PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD DEL IMPUTADO - REHABILITACION DE DROGADICTOS

No solo el Juez sino también el Fiscal debe velar por los derechos del imputado. En el caso, ante la noticia dada por la defensa de que el imputado se encontraba internado en un centro de rehabilitación (perteneciente al SEDRONAR), ellos deben arbitrar los medios a fin de que se determine si el nombrado se encuentra en condiciones físicas y psíquicas para continuar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26458-01-00-2008. Autos: P., J. C. en autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisibles los remedios procesales intentados por la Defensa y la Asesora Tutelar.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación de la Asesora Tutelar corresponde efectuar algunas consideraciones, pues teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a estudio, pensamos que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así pues, no podemos desconocer en la presente, que de la primer pericia psiquiátrica ordenada al aquí imputado se desprende que su capacidad de comprensión y volición se encuentran interferidas por su patología paranoide y fue el resultado de ese informe lo que llevó al propio Ministerio Público Fiscal a peticionar la inclusión de la asesora tutelar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria a cargo de la Asesoría Tutelar, por falta de legitimación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 275 2º párrafo del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que el inc. 2 del art. 49 de la Ley Nº 1.903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el Sr. P. aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el asesor tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación por la Asesora Tutelar. Ello así, dado que las particularidades del caso traído a estudio nos hacen considerar que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así, pues, en la presente, si bien el encartado no fue –al menos hasta el momento- declarado incapaz, del examen practicado al imputado por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, surge que el Sr. P. padece un cuadro compatible con un síndrome demencial, no se encuentra en condiciones psíquicas para afrontar un proceso penal. Que de ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender correctamente la criminalidad de sus hechos y de su obrar. Es por ello, que el Magistrado convalidó el archivo efectuado por el Fiscal en los términos del art. 199 inc. 3 del CPPCABA en función del art. 34 inc. 1 del CP.
Todo ello, sumado a la índole de los planteos efectuados por el Asesor Tutelar nos convencen de que P. se encuentra en una situación de desventaja jurídica que requiere la intervención de la Dra. Dumon, pues aun cuando por el momento no ha sido declarado incapaz, su estado de salud psíquica –teniendo en cuenta los informes médicos adjuntos a la presente- determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - JUICIO ORAL - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, a partir del informe pericial del imputado, la Defensa solicitó que se disponga el archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal local, requerimiento al que la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar y, en consecuencia, ordenó la celebración de la audiencia de juicio mediante el mecanismo de video conferencia.
Ahora bien, según se desprende de las pericias realizadas al imputado, no puede afirmarse que los inconvenientes de salud que hoy posee sean de carácter permanente como para adoptar un temperamento definitivo, pues no posee incapacidad psíquica para ser sometido a juicio por el delito por el cual se lo pretende juzgar (art. 1° Ley 13.944).
En este sentido, el informe pericial da cuenta que “… La única incapacidad para someterse a un proceso penal es la dificultad física que posee para trasladarse …”. En cuanto al examen psíquico se expresó que “… se encuentra vigil, orientado en tiempo y espacio, colaborador con el interrogatorio y el examen físico …”.
En consecuencia, surge que los distintos profesionales que llevaron a cabo los informes hasta aquí consignados, fueron coincidentes en que el encartado no posee una incapacidad para ser sometido a proceso, es decir -y tal como lo establece el artículo 34 antes citado- de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, sino que su impedimento de concurrir a la audiencia se encuentra fundado en sus problemas de salud, y en el estrés que pueda provocarle dicha circunstancia.
Ello así, y si bien los peritos han dejado constancia que el factor estresante del juicio podría eventualmente agravar su estado de salud, dicha circunstancia no conlleva a que el nombrado posea una incapacidad irreversible para someterse al proceso que implique que los presentes actuados deban archivarse, tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERITOS - EDAD AVANZADA - VIDEOCONFERENCIA - CONTEXTO GENERAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar la audiencia de juicio y, en consecuencia, suspender su celebración hasta tanto una pericia afirme que el imputado presenta una mejoría en su estado de salud.
En efecto, la Defensa sostuvo que el factor estresante de someter a juicio oral y público a su asistido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. art. 1° ley 13.944) podría potencialmente descompensarlo física y psíquicamente, poniendo en riesgo su salud y empeorando su delicado estado.
Ahora bien, las pruebas periciales resultan coincidentes en el estado de salud complejo y endeble –con patologías cardiovasculares y respiratorias- que detenta el imputado, actualmente de 82 (ochenta y dos) años de edad, al que cabe sumarle el factor de estrés propio del sometimiento como imputado a un juicio oral en un proceso penal.
En este sentido, el informe psiquiátrico consigna que si bien el nombrado posee capacidad psíquica para estar sometido al proceso, se debe tener en cuenta el factor estresor que implica el proceso al que se considera “ … un potencial factor de descompensación física y como consecuencia de ello, psíquica …”.
En consecuencia, de lo establecido en las pericias es dable afirmar que existe la posibilidad de que el estrés propio del proceso influya en el endeble estado de salud del imputado, lo que sumado a su edad, podría empeorar su condición médica. Ello aun cuando la audiencia se lleve a cabo mediante la modalidad de "videoconferencia", como estableció la A-Quo, pues a pesar de que la Magistrada pretendió minimizar los riesgos utilizando dicha metodología para el juicio oral, las pericias fueron contundentes en cuanto al hecho que el estrés propio del sometimiento a un juicio oral, "máxime" en el caso por la edad del encausado, podría agravar sus padecimientos de salud.
Por tanto, y si bien no desconocemos el derecho de las víctimas –en este caso las hijas del imputado que padecen de una afección en su salud mental- de acceder a la justicia (art. 8.1 y 25 CADH) y obtener un pronunciamiento que ponga fin a su pretensión y reestablezca sus derechos; consideramos que a partir de lo expuesto en los distintos informes, el riesgo a la salud no es “potencial” – como señaló la Magistrada-, sino actual y concreto, en atención al tipo de afecciones –cardiovasculares y respiratorias- y la avanzada edad del imputado, lo cual nos llevan a considerar que llevar adelante el juicio podría provocar una situación de riesgo para su salud, que debe primar en el análisis del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SALUD DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Arriban los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución del Juez de primera instancia que resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer sin costas al imputado (cfr. arts. 149 bis 1° párr., 76 bis y ter del CP, 205 "in fine" y 343 "a contrario sensu" del CPPCABA).
En efecto, si bien existen diversos y variados informes médicos, aquellos no resultan suficientes, pues no se expiden concretamente respecto a si la concurrencia del encausado, como asistente, al taller de Convivencia Urbana que dicta la Dirección General de Convivencia en la Diversidad del Gobierno de la Ciudad, puede empeorar sus padecimientos y afecciones.
Así, la mera mención a que debe “mantener un ritmo de vida acorde a la patología, evitando situaciones que produzcan descargas adrenérgicas (situaciones de estrés)…” , no es suficiente para que el Juez de grado resuelva tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas.
Por otro lado, tampoco el A-Quo dio tratamiento en su resolución al agravio que fuera introducido oportunamente por el Fiscal de grado al contestar la vista relacionado a la condena no firme que le fuera impuesta al imputado con posterioridad a la concesión de la "probation" y las consecuencias que ello podría aparejar.
Lo expuesto, me lleva a concluir que la resolución del Juez por la que se declara extinguida la acción y se sobresee al acusado, resulta prematura y por ende, debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-2015-1. Autos: T., O. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
Arriban los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución del Juez de primera instancia que resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer sin costas al imputado (cfr. arts. 149 bis 1° párr., 76 bis y ter del CP, 205 "in fine" y 343 "a contrario sensu" del CPPCABA).
Ahora bien, el recurso debe ser rechazado. La Fiscalía no impugnó las constancias médicas aportadas por la Defensa ni ofreció prueba alguna para refutarlas al contestar la vista que se le confirió al respecto.
Cabe aclarar que la complicada condición de la salud del imputado, hoy de 75 años de edad, que luego de haber sufrido un infarto agudo de miocardio en el año 2005 y un accidente isquémico transitorio en el año 2011 ha vuelto a padecer un síncope en el año 2015 debiendo iniciar tratamiento neurológico, han justificado razonablemente el incumplimiento de la regla de conducta consistente en asistir a un taller de convivencia urbana.
Por otro lado, la sentencia condenatoria que se esgrime en su contra para tener por cumplida la "probation", por hechos posteriores a los que originaron esta causa no se encuentra firme. Por ello, no le han sido reprochados incumplimientos posteriores a la intimación que ordenara hacer esta Sala oportunamente.
Por tanto, no habiéndose invocado incumplimientos posteriores y no habiendo sido refutados los fundamentos de la decisión apelada para considerar justificado el incumplimiento de una de las reglas de conducta, corresponde confirmar la decisión apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-2015-1. Autos: T., O. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar el sobreseimiento del encartado por considerar acreditada su inimputabilidad.
En autos, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Así las cosas, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa en base a que tanto de la pericia efectuada como de la declaración de la médica psiquiatra, sin perjuicio del uso del tiempo verbal en potencial, han sido asertivas las manifestaciones respecto de que la patología que padece el imputado (trastorno límite de la personalidad y trastorno bipolar), aunque no le ha impedido comprender el alcance de sus actos, le ha impedido dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Al respecto, sobre si el imputado pudo dirigir sus acciones, la médica psiquiatra contestó que “en caso que haya ocurrido el hecho pudo haber sido un impulso y en consecuencia no haber podido dirigir sus acciones”. Y ante la consulta de si en virtud de lo expuesto, el imputado se encontraba comprendido dentro de los parámetros del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, respondió que “sí, porque no puede dirigir sus acciones por alteraciones morbosas de sus facultades”
Por tanto, lo expresado hasta aquí resulta suficiente para entender que debe considerarse la conducta aquí denunciada no punible y, en los mismos términos en que lo expuso la Fiscal de grado, concluir que el imputado no pudo dirigir sus acciones conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no es la psiquiatría forense o la psicología lo que deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.
Por ello, la pericia psicológica-psiquiátrica debe estar debidamente fundamentada a fin de poder comprender la razonabilidad de sus conclusiones, pues el Juez debe contar con elementos suficientes para decidir acerca de la imputabilidad.
Conforme lo dicho, como bien señala la Magistrada de grado, ninguno de los especialistas pudo afirmar con certeza la presencia de alguna alteración morbosa al momento del hecho, o si en ese momento tomaba medicación y –por ende- sus impulsos se encontraban controlados. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, la argumentación de la Defensa en cuanto a que la decisión de la Magistrada al no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía habría vulnerado el principio de legalidad y el sistema acusatorio, carece de sustento. En primer lugar, porque es la ley (art. 199 inc. "c", CPPCABA) la que establece la obligatoriedad de la convalidación del archivo por parte del Juez en supuestos como el presente. En segundo lugar, porque es función constitucional del Judicante controlar la legalidad del proceso y no ser un mero espectador del mismo.
En este sentido, vale remarcar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley, tal como ha ocurrido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SEGURIDAD VIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
La Defensa apeló la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, y sostuvo que por el estado de salud y la avanzada edad de la imputada, resulta de imposible cumplimiento la realización de un curso de conducción vial. Agregó que la acusada no ha renovado su licencia de conducir vencida, por lo que solicita se tengan por cumplidas las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, pretender que apruebe un curso de seguridad vial quien hoy ya no se encuentra en condiciones de conducir no es una regla de conducta admisible, aun cuando haya sido oportunamente aceptada al notificarse de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FORMALIDADES PROCESALES - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
Se agravia la Defensa de la decisión de revocar la suspensión del juicio a prueba sin la realización de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en materia contravencional). Afirma que las dificultades de salud de la encartada no pueden excluirla de su derecho a ser oída y brindar las correspondientes explicaciones
En efecto, si bien la convocatoria de las partes, y especialmente del probado, a la mencionada audiencia resulta a fin de escucharlo y analizar la posible revocación del instituto o, en su caso, la modificación de las reglas impuestas y el otorgamiento de alguna prórroga, en este caso, la situación planteada respecto de la imputada que tiene avanzada edad, imposibilidad de obtener la renovación de la licencia de conductora y complicaciones de salud, torna innecesario realizar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa ha alegado -con fundamento- que la imputada padece un trastorno limítrofe de la personalidad agravado por el consumo de sustancias estupefacientes y que, al momento de los hechos (art. 183 CP), se encontraba en un desborde psicótico que le impidió comprenden y dirigir su accionar.
Así lo señaló la perito médica especialista en psiquiatría, quien entrevistó a la imputada a las pocas horas del hecho y en una ulterior oportunidad, y estudió todas las constancias de la causa. Sostuvo que debido a su caudal de agresividad reviste peligrosidad para sí y para terceros y afirmó que al momento del hecho no pudo comprender o dirigir sus actos.
Ahora bien, corresponde destacar que las conclusiones de la licenciada no han sido refutadas, por lo que el requerimiento de elevación a juicio que prescindió de valorarlas no es una derivación razonada de la prueba de cargo. Las condiciones personales de la imputada, que relatan condiciones acordes con el informe de la médica, fueron tenidas como verosímiles por la Fiscalía que cambió la fecha de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal sin reparos y dejó constancia al momento de celebrarse la misma, de que la imputada afirmó “…que no me pude presentar debido a mis problemas de adicción…”. Sin embargo, tales circunstancias no han sido valoradas por la Fiscalía, lo que torna inadecuado a las constancias de la causa el requerimiento de juicio presentado.
En consecuencia, el titular de la acción debió investigar también las circunstancias que eximían de responsabilidad a la imputada. Máxime cuando de los mismos hechos imputados surge claramente el trastorno mental que afectaba a la imputada, que la llevo a realizar actos que podrían haberla lesionado (romper vidrios y arrancar cables de energía). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
En autos, el Juez de grado fundó su resolución en que ni el médico legista ni la médica psiquitra habían expresado los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal (inimputabilidad), sin advertir que se trata de un criterio psicológico-jurídico, ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en el expediente. No obstante, el "A-Quo" afirmó que si bien no había duda alguna respecto a la ingesta por parte de la imputada de alguna sustancia, el trastorno de personalidad tenía infinidad de variantes, y que no estaba claro si la encartada pudo comprender la criminalidad de sus actos. Pero en vez de aventar la posibilidad de que una persona impedida psíquicamente sea sometida a un proceso punitivo, conforme se lo ordena el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sostuvo que tal duda se debe resolver en el juicio.
En efecto, la continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche.
En ese sentido, corresponde destacar que la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
Ello así, tal circunstancia debe ser contemplada, a fin de saber si la imputada, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo antes de propiciar la elevación a juicio del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SALUD DEL IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PERICIA MEDICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA).
En efecto, el haberse celebrado la audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal) pese a la circunstancia de que dos peritos no pudieron afirmar que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, y aunque el referido se encontraba en aparente estado de somnolencia, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, debiendo declararse su nulidad y todos los actos que sean su consecuencia.
Ello así, conforme se desprende de las constancias de autos, desde que comenzó la referida audiencia el detenido mostró una actitud somnolienta, para luego recostarse sobre el escritorio, apoyado sobre sus brazos, quedándose dormido. Ante ello se ordenó la revisación médica del imputado en los términos del artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ninguno de los tres peritos que intervino pudo afirmar categóricamente que el imputado comprendiera lo que estaba sucediendo.
Cabe resaltar que el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración presencial de la audiencia de intimación del hecho. Tal audiencia no sólo debe cumplir con los requerimientos formales que exigen hacer conocer al requerido la imputación que pesa en su contra, sino que también resulta un acto al servicio del denunciado. Pues tal acto es una de las primeras oportunidades que se presentan para conocer la imputación, ejercer una defensa y controvertir la denuncia.
Recordemos que la declaración de nulidad solo resulta procedente al advertirse algún vicio sustancial que implique la afectación de garantías constitucionales. Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, tal como es el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa considera contradictorio que la A-Quo haya basado su decisión en la falta de un peritaje conjunto de todos los profesionales referido a la imputabilidad del encausado, pero que, por otra parte, no haya hecho lugar a su pedido posterior de ampliación del examen. Indica que la resolución cuestionada se funda en la premisa de que es necesario alcanzar un “grado de certeza apodíctica” para convalidar el archivo por inimputabilidad, lo que a la Defensa le parece incorrecto, pues tal certeza solo se exige para una condena o un planteo de excepción.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que la resolución cuestionada fuera arbitraria o infundada, por el contrario, la resolución se basa en las constancias de la causa y es el resultado de una argumentación razonada.
