sujeto a la imposición de astreintes hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento.
En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, el modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite a la demandada hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio.
Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 32 Código Contencioso Administrativo y Tributario -texto según Ley Nº 6.588-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Al momento de interponer demanda, el actor solicitó que se ordenara al banco que suspendiera “todo tipo de ejecución o acción contra el suscripto por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad, ordenándole a la parte demandada que presente un programa de refinanciación de las deudas existentes con una considerable reducción de los intereses y actualizaciones y con cuotas que no superen el 20% de mis ingresos”. Asimismo, requirió que se dispusiera el cese del cobro del plan de su cuenta bancaria, servicio que hacía meses que la entidad no le prestaba.
Sin embargo, el posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no resulta suficiente para conceder la cautela solicitada.
Tampoco surgen de la información aportada elementos que permitan tener por acreditada en grado suficiente la verosimilitud del derecho del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente afirma que la decisión adoptada por el Juez de grado implicaba que su parte no tenía acceso a la jurisdicción a efectos de hacer valer su pretensión. Indicó que no resultaba de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 104, dado que la información que se requirió era de fácil acceso para la Administración. Destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación a comparecer a dependencias del Gobierno en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que en la presente causa no se configuraba silencio o negativa por parte de la Administración a brindar la información requerida (conforme artículo 12 de la Ley Nº 104). En efecto, puso de manifiesto la circunstancia de que la accionante no hubiera concurrido a la reunión fijada en la sede del Ministerio con el objeto de acordar la modalidad y el plazo de entrega de la información requerida.
Asimismo, tomó en consideración que la accionante no hubiese desconocido dicho extremo, así como tampoco hubiese justificado su inasistencia o expresado haberse puesto en contacto con la autoridad administrativa a fin de reprogramar la cita.
Ello, sumado al hecho de que omitió por completo la referencia a dicha cuestión al inicio de la demanda, limitando su exposición de hechos a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había dado respuesta a su pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 104 se advierte que su utilización por parte de la Administración no es de aplicación restrictiva ni se limita a supuestos en los que la información sea voluminosa o de difícil acceso, conforme señala la recurrente, sino que también contempla el supuesto de que la información se encuentre dispersa en diversas áreas.
Su empleo constituye una facultad de la demandada frente a la imposibilidad de cumplir en término con el requerimiento.
Asimismo, se observa que ha sido empleada en término y no requiere del consenso de las partes.
La norma refiere a que las partes podrán acordar la forma de entrega una vez que se encuentran en la instancia fijada a dicho fin, pero no exige consenso para establecer dicha instancia.
Por ello, corresponde rechazar el planteo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, que la vía procesal prevista en la Ley Nº 104 resulte admisible debe configurarse el silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una respuesta ambigua (artículo 12).
Si bien la actora afirmó que no había recibido respuesta alguna, el Juez de grado valoró especialmente la respuesta brindada por la Administración donde citó a la apelante.
La apelante no rebatió que fue oportunamente citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que simplemente decidió no asistir a la convocatoria.
Tales antecedentes, adecuadamente valorados por el Juez de grado impiden considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada.
Ello así, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia del proceso regulado en la Ley Nº 104 por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado, sin costas atento a la falta de actividad de la demandada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto, al haber abonado la multa, no existió infracción alguna de su parte.
Sin embargo, los plazos estipulados en la instancia conciliatoria integran el objeto del acuerdo, por lo que no es posible compartir lo manifestado por el Banco referido a la inexistencia de una infracción que le sea atribuible, ya que su inobservancia del plazo establecido, implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
De igual manera, corresponde resaltar que el incumplimiento del acuerdo, es el único presupuesto exigido por la normativa aplicada por la DGDyPC para tener por configurada una infracción susceptible de sanción.
En consecuencia, si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra, la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto consideró que el monto de la sanción impuesta resulta irrazonable, confiscatorio y desproporcionado.
Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto consideró que no se expresaron las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta.
Sin embargo, al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al propio banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto se le impuso la sanción sin considerar si fue confirmada judicialmente.
Sin embargo, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco planteó la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta, en tanto limita su derecho a la tutela judicial efectiva y al control judicial suficiente del acto administrativo cuestionado.
