PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así pues no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

Cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete -entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (CNACAF, Sala I, in re "Dima", pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído -esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, si el Secretario de Obras y Servicios Públicos consideró los argumentos del descargo, solo lo fue formalmente, pues sin proveer el ofrecimiento de prueba, rechazó la defensa y ordenó la caducidad de la licencia y sólo aparentemente ha permitido al actor ejercer el derecho de defensa.
De esa manera, más allá del posible acierto de lo decidido, la forma en que lo hizo vulnera el derecho de defensa en juicio del peticionante, en tanto no ha valorado la prueba ofrecida en apoyo de su derecho.
La circunstancia de que la norma a aplicar no hiciera distinciones que apoye la argumentación del actor no es fundamento suficiente para impedirle al habitante desplegar toda su actividad procesal defensiva en apoyo de su pretensión, sin perjuicio de la decisión que en definitiva se adopte. Ello no significa que necesariamente el funcionamiento actuante debió proveer favorablemente el ofrecimiento de prueba, por cuanto ya sostuvo la Corte que la denegación de medidas de prueba inconducentes para la decisión del pleito es privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de la defensa en juicio (Fallos 240:381);doctrina que resulta aplicable al procedimiento administrativo (C. Nac. Cont. Adm., Sala 4º, 30/12/99, "Uromar SA., J.A, 2000, T. IV-p.668).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PREVENCION

En el caso, la nulidad absoluta del secuestro de bienes trae como consecuencia la imposibilidad que posee la Fiscalía de ofrecer como prueba, en la eventual audiencia de debate, los bienes cuyo secuestro se declaró nulo sin afectar la validez de los actos procesales siguientes, pero en modo alguno impide que se pueda continuar con el proceso en la medida en que nada obsta que el titular de la acción intente acreditar por otros medios el presunto hecho contravencional (Causa nro. 37-01-CC-2005 Incidente de nulidad en autos “Soto, Pablo s/inf. art. 41 CC”- Apelación, rta. 21/4/05). Ello, toda vez que la presente se inició por tareas legítimas de la prevención de conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 12 de modo que dichos actos iniciales, como así también los posteriores a los secuestros mantienen su eficacia a los fines de una eventual prosecución de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones por parte del juez a quo quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así, pues antes de la audiencia de juicio no es la etapa procesal adecuada para decidir la absolución en base a insuficiencia probatoria.
La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía pueden producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - PLAZO LEGAL - PLAZO MINIMO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de nulidad del procedimiento solicitada.
La Defensa postula la nulidad del procedimiento administrativo dado que la controladora administrativa lo citó a comparecer al procedimiento en el plazo de 10 días en lugar de 40 como establece la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la declaración pretendida sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal (causa nro. 3472-01- CC/2006 “Incidente de apelación en autos Casaco, José Antonio s/art. 189 bis CP”, rta. el 10/8/06, entre otras).
La recurrente indicó que la citación cuya nulidad pretende afectó su derecho de defensa y en particular de solicitar la acumulación de las actas de infracción que le habían labrado.
Sin embargo, no demostró la afectación concreta que le produjo la reducción del plazo ya que si bien el término durante el cual se citó a comparecer en sede administrativa fue reducido, tanto en dicha como en sede judicial la firma pudo ejercer -es cierto que tal vez con mayor esfuerzo- todas las alegaciones argumentales y probatorias que hacen al ejercicio del derecho de defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-00-00-15. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso admitir las declaraciones testimoniales propuestas por la Defensa.
La representante del Ministerio Público Fiscal entendió que la Jueza de grado —al hacer lugar a la petición de la Defensa de declarar la nulidad parcial del decisorio dictado en el marco de la realización de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad—, había resuelto admitir prueba testimonial a través de un medio procesal distinto al que legislativamente estaba previsto para tal fin, por lo que dicha incorporación resultaba, a su criterio, extemporánea. Agregó que la Defensa, en la audiencia oportuna, no había fundado la pertinencia de las declaraciones que ofreció y, por ello, la Magistrada de primera instancia no hizo lugar a su incorporación.
Ahora bien, la Defensa efectivamente propuso, en el marco de la audiencia prevista por el 210 del Código Procesal Penal local, las declaraciones testimoniales inicialmente no admitidas por no haber motivado satisfactoriamente su pertinencia. Sin embargo, con posterioridad sí lo hizo —concretamente en el planteo de nulidad deducido—. Por ello, mantener el rechazo de la prueba en cuestión importaría un rigorismo formal que atentaría contra del derecho de defensa.
Al respecto, el propio Código Procesal Penal local establece supuestos en los que se autoriza expresamente la admisión de prueba no ofrecida en oportunidad de la audiencia prevista por el artículo 210 del código anteriormente citado. Asimismo, el artículo 234 del código de forma de la Ciudad establece que “[s]i en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible”.
Por tanto, coincidimos con la A-Quo en cuanto a que el rigorismo formal debe ceder frente a una situación que importe colocar al acusado en un estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-05-16. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, en el marco del sumario instruido, la actora tuvo oportunidad de ser oída y ofrecer y producir prueba. Su mero desacuerdo con el acto administrativo impugnado no permite concluir en que éste sea ilegítimo, o la sanción, desproporcionada o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - ESTADO DE INDEFENSION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal efectuado por la Defensa.
En efecto, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defens; el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse.
La parte impugnante ha ejercido las defensas que a su criterio resultaban necesarias en la ocasión de esa audiencia y en el marco de este incidente, de modo que ha podido ejercer el derecho de defensa, es decir, la facultad de intervenir en el procedimiento penal y la de llevar a cabo las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.
Asimismo, se ha respetado el derecho a ser oído del imputado.
Sumado a ello, aún queda pendiente la instancia de debate en que el imputado junto a su Defensa controlará la prueba de cargo y tendrá oportunidad de probar los hechos que invoque para excluir o atenuar la reacción penal, valorar la prueba producida y exponer las razones para obtener del tribunal una sentencia favorable que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.
Ello así, no se presenta aquí el gravamen de imposible reparación ulterior que se alega, puesto que la Defensa ha podido ejercer sus derechos y todavía cuenta con las herramientas indicadas para poder ser utilizadas en lo que sigue del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
El fallecimiento del testigo cuyo testimonio indica la Defensa que no pudo ofrecer por la demora en tomar conocimiento en la existencia de la causa fue absolutamente impredecible.