En este sentido, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el único informe imparcial (confeccionado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y de la Defensoría Oficial) no dictaminó acerca de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, sino que se expresó sobre las condiciones del imputado a la fecha del peritaje. Allí se concluyó que el acusado no padecía de alienación mental, que tenía un cuadro compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína, que no era peligroso para sí ni para terceros y que tenía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se realice un informe médico sobre la salud del encartado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Al respecto, y si bien es correcto lo resuelto por el Juez de grado en cuanto el imputado no ha demostrado intención de cumplir con las pautas de conducta oportunamente impuestas. Sin embargo, y en razón de que de la historia clínica del imputado surge que ha padecido cinco internaciones previas, y que se determinó que "debe permanecer internado por presentar riesgo para sí y terceros" tras ser diagnosticado de "trastorno bipolar con alienación mental con riesgo para sí y para terceros", la falta de un informe médico que determine el estado actual de salud psicofísica que presenta el imputado obsta "per se" a definir si la "probation" debe ser revocada para que el nombrado afronte el juicio o, si es posible, el cambio de reglas y la prórroga del instituto, teniendo en cuenta el certificado médico del que surge que "no se encuentra en condiciones de realizar trámites de tipo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DEBERES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Ahora bien, los peritos de la Dirección de Medicina Forense manifestaron que es imprescindible realizar un examen psicológico y psiquiátrico al encartado para determinar su estado actual, pero la misma no logró realizarse hasta el momento por la incomparecencia del imputado.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La norma establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla.
Ello así, atento que el Juez de grado oportunamente evaluó la intervención de la Dirección de Medicina Forense y, en atención a que los dictámenes médicos agregados por la Defensa no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr determinar el estado actual de salud psicofísica del imputado, por lo que corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la cual debe decidirse tras el resultado de la pericia indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
La Defensa expresó que la Juez de grado no consideró en su totalidad las propuestas realizadas por su parte en relación a la posibilidad de imponerle al imputado otras medidas restrictivas menos lesivas, máxime teniendo en cuenta las particulares circunstancias de salud de su asistido.
Por su parte, la Judicante no hizo lugar a la imposición de medidas menos gravosas, y a tal efecto sostuvo que el informe médico aportado por la Defensa no hace referencia a que el nombrado no pueda permanecer alojado con el resto de la población carcelaria o que ello resulte peligroso para su dolencia.
Sin perjuicio de ello, dispuso que se remita copia de dicho informe a su lugar de detención a fin que se adopten los recaudos correspondientes a su estado de salud y que se informe si existe algún impedimento para su permanencia, si debe ser internado en el hospital de dicha unidad o se recomienda algún otro tipo de medida.
Asimismo, requirió que se informe respecto a la necesidad de someterlo a un tratamiento respecto de su adicción a las drogas.
Es decir, conforme las constancias en autos, se advierte que se han dispuesto las medidas adecuadas para preservar la salud del imputado. Por otra parte, y de comprobarse que el estado de salud del recluso requiriera atención médica que no pueda ser brindada intramuros, de conformidad con lo resuelto por la Magistrada de grado, se dispondrán las medidas pertinentes a fin de darle el tratamiento adecuado, lo que no impide que la prisión preventiva ordenada pueda ser mantenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
La Fiscalía sostuvo, en lo que aquí interesa, que el encartado no posee arraigo y que al momento de aportar sus datos personales mencionó el domicilio de un tío y no el suyo.
Sin embargo, cabe afirmar que asiste razón al A-Quo en cuanto a que la sola circunstancia de que el encartado se encuentre en situación de calle no implica por sí sola que va a eludir la acción de la justicia.
En efecto, si bien el imputado mencionó que vive en la calle, dio el domicilio donde vive su tío, al cual podría ser citado y convocado, y este fue el mismo que aportó en los procesos penales anteriores seguidos en su contra, según surge de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia.
Lo expuesto, sumado a la perspectiva de pena que podría llegar a corresponderle al encartado en base al delito que se le atribuyó (art. 14, 1° párr., ley 23.737), y a que invocara su condición de adicto – a la luz de la cantidad de droga secuestrada-, no permite hacer lugar a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos.
Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " ... no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos ... ".
Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos.
En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "...la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance... " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658).
De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Sin embargo, considero que lo verificado por el médico legista policial, los informes de las reparticiones de la Defensoría, así como también los elaborados por los médicos tratantes que asistieron al imputado en los hospitales públicos de esta Ciudad, sumado lo determinado posteriormente por otro Tribunal de este fuero a raíz de hechos análogos, demuestran suficientemente la inimputabilidad del encartado respecto del hecho que originó esta causa.
En este sentido, existen sobradas constancias que acreditan la inimputabilidad del imputado. El informe médico legal realizado por la Policía de la Ciudad, quien dio cuenta de que el imputado se encontraba "... desorientado en tiempo ... discurso por momentos incoherente por no continuar la idea en el discurso ... presenta lesiones autoinflingidas de larga data en ambos antebrazos ...", por lo que el personal policial solicitó SAME psiquiátrico para su evaluación y fue derivado a un hospital, de cuyos registros surge que tuvo un episodio de "excitación psicomotriz", teniendo que ser medicado. Posteriormente fue evaluado por peritos designados por la defensa quienes indicaron que era posible que las facultades mentales del mismo se encontraran alteradas, presentando un cuadro de posible emergencia psiquiátrica.
En efecto, dado que existe suficiente material probatorio para confirmar de manera incontrovertida la inimputabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, corresponde revocar la decisión apelada y convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa se agravia por la decisión del Juez de grado de revocar la "probation", sin oír las explicaciones del imputado ya que podría darse el caso de que tal incumplimiento se deba a una imposibilidad real de parte de su asistido, quien en un futuro podría encontrarse apto para presentarse en el proceso, dar un motivo que justifique el incumplimiento o la falta de acreditación y cumpla con las pautas de conducta.
Sin embargo, ninguno de los informes presentados por la Defensa trasciende que su asistido se encuentra en un estado grave de salud que impida el cumplimiento del compromiso asumido o la asistencia a las audiencias fijadas. Asimismo, de la pieza confeccionada por un médico de un hospital de esta Ciudad se vislumbra que el imputado se encontraba en tratamiento por ansiedad y depresión previo a solicitar voluntariamente la suspensión del proceso a prueba.
No obstante ello, de la lectura del expediente no caben dudas de que el A-Quo extremó sus esfuerzos para darle al imputado la posibilidad de cumplir con el instituto, atendiendo a los extremos invocados por la Defensa, pues fijó cinco audiencias en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, todas notificadas de manera personal al probado, y concedió una prórroga de once (11) meses al plazo originalmente otorgado de suspensión del proceso a prueba. Ello, sin perjuicio de que ninguno de los extremos ni sanitarios ni laborales fue acreditado en el expediente.
En conclusión, coincido con el criterio sostenido por el Juez de grado, pues pese a las reiteradas oportunidades que se le brindaron al encartado, transcurridos dos años y medio no se acreditó el cumplimiento de las pautas de conducta ni se justificó su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7430-2014-1. Autos: S., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
La Defensa adujo que el encarcelamiento preventivo de los imputados implicaría un perjuicio para su salud ya que ambos son portadores del virus HIV y se verían impedidos de continuar con su tratamiento.
Al respecto, es dable señalar que dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el Magistrado en la audiencia en cuestión, en la que se interiorizó de cuestiones vinculadas al tratamiento y medicación y, finalmente, dispuso la confección de sendos incidentes de salud y se les suministre el tratamiento y atención adecuados para la enfermedad que padecen, en las dosis indicadas por los imputados, por lo que el agravio propuesto carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional.
Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCION - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa indicó que si bien no niega que el encausado, portador de HIV, actualmente está recibiendo adecuadamente el tratamiento y la medicación propia de la enfermedad que padece, no puede pasarse por alto las circunstancias propias del lugar de alojamiento, por cuanto se halla en un pabellón colectivo, en un sitio reducido, en el que comparte una ducha y un baño con los restantes detenidos, extremos que claramente atentan contra la eventual mejoría integral de su salud, y respecto de los cuales no se hizo alusión alguna en el informe médico oportunamente efectuado. Citó la Resolución N° 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de la cual se resolvió “declarar la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres (3) años”. Agregó que, frente al problema de la superpoblación carcelaria se dispuso la creación de una comisión cuyas funciones incluyera, entre otras, la de “promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”, entre los que se incluye a mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad e individuos con problemas de salud.
Sin embargo, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución N°184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente, por el momento, un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
Asimismo, no debe obviarse que en el curso de la audiencia tras ser consultado el imputado si era su deseo cambiar de pabellón (por alojarse en uno colectivo) manifestó que no, aunque expresó su voluntad de ser trasladado a un establecimiento del norte del país, en atención a las temperaturas más favorables de la zona, requerimiento al que la Jueza accedió, ordenando las comunicaciones pertinentes a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - CONDUCTA PENAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la prisión domiciliaria y disponer que el condenado cumpla con el arresto en un establecimiento penitenciario.
En efecto, más allá de los incumplimientos en los que podría haber incurrido el condenado comoretirarse del domicilio asignado a comprar pan o para efectuar una "changa", su actitud posterior, esto es, volver en un breve lapso a dicha finca, sería indicativo de su voluntad de estar a derecho.
Asimismo, resulta evidente que el condenado, quien padece una afección fisiológica (problema visual) y presentaría una mental (trastorno distímico), más allá de haber tenido complicaciones para internalizar alguna de las implicancias relacionadas con la modalidad de cumplimiento de la prisión domiciliaria, lo cierto es que estuvo en todo momento a derecho (retornó al domicilio asignado y compareció cada vez que fue citado), lo que debe ser merituado a fin de evitar un agravamiento en sus condiciones de detención.
Por último, y no por ello menos relevante, debe ponderarse la corta duración de la pena impuesta (seis meses de efectivo cumplimiento bajo la modalidad de arresto domiciliario), como así también la proximidad con su vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5563-2019-5. Autos: Rea, Jesús Diego Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, anteriormente en este proceso se había dispuesto la prisión domiciliaria del imputado en razón de sus circunstancias de salud (perforación en el intestino que lo obliga a tener una bolsa de colostomía, tener que realizar una dieta diaria, y precisar control médico y de higiene).
Ahora bien, con motivo del incumplimiento de la medida cautelar adoptada en su oportunidad, actualmente el imputado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de Ciudad y no ha sido aún atendido por ningún médico, habiéndolo solicitado, y es su familia quien le entrega las bolsas de colostomía de recambio, realizando él mismo su reemplazo.
Ello, infringe a su respecto la Regla 24.1 y 27.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas que establecen, por un lado, que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado y que gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior, debiendo tener acceso gratuito a los servicios de salud necesarios, y por otro lado, que en el caso de que el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos.
Lo expuesto, obliga a considerar que hasta tanto el imputado no le pueda ser garantizado un alojamiento adecuado a su condición de salud, corresponde revocar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47077-2019-2. Autos: C. M., Y. Y. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA ATENUADA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, discrepo con la calificación legal aplicada (art. 14, 1er. párr. ley 23.737). Dados los acreditados antecedentes de dependencia del consumo de drogas de la imputada y la afirmación de su allegado, de que requiere una internación compulsiva para recibir el tratamiento que su adicción amerita, y la escasa cantidad de drogas ya fraccionadas en dosis adecuadas para el consumo que le fueran secuestradas, no es posible encuadrar la conducta reprochada sólo como tenencia de estupefacientes. Claramente se trata, en el caso, de un supuesto de tenencia para consumo personal.
La calificación legal fijada finalmente por la magistrada decisora, tomó en consideración el fraccionamiento de la sustancia y que, pese a la situación de calle que padecía, tenía dinero consigo y no disponía de papel para armar cigarrillos. Dichos elementos, en todo caso, podrían haber indicado la finalidad de vender, al menos, parte de lo que portaba, o de haber vendido anteriormente una parte, pero no permiten descartar que fuera para consumo personal lo que se encontró en su poder, que se corresponde claramente con el perfil de una consumidora adicta en situación de calle.
Así, teniendo en consideración que la escala correspondiente al caso, si se considera posible su represión pese al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arriola" (Fallos: 332:1963), que comparto, debe ser aquella contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, es de notar que el delito atribuido no supera los 8 años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, considero apropiada la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que la imputada ostenta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones. En concreto, se refirió al certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, de donde surge que el imputado padece esquizofrenia paranoide, como así también transcribió las conclusiones de las peritos que intervinieron en la pericia realizada sobre su defendido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Al respecto, el modo en que habría tomado lugar el hecho, sumado a las declaraciones prestadas por la denunciante y el personal policial que intervino, ponderados por la A-Quo en su resolución y no cuestionados por la parte, descartan alguna posible alteración en la psiquis que lo ubique en los supuestos del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, pues la circunstancia que el suceso haya comenzado con una conversación telefónica y culminado minutos más tarde en otro lugar —jardín de infantes—; haberle supuestamente proferido las amenazas endilgadas para luego calmarse al arribar los menores; y, por último, la actitud pacífica que adoptó ante la presencia policial cuando la víctima fue a retirar a los menores al jardín de infantes, denotan una comprensión del desenvolvimiento de los hechos que me convencen de su estado de conciencia en los diferentes momentos en que se desarrolló, aun cuando pudiera haber estado bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Así las cosas, cabe señalar que si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Sentado ello, de los informes confeccionados por los especialistas de la Dirección de Medicina Forense se destaca su contundencia en descartar alguna patología que al momento del hecho le hubiera impedido al imputado comprender o dirigir sus acciones, lo que no pudo ser desvirtuado por la falta de precisiones del informe confeccionado por las profesionales propuestas por la Defensa.
Por consiguiente, teniendo presente que la capacidad es la regla y que en no se ha logrado demostrar —en esta etapa del proceso y con los elementos que lucen en el legajo— la inimputabilidad del nombrado, adunado a que considero ajustada a derecho la resolución en crisis y coincido en todo lo expuesto por la magistrada, habré de rechazar el recurso en estudio y confirmar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el trámite de esta causa y disponer el tratamiento psiquiátrico del encartado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Puesto a resolver, y si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consiste en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa.
No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluto y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación mas rigurosa.
Así las cosas, no observo en ninguno de los informes médicos presentados, aun siendo incompletos, que se descarte la falta de control de sus actos al momento del hecho sino que se sostuvo que “…no se pudo constatar que al momento del hecho el psiquismo del imputado encajara en los supuestos de la alteración morbosa o insuficiencia de sus facultades mentales así tampoco en un estado de inconciencia…”. En concreto, ninguno de estos informes afirmó, con la certeza requerida, que el imputado haya tenido control y conciencia de sus actos al momento del hecho.
Conforme a los elementos expuestos y ante los claros términos del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde suspender el trámite de esta causa imponiendo un adecuado tratamiento psiquiátrico al encausado con intervención del juez de familia competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRINCIPIO DE RESERVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la calificación del hecho en el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, párr. 2°, ley 23.737) y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la grave adicción que aquí se ha acreditado. Más aún cuando las sustancias no se encontraban en envases sellados como comúnmente circulan para el comercio, sino separadas en envoltorios de papel. No hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por otro lado, la Fiscalía no logró, antes de requerir la elevación del caso a juicio, determinar quién había denunciado la posible venta de estupefacientes, ni tampoco se ha identificado a ningún comprador.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: una simple consumidora.
Así, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o daño a derecho o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina de expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por la madre del detenido en favor de este.
La peticionante refiere que su hijo tenía fiebre y que no estaba siendo atendido por lo que temía por su salud, lo que configuraría un agravamiento de las condiciones de detención.
Ahora bien, de las actuaciones surge que el imputado se encuentra detenido en una alcaldía del Servicio Penitenciario Federal, a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación con una causa que se le sigue por averiguación de muerte dudosa. Al mismo tiempo, corresponde señalar que se encuentra pendiente de resolución la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación otrora peticionada en dichas actuaciones.
Asimismo, se observa que ha sido remitido desde el centro de detención de mención una constancia que da cuenta acerca de la atención médica brindada al recluso en la noche de ayer. En efecto, el médico que lo atendió consignó que al paciente se le había medicado, que no presentaba fiebre, que poseía buena entrada de aire bilateral sin dificultad respiratoria alguna. Consigna además que no había estado con personas que hubieran regresado del exterior ni había viajado; concluye el galeno que tenía buena evolución al momento del examen.
