EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESTACION DE SERVICIOS - EFECTOS - REINCORPORACION - PAGO DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación" (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que se reclamen los daños y perjuicios que le cause la sanción expulsiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - DOCENTES TITULARES - REMUNERACION - PAGO DE LA REMUNERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Ministerio de Educación que fija una extensión temporal máxima de 3 años para los traslados provisorios interjurisdiccionales.
En este sentido, es dable destacar que con los elementos aportados por la actora a su solicitud de prórroga del traslado, se acredita la radicación de su grupo familiar en la Ciudad de Mar del Plata, pero en modo alguno se desprende que esa radicación tenga carácter meramente temporario.
En este contexto, no parece razonable pretender que, luego de transcurridos más de cinco años de la concesión inicial del traslado, el Gobierno de la Ciudad continúe indefinidamente manteniendo la titularidad de la actora en los cargos en los que fue designada para desempeñar en esta Ciudad y abonando sus haberes mensuales, mientras la actora presta servicios en Mar del Plata desde el año 2003, sin haber demostrado su intención de retornar a esta Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29095-0. Autos: VELAZQUEZ RITA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-09-2009. Sentencia Nro. 124.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PAGO DE LA REMUNERACION - CUENTAS BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y, en consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento licitatorio para la contratación de un “servicio bancario para el pago de sueldos mediante acreditación en cuenta con tarjeta de débito” para el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad apeló la resolución cautelar. Entre sus agravios señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución local y la Ley N° 70, la licitación de marras no impide ni obstaculiza la actividad que realiza el Banco Ciudad como agente financiero del sistema de crédito público. En tal sentido, estimó que la circunstancia de ser calificado como agente financiero, y operar como tal, no se ve afectada por la escisión –por plazo determinado- del pago de los salarios del personal de la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no demuestra que la colisión normativa detectada no sea tal o no se presente. Es que "prima facie" se verificaría en el caso un conflicto entre disposiciones de rango de ley –la Carta Orgánica del Banco, aprobada por ley 1779 y la ley 2095- y otras de menor jerarquía –el llamado a licitación y su correspondiente pliego de condiciones particulares-.
Cabe poner de relieve que el artículo 7° de la Carta Orgánica dispone que el Banco Ciudad es agente recaudador de la Ciudad y, asimismo, agente pagador de haberes.
Ello así, en principio, si la licitación cuestionada por los amparistas tiene por objeto transferir el pago de haberes de empleados de la Ciudad a otra entidad financiera, se le otorgaría a esta última -por vía reglamentaria- una función encomendada por ley al Banco Ciudad, circunstancia que aparentemente contravendría el orden jerárquico consagrado en nuestro sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44946-1. Autos: Irrera Carlos Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-09-2014.

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EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa.
En ese marco, no resulta un argumento suficiente el hecho de que la naturaleza o carácter general del acto a través del que se dispuso la reestructuración del área de la Administración donde prestaba servicio la actora, descarta la necesidad de dictar un acto particular y/o que no era necesaria su notificación personal sino su publicación en el Boletín Oficial.
Conforme las características del caso, y sin resultar necesario introducirse en esta etapa del expediente en el análisis de la necesidad o no del dictado de acto de alcance particular, no puede soslayarse que, en principio, la publicación en el Boletín Oficial no podría constituirse en una diligencia eficaz a fin de que quien resulta alcanzado por la decisión administrativa pueda ejercer su derecho de defensa sin limitaciones y por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
La demandada recurrente, haciendo alusión al régimen de disponibilidad previsto en la Ley N° 471, considera que la actora no tiene derecho al mantenimiento de la estructura organizativa.
Ahora bien, pareciera que no sería eso lo que discute la amparista, sino el derecho que le asistiría a permanecer en su cargo hasta tanto se produjera alguna de las causales previstas para cesar en él (conforme artículo 39 de la Ley N° 471). Ello así habida cuenta de que el período previsto para los agentes que ocupan cargos gerenciales y que ingresaron por concurso público es por cinco (5) años y ella, al momento del cese que imputa como irregular, no había cumplido ese lapso de trabajo, tampoco a la fecha de esta decisión.
Más aún, si se siguiera el razonamiento efectuado por el apelante, "prima facie", habría que concluir que, ante un supuesto de reestructuración, como pareciera ser el de autos (v. Resolución N° 247/2017 de la Agencia Gubernamental de Control), en principio, correspondería la reubicación del agente (v. artículo 61, Ley N° 471). Nótese que el régimen de disponibilidad (que tiene por objeto esto último) aplica, entre otros casos, para “los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración” (art. 62, inc. a, Ley N° 471). De forma que el argumento de que “… hay un obrar ilegítimo por parte de quien invoca un derecho a percibir una remuneración que no le corresponde al estar suprimido su cargo”, cuanto menos en el estado larval del proceso, resultaría sólo aparente a la luz de la preceptiva citada, y no obstante lo que pudiera considerarse en un análisis ulterior con mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa.