La declaración de nulidad solicitada resulta una medida excesiva considerando que se encontraría sustentada en conjeturas, acerca de lo que podría haber declarado éste testigo y de que eventualmente hubiera sido fundamental para la defensa de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa indicó que la dilación en la notificación del decreto de determinación de los hechos, le negó a la acusada de contar con la declaración de un testigo que falleció antes de este acto.
Sin embargo, no se ha demostrado en el caso un perjuicio trascendente para la garantía de la defensa en juicio por el hecho de que la Fiscalía no le hubiera notificado el decreto o de que no hubiera citado al testigo de la Defensa, quien falleció.
Si existiera una norma que dispusiera la notificación del decreto de determinación de los hechos, el fin de protección de esta no sería evitar que el fallecimiento inesperado e imprevisible de las personas que presenciaron el suceso afecte la investigación.
Además, el gravamen no puede fundarse en la eventual declaración de un testigo en favor de la acusada, puesto que no se tiene certeza sobre cuál habría sido el contenido de la declaración ni sobre su utilidad para la teoría del caso de la defensa.
Ello así, conforme lo señalara la Juez de grado, no es posible fundar una nulidad en una conjetura acerca de lo que podría haber dicho determinada persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa alega que no ha podido convocar a un testigo por haberle sido ocultada esta investigación en su contra; la Fiscalía señaló que la declaración de este testigo fue también ofrecida por la presunta víctima, aunque no en su declaración inicial, por lo que había buenas razones para no convocarlo como testigo, siendo imprevisible para la Fiscalía las circunstancias en las que falleció.
Y si bien es cierto que las circunstancias del fallecimiento del testigo eran imprevisibles a fines del mes de mayo pasado.
No obstante se ha verificado que la Fiscalía investigó esta causa durante seis meses sin que se hubiera decretado en ningún momento el secreto de la investigación en la forma prevista por el artículo 102 de Código Procesal Penal, omitiendo notificar el decreto de determinación de los hechos que la sindicaba como imputada a la recurrente, conforme l prescripto por el artículo 29 del Código Penal, impidiéndole así proveer oportunamente a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la decisión del Fiscal de no comunicar el decreto de determinación en el que ya estaba individualizada la imputada y de recibir declaraciones testimoniales y practicar otras medidas de prueba sin conocimiento de la imputada ni de la Defensa redundó en que se impidió a ésta procurar prueba de descargo oportunamente y, al menos el testimonio de una persona de su amistad —que habría estado presente el día del hecho y no fuera formalmente imputada por la Fiscalía, como explica el Sr. Fiscal de Cámara- hoy no será posible como consecuencia de la tardía notificación.
Asimismo la no comunicación oportuna a la imputada sobre la investigación puesta en marcha en su contra, impidió también el necesario control del Juez de garantías sobre las actuaciones, que dispone, por ejemplo, el artículo 103 del Código Procesal Penal para el caso en que se decrete el secreto de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa manifestó que la sentencia era nula en razón del estado de indefensión que había sufrido el imputado. En ese sentido, indicó que la Defensa que habría intervenido previamente careció del debido asesoramiento técnico, lo cual debió ser advertido por el Juez, quien, a su criterio, tendría que haber suspendido el debate y reemplazar al letrado que asistía al encartado.
Sin embargo, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defensa. Pues bien, cabe señalar que el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse.
En ese sentido, se observa que el Defensor efectivamente intervino en todos los actos en los que era necesario. Asimismo, efectuó diversos planteos que —independientemente del sentido en el que hayan sido resueltos— dan cuenta de la ausencia de indefensión. Específicamente, en cuanto a los cuestionamientos efectuados por el actual Defensor a la tarea de su colega predecesor, cabe señalar que aquéllos sólo reflejan una discrepancia en cuanto a la “estrategia” llevada adelante, pero de ningún modo importan una vulneración del derecho de Defensa.
En ese orden, se ha sostenido que la esencia del debido proceso —que se halla ligado estrechamente con la garantía de defensa— radica en la oportunidad o posibilidad suficientes de participación con utilidad durante el juicio. Es ello lo que conlleva al desarrollo de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5199-2017-0. Autos: Ibarzabal, Sebastián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta entonces la amplitud probatoria que exige la materia y que la prueba ofrecida no luce superflua o inconducente, pues no es admisible prescindir de medidas que pueden eventualmente revestir importancia para valorar la legalidad y razonabilidad de la sanción cuestionada.
La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646).
Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el cesanteado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5199-2017-0. Autos: Ibarzabal, Sebastián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el punto I de la resolución puesta en crisis, en cuanto rechazó la excepción de prescripción impuesta por la Defensa, y devolver las actuaciones a la Magistrada de grado a fin de que certifique los antecedentes contravencionales del encausado y confirmar el punto II de la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada por la Defensora oficial.
La recurrente esboza que el requerimiento de juicio resultaría nulo ya que no han sido evacuadas las citas ofrecidas por su pupilo procesal en su declaración indagatoria, y que la intimación resultaría defectuosa dado que el Ministerio Publico Fiscal no realizó investigación alguna para ubicar en el tiempo el hecho imputado.
En primer lugar, cabe señalar que el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello.”
Ahora bien, del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado en las presentes se observa que ha individualizado correctamente al presunto autor de los hechos investigados, que ha realizado una amplia descripción de éstos, que los ha ubicado en tiempo y espacio, y que ha ofrecido vasta y suficiente prueba como para fundamentar la elevación del caso a juicio.
Así las cosas, y ahora entrando en los agravios específicos de la Defensa, debe destacarse que la no evacuación de citas no es un fundamento suficiente como para declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ya que no puede olvidarse que el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional, expresa que “el Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho”. De tal modo puede advertirse que el titular de la acción no se encuentra obligado legalmente a realizar medidas probatorias, como así tampoco a valorar el resultado de las mismas, cuando no sean de utilidad para la confección de la teoría del caso. Esta selección del material probatorio recogido durante la instrucción que realiza el Fiscal refleja, contrariamente a la lectura efectuada por la Defensa, un criterio de razonabilidad, siempre que haya recolectado otras pruebas que sí le permitan fundar su caso.
