PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No existe incumplimiento del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional si la comunicación inmediata exigida por dicha norma es cumplida a través de un correo electrónico, tal como surge del acta firmada por la autoridad de prevención que consta en el expediente. Es decir, que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario el secuestro practicado por el personal policial, por lo que no se observa la producción de perjuicio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA POLICIAL - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si el envío del correo electrónico por parte de la autoridad de prevención a la fiscalía, por el cual se le comunica un secuestro de bienes, surge del acta firmada por el comisario y dicha acta no solo no ha sido puesta en tela de juicio por el fiscal, sino que por el contrario, ha sido corroborada en su contenido, no hay ninguna razón para dudar de la veracidad de una pieza procesal que no solo constituye un instrumento público, sino que su contenido ha sido confirmado por una autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, por tratarse de un amparo colectivo, en atención a la índole de los derechos debatidos y en virtud de las facultades ordenatorias previstas en el artículo 27, inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se dispuso hacer saber la existencia, objeto y estado procesal de los autos principales y otorgar un plazo de diez (10) días a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, para que se presenten en el expediente. En el mismo plazo se instruyó a la demandada a que comunique el presente vía mail a todas las inmobiliarias registradas en su base de datos y les ordene la colocación de un aviso en la vidriera de cada una de las inmobiliarias a fin de anoticiar a los potenciales inquilinos de la existencia de la presente.
Ahora bien, invocando el deber de control sobre los corredores inmobiliarios matriculados del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), el "a quo" intimó a la demandada “…a notificar fehacientemente a la totalidad de los mismos mediante carta el mismo día de notificada la presente".
El Colegio planteó la imposibilidad de cumplir en razón del elevado costo que implicaría el envío de cartas documento a la totalidad de los matriculados, monto que estimó en novecientos mil pesos ($900.000), aproximadamente.
En este sentido, este Tribunal ha puesto de relieve anteriormente –en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– que el agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que debe subsistir al tiempo de resolver ("in re"“Pérez Carlos Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 6063/1). Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Fallos: 211:1056; 221:215; 303:2022 y esta Sala, "in re" “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 35, del 27/02/01) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos: 193:524).
Posteriormente, la demandada informó que a fin de dar cumplimiento a la manda judicial, había remitido un nuevo mail a sus matriculados con los datos y obligaciones requeridos por el Tribunal y que ningún mail fue devuelto rebotado. Así, el Juez de grado tuvo por cumplidas las medidas oportunamente adoptadas en la causa a fin de darle la debida publicidad y estimó vencido el plazo para que se presentaran las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (v. “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. nº A2206-2016/0, sentencia del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-1. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2016. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DENUNCIANTE - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto del Fiscal de Cámara que hizo lugar al pedido de revisión del archivo efectuado por el denunciante y ordenó que la fiscalía de grado continúe con la investigación.
De la lectura del legajo administrativo se advierte que el Fiscal de grado dispuso archivar la denuncia por atipicidad del hecho. El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en este una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo.
Este archivo fue notificado al denunciante, por mail, quien pidió la revisión de esta resolución 30 días después de haberse notificado. Por lo tanto, el pedido de revisión fue efectuado fuera del plazo de tres días establecido por el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta inadmisible.
No es posible sostener, tal como pretende el Ministerio Público Fiscal, que el denunciante pueda presentar fuera de término el pedido de revisión, máxime cuando la ley establece específicamente un plazo de tres días para efectuar el reclamo, plazo que reviste el carácter de perentorio (art. 70 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3118-2017-0. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es, la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Sin embargo, se advierte que lo decidido por el Magistrado de grado, no pretendió otorgar operatividad a la Resolución Nº 19/CM/2019, sino que se enmarcó dentro de los deberes que, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, le corresponden como director del proceso (artículo 27, inciso. 5º, punto e) lo cual, a su vez, constituye una manifestación de sus facultades ordenatorias e instructorias (artículo 29, inciso 5º, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Así las cosas, no se observa que la decisión adoptada configure la aplicación de una norma que aun no se encuentra vigente ni traduzca en un exceso de sus facultades.