No obstante ello, corresponde destacar que deviene inoficioso su tratamiento, toda vez que el Banco ha podido acceder al contralor judicial y la multa impuesta no ha intentado ser ejecutada por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
Al respecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
De las constancias de la causa, se advierte que el consumidor denunció por vía mail -el 6/11/2021- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio con anterioridad a que éste fuera homologado (2/12/2021) y la autoridad de aplicación intimó y notificó al Banco para que cumpla con el acuerdo en el plazo de diez (10) días de notificada, recién el 5/01/2022.
En este punto, resulta sustancial detallar que no se observa, de las constancias anexadas, la pertinente notificación del auto homologatorio del acuerdo -ni al consumidor, ni al denunciado-. En este escenario, cabe señalar que más allá de que la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia.
Así, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que se observa que el Banco cumplió con la obligación comprometida de forma previa a la homologación del acuerdo, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado, dentro del plazo previsto en la intimación (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que el procedimiento administrativo previo estuvo viciado por cuanto la intimación cursada al propietario del vehículo no se hizo respetando la ley aplicable ni los plazos previsto.
En efecto, el procedimiento aplicable al caso es el previsto por la Ley 5.835 que regula sobre los motovehículos retenidos y no -como hizo la Administración- la Ley 342 que establece el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública.
De la prueba colectada en la causa se advierte que la Administración incurrió en una falta de servicio respecto al procedimiento llevado a cabo para compactar el motovehículo que el actor poseía por cuanto no cumplió con el plazo de diez (10) días para librar la intimación al propietario a fin de que pudiera solicitar su retiro ni con el plazo perentorio de sesenta (60) días para efectivizarlo, desde la fecha de retención del motovehículo (conf. arts. 1º y 2º de la Ley 5.835).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
La Ley de Procedimientos Administrativos de CABA establece que los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración. Además, prevé que se contarán en días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte (art. 22, inc. e. 1 y 2 Dto. 1.510/97).
A partir de allí, dado que la Ley 5.835 no dispuso que la intimación se cuente en días corridos, no hay motivo para apartarse en el caso de la previsión normativa general en materia de plazos en el procedimiento administrativo.
Ello no resulta menor pues si la intimación de sesenta (60) días hábiles que prevé la Ley 5.835 se computa en días hábiles administrativos, considerando la fecha del certificado de compactación -del 18 de diciembre de 2018-, ésta resultó prematura tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local.
En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
El procedimiento mediante el cual se tramitan las denuncias iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor está regulado por la ley local N° 757. Algunas de sus disposiciones establecen plazos dentro de los cuales debe producirse determinado acto procesal, algunos dirigidos al denunciante, otros que obligan al administrado, y otros en cabeza de la propia Dirección.
Por ejemplo, vemos que el denunciante tiene tres días hábiles para enmendar alguna omisión en la presentación de su denuncia (art. 6 in fine), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e) y diez para producir la prueba ofrecida (art. 9, inc. b). La empresa denunciada, por su parte, tiene tres días hábiles para justificar su incomparecencia a la audiencia conciliatoria (art. 7, inc. c), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e), y diez para presentar su descargo (art. 9), entre muchos otros.
La Dirección también está sujeta a ciertos parámetros temporales en su accionar: debe promover la instancia conciliatoria luego de diez días hábiles de haber recibido la denuncia (art. 7), debe sancionar con multa la incomparecencia injustificada de la empresa dentro de tres días hábiles (art. 7, inc. d), y debe dictar la resolución definitiva en un plazo de treinta días hábiles una vez concluidas las diligencias sumariales (art. 11), entre otros.
Los plazos que obligan al consumidor o a la empresa denunciada, de ser incumplidos, implican la pérdida de un derecho (de producir prueba, de celebrar una nueva audiencia conciliatoria, de recurrir una decisión, etc.). Los plazos puestos en cabeza de la Dirección, en cambio, guían el procedimiento, ordenan la forma en que se lleva adelante el sumario.
El artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad prevé, como única consecuencia jurídica del incumplimiento de un plazo en cabeza de la Administración, la sanción disciplinaria de los agentes implicados en la demora (sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución). De ello se sigue que los plazos procedimentales en el ordenamiento local, si bien deben ser cumplidos, no son perentorios: no se produce la pérdida del derecho o la facultad procesal que ha dejado de usarse por el solo transcurso del tiempo (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable, ed. Astrea, 2003, pág. 180).