Así las cosas, la preocupación actual de la accionante ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
Por último, cabe señalar que por principio todo reclamo atinente a la salud de quien se encuentra privado de su libertad debe ser atendido por la Magistrada a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7993-2020-0. Autos: Reynoso, Patricio Leone Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
Las Defensas cuestionaron que se haya prorrogado las prisiones preventivas dictadas a sus asistidas, en virtud de la emergencia carcelaria existente, cuestiones de salud relativas a la enfermedad crónica de la imputada, entre otras.
Cabe señalar y verificar los riesgos procesales que se han valorado para prorrogar el dictado de la medida que nos ocupa. En primer lugar, el accionar reprochado a las imputadas fue subsumido "prima facie" en el delito previsto por el artículo 5, inciso c, de la ley 23. 737, cuya escala penal es de 4 a 15 años de prisión, agravado por el artículo 11 inciso c de esa misma norma, el que establece el aumento de aquella sanción en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, por lo tanto, queda vedada, la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Por otro lado, no puede sostenerse la existencia de arraigo suficiente por parte de las imputadas, y así, neutralizar el riesgo indicado.
En cuanto a la enfermedad crónica que una de las imputadas padece, no surge del expediente elemento alguno que indique que no puede ser atendida adecuadamente cumpliendo la medida cautelar en el establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-1. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En su escrito de apelación, la Defensa solicitó que se le diera efecto suspensivo al recurso. Destacó que los incumplimientos se debieron a cuestiones de salud y laborales del encartado, que fueron oportunamente explicadas. Que el curso de convivencia urbana no pudo realizarse por no haber vacantes para el año 2018.
Sin embargo, en primer lugar debe destacarse que de acuerdo a los informes de control de las reglas de conducta realizados, el imputado no dio acabado cumplimiento de las tareas de utilidad pública, así como tampoco se llevó a cabo el taller requerido ni acudió a todas las citaciones que se le formularon. Se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas de comportamiento sin que el probado lograra demostrar su voluntad de hacerlo o los alegados inconvenientes de salud o laborales.
A su vez, frente al pedido del Fiscal de revocación del instituto, la Jueza de grado insistió en la localización del imputado a fin de poder escuchar los motivos de sus incumplimientos.
De acuerdo a lo expuesto, asiste razón a la Jueza en el sentido de que el encausado no ha demostrado su intensión de estar a derecho, ya que a pesar de que aquel conto con un plazo mayor al año inicialmente pactado para realizar las reglas voluntariamente asumidas, persistió a su falta de acatamiento durante todo ese lapso, no obstante las distintas oportunidades que se le brindaron para estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-2015-2. Autos: Massat, Julio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del interno señala que su pupilo había sufrido una fractura y que no había recibido atención médica.
Puesto a resolver, y conforme las constancias de legajo, se vislumbra que en el día de ayer el mencionado ha tenido asistencia médica con su respectivo diagnóstico, tratamiento y medicina.
Bajo este panorama, la circunstancia denunciada a través de la presentación en examen ha sido enteramente saneada a través de la acabada respuesta en torno a la salud del detenido de modo que se encuentra agotado el objeto de la vía intentada.
Por lo demás, todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal Nacional de Ejecución a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299: 195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8059-2020-0. Autos: Fidalgo, Walter Francisco Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de habeas corpus interpuesta por la Defensa en favor de su asistido y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz, lugar donde se encuentra alojado el imputado en el Complejo Penitenciario Federal (arts. 2, 8 y 10 de la Ley N° 23.098).
La Defensa solicitó la detención domiciliaria de su asistido dado que la actual crisis sanitaria que se vivía a raíz de la Pandemia de COVID-19 podía implicar un grave riesgo para su salud y su vida en virtud de sus patologías respiratorias preexistentes.
Así las cosas, la Magistrada interviniente rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesta en favor del detenido, por considerar que si bien ya dos órganos judiciales se habían expedido respecto a la solicitud efectuada por el accionante, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y Juzgado Federal en lo Criminal de Morón, lo cierto es que no se advertía tampoco en esta instancia ninguna particularidad en su salud que, frente a los posibles casos de COVID-19, lo pudiera colocar en una situación que agravara ilegítimamente sus condiciones de detención.
En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo tanto, corresponde ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9332-2020-0. Autos: C. C. H. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del encarcelado hizo alusión al suceso de público conocimiento que aconteció semanas atrás (motín) en el Complejo Penitenciario de la Ciudad (Devoto), como circunstancia agravante de los extremos expuestos en la primigenia presentación. Cabe recordar que en aquella, el presentante había expresado que su asistido corre un grave riesgo de contagio de “COVID-19” y sobre su salud toda vez que es un potencial elevado de riesgo por pertenecer al “2do factor de riesgo”. Al respecto, había relatado que el nombrado, siendo pequeño (6 años), le descubrieron “ASMA” en la (Fundación contra la Tuberculosis), dejándole secuelas tales como problemas respiratorios bronquiales por ese cuadro padecido en la infancia (1er factor). Asimismo, había referido que el interno es fumador (2do factor). Finalmente, había considerado que su asistido no tiene forma de estar completamente aislado, no solo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley Nº 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
En este marco, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos previstos por la Ley N° 23.098 para la tramitación de una acción de “habeas corpus”, la pretensión del accionante debe ser resuelta por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno.
A su vez, no debe soslayarse que el mencionado Juzgado celebró en el día de ayer una audiencia por videoconferencia en la que su titular resolvió, en lo sustancial, rechazar los pedidos de cese de la prisión preventiva y de morigeración de dicho encarcelamiento a través de la imposición de un arresto domiciliario. Asimismo, el Magistrado requirió librar oficio al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que a) se le practique un nuevo examen clínico al interno, y en caso de corresponder, se le brinde la medicación y tratamiento necesario, toda vez que el interno, en la audiencia celebrada en el día de la fecha recibió padecer dolencias por cálculos renales; y, b) tenga a bien remitir con carácter de urgente la historia clínica del nombrado.
De tal modo, se advierte que la acción de “habeas corpus” bajo estudio no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.
En este sentido, también se ha dicho que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9673-2020-0. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

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HABEAS CORPUS - MOTIN CARCELARIO - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus”.
El encarcelado expuso que desde el motín de público conocimiento que tuvo lugar días atrás en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el cual se encuentra alojado, había interpuesto numerosas acciones de “habeas corpus” a las que no se les había dado trámite o habían sido desistidas sin que él así lo dispusiera. Asimismo, expresó que sufría de fracturas en el rostro y no recibía atención médica.
Sin embargo, conforme las constancias en autos y pese a lo expresado por el accionante, 2 (dos) días antes a la presentación aquí analizada se le brindó asistencia médica durante la mañana y la tarde, en virtud de un cuadro de resfrío y de un dolor en una de sus muñecas, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas. Por su parte, conforme fuera ordenado por la A-Quo como consecuencia de la presentación en trato, se intentó brindarle atención médica en el día de ayer por galenos del Hospital Penitenciario Central, ocasión en que se informó que el interno se negó a ser atendido.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3°, inciso 2, de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario. Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al interno le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención. Por tal motivo, los planteos relativos a las condiciones de detención que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus” deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9395-2020-0. Autos: T., E. M. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que el nombrado se halla en un lugar que aloja a cuarenta personas en total y que, en ese sentido, el riesgo que eso conlleva, no había sido tomado en cuenta.
En primer lugar, cabe señalar que, como integrante de la Sala II de esta Cámara, me he expresado acerca de la denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada oportunamente por la Defensa del imputado (cf. causa n° 3141-19-04, rta. el 29/09/19).
En efecto, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Ello así, en el marco de una intervención previa, consideré que la situación de salud del nombrado no ameritaba hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa.
Dicho esto, corresponde en esta oportunidad evaluar si lo expuesto se modifica o no, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID-19, en razón de la nueva petición realizada por la Defensa y por el propio imputado.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de primera instancia y voto por confirmar la decisión recurrida. En efecto, el riesgo alegado por la recurrente, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado cumpliendo la pena impuesta en un establecimiento penitenciario. En la actualidad, lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria.
Asimismo, lo cierto es que la “A quo” en ocasión de expedirse en el marco de la decisión cuestionada ordenó que se extremasen los recaudos de atención y control médico respecto del nombrado y, de ser posible, que se lo aloje en algún pabellón con menos internos. Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado.Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que si bien no ignoraba que existen restricciones dispuestas a nivel nacional, lo cierto es que también se habían previsto ciertas excepciones, dentro de las que cabría encuadrar la posibilidad de que su asistido pueda ser efectivamente trasladado desde su lugar de detención, provincia del nordeste argentino, hasta su domicilio, en la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, lo concreto es que el imputado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y que se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria, sin síntomas de padecer enfermedades infectocontagiosas respiratorias en general y en particular COVID-19.
Asimismo, la circunstancia de que dicho penal se encuentre ubicado en una provincia donde existe circulación del virus, no implica necesariamente que el virus ingrese al establecimiento donde se aloja el nombrado. Por lo tanto, de momento, la posibilidad de que se registre algún caso de persona infectada con el virus COVID-19 en dicho establecimiento es únicamente hipotética.
Así las cosas, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que en el supuesto de cumplir arresto domiciliario en la residencia en la que esa parte aspira a que el inculpado cumpla la detención, se neutralizaría el riesgo de contagio. En ese sentido, repárese en que el domicilio donde solicita cumplir el arresto domiciliario se encuentra emplazado en la Provincia de Buenos Aires, que es justamente la más aquejada en nuestro país, y que el condenado conviviría con otras personas que, es de esperar, una vez que finalice el aislamiento social preventivo obligatorio, tendrán contacto con el exterior, o incluso durante el mismo, deberán concurrir a nosocomios, como es el caso de su pareja, en razón de los controles inherentes a la enfermedad que padece, en los que ese peligro inevitablemente se incrementa.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución de la “A quo” le acarrea a su asistido, radica en mantenerlo privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. A su vez, señala que a su pupilo se lo condenó a una pena corta por un delito no violento y ello no fue valorado por la Jueza.
Ahora bien, corresponde señalar que, no caben dudas que el imputado se encuentra incluido en la población de riesgo por el Servicio Penitenciario Federal frente a la pandemia de COVID-19, en virtud de los antecedentes de asma que el propio interno refiere y a un cuadro de brote asmático sufrido en abril del año en curso. Sin embargo, ello no sugiere, como sostiene la Defensa, que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, pues habrá que analizar, en el caso concreto, si pueden adoptarse “intra muros” medidas que minimicen la posibilidad de contagio y garanticen un tratamiento efectivo de acuerdo a la afección que se presenta, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por la Defensa.
En consecuencia, la Magistrada de grado ordenó a la Unidad Penitenciaria un informe semanal del cuadro de salud del encausado. De ello se desprende que, luego de la asistencia médica brindada al interno en abril, no se requirió nuevo tratamiento bronquiodilatador ni asistencia médica, a la vez que se indicó que la medida de aislamiento es de estricta indicación médica acorde con la sintomatología del paciente y con la definición de caso sospechoso emitida por el Ministerio de Salud de la Nación. Por otra parte, se indica que ese sector cuenta con tanques de Oxígeno, como así también que se llevan a cabo todas las medidas de profilaxis, seguimiento y tratamiento de enfermedades respiratorias con especial énfasis en pacientes de riesgo para la infección por COVID 19.
De lo expuesto, surge que el imputado ha sido evaluado y que fue tratado ante la crisis asmática que sufrió en abril, que fue solicitada la práctica de estudios complementarios y consulta con neumonología a efectos de determinar el tratamiento de mantenimiento por la enfermedad que padece y que la Unidad penitenciaria ha adoptado los recaudos necesarios de prevención y el aislamiento requerido para prevenir y evitar el contagio del virus mencionado.
Por otro lado, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que su ahijado procesal, en virtud de su estado de salud y de encontrarse alojado en el establecimiento carcelario en cuestión, se encuentre ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19. Es que la pena de prisión no imposibilita el tratamiento médico terapéutico en el establecimiento carcelario, como así también que sus antecedentes de asma referidos por el interno fueron valorados a fin de incluirlo dentro de la categoría de grupo vulnerable frente al COVID-19, encontrándose bajo control permanente del Servicio Penitenciario Federal y de la Jueza de grado. Por lo expuesto, entendemos que no es aplicable al caso el régimen de prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA - FALLOS DE CAMARA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió en que la resolución de la “A quo”, de mantener a su asistido privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, lo coloca en una situación de mayor riesgo para su salud.
En consonancia con la postura adoptada en la presente causa, se ha expedido también la Cámara Federal de Casación Penal por medio de diversos fallos en los que señala que para la concesión de la prisión domiciliaria, además de que el interno integre uno de los grupos de riesgo, debe existir una amenaza o riesgo cierto, concreto, real de su posible contagio del virus COVID 19 y, a su vez, no poder ser asistido debidamente en las instalaciones sanitarias del complejo carcelario, con los medios adecuados y los médicos tratantes con que dicho instituto cuente, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de la conclusión a la que arribamos, ante la situación pandémica que se atraviesa en la actualidad por el virus COVID 19, se impone como necesario disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el imputado, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa del imputado.
La recurrente solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria dado que el encierro que se encuentra cumpliendo representa, a su entender, un peligro para la salud de su asistido, en atención a que corre un alto riesgo de contagio del virus "COVID-19", debido a la disfunción anatómica que posee el imputado, lo que podría aumentar su posibilidad de contagio. Asimismo, manifestó que el informe médico consignado por el Complejo Penitenciario Federal, muy probablemente sea erróneo.
Sin embargo, conforme surge del informe, el médico de planta del Complejo Penitenciario, donde se encuentra alojado el encartado, hizo saber que él mismo, refirió tener hipertrofia adenoidea y al examen clínico se presentó “… afebril, nonnohidratado, nonnolenso, hemodinamicamente compensado, sin falla de bomba cardiaca, buena entrada de aire bilateral sin ruidos agregados abdomen blando depresible no doloroso, miembros inferiores sin particularidades, sin foco motor ni neurológico,…”. Asimismo se consignó específicamente que el interno no se encuentra dentro del grupo de riesgo "COVID-19". De este modo, resulta acertado afirmar que, tanto del informe médico remitido por el complejo donde se encuentra alojado el imputado, como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el problema físico referido pueda poner en peligro concreto su salud, cuando no posee alguna enfermedad preexistente que lo ubique en los grupos de riesgo.
Por tanto, la sola invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por las consideraciones físicas que poseería, que no se encuentran acreditadas, por sí misma, no resulta suficiente para sustentar la necesidad de que cumpla la detención en forma domiciliaria.
Finalmente, la Defensa cuestiona el informe realizado y su detalle en relación a las dolencias que padecería el nombrado, y en este punto la Magistrada de grado ha dispuesto que el imputado sea evaluado periódicamente y en caso de presentarse algún riesgo para su salud, ya sea por las patologías denunciadas por la Defensa o alguna otra cuestión, será considerado por la Judicante a los efectos de reevaluar el encarcelamiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SALUD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que se desconocía el lugar de residencia de la condenada. Asimismo, tuvo en cuenta que fue debidamente notificada de la sentencia recaída en autos, particularmente de su obligación de presentarse ante el Patronato de Liberados, cuestión que se evidencia a partir del hecho de que la nombrada haya comparecido y se haya contactado con dicho organismo anteriormente, sin que le hayan recordado esa obligación.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, el hecho de que la encartada haya comparecido y se haya contactado anteriormente con el Patronato de Liberados, (sin que le hayan recordado esa obligación), no debe interpretarse en su contra. Por el contrario, ello demuestra que quiso cumplir y que situaciones de fuerza mayor se lo impidieron.
En este sentido, cabe referir que la nombrada, durante el proceso, se presentó ante la Defensoría en mal estado de salud, con un posible cuadro de neumonía, por lo que se le dio de comer y se llamó al "SAME". En dicha oportunidad, explicó que tuvo que cambiar su domicilio porque fue víctima de violencia de género, por parte de su ex pareja; motivo por el cual, en ocasiones, dormía en la casa de una amiga y cada dos o tres días se presentaba en un Centro Barrial donde le daban de comer y la ayudaban con terapia por su adicción a las drogas. Agregó que le diagnosticaron un tumor entre el útero y el hígado y añadió que a raíz de una golpiza que recibió de su ex pareja, perdió un embarazo de cuatro (4) meses. En dicha oportunidad, se dejó constancia de que los golpes que le habría propinado eran visibles tanto en su cuello como en su labio.