En ese marco, y en esta etapa preliminar del proceso, no está en juego determinar si la Administración contaba con facultades para disolver un área que la compone, sino si la decisión, con impacto directo e inmediato sobre la actora, debía ser decidida por acto particular (o con ese alcance) y comunicada fehacientemente (entendida ésta como con destino cierto y persona determinada), operando esto como medio para que pudiera ejercer sin cotos las garantías procesales que el ordenamiento jurídico dispone en torno a la defensa de los derechos que la actora invoca afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora y modificar la resolución de grado en referencia a los intereses fijados en la resolución de grado.
La demandante cuestiona la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en el cálculo de intereses de las diferencias salariales reclamadas.
En la sentencia de grado se resolvió que sobre las sumas reconocidas se calcularán intereses “desde el nacimiento de las diferencias salariales y hasta el efectivo pago".
En efecto, el reconocimiento de las diferencias salariales originadas por la declaración del carácter remunerativo de los rubros involucrados trae aparejada como consecuencia directa la aplicación de intereses desde que cada suma debió ser liquidada con aquella naturaleza a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PAGO DE LA REMUNERACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, ordenar que la tutela preventiva concedida sea satisfecha por el demandado en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación del presente decisorio.
El accionante solicitó que se fije un plazo perentorio de cinco (5) días o el que se considere pertinente para el cumplimiento de la tutela preventiva concedida, considerando el carácter alimentario de los salarios, que no tiene otro ingreso, y la demora que se verifica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con las órdenes judiciales. Aclaró que aún se encontraba bajo tratamiento médico con medicación de elevado costo.
Cabe señalar que el recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado corrija, aclare o supla cualquier error material o de hecho, oscuridad, imprecisión u omisión (cf. art. 216, CCAyT).
En efecto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria atento que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y ordenó a la demandada que abone el salario al actor desde el momento en que dejó de percibirlo (toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio, o hasta que sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, sin establecer un plazo preciso para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Y, en este aspecto, conviene recordar, que es doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente, situación que por el momento no tiene lugar debido al estado procesal del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la argumentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al apelar la sentencia de grado, se fundamenta –principalmente- en que no se encontraría reunido el requisito de verosimilitud en el derecho, en la medida en que, no se verificaría un obrar ilegítimo de la Administración.
Sobre este punto, le asiste razón en tanto, si bien la Jueza interviniente aplicó el artículo 19 de la Ley N° 24.241, prescindió de realizar un análisis íntegro de la norma, por la cual se encuentra regulada la posibilidad de compensar el faltante de años de aportes cuando se excede de la edad dispuesta para acceder al beneficio jubilatorio -68 años tiene la actora.
Esta circunstancia, no es una cuestión menor, en tanto haciéndose uso de esa compensación, al momento de la intimación la actora reunía 30 años de aportes, y ello, – que constituye el argumento central del recurso del GCBA- no fue tratado por la Jueza de primera instancia.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Ello así, dado que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), cabe acotarse -por el momento- a la literalidad de la norma dispuesta en el artículo 19 inciso c) de la Ley N° 24.241, y aplicar la compensación allí prevista.
Asimismo, no se puede soslayar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Ley Nº 2.145 para la admisibilidad de las medidas cautelares como peticiones accesorias a la acción de amparo.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad -la actora tiene 68 años- por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - PAGO DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto del rechazo de las pretensiones referidas al pago fuera de término y ausencia de pago del incentivo Fo.Na.In.Do durante ciertos períodos, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, de la reseña de los artículos 11, 13 y 13 bis de la Ley Nº 25.053 de creación del incentivo, no se desprende la imposibilidad de abonar en tiempo y forma el rubro Fo.Na.In.Do.
En efecto, el hecho de que en el artículo 11 se haya establecido la obligación de incluir anualmente en la partida presupuestaria del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología las sumas destinadas a su financiación, simplemente responde al mecanismo de formulación del Presupuesto del Gobierno Nacional normado por la Ley Nº 24.156.
Así, dicha circunstancia en nada obsta, sino que en todo caso permite -tras la promulgación de la Ley de Presupuesto General- realizar los pagos necesarios durante el ejercicio fiscal siguiente; entre ellos, el pago mensual del Fo.Na.In.Do. previsto por el artículo 13 de Ley Nº 25.053.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - PAGO DE LA REMUNERACION - FALTA DE PAGO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto del rechazo de las pretensiones referidas al pago fuera de término y ausencia de pago del incentivo Fo.Na.In.Do durante ciertos períodos, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado.