Dado que su incumplimiento no produce la ineficacia o nulidad de los actos procesales llevados adelante, es posible sostener que ellos tienen carácter ordenatorio para la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
La inexistencia de una sanción procesal por tramitar un expediente excediendo los plazos para la realización de determinadas actuaciones no habilita a la Dirección a dilatar el sumario administrativo de manera indefinida a lo largo del tiempo.
De hecho, el rechazo del planteo de caducidad no constituye un obstáculo para considerar la posibilidad de que se hubiese violado, de alguna otra forma, el límite temporal que el ordenamiento jurídico le impone en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, pues ello encuentra el límite en la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
En nuestro caso, específicamente, la potestad sancionatoria del Estado local se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Su artículo 50, al momento de los hechos, establecía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” (texto conf. Ley 26.361).
Si bien la empresa recurrente no ha planteado estrictamente la prescripción de la acción, su análisis por parte de este tribunal no implicaría una eventual declaración de oficio (lo cual solo es admisible cuando se trata de la prescripción en materia penal). Se trata, en cambio, de tomar su planteo de caducidad como lo que en definitiva es: una defensa basada en un aspecto temporal. Es decir, la introducción de una defensa vinculada con una presunta violación al tiempo que el derecho marca como límite para ejercer la potestad sancionatoria exige que los jueces analicen si tal violación ha realmente existido, independientemente de la manera en que se hubiese titulado el planteo (“caducidad”, “prescripción”, “plazo razonable”, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz.
La empresa proveedora de bienes interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 (LDC) y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
Del expediente administrativo surge que el 26/03/2014 se terminó de constituir la presunta infracción a la LDC (el Gerente General de la empresa le comunica al denunciante que no sería posible cumplir con la entrega del vehículo por no contar con el dinero depositado); el 15/05/2014 se presentó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; el 22/06/2016 se dictó el acto de imputación en contra de la recurrente; el 14/07/2016 ella presentó su descargo; y el 28/06/2021 se dictó finalmente la disposición que puso fin al sumario.
Transcurrieron más de siete años entre el inicio de las actuaciones y el dictado del acto administrativo mediante el cual se impuso una multa a la empresa. Ello confirma que la potestad sancionatoria fue ejercida en violación al límite de tres años establecido por el legislador.
Por este motivo, habiendo operado la prescripción, corresponde declarar la nulidad del artículo 2 de la Disposición recurrida y dejar sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz.
Por lo resuelto en este punto, deviene inoficioso el planteo sobre la presunta irrazonabilidad en la cuantificación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición recurrida dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición, por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo recurrido por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
El hecho de que la multa se hubiese impuesto habiendo ya prescripto la acción sancionadora exige que consideremos si sus efectos alcanzan también a la reparación otorgada en favor del consumidor, es decir, si la nulidad de la sanción acarrea la nulidad del daño directo reconocido en el artículo 5 de la Disposición recurrida.
Considero que debe estarse por la negativa.
El plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LCD) se constituye como un límite a la Administración local en el ejercicio de sus facultades sancionatorias que, en definitiva, son parte del mismo poder punitivo cuyo monopolio detenta el Estado. Es decir, el poder estatal de sancionar que, si bien se ha desarrollado principalmente bajo la órbita del derecho penal, no ha impedido que sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (de contenido sancionador) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
Es así que, el artículo 50 de la LDC, al disponer que “[l]as acciones [...] administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”, se erige como una barrera al ejercicio irrazonablemente dilatorio de poder sancionador administrativo, lo que impide la imposición de multas u otras penalidades una vez transcurrido el plazo establecido.
Pero el daño directo reconocido al consumidor, en cambio, no puede ser interpretado como un elemento integrante de la sanción impuesta a la empresa proveedora de bienes, pues su naturaleza no es sancionadora sino resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
Respecto al daño directo, el propio artículo 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor - LDC- lo define como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios…”. Y a continuación dispone que “[l]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo…” (texto según ley 26.994, vigente al momento de dictarse el acto administrativo).
La LDC consagra al daño directo como un concepto que busca resarcir al consumidor, no para sancionar a la empresa por su conducta antijurídica. A diferencia de otro tipo de daños, como los punitivos, por ejemplo, cuya finalidad sí es netamente sancionatoria pues se busca causar “un mal al responsable del ilícito con fines de castigo y de prevención general” (Picasso, S. “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, La Ley AR/DOC/1018/2008), el daño directo se otorga, según el texto de la ley, no para sancionar sino “para reparar”.