En suma, la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra inmersa y la dificultad económica de concurrir y comunicarse, tanto con su defensa como con el Patronato, determinan que deban extremarse las medidas para obtener su comparecencia, resultando desproporcionado el libramiento de la orden de captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió por considerar que no se cumple con la exigencia de la proporcionalidad.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que aquí se investiga un delito reprimido con pena de prisión (de uno a seis años), que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado y que en virtud de ello, según la Fiscalía, la sanción habrá de “despegarse sustancialmente del mínimo previsto en el tipo penal imputado (de conformidad con lo estipulado por el art. 41 del CP)”, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Por lo demás, atendiendo al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que no surgen del incidente elementos para sostener al momento que el acusado se encuentre dentro del grupo de población de riesgo. En ese sentido, de lo que pudo conocerse a partir del examen médico practicado en el Servicio Penitenciario Federal por el personal médico del Servicio Central de Alcaidías (División Asistencia Médica) puede decirse que allí se consignó que el interno tiene 37 años, se encuentra lúcido, orientado en tiempo y espacio, clínicamente estable y “refiere no padecer enfermedad coronaria, refiere no padecer síntomas respiratorios ni refiere contacto reciente con caso sospechoso de COVID-19”.
Tampoco cuenta con arraigo habitacional como para pensar en una medida alternativa a la dispuesta.
En suma, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y solicitó que se revoque la resolución recurrida, debido al riesgo a la salud que causa a su defendido continuar detenido en una unidad carcelaria, ante la emergencia sanitaria a partir de la pandemia COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo, por tener de 65 años.
Sin embargo, conforme surge del informe médico del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el mismo se encuentra vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio y afebril, concurre a la consulta caminando por sus propios medios, sin dificultades en su marcha, ni foco motor ni meníngeo, en buen estado de salud. En efecto, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes, conclusión que en esta oportunidad la recurrente no logró conmover.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado y consecuentemente, hacer saber al Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el nombrado, que deberá extremar los cuidados necesarios por ser un paciente de riesgo frente al COVID 19.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución del Magistrado de grado le acarrea a su asistido radica en mantenerlo privado de libertad en un establecimiento carcelario cuando en virtud de la Diabetes tipo 2 que padece, y de una hernia inguinoescrotal que espera una intervención quirúrgica, es considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud que puede llevar a su desmejoramiento. También expresa que el encausado se encuentra alojado en un pabellón colectivo, sin medidas de prevención para evitar su eventual contagio de coronavirus, no recibe en forma ininterrumpida la medicación para el tratamiento de la Diabetes, tiene problemas en la visión y dermatológicos en uno de sus pies, que podrían ser producto de la gravedad de la enfermedad que padece.
Sin embargo, lo hasta aquí expuesto por la Defensa, no sugiere que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que corresponde a este Tribunal analizar si en el caso concreto, las afecciones que posee el imputado exigen una modificación en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad a fin de garantizar su salud.
En este sentido, surge de los informes médicos del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en seguimiento por médico de planta de forma periódica y que ya habían sido solicitadas las intervenciones de las especialidades de Oftalmología y Dermatología para diagnosticar y tratar el cuadro que presenta, es decir, el encausado cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones. Pero, además, resta destacar que el imputado se encuentra incluido en la nómina de internos con riesgo por la enfermedad denominada COVID 19, lo que no hace más que ratificar que su condición de salud fue identificada tempranamente al disponerse las medidas de prevención por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Por otra parte, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que dentro de la unidad carcelaria en la que está alojado su asistido, éste por su estado deficiente de salud y por falta de asistencia médica respecto de sus dolencias, en particular por su diabetes, se encuentra, además, ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19.
Por consiguiente, lo hasta aquí considerado demuestra que las circunstancias particulares del estado de salud de acusado pueden ser tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado, por lo que consideramos adecuada la decisión adoptada por el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26336-2019-8. Autos: R., M. R. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - DERECHO A LA SALUD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
La Defensa se agravia e invoca la existencia de una discriminación fundada en razones de índole económico, ya que de contar con los medios necesarios, su pupilo podría mudar de residencia y acceder a la tutela al derecho a la salud que reclama.
Sin embargo, no encontramos en la resolución recurrida fundamento discriminatorio alguno, desde el momento que ante la excepcional situación de emergencia resultante de la pandemia generada por el Covid-19 y aquella existente en relación con la población carcelaria, el "A quo" accedió a conceder a la morigeración de pena que solicitara la Defensa, tomando como norte el derecho a la salud del condenado.
En estos términos, resulta importante remarcar que fue el derecho a la salud del condenado lo que motivó al Juez de grado a exigir una solución alternativa para la ejecución de la excepcional morigeración de pena concedida, luego de valorar para conceder el beneficio, el informe aportado por Servicio Penitenciario Federal, a partir del cual se enunció que el encartado padece una enfermedad pulmonar crónica (EPOC), encontrándose en buen estado general, vigil, orientado en tiempo y espacio, clínica y hemodinámicamente compensado, que luego de ser evaluado por un especialista en neumonología (con estudios radiológicos y espirométricos).
Asimismo, de tal informe surge que se le indicó un tratamiento farmacológico debido a su enfermedad y que, si bien no presenta una sintomatología que implique la reagudización de su patología, debido a su enfermedad crónica fue considerado un paciente de riesgo en caso de infección por COVID-19.
Bajo estas condiciones, entendemos que lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer por el momento en la Unidad Penitenciaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa señaló que diversos organismos y tribunales recomendaron una morigeración de las detenciones. Dicha solicitud se fundó, en parte, en la situación de emergencia carcelaria que vive nuestro país a raíz del coronavirus (COVID 19) y la posibilidad de que esta enfermedad se propague por el Complejo Penitenciario donde el imputado se encuentra alojado.
En consecuencia, es menester establecer en este caso, si el imputado se encuentra dentro de los casos especialmente vulnerables, establecidos taxativamente por el Comité de Crisis del Servicio Penitenciario Federal, o por sus condiciones de encierro, podría ver afectada su salud a raíz de la pandemia del coronavirus.
En este sentido, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del interno, que concluye que éste “no presenta sintomatología aguda y no refiere comorbilidades crónicas”. Por esta razón, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Asimismo, cabe referir, conforme surge de un informe del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en un pabellón con capacidad para cincuenta (50) internos que, en la actualidad, tiene cuarenta y nueve (49) personas detenidas. Además, el establecimiento tiene luz eléctrica, sanitario, cama, ventana, acceso a telefonía y patio interno, entre otros. Por otro lado, se agregó un informe del Servicio Penitenciario Federal que da cuenta de todas las medidas adoptadas para prevenir los contagios dentro de los establecimientos carcelarios y que, hasta ese día, no se habían registrado casos positivos de coronavirus en el Complejo Penitenciario Federal.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no hay elementos novedosos y tampoco se advierten riesgos que permitan la morigeración de la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado tuvo por incumplida la obligación asumida por el imputado consistente en abonar la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), en diez cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de cuatro mil pesos, a depositarse en la cuenta de la denunciante del 1 al 10 de cada mes, en concepto de reparación del daño.
Por su parte, la Defensa indica que pagó la primera cuota y luego su asistido se encontró impedido para la realización de tareas laborales, cuando comenzaron los síntomas por los cuales luego se le detectó el tumor en el riñon hasta la finalización del posoperatorio. A ello se sumó la emergencia sanitaria que afectó todo tipo de actividad económica y laboral
Al respecto, cabe señalar que si bien se ha corroborado que el encartado fue intervenido quirúrgicamente en el mes de noviembre y que la primera cuota de la reparación la ha abonado a principios de septiembre, lo cierto es que el nombrado no indica por qué hasta esa fecha no siguió abonado el monto mensual al cual se había comprometido. Por otra parte, tampoco se advirtió desde octubre hasta la fecha alguna voluntad por parte del imputado, de abonar aunque sea parcialmente el monto acordado, pues, tal como lo indica el Fiscal de Cámara, de las constancias del legajo no se vislumbra siquiera un depósito bancario simbólico que, por más escaso que sea, refleje la intención del encausado de continuar sometido al instituto en estudio.
En consecuencia, el imputado evidenció un claro desinterés en dar por terminado el acuerdo y con eso, evitar la celebración del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa alega que el contacto telefónico con la denunciante fue por la operación urgente que tuvo que hacerse de algo riesgo, que los abogados lo asesoraron que tenía que avisarle a su hijo por si algo le ocurría en esa intervención.
Sin embargo, y si bien el encausado intenta justificar el motivo por el cual violó la prohibición de contacto dispuesta como regla de conducta, lo cierto es que sus explicaciones no alcanzan para justificar su incumplimiento.
Ello así toda vez que el nombrado, sabiendo sobre esa prohibición y sus implicancias, debió haber buscado otros medios para hacer saber a su hijo sobre la intervención quirúrgica. Ya sea mediante algún familiar o a través de los abogados.
Siendo así, sus explicaciones en este punto no alcanzan para modificar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, pues se advierte la falta de voluntariedad en el cumplimiento de la pauta establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa refirió que el encarcelamiento de su asistido en un penal pondría en riesgo su integridad psicofísica frente a la situación de pandemia existente (virus COVID-19).
Sin embargo, tal como destacó el Magistrado de primera instancia, el Servicio Penitenciario no informó que el imputado esté incluido dentro de la población catalogada como de riesgo. Cabe agregar, que se ha dispuesto la prórroga de la restricción de libertad por un plazo determinado y prudencial, en tanto se concedió por el término de cuarenta (40) días, a fin de garantizar de esta manera una evaluación periódica de ella.
En razón de lo expuesto, corresponde confirmar la decisión adopatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-2. Autos: R. M., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa entendió que debía concedérsele a su ahijado procesal arresto domiciliario en tanto, según expresó, el nombrado se encontraría dentro de la población vulnerable al virus “COVID-19”.
No obstante, a pesar de las manifestaciones defensistas, coincidimos con el A-Quo en cuanto no resulta posible sostener que el acusado se encuentre en un estado de salud endeble que lo coloque dentro del grupo de riesgo de contraer el virus "COVID-19".
Por el contrario, del informe médico elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, que se agrega en el presente legajo, se desprende que el imputado es un “paciente de 21 años, sin antecedentes de referencia, sin patología aguda”. Es por ello por lo que, hasta el momento, las alegaciones de la Defensa Oficial no encuentran sustento en las constancias que obran en las presentes las actuaciones.
En efecto, corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
En su apelación, la Defensa sostuvo que el perjuicio concreto que le causaba el fallo surgía de que se mantuviera la privación de la libertad de su asistido en un establecimiento carcelario (Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza) cuando en virtud de las afecciones de salud que padecía (diabetes tipo II e hipertensión arterial), debía ser considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus “Covid-19”, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. Así pues, señaló que existían medidas alternativas menos lesivas para asegurar el encierro impuesto, destacando que el encausado contaba con un domicilio donde cumplir el arresto.
Sin embargo, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma (art. 10 del Código Penal, al igual que el art. 32 de la Ley N° 24.660) a fin de morigerar la modalidad del encierro impuesto al imputado.
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar, a la fecha, que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
A todo ello, resta agregar que el nombrado se encuentra alojado en una celda individual dentro de un pabellón que se encontraría cubierto por debajo de su capacidad total, y cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética y de hipertensión arterial que padece y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-11. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria del imputado, solicitada por su letrado defensor.
La Defensa sostuvo que oportunamente requirió se impusiera a su asistido prisión domiciliaria, en los términos del artículo 10, inciso 1°, del Código Penal y de los artículos 32, inciso 1°, y 33 “in fine” de la Ley N° 24.660, en razón de los antecedentes de “asma” que poseería su defendido, enfermedad que lo haría más vulnerable frente a la pandemia generada por el virus “COVID-19”. Asimismo, agregó que se había pasado por alto la emergencia carcelaria declarada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y que existe un programa, en el marco de aquél, que posibilita la aplicación de medidas de restricción de la libertad en el domicilio, con vigilancia adecuada que, a su criterio, podría resultar de gran utilidad para casos como el que aquí se encuentra a estudio.
Al respecto, cabe señalar que si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida. Sobre el particular ya he sostenido en otros precedentes, que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario. En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus “COVID-19” en el Complejo Penitenciario Federal es únicamente hipotética.
Pero, además, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la circunstancia de que el nombrado, padezca la afección alegada siquiera ha sido mínimamente acreditada. Mucho menos que, en ese supuesto, no pueda recibir adecuado tratamiento médico “intramuros”. Al respecto cabe señalar que el nombrado no se encuentra incluido en el listado de población de riesgo elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, así como tampoco se cuenta con informes o constancias médicas en ese sentido. Por ese motivo la Jueza de grado, al momento de rechazar la petición de morigeración realizada, ordenó requerir al Complejo Penitenciario Federal, que se arbitren los medios para encarecer los esfuerzos tendientes a evitar la proliferación y contagio del virus “COVID-19”, y se efectúe una revisión médica al encartado con el objeto de determinar su afección y, en su caso, si de acuerdo a su gravedad debe ser considerado población de riesgo.
En efecto, lo expuesto, de por sí, resulta suficiente para no hacer lugar, al menos de momento, a la petición efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-4. Autos: L. S., P. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-04-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDADES CRONICAS - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa solicitó se le conceda la prisión domiciliaria a su asistido y edificó su postura en torno a la afección de salud que su ahijado procesal padecería, sinusitis crónica, la cual lo pondría en una situación de riesgo, en caso de contraer el virus “Covid-19”.
Para dilucidar dicha cuestión, resulta suficiente remitirse al informe médico que la médica de planta de la Unidad de Asistencia del Complejo Penitenciario Federal, confeccionó en abril del corriente año como consecuencia de lo oportunamente ordenado por el “A quo”. En dicho informe la especialista constató que el condenado “No presenta patología de gravedad, no se encuentra dentro del listado de enfermos con alto riesgo para el COVID-19”, a lo que agregó que la unidad penal donde se encuentra alojado realiza las medidas de prevención y contención indicadas por el Ministerio de Salud. A su vez, en lo que respecta a la afección alegada por la Defensa, se dejó constancia que el nombrado, presentaba antecedente de rinitis alérgica, en virtud de lo cual se lo proveyó de medicación sintomática. Así pues, ya sea que el encausado sufra de una rinitis alérgica como señala el informe médico o de una sinusitis crónica como postula la Defensa, lo cierto es que en ninguno de ambos casos se encontraría incluido dentro del grupo de riesgo ante la pandemia de “Covid-19” considerado por el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución Nº 2020-627-APN-MS.
Por tal motivo, como bien señala el Juez de grado, no surge del legajo ni la parte ha logrado demostrar que su asistido formara parte de alguno de los grupos de riesgo ante el virus “Covid-19” que exija la adopción de medidas específicas por parte de esta justicia tales como la morigeración en la modalidad de cumplimiento de la pena que solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - DISCRIMINACION - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que su asistido se encontraría en una doble situación de riesgo, por un lado, ante la posible falta de atención por parte del personal médico de la unidad carcelaria en caso de contraer el virus “Covid-19” atento a que los síntomas de la patología que padece, sinusitis crónica, y las del virus en cuestión son similares y, por otro lado, la discriminación que sufre su asistido dentro de la población carcelaria por exteriorizar síntomas compatibles con el nuevo coronavirus.
No obstante, cabe destacar que el Servicio Penitenciario Federal ha adoptado diversas medidas de prevención para mitigar los posibles contagios dentro de los complejos penitenciarios que lo conforman, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante videollamadas (Disposición N° DI-2020-61-APN-SPF#MJ); la suspensión de clases (Disposición N° DI-2020- 829-APNDGRC#SPF y sus prórrogas); el uso obligatorio por parte del personal del Servicio Penitenciario Federal de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón en el ejercicio de sus funciones diarias (Memorándum 2020-25799750- APN- DGRC#SPF); la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI2020-18843042- APN-DSG#SPF) entre otras.
En virtud de lo considerado en los párrafos que anteceden, los dichos de la Defensa en orden a una conjeturada falta de atención médica en caso de contraer su asistido el virus, no resultan suficientes para contrarrestar los evidentes esfuerzos y las maniobras específicas que el Servicio Penitenciario Federal se encuentra realizando para detectar con precisión los casos de contagio, erogándose de este modo como un riesgo hipotético que no logra desvirtuar los fundamentos de la decisión que intenta rebatir.
