RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUICIO EJECUTIVO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez que decide no hacer lugar a la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con motivo de la multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, debió ser concedido en relación y no libremente. Dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista carácter de sentencia definitiva así debe concederse. Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de a Nación in re Banco de la Pampa c/ Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; Bankboston National Association c/ Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c/ Antonini Schon Zemborain S.R.L., del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: WOLOSZCZUK, josé María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-11-2005. Sentencia Nro. 589-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO - EXCEPCIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha afirmado la doctrina que en dicha norma, al igual que en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece el hecho objetivo de la derrota como parámetro para decidir lo atinente a la condena en costas.
Sin embargo, como excepción, se contempla la posibilidad de que el juez se aparte de este principio en aquellos casos en los que sus particularidades así lo justifiquen (v.gr.: ambigüedad de las normas o divergencia jurisprudencial). Esos casos de excepción deben representar situaciones en los que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”- Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 2003, págs. 228/229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2005.

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COMPETENCIA - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al igual que los códigos de rito nacional y provinciales, permite que los jueces nos excusemos “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. Así las cosas, de la interpretación literal de dicho artículo se desprende que no cualquier razón es idónea para justificar la prórroga de la competencia, sino sólo aquellas que detenten la calidad de graves. A contrario sensu, aún cuando existan motivos de decoro o delicadeza, siempre que no sean graves, el Juez puede entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2005.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es de principio considerar que los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades económicas, vitales propias y de su familia, considerando su condición económico-social (art. 372 del Código Civil).
Por tal motivo el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece la obligación de incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias contra el Gobierno de la Ciudad con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año, cede frente al artículo 395 del cuerpo legal, que establece que se encuentran exentos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. El extremo mencionado está corroborado por el artículo 398 que indica que el alcance declarativo de las sentencias contra el Ejecutivo por el pago de suma de dinero tiene la excepción de los créditos de carácter alimentario. Ello es así porque el legislador ha querido, a través de esta norma, imprimir un consistente avance hacia la consolidación del régimen de autonomía ordenado por la Constitución Nacional y la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

En materia de regulación de honorarios profesionales son de aplicación “las reglas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y no las contenidas en la Ley Nacional Nº 23.982”, conforme lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en el Expte Nº 143/99 “Fiore, Savino Enrique c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A los efectos de determinar el procedimiento a seguir para el cobro de una deuda en virtud de la prestación del servicio de agua, corresponde seguir las normas establecidas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario para la ejecución fiscal. Ello, porque si bien dicho cuerpo normativo no regula expresamente el procedimiento aplicable al supuestos de ejecuciones contra la Ciudad de Buenos Aires, y sólo ha contemplado dentro de los procesos especiales regulados en su Título XIII, a los de ejecución fiscal, junto con la desocupación de bienes de dominio privado del Estado y la revisión de cesantías o exoneraciones a empleados públicos, el procedimiento de ejecución fiscal resulta asimilable al presente supuesto por aplicación del principio de la analogía.
No surge de la normativa vigente la imposibilidad de que el Estado -en este caso, local- sea sujeto pasivo en un juicio ejecutivo. Más aún, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al fijar la competencia de este fuero, definió como causa contenciosa administrativa todas aquellas en que la Ciudad de Buenos Aires sea parte,sin distinguir entre actora o demandada. A ello debe agregarse que el juicio de ejecución fiscal es sólo un tipo particular de procesos de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

Las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires y del Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas al control de la prueba a producirse, se refieren a los supuestos en que se encuentra en trámite un expediente -administrativo o judicial- en que es parte el administrado, mas resultan inaplicables a las inspecciones realizadas de oficio por la administración en ejercicio de sus facultades de policía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las costas deberán ser impuestas a la administración siempre que, de las constancias de la causa, surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda. Ello así, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el caso, el hecho de que se haya vuelto abstracta la cuestión referida a la obligación de resolver el reclamo no impide imponer las costas a la parte demandada, circunstancia que depende de si ésta incurrió o no en mora en el trámite administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9093 - 0. Autos: INSTITUTO CARDIOVASCULAR INFANTIL S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 24-06-2004. Sentencia Nro. 42.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que sus disposiciones resultan aplicables a "los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad que se encuentren radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires". Ello así, se infiere que la fecha que corresponde tener en cuenta a los efectos de la aplicación del código de rito es la fecha de inicio de la causa y no, la de los hechos y objeto debatidos en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

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JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

La constancia de deuda emitida por Aguas Argentinas es un título ejecutivo y el Estado puede revestir el carácter de sujeto pasivo en un procedimiento ejecutivo.
Ello porque el Código Contencioso Administrativo y Tributario no contiene una regulación expresa de todos los juicios ejecutivos que resulten eventualmente posibles, situación nada extraña como consecuencia de la definición subjetiva de causa contencioso-administrativa contenida en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dilata, en comparación con una definición material, el espectro de cuestiones contenciosas. Es así que la acotada extensión que prevé el artículo 393 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no logra acoger un sinnúmero de situaciones a las que debe dársele una solución que armonice los diferentes valores en juego.
Dicho de otra forma, si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el proceso de ejecución, no lo hace de forma exhaustiva, ya que sólo se concentra, en esencia, en la ejecución de sentencias y en la ejecución de boletas de deuda en materia tributaria. A la vez, el código no incluye un listado de todos los títulos extrajudiciales que se califican de ejecutivos.
Pretender, por otra parte, que tales lagunas en rigor no son tales sino una omisión deliberada del legislador, requiere un argumento que incluya algún tipo de prueba -por ejemplo, antecedentes legislativos que revelen la voluntad omisiva del Legislador-, que aquí no se han alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de sanciones en el ámbito de la Ciudad, la impugnación judicial tiene -de acuerdo a la jurisprudencia- efectos suspensivos automáticos, en función de lo regulado en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso debió ser concedido en relación y no libremente. Dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista carácter de sentencia definitiva así debe concederse. Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de a Nación in re Banco de la Pampa c/ Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; Bankboston National Association c/ Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c/ Antonini Schon Zemborain S.R.L., del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: WOLOSZCZUK, josé María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-11-2005. Sentencia Nro. 589-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La condena en costas -que reconoce fundamento en el principio objetivo de la derrota- comprende todos las erogaciones que insumió el proceso y que corresponda imputar a las partes, entre ellas, sin duda, los honorarios de los peritos y traductores que hubieren intervenido. (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-01-CC-2006. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos LIN, Weixin Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-10-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - DESISTIMIENTO - CUESTIONES INCIDENTALES - INCIDENTE DE NULIDAD - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La solicitud de nulidad de la notificación, efectuada mediante cédula, de la resolución del juez a quo que dispone tener por desistido la solicitud de juzgamiento de la falta oportunamente efectuada en sede administrativa, debe ser interpuesta por vía incidental ante el juez de grado, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23307-01-CC-2006. Autos: Huerta Rojas, Edgardo Onofre Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-10-06.

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ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

Dado que modalidad de notificación ministerio legis responde a la presunción legal de que la parte ha tenido acceso al expediente, a menos que se haga constar lo contrario en el libro de asistencia (doctr. art. 117, CCAyT), cabe inferir –en ausencia de datos precisos y en la hipótesis más favorable para la parte-, que la notificación se cumplió a las 15 hs.
Así, en el caso, la queja intentada debe considerarse presentada en tiempo oportuno, pues el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, –al que cabe remitirse en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 16986-, no establece distinción alguna, en tanto que la interpretación propiciada es la que mejor se adecua al principio pro actione y a la garantía de acceso a la justicia y, por lo tanto, resulta aplicable a la cuestión examinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 277 de la Ley Nº 189 que instaura la acción meramente declarativa, en el marco del procedimiento contencioso administrativo y tributario refiere claramente su objeto: hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, es decir, de una vinculación entre dos sujetos presuntamente contenidos en la esfera de proyección del derecho objeto de la declaración. Este diseño logra su cabal sentido no bien se advierta que su gravitación en la legislación local se da en el ámbito de una concreta relación entre el poder administrador y el administrado cuyo primer requisito es la existencia de un estado de incertidumbre sobre la relación jurídica que vincule a terceros con la Ciudad, o con otra autoridad administrativa, en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario; esto es, con la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes locales -conf. Balbín, Carlos F. (director): Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2003-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la pretensión de declaración de certeza mediante una acción meramente declarativa respecto de si se encuentra o no prescripta la acción tendiente a reparar cuestiones surgidas del régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512) -que puede coronar en la imposición de una sanción por incumplimiento de normas de orden público inscriptas en el “reglamento de copropiedad”-, todo ello en el marco de un proceso civil, escapa de los presupuestos legalmente estatuidos para la viabilidad de la acción incoada -artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y por tal razón es que la resolución obrante del a quo no puede sostenerse como acto jurisdiccional válido en tanto aparece como la conclusión de un proceso sustanciado ante órganos y autoridades claramente incompetentes para expedirse sobre el thema decidendum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, atento que el Juez de Grado en su pronunciamiento ha hecho lugar expresamente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, surge con toda evidencia que existió sustanciación, como resultado de la cual se dictó una resolución en la que la actora fue vencida.
Ello así, dado que no hay razones de mérito para a eximir total o parcialmente a la litigante vencida del pago de las costas del proceso en los términos del artículo 62 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde estarse a lo dispuesto a la primera parte de la citada norma, esto es, la contemplación del principio objetivo de la derrota como criterio liminar de análisis al momento de evaluar la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 427-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT S.A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2005. Sentencia Nro. 228-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO PUBLICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

Ante la inexistencia de disposiciones de derecho público local que pudieran llegar a resolver el punto propuesto en forma directa, se podría acudir en forma supletoria a otras normas de derecho público y sólo en su defecto, a las normas de derecho privado siempre en forma analógica (in re “R., N. B. y Otros c/ GCBA”, de fecha 07.10.04)” (esta Sala, exp. 12978, “Emepa S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, del 20 de julio de 2006, cons. 7.3 del voto de la mayoría).
La respuesta no necesita buscarse en el derecho común, pues como se dijo, debe preferirse la aplicación supletoria de normas de derecho público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY APLICABLE - EJECUCION FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde aplicar a las sanciones de multas impuestas por los otrora Jueces Administrativos de Faltas o los Controladores de la Ciudad el procedimiento establecido en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, independientemente de su naturaleza administrativa sancionatoria.
Dicho procedimiento es utilizado en la ejecución de multas, haya sido con anterioridad o no de la vigencia de la Ley Nº 1217, ya que desde su vigencia en julio de 1999 el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece este procedimiento para la ejecución de tales sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual desestimó la citación de terceros por considerarla extemporánea en razón de no haber sido presentada dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso, en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 94.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.
Por todo ello, el agravio en cuestión deberá tener acogida favorable en esta instancia, sin que ello importe pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada sobre la procedencia de la citación planteada, correspondiendo a la Jueza de grado analizar la pertinencia de dicha solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El archivo de la causa en los términos del artículo 286, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, norma que en el caso la recurrente considera aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, resulta improcedente cuando el juez incompetente ha trabado una medida cautelar. Ello así, el artículo 179 del citado código, que prevé específicamente este supuesto, dispone la remisión del expediente al magistrado competente.
En efecto, sólo cabe la aplicación supletoria de dicho código en la medida que sus disposiciones "...sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo..." (art. 28, ley 2145).
Pues bien, dada la función constitucional del amparo —garantía destinada a restablecer sin demora los derechos o garantías lesionados, restringidos o amenazados por actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios— resulta indudable que el archivo de la causa con motivo de la declaración de incompetencia restringiría la eficacia y operatividad de la acción que, por expresa previsión del constituyente, se halla desprovista de formalidades procesales susceptibles de afectar su operatividad (art. 14, CCBA). En efecto, el archivo del expediente —en los términos del art. 286, inc. 1, CCAyT— podría interferir con la tutela eficaz de los derechos y garantías para cuya protección está prevista la acción, en tanto obligaría a la parte actora a promover un nuevo proceso con el mismo objeto ante la jurisdicción competente. Ello impone descartar la aplicación supletoria del citado artículo 286, inciso 1º en el ámbito propio de esta vía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25159-1. Autos: FAILDE MOURE PABLO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 260.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


De la lectura del artículo 5 de la Ley Nº 1.217 se sigue que el peso probatorio que el artículo le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción “iuris tantum.”
No debe olvidarse que, en materia de faltas rige supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (conforme el art. 23 de la Ley 1217) cuyo artículo 301 establece: “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19413-07. Autos: MICROOMNIBUS SAAVEDRA S.A., DE TRANSPORTE AUTOMOTOR C.E.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 16-10-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No existe un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas, al margen del artículo 32 de la Ley Nº 1217, que contempla expresamente la notificación por cédula entre otras modalidades.
Sin embargo, el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ordenamiento al que remite la ley nº 1217 en su art. 23, aunque para un supuesto distinto -conf. TSJ “Moares”-) contempla los elementos que debe contener la cédula.
De lo expuesto se sigue que la notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entender que constituyen un medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que estos requisitos no se respeten y que tal omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, la misma será nula (conf. Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1977, pág. 387).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones a lo normado en el artículo 20 de la Ley Nº 265, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, no cabe apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular previsto en el artículo 269 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la Ley Nº 265.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21503-0. Autos: CALDEL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-12-2007. Sentencia Nro. 1337.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones al artículo 20 de la Ley Nº 265, debe estarse al trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular (artículo 269 y concordantes, CCAyT), en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.
Si bien es cierto –de conformidad con lo manifestado por el señor Fiscal de Primera Instancia con remisión al fallo de la CSJN “Nieva Alejandro y otros c/ PEN”, sentencia del 17/12/1997- que no existen reglas procesales específicas para la tramitación de este tipo de causas, dicha circunstancia no autoriza a los magistrados –en ejercicio regular de su misión- a sustituirse a los restantes poderes del Estado en atribuciones que les son propias, salvo que se verifique la ausencia de norma aplicable y la imposibilidad de encontrar la solución al caso mediante la integración con otros preceptos del ordenamiento jurídico, en virtud del tipo de proceso.
Así pues, en supuestos como el de autos y toda vez que se trata de la impugnación de un acto administrativo, ante la ausencia de criterios específicos, debe recurrirse a la norma de carácter general sancionada por la Legislatura, en el caso, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23097-0. Autos: CHIRAZI JACOBO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2008. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, debe revocarse la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impuso las costas a la demandada en una acción de amparo promovida en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 104 y en consecuencia, las costas se deben distribuir por su orden.
Si bien la nueva Ley de Amparo Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tribuitario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la citada Ley de Amparo.
En este sentido debe considerarse a la hora de imponer las costas que la Sra. Jueza de primera instancia declaró abstracta la cuestión, justamente porque la Administración satisfizo la pretensión de la accionante contemporáneamente con el traslado conferido, en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 2145.
Así, en su primera presentación, la demandada acompañó la documentación que dio respuesta a lo solicitado por la accionante y esa valiosa actitud no puede soslayarse.
En tal sentido la mal llamada Ley Nº 16.986 (vigente en la Ciudad hasta el dictado de la Ley Nº 2145) con miras a alentar el cumplimiento de la demandada, eximía de costas al Estado, si cesaba el acto u omisión en que se fundó el amparo con anterioridad a la contestación del informe del artículo 8 (situación que podría equipararse al traslado de la demanda, que prevé el actual artículo 11 de la ley 2145); (en igual sentido, Sala II del Fuero, vide voto en disidencia in re “Consentino, María Victoria c/GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)” exp. 25471/0, sentencia del 18/03/08) (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Contencioso Administrativo y Tributario –a diferencia de los códigos procesales en materia civil y comercial que suelen admitir la prórroga de competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales- establece la competencia contencioso administrativa de los Tribunales locales con carácter imperativo, pues “no es lógico ni jurídico que (el estado local) sea juzgado en extraña jurisdicción, salvo en los casos de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (De Giovanni Julio, comentario previo en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 15).
De esta forma, los Tribunales de la Ciudad –según el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- están obligados a adoptar las medidas necesarias para preservar la intervención que les corresponde en los asuntos de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza por extemporánea la citación de un tercero obligado que se realizó al contestar la demanda y en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, en tanto la redacción del artículo en cuestión -basado, por cierto, en su par nacional- puede inducir a error en tanto contempla circunstancias que no se hallan presentes en el ordenamiento local. Es que, la alocución “según la naturaleza del juicio” tiene un sentido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto allí se preveían tres tipos de procesos (ordinario, sumario y sumarísimo; en la actualidad ordinario y sumarísimo) que no puede transportarse, sin más, al ámbito del Código Contencioso Administrativo y Tributario, donde los procesos de conocimiento sólo prevén la vía del ordinario.
En efecto, tal como lo sostuvo el señor juez de primera instancia, la citación del tercero, en el proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial, debía efectuarse en el plazo para deducir las excepciones (las que, cabe aclarar, en la actualidad deben oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda, según la Ley Nº 25.488), quedando la disposición respecto a la deducción al contestar demanda para los otros procesos. Sin embargo, como se puso de manifiesto en el acápite precedente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo contempla un sólo tipo de proceso de conocimiento -el ordinario-, razón por la cual la interpretación que sostiene la demandada en cuanto a que el planteo puede hacerse “...dentro del plazo para contestar la demanda...” aparece como razonable en el marco antes descripto.
Cabe señalar que la solución propiciada es la que mejor se condice con el ejercicio de un adecuado derecho de defensa, que es uno de los pilares básicos del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20399-0. Autos: FRIDMAN JORGE OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 1610.