Por el contrario, se advierte que tal medida, en cuanto pretende agilizar las notificaciones, se enmarca en la necesidad de evitar demoras en el trámite de los expedientes y favorecer, de tal modo, los principios de celeridad y economía procesal, que deben guiar la actuación de los tribunales.
Aunado a lo anterior, cabe considerar la importancia que su implementación reviste a fin de colaborar con el mejoramiento del medio ambiente, cuya preservación reviste particular interés (artículos 41 de la Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
En efecto, no puede soslayarse el sentido práctico que justifica la adopción de decisiones como la involucrada, tendientes a proporcionar un adecuado servicio de justicia, cuya utilidad se verifica, por ejemplo, en circunstancias como las suscitadas como consecuencia de las medidas adoptadas ante la pandemia originada por el virus COVID-19.
En tal sentido, además, se orientan las directrices que surgen de las Resoluciones N° 58/CM/2020, N° 59/CM/2020, N° 63/CM/2020, N° 65/CM/2020 y N° 68/CM/2020, dictadas recientemente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y del mismo modo, la mecánica de notificación electrónica establecida a partir de los términos de las resoluciones de Presidencia N° 359/20 y N° 381/20.
Por lo demás, contrariamente a lo sostenido por el apelante, dichas medidas, dirigidas a garantizar el desarrollo expeditivo de los expedientes judiciales a partir de la posibilidad de cursar las notificaciones por correo electrónico, se condicen con los lineamientos fijados en la norma que rige el trámite de las acciones de amparo, en particular, en cuanto allí se prevé que aquella es expedita y rápida (Ley Nº 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, con independencia de la importancia del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que corresponden a los magistrados como directores del proceso (cfr. arts. 27 y 29 del CCAyT), se advierte en el caso que, al momento en que el Juez adoptó la decisión que motiva la intervención de esta Alzada, la implementación de los aspectos de la Resolución Nº 19/CM/2019 vinculados a las notificaciones electrónicas (anexo I, capítulo V) no estaban vigentes, sino que se encontraban diferidas a que la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictase las resoluciones necesarias para su plena vigencia, situación que no había ocurrido al momento de que el "a quo" dispuso que la medida cautelar y el traslado de la demanda fueran notificadas en forma electrónica.
De tal modo, se observa que la decisión, motivo de agravio, excedió, en ese contexto, los términos de la Resolución Nº 19/CM/2019 al involucrar aspectos que no se encontraban operativos y que, incluso, tampoco configuraban una realidad tangible en el fuero. Máxime si tenemos en cuenta que recién por Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 381 del día 27 de abril de 2020 se dispuso el uso obligatorio del domicilio electrónico a los Ministerios Públicos, en tanto el día 6 de abril de este año se suscribió el Acta Acuerdo Complementaria Nº VI sobre interoperabilidad de los sistemas informáticos.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, no es posible soslayar la situación de emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y las modificaciones que, en consecuencia, ha provocado en el modo de trabajo de los tribunales; sin embargo, el traspaso al expediente digital pleno y el tratamiento remoto de todas las cuestiones que involucra, al día de hoy, no ha finalizado.
En efecto, los actos administrativos tendientes a implicar efectivamente a los Ministerios Públicos en el proceso de aceleración al expediente digital son del mes de abril de este año.
Al día de hoy, aún habiéndose iniciado efectivamente la notificación electrónica en el mes de mayo de las causas en trámite al Ministerio Público, no se encuentran totalmente disponibles el tratamiento digital completo de todas las actuaciones que involucran al fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.
La Defensa expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente.
Sin embargo, si bien el letrado se agravió de la utilización de esta vía de notificación requiriendo la utilización de los medios tradicionales (cédula al domicilio “procesal” o teletipograma policía) lo ha hecho sólo en esta ocasión puesto que un “simple mail” fue siempre el método empleado para comunicarse con el Ministerio Público Fiscal, y viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente.
Sin embargo, respecto de la nulidad de la notificación por correo electrónico, cabe decir que uno de los métodos de notificación contemplados en el marco del proceso penal local son las notificaciones por medios electrónicos (art. 54 CPPCABA).
Específicamente el artículo 56 del Código Procesal, en su segundo párrafo reza “… con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de correo electrónico u otro medio de similar eficacia.”