Pero, además, siguiendo el lineamiento de la Defensa, nada impide pensar que la hipotética confusión de los síntomas a la que hace referencia, entre sinusitis y virus “Covid-19”, se pueda dar también “extramuros” en cualquier centro asistencial, por lo que tampoco su lógica exhibe razones objetivas y sólidas para presumir que se perjudica la situación del condenado permaneciendo en el establecimiento carcelario.
Finalmente, respecto a la discriminación que imputado, estaría sufriendo dentro de su lugar de detención en orden a la sintomatología de la afección de salud que padece, la parte no realiza ningún esfuerzo por detallar al menos algún episodio y aportar algún elemento que acredite la veracidad o gravedad de la situación que relata, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus".
El accionante, quien se encuentra privado de su libertad en una alcaidía de esta Ciudad, expuso que no se le estaba dando correctamente su medicación psiquiátrica, que hace veinte (20) años que toma la medicación, que no es una persona agresiva, pero que de los nervios se descompensa, le tiembla el cuerpo y le baja la presión.
Puesto a resolver, coincidimos con el A-Quo en cuanto a que, habiéndose ordenado el traslado del peticionante a un hospital extramuros a fin de que recibiera la correspondiente atención psiquiátrica y habiéndose dado cumplimiento a tal medida en virtud de haber sido evaluado por una junta interdisciplinaria del nosocomio, los fines perseguidos en la acción en trato fueron cabalmente satisfechos, motivo por el cual la petición formulada por el accionante devino abstracta.
Por tanto, y en razón de que no se vislumbra en el caso un agravamiento en las condiciones de detención del nombrado, pues al tomar conocimiento de su estado de salud el Juzgado Nacional sobre el cual el encartado se encuentra a disposición, éste adoptó una serie de medidas para garantizar su integridad física. En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido ha tomado cabal conocimiento del estado de salud del nombrado y brindó una inmediata asistencia para los padecimientos que sobre él pesan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12383-2020-0. Autos: C., B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, debemos comenzar puntualizando que el imputado no se encontró solo al momento de arribar al acuerdo que ahora desconoce, sino que, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, contó en ese momento con la asistencia técnica de la titular de una Defensoría Oficial, quien hizo saber al titular de la acción que había mantenido comunicación telefónica con su defendido y éste le había expresado su deseo de reconocer lisa y llanamente los hechos imputados, elaborando de esta forma una estrategia que, al coincidir con la del Fiscal de grado, les permitió llevar adelante el avenimiento en cuestión.
De esta forma, no podemos sino sostener que la garantía de defensa en juicio que la actual Defensa particular del imputado considera lesionada, se encontró debidamente resguardada a través de la participación de la Defensora Oficial, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual entendemos también garantizado el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende igualmente conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, de la audiencia de conocimiento personal que prevé la norma bajo estudio y que llevara adelante el A-Quo, audiencia que, en orden a la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/2020) y las resoluciones que en consecuencia dictara el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad (N° 58, 59, 65, 68 y 94), se llevó adelante a través del sistema de video conferencia, se registró a través de los medios informáticos disponibles y mediante el acta de estilo correspondiente.
En esa oportunidad, con la presencia de la totalidad de las partes y al serle explicado por el Magistrado de grado que había recibido un acuerdo de juicio abreviado en el que constaban los hechos imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado si comprendía sus alcances y prestaba su consentimiento con el mismo, el encartado se manifestó en forma afirmativa.
Por su parte y en la misma audiencia, la Defensora Oficial expresó que había mantenido extensas entrevistas con su asistido, luego de las cuales éste le había expresado su conformidad con relación al acuerdo de avenimiento, ocasión en la que remarcó que mantuvo con el nombrado diferentes charlas en continuado. Asimismo, antes de la finalización del acto, el A-Quo interrogó al encartado acerca de si quería formular alguna pregunta, expidiéndose éste en forma negativa, por lo que el Judicante le explicó que además de Juez de Garantías, sería su Juez de Ejecución.
Bajo las consideraciones hasta el momento expresadas, entendemos que el vicio de la voluntad alegado por los Defensores particulares no se encuentra debidamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Al respecto, no pasamos por alto la afección psiquiátrica a la que hizo mención la apelante respecto al encartado, quien tendría una adicción al paco de larga data. Sin embargo, sin dejar de desconocer la situación de vulnerabilidad en la que podría haberse encontrado inmerso el imputado desde su infancia y más allá del expreso pedido de su Defensa de que se tuviera en cuenta ese contexto para la resolución del caso, no podemos sino ceñirnos a las constancias probatorias obrantes en la presente incidencia con el objeto de determinar la existencia o no de una incapacidad habilitante respecto del nombrado.
Y la respuesta no puede ser sino negativa, en tanto ello fue advertido por la Defensora Oficial durante el transcurso de la audiencia de conocimiento personal, ocasión en la que por expreso pedido del imputado, quien ante la eventualidad de una condena le habría requerido que se evaluara su situación psicológica al momento de determinar el lugar de su alojamiento, acompañó a las actuaciones un Informe Psicológico de su asistido, explicando que a partir de dicho informe se determinó que el encartado, tendría un bajo coeficiente mental y que ello podía ser considerado, presuntivamente, como cierta discapacidad o retraso en sus facultades mentales, remarcando que sin embargo no llegaba a ser una causal de inimputabilidad de las previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En estos términos, no podemos sino concluir que no existen constancias en autos que nos persuadan de la falta de capacidad en el imputado o de la existencia de una afección psiquiátrica tal que lo hubiera colocado en una situación de desigualdad frente a las circunstancias del proceso, viciando de esta forma su voluntad y el expreso consentimiento que expresara al acordar el avenimiento cuestionado y frente al Juez de Garantías, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conocimiento personal, como intenta sostener ahora su Defensa, sin conseguirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La Defensa en su apelación, mencionó que su asistido había sufrido distintas enfermedades inmunodepresivas a lo largo de su estadía penitenciaria que lo colocaban en una especial situación de riesgo frente a la pandemia, más allá de que no figurase en los listados elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, respecto a los internos pertenecientes a distintos grupos más vulnerables ante el contagio del virus “Covid 19”.
Asi las cosas, surge del fallo que se ha tenido en consideración la situación sanitaria imperante como también la particular situación de quien nos ocupa en el caso “sub examen”. Al respecto, la “A quo” ponderó los distintos informes médicos que se requirieron con relación al interno, de los que surgieron que el nombrado padeció “una meningoencefalitis de probable origen tuberculoso habiendo permanecido internado en cuidados intensivos y presentado un foco neurológico en hemicara y miembro superior izquierdos”, “lleva tratamiento acorde dentro del complejo” y “no se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad para “Covid-19”, presentando el mismo riesgo que la población general”.
De este modo, no es posible afirmar que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
Por lo demás, se advierten circunstancias que desaconsejan la adopción de medidas alternativas al encierro, tales como que los hechos por los que fue condenado en autos han sido cometidos en un contexto de violencia de género y que el cómputo de pena efectuado en autos marca que la sanción impuesta vencerá recién en agosto de 2022, debiéndose destacar que su condición de reincidente le impedirá acceder a una libertad condicionada (art. 14, del Código Penal).
En efecto, sobre la base de las consideraciones señaladas, debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14466-2018-3. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ARBITRARIEDAD - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El impugnante solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta en los términos del arresto domiciliario en virtud, principalmente, de la situación excepcional generada por la pandemia producida por el virus COVID-19 en relación con la circunstancias particulares de salud del imputado por ser portador de VIH.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente hemos sostenido en otros precedentes que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario.
En este sentido, se han contemplado las especiales circunstancias por las que está atravesando el imputado y se destacó que sin perjuicio de la patología de base que aquel presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
Sumado a ello, se desprende de las presentes actuaciones que desde el día en que se dictó la prisión preventiva del encartado, se le han efectuado estudios, y ha sido revisado por galenos en reiteradas oportunidades a los fines de resguardar su salud. A su vez, está incluido dentro del Protocolo para personas en condiciones de Vulnerabilidad frente al virus “Covid-19” del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
La Defensa manifestó que la Judicante de grado no tomó en consideración las explicaciones que diera sobre la declaración de la emergencia penitenciaria, como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”.
No obstante, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del encartado, del día 19 de junio de 2020 que concluye que no presenta ninguna de las patologías que lo conviertan en un paciente de riesgo.
En definitiva, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Por último, queda señalar que la Defensa no manifestó que la Institución Carcelaria donde se encuentra alojado presente alguna situación que amerite el dictado de una medida como la solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - EPILEPSIA - COVID-19 - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria en favor del condenado.
A los fines de evaluar la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria en el contexto sanitario actual (covid-19), corresponde analizar en cada caso concreto si pueden adoptarse intramuros medidas que minimicen la posibilidad de contagio y, a la vez, garanticen el tratamiento médico que precise cada interno en función de su situación particular.
En ese sentido y en lo que respecta al primer extremo, vale destacar que el Servicio Penitenciario Federal adoptó diversas medidas de prevención, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante video llamadas, la suspensión de clases y la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI- 2020-18843042-APN-DSG#SPF).
En lo atinente al segundo extremo, corresponde, entonces, a este Tribunal analizar si, en el caso puntual del condenado, las afecciones que sufre pueden ser tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado, o si, por el contrario, exigen una modificación en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por su defensa.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el interno se encuentra recibiendo asistencia médica integral en un Complejo Penitenciario Federal, tanto en lo que se refiere al aspecto clínico como psicológico y sustancialmente en lo atinente al cuadro de epilepsia que padece; cuenta con la medicación correspondiente y bajo estricto control médico, sin presentar episodios convulsivos.
Ello así, y conforme las constancias del expediente, en el establecimiento carcelario el interno cuenta con evaluación médica integral, controles frecuentes y oportunos, además de una guardia permanente, durante las 24 hs., más allá de que, de ser necesario, también puede ser trasladado extra muros.
Por consiguiente y en razón de los fundamentos vertidos, dado que las afecciones médicas del nombrado pueden ser tratadas, adecuada y oportunamente, dentro del establecimiento carcelario en el que se halla alojado, siendo que sus derechos a la salud e integridad personal se encuentran garantizados, consideramos acertada la decisión adoptada por la A-Quo, en cuanto rechazó la prisión domiciliaria impetrada por el nombrado junto a su Defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7854-2020-3. Autos: G. H., P.P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - EPILEPSIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria en favor del condenado.
A los fines de evaluar la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria en el contexto sanitario actual (covid-19), corresponde analizar en cada caso concreto si pueden adoptarse intramuros medidas que minimicen la posibilidad de contagio y, a la vez, garanticen el tratamiento médico que precise cada interno en función de su situación particular.
En este sentido, se advierte que le asiste razón a la A-Quo cuando argumenta que las afecciones médicas del condenado se encuentran en tratamiento en su unidad de alojamiento, bajo control frecuente y adecuado a las patologías que presenta, que no encuadran en aquellas detalladas en la Resolución N° 627/2020 –B.O. 20/3/2020– como relativas a grupos de riesgo frente a la actual pandemia, siendo que el interno tampoco integra dichos grupos vulnerables en razón de su edad, amén de la particularidad del presente caso, en cuanto el nombrado enfrenta una condena de más de tres años, recientemente impuesta.
Tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad postulada por la Defensa. Es que la pena de encierro que el nombrado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico de las afecciones que padece dentro del establecimiento carcelario.
Y no obsta a lo expuesto el argumento novedosamente introducido por la Defensa en la vista conferida en esta alzada, en cuanto a que la epilepsia que padece su asistido comportaría una “discapacidad” en los términos del artículo 32, inciso c) de la citada normativa, pues más allá de que la alegada “discapacidad” no ha sido acreditada en autos, de todos modos ello tampoco conduciría a la concesión automática del instituto, sino únicamente y según reza el propio texto legal, cuando “la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”, circunstancias que no se vislumbran en el caso de autos, tal como hemos fundamentado suficientemente en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7854-2020-3. Autos: G. H., P.P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-10-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" promovida por el recluso.
Conforme surge de las constancias e informes agregados al legajo, el accionante se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, a disposición de la Justicia Nacional, y con el "habeas corpus" en trato intenta demostrar un panorama de desatención de su estado de salud por parte de los funcionarios estatales a disposición de los que se encuentra detenido y, del mismo modo, pretende que se resuelva su pretensión de arresto domiciliario que no habría sido puesta en conocimiento aún del Tribunal competente.
Sin embargo, pese a lo expresado por el accionante, semanas atrás se le brindó asistencia médica compleja en un Hospital, oportunidad en la que se le realizó una tomografía en mérito al dolor en una costilla que acusara, así como el hisopado correspondiente a la detección del virus de Covid-19, que arrojó resultado negativo y, con posterioridad, a los pocos días de ser atendido, tomó contacto con su defensa solicitando se tramitara su pedido de arresto domiciliario, ocasión en la que se le hizo saber que, hasta que no acrediten los motivos invocados para acceder a su detención extramuros, no se podía dar curso a su solicitud, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
En estos términos, las constancias incorporadas al legajo, permiten que se arribe al convencimiento de que, en el caso de autos, no se encuentra acreditada la conformación del supuesto previsto por el artículo 3, inciso 2° de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días anteriores a la pretensión articulada, en tanto su preocupación actual ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente, garantizándosele la asistencia que su estado de salud requirió en todo momento, con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
En base a lo expuesto, se advierte que la acción de "habeas corpus" presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15024-2020-0. Autos: R., M. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de convertir la modalidad de cumplimiento de la condena efectiva dictada respecto del imputado, en un arresto domiciliario, en función de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas (arts. 10 del Código Penal, 32 y 33 de la Ley N°24.660 y 315 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa presentó ante el Juzgado de grado una nueva solicitud de prisión domiciliaria, a poco más de un mes de que este Tribunal resolvió confirmar el pronunciamiento de grado, que había rechazado la solicitud de prisión domiciliaria, postulando en esta oportunidad, como argumentos nuevos, la edad de su asistido, la ineficacia de las medidas arbitradas por el Servicio Penitenciario para evitar contagios al interior de las unidades, los casos positivos del virus “Covid-19” identificados en detenidos alojados en el mismo complejo que el condenado, y que durante el trámite del recurso en trato, el nombrado ya se ha contagiado del virus “Covid-19”.
Ahora bien, en este punto, lo acaecido en autos a partir del contagio no hace más que reforzar la línea argumental que hemos sostenido en la resolución anterior, con relación al cumplimiento de los protocolos y las medidas aplicables por parte del Servicio Penitenciario, en el sentido que las afecciones que padece el interno (incluso en cuanto fuera diagnosticado positivo del virus “Covid-19”) se hallan oportuna y debidamente tratadas “intra muros”.
En la misma línea y a mayor abundamiento, de la historia clínica acompañada por la Defensoría de Cámara, se advierten distintas precisiones con respecto a la evolución médica favorable del condenado, siendo digno de mención en este aspecto que, de su cotejo, se vislumbra con que el nombrado ha sido evaluado por diversos especialistas todos los días, es decir de manera cotidiana, desde fines de agosto cuando fuera diagnosticado positivo del virus “Covid-19”, recibiendo la asistencia médica adecuada a su cuadro clínico, hasta que se le otorgara el alta.
Por consiguiente, lo hasta aquí analizado demuestra que todas las circunstancias particulares del estado de salud del encausado, pueden ser debida y oportunamente tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se aloja, por lo que consideramos acertada la decisión adoptada por la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-6. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - TRATAMIENTO MEDICO - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
Al momento de decidir, la Jueza de grado entendió que la situación del imputado debía evaluarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 10 del Código Penal, en virtud de que su dolencia no podía ser tratada adecuadamente de forma intramuros y porque, a su vez, en caso de contagiarse de “coronavirus”, su vida estaría en claro riesgo.
Pero lo cierto es que, en este caso, y sin perjuicio de que el acusado esté dentro del “grupo de riesgo” de la enfermedad del virus “COVID-19, la situación que vuelve aconsejable que, en los términos del artículo 10 inciso primero del Código Penal, el condenado continúe cumpliendo la prisión preventiva en arresto domiciliario, radica en su patología cardíaca severa, la que se ve acentuada por las circunstancias que lleva aparejadas la pandemia, en virtud de que, según surge de autos, no ha sido trasladado a los médicos correspondientes, ni sometido a los estudios que fueran oportunamente ordenados.
Así, lo cierto es que, tanto de las constancias médicas obrantes en autos, como de la declaración testimonial del Jefe de Sanidad de la Unidad en la que el encausado se encuentra alojado, se deriva que, en la actualidad no puede tratar adecuadamente su dolencia dentro de la unidad penitenciaria.