Así nos encontramos frente a un planteo que, en esta instancia no logra conmover la pieza procesal en crisis, sino que será en una eventual etapa de debate donde podrá volver a plantearse en caso de que la Defensa así lo considere. En ese momento la Fiscalía tendrá la oportunidad de poder valorar la relevancia de la declaración del encausado y, en base a ella, evacuar las citas correspondientes si así lo estimara corresponder, ya no para evaluar la elevación a juicio de las actuaciones, mas sí para expedirse con relación a su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16717-2019-0. Autos: Busoni, Juan Pablo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - VALOR PROBATORIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad deducida por la Defensa respecto de la incorporación de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp como prueba para el debate.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de primera instancia era arbitraria pues, a su criterio, no se argumentó debidamente por qué aceptó como prueba válida las copias de las capturas de pantalla de supuestos mensajes de WhatsApp del teléfono celular de la denunciante, cuando aquellos no habían sido obtenidas mediante la realización de una pericia con control de esa parte, y que ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en anteriores oportunidades sostenido que en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.
Por otro lado, la afectación del derecho del imputado a la intimidad que señaló la Defensa no se condice con las circunstancias del presente caso, ya que las capturas de los mensajes de WhatsApp fueron extraídas del celular de la supuesta víctima. En efecto, fue la denunciante, por voluntad propia, quien brindó a la policía al tiempo en que radicó su denuncia los mensajes de WhatsApp que se hallaban en su teléfono celular.
Por lo demás, será el estadio del juicio el oportuno, en todo caso, donde se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FORMALIDADES PROCESALES - FUNDAMENTACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
Cabe destacar que cuando el propio condenado solicitó la concesión del arresto domiciliario en el marco de la audiencia de conocimiento que éste celebrara con el Magistrado de grado, el propio Juez resolvió correr traslado de la petición a la Defensa para que “enderece las peticiones formuladas por su asistido”, es decir que, en ese momento, entendió que para expedirse era necesaria una solicitud fundada en derecho, situación que, al día de la fecha no ocurrió.
Debe repararse que la Defensora no requirió la prisión domiciliaria de su asistido, sino que peticionó la producción de ciertas pruebas para, después, fundar su pedido, sin embargo, el “A quo” se expidió sobre el fondo de la cuestión sin que exista un pedido formal de parte.
En consecuencia, no se advierten los motivos por los cuales luego, en lugar de denegar o hacer lugar a la producción de evidencias, se expidió sobre una cuestión que no le había sido formalmente planteada. En definitiva, con su decisión sobre el fondo del asunto excedió la potestad que tiene de resolver una controversia, al no estar formalmente planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - OMISION DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
En su presentación, la Defensa sostuvo que se privó a dicha parte de la posibilidad de producir pruebas para fundar su planteo tendiente a la concesión del arresto domiciliario de su asistido.
Así las cosas, si bien es cierto que existen informes médicos aportados por el Servicio Penitenciario Federal, no lo es menos que la petición de la Defensa va dirigida a establecer si el encausado es portador del virus “HIV” y la carga viral que posee y, de ser positiva la presencia de esta enfermedad, es posible que sea parte del llamado grupo de riesgo de coronavirus por resultar inmunodeprimido.
En consecuencia, se imponía la solicitud de los informes requeridos por la Defensa, sobre todo cuando el Juez de grado señaló, expresamente, que el condenado no era parte de los grupos de riesgo. Sobre ese punto, entiendo que una de las ramificaciones que tiene el derecho de defensa es el de producir evidencias para sustentar una petición, sobre todo si dicha actividad es dirimente para evitar la prisonización de un condenado.
En efecto, la ausencia del informe implicó que el Magistrado no contara con evidencia relevante para expedirse sobre la situación que le fuera traída a estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

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LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CITACION DE TESTIGOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al acusado haber propinado varios golpes de puño en el rostro a su vecina (art. 89 del Código Penal). No obstante ello, el imputado señaló que ese día estaba comiendo con su mujer, cuando la denunciante golpeó su puerta reclamando una olla que le devolvió, luego de lo cual, le pegó una trompada, lo agarró del pelo y empezó a arañarle la cara queriéndole meter los dedos en el ojo y, en conciencia, el nombrado le dio tres trompadas en la cara para sacársela de encima.
Ahora bien, ante la controversia que existe en el relato del hecho, no se ha dispuesto escuchar a los testigos que habían sido ofrecidos a fin de tener, con el grado de provisoriedad necesario, mayor claridad sobre lo acontecido. En este sentido, si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal no exige que los testigos que fueron escuchados en el sumario policial deban ser oídos en la audiencia de prisión preventiva, prescribe que las partes pueden sustentar su pretensión con prueba documental o testimonial que deben acompañar a la audiencia.
Por consiguiente, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (art. 6 del CPP).
Por ello, encuentro que las circunstancias que fueran tenidas como base de la imputación no excluyen, “prima facie”, que se hubiera tratado de agresiones mutuas en una discusión en la que se cruzaron acusaciones y palabras agresivas entre la denunciante y el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido.
Ahora bien, ya me he pronunciado sobre la importancia del derecho a la producción de pruebas de descargo de los internos en el marco de un proceso disciplinario. En este sentido, no surgen de las actuaciones administrativas motivos suficientes que permitan justificar la falta de producción de las medidas de prueba solicitadas en el caso.
En este sentido, conforme lo ordena el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario: “La resolución que dicte el Director debe contener: … d) La merituación de los descargos efectuados por el interno;…”. Sin embargo la resolución por la cual se le impone la sanción al encausado incumple con dicha prescripción al no explicitar las razones por las cuales se desecha la versión del interno.
En consecuencia, no puede afirmarse que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido.
Ahora bien, la sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta dentro de un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido he sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado.
De las constancias del expediente disciplinario se observa que la Administración Penitenciaria considera que se cumple acabadamente con el derecho de defensa del interno, por el mero hecho de notificar a la defensa de la sanción impuesta y recibir el descargo. Sin embargo dicha postura no hace más que menoscabar el derecho que le asiste al interno bajo pretextos estandarizados que no se encuentran relacionados al caso en concreto.
Así las cosas, en el caso en particular se debe tener especial atención al derecho que le asiste al interno de presentar las pruebas, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
En consecuencia, entiendo que, de otro modo, avalar la imposibilidad de la Defensa de producir las pruebas que se consideran pertinentes para el esclarecimiento del caso, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la mencionada garantía, pero que sin embargo no hace más que sostener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten al interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa del encausado en relación a la sanción impuesta al nombrado por el Servicio Penitenciario Federal.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido. Asimismo, solicitó un listado completo en el que se consignaran los nombres de los internos alojados en el pabellón correspondiente, que se encontraran en aquel lugar el día de los hechos y al mismo tiempo que se les recibiera declaración testimonial.