En el presente, el Defensor particular al hacerse cargo de la asistencia técnica brindó su correo electrónico, domicilio electrónico y constituyó domicilio; fue así como la Fiscalía tuvo por constituido el domicilio y el correo electrónico a los efectos procesales, y a esa dirección de correo electrónico le fueron cursadas todas las notificaciones por parte del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente.
Sin embargo, las notificaciones por medios electrónicos no sólo resultan válidas, sino que durante el ASPO la modalidad de trabajo de la mayoría de las instituciones, incluido este Poder Judicial, fue la realización de tareas de forma remota, a través de diversas herramientas informáticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente. Entendió que todo lo actuado a partir de aquella notificación debía ser declarado inválido puesto que se privó a la defensa de controlar el procedimiento y conforme arguyó en su remedio procesal, este accionar afectó la cadena de custodia respecto de los dispositivos electrónicos secuestrados y peritados.
Sin embargo, como sostuvo la "A quo", “…[l]a circunstancia de que se haya recepcionado o no el mail enviado por la Fiscalía, en nada modifica el cuadro de situación que ha sido mencionado, puesto que no se encuentra agravio alguno en que la copia forense que se realizó haya sido sin la presencia de la defensa, pero tomándose todos los recaudos legales al efecto…”.
A lo expuesto se aduna que “…si la parte fue notificada su inasistencia no provoca la invalidez (…), durante la investigación, el requisito queda satisfecho con la notificación, la concurrencia del imputado, su defensor o el querellante son facultativas” (Jauchen, Eduardo; “Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial”, pág.122/123; Rubinzal-Culzoni Editores; 1°Ed. Revisada; 2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.
El agravio de la Defensa se centró en que el correo electrónico que la Fiscalía dijo haber enviado para hacerle saber la fecha de “inicio de la pericial informática” jamás llegó a su conocimiento por lo tanto no cumplió con su finalidad procesal. Asimismo, cuestionó la forma de notificar “tan importante acto”.
Sin embargo, la garantía de defensa tiene carácter sustancial y no meramente formal, por tanto es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.
Siendo así, y al no apreciarse perjuicio para el recurrente no cabe hacer lugar al planteo nulificatorio, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto, y en el caso no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo de la defensa como para que se declare nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.
El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada.
Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, y a partir del contexto descripto, es pertinente poner de resalto que la Resolución N° 19/2019 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en su artículo 38, estableció que las notificaciones electrónicas de providencias, resoluciones, sentencias, decretos, o cualquier otra que corresponda, se realizarán al Código de Usuario (CUIT/CUIL) que la parte deberá haber constituido como domicilio electrónico.
Por otra parte, en el artículo 2° de la Resolución N° 381/2019 del Consejo de la Magistratura, se señaló que el domicilio electrónico constituido, estará asociado al CUIL/CUIT Código Único de identificación laboral o tributaria mediante el cual se generó la cuenta de usuario en el EJE; y en el artículo 3° se autorizó para que en el domicilio electrónico constituido, se pueda realizar notificaciones electrónicas.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el planteo deducido no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3958-2020-0. Autos: S. T. A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.
El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada.
Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, el planteo deducido no resulta admisible.
Ello es así por cuanto, tal como surge del sistema informático, la intimación cursada al Gobierno demandado fue correctamente dirigida al domicilio constituido en su oportunidad, que es el que se consigna en el EJE como correspondiente a la parte y que nunca fue modificado.
Cabe agregar, en tal sentido, que todas las notificaciones libradas a la demandada, fueron dirigidas a ese mismo domicilio y tampoco merecieron cuestionamiento alguno por parte de la ahora recurrente.
En resumen: si bien es correcto que en el domicilio que denuncia el Gobierno no se recibió notificación alguna, no lo es menos que ese no es el domicilio constituido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3958-2020-0. Autos: S. T. A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa de los encartados solicitó la nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio electrónico aportado. En este sentido, se agravió y sostuvo que: “…la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 240/2020 nada dice sobre la notificación que por imperio de ley deben realizarse de manera personal, tampoco explica ni se adentra en los efectos jurídicos de ese tipo de notificaciones, por tanto, mal se tendría que tener por notificada una Resolución que debe ser hecha sin excepción al imputado. Que además resulta extraño, que los medios digitales y la resolución dictada en plena pandemia del virus ´COVID-19´ sean la excusa para violar garantías elementales de las personas…”
No obstante, y siendo que la Defensa constituyó domicilio electrónico junto a sus asistidos en el portal del litigante y habiéndose cursado todas las notificaciones en forma remota al mismo, la legalidad del procedimiento y la defensa en juicio no se vieron afectadas, por lo que la tacha de nulidad intentada no puede prosperar.