En el mismo sentido, se tuvo en cuenta que, en la unidad penitenciaria en cuestión, hay solo tres médicos/as, que están tres veces por semana, y que ninguno de ellos es cardiólogo.
En virtud de todo ello, entendemos que, sin perjuicio de que los riesgos procesales que, oportunamente, ya habían sido verificados en el caso no desaparecieron, lo cierto es que, en atención a las circunstancia expuestas, esos peligros pueden ser neutralizados con una medida como la prisión domiciliaria, con dispositivo electrónico, que permita asegurar los fines del proceso y, a su vez, resguardar la salud del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP), todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
La Defensa fundó su solicitud en la emergencia carcelaria que atraviesa el Sistema Penitenciario Federal, así como la sanitaria resultante de la pandemia que afecta a toda la sociedad, pero particularmente a la población carcelaria, en tanto sostuvo que el encierro implica en sí mismo una situación de riesgo para quienes se encuentran detenidos e impone el análisis de la petición desde una perspectiva humanitaria, más allá de que su asistido no integre un grupo de riesgo y goce de buena salud, señalando que éste fue condenado por una sentencia que aún no se encuentra firme en orden a un delito no violento y como partícipe secundario, debiendo ser evaluada la situación con independencia de parámetros médicos.
Sin embargo, tal como fuera debidamente ponderado por la Magistrada, no existen indicadores en autos que demuestren que el imputado se encuentre inmerso en una particular situación de vulnerabilidad, habida cuenta que no integra un grupo específico de riesgo y goza de buena salud, tal como bien reconociera el recurrente.
En efecto, no advierto que la privación de libertad dispuesta respecto del imputado y su situación de encierro, lo coloquen en una situación menos riesgosa en punto a la posibilidad de contagio, que la que tendría de accederse a la solicitud de libertad condicional formulada por su Defensa, aún mediante el acceso a medidas alternativas al encierro, como podría ser la prisión domiciliaria con mecanismos de control y monitoreo como pretende esta parte, reiterando que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encartado en una particular situación de riesgo, razón por la cual considero acertada la resolución adoptada por la “A Quo”. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la petición efectuada por el Defensor particular, de que se le conceda al su asistido la prisión domiciliaria.
Conforme las constancias en autos, el condenado se encuentra privado de su libertad por estar cumpliendo una pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y multa, por ser coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. C, Ley N° 23737), en concurso real con el de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 3, CP).
La Defensa reclama, nuevamente, la concesión de la prisión domiciliaria para su ahijado procesal, en los términos del artículo 10, inciso a) del Código Penal y de los artículos 32, inciso a, y 33 “in fine” de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (N° 24.660), en razón de los antecedentes de diabetes tipo II que aquél poseería, enfermedad que lo haría más vulnerable frente a la pandemia generada por el virus “COVID-19”.
Sin embargo, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el lugar detención que sufre el imputado, dado que, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar, a la fecha, que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”, en razón de que los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación del virus en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
Así las cosas, surge del fallo dictado anteriormente por este Tribunal que se ha tenido en consideración que el nombrado cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que padece y que se le brinda atención médica periódica.
En este sentido, no es ocioso aclarar que la sola circunstancia de ser persona de riesgo, con motivo de la patología preexistente que lo aqueja, no conlleva, sin más, al acceso al instituto de morigeración pretendido, puesto que, la pena de encierro que el condenado viene cumpliendo, no imposibilita el tratamiento médico de la afección que padece dentro del establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-5. Autos: Q. T., J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa Oficial respecto de la encartada, sin que ello implique modificar el actual estado de detención que viene cumpliendo la nombrada, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento y disponer que el “A quo” que arbitre los medios necesarios a los fines dispuestos en la presente decisión.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio en que no se encuentran verificados en el caso los requisitos legales para la prisión domiciliaria previstos taxativamente en los artículos 10 del Código Penal, 32 de la Ley N° 24.660 y 315 del Código Procesal Penal, siendo las circunstancias de salud de la condenada insuficientes para considerar que el cumplimiento de la pena en prisión ponga en riesgo su salud e integridad física, ni habilita en forma automática la medida alternativa a la prisión dispuesta.
Así las cosas, lo cierto es que no se cuenta en autos con suficientes elementos de juicio de los que surjan de modo independiente a las manifestaciones de imputada, tales como historia clínica, análisis o certificaciones médicas, cuál es el estado de salud de la condenada y la gravedad o desarrollo de la dolencia manifestada, requisito ineludible a fin de analizar el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria como modalidad de cumplimiento de la condena.
Sumado a ello, tampoco se encuentra acreditado si la unidad donde debería cumplir su condena cuenta con los recursos necesarios para que la encausada reciba el tratamiento que su dolencia requiere, ya sea en infraestructura para evitar contagios, medicación o equipo médico y enfermería suficiente a tal fin, toda vez que no se ha efectuado consulta alguna al respecto.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado luce sin fundamento suficiente, o cuanto menos apresurada, al haber sido dispuesta sin contar con elementos objetivos que permitan conocer el diagnóstico actual y gravedad de la dolencia manifestada por la condenada, así como la factibilidad de realizar el tratamiento que aquella demande dentro de la unidad de detención, por lo que deberá ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-10. Autos: B. N., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa se agravio y sostuvo que no se ha verificado ni acreditado, como debió ocurrir, que el imputado sea un individuo capaz de reproche penal y que esté en condiciones de ser sometido a proceso.
Sin embargo y contrariamente a lo sostenido por el representante del Ministerio Publico de la Defensa, inmediatamente que tomó intervención en el caso, la Magistrada de grado, dispuso notificar a la oficina de Medicina Forense. Así, tomaron intervención tres especialistas, quienes expusieron en la audiencia los fundamentos de sus dictámenes de acuerdo a cada una de sus especialidades, al cabo de lo cual la Magistrada de grado entendió que el encausado estaba en condiciones de ser sometido a proceso.
Por otro lado, en cuanto a los problemas de salud aludidos por el recurrente y la imposibilidad de que los mismos sean tratados en una Alcaidía, cabe señalar que ellos han perdido virtualidad ya que conforme se desprende del expediente, la “A quo” solicitó que mientras se encuentre allí alojado el interno se procure dar la debida atención médica, se le suministre de corresponder bajo indicación médica, la medicación acorde a sus patologías preexistentes, como así también se realice un informe pormenorizado de su estado de salud actual.
Asimismo, se hizo saber que se autorizaba el traslado a un hospital extramuros, en caso de resultar necesario, bajo indicación médica y con la concurrencia del personal penitenciario a cargo.
En efecto, la circunstancia de que la Defensa no coincida con esta conclusión, no permite afirmar que no se haya verificado la capacidad de reproche penal del detenido, tal como lo afirmó y, en consecuencia, entendemos que se encuentran atendidas las cuestiones de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde anular las resoluciones de grado, por las que se dispuso la prisión preventiva y posteriormente el rechazo del cese de la misma.
En efecto, la afirmación de la Jueza respecto del riesgo que correría la presunta víctima si el imputado recuperara la libertad no ha sido adecuadamente explicado, ni se explicó por qué no podría ser neutralizado con una medida menos gravosa, como la prohibición de acercarse a la denunciante o por la asignación a la misma de un botón antipático, tal como señaló la Defensa en la audiencia.
Sumado a ello, en relación al arraigo, la Defensoría ha informado en la audiencia que se había gestionado la internación del imputado para el tratamiento de sus adicciones y ha señalado que también que se está realizando un trabajo en conjunto con la Defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario para el acompañamiento del mismo y para garantizarle una red de contención que le permita encontrarse a derecho. Asimismo, señaló que el nombrado recibía un subsidio antes de quedar detenido, con el que abonaba el alquiler de la habitación en el hotel que residía, y que con el monto del mismo podría alojarse en otro hotel hasta tanto se concretara la internación.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, con diversas afecciones a su salud y que durante el tiempo que estuvo alojado en una comisaría de esta Ciudad no ha recibido adecuada atención médica y ha ingerido medicación sin supervisión, resulta más razonable, en mi opinión, la internación propuesta por la Defensa, que incluso resulta más económica que el gasto que genera al estado su privación de la libertad.
Por lo expuesto, entiendo que el encarcelamiento preventivo del encausado no resulta indispensable para los fines del proceso y que, en caso de ser necesarias, pueden utilizarse medidas restrictivas menos lesivas que consideren la situación de vulnerabilidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDADES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado en su favor, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098).
Conforme las constancias en autos, surge que el encausado presentó acción de habeas corpus correctivo, por medio de la cual manifestó sufrir maltratos psicológicos y abandono de persona por parte del personal de la Alcaidía dependiente de la Policía de la Ciudad, ello por encontrarse alojado en una celda de pequeñas dimensiones y por, según su entender, no recibir el tratamiento adecuado a patologías que padece (epilepsia y tuberculosis).
Sin embargo, del informe recabado por la Secretaria del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, luego de comunicarse con el inspector de la Alcaidía donde se encuentra alojado el encartado, se desprende que el accionante se encuentra siendo tratado mediante medicamentos recetados por personal médico, con lo cual su salud no ha sido desatendida. Asimismo, se ha dejado constancia de que fue trasladado a un hospital para que se le realizara un test de tuberculosis, a fin de corroborar que sufra de dicha patología, sin perjuicio de lo cual su asistencia sanitaria demuestra que no existe una falta de atención médica.
Por otra parte, las expresiones del accionante referidas a un presunto maltrato psicológico proferido por el personal de la Alcaidía, no pueden ser objeto de la presente acción, ello en tanto no obra en autos constancia que acredite dicha circunstancia, en tanto las razones no son motivo suficiente como para concluir que ha existido un maltrato que haya agravado sus condiciones de detención en los términos del artículo 3, inciso 2, de la Ley N°23.098.
En efecto, tal como fuera correctamente ponderado por la Magistrada de grado, si bien el accionante no estaría de acuerdo con la prescripción de la medicación que le fuera suministrada, dicha circunstancia en modo alguno implica que se lo está desatendiendo en su salud, generando con ello un agravamiento en sus condiciones de detención, y por lo que la presente acción no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al” Juez natural”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12575-2021-0. Autos: C., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 20-01-2021.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa particular del encausado (art. 287, CPPCABA, conf. Ley 6347/20).
El Juez de grado, a la luz de los certificados médicos glosados al legajo y la recomendación de la médica otorrinolaringóloga tratante, consideró que no correspondía disponer medida alguna en punto a la petición de que se otorgue al encausado un turno para realizarse una operación de nariz, debido a que no puede respirar correctamente por sus fosas nasales.
En efecto, no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, ni el recurrente logra demostrar el gravamen irreparable que dicho temperamento le ocasiona. Así, se consigna expresamente que el encausado había sido efectivamente evaluado por el servicio de otorrinolaringología en un hospital de esta Ciudad, donde se le indicó que su cuadro debía ser resuelto en forma quirúrgica programada una vez terminada la pandemia, ya que no reviste urgencia, además de indicársele y suministrársele la medicación necesaria para su dolencia.
Así las cosas, se advierte que la postergación de la intervención quirúrgica de la cual se agravian los accionantes responde a la propia prescripción médica en virtud de la cual fundaran su petición, y de la que se desprende que la intervención no requiere ser realizada en forma inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-2. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la autorización que solicitó la imputada de volvera asumir el ejercicio autónomo del derecho de defensa, del que ya había sido desplazada.
En efecto, compartimos la decisión de la Judicantes, en cuanto a que la continuidad de la nombrada en el ejercicio de su autodefensa podría conllevar a un menoscabo en su derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta su estado de salud y vinculación directa con el conflicto que será materia de debate, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según Ley 6.347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29127-2019-2. Autos: G. A., C. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2021.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
En efecto, en el considerando 7° del Fallo “H.” (Fallos 330:2429) la Corte Suprema de Justicia consideró irregular el trámite impreso a una acción de habeas corpus en la que: “… ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía. Pero además, la resolución de fs. 6 que requería informes ya constituía un auto de habeas corpus en los términos del art. 11 de la ley pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no se podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10. Estos errores condujeron a truncar la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, toda vez que se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de que se esclareciera -con el resultado de la inmediación en las especiales circunstancias del caso- la situación del amparado”.
Por ello, en el considerando 8° consideró que al convalidar un pronunciamiento que desestimaba sin sustanciar la acción de habeas corpus se había tornado inoperante esta garantía en el caso al rechazar la denuncia en los términos del art. 10 de la ley una vez fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese al amparado la oportunidad de ser oído, como hubiese ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable, cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado (Fallos: 307:1039)…”
En la misma omisión se ha incurrido en estos autos, en los que no se ha oído al interesado ni a las autoridades responsables.
Adviértase que el encartado, según se afirma, ha dormido sobre el suelo durante una semana y ahora sobre un colchón en el piso, carece de sábanas y no recibió la atención medica que requería efectuarle un encefalograma, ello sumado a que en su alojamiento actual no cuenta con lo indispensable para garantizar las necesidades mínimas de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
En efecto, el claro mandato dado en esta materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que deben evitarse situaciones que comprometan la responsabilidad internacional del Estado Argentino por violación a los derechos humanos fruto del hacinamiento de personas privadas de su libertad.
Ha dicho nuestra Corte Suprema en la causa “V. 856. XXXVIII. Recurso de Hecho Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelta el 3 de mayo de 2005, ante una situación menos grave que la que hoy enfrentamos y sin que, además, se viera agravada por un tremenda Pandemia, que: “39) … el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para asegurar ese derecho la Corte Suprema, dado que no podía resolver todas las cuestiones particulares que importa, consideró su deber “… instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros” (considerando 40). Y que cuando se verifiquen violaciones a dichos estándares por los que “… sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda” (considerando 41 del fallo antes citado).
Por ello la Corte Suprema dispuso en dicho precedente, en su punto dispositivo 4°: “Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.
Un mandato análogo, entiendo, rige un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, por lo que corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.
Ello, más allá de que será el Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional donde tramita la causa por la que está detenido, quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado, que es un persona con problemas de salud mental que no está recibiendo medicación ni tratamiento adecuado alguno, afirmó en la ampliación del hábeas corpus presentado que no recibe la mediación que tiene prescripta y se encuentra desde hace más de tres meses en un lugar no apto para brindarle las condiciones de detención que necesita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATO DIGNO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, entiendo que en un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que no se le brinda el tratamiento psiquiátrico y psicológico indispensable para garantizar su salud mental, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. En especial en este caso en el que el presentante ha sido considerado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, adviértase que el detenido esta a disposición del juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas cuya titular convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal de la causa por inimputabilidad y ordenó su internación en el “Programa Interministerial de Salud Mental Argentino” (Prisma) dependiente del Servicio Penitenciario, imponiendo el seguimiento del tratamiento y control al Juzgado Nacional en lo Civil.
La decisión de imponer la medida de seguridad contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y su internación en el sistema Prisma, que no se encuentra firme, implica mantenerlo privado de su libertad tornando la dimensión punitiva de la pena en una dimensión terapéutica, no contemplada en estos casos. Resulta contradictorio con el orden jurídico disponer en una misma decisión la permanencia en un establecimiento penitenciario y la intervención de la Justicia en lo Civil en tanto, además, se tolera que subsista su alojamiento en las condiciones inadmisibles actuales, en un sector de tránsito sin tratamiento psiquiátrico adecuado alguno en dependencias policiales de la ciudad.
El artículo 16 de la Ley N° 26.657 indica que el sistema mencionado tiene como objetivo establecer si una persona privada de su libertad debe ser internada en el dispositivo de tratamiento, pero dado que la causa fue archivada por inimputabilidad no corresponde mantener la internación en un establecimiento carcelario, debiendo la Justicia Civil decidir si es necesario imponerle un tratamiento contra su voluntad y en qué lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa apela y solicita la morigeración de la privación de libertad impuesta, en los términos del arresto domiciliario. Funda su pedido en la circunstancia de que su asistida padece una enfermedad, pues es portadora del virus HIV y en virtud de que sería única responsable de una menor. En su presentación la impugnante hizo especial referencia a la decisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en que se dispuso la incorporación de su ahijada procesal al régimen de arresto domiciliario en la finca sita en Localidad de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, pronunciamiento en que se contempló el contexto excepcional generado por la pandemia producida por el virus Covid-19 y la necesidad de resguardarla de un posible contagio.Considera que existe un peligro serio para la vida de su asistida a raíz de la situación de encierro en la que se encuentra.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente, el riesgo generado por el Covid-19 afecta, en rigor, a la totalidad de la población -en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse.