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COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de conformidad con los artículos 24 de la Ley Nº 23.660, 2º de la Ley Nº 24.655 y 38 de la Ley Nº 23.661 resulta que la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) en oportunidad de promover estas actuaciones tuvo la posibilidad de decidir ante qué fuero iniciarlas y por qué tipo de proceso optar.
En efecto, se encontró a su alcance promover ante la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social la acción ejecutiva prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 23.660 o bien una acción ordinaria. Finalmente, pudo optar por la justicia ordinaria, en el caso el fuero contencioso administrativo y tributario, lo que finalmente hizo.
Fue el ejercicio de la prórroga de la jurisdicción operada, lo que implicó para la actora el sometimiento a la ley procesal que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, es decir el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la que no contempla la vía de apremio contra aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares.
Es decir que, la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley Nº 23.660 establezca que el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales se hará por la vía de apremio, sirviendo de título suficiente el expedido por las obras sociales o los funciones en que aquéllas hubieran alegados esa facultad, no conduce inexorablemente - si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local, Ley Nº 189-, a la tramitación de una acción ejecutiva.
En consecuencia, no encontrándose previsto en ese ordenamiento una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII “De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como esta Sala ya ha puntualizado en el citado precedente De Roo, Noemí Esther c/Giudici de Lara Angélica Susana s/empleo público (no cesantía no exoneración)” el 26 de noviembre de 2002, cuando el articulo 2º del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad alude a la “administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada” se refiere al conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa.
En efecto, la conducta por la que se acciona -daños y perjuicios ocasionados por el obrar de funcionarios públicos de la Ciudad- sólo fue factible en atención a la función que ostentan los demandados, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcetrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27363-0. Autos: VISAT SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2008. Sentencia Nro. 1458.

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OBRAS SOCIALES - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 de la Constitución Nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución Nacional.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley Nº 189 de la Ciudad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución local.
Dicho Código en su título XII se refiere a “Procesos de Ejecución – Ejecución de Sentencias” indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 23.660.
No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, toda vez que la demanda incoada tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, por el cual se le impuso a la actora la sanción de multa, a tenor de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario es evidente que este Tribunal resulta competente para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no obstante el “nomen iuris “ de la presentación efectuada, lo cierto es que el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Sr. Oficial Notificador en la cédula de notificación y ofreció prueba en ese sentido.
Así planteada la cuestión, queda en claro que la redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación.
Por otra parte en materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. establece que: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente, existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Es parte el/la oficial publico/a que extendió el instrumento público”.
Conforme lo hasta aquí expuesto, entiendo que lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada, resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32924-00-00-07. Autos: Andreottola, Ana Rafaela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 15-04-2008.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 2.435, que incorpora al Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Capítulo V referido a "Recursos Directos" y en especial el artículo 465 que trata del plazo de caducidad de estos recursos, sin que la parte actora haya realizado acto alguno con virtualidad para impulsar el proceso, por lo que corresponde acceder a la petición articulada por su contraria, y declarar operada la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1312-0. Autos: ATTERIO CLAUDIO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1809.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena correr traslado de la demanda de desalojo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el plazo de 10 días, conforme las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no contiene norma que regule expresamente el proceso de desalojo cuando la parte demandada es la autoridad pública.
Ello, no implica por sí aseverar que existe un vacío legal en la materia, de forma tal que sea necesario recurrir a otros cuerpos legales para resolver la cuestión (vgr. CPCCN).
En efecto, adviértase que el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere a la “Demanda contra las Autoridades Administrativas y su contestación. Excepciones Admisibles”, estando la presente acción dirigida contra el Gobierno de la Ciudad.
Más precisamente el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente establece que “Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a comparezca y la conteste...”.
Conforme el plexo normativo descripto y teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, es dable señalar que sí existen normas que regulan el proceso de conocimiento aplicable a estos actuados, circunstancia que impide recurrir a otros ordenamientos jurídicos que -sin abrir un juicio de valor al respecto- puedan ser considerados más expeditivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25414-0. Autos: TERRIZZANO ARTURO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 187.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ORDINARIO

Si el Código Contencioso Administrativo y Tributario no estableció entre las demandas contra la Autoridad Administrativa, el supuesto especial de la acción de “desalojo” -tal como hiciera, por ejemplo, en el caso de desocupación de los bienes de dominio privado del Estado (art. 463, CCAyT)- debe entenderse que la intención del legislador fue precisamente aplicar a dichos supuestos, las mismas reglas procesales del juicio ordinario cuando la parte demandada es un organismo del estado local (conf. art. 276, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25414-0. Autos: TERRIZZANO ARTURO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 187.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas establece cuáles resoluciones resultan susceptibles de apelación. No resulta aplicable el régimen recursivo del Código Procesal Penal de la Nación en el Procedimiento de Faltas, pues dicha remisión no ha sido expresamente prescripta, como sí ocurriera en el ámbito contravencional, previo a la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Moares”, en cuanto a que, de existir alguna laguna en el procedimiento de faltas, podrían resultar aplicables, en forma supletoria, las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (espte. nº 4917/06 “ Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 5- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado...”, rta el 25/04/07). Ello así ya que se trata de procedimientos de la misma naturaleza jurídica y toda vez que su remisión se encuentra expresamente regulada en materia de ejecución de faltas (ver art. 23 de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003353-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos: Les Bejart S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el Recurso de Queja articulado y confirmar la resolución de grado que no hace lugar al Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto por la infractora.
En efecto, en la queja que motiva el presente, el recurrente no ha encuadrado su presentación en el marco del Código Contencioso Administrativo y Tributario para sustentar el gravamen irreparable que le irrogaría la resolución cuestionada, por lo que, en definitiva, su planteo no podrá hallar favorable acogida en esta instancia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003353-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos: Les Bejart S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

Esta Alzada ha señalado en forma reiterada que, en cuanto concierne a las condenas recaídas en procesos judiciales, sustanciados por ante los tribunales de este fuero, ello ha sido regulado por el legislador local al prever el régimen de ejecución de las sentencias contra las autoridades administrativas –en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la Ley Nº 189-. En consecuencia, la ley 23.982 resulta inaplicable (arts. 129 C.N., 5 ley 24.588, 1, 80 incs. 2 y cctes. CCABA).
Por lo tanto, encontrándose incluido el caso de marras entre los regidos por los artículos 395 y ss. del CCAyT, corresponde declarar que esta normativa resulta de aplicación a la especie (esta Sala, in re “Telese de Agost Carreño, María Sofía y otros c/ G.C.B.A. s/ Demanda contra las autoridades administrativas-otros”, exp. nº 1681/0, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25711-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORVALAN 2990 B° CARDENAL COPELLO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 173.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

El artículo 22 de la Ley Nº 23.982, a diferencia del resto del articulado de ésta, no constituye una norma de emergencia. Por el contrario, es producto de la aplicación de un principio básico de los sistemas de administración financiera del sector público, que alcanza a la cancelación de los pasivos corrientes y ordinarios del Estado y, al respecto, tiende a armonizar el derecho de propiedad de los particulares acreedores con las exigencias que plantea la gestión ordenada de los fondos que integran el erario público.
La postergación de tal esencial principio perjudica las actividades de previsión, orden y control de los recursos y, lo que es mas relevante aun, puede alterar las disponibilidades programadas para el cumplimiento de las actividades esenciales del Estado, tendientes a la satisfacción del bien común.
Aclarado ello, corresponde poner de relieve que la solución normativa contenida en aquél precepto coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –ley 189, BOCBA 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas.
En efecto, ese cuerpo normativo asigna –como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En su consecuencia, la Administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben incluirse las partidas necesarias en la modificación del presupuesto que, a esos efectos, debe remitirse a la Legislatura hasta el día 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399).
El carácter declarativo de la condena, señalado antes, se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa el carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, para declarar la caducidad de instancia en el proceso de Ejecución de Multas por Faltas, la Magistrada entendió que en la especie había transcurrido el plazo previsto por el artículo 260, inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que la actora haya practicado actos tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final, por lo que infiere su abandono de la instancia. Por lo demás, tampoco constató que aquél haya estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o disposición del Tribunal (art. 261 del mismo cuerpo normativo).
Los agravios del impugnante fincan en que la a quo no advirtió que con fecha 9 de septiembre del corriente año esa parte retiró la cédula de intimación de pago que fuera oportunamente observada por el juzgado, a los fines de su reconfección y posterior libramiento; actividad esta que implicó -a su entender- acto impulsor a fin de avanzar con el trámite de autos.
Para resolver la controversia, resultan aplicables las prescripciones de los arts. 260, 261 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad. Así, en lo que aquí interesa, la primera de las normas de mención establece que se produce la caducidad de la instancia cuando “no se insta su curso 1. en primera instancia, dentro de los seis (6) meses”; por su parte, el art 261 reza en su primer párrafo: “Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del /la juez/a, Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.”
Así, de la lectura del legajo se advierte que el día 27 de febrero de 2008 el Secretario del Juzgado dejó constancia de que la cédula aportada por la parte actora no se encontraba correctamente confeccionada por lo que se procedía a su devolución, siendo el instrumento retirado, recién el día 9 de septiembre del corriente, esto es (aún teniendo en cuenta el receso invernal acaecido entre los días 28 de julio y 8 de agosto de 2008) más de seis meses después de la fecha en la que el funcionario lo ha advertido
A su turno el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario refiere que “La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento”, en consecuencia, se concluye sin hesitación alguna que la conducta desplegada por el apoderado del Gobierno de la Ciudad no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues no se puede pensar que quien quiere llevar a su fin la acción descuide la diligencia en la realización de los actos procesales, máxime, como en el sub lite, que fue el actor quien elaboró incorrectamente la notificación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00-CC/2004. Autos: GCBA c/ KLAS, Sergio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INCIDENTE DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso declarar la caducidad de la instancia del presente Incidente de nulidad y redargución de falsedad, por haber transcurrido los plazos previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad (arts. 260 a 268 Ley Nº 189).
En efecto, el mismo impugnante reconoció que no se instó el curso del proceso por más de tres meses, pero entendió que la caducidad no operaba a los tres meses sino a los seis, que es el plazo previsto para las causas principales en primera instancia, conforme lo dispone la primer parte del artículo 260 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Sin embargo, la pretensión del impugnante tramitó por vía incidental conforme lo dispone la normativa aplicable supletoriamente al caso (arts. 323, 155 y 158 Ley Nº 189), y claro está, tiene relación con el objeto principal del pleito, pero no constituye la causa principal donde se juzgan diversas infracciones al régimen de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6879-01-08. Autos: Incidente de nulidad y redargución de falsedad en autos Transportes Santa Fe SACI Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2009.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Magistrado de Grado que rechazó -en virtud de lo previsto por el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- citar nuevamente a los testigos propuestos, que no concurrieron a la audiencia fijada para el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos.
Tal solicitud es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente vedada por el ordenamiento. En efecto, el artículo 303 del mencionado cuerpo legal establece que: “Son inapelables las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-04-CC-05. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos “Villar, Valeria, Onsizczuk, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - PODER GENERAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta necesario un poder judicial especial para actuar en el procedimiento de faltas ya que su normativa no lo exige.
En efecto, la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en proceso de esa índole. Por otra parte, cabe expresar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT). La extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6118-00-CC-2009. Autos: Arcos Dorados Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - COPIA CERTIFICADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme surge del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el apoderado del presunto infractor en un procedimiento de faltas deberá acompañar el poder original o en su defecto copia certificada del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6118-00-CC-2009. Autos: Arcos Dorados Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - CORREO ELECTRONICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la incorporación a la causa del pedido de informes a un sector de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, realizada vía e- mail y contestada por el mismo medio, resulta efectuada conforme a derecho.
En efecto, el artículo 324 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone: Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del/la informante. “Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos en soporte distintos al papel, tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético, relacionados con el juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-09-2009.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo -Ley Nº 2145- no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva y que, por tanto, en determinados supuestos resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo (Cam. Ap. Cont. Adm. y Trib., Sala I, autos “Bernstein, Gustavo Martín c/ G.C.B.A. s/ queja por apelación denegada”, EXP nº 17928/2).
Por tanto, si bien el artículo 20 de la Ley Nº 2145, establece que el recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva, el rechazo liminar de la acción, el pronunciamiento sobre la reconducción del proceso, la caducidad de la instancia y las decisiones sobre medidas cautelares, el hecho de que tal precepto no contemple la apelación del decisorio que hace efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes no constituye un argumento suficiente para sustentar la denegatoria del recurso, en tanto el artículo 28 del mismo texto legal establece expresamente la supletoriedad del régimen procesal general.
Pues bien, teniendo en cuenta que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se considera afectado, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31225-1. Autos: PANAMERICAN MALL SA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 08-01-2010. Sentencia Nro. 14.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - INSTRUMENTOS PUBLICOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad de la notificación planteada por la defensa y ordenar se forme incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula de notificación en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la resolución del juez de grado resulta prematura toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esta manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia en sus interpretaciones jurisprudenciales (cfr.5:459; 237:158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58047-00-00-09. Autos: Inst. Mater Dolorosa Arzobispado de Bs. As. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - DEPOSITARIO - FACULTADES - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY


En el caso, considero que corresponde declarar depositarios judiciales del inmueble a los ocupantes del predio presuntamente usurpado hasta tanto se resuelva definitivamente el delito investigado o se logre una solución definitiva al conflicto social planteado, siempre y cuando los ocupantes se comprometan a individualizarse para ser nombrados depositarios así como asumir el compromiso de no realizar modificaciones en el predio, ni permitir el ingreso de nuevos ocupantes. Caso contrario se deberá proceder al allanamiento y desalojo.
En efecto, del juego armónico de los artículos 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 195, 196 de la Ley Nº 189 es facultad de los magistrados, el decidir quien puede revestir el carácter de depositarios judiciales en las causas llevadas a su conocimiento.
En este sentido, “el depositario judicial reviste la calidad de un auxiliar externo de los jueces, que actúa por mandato judicial, y a quien se le encarga el cumplimiento de una medida judicial. En consecuencia, este tipo de depósito, supone la intervención de un magistrado que en ejercicio de su “imperium” designa al depositario judicial con la finalidad de resguardar o custodiar determinados bienes.” (Varizat, Andres, “Responsabilidades especiales: responsabilidad civil del depositario judicial”, La Ley online). De este modo, los depositarios –previa aceptación del cargo- deberán mantener el inmueble en la situación en la que se encuentra al momento de ser nombrados, deberán para ello también individualizarse, y tendrán la obligación de encargarse de todos los gastos que demande el uso de la cosa, a cambio de la permanencia gratuita en el mismo.
Si bien referido a cosas muebles, el artículo 114 último párrafo del Código Procesal Penal admite la entrega provisoria en calidad de depósito con imposición de obligaciones específicas, como así también prevé el deber de asegurar los inmuebles susceptibles de clausura. Analógicamente, en beneficio de quienes detentan la calidad de imputados, es factible interpretar que existe la facultad del tribunal de disponer conforme se propicia, a los efectos de garantizar la cosa, en este caso el predio usurpado; en especial, a los efectos de que no se consolide una situación de hecho que alteró la disposición que sobre el mismo detentaba el tribunal luego de haber sido desalojado por los anteriores ocupantes y en tránsito a ser devuelto a los damnificados (Dr. Marcelo P. Vázquez en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTO DE IMPULSO PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara perimida la instancia por caducidad.
En efecto, la parte actora se limitó a presentar una cédula a confronte, la que a la postre resultó ineficaz debido a que no se encontraba correctamente confeccionada por lo que se procedió a su devolución y no existió en el legajo constancia alguna del retiro por parte de la recurrente del instrumento de mención.
Ello así, la conducta desplegada por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues no se puede pensar que quien quiere llevar a su fin la acción descuide la diligencia en la realización de los actos procesales, máxime, como en el “sub lite”, que fue la actora quien elaboró incorrectamente la notificación.
A lo dicho corresponde adunar que la mera confección de la cédula lejos está de aparecer como un acto procesal útil al desarrollo y avance del proceso -tal como pretende la impugnante-, pues “sabido es que toda actuación debe ser idónea y acorde para llevar el proceso un paso adelante.” (Conf. Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. CABA Sala II “GCBA v. Transportes el Trébol SAC ” del 21/05/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13525-00-CC/2009. Autos: NAIFE, Liliana Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación-”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, en función del fallo “Moraes” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una interpretación “in bonam parte”, del artículo 251 de la Ley Nº 189 y del artículo 58 de la Ley Nº 1217, me llevan a admitir el recurso intentado, dejando de lado mi postura en cuanto sostenía que el recurso no sería autosuficiente ya que el recurrente no acompañó las copias requeridas por el inciso 1º del artículo 251 de la Ley Nº 189.
Asimismo, el recurso intentado satisface los recaudos de fundamentación autónoma, conteniendo una relación concreta de los hechos de la causa y de la resolución recurrida, como así también una crítica prolija y circunstanciada de los argumentos expuestos tendientes a que el recurso prospere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034067-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS AMORES PERROS S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-01-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, la informalidad y la economía procesal son principios que deben primar en el proceso de faltas, como así, que el mentado artículo 58 de la Ley Nº 1217, prevé el pedido de remisión del expediente al juzgado de primera instancia, me lleva a modificar mi postura, en cuanto sostenía la estricta aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, cualquier duda respecto de formalidades incumplidas, queda zanjada con la copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida y del estudio de los autos principales que se tienen a la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034067-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS AMORES PERROS S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 26-01-11.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ALCANCES - EFECTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, atento a que las pruebas testimoniales incorporadas aportaron pocos datos acerca de la situación del imputado y que éste no acreditó la carencia de bienes registrados a su nombre, omitiendo solicitar informes que permitirían confirmar el extremo previsto por el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como así tampoco se ha valorado eventuales ingresos por parte de su grupo conviviente.
En efecto, la alegada omisión de considerar sus condiciones de vida, no es una situación definitiva sino que existe aún la posibilidad de aportar nuevas pruebas para demostrar el cuadro de situación, que según señala el recurrente, ocurre en la realidad. Asimismo, la propia ley establece que la resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado, toda vez que si es denegatoria el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. Lo mismo ocurre con la resolución que lo concede si cambiasen las circunstancias de hecho (art. 76 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-CC/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos
‘Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al autorizar incluso al fiscal a disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble cuando el derecho invocado fuere verosímil, crea una medida cautelar. Aunque la norma esta incluida en el título III relativo a la Ejecución Civil, la decisión de autorizarla “en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio” indudablemente le da ese carácter. Por ello, entiendo que, debiera aplicarse en esta materia lo previsto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto obliga a cumplir inaudita parte y sin que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida pueda detener su cumplimiento. Tal ha sido el criterio que la Sala confirmó en el caso “Camacho, Jorge L.” (c. 17.689/9 resuelto el 4-2-10), con la disidencia de la Dra. Manes en este aspecto, que cita la Sra. fiscal de cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016661-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION DE INMUEBLE EN AUTOS MANFREDINI, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, importa un exceso ritual manifiesto el exigir que se acompañe, además de los requisitos exigidos, copia de la resolución que fuera materia de apelación teniendo en consideración que según lo dispone el artículo 58 de la Ley Nº 1.217 el Tribunal requerirá la remisión del expediente principal y todas sus partes pertinentes a fin de arribar a un mejor conocimiento del caso.
Ello así, del mencionado artículo interpreto que el recurso satisface los requisitos exigidos por la referida norma, toda vez que el mismo ha sido presentado dentro del plazo estipulado como así también en la forma requerida por el mismo; esto es, fundando extensamente los agravios invocados como así también señalando e indicando puntualmente la resolución criticada y el magistrado de la cual emana.
El artículo 58 la Ley Nº 1.217 torna sobreabundantes las previsiones del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo cuya aplicación, en lugar de llenar una laguna normativa, desplaza a la norma específica que rige el caso y que permite una completa información del Tribunal "ad quem".
Asimismo, la exigencia de mayores requisitos, vía la invocación de una disposición de aplicación supletoria, parece enfrentarse de manera insalvable con una interpretación "in bonam partem" del artículo 251 del Código Contencioso Admisnistrativo y del artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. fallo “Moares” del T.S.J.; causa nº 4917/06 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 5 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado…”, rta. el 25/04/07). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-01-CC/10. Autos: local sito en Venezuela 3562/64 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA OBSERVADA - EFECTOS - PLAZO LEGAL - INACTIVIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia (arts. 260 inc. 1º, 261 y 266 del C.C.A.y T.).
El presentante al dejar la cédula a confronte - que fuera observada en la sede del Juzgado - ha demostrado su interés en la prosecución del trámite y, como se ha afirmado “...a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia...” (C.Cont. Adm. Y Trib Ciudad Bs. As. Sala 2da, 16/5/2002 “GCBA c/Supermercados Disco SA).
En efecto, el mandatario había presentado una cédula de notificación para su confronte dentro del plazo del artículo 260 de la Ley Nº 189, la cual fue observada por errores materiales. Dicha pieza procesal se volvió a presentar, sin embargo, cuando se recepcionó la cédula que resultara válida, habían transcurrido en exceso los seis meses previstos en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021942-00-00/08. Autos: SOCIEDAD ANONIMA Expreso Sudoeste Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de procedimiento judicial de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación-”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027848-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez "a quo" en cuanto impuso las costas por su orden (art. 62, 2º párrafo del CCAyT), tras haber declarado abstracta la acción de amparo interpuesta.
En efecto, si bien la Ley Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la citada Ley Nº 2145.
Asimismo, debe considerarse a la hora de imponer las costas que el Sr. Juez de primera instancia declaró abstracta la cuestión, justamente porque la Administración satisfizo la pretensión de la accionante. Por tanto, atendiendo a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo el objeto procesal de la causa al momento de contestar el traslado, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto impuso las costas por su orden. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Magistrado "a quo", tras haber declarado abstracta la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debido a que éste satisfizo la pretensión de la actora al momento de contestar el traslado, impuso las costas por su orden.
Ello así, habrá de tenerse presente que la Ley Nº 2145 no prevé alguna disposición en la materia, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la mentada norma, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, adviértase que la actividad desplegada por la demandada - con la cual se satisfizo el objeto del planteo del amparista - fue originada en la promoción de este juicio. De allí que no existan razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota en la medida en que puede válidamente concluirse que fue la actividad omisiva de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Sr. Juez "a quo" declaró abstracta la cuestión en atención a que el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo la pretensión de la accionante al momento de contestar el traslado, e impuso las costas por su orden.
Ello así, el hecho de que el objeto del pleito deviniera abstracto conlleva aparejado que no exista estrictamente parte vencida, y no resulte aplicable el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (Sala I in re “Radio Taxis ‘El Urbano S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. “EXP 5623/0”, sentencia del 16-05-04).
En el supuesto de autos - es decir, cuando una de las partes es responsable del inicio del pleito - resulta procedente la doctrina del artículo 64 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria a la acción de amparo en virtud de la remisión efectuada en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, que impone las costas a quien dio motivo a la promoción del juicio, o bien hubiera podido evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - OBLIGACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - PRESUPUESTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º, 36 y concordantes de la Ley Nº 21.839 – texto según la Ley Nº 24.432-, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la entidad de la labor desarrollada, corresponde elevar la suma en concepto de honorarios de la dirección letrada de la parte actora.
En efecto, el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En tales supuestos –créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supera el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento (esta Sala, en autos “Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, expte. nº 1907/01; “G.C.B.A. c/ La Petronila S.A.C.I.F.I.A. s/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 2161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36092-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de todos los créditos devengados con anterioridad al 29/11/1997, por considerar de aplicación el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, y tomando en cuenta la fecha de presentación del reclamo administrativo (29/11/2002).
En efecto, el actor se agravió en razón de considerar que de la interpretación conjunta de los artículos 3989 del Código Civil y 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aunada con algunos hechos de la administración que "evidencian de forma categórica el reconocimiento a las tareas realizadas como abogado dentro de la Procuración" correspondía hacer lugar a su reclamo por diferencias salariales desde la fecha de su matriculación como abogado, en virtud de la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la obligación estipulada en el artículo 718 del Código Civil.
Ello así, a los efectos de evaluar la eventual posibilidad de que ciertos hechos de la administración pudieran producir los efectos que el actor invoca; las circunstancias apuntadas por el accionante no permiten deducir, de manera alguna, que la demandada hubiera efectuado reconocimiento alguno de la pretensión perseguida con la presente acción. En efecto, cabe destacar que el objeto del presente pleito fue obtener el reconocimiento del derecho a ser reencasillado, y el cobro de las eventuales diferencias salariales devengadas. Por lo tanto, el mero hecho de que la parte demandada hubiera encomendado al actor el desempeño de tareas como profesional de la abogacía no significa, a los fines del tratamiento del presente agravio, un reconocimiento del deudor (en este caso, el GCBA) del derecho cuyo reconocimiento se peticiona; razón por la cual el agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresoponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del accidente sufrido al caer de su bicicleta con motivo de un lomo de burro mal señalizado seguido de un pozo que - según afirma - le resultó imposible advertir y evitar.
En efecto, el Estado local no demostró la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no le quepa responder y, en cambio, si se corroboró el infortunio derivado del pozo ubicado en el lugar del hecho, el que se encontraba, además, sin señalización alguna.
Ello así, si bien es cierto que no existe un testigo que apreciara el instante exacto de la caída con motivo del deterioro del pavimento, no lo es menos que se encuentra suficientemente probado el desplome de la actora desde su bicicleta y al lado de un pozo de considerables características; por lo que cabe inferir en la ocurrencia del infortunio como consecuencia del mal estado de la calle. En definitiva resulta irrebatible tal conclusión cuando los dos testigos (no impugnados en la etapa de prueba) describieron el evento y las lesiones experimentadas por la demandante al tomar conocimiento prácticamente inmediato a la ocurrencia. Máxime cuando uno de ellos resultó ser dependiente del servicio de emergencia (SAME) e intervino en la asistencia.
Asimismo, los dichos de la actora, de los dos testigos, la información acompañada por el SAME, así como por el Hospital en el que fue atendida, resulta suficientemente objetiva y concordante. Por ello, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho de marras, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. esta Sala, “Petrillo, Damián Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios” EXP 5628/0, 28/07/05, mi voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, la habilitación de la pieza se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la presencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, pues de lo contrario no se verificaría la controversia respecto del alcance que debe otorgarse a las reglas, sino una diversa solución en base a la subsunción legal en la materia. De este modo, su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto del temperamento impugnado.
El recurrente se limitó a sostener la existencia de la presunta contradicción entre lo resuelto en el legajo y el fallo de la Sala III del fuero, en tanto allí se habría afirmado la aplicación supletoria del ordenamiento contencioso en materia de faltas.
Sin embargo no desarrolló fundamentación suficiente a efectos de intentar poner de resalto la coincidencia temática de ambos fallos y luego, de exisistir, demostrar la supuesta contradicción que torne viable el remedio en examen. Máxime si se trata de supuestos que no pueden ser asimilados, puesto que el rechazo aquí decidido se basó en la inobservancia de los extremos adjetivos –vgr. requisito de autosuficiencia- que rige el recurso de queja, mientras que en el precedente de la Sala III se analizó la procedencia de un recurso de apelación, en el que, en lo que aquí interesa, se impugnó el rechazo de la nulidad de una notificación oportunamente impetrada por el interesado, siendo aquél instrumento redargüido de falso, por lo que fue en función de aquél instituto que dicha Sala fijó en forma subsidiaria, para ese caso en concreto, las reglas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46239-00-CC/2010. Autos: Local sito en Remedios de Escalada de San Martín 332 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2011.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA - INTERESES - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago, a la parte actora, de la suma reclamada, con más intereses y costas.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal” diciendo que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y siguientes de la Ley Nº 189 (Código Contencioso Administrativo y Tributario) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48123-00-CC/2010. Autos: DOTA SATA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2011.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por configurado un "caso judicial" y en consecuencia señalar que existe una controversia suceptible de ser examinada por el Poder Judicial.
Ello así, atento a que los derechos afectados, -salud y a la no discriminación- configuran derechos de incidencia colectiva.
En efecto, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y que habilitan a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación, se encuentran, por un lado los derechos subjetivos y por el otro los derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011. Sentencia Nro. 83.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DEL TRIBUNAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia formulado por la actora.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por la Ley Nº 2145 para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente, pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34768-0. Autos: C, V. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA DE FONDO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A diferencia de lo reglado actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las excepciones se interponen en forma previa y por separado del escrito de contestación de demanda, dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda o reconvenir que, es de sesenta días.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que el Código Civil contiene una excepción a este principio al disponer que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla -artículo 3962 del Código Civil.- de modo que el demandado puede interponer la excepción de prescripción aún después de vencido el plazo de quince días previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que, en lo que respecta a la excepción en análisis -prescripción liberatorio o extintiva-, la misma puede ser opuesta no sólo como excepción sino como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sólo es procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión, cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, es decir, que no sea necesario el análisis de los presupuestos fácticos para la elucidación de sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28323-0. Autos: BRUNELLI ANTONIETA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACORDADAS


En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispone el allanamiento de una finca al sólo efecto de realizar un relevamiento de la cantidad de personas que se domicilia en la misma.
En efecto, la medida dispuesta debió ser decretada “inaudita parte” no debiendo el Juez de grado notificar su decisión a las partes ya que da origen a una controversia. Por ello, entiendo que, debiera aplicarse en esta materia lo previsto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto obliga a cumplir inaudita parte y sin que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida pueda detener su cumplimiento.
A mayor abundamiento, el pleno de esta Cámara de Apelaciones mediante el Acuerdo Nº 4/2009 adoptó el criterio de que el recurso de apelación –contra la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- tiene efecto suspensivo, a los efectos de asegurar el derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, no corresponde aplicar dicho criterio a este recurso, que pretende impedir una medida de naturaleza meramente probatoria que, reitero, debió disponerse inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21882-00-00/09. Autos: NN (Lugones 2640) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y ordenar la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos de la resolución impugnada que aplicaba astreintes al funcionario público.
Así las cosas no puede dejar de ponderarse que el pronunciamiento recurrido impide el debate de la sanción impuesta al funcionario de modo previo a su ejecución. En otras palabras, la resolución a la que arribase este Tribunal no impedirá el acaecimiento del perjuicio para el apelante y se traducirá, eventualmente, en una decisión tardía.
Asimismo cabe destacar que la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145 y en consecuencia, resulta aplicable, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la regla que consagra la segunda de dichas normas es “[el recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo…”.
De ese modo, dado que las astreintes no se encuentran previstas en el marco de la ley de amparo, se aplicará supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, de modo de adoptar una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, conjuntamente con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y las previsiones señaladas del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-09-2011. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La providencia denegatoria de la apelación no es susceptible de ser recurrida, ni por vía de reposición ni de apelación directa o en subsidio (esta Sala in re “Kelly Federico Gillon s/ queja por apelación denegada” sentencia del 21/12/2010, entre otros).
En efecto, conforme lo prescribe el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la vía procesal idónea para cuestionar el rechazo del recurso de apelación resulta ser la “queja por apelación denegada” con requisitos formales y sustanciales de admisibilidad que le son propios (art. 250 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845852-2. Autos: GCBA c/ Teyma Abengoa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-10-2011. Sentencia Nro. 468.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - ACUMULACION DE PRETENSIONES - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Según establece el precepto relativo a la acumulación de procesos, ésta procede cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones (art. 82 CCAyT), y, en general, siempre que la sentencia que "haya de dictarse en uno de ellos" pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Ello así, los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente (conf. art. 176 CCAyT), sin embargo, no resulta suficiente para decretar la acumulación, puesto que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local también requiere para su procedencia que: 1) los procesos se encuentren en la misma instancia; 2) el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) puedan substanciarse por los mismos trámites; 4) el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (art. 170 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para encuadrar un caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, no basta con que en ambas causas se cuestionen idénticas normas, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.
Asimismo, la impugnación de un acto de alcance general por distintas personas no sustenta por sí sola la conexidad de las causas, ya que si bien es posible que en distintos tribunales se arribe a conclusiones diversas, ello es solo una consecuencia -nada novedosa- de nuestro sistema difuso de control de constitucionalidad “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 9933 / 0, pronunciamiento del 24/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGUNDA INSTANCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia, por encontrarse cumplido el plazo de caducidad aplicable a las presentes actuaciones.
En efecto, en virtud del plazo procesal aplicable en las presentes, corresponde señalar que el artículo 24 de la Ley Nº 2145 establece que “se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...”, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso.
Este tribunal en oportunidad de analizar un idéntico supuesto al de autos recordó el brocárdico que establece “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos” (Fallos: 316: 2732).
Asimismo, tuvo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley de amparo, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida Ley Nº 2145.
De lo dicho, se desprende que la interpretación llevada a cabo en autos resultó desacertada ––por un lado–– con las previsiones de la ley de amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo ––como se dijo–– sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29271-0. Autos: TRECAMAN GRACIELA ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y confirmó la resolución condenatoria dictada en la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, surge de modo palmario que la infractora ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra agregado el Poder General, otorgado por el presunto infractor a su favor. Por ende, la jueza de grado ha exigido requisitos – la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado, la validez y vigencia del poder presentado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la infractora y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2012.