Por el contrario, tanto las notificaciones efectuadas como las sustituciones de pena, deben tenerse por válidas y lucen ajustadas a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DEROGACION DE LA NORMA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia a los fines de sustanciar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, surge que Decreto que dispuso la cesantía del agente fue dictado por el Sr. Jefe de Gobierno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien en el expediente administrativo obra una cédula dirigida al actor a fin de notificarlo de la cesantía, ésta no puedo ser diligenciada en razón de que el destinatario ya no residiría en esa dirección; sin perjuicio de ello el actor acompañó una captura de pantalla de un correo electrónico mediante el cual se lo notificaba de la Disposición en cuestión de la que surge que “ se considera el presente correo electrónico como comunicación fehaciente según Decreto 417/08 ; tanto el artículo 1° como el 3° del Decreto N° 417/08 fueron derogados por el Decreto N° 132/2011.
Ello así, teniendo en cuenta que del expediente administrativo se desprende que el Decreto cuestionado por el actor fue dictado por la autoridad administrativa con competencia resolutoria final y que no existen constancias de que el éste hubiera sido notificado del acto sancionatorio del modo establecido en la normativa vigente, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147085-2021-0. Autos: F., F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

De los artículos 36, 37 y 38 de la Resolución N° 19/CM/2019 que establece el Reglamento del Expediente Judicial Electrónico no se advierte el deber de remitir un “aviso” de cortesía a la casilla de correo de la parte para perfeccionar una notificación judicial. En efecto, conforme el artículo 38, la notificación se perfecciona cuando esté disponible en la cuenta de destino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83568-2021-0. Autos: Santa María Sebastián Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
Respecto a la acreditación del pago, la mora y la aplicación de intereses, corresponde estar a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº272/20 a través de la que se sancionó a la demandada.
Sin embargo, atento que el pago en el presente caso se realizó en término, no corresponde la aplicación de los intereses dispuestos por la norma, por lo que el planteo introducido al respecto será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y reconocer los intereses reclamados por el Ente.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
En efecto, el artículo 3 de la Resolución Nº272 a través de la que se sancionó a la demandada, ordena que la multa debe ser depositado en la cuenta corriente del Ente en el plazo de treinta (30) días desde su notificación y debe acreditarse su cumplimiento en el mismo plazo.
De lo anterior puede entenderse que el pago de la multa ocurre cuando se deposita el monto de la multa en la cuenta bancaria y se informa de ello al ente recaudador.
La demandada depositó el importe de la multa dentro del plazo ordenado por el Ente, pero tardíamente comunicó la acción a través de un correo electrónico.
Ello asó,. resulta procedente el reclamo efectuado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad y, en consecuencia, corresponde reconocer los intereses reclamados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FINALIDAD DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
Al interponer su recurso la recurrente alegó que jamás recibió -en el domicilio constituido en sede administrativa-, la notificación de la resolución sancionatoria original y de la intimación a abonar la multa cursada oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se tenga por presentado en tiempo y forma el remedio deducido contra las decisiones ahora impugnadas.
En efecto y sin perjuicio que la empresa sancionada había constituido domicilio al presentarse en el sumario administrativo, las Disposiciones que impugna en sede judicial le fueron notificadas mediante cédulas dirigidas a dos correos electrónicos.
Se observa entonces una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas ya que no fueron dirigidas al domicilio constituido por la recurrente y, tampoco surge de autos que el letrado haya adherido con posterioridad al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
En ese sentido, cabe recordar los alcances de la constitución de domicilio en sede administrativa, en particular dispuestas en el artículo 41, 63, 66 y 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la omisión o el error en que incurriera la Autoridad de Aplicación al efectuar tal notificación no puede perjudicar al interesado ni podrá darle por decaído el derecho de defensa, en tanto la notificación no fue efectuada al domicilio constituido.