Se ha señalado que a partir de la declaración como pandemia del Covid-19 y la realidad dinámica todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación. De la misma manera, se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario a los efectos de preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del Covid-19 en el S.P.F.” DI-2020-58-APN- SPF#MJ, del 26/03/2020).
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país -situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria-, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga por el momento la necesidad de la morigeración pretendida por la defensa y su asistida.
En ese sentido, surge de los elementos incorporados al expediente que la imputada fue atendida sucesivas veces por profesionales de la salud en el establecimiento carcelario en que se encuentra -entre los informes agregados del Complejo Penitenciario Federal se hallan los extendidos por médico infectólogo- y que recibe la medicación específica relativa a su enfermedad.
En efecto, no ha sido demostrado hasta ahora que la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le haya impedido a la nombrada tratar adecuadamente su dolencia (art. 10, inc. a, CP).
Sin perjuicio de ello, consideramos que dadas las particularidades del caso deberá el Juez interviniente exhortar a las autoridades del complejo penitenciario en que se halla alojada la encartada a los efectos de que se arbitren los medios necesarios para que la imputada reciba la atención médica correspondiente de conformidad con su padecimiento y se realice el debido seguimiento de la patología que presenta.
Tampoco se verifica el otro supuesto invocado en las normas citadas por la apelante, el que menciona el caso de la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo (art. 10, inc. f, CP).
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad de la inculpada pondrá en riesgo el desarrollo y efectiva culminación de la causa.
Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 180 y 184, CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SIDA - HIJOS A CARGO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, en consecuencia, disponer medidas alternativas al encierro.
La imputada está afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad
En efecto, la actual coyuntura sanitaria, de público y notorio conocimiento, que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019-3 “C L , E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad.
Mencione allí, entre otras cosas, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de prensa de fecha 31 de Marzo de este año 2021, instó a los estados parte a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familiares frente a la pandemia Covid- 19, teniendo en consideración los principios y buenas prácticas para asegurar a toda persona privada de libertad un trato digno y humanitario, recomendando especialmente en esta coyuntura: “1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades donde se ejecuten medidas privativas de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.”
La política de aislamiento social decretada en nuestro territorio es especialmente significativa en la vida intra muros. Como ejemplo de ello se señala la disposición DI.2020-49-APN-SPF#MJ, y sus prórrogas; la cual estableció a partir del 20 de marzo de 2020, la suspensión de las visitas ordinarias, extraordinarias y entre internos, o las disposiciones que han determinado la suspensión del dictado de clases y de actividades académicas de nivel primario, secundario y terciario y sus distintas prórrogas (DI 934 y 935-2020-APN-DGRC#SPF).
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias como el que nos convoca, en el que la imputada esta afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por Jueza de grado, en cuanto resolvió desestimar “in límine” la presente acción de hábeas corpus intentada por el imputado.
Como primera cuestión, es preciso señalar que el 12 de mayo de este año ya hemos resuelto un hábeas corpus del encausado, en el que se ventilaron cuestiones similares a las expuestas en este legajo que, ahora nuevamente, nos convoca. En efecto, en la citada oportunidad, el nombrado también peticionaba ser trasladado de comisaria invocando motivos de acercamiento familiar y porque en su actual lugar de alojamiento había internos “Covid-19” positivos, lo cual a su criterio implicaba un riesgo para su persona. En esta nueva acción, a las razones invocadas, aunó que es paciente de riesgo por ser portador del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), poseer una disminución de uno de sus órganos respiratorios (pulmón) y padecer un consumo problemático de estupefacientes.
No obstante, tal como decidiera la “A quo”, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en la Ley N°23.098, sino que constituyen requerimientos que deben ser canalizados a través del Juez natural de la causa, que es a quien, compete decidir en orden a tales cuestiones.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni la demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-05-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus en trato.
El imputado solicitó se lo traslade a la Comuna 10 porque allí tiene familiares cercanos y toda vez que en la Alcaidía 12 hay una persona que contrajo virus “COVID-19” y él es paciente de riesgo, debido a que padece “VIH” y posee un 70% de la capacidad pulmonar. Asimismo, afirmó que no desea ser alojado en Marcos Paz, Ezeiza y Devoto por ser consumidor compulsivo de estupefacientes y necesita comenzar un tratamiento al respecto, por lo que solicitó que se lo aloje en una granja de rehabilitación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, además de escuchar al accionante, se oiga a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento, al ser lugares de tránsito, y que la circunstancia de estar alojado junto con otros internos que padecen Coronavirus, que el peticionante ya superó, importa un agravamiento de sus condiciones de detención dado que, aunque se respeten los protocolos, no se cuenta con personal para atender separadamente a los detenidos infectados de los que no lo están.
Asimismo, hay que considerar que el estar alojado en una alcaidía lejana a su domicilio, que le impide tener el contacto familiar adecuado, habiendo opciones más próximas implica, en principio, un agravamiento ilegítimo de su detención ya que pudiéndose solucionar esta situación no se la subsana.
En efecto, la acción de habeas corpus en trato cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto de las circunstancias relatadas por el presentante puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa Oficial manifestó que ha reiterado al Juez de grado la intervención del Asesor Tutelar en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1903, en tanto y en cuanto su defendido resulta ser una persona que tiene criterio de afección mental y un cuadro de adicciones severo, de acuerdo a todas las constancias médicas aunadas al legajo y de la propia pericia médica practicada por la Dirección de Medicina Forense.
No obstante los reiterados antecedentes de internaciones involuntarias protagonizados por el imputado, el Magistrado rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar, debido a que “…el imputado no ha sido judicialmente incapaz”.
Sin embargo, asiste razón al respecto, tanto a la recurrente como a la Asesora Tutelar, y en consecuencia, debió aplicarse a esta causa el criterio previsto por la Resolución N° 280/2018. Así las cosas, dadas las reiteradas internaciones involuntarias por repetidos cuadros psiquiátricos, el imputado reviste la calidad de usuario de servicios de salud mental y esta sola circunstancia justificaba la intervención en la causa de la Asesoría Tutelar, conforme el adecuado criterio allí receptado y que corresponderá aplicar en lo sucesivo en esta causa.
Téngase presente que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´C.P.M. s/infr. Artículo 183 daños, Código Penal”, Expediente N° 9446/13, resolución del 21/5/2014, ha dicho que no se requiere la declaración de inimputabilidad del imputado para dar intervención de la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - OMISION DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
En su presentación, la Defensa sostuvo que se privó a dicha parte de la posibilidad de producir pruebas para fundar su planteo tendiente a la concesión del arresto domiciliario de su asistido.
Así las cosas, si bien es cierto que existen informes médicos aportados por el Servicio Penitenciario Federal, no lo es menos que la petición de la Defensa va dirigida a establecer si el encausado es portador del virus “HIV” y la carga viral que posee y, de ser positiva la presencia de esta enfermedad, es posible que sea parte del llamado grupo de riesgo de coronavirus por resultar inmunodeprimido.
En consecuencia, se imponía la solicitud de los informes requeridos por la Defensa, sobre todo cuando el Juez de grado señaló, expresamente, que el condenado no era parte de los grupos de riesgo. Sobre ese punto, entiendo que una de las ramificaciones que tiene el derecho de defensa es el de producir evidencias para sustentar una petición, sobre todo si dicha actividad es dirimente para evitar la prisonización de un condenado.
En efecto, la ausencia del informe implicó que el Magistrado no contara con evidencia relevante para expedirse sobre la situación que le fuera traída a estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - AGRAVIO ACTUAL - HUELGA DE HAMBRE - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” dictado en la instancia, en consecuencia, confirmar el traslado ordenado por el Juez de grado y disponer, además, que en el actual lugar de alojamiento se instruyan todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física del imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectados sus derechos, debido a las condiciones de su alojamiento en la Alcaidía donde se encuentra. En este sentido, mencionó la imposibilidad de establecer comunicación con su familia y de socializar con otras personas. Agregó que hacía cuatro días que estaba realizando una huelga de hambre, sin tener control médico ni haber sido pesado, y que posee dificultades para cumplimentar correctamente el tratamiento dermatológico que debe realizar.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
En este sentido, es una persona privada de libertad que no cuenta con las condiciones necesarias para entablar el tratamiento médico, según la afección que padece y que, ante las condiciones de detención decide realizar una huelga de hambre ya que no logra ingresar en el Complejo Penitenciario Federal, como se encuentra legalmente dispuesto, ya que las condiciones de alojamiento importan un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, debiéndose hacer cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 188036-2021-0. Autos: S.,B. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-08-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - SALUD DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de “habeas corpus” presentado con el imputado.
Conforme lo manifestado por escrito y oralmente por imputado , el principal motivo de su presentación fue la intención de hacer una denuncia y ser trasladado hacia otro centro de alojamiento, por problemas que había padecido con otros internos y personal del lugar, como así también para favorecer el contacto con su familia. Por otro lado, puso en conocimiento episodios que habría padecido dentro de la Alcaidía donde se encuentra alojado, los cuales involucraron una serie de agresiones y golpes. Agregó que posteriormente a esos hechos y ante sus reclamos, e intentar de prender fuego un colchón para que lo saquen, fue golpeado por personal de la Alcaidía, y que cuando llegó la requisa, lo encerraron, lo golpearon, le tiraron gas pimienta en los ojos y que lo pusieron boca abajo, por aproximadamente dos horas, debajo de un ventilador.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas.
Adviértase que el nombrado expresó temor por considerar que corre peligro su vida y que necesitando un tratamiento específico no se ha requerido un informe médico para elaborar un seguimiento de situación respecto a las adicciones.
En efecto, de constatarse estas anomalías y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el imputado, y disponer que el Juez de grado arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Si bien el “A quo” mencionó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido, ya estaba interviniendo en la cuestión de su salud atento a la presentación efectuada por su Defensora ante dicha sede, lo cierto es que se desconoce si el citado órgano colegiado adoptó alguna medida sobre el particular, pues al momento en que se dispuso el rechazo “in limine” de esta acción el escrito en cuestión se encontraba a despacho.
Siendo así, y en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la salud que le asiste, por lo que corresponde que el Juez de grado, previo a expedirse acerca de la procedencia de la acción intentada, arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante, a saber, que sea examinado de forma urgente, que se emita un informe que indique sus patologías y los tratamientos que éstas requieren, si la medicación que le está siendo suministrada en la Alcaidía es la adecuada para sus dolencias, como así también, de ser necesario, se le provea la que corresponda. A tal fin, deberá ser trasladado a un hospital extramuros, que posea profesionales de la psiquiatría, clínica médica y quirúrgica, acorde con las dolencias que el accionante ha manifestado presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido, respecto a que necesita un tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico y contar con algún grupo de terapia debido a que padece esquizofrenia se suma a las condiciones precarias que sigue padeciendo dado que se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta. Asimismo, solicitó ser trasladado en forma urgente a una consulta quirúrgica por considerar que le tienen que tratar un dedo de la mano izquierda.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado, y disponer que la Juez de grado arbitre los medios para que dentro de las setenta y dos horas, en el Hospital Álvarez o en otro hospital público, se brinde una solución definitiva al padecimiento en el dedo de su mano izquierda que presenta el imputado, luego de lo cual deberá volver a expedirse sobre la procedencia de esta acción.
Así las cosas, entendemos que si bien los padecimientos en la salud mental del accionante se encuentran debidamente atendidos por profesionales de la salud que realizan su seguimiento y bajo el control de los Jueces naturales de la causa, no puede concluirse lo mismo en orden a la afección que posee en uno de los dedos de su mano izquierda, circunstancia que revestiría el carácter de urgente que imponía habilitar esta excepcional acción y respecto de la cual no se le ha brindado una solución definitiva.
En este sentido, si bien surge que está siendo tratado regularmente en un hospital, donde se le realizan curaciones y se le brinda medicación, al igual que en la Alcaidía, no se le ha dado una solución definitiva. Al respecto, se desprende que tiene indicada una cirugía de amputación, la que aún no ha sido concretada porque en el referido centro hospitalario no le asignan un turno, en virtud de que, de acuerdo a lo informado por la Alcaidía, ante la pandemia por el virus “Covid-19” se han suspendido todas las cirugías programadas que no revisten el carácter de urgentes. No obstante, cabe destacar que en ninguno de los certificados médicos glosados consta que la cirugía de amputación que se ha indicado no revista el carácter de urgente.
Si bien no desconocemos que la Magistrada en el día de ayer, dispuso librar oficio al hospital para que se maximicen los esfuerzos para programar la cirugía de amputación que ya ha sido diagnosticada, entendemos que ello no constituye una solución definitiva que permita canalizar el riesgo cierto e inminente para la salud del detenido que conlleva la situación actual en el tratamiento de su dedo, por lo que corresponde que la “A quo” previo a expedirse acerca de la procedencia de esta nueva acción, arbitre los medios para que dentro de las setenta y dos horas en el mencionado hospital o en otro hospital público se brinde una solución definitiva al padecimiento en el dedo de su mano izquierda que presenta el encausado, luego de lo cual deberá volver a expedirse sobre la procedencia de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195072-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - HOSPITALES PUBLICOS - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” dictado en la instancia anterior, disponiendo, asimismo, que se concreten todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física y psicológica del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el encausado se comunicó telefónicamente con el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y manifestó que deseaba interponer una acción de “habeas corpus”. Invocó que deseaba que se revea su situación, ya que tienen que amputarle un dedo porque el Tribunal Oral a cuya disposición se encuentra detenido, hizo abandono de su persona y que además tiene problemas psiquiátricos, por lo que solicitó que se lo trasladara al Hospital Borda.
Ahora bien, cabe señalar que desde el día 8/7/2021, el médico cirujano traumatólogo artrocopista, dejó constancia de que el imputado padece una gangrena seca de la falange distal, fractura con pérdida ósea y osteomielitis de primera y segunda falange del dedo mayor de mano izquierda.
Por otro lado, surge que tampoco recibió adecuada medicación para la afección psiquiátrica que padece, lo que requirió su traslado en varias oportunidades a tal fin. Es decir, reiteradamente ha debido ser esposado (con un dedo gangrenado que requiere ser amputado) y trasladado un paciente psiquiátrico diagnosticado con esquizofrenia, supuestamente para asistir su salud, sin que ello se haya logrado a la fecha.
Así las cosas, la situación denunciada en autos es claramente un agravamiento de las condiciones de detención, y debo discrepar en ello con el Juez de grado, en tanto éstas no pueden poner en riesgo ni la vida ni la integridad física de los detenidos, tal como podemos constatar en el presente caso, quien el 30 de junio de 2021 sólo tenía síntomas de necrosis y el 16 de julio de 2021 ya tenía necrosis de tercio distal, edema y úlcera granulante proximal con gangrena seca, requiriendo amputación, es decir, ¿hasta dónde debería llegar la necrosis, la ostiomielitis y la pérdida ósea para considerar que hay una falta de atención médica concreta que la torna inaceptable a la luz de las garantías por las que debemos velar?.
En consecuencia, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195072-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ROBO - HURTO - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de la causa, el encausado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, con motivo de la prisión preventiva que le fuera dictada en el en orden a los delitos de robo, hurto y lesiones.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del imputado, quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de “habeas corpus” interpuesta en favor del detenido y de las certificaciones practicadas en la instancia de grado, cabe señalar que, tal como expusiera el Juez de grado en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
En este sentido, Juez natural de la causa ya ha ordenado el traslado pretendido, el que conforme a lo comunicado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, será efectivizado en el transcurso de esta semana o a inicios de la próxima, pues el encartado ya cuenta con una vacante reservada a tales efectos y en tales días se generará un cupo en el sector de aislamiento, por el que de acuerdo a los Protocolos vigentes por la pandemia del virus “Covid-19” debe atravesar previo a su alojamiento en el “PROTIN”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso el rechazar la presente acción de “habeas corpus”, interpuesta por la Defensa en favor del encausado.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del encausado , quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por la presentante implican un agravamiento de las condiciones de detención impuestas al encausado. En este sentido, el detenido padece un cuadro psiquiátrico con trastornos de conducta que obliga a su evaluación en el “PROTIN” del Servicio Penitenciario Federal y no obstante haber sido ordenado su traslado hace casi un mes por el Juez a cuya disposición se encuentra, no se ha podido concretar ante la alegada falta de cupo para el aislamiento del virus “COVID 19”.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas para tratar sus problemas de salud y que se le suministre el tratamiento y, eventualmente, la medicación que requiere por su afección, habiéndose conseguido un cupo en el Programa PROTIN, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del imputado.