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ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la vía de amparo elegida por la presentante no resulta idónea para analizar los agravios planteados pero, también cabe puntualizar, que a la infractora se le ha impedido el contralor de la resolución administrativa en sede judicial otorgando validez a una notificación que reputa inválida. Tal procedimiento atenta contra los principios básicos de la jurisdicción de los órganos administrativos que, según el más alto tribunal nacional, sólo resultan legitimados en tanto exista la posibilidad de analizar sus dictados mediante la instrumentación de una instancia judicial (CSJN “Mouviel, Raúl Oscar” rta. 17/5/1957; 237:636), que no puede resultar formal sino que debe demostrar su eficacia frente a resoluciones que pudieran ser reputadas de arbitrarias, en especial en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Ello, en especial si tomamos en cuenta que la nulidad fue planteada en torno al instrumento de notificación de la resolución administrativa que habría convalidado la sanción, la que, en virtud de la condena que impone, debería cumplir los lineamientos del artículo 21 de la Ley Nº 1217 que indica que la resolución del controlador será dictada en audiencia, garantía de la que no puede prescindirse por haberse suspendido dicho acto ante el requerimiento de prueba y que ha sido enfatizada por la CSJN en autos “Dubra Daniel David y otros”, causa nro. 348 (Fallos 327:3802).
Se impone, por ello, la aplicación de la regla “iura novit curia” que exige a los jueces la determinación del derecho que rige la presentación, sin que eso implique una alteración de los presupuestos fácticos invocados en el
caso, haciendo efectivo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 2145 que impone la reconducción de la acción en tanto debe entenderse a la acción intentada como un requerimiento al Estado para que se expida sobre los hechos que se denuncian y el derecho invocado, ante la obligación constitucional que tiene éste de administrar justicia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - PODER GENERAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La presunta infractora tiene la facultad de intervenir a través de un apoderado. A tal efecto la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en un proceso de esta índole. Asimismo el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT) (cf. causas Sala I nros. 22-00/CC/2006 “Battaglia, Nérina Teresa s/no tener persona responsable al momento de la inspección-Apelación”, rta. El 23/3/06; 23970-00/CC/2009 “González Ferreira, Natividad s/ inf. art. 2.1.2 ley 451”, rta. el 9/9/09 y 29382-00-CC/10 “Levit, Mónica Dilvia y otro s/inf.art. 4.1.1.2 ley 451”, rta. el 3/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”. De esta manera, concluyó que el acto impugnado devenía nulo de nulidad absoluta, por sufrir el vicio de error esencial, que excluía la voluntad de la administración (art. 14 inc a LPA), y por violación de la ley aplicable.
Ello así, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento; pues no se advierte, de las constancias obrantes en el expediente, que se le hubiera negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes. Si bien la Administración citó normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 265, que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, cabe destacar, como ya ha sido reseñado, que el plazo para presentar el descargo y la prueba fue de cinco días (conf. art. 30 ley 265), en la cédula de notificación obrante en la causa, se transcribieron los artículos de la ley citada relativos al ofrecimiento de prueba (art. 31) y el régimen de impugnación de las clausuras y multas (art. 34). A su vez, la Procuración General emitió su dictamen con anterioridad al dictado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 265. Por otro lado, si bien el decisorio de grado destaca acertadamente, respecto a la llamada “jurisdicción administrativa” que los efectos dañinos de esta caracterización se expresan principalmente en la pretensión de limitar la actuación del Poder Judicial –que debe ser plena, de debate de los hechos y del derecho, y no acotada–, lo cierto es que, en el caso de autos, no se verifica que ello hubiera ocurrido, ya que el establecimiento educativo accionante pudo acceder a la revisión judicial de la multa impuesta en sede administrativa sin ningún tipo de dificultad o cortapisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Si bien en el Código Fiscal no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el Superior Tribunal ha considerado que la distinción viene impuesta por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que “en materia tributaria sólo las “multas ejecutoriadas” son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del CCAyT” (Expte. n° 1686/02 “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ ”, 13/11/02), Con posterioridad al dictado del caso mencionado –que estableció las bases para replantear el análisis del régimen aplicable– y a fin de dilucidar su doctrina, este Tribunal, a partir de un nuevo examen de la cuestión, modificó su criterio anterior, y entonces resolvió que el alcance que debe concedérsele a la expresión “ejecutoriadas” no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (esta Sala in re “GCBA CONTRA SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS”, Expte: EJF 302173, 29/4/03).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - RECURSO DE REVISION - RECHAZO DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, es cierto que – tal como sostiene el ejecutado - el título de deuda fue emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión, es decir antes del vencimiento del plazo de 90 días previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pero también lo es que la ejecutada no alegó ni demostró haber impugnado judicialmente la multa; o las resoluciones que dieron origen a los certificados de deuda cuyo cobro se persigue en la presente ejecución fiscal. Por tales motivos, toda vez que la ejecutada no impugnó en sede judicial la multa reclamada, dicha multa se encuentra firme y consentida y resulta, por ende, susceptible de requerirse mediante el proceso especial regulado en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo es hábil para acceder a la ejecución solicitada en cuanto al concepto de multa se refiere. Es que la ejecutada, sólo alegó que la multa no se encontraba firme pues el título había sido emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión. Sin embargo, este planteo fue desestimado por la Juez de grado destacando que la presentación del recurso administrativo de revisión contra el rechazo del recurso jerárquico “no inhibe el libramiento de boleta de deuda e inicio de la correspondiente ejecución fiscal” (fs. 312 vta.), y dicha cuestión no fue materia de agravio por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 24 la Ley de Amparo para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad - haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41671-1. Autos: VIEGA CONTARINO CAMILA DE FATIMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, al momento de interponer la demanda, la accionante no detalló como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba sustento -al menos en forma subsidiaria- en la aplicación del instituto de enriquecimiento sin causa, sino que en todo momento se limitó a intentar el cobro de las prestaciones ejecutadas en el marco de un contrato que finalmente fue declarado nulo. Es necesario recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado ordenamiento señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2012.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda, el actor planteó como parte de su pretensión que el cobro intentado encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución —acción de "in rem verso"—, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, por tanto, se ejerce en forma subsidiaria. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió exclusivamente a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó al actor el beneficio de litigar sin gastos y, en consecuencia, otorgar la franquicia solicitada.
En efecto, la ponderación de las pruebas producidas, según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) llevan a concluir que el actor se encuentra imposibilitado de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, y por ello debe darse acogida favorable a su pretensión ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción. Es decir, las actuaciones producidas en autos describen una forma de vida sencilla y modesta, sin perjuicio de que el accionante posea un bien mueble registrable (automóvil). Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que pueda tener el beneficiario (art. 78, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17362-1. Autos: JONCH HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - HABILITACION DE INSTANCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado declaró la caducidad de instancia en virtud del artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el lapso transcurrido desde la promoción de la demanda hasta que se obtuvo la decisión que declaró habilitada la instancia no puede redundar en afectar la situación procesal del actor (cf. art. 262, inc. 2 del CCAyT).
Ello así, desde la fecha que se declaró habilitada la instancia, a la de acuse de la caducidad de la instancia no transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28500 -0. Autos: SUNIL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia que se declaró competente para entender en la presente acción interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de impugnar el acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía, declarando la competencia del Tribunal para entender en las presentes. Cabe mencionar que el actor interpuso demanda contra la autoridad administrativa en los términos del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el recurso directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente.
En este sentido, asiste razón a la apelante cuando afirma que de la nueva redacción del artículo mencionado, diversa de la anterior a la sanción de la Ley Nº 2345, parecieran aún no existir márgenes de duda respecto del camino fijado por el Legislador para acceder a la justicia a los fines de impugnar este tipo de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39039-0. Autos: IBAÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ALCANCES - EFECTOS - PRESUNCIONES - REBELDIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de no contestar demanda no importa -en forma automática- la admisión de la pretensión, ni tampoco considerar exactos y verdaderos los hechos denunciados. Nótese que siquiera en el caso de la rebeldía el Código prevé esa regla del modo en que lo plantea la recurrente (cf. art. 54 del CCAyT). Por lo demás, es coherente esa pauta con la carga procesal que el Código establece a las partes, a la hora de comprobar los hechos o normas que hacen a la pretensión o defensa de cada uno de ellos (art. 301 del CCAyT).
En definitiva, no se sigue de lo establecido por el artículo 279 la Ley Nº 189 que la pretensión tenga que ser admitida, si no se comprueban los presupuestos que hacen a su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar el decisiorio de grado en cuanto declaró extemporánea la solicitud de citación de tercero impetrada.
Ello así, pues en lo que respecta a la interpretación efectuada por el juez de grado respecto del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es menester señalar que el precepto legal coincide y ha tenido como fuente normativa al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En ese momento existían en el referido Código nacional tres tipos de procesos, de manera que la distinción establecida entre tales vías procesales permitía afirmar que, para los procesos en los cuales podían oponerse excepciones de previo y especial pronunciamiento, la citación de terceros debía ser solicitada en el plazo previsto para su planteo, mientras que en los procesos en los cuales no estaba contemplada esa posibilidad -oposición de excepciones-, el término para la citación de terceros coincidía con el establecido para contestar demanda.
Ahora bien, a diferencia del Código Nacional, el Código Contencioso de la Ciudad, solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso (cfr. esta Sala in re MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.” , EXPTE: RDC 563 / 0, sentencia del 20 de mayo de 2005); en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, como se señaló, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35109-0. Autos: CONVERSO ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente demanda interpuesta por la empresa contribuyente con el objeto de que se decretase la nulidad de la Resolución administrativa mediante la cual se efectuó la determinación de deuda y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda instaurada en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien puede entenderse que el recurso de reconsideración fue presentado y la demandada debió darle el cause procedimiental pertinente, lo cierto es que no hay constancias en la causa que se hubiera agotado la instancia administrativa por medio del instituto por la denegatoria tácita (cfme. Arts. 106 a 110 LPA).
Asimismo, tampoco se puede llegar a la conclusión de que la vía administrativa fuese ineficaz (cf. art. 5 CCAyT), por cuanto el dictado de la Resolución administrativa cuestionada, ajustando el monto de la determinación de la gabela a favor del contribuyente, descarta ese extremo. Por lo demás, esta última Resolución, según las constancias de la causa, fue objeto de un recurso de reconsideración de parte de la aquí actora (entre lo que cuestiona la procedencia de la multa) que a la fecha no fue resuelto, ni tampoco se lo tuvo por denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35934 -0. Autos: Movicar Automotores S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado y declarar habilitada la instancia judicial en la presente demanda promovida por el actor a fin de que se dejara sin efecto el acta de inspección en relación a una obra ejecutada sin permiso y terminada. Señaló que dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que hasta el momento en que se había promovido la acción no fue resuelto. Por su parte, el Juez de grado entendió que el actor omitió requerir la intervención al órgano superior para que resolviese el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por ese motivo declaró no habilitada la instancia judicial.
En efecto, sin perjuicio de los fundamentos posibles que ilustraron el parecer del Sr. juez de grado, cabe señalar -tal como lo hizo la Sra. Fiscal ante la Cámara- que de considerarse no habilitada la instancia se obligaría al particular a replantear su pretensión en sede administrativa, lo que, a la postre, importa una mayor dilación no imputable al administrado, sino producto de un marcado estado de irresolución que generó la propia demandada en su dimensión ontológica. En rigor, el actor fue notificado y dedujo en término recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. A la fecha de promoción de esta demanda no se encuentra acreditado una decisión expresa de parte de la Administración; ese dilatado estado de irresolución, comprueba la ineficacia cierta del procedimiento administrativo.
De ahí que, en el "sub examine", la propia conducta de la demandada, al no resolver los recursos deducidos en un excesivo lapso de tiempo (que excede con creces el plazo legal), comprueba su ineficacia cierta. Esa situación, también fue contemplada por el legislador local en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, en autos se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Esa norma, con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, no ha previsto un trámite especial, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador - con carácter general - para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose en el particular razones para apartarse de esa regla general - que tampoco ha brindado el recurrente-, debe concluirse que el instituto de la caducidad es aplicable al "sub lite" y su plazo es el que surge del artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 inciso 1º de la Ley Nº 189 sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, a pesar de los intentos argumentales del recurrente en cuanto al impulso de oficio que correspondía al Tribunal, lo cierto es que consta un auto en el expediente que indicó que eran de aplicación la totalidad de los artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el presente proceso en el que se impugna una sanción impuesta a la actora por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en tanto éstos no se opusieran al procedimiento que en los acápites anteriores había fijado. Esa providencia fue consentida por la actora y, en lo que al recurso de apelación que aquí se trata, no ha brindado fundamentos que justifiquen una interpretación que excluyera la aplicación del instituto de la caducidad normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - CONFIGURACION - CARACTERES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los recursos de apelación que se interponen en las acciones de amparo —contra las sentencias definitivas y, por lógica consecuencia, contra todas las restantes decisiones judiciales de menor rango dictadas durante su curso— deben ser concedidos en relación (cfr. arts. 17, ley 16.986, y 220, CCAyT), en tanto ello contribuye preservar los rasgos procesales esenciales de esta garantía, que han sido delineados directamente por el constituyente (arts. 43, CN, y 14, CCABA; esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000).
En efecto, conforme al artículo 220, segundo párrafo de la Ley Nº 189, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva ha de concederse libremente. Si bien el precepto no lo aclara, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter que con toda evidencia no reviste la acción de amparo. Cabe mencionar, a modo de ejemplo, que de acuerdo al artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. ley 22.434) —vigente en esta jurisdicción hasta la sanción de la legislación procesal local (Ley Nº 189)— la calificación libre del recurso de apelación sólo cabía respecto al deducido contra la sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario, esto es, en los procesos de conocimiento pleno. Debe repararse, asimismo, en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (cfr. art. 236, CCAyT) vulneraría en el caso concreto la igualdad ante la ley —que protegen los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad— y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27, inc. 5, “c”, CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de 48 horas para interponer y fundar su recurso (cfr. art. 15, ley 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CADUCIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el planteo de caducidad de la prueba testimonial formulado por el Gobierno de la Ciudad demandado.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, se advierte que si bien se activó la citación al testigo propuesto por la parte actora, éste no concurrió a la audiencia prevista y el letrado de la actora no efectuó acto alguno para obtener su comparecencia para la segunda citación, que en el caso, hubiera importado requerir “las medidas de compulsión necesarias”, conforme lo ordena el artículo 338 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad . Tampoco asistió el letrado de la empresa actora ni consta en autos reserva de interrogatorio para el testigo. En consecuencia, y en atención a la solicitud efectuada por el letrado de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 y 343 de la Ley Nº 189, corresponde tener a la parte actora por desistida del testigo propuesto.
A mayor abundamiento, corresponde advertir que no escapa a este Tribunal, que desde la apertura de la causa a prueba hasta la última citación a prestar testimonial, el Tribunal fijó –a pedido de la parte actora- ocho (8) fechas de audiencia y sus correspondientes supletorias para la declaración del mismo testigo. En ninguna de ellas compareció el testigo mencionado. Por ello, dadas las circunstancias y la actitud procesal asumida por la actora ante la incomparecencia del testigo citado –solicitar que se fije nueva fecha para tomar declaración testimonial sin comparecer él mismo a las audiencias ni dejar pliego y sin requerir medidas de compulsión necesarias- no cabe mas que presumir el desinterés de su parte en la producción de la prueba señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2429-0. Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - PLAZOS PROCESALES - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró operada la caducidad de instancia.
En efecto, toda vez la actividad pendiente (confección de la cédula respectiva) se encontraba a cargo de la parte demandada, no se puede colocar al actor frente a la injusta carga de impulsar el proceso, por lo que corresponder hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante.
Asimismo, con respecto al agravio referido a que el “a quo” no trató en la sentencia en crisis la caducidad de instancia en el incidente de las excepciones previas planteada por la actora, cabe destacar que el auto por medio del cual se corrió traslado del planteo efectuado como “caducidad del incidente de caducidad de la instancia”, no fue cuestionado por la recurrente por lo que, se encuentra firme y consentido. En consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que establece que “Los plazos legales o judiciales son perentorios...”, no corresponde adentrarse a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34300-0. Autos: PATA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DE LAS PARTES - RECUSACION CON CAUSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal a través del cual declaró la caducidad de la instancia atento el tiempo transcurrido computado según lo dispone el artículo 261 de la Ley Nº 189.
En efecto, el recurso de reposición intentado por la actora resulta procedente en los términos del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello resulta así pues le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal debió haber dictado la providencia en autos que establece el artículo 245 del mencionado Código, atento a que el expediente no había tenido anterior radicación en esta Sala. Mediante dicha providencia, que en el presente no se ha dictado, las partes pueden hacer uso de recusar con causa a los jueces que integran el Tribunal. Atento lo expuesto y encontrándose pendiente actividad del Tribunal quien debió haber dictado la providencia haciendo saber que iba a intervenir en autos, la caducidad debe ser revocada. En este sentido, corresponde hacer lugar al remedio interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3354-0. Autos: INDUSTRIA PLASTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual intimó al recurrente a poner a disposición del perito ingeniero en sistemas de información los equipos requeridos a fin de completar el informe pericial oportunamente presentado, bajo apercibimiento tomar la negativa a hacerlo como una presunción en su contra.
En efecto, aun cuando es cierto que el artículo 303 de la Ley Nº 189 en cuanto dispone la inapelabilidad de las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas se trata de una norma de interpretación restrictiva y que, por tanto, correspondería conceder el recurso, por ejemplo, cuando se ha denegado el derecho a producir prueba en virtud de un ofrecimiento reputado extemporáneo, esta apreciación extensiva no rige para el caso, en que no se cuestiona el ejercicio mismo de ese derecho sino una intimación para que una de las partes ponga a disposición del perito elementos que permitirían completar el dictamen.
En otras palabras, el tenor de la manda apelada no supera la valla establecida en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; ello, claro está, sin perjuicio de la ponderación que quepa realizar, al momento del dictado del pronunciamiento definitivo, respecto de los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad para justificar la imposibilidad de aportar aquellos elementos, pero que constituye una tarea ajena, desde ya, al ámbito de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8627-0. Autos: TTI SA GSM SA (UTE) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la intervención de terceros en la presente acción de amparo. El Magistrado de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la intervención de los terceros aquí quejosos por considerar inapelable la sentencia atacada, en razón de no encontrarse entre los supuestos enumerados el artículo 20 de la Ley Nº 2145 que regula el trámite de la acción de amparo.
En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 queda excluida la pretensión recursiva de los quejosos. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo. Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance para los aquí recurrentes de participar en la suerte de las presentes actuaciones. Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42677-1. Autos: COSTA DIAZ MARIA JULIETA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, estimo que la expresión de agravios de la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En efecto, la recurrente se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Magistrado de grado y realiza sencillas apreciaciones subjetivas. Pues, no quedan dudas que, simplemente, la parte accionante volvió a insistir que estaba exenta conforme el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 cuando el Juez de grado evaluó las actividades que desempeñaba (servicios de valor agregado, transmisión de datos, videos conferencias y transporte de radiodifusión) concluyendo con sustento en la interpretación normativa, el análisis de las pruebas, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia (en particular un reciente precedente del máximo Tribunal local) que no involucraban “servicios públicos” a fin de ser contemplados por la legislación en cuestión. En función de ello, se equivoca la representación letrada cuando afirma que se trata de una “interpretación fruto de un inconcebible dogmatismo judicial”, porque en tal sentido desconoce el meduloso análisis formulado en la primera instancia para destacar hechos aislados de los cuales intenta valerse sin someterlos a la sana crítica como expresamente postula en su escrito de agravios. En tal sentido, su crítica se basa en la simple discrepancia con la valoración judicial, intentando hacer valer su posición -que carece de un análisis de las partes de la sentencia que entiende equivocadas-, sin ofrecer un adecuado análisis de la cuestión ni aclarando el por qué del error judicial en la valoración y de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cual el Juez, sólidamente, resolvió. Iguales razonamientos le son aplicables a la supuesta contradicción con el artículo 10 de la Constitución Nacional y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y respecto de la “doble imposición” del gravamen por el uso y ocupación del subsuelo. De ninguna manera, a criterio de este Sentenciante, se ha podido controvertir las conclusiones del juez de grado. Se ha limitado a transcribir el contenido de normas y brindado escasos argumentos ya esbozados en el escrito de demanda, cuando en primera instancia se ha resuelto que el Gobierno local ha obrado dentro de las facultades que le son propias conforme la normativa local y sin que implique contrariar el resto del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, la recurrente se ha limitado a alegar que abonaría dos sumas por el mismo hecho imponible, reiterando argumentos ya expuestos en su escrito de inicio y a transcribir los artículos que involucra, sin rebatir los fundamentos de la sentencia ni demostrar que la demandada pretendía cobrarle dos tributos por el mismo hecho imponible. No acreditó, en definitiva, que el Gobierno de la Ciudad le exija el pago de otro tributo ni que hubiera pagado alguno. En función de lo expuesto, la falencia argumental de la parte actora, desde luego, excede la posibilidad del encuadre judicial aún de oficio (iura novit curia), pues se trata de una cuestión fáctica de fundabilidad (la crítica concreta y razonada de la sentencia) que habilite su estudio en esta Alzada, caso contrario entiendo que se estarían vulnerando los derechos y garantías de la parte accionada que, expresamente, planteó la deserción del recurso (con apoyo además del dictamen Fiscal) y con razones suficientes al extremo de encontrar ajustada la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, aún cuando la realización de una obra pública se consustancie con la idea de satisfacer una necesidad colectiva, ello no empece, en principio, la existencia de requerimientos ambientales y de participación ciudadana, ligados, al igual que la obra pública, a la idea de interés general. Ello así, el recurso deducido contra la medida dispuesta por el “a quo”, no logra establecer, de modo claro, su arbitrariedad o exceso, frente a la necesidad de contar con elementos de convicción suficientes para resolver una contienda en la que, ciertamente, converge un conflicto en el que el debate se centra, en principio, sobre bienes jurídicos públicos. Como se dijo, la necesidad pública que se satisface por una obra pública no se impone al que subyace en la preservación de los bienes ambientales y la participación ciudadana. Es su adecuado equilibrio la manda constitucional que debe preservarse. Por otra parte, no es procedente, sin más, trasladar los recaudos de las medidas cautelares al instituto en cuestión. Es que, como se desarrolló en los considerandos anteriores, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos. Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas precautelares no están previstas en el “código de rito”, nótese que su sustento reposa, como acertadamente lo señaló el “a quo”, en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a la vez que, en el caso, se consustancia con el principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675) o a nivel local, como lo designa el “a quo”, con le principio de prevención (art. 27 y ss. de la Constitución de la Ciudad). En suma, aun cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma clara- la existencia del “periculum in mora” y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el Magistrado de grado ejerció con razonabilidad y prudencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXIMICION DE COSTAS - CONFIGURACION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la imposición de costas de la primera instancia a esa parte, en su carácter de litigante vencido, en la presente ejecución fiscal en la que el Gobierno de la Ciudad se allanó a las defensas opuestas por la ejecutada y reconoció que la deuda reclamada en autos resultaba improcedente.
En efecto, debe tenerse presente que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas ya que la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo. Tal como se desprende del artículo 62 de la Ley Nº 189, el Código, a fin de evitar arbitrariedades, exige dos condiciones al sentenciante a fin de eximir de las costas al vencido: la primera es “que encontrare mérito suficiente” y la segunda es el deber de expresarlo, bajo pena de nulidad.
Ello así, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno de la Ciudad al allanarse a las defensas opuestas por la ejecutada reconoció que la deuda reclamada en autos resultaba improcedente. Tal circunstancia, que denota un accionar por lo menos negligente por parte de la ejecutante, justifica imponer a este las costas del presente proceso toda vez que obligó a la demandada a presentarse en estos actuados con patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1010065-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO TECNOLOGICO DE BUENO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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PODER DE POLICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, resulta aplicable el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 a los efectos del cálculo del plazo de la caducidad de instancia, en el presente proceso en el que se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencias de la autoridad administrativa del trabajo.
En efecto, la Ley Nº 265 de competencias de la autoridad administrativa del trabajo no ha previsto un trámite especial con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador -con carácter general- para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose razones para apartarse de esa regla general, debe concluirse que el plazo aplicable a los efectos de la caducidad de la instancia es el que surge del artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40349-0. Autos: ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS DE FUERZA - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DIAS INHABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró perimida la instancia con fundamento en el tiempo transcurrido desde la última actuacion que tuvo por efecto impulsar el procedimiento de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, si bien es cierto existieron días atento las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados del Fuero, no lo es menos que, el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es claro cuando menciona que el cómputo del plazo para la aplicación instituto en cuestión, corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales, siendo esta última circunstancia la que no se aplica a los presentes. En este sentido, corresponde determinar que el plazo de treinta (30) días previsto en la ley de amparo local, se encuentra cumplido, por lo que se rechaza el remedio intentado por el amparista y, en consecuencia, se confirma la providencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41288 /0. Autos: LENCINAS DANIEL SERAFIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS DE FUERZA - PROCEDENCIA - DIAS INHABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CASO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró perimida la instancia con fundamento en el tiempo transcurrido desde la última actuacion que tuvo por efecto impulsar el procedimiento de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, si bien es cierto existieron días inhábiles atento las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados del Fuero, no lo es menos que, el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es claro cuando menciona que el cómputo del plazo para la aplicación instituto en cuestión, corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario hacer hincapié en que, las actividades gremiales que se suscitaron en el Fuero, no pueden ser endilgadas al recurrente, teniendo en cuenta su conducta diligente a lo largo de los presentes. En este sentido es dable destacar que, la aplicación del instituto cuestionado, debe ser analizado con carácter restrictivo, examinando las concretas particularidades del caso, considerando las consecuencias jurídicas que acarrea su empleo. Así las cosas, cierto es que la excepción dispuesta por el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad lo es respecto a la feria judicial, pero no lo es menor que el actor se vio impedido de cumplir con el impulso de la causa por razones intempestivas, ajenas al supuesto de la norma procesal. Por otra parte, también es de considerar que, la providencia que por oficio disponía la medida, fue previamente peticionada —impulsando el proceso— por la parte actora, lo que no demuestra un espíritu de deserción. Ante lo expuesto, y considerando las particularidades del caso, debería hacerse lugar al remedio intentado por el actor y, en consecuencia, revocar lo decidido en la instancia anterior. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41288 /0. Autos: LENCINAS DANIEL SERAFIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada por el Sr. Juez de grado en atención a encontrarse transcurrido el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, con indepedencia de la probidad de los argumentos vertidos por la accionante para dar cuenta de su vocación de dar impulso al proceso, lo cierto es que le asiste razón al manifestar que el Gobierno de la Ciudad articuló el acuse de caducidad de la instancia con posterioridad al plazo que confiere la Ley Nº 2145 a tal fin. El Gobierno de la Ciudad demandado, en su contestación de los agravios de la apelante, manifestó que, a los fines de plantear la caducidad, resultaba de aplicación el plazo de tres días que indica el artículo 20 de la Ley Nº 2145, en la medida en que es ante el transcurso de ese lapso temporal que quedaría firme la providencia donde el “a quo” dispuso el trámite de la vía amparista para las actuaciones y ordenó correr traslado de la demanda. Sin embargo, es de destacar que el artículo 20 en cuestión prescribe un plazo de tres días para recurrir las decisiones que enumera en su primer párrafo, esto es, la sentencia definitiva, el rechazo “in limine” de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. Ninguno de estos supuestos se corresponde con lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que corresponde aplicarle el plazo genérico de dos días que indica el artículo 26 de la ley bajo análisis. Ante ello, interesa mencionar que, conforme indica la cédula obrante en el expediente, la providencia que dispuso el traslado de la acción fue notificada siete días antes que el acuse de caducidad, esto es, fuera del plazo que efectivamente correspondía aplicar. De este modo, cabe tener por consentidos los actos de la contraria, de acuerdo a la regla del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38768 /0. Autos: CONSTRUCTORA VALDENEGRO SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, se agravió el Gobierno de la Ciudad por cuanto entendió que el “a quo” omitió considerar que el incidente de nulidad se había deducido en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el plazo del artículo 451 de la Ley Nº 189. Asimismo, destacó que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en sus artículos 153 a 155, prevén un plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad. Destacó que su parte notificó la intimación de pago y la sentencia en el domicilio fiscal que empadrona el inmueble objeto de tributo.
En efecto, es necesario destacar que el plazo previsto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad remite a las excepciones admisibles en los procesos de ejecución fiscal y no a la promoción del incidente de nulidad, lo que conduce a descartar el primer planteo del recurrente ante esta Alzada. En otro orden, si bien tal como asevera la actora resultan de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 153 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo cierto es que el plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad deben computarse desde que el interesado toma “conocimiento del acto”, lo que sucedió cuando se notificó al ejecutado el traslado de la liquidación de autos, conforme surge de la cédula. Surge de allí entonces que el planteo se dedujo en forma temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, alega el Gobierno de la Ciudad que la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal, es decir, el coincidente con el del inmueble. En el caso, particular relevancia merece el carácter del domicilio, así el artículo 23 del Código Fiscal (t.o 2002) —y los posteriores—, establece que el domicilio fiscal es el real, o en su defecto, el legal legislado en el Código Civil. Asimismo establece que este domicilio es el que consignan los contribuyentes ante la Dirección General al momento de su inscripción, de la presentación de las declaraciones juradas, formularios o escritos. Agrega que quienes no cumplan con dicha obligación se les atribuirá carácter de constituido al domicilio en donde se ubica el inmueble.
Ello así, la notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda. Tal como surge de la constancia obrante en la causa, la intimación de pago no se notificó en el domicilio del Ministerio correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reestablecer la vigencia de la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Juez de grado a través de la cual le ordenó al Gobierno de la Ciudad la entrega provisoria de un subsidio habitacional a la amparista, sin perjuicio de que posteriormente el Magistrado haya rechazado la acción de amparo interpuesta, en la que se peticionaba el acceso a uno de los planes gubernamentales de asistencia en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, cuando las reglas procesales locales (CAyT y ley de amparo) hacen referencia a la sentencia definitiva, aluden a aquélla que resuelve la cuestión de fondo poniendo fin al debate en las instancias ordinarias. En consecuencia, al no haberse dictado, con el sentido antedicho, una sentencia definitiva en segunda instancia, cabe concluir que la medida cautelar otorgada por el Magistrado de primer grado permanece vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33238-0. Autos: PEREZ EUGENIO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 23-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - PROCESOS DE EJECUCION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarad inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la resolució que resolvió no hacer lugar a la nulidad incoada por la demandada y mandar a llevar adelante la ejecución contra la Asociación Civil, hasta hacer integro el pago de la suma reclamada, esto es, tres mil pesos ($ 3000), mas intereses y costas, haciendo un total de tres mil novecientos pesos ($3900)
En efecto, el CMCABA a través de la resolución nº 669/2009 de fecha 22 de octubre de 2009 fijó en $ 10.000 (pesos diez mil) y que a partir de la resolución nro. 427/2012 de fecha 23 de agosto de 2012, fijó en $ 20000 (pesos veinte mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del que es procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaída en procesos de ejecución.
Y a mayor abundamiento, los arts. 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, condicionan la procedencia del recurso a que el monto reclamado sea superior al que determina el Consejo de la Magistratura, que en el caso es inferior, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022106-00-00-08. Autos: GCBA c/ Asoc. Civil Centro de la tercera edad Jubilados y Pensionados Almabasto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-11-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Este Tribunal comparte el criterio expuesto por las Salas I y II de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que han sostenido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia en el proceso de amparo debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 2145. En oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, la Sala I señaló que “[e]l artículo 24 de la Ley Nº 2145 establece que ‘se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...’, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso (…). [A]simismo, debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida Ley Nº 2145. De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la Ley de Amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia. En conclusión, no le asiste la razón a la demandada cuando sostiene que resulta de aplicación al amparo el plazo del art. 260, inc. 2, del CCAyT” (conf. Sala I, in re “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/2011).
Por su parte, la Sala II también ha dicho que es clara la aplicación del artículo 24 de la Ley de Amparo en supuestos como el que aquí se trata (conf. Sala II “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 27919/0, sentencia del 7/09/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de segunda instancia.
Este Tribunal en oportunidad de analizar un idéntico supuesto al de autos recordó el brocárdico que establece "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos.” (Fallos: 316: 2732).
Asimismo, tuvo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 2145, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida ley.
De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada (aplicación del art. 260, inc. 2º, CCAyT) resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la Ley de Amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso; y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42899-1. Autos: Marino Gaspar Pedro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 106.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
Esta conclusión se deriva, en primer lugar, del hecho de que dicha norma constituye la normativa especial que rige el trámite del amparo en la Ciudad de Buenos Aires y, como tal, desplaza la posibilidad de aplicar a las cuestiones previstas por ella el régimen general del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En segundo término, no se verifican las condiciones para la aplicación supletoria del CCAyT dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 2145. En efecto, el lapso de perención contemplado en el artículo 24 de la ley debe considerarse aplicable a todas las instancias en la acción de amparo, puesto que la cláusula analizada no distingue entre las diversas etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41033-0. Autos: PADILLA ORTEGA MARTHA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2013.