Al respecto, la Sala II ha expresado que “con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión” (in re “
Peluffo Carlos Héctor c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados púbicos (art. 464 y 465 CAyT )”, Expte. 59122/2013-0, del 15/06/2017).
Por lo tanto, estimo que la presentación de la actora en sede judicial en esta ocasión no puede ser calificada como improcedente, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione" y la confusión a la que pudo razonablemente haber inducido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - CONOCIMIENTO DIRECTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
En efecto, se observa una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas por la Administración para hacer saber a la empresa recurrente las Disposiciones sancionatorias ahora recurridas.
Las notificaciones no fueron dirigidas al domicilio constituido por la parte, sino que fueron cursadas a dos correos electrónico sin que surja de autos que el letrado haya adherido al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
Sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión (conforme Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad voto del juez José Osvaldo Casás, in re: “ Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’ ”, expediente nº 4368/05, sentencia del 21/06/2006)
Sin embargo, y sin perjuicio de la irregularidad mencionada, la recurrente admite que tomó conocimiento de ambas disposiciones a partir de un correo electrónico por lo que reconoce expresamente que dicha notificación, aun siendo irregular, cumplió su finalidad.
De allí que corresponde tener en cuenta la fecha de recepción del correo electrónico, y en función de ello determinar que el remedio judicial contra las Disposiciones sancionatorias fue interpuesto en término.
Ello así, se encuentra habilitada la instancia judicial del recurso deducido contra las Disposiciones sancionatorias cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Así las cosas, el vicio en las notificaciones apuntado por la Defensa fue corroborado por el Área del Consejo de la Magistratura que tiene experticia en la materia, y tuvo virtualidad suficiente para impedirle dicha de la presunta infractora, primero, conocer de la citación cursada a tenor del artículo 42 de la Ley Nº 1217 y, más tarde, cuestionar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento mediante la interposición de un recurso dentro del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Asimismo, tanto la compulsa del legajo como la del Sistema Eje dan cuenta de que, al momento en que le fueron efectuadas las notificaciones por parte del Juzgado, la Defensora no se hallaba correctamente registrada en el Portal del Litigante, y que esa circunstancia le impidió tomar conocimiento de las notificaciones que el Juzgado intentó cursarle.
Por todo ello, y con el objeto de asegurar debidamente el derecho constitucional de la presunta infractora a ser oída en sede judicial y a ejercer su derecho de defensa en juicio, es que corresponde hacer lugar a la nulidad de la cédula electrónica cursada por el Juzgado el 1 de agosto de 2022 y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 25, 42 y ccdtes. de la ley 1217; 154, 157 y 159 de la Ley 189; 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada respecto del acta de comprobación, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia para la prosecución del trámite.
Conforme surge de los presentes autos, el Juzgado de grado en fecha 5 de Mayo de 2023 remitió un correo electrónico a la casilla de la letrada defensora de la infractora para que, en el plazo de diez días (art. 42, Ley 1.217), la encausada presentara su descargo y ofreciera prueba, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Ante la falta de acuse de recibo por parte de la presunta infractora, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Juzgado envió nuevamente por correo electrónico la intimación que fuera cursada con anterioridad; por consiguiente, en fecha 12 de Mayo de 2023 la Defensora particular confirmó recepción del correo electrónico. La resolución traída a estudio de este tribunal resulta ser la de fecha 23 de Mayo de 2023, en la cual el Magistrado de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento requerida por la presenta infractora en sede administrativa (art. 42 Ley 1.217); todo ello, en atención al cumplimiento del plazo dispuesto por falta de descargo por parte de la presunta infractora.
Así las cosas, es evidente entonces que para la fecha en la cual el Juzgado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el representante de la encausada (23/5/2023), no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1217 contado desde la respuesta a ese último correo electrónico.