Sin embargo, y contrariamente a lo esgrimido por esa parte, hemos sostenido que no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos ocupa, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno. (Causa N° 14265/2020-5 “R., M. A. s/ art. 5 c Ley N° 23.737" del registro de la Sala III, resuelta el 17/03/2022, votos del Dr. Fernando Bosch y del suscripto) (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido. Asimismo, requirió los registros fílmicos que pudieran servir para el hecho investigado.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
En este caso, y dadas las características del suceso que le fue endilgado al encausado, tampoco se explica cómo el video del momento señalado (si es que existe alguno) podría esclarecer cuál fue el intercambio de palabras entre el interno y el personal del servicio penitenciario.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que, como se señaló "supra", la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del encartado fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos.
En conclusión, podemos indicar que la sanción administrativa describe el hecho, valora las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios, y puntualmente la de quien fuera testigo del hecho (declaraciones que obran en el expediente administrativo), tipifica la conducta y los motivos que fundamentaron su graduación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulada por la Defensora Oficial.
La Defensa se agravió debido a que en el caso no se contaba con los testimonios del personal policial interviniente, y en que, pese a los reiterados pedidos de esa parte, los nombrados siquiera habían sido individualizados por el Ministerio Público Fiscal. A la vez, añadió que tampoco habían sido escuchados a los testigos que habrían estado presentes en esa oportunidad.
Ahora bien, sin perjuicio de que es cierto que no se ha recabado el testimonio, ni los datos del personal policial que habría acudido al lugar de los hechos, también lo es que ello no resulta óbice para que la Fiscalía requiera la causa a juicio, si aquellos testimonios no resultan relevantes para su teoría del caso y que, por lo demás, la identificación de dichos preventores, así como la producción de sus declaraciones, podrían haber sido realizadas por la Defensa. Asimismo, del requerimiento en cuestión se desprende que la Fiscal tuvo en consideración el descargo de los imputados, así como las citas por ellos ofrecidas.
Finalmente, es dable mencionar que siendo el proceso penal un procedimiento de partes, lógicamente, existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea la titular de la acción y, por el otro, la brindada por los imputados, lo cual no implica en modo alguno que la Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, el descargo de los encausados, o bien, las manifestaciones por ellos realizadas en ese contexto, sino que, en todo caso, concluyó que esos descargos, junto con la totalidad de los elementos probatorios, debían ser analizados en el debate oral y público.
Así, la titular de la acción ha entendido que con la prueba acumulada y ofrecida por dicha parte, la causa se encuentra en condiciones de avanzar al juicio, por lo que no se advierte de qué forma se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado.
En efecto, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez, y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que los imputados pudieran ejercer su derecho de defensa, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, decretar la nulidad del mismo, y disponer lo necesario para que se consulte a las presuntas víctimas sobre su voluntad libre e informada de mediar.
La Defensa se agravió y manifestó que durante la investigación esa parte ofreció elementos de prueba, tales como la declaración testimonial de los preventores que concurrieron el día del hecho como así también de los vecinos del lugar y que la Fiscal omitió considerarlos, vulnerando así las disposiciones del artículo 179 del Código Procesal Penal, en contravención con el deber de objetividad, y que la falta de evacuación de citas tiene incidencia directa en el derecho de defensa en juicio de sus pupilos y por ende su incumplimiento conlleva la sanción de nulidad.
Ahora bien, los datos proporcionados por quienes resultan imputados en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad o en los descargos presentados posteriormente, deben ser evaluados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva de los hechos.
Cabe recordar que el “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal, por el contrario, ello implica que la persona acusada tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.
Así las cosas, en el caso en estudio, sin perjuicio de que el requerimiento de elevación a juicio presentado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía omite y descarta considerar y producir elementos de prueba vinculados en forma directa a los hechos reprochados, que hacen además al descargo prestado por los imputados y que forman parte de su derecho al ejercicio de su defensa en juicio en forma efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto se resolvió condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 149 bis, 1° párrafo, 2da parte del Código Penal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, CON COSTAS (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa se agravia por entender que en la sentencia no se había valorado debidamente la versión de su ahijado procesal, y que el Juez de grado vio comprometida su escucha neutral en función de preconceptos que poseía sobre el encausado.
No obstante, del análisis de las pruebas aportadas concluimos que la Fiscalía pudo acreditar en juicio, con la prueba rendida y correctamente valorada por el Magistrado de grado, la existencia de una conducta amenazante de parte del imputado hacia la denunciante.
En este sentido, coincidimos con el Juez de grado en cuanto que el testimonio de la denunciante resulta por demás consistente, pero lo cierto es que la credibilidad de lo relatado por la nombrada no se agota en su testimonio, sino que se complementa con la existencia de otros dos testigos directos, quienes estuvieron presente en el lugar del hecho y cuyas declaraciones respaldaron la versión ofrecida por la denunciante. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el imputado en su declaración, del vínculo de afecto entre los testigos y la denunciante no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Defensa en su recurso, el Magistrado de grado valoró debidamente la prueba. Así, no solo no hay una afectación a la imparcialidad del juzgador sino que tampoco la recurrente contrainterrogó a los testigos de cargo a fin de minar su credibilidad o exhibir contradicción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Ahora bien, considero que el recurso debe ser admitido a trámite. Este criterio he propuesto recientemente en la causa Nº 13537/2023-0 “M. R., W. sobre habeas corpus” (resuelta el 6/2/23, de los registros de esta Sala I). Allí, sostuve que: “… resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la Ley N° 23.098, cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas…”. Justamente, y en atención al precedente de la Corte Suprema “Haro”, el procedimiento no podía ser retrotraído a una instancia anterior a la ya precluída.