Esto quiere decir que el sumario iniciado en virtud de la Ley N° 757 de la Ciudad tiene la peculiaridad de tener un “doble carácter” (Pérez Fernández, V., “Legitimación activa en el recurso directo judicial para los consumidores y usuarios”, La Ley AR/DOC/3315/2014), pues se constituye como vehículo de dos acciones de distinta naturaleza que, sin embargo, tramitan en el mismo expediente administrativo: en él conviven, por un lado, una acción que contiene la pretensión resarcitoria del consumidor; por el otro, otra que contiene la pretensión sancionadora de la Administración. Ambas están dirigidas contra un mismo sujeto -la empresa proveedora de bienes y/o servicios-, la primera para obtener de él una indemnización por los daños que ocasionó su conducta antijurídica, y la segunda para sancionarla por haber infringido disposiciones de la LDC (lo cual suele ser suficiente para tener por acreditada la antijuridicidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, las condiciones bajo las cuales prescribe la acción resarcitoria (plazos y/o cómputos) son distintas de aquellas que controlan la prescripción de la acción que busca imponer una sanción.
Por otro lado, la vía indemnizatoria puede sobrevivir incluso habiéndose anulado la sanción, pues ninguna es accesoria de la otra (a diferencia de otras obligaciones impuestas en cabeza de la empresa que sí son accesorias y se extinguen al caerse la sanción principal, como lo es la obligación de publicar el contenido de la disposición en un periódico).
Esta lectura es coherente por dos motivos. Primero, porque respeta la naturaleza y finalidad distintiva de las dos acciones que la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) contemplan para ser iniciadas y tramitadas por ante la Autoridad local de aplicación (en nuestro caso, la Dirección). Es que, al introducirse el concepto de daño directo en la LDC, se buscó que la Autoridad administrativa se vuelva una especie de -metafóricamente hablando- “tribunal de pequeñas causas”, partiendo del presupuesto de que los montos reducidos no suelen ser reclamados en sede judicial por los consumidores (Wajntraub, J., “El daño directo tras la ley 26.933”, La Ley, AR/DOC/4030/2014).
Segundo, esta lectura resulta ser la más respetuosa del principio protectorio en materia de relaciones de consumo (art. 42 CN y 46 CCABA). El ordenamiento jurídico ha constituido al consumidor como sujeto de especial tutela judicial, de lo cual surge un deber de los jueces de escoger aquellas interpretaciones que no vulneren sus derechos o que, en caso de duda, resulten ser las más favorables para aquellos. Es decir, debe priorizarse aquello que sea “útil para proteger la relación de consumo y dentro de los principios constitucionales que rigen este derecho, [pues no debe] nunca olvidarse que [los consumidores] requieren un régimen distinto, especial y tuitivo” (Tambussi, C., “Los caminos del daño directo (antes y después de las recientes reformas)”, La Ley, AR/DOC/4215/2014). Y resultaría contrario a este régimen tuitivo sujetar la suerte de la pretensión resarcitoria del consumidor a los plazos y cómputos propios de la prescripción en materia sancionadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Las garantías del sumariado (entre las cuales se encuentra el instituto de la prescripción) son una protección contra la potestad sancionatoria estatal, no contra la pretensión resarcitoria de quien se vio damnificado por su conducta y desea obtener una reparación, sea en sede judicial o en sede administrativa. La injustificada dilación sumarial necesariamente opera en contra de quien tiene la carga de instar el procedimiento sancionador, y es la propia Administración la que, con su excesiva demora, pierde la potestad de imponer una sanción a la empresa sumariada; no podría esta conducta arrastrar también los derechos del sujeto cuya tutela le fue confiada. De lo contrario, no habría forma de compatibilizar el derecho de jerarquía constitucional de los consumidores a “la protección de su[s] [...] intereses económicos”, con la obligación -también constitucional- puesta en cabeza de “las autoridades” de “[proveer] a la protección de esos derechos” (art. 42 CN).
En el presente caso, desde que la Dirección giró las actuaciones para su caratulación (15/09/2014) hasta que se dictó el acto de imputación (22/06/2016), transcurrieron casi dos años de inactividad, es decir, dos terceras partes del plazo de prescripción sin movimiento alguno en el expediente.