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EJECUCION DE MULTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve declarar la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones (cfr. arts. 260, inc. 1º; 261; 266 y concordantes del C.C.A.yT).
En efecto, desde el momento en que la Juez “a quo” ordenó al mandatario del GCBA, intimar el pago de la deuda, no se verifica acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por la Juez en estos actuados.
Ello así, si bien el representante del Gobierno presentó un escrito adjuntando la cédula de intimación, ésta fue observada por la Juez y luego de ello la parte ni siquiera se presentó a retirar la misma a fin de proceder a su corrección y presentación para un nuevo confronte, con lo que la cédula observada no sólo no resulta un acto idóneo para impulsar el proceso, sino que además el proceder del actor demuestra el desinterés de la parte de proseguir la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15855-00-CC-12. Autos: Gil Mariño, Juan y Gil Mariño, Martín SH Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2013.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a las reglas procesales aplicables para sustanciar la causa donde se cuestiona la imposición de multas por infracción a la Ley Nº 265, la misma sólo fija el plazo para apelar, el órgano ante el cual debe presentarse el recurso y la forma en que cabe hacer la presentación. Salvo lo expuesto, no fija ninguna otra regla procedimental a seguir en la tramitación de esta clase de expedientes.
Así las cosas y tal como fuera sostenido previamente por este Tribunal en la causa "Tecnyza SA c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa", Expte. Nº 11662/0, sentencia del 9/11/2004, debe estarse al trámite ordinario establecido por el legislador, con carácter general, para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica, conforme fuera puesto de relieve en el considerando anterior.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT), como también el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34, Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B56826-2013-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2013. Sentencia Nro. 489.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La acción dirigida a cuestionar sanciones de multas por infracción a la Ley Nº 265, debe regirse por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto del trámite ordinario para la impugnación de los actos, incluso aquéllos como el impugnado en autos (esta Sala "in re" "Erwin Mariscal c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa", Exp. 24062/0 y Sala II en autos "Dowell Tecnic SA c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa", Exp. 23.218, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B56826-2013-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 489.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - REBELDIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La limitación recursiva en el proceso de amparo dispuesta en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.
En consecuencia, la ley, a los fines de resguardar este proceso rápido y expedito de las dilaciones procesales que pudiesen derivarse de la apelación de cualquier providencia ha establecido taxativamente qué resoluciones son susceptibles de apelación.
Además, si bien este Tribunal ha admitido, en función del artículo 28 de la Ley Nº 2145, la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en autos, la providencia apelada -denegación de la petición de declarar rebelde al GCBA-, no puede incluirse en ninguno de los supuestos que menciona el artículo 219 del ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46237-2. Autos: VILCA MAMANI EDITH SEGUNDA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 9.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - VACIO LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria.
Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, que obliga al operador a respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables.
Es decir, el legislador consideró esencial el respeto de la celeridad que debe primar en este tipo de procesos y sólo admitió la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 28, ley 2145), cuando ello sea compatible con la naturaleza de este tipo de proceso y sus características esenciales (rapidez y expedición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto en la presente acción de amparo, porque resulta extemporáneo (arts. 2, 20 y 28, ley 2145).
En efecto, cabe señalar que la aplicación del artículo 243 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (postura que sostuviera la recurrente) resulta improcedente en tanto no resulta compatible (cf. los términos del art. 28 de la ley 2145) con las cualidades que el artículo 2° de la Ley de Amparo reconoce al tipo de acción que nos ocupa y en comparación con los plazos establecidos en los artículos 20, 21 y 22 de la mentada ley.
Nótese que el aludido artículo 243 fija en cinco días el plazo para deducir la aclaratoria, es decir, un término más amplio que el que la Ley de Amparo establece para deducir la apelación (art. 20), mayor que el previsto para la queja por apelación denegada (dos días, art. 21) e idéntico que el reconocido para acceder a la instancia extraordinaria (cinco días, art. 22).
En síntesis, no resulta razonable sostener que el recurso de aclaratoria –estatuido para corregir, aclarar o suplir errores materiales o de hecho, oscuridades, imprecisiones u omisiones (art. 216, CCAyT)- pueda ser deducido en un plazo superior al que el ordenamiento jurídico específico fijó para recursos que requieren de una mayor elaboración y que tienen por finalidad obtener una decisión de fondo o extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