Por ello, lleva razón la Defensa oficial cuando sostiene la admisibilidad del agravio en cabeza de su asistido, quien no ha podido contar con una adecuada asistencia letrada, conforme lo previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 23.098, para fundamentar el agravio que se sostendría de fondo y que no habría sido reparado, esto es, las condiciones en las cuales se lleva a cabo su detención y la clara subsunción de ellas en el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción con relación al acta por infracción al artículo 6.1.63, primer párrafo, de la Ley de Régimen de Faltas, que multa al conductor o titular de un vehículo con el que se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
El encausado se agravió y sostuvo que en el resolutorio recurrido no han sido tenidas en cuenta las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, en cuanto ofreció un testigo respecto al acta labrada por “violar semáforo en luz roja”, y fue denegado por el Juez de grado.
En efecto, corresponde anular la sanción con relación al acta ya mencionada, ello así en virtud de que el "A quo" no ordenó la producción de prueba ofrecida por el presunto infractor, claramente pertinente en atención al hecho atribuido.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - EVACUACION DE CITAS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207 inc. c, CPP) y no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa (arts. 79 y ss, CPP).
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio y de todos sus actos consecuentes, debido a que la Fiscalía no cumplió con la evacuación de citas prevista normativamente a pesar de su deber de objetividad, sin demostrar un perjuicio actual y concreto en sustento de su pretensión. Asimismo, solicitó la declaración testimonial de la hermana del imputado, esencialmente a fin de ilustrar sobre circunstancias tales como la gran colaboración que ella le prestaría al nombrado en función de las carencias económicas que éste enfrenta y con respecto a la manutención y el cuidado de los otros tres niños que éste
Al rechazar dicha medida, el Ministerio Público Fiscal explicitó que “... Respecto de la evacuación de citas de la hermana del encausado solicitada por la Defensa, no ha lugar a su declaración, por no resultar útil en esta etapa del proceso. Ello por cuanto su testimonio, por impertinente, no podría incidir en modo alguno en la situación procesal del encausado y/o en la remisión de las actuaciones a juicio (conf. art. 179 CPPCABA). Sin perjuicio de ello, la Defensa podrá solicitar la incorporación de dicho testimonio al momento de realizar el ofrecimiento de prueba conforme lo establece el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
En este sentido, se observa que la Fiscalía detalló los motivos por los cuales entendía que en el presente la convocatoria de la testigo en esta instancia del proceso no modificaría la situación procesal del imputado ni el sustento probatorio de la acusación para llevar el caso a juicio, por lo cual no puede considerarse que se haya apartado deliberadamente de su deber de evacuar citas, ni de su deber de objetividad en los términos de los artículos 6 y 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es de destacar, al mismo tiempo, que, en el marco de la igualdad de armas que informa el procedimiento penal local, la propia Defensa también se halla facultada para entrevistar, sin mayores formalidades, a los testigos que estime corresponder a la luz de su teoría del caso. Por último, se advierte también que la declaración de la testigo en cuestión ha sido ofrecida por la Defensa para la etapa del juicio, por lo cual, de conformidad con el criterio sostenido, será en dicha instancia donde ambas partes podrán producir la prueba que estimen conducente de acuerdo con sus respectivas pretensiones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-05-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 77 conforme art. 219 inc. b, CPPCABA a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
La Defensa ha acreditado que la Fiscalía omitió considerar el descargo de su asistido, como también a ese mismo fin citar a prestar declaración a la hermana del imputado, quien podía dar cuenta de su situación socioeconómica del nombrado, su marco temporal y las razones y dinámica de la asistencia brindada por la declarante durante el período temporal en el que se sustentó el reproche Fiscal.
Así las cosas, en el requerimiento de elevación a juicio presentado en el caso en análisis, la Fiscalía no dio fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado que entendió irrelevantes e inútiles, esto es, el testimonio solicitado tendiente a acreditar las circunstancias alegadas en su descargo. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que no expuso los motivos por los que concluía que lo expresado por el encausado se trataba solo de una justificación y no de la posible realidad transitada por el imputado durante el transcurso del ilícito que le era reprochado.
Por lo que se puede apreciar, no hay alegación de cargo alguna que haya llevado a la Fiscalía a descartar las pruebas ofrecidas por la Defensa. Lo que surge claramente es que la Fiscalía ha eludido tratar debida y objetivamente los elementos de prueba ofrecidos por la recurrente sin dar razones concretas y de contraste con la prueba de cargo por las que se las consideraba a aquellas irrelevantes e inútiles.
En efecto, al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 6 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la Defensa respecto de la audiencia celebrada con el imputado.
En las presentes actuaciones se le imputa al encausado los delitos previstos en los tipos penales descriptos en el artículo 237 del Código Penal, agravado conforme a lo normado por el artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 89 Código Penal; mientras que el que el segundo hecho fue prima facie subsumido en el artículo 239 Código Penal, en concurso real con el primer hecho.
La Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023 y de la resolución emitida por la Jueza de grado en virtud de que consideró que la prisión preventiva fue dictada sobre la base de actas escritas y no de prueba controlable por la Defensa y la Magistrada. De esa forma, a su criterio, se habría vulnerado el derecho de defensa.
Al respecto, cabe señalar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En base a esto, no se advierte que se haya vulnerado el derecho de Defensa, toda vez que, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunamente celebrada, esa parte pudo cuestionar la prueba sobre la que la Fiscalía pretendía que la Jueza de grado fundara la medida cautelar, así como también tuvo la oportunidad de efectuar todas las alegaciones que consideró pertinentes. Debe destacarse que la Defensa tampoco convocó a los testigos a los fines de que fueran oídos.
En un caso similar, en el que se rechazó la afectación de garantías constitucionales, la Sala I de esta Cámara sostuvo: “…más allá de la presunción de legitimidad con las que cuentan las actas, se le hizo saber a la Defensa, y le fueron exhibidas, las pruebas en las que se fundaba el hecho que se les imputa a sus asistidos y por el cual se pedía la prisión preventiva durante la audiencia de intimación del hecho, por lo que si era su intención plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad del mismo, tuvo oportunidad de solicitar la declaración de los preventores en la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que no ocurrió” (CAPCyF, Sala I, c. n. 15779/2019-1, “S B , J C”, rta. el 6/5/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, solicitada por la Defensa.
En las presentes actuaciones la Defensoría de cámara también postuló la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, porque en ella no se produjo prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado. Por ello, consideró que la prisión preventiva se dictó sobre la base de actas escritas y no sobre pruebas controlables y controladas por la defensa y la jueza de garantías (art. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCyP).