Por este motivo, en ausencia de una especificación legal, considero que debe procurarse una lectura del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor que no frustre la pretensión del consumidor de ser indemnizado por los daños sufridos en virtud de la relación de consumo (con los alcances y limitaciones del art. 40 bis LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Si bien el inicio de las actuaciones administrativas ha actuado como un evento que interrumpe el plazo de prescripción, estos efectos interruptivos finalizan una vez que concluya el expediente.
Es decir, a diferencia de lo que sostuve para aquellas situaciones en las que lo que está en juego es el poder sancionador estatal ejercido a través de sus órganos administrativos, cuando la controversia involucra derechos patrimoniales-resarcitorios adjudicados en sede administrativa, considero que el efecto interruptivo propio del inicio de las actuaciones es análogo al que tiene la presentación de la demanda civil en sede judicial (tomo los fundamentos del voto en disidencia del Dr. Balbín en la causa “Garbarino”, aunque aplicados a la prescripción de la pretensión resarcitoria; v. expte. 16741/2016, del 26/04/2018).
En efecto, no ha operado el plazo de prescripción para la acción resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RETIRO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pronunciarse en el plazo de 10 días sobre el reclamo interpuesto por la actora, u otro que se hubiera previsto para su retiro obligatorio.
De la respuesta del GCBA surgía la mora de la administración al haber transcurrido el plazo de 60 días hábiles previsto en artículo 10 del Decreto Ley N° 1510/97 sin que hubiera finalizado el procedimiento administrativo en expediente, ni el posterior pronto despacho presentado el día 5 de mayo de 2023.
Así, el juez de grado hizo lugar a la demanda.
En ese contexto, el plazo establecido por el magistrado de grado no resulte insuficiente pues, entre la interposición del reclamo iniciado en mayo y el dictado de la sentencia recurrida (12/10/23), transcurrieron más de cinco meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber de expedirse.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa. En consecuencia, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101545-2023-0. Autos: Gutierrez, Cintia Natalia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACTURA COMERCIAL - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley 24240 y 17 de la Ley 757 -texto consolidado-.
En efecto, la decisión sancionatoria se fundó en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con la denunciante; frente a la denuncia de incumplimiento de ese acuerdo formulada por la denunciante, la Administración intimó en dos oportunidades a la empresa para que acreditara el cumplimiento y la empresa guardó silencio.
Aclaró que la carga de la prueba del cumplimiento del acuerdo pesa sobre la empresa.
En el acuerdo en cuestión la empresa se había comprometido a “realizar la facturación del servicio contratado a nombre de la parte denunciante a partir de la siguiente o subsiguiente facturación”.
Sin embargo, la propia empresa reconoce que emitió tardíamente la factura comprometida.
Más aún, dicha emisión se efectuó después de la segunda intimación de la autoridad administrativa para que acreditara el cumplimiento del acuerdo, y una vez vencido el plazo fijado a tal efecto.
Esa demora representa un claro incumplimiento del acuerdo conciliatorio y configura, por ende, la infracción reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290518-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En el presente caso la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas.
En efecto, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable.
Ahora bien, corresponde evaluar la posibilidad de que a lo largo de todo el trámite administrativo se haya producido una posible afectación a la garantía que posee la administrada de ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que todo imputado tiene derecho “a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre” (C.S.J.N., "Mattei", Fallos, 272:188).
En otras palabras, este principio de índole constitucional y convencional pretende asegurar la resolución de un proceso judicial de forma rápida y ágil, con el fin de garantizar el respeto a las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la persona sometida a proceso.
Bajo estos parámetros, vale recordar ciertas fechas y plazos transcurridos en este legajo respecto de las actas por las cuales se ha dictado sentencia condenatoria en primera instancia. Así, el acta Nº 1, fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación en abril de ese mismo año, mientras que las actas de comprobación N° 2, 3 Y 4 fueron labradas el 15 de abril de 2019, el 29 de julio de 2019 y el 1° de noviembre de 2022, respectivamente, y puestas en conocimiento de la administrada en el mes de septiembre del año 2023.
Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 13 de la Ley Nº 1.217 le otorga a la Administración un plazo de sesenta días para notificar al infractor del labrado del acta de infracción para que este pueda efectuar, si así lo desea, el pago voluntario o, bien, realizar un descargo.Este plazo temporal establecido legalmente, si bien no se trata de un plazo perentorio, sí constituye un parámetro sobre cuál debería ser la duración ideal, esperable o razonable del proceso. De esto se deriva que, el no cumplimiento de ese plazo en forma excesiva, pueda afectar ciertas garantías constitucionales como las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la vulneración al debido proceso se configura a partir de la falta del dictado de un pronunciamiento en tiempo oportuno que defina la situación del presunto infractor. En un mismo sentido, la dilación del trámite suscitado en sede administrativa podría importar la afectación al derecho de defensa de la administrada, toda vez que el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas hasta su debida notificación, torna dificultosa la recolección del material probatorio pertinente al caso.
Debe recordarse que el Régimen de Faltas pone en cabeza del ciudadano la carga de revertir el valor probatorio que su respectiva ley procesal le asigna a un acta formalmente válida, por lo que corresponde exigir a la Administración que obre de manera veloz, prudente y eficaz en el trámite del proceso, de modo tal que su duración no implique un menoscabo en las posibilidades de la presunta infractora de obtener el material probatorio necesario para efectuar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas.
Sin embargo, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, lo cierto es que, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable.
Nótese que durante ese plazo no se registró actividad útil alguna en el trámite administrativo, incluso antes marzo de 2020, en que comenzó el aislamiento por la pandemia de Covid-19.
Por su parte, y en lo que respecta a otra de las actas, vale recalcar que, si bien aquella fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación, luce de las constancias de la causa que ello tuvo lugar en el mes de abril del año 2019 y que, recién en 2023, la Administración reanudó el trámite del proceso cuando el presunto infractor se presentó por otro legajo.
En este orden de ideas, la mera notificación del acta a la administrada no exime a los controladores administrativos de resolver el caso en tiempo y forma, en tanto no resultaría justo convalidar el deficiente funcionamiento de la instancia administrativa con el argumento de que la acción de faltas no ha prescripto. Desde esta perspectiva, pese a que se ha efectuado una notificación mediante cédula al administrado a los pocos meses de cometida el acta de infracción, lo cierto es que el trámite del legajo se estancó durante casi cuatro años, y únicamente ello fue reactivado y se ha dictado una resolución sancionatoria por el mero hecho de que el apoderado de la firma se presentó ante la administración por el labrado de otras actas administrativas.
Dicha tardanza totalmente injustificada, conlleva a la afectación de esta garantía constitucional. En esta inteligencia, no se advierte cual sería la necesidad de mantener abierto un proceso administrativo de faltas durante tanto tiempo, en tanto no se ha demostrado que haya habido medidas investigativas que requieran de tal lapso temporal.
Como se ha dicho, el mero argumento de que no se haya alcanzado el plazo de la prescripción de la acción, no justifica una tardanza desmedida por parte de la unidad administrativa. Es por ello, que entiendo corresponde declarar la extinción de la acción de faltas en el caso de estas tres actas de comprobación, por afectación a la garantía de plazo razonable (art. 14, inc. 2º de la Ley 451, y art. 44, inc. “a” de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACUERDO CONCILIATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº24240 y al artículo 17 de la Ley Nº757, y la publicación de la disposición en un diario de tirada nacional.
La empresa recurrente sostuvo que fue multada por el mero vencimiento del plazo para el cumplimiento del acuerdo. Aseguró que la empresa tuvo plena voluntad de cumplir pero que, debido a un cambio de domicilio de la compañía y al Covid-19, el pago al que se obligó en la instancia conciliatoria no fue procesado dentro del circuito interno de la empresa.
Manifestó que su retraso fue de tan solo 16 días hábiles y que la Disposición no justifica el monto dispuesto en la multa; señaló que la resolución sancionatoria carecía de causa y de motivación en tanto no tenía base legal y no indicaba los días de demora y los perjuicios causados.
Sin embargo, el artículo 46 de la Ley Nº24240 establece que, ante incumplimientos de acuerdos conciliatorios, el infractor es pasible de ser sancionado.
Las razones alegadas por la parte actora para justificar su retardo son de una generalidad tal que no permiten modificar la resolución atacada.
En su recurso indica que la dependencia cambió de domicilio y que el Covid-19 afectó su normal funcionamiento, pero dichas manifestaciones son claramente insuficientes para revocar la sanción.