De hecho, en la decisión cuestionada el Juez expresamente indica que el término de diez días hábiles fue contado desde el 5 de mayo de 2023; sin embargo, no sería correcto afirmar que resulte inequívoco que la letrada de la presunta infractora haya sido efectivamente notificada el 5 de mayo de 2023. Y la gravedad de la consecuencia que importa la decisión de tener por desistida la solicitud de revisión judicial en materia de faltas -en tanto deja firme una decisión que impone una sanción- justifica reservar la adopción de ese temperamento a los casos en los cuales el desinterés por acudir a las citaciones sea voluntario o inequívoco.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Cuando se encuentra en juego una garantía constitucional básica, como lo es la consagrada por el artículo 18, no cabe extremar el rigorismo formal, menos aún para presumir, por el mero transcurso de un término exiguo, que la persona sometida a juicio ha adoptado, libremente, una decisión manifiestamente contraria a sus intereses…(Fallos, t. 247, p. 646; t. 251, p. 472; t. 253, p. 485; entre otros)” (citado en Sala III CAPCyF, Causa n° 0020482-00-00/14, “CABLEVISIÓN, S.A. s/ infr. Art(s) 2.2.7, instalación de redes televisión por cable – L 451”, rta. el 21/8/2015).
Frente a ello, debe adoptarse la decisión más extensiva cuando se trata de reconocer el ejercicio de un derecho (que además se vincula con la garantía de acceso a la justicia y la posibilidad de que la presunta infractora pueda ser oída a través de su representante y lleve adelante su defensa en juicio (arts. 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN), en lugar de la alternativa más restrictiva que, como ocurre aquí, cercena esa posibilidad; dejando firme una decisión respecto de la cual la parte afectada ha evidenciado su interés en que sea revisada en esta instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26416-2023-0. Autos: Eleven Park S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada respecto del acta de comprobación, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia para la prosecución del trámite.
Conforme surge de los presentes autos, el Juzgado de grado en fecha 5 de Mayo de 2023 remitió un correo electrónico a la casilla de la letrada defensora de la infractora para que, en el plazo de diez días (art. 42, Ley 1.217), la encausada presentara su descargo y ofreciera prueba, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Ante la falta de acuse de recibo por parte de la presunta infractora, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Juzgado envió nuevamente por correo electrónico la intimación que fuera cursada con anterioridad; por consiguiente, en fecha 12 de Mayo de 2023 la Defensora particular confirmó recepción del correo electrónico. La resolución traída a estudio de este tribunal resulta ser la de fecha 23 de Mayo de 2023, en la cual el Magistrado de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento requerida por la presenta infractora en sede administrativa (art. 42 Ley 1.217); todo ello, en atención al cumplimiento del plazo dispuesto por falta de descargo por parte de la presunta infractora.
En este sentido, la Defensa cuestiona la fecha de notificación de la primera intimación dispuesta por el Juez de grado, por considerar que, teniendo en cuenta la fecha de recepción, todavía existía plazo para presentar su descargo; a su vez, esta parte presenta prueba para que se pueda proseguir con su respectivo juzgamiento.
Ahora bien, no existe constancia agregada por el Juzgado de primera instancia que verifique la fehaciente notificación de fecha 5 de Mayo del 2023, ni tampoco por medio de cédula de notificación al domicilio constituido, o en su defecto, al Portal del Litigante de este Poder Judicial.
Por todo ello, toda vez que la presunta infractora no fue notificada con anterioridad a su acuse de recibo, entiendo que se debe revocar la resolución dispuesta por el Juez de grado y dar trámite a la solicitud de juzgamiento, para que esa parte pueda ejercer su derecho de defensa en juicio y hacer valer las garantías constitucionales previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26416-2023-0. Autos: Eleven Park S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 16-08-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió mantener el desistimiento dispuesto en autos, y devolver las actuaciones a primera instancia para que se prosiga con la continuación del trámite procesal correspondiente.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 11/11/2022 se notificó a la empresa imputada, al correo electrónico constituido en sede administrativa por el apoderado de la misma y se lo emplazó para que, en el término de diez días hábiles, se presente, plantee su defensa por escrito, oponga excepciones y ofrezca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 1217. Luego de vencido el plazo concedido sin haber realizado presentación alguna, la Magistrada de grado dispuso tener por desistida la solicitud de pase a la justicia que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución oportunamente dictada en dicha instancia.