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PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con la nueva redacción del artículo 21 de la Ley Nº 210 (modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 2.435), es dable considerar que, en el contexto actual, debe quedar de lado todo análisis vinculado con el supuesto conflicto normativo que existía entre dicha redacción original y lo establecido en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto al alcance de la expresión "ejecutoriedad", comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Ello así en razón de que hasta la modificación del artículo 21 aludido podía entenderse que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto administrativo en el que se había determinado la sanción porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo, mientras que ahora no porque ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad contra la providencia dictada por la Sala mediante la cual —además de declararse la competencia del Tribunal y la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello es así por cuanto, de conformidad con la normativa procesal vigente, el recurso directo en cuestión fue interpuesto en término ante esta Cámara de Apelaciones en virtud de la suspensión de los plazos prevista artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo texto establece que si “la parte interesada necesitare tomar vista de las acutuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. En igual forma, y en lo que aquí interesa, menciona que “se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda”.
A su vez, dicha norma resulta aplicable en el caso en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 210 que dice que “en sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias…” (cfr. art. 465, CCAyT, modif. por ley 2435, y art. 21, ley 210; in re “Metrovías SA c/ Ente Único Reguador de Servicios Públicos de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Púb. no est.”, Expte. nº RDC 1706/0 , del 04/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 598.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO APODERADO - REVOCACION DEL PODER - CARGA PROCESAL - RENUNCIA DEL MANDATARIO - NOTIFICACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde modificar la resolución apelada y fijar en cuarenta días hábiles el plazo previsto en el inciso 2 del artículo 47 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario supletoriamente aplicable, durante el cual subsistirá la carga de continuar las gestiones como letrado apoderado que le fueran encomendadas por su poderdante, debiendo notificarse al letrado y a la empresa poderdante en su domicilio legal.
El apoderado afirmó que dicha empresa le había comunicado la revocatoria de su poder mediante carta documento y que no existe norma alguna que lo obligue a seguir actuando en tal carácter en las actuaciones y renunció al poder para continuar representando a la sociedad anónima.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en que la revocación del poder especial otorgado debe efectuarse en el expediente y, en tal caso, tiene el poderdante la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 47 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad supletoriamente aplicable al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00-08. Autos: YULITA, HUGO RUBÉN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-02-2014.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez de turno.
La actora se agravia de dicho pronunciamiento porque sostiene que la reposición planteada no se encuadra en los supuestos previstos por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que la decisión no ocasiona un perjuicio irreparable a la demandada.
Ahora bien, el régimen recursivo específico establecido por los artículos 20, 21 y concordantes de la Ley N° 2145 no impide deducir otros remedios procesales –previstos en el sistema general del Código Contencioso Administrativo y Tributario– en el marco de la acción de amparo (cf. Lago, Lidia en AA.VV., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – comentado y anotado, Abeledo Perrot, Bs. Aires, 2012, t. II, p. 704) (conf. artículo 28 de la Ley N° 2145).
A la luz de estas previsiones, no se encuentran motivos –ni la apelante aporta razones– para excluir la aplicación de los artículos 212, 181 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario a la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67590-2013-1. Autos: M. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la intervención como terceros interesados en la acción de amparo.
En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley N° 2145, queda excluida la pretensión recursiva en estudio. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance de participar en la suerte de las presentes actuaciones.
Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la Ley de Amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16981-2. Autos: AMADOR OLGA MATILDE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-02-2014. Sentencia Nro. 2.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad promovido por la parte demandada.
En efecto, la Defensa se agravia al considerar que el procedimiento de notificación no se ha realizado conforme a los parámetros que fija el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Así las cosas, el impugnante manifestó que el documento en cuestión debió ser, en todo caso, fijado en la puerta de la oficina y no en la puerta de ingreso al edificio, cobran importancia las teorías de la recepción y el conocimiento en materia de notificaciones. De acuerdo con Maurino, en la primera, “..producen plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido”. La segunda, considera que “la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, logrado por otros medios”. Sin embargo, sostiene el autor, estas posturas no son antitéticas sino que se complementan y así “…el principio del conocimiento funciona supletoriamente (ante la falta o irregularidad del acto de notificación), siempre que de las circunstancias del caso concreto se pueda inferir lo inequívoco de él” (MAURINO, Luis Alberto “Notificaciones procesales”, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, págs. 8/9).
Por lo dicho, el acto de transmisión llegó a conocimiento de su destinatario debiéndose reputar que el mismo ha cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado; en consecuencia la tacha de nulidad requerida resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35254-00-CC-2011. Autos: TECNODOCK S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) contra la providencia mediante la cual —además de declararse la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello por cuanto en el marco de un proceso como el presente resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo local (Decreto N°1510/97).
Es que, la demandada para sustentar su postura pretende que se adopte el criterio de que el ámbito de aplicación del artículo 95 indicado se circunscribe al procedimiento administrativo y, eventualmente, a lo que importa una demanda en un juicio ordinario, haciéndose la diferencia, además, entre este último proceso y aquél en el que se tramita un recurso directo.
Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que este tribunal ha fijado su posición, en lo atinente al alcance del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y a lo que, al cabo, implica la revisión de un acto administrativo mediante un recurso de este tipo. A partir de ello, entonces, queda de manifiesto que, si bien con las características propias establecidas en aquella normativa, se trata de un proceso en el que se tiende al conocimiento pleno de la pretensión introducida por el recurrente al tiempo de cuestionar el acto administrativo de que se trate.
Luego, también es preciso señalar que, como fue expuesto en el dictamen a cuyos fundamentos el tribunal adhirió, el criterio de esta sala en torno al efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66699-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 432/E/2012) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 15-07-2014. Sentencia Nro. 255.