Con relación a la Disposición recurrida, en su texto se expresaron las razones que llevaron a su dictado y el derecho aplicable, por lo que cabe afirmar que cumple con el requisito de motivación.
Ante la denuncia del incumplimiento, la autoridad de aplicación debe dar traslado al denunciado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que acredite haber dado cumplimiento al acuerdo.
En el caso, la denunciada fue intimada a que en un plazo de diez días acredite el cumplimiento del acuerdo por lo que no es posible advertir una violación a la garantía de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44458-2022-0. Autos: FCA de ahorro para fines determinados. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACUERDO CONCILIATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº24240 y al artículo 17 de la Ley Nº757, y la publicación de la disposición en un diario de tirada nacional.
La empresa recurrente sostuvo que fue multada por el mero vencimiento del plazo para el cumplimiento del acuerdo. Aseguró que la empresa tuvo plena voluntad de cumplir pero que, debido a un cambio de domicilio de la compañía y al Covid-19, el pago al que se obligó en la instancia conciliatoria no fue procesado dentro del circuito interno de la empresa.
Manifestó que su retraso fue de tan solo 16 días hábiles y que la Disposición no justifica el monto dispuesto en la multa; señaló que la resolución sancionatoria carecía de causa y de motivación en tanto no tenía base legal y no indicaba los días de demora y los perjuicios causados.
Sin embargo, las manifestaciones relativas al cambio de domicilio y las afectaciones generadas por el Covid-19 no alcanzan para rebatir los argumentos de la Disposición recurrida.
La misma actora afirma haber incumplido tardíamente el acuerdo por el que ella misma se comprometió. Así, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto establece que la suma comprometida debería depositarse en la cuenta bancaria denunciada por el consumidor dentro del plazo de 20 días hábiles.
De las constancias acompañadas surge que la transferencia fue realizada recién el 24/11/21 cuando el plazo máximo para hacerlo era el 1/11/21.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto, efectivamente, fue cumplido más de dos meses después de acaecer el plazo máximo para hacerlo.
Vale recordar que el texto del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor y en similar sentido, el artículo 14 de la Ley Nº757.
Ello así, basta que se configure el incumplimiento, que surge del análisis del expediente administrativo, para que la sanción proceda y sea tenida por válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44458-2022-0. Autos: FCA de ahorro para fines determinados. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía y la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales con el debido pago de haberes.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La agente inició la presente acción a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía como auxiliar de portería de la demandada, en razón de haberse constatado que acompañó un certificado médico apócrifo para justificar una licencia médica solicitada a través del sistema informático lo que importó una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471 (t.c. en 2022).
En oportunidad de presentar su descargo en sede administrativa, la agente presentó su defensa y reconoció el error cometido en el que incurrió. Explicó que debido al estado de salud de su hija de cuatro meses de edad y a sus graves problemas económicos, se vio obligada a realizar determinadas acciones de las cuales se arrepentía y recién ahora lograba comprender su gravedad.
En efecto, en su recurso la actora se agravia por el presunto vencimiento de los plazos aplicables a la tramitación del sumario administrativo.
Sin embargo, esta circunstancia, en todo caso, podría conllevar una sanción para los funcionarios a cargo de su tramitación (artículo 22, inciso e) apartado 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos), pero no per se la caducidad de la potestad sancionatoria, ni ser suficiente, en esta instancia preliminar del proceso, para acceder a la tutela preventiva requerida.
En último término, y sin perjuicio de lo genérico del planteo efectuado al respecto, a todo evento, entiendo pertinente destacar lo normado en el artículo 67 de la Ley Nº471. No obstante, la actora se limitó a esgrimir que ya se encontraba siendo juzgada en sede penal por los hechos aquí imputados y a referir que, debido a ello, y a lo allí tramitado, podría haber sido dispuesta una medida menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34715-2024-0. Autos: M., J. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la medida peticionada por la actora, ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo.
En efecto, el recaudo del peligro en la demora se encuentra configurado en virtud de que la Resolución que rechazó el pedido de la actora de permanencia en el cargo (solicitada en los términos del artículo 35 del Estatuto Docente) establece breves plazos para la obtención del beneficio jubilatorio que se habrían cumplido el 31 de diciembre pasado, lo que facultaría a la Administración a disponer su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2024-0. Autos: Taboada, Liliana Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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