En efecto, debe desestimarse lo afirmado por las demandantes respecto de que de las propias manifestaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Estado Nacional surgía que la información para el pago del incentivo era solicitada por semestre o trimestre vencido, lo cual generaba una mora en el pago mensual.
De la revisión del expediente surge que el Estado Nacional nada alegó al respecto, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires negó la mencionada irregularidad en los pagos del suplemento y luego expresó que las actoras no acompañaron las cuentas y/o demás cuestiones que acreditaran el supuesto menoscabo en su patrimonio.
Tampoco la prueba informativa producida da cuenta de ninguna afirmación en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - PAGO DE LA REMUNERACION - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto del rechazo de las pretensiones referidas al pago fuera de término y ausencia de pago del incentivo Fo.Na.In.Do durante ciertos períodos, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado.
Si bien los Jueces no se encuentran obligados a valorar la totalidad de las pruebas agregadas a la causa, bastando que analicen aquello que a su juicio sea decisivo para la correcta composición del litigio (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en la sentencia de grado se valoró adecuadamente que la parte actora no había precisado en la demanda ni los períodos ni los montos que el demandado le adeudaría, ni había cumplido con su carga de probar tales extremos.
Puntualmente, la demandante había desistido de prueba informativa ofrecida y no había instado la producción de la prueba pericial contable diferida por el Magistrado de grado.
Según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar tal extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - PAGO DE LA REMUNERACION - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto del rechazo de las pretensiones referidas al pago fuera de término y ausencia de pago del incentivo Fo.Na.In.Do durante ciertos períodos, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado.
En efecto, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar el extremo que funda su agravio.
No corre mejor suerte su planteo si se aplica la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones laborales.
Según dicha teoría, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
En el caso bajo estudio, la parte accionante debió haber acreditado -ya sea mediante prueba en su poder o en poder de la demandada a producirse en virtud de dicha teoría- que las sumas percibidas mensualmente por el incentivo docente no se correspondían con el período inmediatamente anterior devengado, o que hubo períodos por los cuales no se efectuó ningún pago por tal concepto.
Empero, el demandado sí acompañó constancias de las liquidaciones de sueldo de las actoras y del actor desde enero de 2007 hasta junio de 2011, los cuales no fueron objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - VIAS DE HECHO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PAGO DE LA REMUNERACION - REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora -en carácter de docente- el salario correspondiente los meses de marzo y junio de 2.022 y a partir del mes de julio de 2.022 de manera normal, mensual y habitual por todos los cargos que detente.
En su recurso, el GCBA se limita a sostener que la parte actora conocía el motivo por el cuál le fueron bloqueados sus haberes, no haciéndose cargo de los argumentos expresados por el Juez -esto es-, que el bloqueo de haberes no sería consecuencia de un acto administrativo debidamente motivado y que fuera oportunamente notificado a la parte actora.
Sin embargo, la decisión debe ser revocada parcialmente. En efecto, entre sus agravios, el GCBA viene sosteniendo que “[e]n ningún caso procede el reconocimiento de los salarios, cuando los servicios no han sido suministrados por el empleado público”. Y, en el caso, es la propia parte actora quien señala en su demanda que ejerció tareas de docencia durante los meses de abril y mayo de 2.022.
Por ello, en este acotado marco cautelar, no se advierte que habría prestado servicios con posterioridad al mes de mayo del corriente año en tanto es la parte actora quien señala que “ni bien instada esta denuncia el Gobierno puso en marcha todo su andamiaje y de inmediato me notificó del supuesto NO APTO FÍSICO y me impidió el ingreso a mis sitios de trabajo de un día para el otro” .
En tales términos, resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que en principio no corresponde el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas (Fallos: 304: 199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860 entre otros).
En la doctrina se ha precisado también que “para que el funcionario o empleado tengan derecho a percibir el ´sueldo´, se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, de no ser así el pago carecería de causa jurídica. Tal es el principio” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, Tomo III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 211).
En este contexto, asiste razón al GCBA ya que, aun no rebatiendo el argumento de inexistencia de acto administrativo que motivara el bloqueo, lo cierto es que ello no permite extender el reconocimiento de salarios sin causa jurídica que lo justifique. De igual manera, la ausencia de causa jurídica no puede implicar reconocer salarios ya abonados como se advierte en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127935-2022-1. Autos: Cova Leandro Anibal Atila c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - PAGO DE LA REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ASIGNACIONES FAMILIARES - VACACIONES NO GOZADAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde diferir el tratamiento de la cuestión introducida por la actora.