Sobre esta nulidad, es criterio del suscripto que la falta de producción en audiencia de los testimonios en los que basa la Fiscalía su imputación, implicó para la Defensa, la privación de su derecho a contra interrogar a los testigos (confr. Art. 8.2.f de la CADH, en función del art. 75, inc. 22 de la CN) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.
Ello denota que la Magistrada tuvo por configurado el mérito sustantivo sobre constancias escritas, sin oír a los testigos y con ello dictó el encarcelamiento preventivo del imputado, pero sin apoyo de pruebas que la defensa haya podido controlar.
En este sentido, entiendo que la producción de la prueba en la que se sustenta la imputación fiscal, resulta ineludible a fin de analizar adecuadamente la materialidad del hecho imputado.
Pues no sólo la actividad de la Defensa se encuentra en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP). Siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de la libertad como excepción al principio constitucional de inocencia.
Dichas circunstancias vacían de contenido el sentido que, a mi criterio, persigue la audiencia oral prevista en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de la medida cautelar aquí dictada.
En razón de ello, por haberse vulnerado el derecho a la defensa en juicio (art. 13.3 de la constitución local) corresponde declarar la nulidad de orden general respecto de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 78 inc. 3 CPPCABA) y todos los actos que fueran su consecuencia. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - FALTA DE FIRMA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia, en la cual se realizó la intimación de los hechos, efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento.
En el presente caso la Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023 y de la resolución emitida por la Jueza de grado en virtud de que consideró que la prisión preventiva fue dictada sobre la base de actas escritas y no de prueba controlable por la Defensa y la Magistrada.
Sobre este agravio se advierte dicha nulidad en la causa puesto que el acta que documenta la audiencia de intimación del hecho no ha sido rubricada por ninguna de las partes que allí intervino, en infracción a lo exigido por el artículo 57 inciso 5 Código Procesal Penal de la Cuidad.
Dicha norma prevé´ “Las actas escritas deberán contener: 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes…”. A su vez, el artículo 58 establece que la omisión de las formalidades exigidas “…privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba…”.
Ahora bien en las presentes actuaciones se desconoce con certeza quienes han intervenido en la audiencia, puesto que no se encuentran sus firmas insertas y tan solo se cuenta con su voz en los audios de la audiencia. Tampoco conocemos quien tomó la audiencia de intimación del hecho, puesto que además de no contar con su firma, no se ha dejado constancia de su nombre en el acta -como exige el artículo 57 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad-. Así, tampoco conocemos si quien llevó adelante dicho acto procesal fue el Fiscal del caso, su secretario o un Auxiliar Fiscal.
En consecuencia, como ya lo he resuelto mutatis mutandi en otros casos, corresponde declarar la nulidad de la intimación de los hechos efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento, así como los actos que sean su necesaria consecuencia (arts. 77 y 79 del CPPCABA), dentro de los cuales se encuentra la audiencia de prisión preventiva del imputado, por lo que deberá disponerse su inmediata libertad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA DE PERITOS - COMPUTADORA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto condeno al imputado en orden al delito de tenencia de imágenes y videos de explotación sexual infantil.
En el presente se condenó al encausado por tres hechos encuadrados en los delitos previstos en el artículo 128, 1º y 2º párrafo del Código Penal.
En relación a la tenencia la Defensa se agravia al sostener que resulta irregular que no se haya notificado eficientemente a esta parte a participar de la pericia, debido a que si bien la Fiscalía explicó haber enviado un correo electrónico para notificarlo, nunca lo recibió.
Ahora bien, lo cierto es que el agravio introducido involucra una cuestión de orden público, tal es el caso de una nulidad absoluta, relativa a la intervención de la Defensa en un acto irreproducible en donde está especialmente prevista y a la que se intentó citarla debidamente, agravio que fue debidamente mantenido ante este Tribunal, por lo cual merece ser evacuado.
Más allá de ello, el día previo a materializarse el acto cuestionado, el 20 de julio de 2020, la Fiscalía intentó comunicarse con la Defensa sin éxito. Sin embargo, el 21 de ese mes y año tuvo lugar el procedimiento cuestionado sin la intervención de la Defensa.
Como puede verse, en el presente caso la copia forense sobre los elementos secuestrados no se llevó a cabo en debida forma, ya que la Defensa del imputado no participó en el acto en cuestión y negó la recepción de la notificación alegada.
De la lectura de dicha información se desprende que las herramientas forenses empleadas pueden, entre muchas otras funciones, acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Por lo que corresponde asimilar la operación realizada a una pericia y a un acto irreproducible, sobre todo en la necesidad de notificar a las partes su realización.
En concreto, el proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material incautado (artículo 140 del Código Procesal Penal de la Ciudad) como así también controlar directamente su obtención (artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, habiéndose practicado actos definitivos e irreproducibles de la Defensa para que esta ejerza el debido contralor de lo allí actuado, trasgrede lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En consecuencia, rige en el caso lo previsto por el artículo 106 del cuerpo citado, norma que veda la posible utilización del material colectado en las diligencias practicadas en contravención a las formalidades establecidas en el artículo anterior.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la imposibilidad del encausado de haber participado en un acto del proceso –al cual está llamado a hacerlo- conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra Constitución local, y en consonancia con el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad y hacer lugar al agravio de la Defensa. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47207-2019-4. Autos: G. R., T. C. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, en lo que hace a la recepción de los testimonios de toda persona que pudiera haberse hallado en el momento y sitio precisos en que acaeció el suceso, cabe señalar que la existencia de esos testigos se basa en una suposición de la Defensa consistente en que, dada la hora y lugar del hecho, otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Asimismo, tal como sostuvo la “A quo” “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas.”
Finalmente, también resulta atendible el argumento acerca de la dificultad de que personas “civiles”, ajenas a la población y al personal penitenciario, pudieran declarar sobre lo sucedido toda vez que el lugar del hecho se desarrolló en un establecimiento carcelario vedado al ingreso de público en general por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Director del Servicio Penitenciario Federal argumento que suministra en relación al planteo de la Defensa, que “no se puede contar con testigos civiles ajenos a la repartición… por tratarse de un Establecimiento Carcelario vedado el ingreso del público en general, por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno…razón por la cual los testimonios de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley resultan prueba fehaciente debido a que se encuentran bajo juramento y están obligados a responder a la verdad y que al señalar como testigos a otras internas conllevaría a provocar problemas de convivencia entre las mismas, por temor a represalias ya que las probanzas son leídas para conocimiento de la imputada…”, no obstante, en este caso resulta falso, dado que nadie le leyó a la imputada ninguna probanza. Pero, además, nada impide adoptar recaudos adecuados de correcta clasificación penitenciaria para evitar que vuelva a tener contacto con dichas internas si se les hubiere recibido declaración y hubiesen declarado en su perjuicio.