A través de su impugnación, el recurrente dejó planteado que la decisión en crisis afectó el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de defensa en juicio de su poderdante y el debido proceso, los cuales gozan de raigambre constitucional y no pueden ser dejados de lado por cuestiones formales (arts. 18 CN y 13.3 CCABA), lo que convertía a dicha resolución en arbitraria.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones no surge que el letrado apoderado de la firma enjuiciada hubiera constituido de manera expresa domicilio procesal en la dirección electrónica a la que le fuera enviada la notificación de radicación del legajo en sede judicial para la presentación del descargo pertinente. A ello corresponde agregar que, en fecha posterior, esto es el día 30/1/23, el mencionado letrado realizó los trámites pertinentes para la registración correspondiente en el Portal del Litigante.
No puede pasarse por alto, que el acto que se estaba notificando por la vía de correo electrónico era de trascendental importancia, pues le informaba a la parte condenada en sede administrativa el Juzgado donde se encontraba radicado el legajo administrativo, indicándose allí la obligación de presentarse dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura.
En función a ello, se habrá de considerar que la falencia en la notificación conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la presunta infractora, teniendo en cuenta además que el apoderado de la sociedad realizó en sede administrativa diversas presentaciones que daban cuenta de su interés en continuar con el proceso en beneficio de su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359207-2022-0. Autos: LA TIBETANA SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CORREO ELECTRONICO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia por falta de notificación, efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la Fiscalía no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece la obligación de notificar personalmente al imputado de la pericia vial que iba a llevarse a cabo. Sostuvo que la falta de notificación provocó a su defendido un gravamen irreparable ya que no pudo controlar la realización de la pericia, los objetos de estudio (vehículos secuestrados) como así también no pudo observar y analizar los elementos fácticos supuestamente apreciados por el perito, afectándose de dicha forma la garantía constitucional de defensa en Juicio.
Cabe señalar que en la instancia de grado la Defensa tuvo oportunidad de cuestionar la idoneidad del perito y las conclusiones a las cuales arribó. En dicha oportunidad el Magistrado rechazó el pedido de nulidad de la pericia por falta de notificación, sobre la base de que se reunían los requisitos legales para considerarla como válida y sobre todo porque la Defensa había sido notificada de la misma, momento en el que tuvo la oportunidad de presentar un perito de parte y ofrecer sus propios puntos de pericia, sin embargo, no recurrió la resolución dictada.
Ello así, si la Defensa entendía que existía un vicio relacionado con la notificación de dicha medida, debió plantearlo en aquél momento, pues era la oportunidad procesal para cuestionarlo, cuando la medida fue dispuesta y su parte notificada.
En cuanto al agravio relativo a que el imputado también debía haber sido notificado personalmente de la pericia, lo cierto es que el tipo de acto procesal en cuestión no exige que la notificación se realice en forma personal, cuando el nombrado se encontraba debidamente representado por su Defensa quien por otra parte había constituido domicilio electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el Código Procesal de la Ciudad.
Al respecto, habiéndose constituido dicha dirección de correo por la parte en el proceso, son válidas todas las notificaciones cursadas al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA - MEDIACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación que solicitó la nulidad de la decisión de grado que determinó que no se había llevado a cabo la audiencia de mediación por incomparecencia de las partes.
La Defensa solicitó la nulidad de la resolución de grado que dispuso que la audiencia de mediación no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes, sostuvo que tal incomparecencia no había existido, ya que no se le había librado al imputado ni a su Defensa, ninguna cédula de notificación, ni en formato papel ni en formato digital, por lo que la resolución recurrida afectaba el principio de razonabilidad al sustentarse en hechos que no eran ciertos.
Ahora bien, el agravio formulado por la Defensa no puede prosperar toda vez que la Fiscalía informó a ésa judicatura la fecha de la audiencia la cual era pública, y que en dicha medida, la parte recurrente podía acceder a ella.
A su vez, la Fiscalía de Cámara expuso que según de lo que surge del sistema "kiwi", la recurrente había sido oportunamente notificada a través de un correo electrónico enviado al letrado del imputado, de ésta forma no se advierte perjuicio alguno que justifique la invalidez solicitada.
Cabe señalar, que más allá de la notificación y de incomparecencia de la Defensa, lo cierto es que tampoco el denunciante acudió a la audiencia celebrada y en dicha medida la suerte de ésa solución alternativa ha quedado sellada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301382-2022-0. Autos: O., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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