En efecto, en autos se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución en la que se había dejado cesante a la actora- hasta el dictado de la sentencia definitiva. En esa ocasión se reincorporó a la agente al puesto que ocupaba antes del acto segregativo.
Luego, la actora denunció el incumplimiento de lo ordenado en tanto no se habría abonado la prestación de las tareas correspondientes a un determinado período.
El requerimiento que motivó la presente incidencia se circunscribe al reclamo de retenciones, aportes y contribuciones que, según la actora, no fueron liquidados en oportunidad de depositar los sueldos correspondientes al período 17 de junio a 14 de septiembre de 2021, razón por la cual es necesario determinar si efectivamente, se verificó el incumplimiento denunciado.
La actora afirma que el demandado no habría dado cabal cumplimiento a la manda judicial ordenada al momento de disponerse su reincorporación ya que no liquidó los conceptos por retenciones, contribuciones, intereses, adicional por antigüedad, salario familiar y vacaciones.
Sin embargo, y luego de ordenarse una medida para mejor proveer, las respuestas ofrecidas por las partes no resultan concluyentes para hacer lugar al reclamo de la actora.
Ello así, y atento que el debate suscitado supera la decisión cautelar, la cuestión debatida será diferida para el momento de ejecución de la sentencia, oportunidad en la que con mayores elementos de convicción podrán decidirse las cuestiones accesorias pendientes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-3. Autos: Olivotto, Giselle Eliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - IMPUTADO EXTRANJERO - EXAMEN MEDICO - SALUD DEL IMPUTADO - PAGO DE LA REMUNERACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del traductor público del idioma chino, en la suma de ciento treinta y cuatro mil ochenta y cinco pesos.
Contra dicha decisión, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, presentó un recurso de apelación donde afirmó que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no debía afrontar el pago de honorarios del perito intérprete. Asimismo, y en cuanto al monto regulado, refirió que la intervención del perito fue a instancias de la fiscalía y no en sede judicial, correspondiéndole así al Ministerio Público Fiscal solventar los emolumentos del perito intérprete.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la intervención del perito se produjo primeramente asistiendo al encausado, con motivo de una evaluación efectuada por el equipo interdisciplinario del hospital psicoasistencial donde estaba siendo atendido, debido a su dificultad con el idioma español, y posteriormente, actuó en una segunda evaluación al nombrado llevada a cabo por un médico psiquiatra y legista del gabinete médico del cuerpo de investigaciones judiciales a fin de que se determine su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho que era objeto de la investigación.
A través de la designación de tal profesional, se busca garantizar al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer su derecho de defensa ya que, si no comprende acabadamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse de forma adecuada, lo que resulta no sólo una necesidad para este, sino fundamentalmente, una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 CABA) quienes deben velar porque las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
En efecto, del informe médico legal preliminar, efectuado por la policía de la ciudad se desprende que no se habían podido evaluar las funciones cognitivas del encausado porque no podía hablar bien castellano, y la intervención del perito resultó esencial a los fines de determinar que nombrado no se encontraba en condiciones de que se efectúe la intimación, en los términos del artículo 172 Código Procesal Pena de la Ciudad y que se establezca su inimputabilidad, corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien deba afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117505-22-1. Autos: M., Z. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - PAGO DE LA REMUNERACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso que los honorarios de la intérprete sean abonados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, la intervención del traductor hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo y 13 de la Constitución de la Ciudad) del imputado que no conoce de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual el resultado del proceso no resulta óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte el pago.
En base a esto, teniendo en cuenta que se ha resguardado al máximo su derecho de defensa, es que corresponde establecer que el pago de los honorarios lo afronte el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pues el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar. Ello así dado que, como dijimos, el contar con un perito que oficie de traductor a los efectos de la comprensión del idioma en el que se realiza la imputación, su correlato en el juicio y todo lo acontecido en estos obrados, forma parte del derecho de defensa en juicio.
En este sentido, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cuenta con un cuerpo de peritos traductores gratuitos, debiendo sortearse uno de las listas confeccionadas al efecto, no resultando posible que el imputado concurra con uno de su confianza, como sí ocurre con los letrados Defensores. En virtud de lo expuesto, si desde los estrados judiciales se determina quién es el traductor y éste percibe honorarios, dado que lo que se garantiza es el ejercicio pleno de la defensa en juicio, es el Estado el que debe hacerse cargo de sus honorarios; y en este caso, el Consejo de la Magistratura local, ya sea que se haya condenado en costas al imputado o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126042-2022-0. Autos: Qiuming, Zhang y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado

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