Ello así, dichas alegaciones ponen en evidencia que los únicos testigos de los hechos ocurridos intramuros que la Administración Penitenciaria considera concernientes, son los propios funcionarios de su administración, conclusión contraria al debido proceso que debe regir en el procedimiento.
Tal como se observa, en las actuaciones administrativas no se han consignado motivos razonables por los cuales no se proveyeron las medidas de prueba solicitadas por la Defensa, en tanto la prueba requerida resultaba pertinente a fin de recabar información sobre el hecho ocurrido. Y tampoco se produjo la prueba que habría sido indispensable para refutar la negativa de la autoría reprochada alegada por su defensa técnica. Asimismo, si bien la Magistrada de primera instancia entendió válido lo expuesto por la Administración Penitenciaria relacionado a la seguridad y disciplina dentro del penal a fin de evitar conflictos internos, lo cierto es que omitió ponderar que no se dio oportunidad alguna de defensa a la interna y que la Defensa oficial no tuvo oportunidad fáctica de controvertir la versión dada por la mencionada Administración con los elementos que estimó conducentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, entiendo que toda sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En el caso en particular se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de conocer la imputación que se le efectúa y las pruebas de cargo empleadas en su contra, de presentar las pruebas de descargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Esta afectación al derecho de defensa de la encausada tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley N° 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en tanto no es posible verificar que la interna haya contado con información sobre el hecho imputado en tiempo oportuno, no habiendo tenido oportunidad de efectuar un descargo ni de que sea valorado y no habiendo sido tampoco fundamentado adecuadamente el rechazo a la producción de la prueba que la Defensa oficial entendió pertinente, circunstancia que implicó que resulte insalvable la nulidad de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa se agravió al sostener que con la resolución en crisis se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, la apelante expresa que “no fue anoticiada en tiempo y forma acerca de la fecha en la que, efectivamente, se llevó adelante la audiencia en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97”. De la misma manera, la Defensa en su escrito de impugnación manifestó que “cuando se nos notificó acerca de la existencia del sumario y de la fijación de una audiencia en los términos aludidos, esta parte solicitó por correo electrónico la suspensión de la audiencia y remisión de la totalidad de las actuaciones obrantes en el sumario administrativo, a efectos de poder ejercer adecuadamente la defensa de mi pupilo”.
En ese sentido, tal como refiere el A quo, la apelante tenía conocimiento no sólo del inicio de sumario en cuestión, sino también de la fijación del acto aludido. Por lo demás, la Defensa nada dijo respecto de la falta de proveído a su solicitud de suspensión de la audiencia, sino hasta deducir el recurso de apelación bajo tratamiento.
En efecto, coincido en que ha contado con la posibilidad de articular las presentaciones que estimara convenientes. Y si bien la Defensa refirió que se vio privada de producir cierta prueba en el caso (pedir los registros fílmicos que pudieran haber captado el hecho o citar a posibles testigos), no se indica la existencia efectiva de esos elementos como para que el agravio resulte real y concreto a los efectos de producir algún perjuicio cierto al derecho invocado.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el derecho de defensa, en el caso, se encontró suficientemente garantizado pues la asistencia técnica pudo efectuar todos los planteos y defensas que consideró pertinentes ante el juzgado de primera instancia y ante esta alzada. En este sentido, se ha dicho que: “el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia artículo 47 del Decreto Nº 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” - 12/08/2016).
En consecuencia, considero que no corresponde hacer lugar al primer planteo deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, de la compulsa del expediente disciplinario por parte de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal, adolece de distintas irregularidades que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso plenamente aplicables al marco de las sanciones disciplinarias adoptadas en establecimientos penitenciarios bajo los preceptos de la Ley Nº 24.660, no dejando otra alternativa que la declaración de la nulidad de la resolución administrativa apelada y de las decisiones que hayan sido su consecuencia.
Así las cosas del expediente en cuestión surge que se le envió un correo electrónico al juzgado solicitando que envíe los datos de la Defensa del detenido para poder notificarla de la audiencia prevista en los términos del artículo 40 del Decreto Nº 18/97. Sin embargo, no consta ninguna respuesta ni tampoco que efectivamente el Servicio Penitenciario Federal anotició a la Defensa.
Por lo tanto, la afectación a la garantía de la defensa, en su faz técnica, es evidente. Pero también lo es en su aspecto material, puesto que la falta de asistencia técnica le impidió al detenido, por ejemplo, estructurar una estrategia de defensa y poder efectuar un descargo y ofrecer o solicitar prueba en su favor. En este caso, no solamente no se produjo ninguna prueba de descargo, sino que ni siquiera se garantizó el derecho de defensa del detenido, al no haber sido asistido por la defensa técnica, la que explicó que de haber tenido la oportunidad útil de intervenir podría haber solicitado diversas medidas de prueba (como la remisión de las constancias fílmicas de la celda o la declaración de otras personas detenidas).
Es por todo lo expuesto, que le asiste razón a la Defensa, en que no es posible dar cumplimiento a la Recomendación II del 2013 del Sistema de Control Judicial de Cárceles, como aparentemente intentó el propio Servicio Penitenciario Federal, si se efectúa la audiencia del artículo 40 sin la participación del Defensor, al que no se responde su pedido de suspensión y al que no se suministró copia de las actuaciones de modo previo a la celebración de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, tal como lo dispone el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario ordena que “La resolución que dicte el Director debe contener: d) La merituación de los descargos efectuados por el interno”. Aquí, no solo no se le brindó una oportunidad útil para efectuar un descargo debidamente asesorado, sino que la decisión que impone la sanción argumenta “Que lo expuesto por el interno no tiene consideración ya que queda desvirtuado en las declaraciones testimoniales de los agentes intervinientes”.
Esto demuestra, tal como refirió la Defensa, la arbitrariedad de la decisión que descarta por poco convincente un descargo que en los hechos fue inexistente, lo que a su vez es indicativo de la nula importancia que se le brindó en el procedimiento a la garantía de dicho derecho.