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EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES - SENTENCIAS - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Ello así, asiste razón al recurrente cuando sostiene que encontrándose vencido el plazo legal sin que el ejecutado hubiere interpuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 451 Código Contencioso Administrativo y Tributario, solo restaba el dictado de la sentencia por parte del Tribunal. Ello pues, al contrario de lo afirmado por la Juez de grado, no era obligación del mandatario solicitar el dictado de la sentencia, toda vez que así no lo prevé el procedimiento tal como se encuentra regulado en la ley. La Judicante consideró que el mandatario debió, a mérito del principio dispositivo, solicitar el dictado de la sentencia si consideraba que se encontraban dadas las condiciones para ello. Sin embargo, del procedimiento aplicable a la presente no surge que la parte deba solicitar el llamamiento de autos para sentencia, sino que es el tribunal quien debe hacerlo.
En efecto, es dable destacar que en todas las oportunidades en que se previó el llamado de autos a sentencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se estableció que es el tribunal quien debe realizarlo, siempre que sea el momento procesal oportuno, sin necesidad de que las partes lo soliciten.
Asimismo, no se produce la caducidad de instancia cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028881-00-00-12. Autos: GODOY, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-08-2014.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a las reglas procesales aplicables para sustanciar la causa donde se cuestiona la imposición de multas por infracción a la Ley Nº 265, la misma sólo fija el plazo para apelar, el órgano ante el cual debe presentarse el recurso y la forma en que cabe hacer la presentación. Salvo lo expuesto, no fija ninguna otra regla procedimental a seguir en la tramitación de esta clase de expedientes.
Así las cosas y tal como fuera sostenido previamente por este Tribunal en la causa "Tecnyza SA c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa", expte. n° 11.662/0, sentencia del 9/11/04, debe tratarse el trámite ordinario establecido por el legislador, con carácter general, para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica, conforme fuera puesto de relieve en el considerando anterior.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, del CCAyT), como también el plazo de caducidad de noventa (90) días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se encuentran expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley N° 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17535-0. Autos: RECONQUISTA FOOD & SERVICES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 588.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - NOTIFICACION POR CEDULA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso, entre otras, en materia de notificaciones y, por tanto, la interpretación que de sus normas se haga debe garantizar el derecho de defensa y la igualdad entre las partes, pues ello encuentra sustento constitucional y convencional en el principio de tutela judicial efectiva.
Conforme lo expuesto, resulta imperativo emplear la notificación por cédula en supuestos no previstos expresamente en el régimen legal del amparo siempre que eso coadyuve a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Tal posibilidad encuentra asidero en el artículo 28 de la Ley N° 2145 que establece la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto sean compatibles con la naturaleza del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41402-2013-2. Autos: RAMOS LOURDES PATRICIA NELVA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-06-2014. Sentencia Nro. 361.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, Ley N° 7, en cuyo artículo 48 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Concordantemente, en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
A su vez, en el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario se define como autoridad administrativa a “...la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires”.
En consecuencia, para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que se enumeran en el artículo 1° del mencionado Código (esta Sala, "in re" “Silvia Tanus c/ G.C.B.A s/ Amparo”, del 23/11/00).
Esta atribución de competencia es compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2, y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que en el artículo 129 de la Constitución Nacional se reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5417-2014-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMBATE SAN CARLOS 5580 BARRIO GRAL SAVIO c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-11-2014. Sentencia Nro. 687.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, una vez promovida la ejecución fiscal contra el encartado, la jueza de grado declaró la prescripción de la multa impuesta dado que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 451 (dos años), sin haber citado previamente al demandado.
De acuerdo a lo que establecen los artículo 23 de la Ley N° 1217 y 450 de la Ley N° 189, una vez iniciada la ejecución fiscal corresponde que se intime de pago al demandado (art. 451 de la ley 189), siendo ese el momento oportuno para oponer excepciones, entre las que se encuentra la prescripción de la deuda (inciso 7º del art. 451).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció en la causa nro. 3998/04 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’, y sostuvo que “…sin perjuicio que las multas – cualquiera fuera su ontología – durante su imposición sean consideradas sanciones punitivas, una vez firmes generan a favor de la Administración una expectativa concreta en la percepción del producido por su ejecución, debiendo promoverse ésta con acuerdo a determinadas reglas…” (del voto de la Dra. Ana María Conde), y que “…. no resulta admisible la declaración oficiosa de la prescripción de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada por la vía del apremio. La prescripción de la deuda es, justamente, una de las excepciones que puede invocar la parte legitimada en el momento oportuno (art. 451.7 CCAyT)… tal defensa no fue ejercida por la demandada en autos … aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin mas, la totalidad de los principios característicos del proceso penal…” (del voto de José Osvaldo Casas).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que la Jueza de grado trata al conflicto de autos como un caso penal, no conteste con la real naturaleza de este tipo de procesos, debiendo aplicarse el Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y los principios que surgen de él, y en particular aquel que señala que no resulta viable la declaración de oficio de la prescripción.
La prescripción es un instituto de orden público que se configura con el mero transcurso del tiempo, no siendo necesaria una petición al respecto. En este sentido, el artículo 34 de la Ley N° 451 refiere que la sanción de multa, que es la que se ha aplicado al encartado , prescribe a los dos años desde que quedara firme la resolución sancionatoria. El último párrafo de la norma refiere que la prescripción habrá de interrumpirse con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.
Ello, así el plazo ha transcurrido largamente antes que se produzca el acto interruptivo de mención. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - TEMERIDAD O MALICIA - EXENCION DE COSTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que impuso las costas del proceso al Gboerno de la Ciudad de Buenos Aires, quien resultara vencido.
En efecto, la exención de costas establecida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no beneficia a la parte demandada sino sólo al amparista, excepto, en caso de temeridad o malicia.
En consecuencia, en lo que concierne al sujeto pasivo se aplica el principio general del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto se ha afirmado que “la imposición de costas en todo proceso contradictorio se rige por el principio objetivo de la derrota y el texto constitucional es muy claro cuando concluye en que, salvo temeridad o malicia, el demandante está exento de costas. Dado que la Constitución se refiere sólo al ´accionante´y no a las partes, la exención dispuesta alcanza sólo al amparista, pero en modo alguno puede hacerse extensiva a su contraparte,
quien deberá soportar las costas si resulta vencida.”-“Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de buenos Aires-Comentado y concordado”, Carlos F. Balbín. Lexis Nexis. Abeledo Perrot, pág. 62; con mención del fallo Cám. De Apel. CAyT, sala I, en autos “Fundación Mujeres en Igualdad s/amparo”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17539-00-00-14. Autos: MAMANI MAMANI, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, si bien el apelante se queja del informe del Gobierno de la Ciudad en el que el Juez se ha basado para resolver, el mismo fue emitido en respuesta a prueba ofrecida por la Fiscalía; mientras que la accionada estaba en condiciones de formular similar pedido con previsión de los recaudos que, a su juicio, hubieran asegurado una adecuada respuesta, y sin embargo no lo solicitó.
El artículo 331 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé que la impugnación por falsedad, inexactitud o no completud sólo puede ser formulada dentro del 5° día de notificada por ministerio ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Ello así, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudadestablece que la sentencia -dentro de un juicio de ejecución- será apelable, siempre que el monto supere un mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura local. Así, mediante la resolución N° 127/2014 de dicho organismo, se fijó el monto – actualizado- en cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Ello así, atento que el monto reclamado en la ejecución resulta ser inferior al referido, la apelación debe ser rechazada y del mismo modo corresponde proceder repecto de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el monto reclamado resulta inferior al establecido en la resolución del Consejo de la Magistratura 127/2014 en la que se fijó el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos previstos en la Ley N° 189.
No obstante lo expuesto, en casos como el presente, en el que la decisión cuestionada cierra el procedimiento de cobro de un título ejecutivo en base a no haber tomado en consideración actuaciones agregadas al expediente, corresponde advertir el perjuicio que imprime tal resolución que quedará sin solución, en orden a un rigorismo formal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, carece de sustento legal la caducidad dictada en tanto el artículo 263 de la Ley N° 189 exceptúa de este instituto a la ejecución de sentencias.
Ello así, toda vez que se pretende ejecutar una resolución dictada por un controlador de faltas referida, el caso queda exento de los efectos de la inactividad procesal señalados en el artículo 260 de la Ley N° 189. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la notificación cursada por la infractora y ordenar la formación de incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, la infractora planteó la nulidad de la cédula de notificación cuya irregularidad acarreó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el presunto infractor.
No obstante el "nomen iuris" de la presentación, el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Oficial Notificador en la cédula en cuestión y ofreció prueba en ese sentido.
La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera, se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518).
La redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación y la misma debe tramitar por incidente conforme el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de aplicación supletoria.
Ello así, lo resuelto por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer al ofrecimiento de prueba ordenando practicar la que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013863-00-00-15. Autos: BIGLIERI, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-11-2015.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ENTES AUTARQUICOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto rechazó la nulidad de la notificación de la demanda opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el demandado sostuvo que por ser una entidad autárquica la demanda debió ser notificada al Fiscal de Estado representa a la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 7.543.
Ahora bien, en el "sub examine" la notificación se efectuó al domicilio donde se realizaron las comunicaciones durante el proceso administrativo y que se ajustó a lo establecido en el artículo 2.18.1 de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado la particular significación procesal que reviste el acto de la notificación de la demanda, destacando que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Ello se condice con la garantía constitucional que le confiere al litigante su oportunidad de ser oído, y de ejercer, en tiempo y forma, sus derechos (Fallos 280:72, 283:88, 319:1600, 320:488, 323:52, entre otros).
En este sentido, la entidad autárquica ha sido demandado ante estos estrados, por lo que, en definitiva, resultan aplicables al caso las leyes procesales vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; puntualmente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N°189).
De este modo y más allá de cualquier planteo vinculado con la competencia del fuero, el privilegio, de naturaleza procesal, que pretende invocar la demandada en orden a la notificación de la demanda y que se funda en una norma provincial, no puede extrapolarse al caso en la medida en que ha sido demandada ante los Tribunales de esta jurisdicción y se la ha notificado, en forma correcta, de acuerdo con la normativa vigente (art. 122 y concordantes del CCAyT; resolución N°152/CMCABA/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8485-2014-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 294.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar abstracta la cuestión debatida e impuso las costas a la parte demandada.
En efecto, si bien la Ley de Amparo local (ley nº2145) no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el Código Contencioso Administrativo y Tributario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la referida ley.
En artículo 62 del Código de rito se prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
El hecho que el objeto del pleito deviniera abstracto conlleva aparejado que no exista estrictamente parte vencida, y no resulte aplicable el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 mencionado (esta Sala "in re" “Radio Taxis ‘El Urbano S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. “EXP 5623/0”, sentencia del 16-05-04).
En este sentido, este Tribunal resolvió anteriormente que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “...la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3143-2015-0. Autos: G. A. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-10-2015. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCIONES ESPECIALES - CANCELACION DE CREDITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dispone que los procuradores, funcionarios y mandatarios que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir sus honorarios una vez satisfecho el crédito fiscal.
En este sentido, acreditado el cobro de la deuda, se deberá proceder a la cancelación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REPRESENTANTE DEL FISCO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - ORDEN DE PRELACION - FALLO PLENARIO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sobre la exigibilidad de los honorarios, con relación a la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad al caso de ex mandatarios del Gobierno de la Ciudad debe compartirse la doctrina del plenario “GCBA c/ Tolosa, Estela Maris s/ ejecución Fiscal – ABL” n° EJF 609274/0- en orden a que “la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
La regla de prelación es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no reviste el carácter de mandatario ya que al momento de intervenir en el expediente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; en tal sentido, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, en el supuesto de ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco (del voto de la mayoría conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CANCELACION DE CREDITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluido.
En efecto, para determinar la oportunidad de la regulación de los honorarios del ex mandatario resulta condición que la deuda perseguida haya sido satisfecha.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los honorarios de los procuradores, funcionarios o mandatarios intervinientes en el trámite del cobro de un crédito fiscal no deben regularse hasta tanto éste se haya satisfecho, por lo que resulta prematuro en esta instancia avocarnos a esta cuestión.
La norma no priva al solicitante de percibir el fruto de su labor profesional, sino que le garantiza que lo hará de manera actualizada al momento de cumplir con los requisitos que la misma norma dispone.
Es por ello que no se genera un gravamen de imposible reparación ulterior, o menos aún, una afectación a derechos constitucionales del profesional ya que no se lo está privando de la precepción de sus honorarios, sino que se lo supedita al cumplimiento del cobro del crédito fiscal.
Es entonces que, para proceder a la regulación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución se debe acreditar el cobro del crédito fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGULACION DE HONORARIOS - COBRO DE PESOS - EJECUCION DE HONORARIOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la regulación de honorarios.
En efecto, el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere al cobro de los honorarios, más no a su regulación; la norma citada imposibilita el cobro de los honorarios hasta tanto “haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
Sin embargo, dado que la regulación cuestionada es una instancia anterior y necesaria para su cobro, nada impide la regulación solicitada, toda vez que ha recaído en autos sentencia definitiva lo que hace que sea el momento procesal oportuno para regular los emolumentos de la peticionante conforme el artículo 54 de la Ley Nº 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9952-00-00-14. Autos: CRUZ, Gonzalo Matias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se ordenó confeccionar el certificado de deuda, en los términos de los artículos 60 de la Ley N° 1217 y artículo 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y remitirlo a la Dirección General Administrativa de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
El recurrente entiende que la resolución cuestionada no puede ser tenida como acto jurisdiccional válido atento que arriba a una conclusión violatoria de la ley por cuanto desaplica el régimen legalmente previsto al aplicar el artículo 450 en lugar de los artículos 392, 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede administrativa, pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto administrativo emitido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas está dirimiendo un caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la Defensa.
La vía adecuada para ejecutar la decisión del Juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, artículos 392 y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2161-00-00-15. Autos: EDENOR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que ordenó la citación como tercero del Estado Nacional.
En el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local- se establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Por su parte, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la Ley N° 2.145–.
Ahora bien, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A638-2016-1. Autos: LESCANO RODOLFO RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-06-2016. Sentencia Nro. 27.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas deben imponerse a su orden.
En cuanto a la imposición de costas del proceso, cabe señalar que si bien en la Ley de Amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme artículo 28 de la Ley N° 2145.
Sobre este aspecto debe considerarse a la hora de imponer las costas que si se está declarando abstracta la cuestión es, justamente, porque la Administración satisfizo la pretensión del demandante.
En tal sentido, en la mal llamada Ley N° 16.986 (vigente en la ciudad hasta el dictado de la Ley 2145), con miras a alentar el cumplimiento de la demandada, se eximía de costas al Estado si cesaba el acto u omisión en que se había fundado el amparo con anterioridad a la contestación del informe del artículo 8º (situación que podría equipararse al traslado de la demanda que se prevé en el actual artículo 11 de la Ley 2145).
Por tanto, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo el objeto procesal de esta causa, dentro del plazo conferido por el artículo 11 de la Ley N° 2145, conforme las constancias de la causa, las costas deben imponerse por su orden (art. 62, 2º párrafo del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39192-2015-0. Autos: Agorreca Gabriela Paola Soledad c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-06-2016. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 2145.
Esta conclusión se deriva del hecho de que la Ley N° 2145 constituye la normativa especial que rige el trámite del amparo en la Ciudad de Buenos Aires y, como tal, desplaza la posibilidad de aplicar a las cuestiones previstas por ella el régimen general del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se verifican las condiciones para la aplicación supletoria del Código de rito dispuesta por el artículo 28 de la Ley N° 2145. En efecto, el lapso de perención contemplado en el artículo 24 de la ley citada debe considerarse aplicable a todas las instancias en la acción de amparo, puesto que la cláusula analizada no realiza distinciones. De tal modo, se advierte que, en rigor, la norma examinada no omite regular el plazo de caducidad de la segunda instancia, sino que la interpretación que la demandada propone lleva a limitar –sin respaldo en el texto legal de que se trata– su ámbito de aplicación a la primera instancia del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Distintas Salas de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario han sostenido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia en el proceso de amparo debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley 2145, -vgr.: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, del 12/10/2011, Sala II “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, del 7/09/2010 y, en análogo sentido se ha pronunciado este Tribunal en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, expte: EXP 33892 / 0, del 14/3/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEFENSOR PARTICULAR - ABSOLUCION - COSTAS AL VENCIDO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada y disponer que su pago sea soportado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la presunta infractora resultó absuelta, rige el principio general conforme el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, las costas deben por ello ser afrontadas por el Consejo de la Magistratura, que debe proveer los recursos para posibilitar la administración de justicia ya que fue el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo la imputación obligando a la encausada a ejercer su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso confeccionar el certificado de deuda, a fin de comenzar la ejecución de la multa oportunamente impuesta.
En efecto, existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, es decir, una manera específica para articular el cumplimiento de las resoluciones administrativas en materia de faltas, como así también en relación al cobro de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio. Este procedimiento es distinto que el indicado para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia judicial, a través de un proceso de ejecución de sentencias, en el cual resulta competente el Juez interviniente en su juzgamiento.
Resulta errado el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado en tanto ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 1.217 corresponde que la Magistrada grado actué conforme con lo prescripto en el título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias.
La Ley Nº 1.217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa y uno distinto para la boleta de deuda que la administración libra para cumplir la decisión de sancionar dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15575-01-00-14. Autos: HELUENI, Jacobo Leonel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
El recurrente no explica qué razón podría haber llevado al legislador a establecer que el pedido de vista tuviera efectos suspensivos en el trámite del procedimiento administrativo y en el marco del plazo para iniciar un proceso ordinario, excluyendo los supuestos de recursos directos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Conceptualmente los recursos directos son procesos de conocimiento pleno, verdaderas acciones judiciales tendientes a impugnar la validez de los actos administrativos, en los que la decisión judicial se adopta en única instancia sin desatender que la garantía del control judicial suficiente supone asegurar al afectado la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial por una vía ordinaria, mediante una revisión de las cuestiones de hecho y derecho comprometidas.
El recurso directo no constituye un recurso administrativo, ya que no tiende a la revisión del acto por la propia Administración. Tampoco importa un recurso judicial en términos estrictos, pues no tiende a la revisión de una sentencia judicial anterior. Tampoco constituye una segunda instancia respecto del procedimiento administrativo, por cuanto en nuestro sistema constitucional la Administración se encuentra imposibilitada de ejercer funciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Ahora bien, si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, deben ser interpretadas en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal.
Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva.
No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse.
El criterio de la recurrente se contradice con la finalidad del trámite de la vista, genuinamente asociada al respeto por la defensa de los derechos en sede administrativa, la regla "pro actione", referida a la protección de los derechos individuales, al acceso a la justicia y al control judicial de la actividad administrativa y no encuentra apoyo en el régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de honorarios invocada toda vez que aún no se ha satisfecho el crédito fiscal.
En su escrito, el apelante considera que la aplicación del artículo 460 Código Contencioso Administrativo y Tributario, que condiciona el cobro de los honorarios de los letrados mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal, no resulta aplicable toda vez que ha dejado de ser mandatario.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “si bien el recurrente invoca menoscabo de su derecho de propiedad, nunca acredita que el contrato que lo vinculó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como mandatario le hubiera permitido adquirir el derecho al cobro en las condiciones que pretende y al margen de la regla normativa ya citada. A este respecto, las limitaciones para el cobro de honorarios ahora resistidas operan, en el supuesto que nos ocupa, acompañadas por la ventaja de tramitar una cartera de pleitos…” (“Nardelli, Segio Marcos s/ queja por recurso de inconstit. Denegado en “GCBA s/ Tolosa, Estela Maris s/ ej. fisc.-ABL”, rta. 02.05.12).
Por lo tanto, corresponde estar al orden de prelación en la satisfacción de los créditos establecido en el artículo 460 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7717-01-00-15. Autos: CHEN, CONGHUI Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte actora.
La Magistrada de grado rechazó, en el marco de un proceso de amparo, la gestión invocada por el Sr. Defensor Oficial en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, sobre la base de que había omitido cumplir con la carga que dicha norma impone de “expresar las razones que justificasen la seriedad del pedido”. Interpuesto que fue el recurso de apelación por la parte actora, la Sra. Jueza de la instancia anterior lo rechazó con fundamento en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, si bien la limitación recursiva en el proceso de amparo guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, en cuyo artículo 28 se dispone la aplicación supletoria del Código de rito.
Asimismo, como la presentación como gestor del Sr. Defensor Oficial en oportunidad de apelar la sentencia definitiva no podrá ser subsanada, su rechazo configura un agravio irreparable y agota toda posibilidad de los actores de discutir el acierto o error de la sentencia definitiva.
Por otra parte, cabe referir que la parte actora ratificó lo actuado por el Sr. Defensor oficial dentro del plazo de 40 días previsto por el citado artículo 42.
De modo tal que teniendo en cuenta el principio rector de la tutela judicial efectiva y en tanto la decisión que se recurre, en definitiva, implica la afectación del derecho de defensa de la parte actora, corresponde admitir el recurso de hecho en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A419-2013-1. Autos: V. F. A. V. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad formulado por la Defensa.
El abogado de la firma encausada ha planteado la falsedad de dos cédulas por considerar que los informes asentados en el reverso son falsos.
Sostuvo que, en ambos casos, se procedió a hacer entrega a una persona distinta de cualquier representante de la firma de quienes se desconoce su identidad.
En efecto, se desprende de las cédulas que se cuestionan, que el oficial notificador dejó constancia de que se entrevistó con una persona que dijo ser personal de la sociedad y, en la otra, con una persona de recepción y que, en ambos casos, se les hizo entrega de la correspondiente cédula.
Señala la jurisprudencia, aplicable a nuestro ámbito, que: “… la mención “una persona que dijo ser empleado” satisface el recaudo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la oficina de notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, Acordada 19/90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con las modificaciones introducidas por la Acordada 9/90. Cuando la mencionada normativa exige individualización no se refiere a que el oficial precise nombre y apellido del receptor, ni documento de identidad, sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice “ser de la casa” por ejemplo: empleado, portero, encargado, etc. (en igual sentido in re: “García, Miguel Angel c/Prosavic S.R.L. s/despido” S.I. 18.492 del 27/6/97)”-la negrita me pertenece-. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, rta. 26/02/2010, Zacarías, Gerardo Javier c. Ibero Asistencia S.A., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3106/2010).
Ello así, los informes realizados por los oficiales notificadores cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, aplicable supletoriamente, en tanto individualizaron correctamente a quienes recibieron las cédulas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad y declarar su nulidad y todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, sin perjuicio de que no se haya identificado a persona determinada en el cuerpo de las cedulas ya que en ambos casos se consignó como destinatario a la sociedad encausada, ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La norma se refiere a individualizar correctamente al destinatario y sólo apunta a distinguir la calidad particular del sujeto pero, esta individualización, tratándose de una persona jurídica, implica que deba identificarse a alguna persona de existencia real determinada.
Ello así, los documentos públicos que se cuestionan atento a que se consigna en ellos que fueron recibidos por "personal de la sociedad" y " recepcionista" respectivamente, cumplen con las formalidades legales necesarias para su validez y las pruebas aportadas por la firma, que intentan avalar su falsedad, no resultan suficientes ya que el procedimiento interno de la sociedad para la distribución de los documentos que se reciben resultan circunstancias ajenas a los requisitos legales establecidos para la validez de las notificaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IMPULSO PROCESAL - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 28 de la Ley N° 2.145 establece que se aplican supletoriamente, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de rito, en cuanto allí determina que no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56850-2014-0. Autos: CANALES GODOY SERGIO ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires-, no se prevé disposición alguna en materia de costas, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la mentada ley, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En virtud de lo dispuesto en dicho artículo, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2406-2016-0. Autos: GLUSMAN MARCELO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PERSONERIA - REPRESENTACION LEGAL - PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento toda vez que el abogado patrocinante no aportó la escritura original que lo habilita a actuar en representación de la firma infractora.
Ello así, no podemos dejar de advertir que no se da en el caso que la Magistrada verificara el déficit de personería -a tenor del artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- y resolviera sin más del modo que se critica; antes bien, dispuso con 10 días de antelación que se aporte la escritura original y la sanción para caso de incumplimiento y anotició de ello mediante cédula. Tal conducta descarta de plano la tacha de exceso ritual. Tampoco huelga señalar que lo establecido en el decreto a la postre aplicado fue consentido.
En efecto, no resultaba óbice que hubiera una certificación previa efectuada por funcionario público en sede administrativa, si del propio artículo en trato surge que quien se presente “en juicio” tiene la carga de justificar la personería. Amén de ello, mal podía tener la judicante por acreditado que no hubieren existido modificaciones. Del mismo modo, si bien la recurrente indica que en otras tres causas se le tuvo por acreditada la representación con el instrumento certificado en sede administrativa, no se trataría de casos equiparables, desde que como hemos visto, en la presente “Litis” medió una intimación previa -bajo el apercibimiento luego hecho efectivo- desoída.
Asimismo, cabe señalar que si bien la apelante sostiene que el “supuesto inconveniente” pudo ser superado con una nueva intimación o incluso con la presentación del original en la audiencia de juzgamiento, jamás invocó la existencia de algún motivo que justificare tal temperamento. Simplemente desoyó la manda y la prescripción legal.
En suma, las manifestaciones de la firma reflejan su desacuerdo para con lo decidido, mas no logran demostrar los extremos que llevarían a tener por configurado un supuesto de violación de la ley o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16518-00-00-16. Autos: THE DRINKING, GROUP Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el "a quo" dispuso que las resoluciones eran inapelables en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20).
Ahora bien, se ha interpretado que la limitación recursiva prevista en el mentado artículo resulta inaplicable a la etapa procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, pues se trataría de una etapa distinta a la que aquél contempla. Por lo tanto, toda diligencia posterior tendiente al cumplimiento de la sentencia quedaría fuera de sus disposiciones, debiendo aplicarse el Código de Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo tal que, en el caso de autos, tanto el dictado de la sentencia en el marco de las actuaciones principales, o las vicisitudes posteriores del proceso (sentencia posterior que tuvo presente el acuerdo arribado por las partes y dio por concluido el proceso), impiden considerar que resulten de aplicación las pautas del mentado artículo de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-2. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por quienes alegan ser propierarios de los bienes secuestrados, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de los mismos.
En efecto, si bien el recurso es intentado por quienes alegan ser terceros, ajenos al hecho investigado, los presentantes detentan un mejor derecho a la mercadería secuestrada.
Aunque la Fiscalía no ha accionado civilmente contra dichos terceros por su eventual responsabilidad derivada de la conducta que motiva esta causa contravencional, sí ha solicitado y obtenido el secuestro cuestionado.
La calidad invocada por los recurrentes, quienes alegan ser propietarios de la mercadería secuestrada con motivo de la medida cautelar dictada, los legitima para intervenir en su calidad de terceros interesados en los términos del artículo 84, incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Trobutario, en función del artículo 36 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable. Ello dado que el eventual comiso de la mercadería secuestrada, que evidentemente no es propiedad de la imputada, les concierne.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-02-00-16. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45956-0. Autos: CASTILLO MARTÍNEZ MIRIAM NICOLASA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la citación del Estado Nacional como tercero en la presentación de amparo en materia habitacional.
En efecto, en cuanto al recurso contra la resolución que hizo lugar a la citación del Estado Nacional, tal como sostuve en el incidente de queja, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145 (actual art. 19), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 (actual art. 26) de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

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LEY DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPARO POR MORA

En la Ley de Amparo - Ley N° 2.145-, no se prevé disposición alguna en materia de imposición de costas, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 (ex art. 28) de la mentada Ley, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36582-2016-0. Autos: CLUB FERRO CARRIL OESTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 11-04-2017. Sentencia Nro. 89.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - PLANTEO DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La encausada fue notificada de la carga de comparecer al proceso cursándose la notificación al domicilio que la infractora constituyó a los fines procesales.
Ante su incomparecencia, la Jueza de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
La Defensa planteó la nulidad de la notificación cursada atento que el domicilio había sido constituido en una oficina que corresponde a un edificio mayoritariamente destinado a estudios jurídicos, que cuenta con encargada, el ingreso y egreso se maneja mediante el uso de timbres y que la notificación fue efectuada fijándose en la puerta de acceso en un horario en el cual resultaba imposible que nadie respondiera a los llamados del oficial notificador lo cual le impidiera ingresar hasta la unidad.
Señaló la Magistrada de grado consideró que de las constancias de autos surge que la infractora y su Defensa fueron notificados en el domicilio constituido conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 1217 y que prueba de ello es la presentación realizada por la parte dirigida a obtener el levantamiento de la clausura de la obra impuesta por la Administración, la que originó la formación del correspondiente incidente.
La Jueza consideró que de la presentación realizada se puede inferir que la encartada y su letrado defensor tenían pleno conocimiento de la radicación de esta causa en la sede de ese Juzgado, conocimiento al que no podrían haber accedido de no haberse anoticiado a través de la cédula ahora cuestionada.
En efecto, conforme se desprende de la cédula cuestionada, la oficial notificadora dejó constancia de que procedió a fijar la cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional.
Asimismo, cabe tener presente la Resolución n° 152-CM/99 - Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y sus modificatorias, la cual dispone que cuando se trate de diligencias a realizar en el domicilio constituido se debe entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado o, en su defecto, fijarlo en lugar visible lo que ha ocurrido en autos.
Ello así, cuestionamiento de la parte carece de entidad para conmover la resolución cuestionada ya que si lo que la Defensa intenta argumentar es que los dichos de la funcionaria plasmados en el documento público son mendaces, lo que debió realizar es un planteo de redargución de falsedad en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no un planteo de nulidad de la cédula de notificación la que cumple con los requisitos legales para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - ACEPTACION TACITA - DEBERES DEL JUEZ - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Es importante tener en cuenta que la intervención de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad en el tratamiento de las medidas cautelares solicitadas, pueden y deben ser resueltas por cualquier Magistrado, independientemente de su competencia en la materia, en razón del carácter urgente de aquéllas, y que dicha actuación no implica una aceptación tácita de ésta última, ni impide a las partes interponer luego una excepción de competencia. Así se advierte de la lectura de los artículos 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, la resolución de la medida cautelar por parte del Juez de grado no prorroga tácitamente su competencia ni invalida su actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JUNTAS COMUNALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
Corresponde rechazar el agravio de la actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal-, conforme el cual, resulta improcedente por prematura la falta de legitimación opuesta.
Ello así por cuanto el examen de la pretensión y de los hechos de la demanda, afirman que la ausencia de legitimación es manifiesta.
En efecto, el adjetivo calificativo “manifiesto”, al que alude el artículo 282 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, expresa una cualidad del planteo, que impone a los tribunales proceder con prudencia, pues importa desestimar una pretensión previo a la sentencia, sin siquiera dejar producir la prueba que, en la generalidad de los casos, es dirimente para establecer los alcances y posiciones de las partes. Por esta razón, la admisión de la excepción de falta de legitimación, previo al dictado de la sentencia, resulta de procedencia restrictiva.
En ese orden de ideas, “los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (CSJN, "in re" “Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Ángela V.”, del 25/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LEYES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APROBACION POR LEY

El artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por ley 5454) dispone que el recurso de apelación contra las sanciones administrativas dictada por la autoridad de aplicación es concedido en relación y con efecto devolutivo.
De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783736-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-05-2017.