En esta instancia de análisis, no puede afirmarse por ello que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el artículo 45 del Decreto 18/97.
Avalar un procedimiento en el que no se asegura que el detenido tenga debida asistencia técnica y que, además, se resuelva descartando un descargo inexistente, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la garantía de defensa, pero que sin embargo no hace más que sostener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten al interno. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Así lo prevé enfáticamente el artículo 81 de la citada ley. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Y la delegación de competencia “es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior” (Gordillo, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, primera edición, Bs.As., FDA, 2014, T. 9, Libro 1, Capítulo 5, Sección II, n° 9, páginas 119 y siguientes).
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.
La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto (cuando existan fundados motivos para ello), por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar (sin perjuicio de su ausencia), inmediata intervención. Pero no es posible delegar administrativamente el poder disciplinario atribuido legalmente, salvo un supuesto excepcional, que aquí no se ha dado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto Nº 18/97.
Ahora bien, la Ley Nº 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225). Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento: sólo él, en la medida en que cuente con título universitario habilitante y haya sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
En efecto, se ha sostenido una clara interpretación restrictiva en cuanto al ejercicio del poder disciplinario intramuros, criterio que comparto y debe regir en todo el proceso administrativo penitenciario. Por ello, también en este punto asiste razón a la Defensa en cuanto postuló la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por quien no detentaba las facultades legales respectivas, afectándose seriamente la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la afectación al derecho de defensa del detenido y al debido proceso, tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley Nº 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del Decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, la gravedad de estas consecuencias no pueden sino conducir a velar por el pleno respeto del derecho de defensa de la misma manera en que se lo protege en todos los ámbitos en que el Estado ejerce su potestad sancionatoria: “Por su formulación amplia, el artículo 18 de la Constitución Nacional trasciende el campo de lo estrictamente penal” (Fallos 312:779).
Justamente, la sanción disciplinaria, para ser considerada legítima, debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido, el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE NOTIFICACION - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido.
En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97.
La Defensa se agravia al entender que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. En efecto, afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, le asiste razón a la accionante cuando alega que se afectó el derecho de defensa del detenido. En efecto el artículo 8 del Decreto Nº 18/97 establece que: “no podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”.
En ese sentido, más allá que el artículo 40 del Decreto Nº 18/97, no contempla expresamente la presencia de un abogado en el acto, sucede que el derecho de defensa implica la efectiva posibilidad de contar con el asesoramiento de un letrado, lo que se advierte conculcado en el supuesto bajo análisis.
En efecto, el interno no fue acompañado en el acto (audiencia celebrada en virtud de lo previsto por el art. 40 del Decreto 18/97) y tampoco consta que haya tenido algún tipo de entrevista previa o comunicación con su asistencia letrada. En ese marco, no efectuó ningún tipo de manifestación cuando le fue comunicado el hecho atribuido, ni ofreció prueba en procura de mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119143-2021-2. Autos: R., L., C. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por la Ley Nº 24.240.
En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16).
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa.
En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso, de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC través de una resolución exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16.
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo -CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento de la obligación comprometida (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72923/20170, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado, por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En el presente caso se condenó al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión en ejecución condicional, en virtud de los delitos de violación de domicilio (art. 150 del CP), y lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11° del CP).
Esto motivo la apelación de la Defensa la cual motivó su agravia en considerar que, por cuestiones personales de dicha parte, no se pudo incorporar al proceso prueba relevante, y que por lo tanto volvía a realizar la petición de que la misma fuese tomada en consideración al resolver (videos, capturas de pantalla y las actuaciones de la denuncia del condenado contra la victima por las agresiones supuestamente provocadas el mismo día del hecho).
Ahora bien, debe señalarse que la prueba que la Defensa insistió en incorporar encontrándose ya el proceso ante el juzgado de debate (tanto con anterioridad a la fecha de la audiencia de juicio como reiteradamente durante la misma, y también durante el trámite recursivo), era prueba que no había sido ofrecida en tiempo oportuno. Aun así, parte de la misma fue admitida por el Juez de debate, con conformidad del Fiscal.
Sin embargo, otros elementos de juicio no fueron admitidos, tratándose, de otro video registrado por el condenado, relativo al momento inmediatamente después del ingreso del mismo al edificio, donde según él la victima lo golpea con un palo de escoba mientras sube la escalera; las constancias de la causa del Juzgado Nacional de Instrucción, iniciada con motivo de las lesiones que la víctima habría producido al condenado el día de los hechos (y donde un médico forense habría constatado las lesiones sufridas por éste en su cuero cabelludo), actualmente archivada.
En efecto, fue la propia Fiscalía quien se negó a permitir tal incorporación, aún cuando el Defensor particular explicó en reiteradas oportunidades que el material fílmico y fotográfico que poseía era esencial para poder descubrir la verdad objetiva de los hechos.
Así las cosas, y a pesar de que el Defensor también hizo un mea culpa por la falta de incorporación oportuna de la referida prueba, no parece desacertado concluir que hubiese sido útil contar con la misma para poder lograr mayor claridad acerca de los acontecimientos que le fueron enrostrados al imputado, máxime cuando se trataba de registros de imágenes, que podrían haber permitido verificar las versiones dadas por los testigos y el propio imputado en la audiencia de juicio.
Desde esta perspectiva, y sin soslayar que existen reglas procesales que regulan en qué momento y de qué manera debe ofrecerse la prueba y cuándo puede incorporarse nueva evidencia, hubiese sido deseable que el Ministerio Público Fiscal, que tiene el deber de actuar en apego al principio de objetividad (arts. 5 y 6 del CPPCABA), no objetara la incorporación de las evidencias requeridas por la Defensa, en tanto, según esa parte, las mismas eran claramente sustanciales y podrían haber corroborado o descartado aspectos centrales de las teorías del caso sostenidas por la acusación y por la Defensa.
En virtud de todo lo antedicho, por aplicación del principio in dubio pro reo (arts. 2 CPPCABA, 18 y 75 inc. 22 CN, y 8.2 CADH), refrendado por nuestro máximo Tribunal Federal (CSJN, Fallos: 342:2319; entre muchos otros), corresponde revocar la sentencia dictada, y, en consecuencia, absolver al condenado de los hechos por los cuales fuera oportunamente acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 225454-2021-2. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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