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EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO PARCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación pasiva y disponer que continúe el proceso de ejecución por el monto que resulte de la suma de las infracciones que fueron correctamente imputadas a la empresa infractora, las que deberán ser detalladas y calculado el monto que suman en total por la parte actora.
En efecto, la ejecutada opuso, en lo que interesa, la excepción de falta de legitimidad pasiva y acreditó, en algunas de las infracciones imputadas, que no era titular de la relación jurídica sustancial al momento en que se cometieron algunas de las infracciones, que generaron la deuda que se pretende ejecutar. Esta circunstancia no fue demostrada en todos los casos, por ejemplo, en algunas infracciones, donde sí era el titular del dominio al momento del labrado.
Ello así, la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario sostuvo, en un caso en donde se pretendían ejecutar deudas tributarias, que el reclamo por deudas posteriores a la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es improcedente, porque el demandado no era dueño ni poseedor al momento de devengarse el impuesto (Cámara de Apelaciones CAyT de CABA, Sala I “GCBA c/ Luri Lino s/ejecución fiscal, resuelta el 13/8/2002).
En el presente caso, la Sra. Jueza de grado reconoció que la empresa infractora no puede ser sujeto pasivo en este juicio solamente respecto de aquellas infracciones que fueron erróneamente imputadas. Sin embargo, decidió invalidar el título ejecutivo en su totalidad. A diferencia de lo que entendió la Jueza, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución, únicamente por parte del monto de la deuda consignada en la boleta, sin que se invalide el titulo ejecutivo en su totalidad. Más aun cuando en el presente caso es posible diferenciar cuales con aquellas infracciones que fueron imputadas correctamente y cuáles no. Esto es así ya que el artículo 451, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-00-00-16. Autos: Centro Automotores SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-06-2017.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.”
Por ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
El Gobierno local recurrente se agravia por cuanto entiende que la medida precautoria resulta extemporánea en su petición, toda vez que fue solicitada luego de haberse trabado la "litis".
Ahora bien, para la concesión de medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo y Tributario no exige como requisito de procedencia que sea peticionada en un estado procesal específico, motivo por el cual, su articulación resulta admisible mientras sea posible cumplir con la finalidad para la que fue concebida la tutela preventiva.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno en relación a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la declaración de nulidad de todo lo actuado en sede administrativa.
Así las cosas, cabe observar que la tramitación de las presentes actuaciones que culminaron en el dictado del acto sancionatorio, no se advierte que la invocación de las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario hubiese provocado un perjuicio concreto en el administrado a lo largo del procedimiento.
Ello así, la sumariada fue citada para presentar su descargo y ofrecer prueba por el plazo de cinco días, según se establece en el artículo 30 de la Ley N° 265, aplicable al caso de autos, lo cual hizo.
En consecuencia, de las constancias obrantes en el expediente no se advierte que se le hubiese negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes.
Por lo tanto, cabe concluir que, si bien la Administración citó normas del Código mencionado cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 265, en la que se regulan las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, Ley N° 7, en cuyo artículo 48 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Concordantemente, el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
En consecuencia, para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, el Juez no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, con excepción de los hechos que han sido expresamente atribuidos por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales­, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del Código mencionado.
Esta atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 inciso 2° y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, Ley N° 7, en cuyo artículo 48 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Concordantemente, el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Ello así, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso ­Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contenciosas administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (actor o demandado).
En otras palabras, de los dos presupuestos –objetivo y subjetivo–– que normalmente se encuentran presentes en todo proceso de esta naturaleza (conf. Diez, Manuel M., “Derecho procesal administrativo”, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 69), únicamente el subjetivo es tenido en cuenta por la ley local a efectos de determinar la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que hizo lugar a la citación como tercero el Estado Nacional en la acción de amparo por materia habitacional.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio (cfr. art. 23 Ley N° 1217, art. 20 Ley N° 451 y art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad); y otro para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia –que es el título ejecutorio por excelencia, y como tal no requiere la emisión de otro documento que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras autoridades-, que debe tramitar por el proceso de ejecución de sentencias, resultando competente el Juez interviniente en su juzgamiento (cfr. art. 60 Ley N° 1217 y 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por la falta de legitimación interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpuso excepción de falta de legitimación en los términos del artículo 544 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a su juicio resulta de aplicación supletoria, en cuanto prevé: “… las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: (…) 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente".
Seguidamente añade que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad en el artículo 401 dispone que: “… Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V…”.
Ahora bien, la norma nacional citada, cuya admisibilidad erróneamente se postula, se enmarca en el título II que regula el “JUICIO EJECUTIVO”. Empero, el caso en este estadio no encuadra en dicho marco regulatorio, desde que existe una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, cabe destacar que el embargo decretado en autos lo fue en los términos del artículo 401 del Código Contencioso Administrativos y Tributario , inserto en el Capítulo III que versa sobre “La ejecución de la sentencias en las restantes causas”. El artículo 405 del citado Capítulo establece: “Solo se consideran legítimas las siguientes excepciones: 1. Falsedad de la ejecutoria. 2. Prescripción de la ejecutoria. 3. Pago. 4. Quita, espera o remisión.”
Ello así, la falta de legitimación no se cuenta entre aquellas defensas contempladas en la norma, para el proceso de ejecución de sentencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la Defensa.
La recurrente se agravió indicando que la cédula de notificación que le fuera cursada adolece de ciertas irregularidades, entre otras que no surge que la Jueza fuera quien ordenó la vista, toda vez que la pieza consigna que dicha providencia fue firmada por el Fiscal.
En virtud de ello sostiene que se ha afectado el debido control del proceso y el ejercicio de una defensa eficaz.
Sin embargo, cabe destacar que de la propia cédula resulta que se ordena su libramiento "… a los fines de hacerle saber lo dispuesto por la Jueza, titular de la judicatura interviniente….", no dejando dudas en el sentido indicado por la judicante.
Asimismo, seguidamente cita el Decreto dictado por la a quo entre comillas, que dan cuenta de su literalidad. El mismo dispone -entre otros extremos- hacer saber a la fiscalía interviniente que debe librar la cédula de notificación y presentarla en Secretaría para su confronte y libramiento, en cumplimiento de lo cual se advierte que el Fiscal dispuso proceder del modo indicado, obedeciendo a tal circunstancia su firma transcripta al final.
Finalmente, el Defensor ha omitido señalar de qué defensas procesales se ha visto privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE COPIAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la Defensa.
La recurrente se agravió indicando que la cédula de notificación que le fuera cursada adolece de ciertas irregularidades, entre otras que fue remitida sin copias de la documentación que sería fundamento del resolutorio cuya copia se adjuntó, ni de la constancia del diligenciamiento del oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para efectivizar la traba del embargo, incumpliendo el artículo 270 Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no consigna “cual es el inmueble por el cual se cita (de) venta (¿?)”.
En virtud de ello sostiene que se ha afectado el debido control del proceso y el ejercicio de una defensa eficaz.
Sin embargo, cabe destacar que en cuanto a las copias presuntamente omitidas, no surge del Título III, Capítulo VI “Notificaciones” del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la obligación de acompañarlas. No huelga mencionar que la constancia de la traba de embargo no es fundamento de tal medida -como sostiene la apelación-sino su instrumentación, y que no estamos en presencia de una demanda de juicio ejecutivo.
Asimismo, en orden al inmueble respecto del cual se cita de venta, que según la Defensa no se halla debidamente identificado, en la resolución correspondiente cuya copia se adjuntó a la notificación-se encuentra individualizado por su dirección sin que se proporcionen fundados motivos de por qué tal mención resulta insuficiente o poco clara.
Finalmente, el Defensor ha omitido señalar de qué defensas procesales se ha visto privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, si bien la exigencia de que se acompañe el poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como representante de la misma, no surge de la Ley Procesal de Faltas, consta expresamente en la Ley Procesal Contencioso Administrativa y Tributaria, aplicable al caso para determinar los extremos que no surgen expresamente de aquella.
En este sentido, del artículo 40 de la Ley N° 189 surgen claramente los requisitos para acreditar la personaría que se invoca como carga para la parte. Ello se complementa con el artículo 41 de esta Ley en cuanto expresamente establece que presentada copia íntegra del poder firmada por el letrado, de oficio, puede intimarse a la presentación del poder original, surtiendo los efectos del artículo 43, recién cuando presentado el poder se tiene por admitida la personería, lo que sólo puede ocurrir cuando queda cumplida la intimación cursada por parte del Juez de presentar quien invoca, el instrumento original o su copia certificada, dado que si se tuviera por admitida desde la presentación de la copia simple, no tendría ningún sentido que la ley prevea la intimación a la presentación posterior de oficio; por lo que la exigencia intimada no resulta caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, ante el incumplimiento de la carga que la ley le impone a la infractora y su letrado en estos casos (presentación del poder original, artículo 40 y 41 del Código Contencionso Administrativo y Tributario de la Ciudad), cumplimiento para el que fueron intimados en tiempo y forma, y no cumplieron en el plazo expresamente fijado sin esgrimir razones de una presunta demora o imposibilidad de hacerlo en término; circunstancias las expuestas que no conducen en forma alguna a la posibilidad de tachar con éxito la resolución cuestionada como incongruente y/o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que impone las costas del presente proceso de ejecución a la parte actora (artículo 62, 1° párrafo del Código Contensioso Administrativo y Tributario) en razón del desistimiento de la acción y archivo solicitado por parte de ésta.
La Mandataria solicita que se la revoque respecto a las costas impuestas a su mandante, dado que en el proceso no ha existido derrota aplicable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que con anterioridad, el Juez resolvió rechazar el planteo de suspensión de plazos y las excepciones de inhabilidad de título y de pago total documentado de la demandada, dando la razón a la actora.
Sin emabrgo, ha sido la propia administración la que, teniendo en sus registros el pago de la multa oportunamente impuesta, impulsó esta ejecución con sustento en el certificado de deuda.
Ello así, la eximición de las costas es la excepción, y se da cuando las circunstancias de la causa permiten inferir que el derrotado actuó en base a una convicción razonable sobre el derecho reclamado, debiendo mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción; situación que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15122-2014-0. Autos: INGRAM MICRO ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La imposición de costas configura un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a llevar adelante una actividad en el marco de un proceso para sustentar su postura o para obtener el reconocimiento de su derecho. A su vez, la condena en costas, tiene como presupuesto que el proceso ha sido voluntario para aquel a quien se las imponen, esto es, que esa parte podría haberlo evitado o evitar los hechos que dieron origen al mismo.
No es una sanción al litigante vencido, sino la forma de resarcir los gastos que ha debido afrontar el vencedor para lograr que se reconozca su derecho y resguardar ese derecho reconocido la sentencia, el que en principio, no debe ser afectado por los gastos afrontados para alcanzar ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15122-2014-0. Autos: INGRAM MICRO ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda en los términos del artículo 20 "in fine" de la Ley N° 451 y N° 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el controlador administrativo de faltas declaró la validez de un acta labrada por exceder la capacidad de un local comercial, por permitir fumar en el mismo, y que asimismo, clausuró y determinó el monto total de la multa. Ante dicha decisión, el infractor solicitó su revisión jurisdiccional, que implicó su absolución en primera instancia, y luego ante el recurso de apelación presentado por el Fiscal, se lo condenó a la sanción de multa. La firma condenada abonó parcialmente la misma, y en virtud de ello el Juez de grado dispuso librar el certificado de deuda por el saldo restante, ordenando que se remita al organismo que corresponda.
El Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado optó por aplicar el trámite que prevé el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, correspondiente al cobro judicial determinado por autoridades administrativas, cuando la vía adecuada para ejecutar la decisión del juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el artículo 392 del mismo Código local mencionado.
En efecto, el A-quo al expedir el certificado de deuda y dar intervención a la Dirección General de Administración del Gobierno de la Ciudad implementó arbitrariamente y sin fundamentación alguna, un procedimiento distinto al establecido para la ejecución de sentencias. En este sentido, la deuda reclamada, surge de una multa impuesta que no está vinculada al cobro de deuda Fiscal alguna, sino que fue impuesta dentro del marco de un procedimiento judicial de faltas. Por ello, corresponde que el trámite de su ejecución sea conforme a las normas previstas para la ejecución de sentencias conforme lo prescribe el artículo 392 y concordantes de la Ley N° 189, y no el trámite que regula el artículo 450 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que corresponde a las ejecuciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14000-2016-0. Autos: FERONA S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 22-05-2018.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público, con costas.
Cabe recordar que este Tribunal resolvió anteriormente que “....la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “....la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 37/00).
En efecto, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas -por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT)- toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por el interesado (conf. 10.6 del decreto 2745/87, reglamentario de la Ordenanza 41.455) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
En consecuencia, corresponde al Juez de grado regular los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25975-2007-0. Autos: GCBA c/ Banco Macro S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DE VENCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por la firma ejecutada, tuvo por acreditado el pago realizado y archivó las actuaciones.
En efecto, conforme la letra del artículo 452 de Código Contencioso Administrativo y Tributario, los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar la excepción.
La deuda originaria fue notificada a la firma en el año 2015 y el juicio de ejecución fiscal fue iniciado en el año 2016 mientras que la intimación de pago se ordenó en el año 2017.
La ejecutada pagó una vez iniciadas las actuaciones.
Ello así, resulta claro que el pago realizado por parte de la demandada no puede ser causal de la excepción cuya aplicación se pretende, pues se encuentra específicamente excluido por el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, Ley N° 7, en cuyo artículo 48 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado (conf. arts. 1°y 2°, CCAyT).
En consecuencia, para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que se enumeran en el artículo 1° del Código Contencioso Administrativa y Tributario (esta Sala, "in re" “S. T. c/ G.C.B.A s/ Amparo”, del 23/11/00).
Esta atribución de competencia es compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2, y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que en el artículo 129 de la Constitución Nacional se reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-2018-0. Autos: Consorcio de Propietarios Ceballos 1187/95 esq. San Juan 1601/07/11 c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas y en consecuencia, archivar las actuaciones.
En efecto, ninguna de las actas imputadas le fue notificada al infractor dentro del plazo que establece el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, para que la Administración notifique al presunto infractor sobre la existencia de las actas. En este sentido, el plazo fijado por la norma, no es un plazo ordenatorio sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma, debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación, salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que así lo dispone: "Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados". Ello así, en materia de faltas, la instancia administrativa también debe aplicar supletoriamente las normas rituales que rigen en materia contencioso administrativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VICIOS DE FORMA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El recurrente solicitó que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada, en razón de que la multa aplicada a la empresa, de más de un millón de pesos en concepto de capital, resulta exorbitante; es contraria a la garantía de inviolabilidad del patrimonio, establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y resulta, por ello, confiscatoria.
Ahora bien, lo cierto es que la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo, sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar el proceso que le diera origen.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En el presente, asiste razón a la mandataria del Gobierno de la Ciudad en cuanto a que el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsicos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro; lo que, por otra parte, no ha sido puesto en duda por la parte demandada, quien, al interponer esta excepción solo adujo motivos relacionados con la causa fuente de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El recurrente solicitó que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada, en razón de que la multa aplicada a la empresa, de más de un millón de pesos en concepto de capital, resulta exorbitante; es contraria a la garantía de inviolabilidad del patrimonio, establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y resulta, por ello, confiscatoria.
Sin embargo, asiste razón al A quo en cuanto manifestó en la resolución aquí apelada, que la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos se encuentra vedada, lo que resulta suficiente para descartar que los agravios bajo examen sean capaces de lograr el objetivo que persiguen.
En efecto, en el capítulo II del título XIII de la Ley N° 189 se establece el "juicio de ejecución fiscal". La razón de ser de este procedimiento especial consagrado para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso administrativo previo que culminó en la imposición de una sanción. Así, cabe sostener que "... la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior ... " (Balbín, Carlos, OB. Cit. págs. 870/1).
Por ello, al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los efectos formales que éste pudiera presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, la defensa esgrime en su planteo que el proceso judicial se encuentra aún abierto, y por ende la sentencia no firme, ya que hay un recurso de queja presentado por dicha parte ante el Tribunal Superior de Justicia local pendiente de resolución. Sin embargo, fácilmente se advierte que el recurso en cuestión fue presentado en el marco del presente proceso, que versa sobre la ejecución de la multa que surgiera de la oportuna resolución del Controlador Administrativo de Faltas, resolución que quedara firme y no fuera recurrida.
Ello así, la sanción se encuentra firme y no puede ser discutida, máxime si se atiende a la limitación de excepciones que impone el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en el proceso ejecutivo (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, cabe recordar que el artículo 451, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En tal entendimiento, el Magistrado debe verificar la existencia, habilidad y exigibilidad del título -requisitos inexorables para el ejercicio de la acción-, es decir que la obligación haya sido claramente estipulada en forma instrumental, y que no esté sujeta a plazo -que permita diferir su cobro- o a una condición.
Asimismo, en este punto es necesario aclarar que la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, "resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión" (Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Parefes, Julio César", Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
Se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como hemos sostenido en precedentes de esta Sala, emitida la boleta de deuda, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución por un monto inferior al consignado sin que se invalide el título ejecutivo en su totalidad (Causa N° 12499-00-00/16 "Centro Automotores SA s/art. 23, L 1217", del 27/6/2017).
Esto se ha interpretado de esta forma en atención a que el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OFICIOS - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la caducidad de la instancia en el presente caso, por haber transcurrido el plazo legalmente previsto.
La ejecutante se agravió por entender que existieron actos impulsorios que interrumpieron el curso de la caducidad. Sostuvo que con posterioridad al acto tenido en cuenta por la juez al analizar la causa, se presentó el 17 de mayo de 2018 en Mesa de Entradas del Juzgado a fin de que se colocara el sello medalla en el oficio dirigido a la Inspección General de Justicia, sin que quedara ello asentado en las actuaciones, por lo que solicitó que se revoque la caducidad dictada.
Sin embargo, aún teniendo por cierto que el oficio fue confrontado y retirado en tal fecha, sin que quedara anotación en el expediente, dicho acto no resulta interruptivo del plazo contemplado en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, no observo que durante el plazo referido haya efectuado ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2017-0. Autos: Los Guillotes S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-03-2019.

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