Asimismo, se deberá oficiar a la actual interventora del Servicio Penitenciario Federal para que informe las razones por las que no se le ha asignado un cupo de aislamiento del virus “COVID 19” para el interno, quien ya tiene otorgada una plaza disponible de alojamiento en el Programa de Tratamiento Interdisciplinario Individualizado e Integral (PROTIN) y, en su caso, las medidas a las que podría recurrirse para lograr su urgente incorporación en el programa mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PERSPECTIVA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Es necesario destacar que ni las medidas cautelares, que constituyen una privación de la libertad, tales como la prisión preventiva, ni las penas, cualquiera sea su especie, dictadas a partir de un proceso penal, tienen por objeto prevenir nuevos hechos que puedan ser constitutivos de un delito, y, en esa medida, tampoco las medidas de seguridad, que constituyen una segunda vía, alternativa a la de la pena. En este sentido, para establecer una medida de seguridad, es necesario que la persona en cuestión resulte peligrosa para sí o para terceros, tal como se desprende del artículo 34, inciso primero, del Código Penal, y del artículo 20 de la Ley N° 26.657.
Ahora bien, al menos de los últimos dos informes médicos realizados, el imputado no resulta peligroso para sí, ni para terceros. En este sentido, no queda más que coincidir con la Defensa del encausado, en cuanto a que, al menos, según surge de las dos últimas revisiones realizadas al nombrado, no existe un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ya que para que aquél concurra debe existir una contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable, y, en el caso, lo único que ha sido verificado es la existencia de un riesgo pasado, el día posterior al hecho, pero que no se mantuvo en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PEDIDO DE INFORMES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Ahora bien, cabe señalar que, en virtud de la legislación vigente, la internación involuntaria de una persona, o bien, la imposición de una medida de seguridad, está supeditada a que “a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para si´ o para terceros” (art. 20 de la Ley de Salud Mental N° 26.657).
Así las cosas, conforme surge de la causa, cuatro profesionales del Hospital Borda establecieron, a pedido de la Magistrada de grado, que el encausado al momento actual no presenta riesgo cierto e inminente para sí o terceros. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que este Poder Judicial cuenta con la Dirección de Medicina Forense, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que posee profesionales idóneos para realizar una evaluación cabal del/la imputado/a, quienes, a su vez, tienen acceso al expediente, y pueden llevar a cabo el dictamen teniendo en miras las circunstancias de hecho que fueran oportunamente investigadas, los informes médicos que ya hayan sido realizados en el caso, e, incluso, los antecedentes psicofarmacológicos de la persona en cuestión.
En virtud de ello, consideramos que, de forma previa a determinar si corresponde o no aplicar al encausado una medida de seguridad, es necesario realizar una nueva evaluación sobre el nombrado, en la que profesionales de la Dirección de Medicina Legal determinen si, efectivamente, aquél resulta peligroso para sí y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa del imputado.
La Defensa solicitó, en razón de la situación excepcional epidemiológica generada por el virus “COVID-19”, y de las afecciones que padecería su asistido (complicaciones cardiovasculares, hipertenso y asmático), la morigeración de la privación de la libertad impuesta, en los términos de la prisión domiciliaria.
No obstante, lo concreto, es que, al menos hasta la fecha, no se cuenta con un informe médico que indique la imposibilidad, en razón del estado de salud, de que el acusado sea alojado en ámbito del servicio penitenciario, así como tampoco de que en ese ámbito pueda ser tratado en sus afecciones. Asimismo, nótese que el encausado fue atendido por el SAME, así como también trasladado y atendido oportunamente en dos hospitales y no se consideró, al menos en esos momentos, necesaria su internación.
Por consiguiente, lo expuesto resulta suficiente para no hacer lugar, al menos por el momento, a la petición efectuada por la Defensa, aun cuando los antecedentes médicos de Franco lo incluirían en los denominados grupos de riesgo, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello sin perjuicio de que, conforme ha manifestado la propia Defensa, se le ha aplicado al imputado la primera dosis de la vacuna contra el virus “COVID 19”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar “in limine” el pedido de habeas corpus.
En su presentación, la Defensa solicitó que se disponga el traslado urgente de su asistido al PRIMA del Complejo Penitenciario de Ezeiza, a raíz de las afecciones psiquiátricas que el nombrado paso.
No obstante, de la lectura de la acción presentada por el Defensor de las constancias del legajo digital, corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor no encuadran en ninguna de los requisitos que la Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión, como también, que ya han sido debidamente evacuadas por el Tribunal Oral Criminal y Correccional Nacional a cuya disposición se encuentra legalmente detenido.
En efecto, a partir de la certificación practicada en la instancia de grado, se concluye que el mencionado Tribunal solicitó cupo de alojamiento al Servicio Penitenciario Federal y que luego, se arbitraron los medios para que el detenido sea alojado en el Programa PRISMA.
En este contexto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que, no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que, tal como expusiéramos al inicio, las demandas del accionante ya han sido debidamente atendidas y diligenciadas por el Magistrado del fuero nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200902-2021-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - HABEAS CORPUS - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Ahora bien, en el caso, tal como sostuvo el Magistrado de grado, la detención fue producto de la orden emanada por un Juez competente y en el marco de un proceso judicial, en el que se investiga la posible comisión del delito constitutivo de abuso sexual. En cuanto a las condiciones de salud invocadas, en la misma fecha, fue revisado por una médica convocada a tal efecto, quien volcó en su informe que al momento del examen se hallaba vigil, orientado en tiempo y espacio, hechos y personas. Asimismo, el nombrado fue trasladado a un hospital, ocasión en la que se le realizaron las correspondientes placas radiográficas y no se constataron lesiones óseas agudas.
Siendo así, desde que se llevó a cabo el allanamiento y la posterior detención del encartado, si bien es cierto que se constataron lesiones, su condición fue revisada y evaluada por diferentes profesionales, los cuales fueron contestes en afirmar que no resultaban de mayor gravedad ni requerían tratamiento especial, más allá de lo que demora su propia evolución. En efecto, el nombrado recibió la atención médica requerida en reiteradas ocasiones y los galenos que intervinieron en el caso realizaron el correspondiente diagnóstico y efectuaron sus conclusiones, garantizando así la asistencia a su salud.
Sin perjuicio de todo lo señalado, es nuestro criterio que todo reclamo referido a la salud de los detenidos, una vez descartadas cuestiones urgentes, debe ser resuelto por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentran detenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MALTRATO - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Así las cosas, y si bien obra una constancia efectuada por el Secretario del Juzgado Nacional Criminal y Correccional quien se comunicó a través de videoconferencia con el encartado, ocasión en la que este último le refirió que no tenía inconvenientes en el actual lugar de alojamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos denunciados y la urgencia del caso, dicho acto no puede suplir la realización de la audiencia con el detenido, tal como solicitara el Defensor, previo a resolver sobre la procedencia de la vía intentada, toda vez que se ha manifestado que el encausado ha sido golpeado y torturado en el lugar en el que se encuentra alojado en la actualidad.
Es por ello que, previo a expedirse sobre la procedencia del “habeas corpus”, el Magistrado de grado deberá ordenar el traslado del nombrado a la sede del Tribunal a fin de que pueda ser oído acerca de los hechos denunciados y posteriormente resuelva sobre la conveniencia de disponer su traslado a otro lugar de detención, que se determine a tal efecto, con la finalidad de resguardar su integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENTATIVA DE ROBO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SALUD MENTAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de “habeas corpus”, impetrada por el encausado.
Según surge de los presentes actuados, la denuncia de habeas corpus fue interpuesta el imputado, se encuentra alojado en una dependencia policial, por el delito de tentativa de robo, respecto del cual fue condenado a la pena de dos meses y quince días de prisión de efectivo cumplimiento. En el escrito presentado, el nombrado señaló que está siendo “irregularmente medicado”, que eso “le hace el efecto contrario” y que padece problemas psiquiátricos. Además requirió “ser visto por un médico psiquiátrico del hospital extramuros”.
No obstante, de la lectura de la acción presentada por el encausado y el análisis de las constancias obrantes en el legajo digital, corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor de la acción no encuadran en los requisitos que la Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Ello pues, los planteos esgrimidos en la acción intentada no revisten el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que las demandas del accionante respecto de la medicación que le proporcionan y la necesidad de ser evaluado psiquiátricamente deben ser atendidas y diligenciadas por el magistrado que se encuentra a cargo de la ejecución de la pena que se encuentra cumpliendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207390-2021-0. Autos: B. Y., V. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DROGADICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del art.14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA). Argumentó que el imputado era el “último eslabón”, que tenía contactos con otras personas que lo proveen de las sustancias estupefacientes, que podría tener más de un proveedor y que su libertad podría servir para alertar a las personas, y entorpecer la labor investigativa de la Fiscalía.
Sin embargo, no se advierte de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso de la Fiscalía y cuáles son las medidas probatorias que le resta llevar a cabo. En efecto, las medidas probatorias que podrían impulsar esta causa podrían ser llevadas adelante con los elementos secuestrados.
Asimismo, debo resaltar la situación personal del imputado, esto es, el problema de adicciones que presenta y que es portador de “HIV”, considerando que cuenta con, al menos un domicilio, habiendo logrado verbalizar su intención de recuperación a la señalada adicción, la ausencia de peligro cierto de fuga ni entorpecimiento en el proceso, y que se encuentra cumpliendo la medida dictada en un alojamiento que no resguarda las condiciones mínimas de detención en tanto se encuentra privado de su libertad en una Comisaría de la Ciudad, imponen revocar la prisión preventiva dictada en autos. (Del voto en disdencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - MENORES DE EDAD - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado, dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada, fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”, que tiene una hija de menos de cinco años y una nieta de pocos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
La Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes se agravió específicamente con relación a la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta por la Magistrada de grado, por entender que la encausada recibe tratamiento médico por sus padecimientos y que pueden ser correctamente atendidos en un establecimiento penitenciario. Y, en cuanto a los hijos y nietos menores de la imputada, señaló que ellos, conviven “cuanto menos” con otro adulto, e indicó que se desconocen sus reales necesidades y si se encuentran satisfechas.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal comparte la afirmación de que el sólo hecho de que imputada sea paciente de riesgo no justifica la concesión de la prisión domiciliaria, sin embargo, en el caso en estudio, ello se encuentra acompañado de diversas circunstancias, que fueron “ut supra señaladas” y que, en conjunto, nos llevan a confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
La Magistrada de grado dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”.
Dicha decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que por sí sola la circunstancia de padecer cierta dolencia no habilitaba la aplicación del arresto domiciliario de manera automática, a tenor del artículo 10, inciso “a” del Código Penal, y en consecuencia, las enfermedades que la aquejan podían ser adecuadamente atendidas en un establecimiento penitenciario.
No obstante, si bien las afecciones de la imputada podrían ser tratadas por el servicio penitenciario federal, entendiendo que no hay una necesidad real de que la nombrada sea ingresada en un establecimiento penitenciario. En este sentido, no podemos obviar que la encartada padece HIV y diabetes grado 2, lo que la ubica como paciente de riesgo frente al virus “ COVID-19”, sobre todo al no estar vacunada y, de acuerdo a la emergencia sanitaria que afecta a los establecimientos penitenciarios, se refuerza la necesidad de que no sea ingresada en uno de ellos. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - SALUD DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Sin embargo, la medida de prueba que la Defensa intentó incorporar al debate y que le fue denegada por el "A quo", se trató de un informe pericial realizado por video llamada con un galeno de la Defensoría General, tendiente a demostrar el asma crónico del imputado del que tomó conocimiento la Defensa, pero que no fue oportunamente ofrecido como prueba y no formó por tanto parte de la resolución que dispuso sobre la prueba admitida para la audiencia de juicio, de manera que se encontraba efectivamente alcanzada por la limitación procesal establecida por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la par que no se encontraba respaldado, en los términos utilizados por el Magistrado, por información de calidad, informes o estudios médicos previos, de manera que, frente a tal limitación y al expreso reconocimiento del hecho enrostrado, no se logra advertir la configuración del agravio pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - SALUD DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Sin embargo, de la resolución de admisibilidad de prueba no surge la solicitud ni posterior incorporación de informe pericial médico alguno vinculado a la situación de salud del encausado, de "A quo", quien no omitió escuchar a las partes en sus posturas y se expidió luego de sopesarlas, brindando los fundamentos de su decisión, por lo que se habrá de confirmar la decisión en cuanto a este aspecto, en tanto los fundamentos brindados aparecen circunscriptos a las circunstancias probatorias producidas durante el debate, siendo por ello ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión, dejando su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
La Defensa se agravió, por entender que el Magistrado se limitó a reprocharle a su asistido qué era lo que debió razonablemente hacer, qué era lo que se esperaba de él, cuáles eran sus obligaciones en el rol de padre, pero en ningún momento tuvo en cuenta la personalidad de su defendido, su historial de vida y si se encontraba en una situación vulnerable que le dificultó cumplir ese rol, agregando que ello ocurrió debido a que se impidió a la Defensa la introducción de elementos que acrediten y amplíen el estado de vulnerabilidad aludido, que vinculó al principio de culpabilidad, en tanto entendió que una sanción debía conformarse por la evaluación de pautas objetivas brindadas por los extremos contenidos por la figura penal por la cual se responsabilizaba al sujeto y, por pautas subjetivas, derivadas de las singularidades de aquel, en punto a su personalidad, su proyecto de vida y demás circunstancias singulares, por lo que se requirió entonces la realización de un juicio justo, el cual acontecería cuando se relacione de manera congruente, la medida de la culpabilidad del autor con el componente de la vulnerabilidad.
Sin embargo, a poco de corroborar la grabación de la audiencia de juicio, se puede advertir el exhaustivo análisis de los fundamentos expuestos por el "A quo", que no hacen más que demostrar que se ha dado una cabal y detallada respuesta a cada uno de los requerimientos de las partes, exponiendo el Magistrado en debida forma cada uno de los fundamentos que lo llevaron a tener por acreditada la materialidad del hecho y su encuadre legal, los motivos por los cuales consideró que no resultaba viable el pedido de eximición de pena que formulara la Defensa por haberse encontrado el imputado por fuera del margen de autodeterminación, al igual que la posibilidad de que se le imponga al imputado la pena de prisión bajo la modalidad domiciliara o incluso la pena de multa que contempla la figura reprochada.
Sin perjuicio que la situación de vulnerabilidad en la que se habría encontrado el imputado recibió un rechazo sólido de parte del Magistrado de debate, habida cuenta que la Defensa intentó demostrar la situación a través de un informe pericial telefónico, incorporado de manera extemporánea y sin sustento probatorio; no puede dejar de advertirse que el "A quo" tomó en cuenta el argumento de la Defensa y para descartar su postura, recurrió a un informe socio ambiental que sí había sido admitido en la audiencia de admisibilidad probatoria, cual es el informe confeccionado por el Patronato de Liberados del Poder Judicial local, documental de la que efectuó la debida lectura en la audiencia y a partir de la cual se tomó en consideración que el encausado tenía cursados únicamente sus estudios primarios y que en aquella ocasión no refirió presentar problemas de salud que lo dejaran por fuera del margen de autodeterminación como sostuvo la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
La Defensa se agravió, por entender que Magistrado se limitó a reprocharle a su asistido qué era lo que debió razonablemente hacer, qué era lo que se esperaba de él, cuáles eran sus obligaciones en el rol de padre, pero en ningún momento tuvo en cuenta la personalidad de su defendido, su historial de vida y si se encontraba en una situación vulnerable que le dificultó cumplir ese rol, agregando que ello ocurrió debido a que se impidió a la Defensa la introducción de elementos que acrediten y amplíen el estado de vulnerabilidad aludido.
Sin embargo, no puede dejar de advertirse que, aún en el supuesto de que se hubiera valorado el informe pericial vinculado a la situación de salud del imputado, cuya incorporación pretendía la Defensa, lo cierto es que esa situación de salud no impedía que el encausado hubiera procurado por otros medios diferentes a aquellos que implican el empleo de la fuerza física, la obtención de los medios indispensables para el sustento de sus hijas, recurriendo -por citar un ejemplo- a la ayuda de comedores comunitarios para la provisión de alimentos, vestimenta o útiles escolares, tal como hiciera la madre de las menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISMINUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
El Magistrado concluyó que correspondía aplicar la pena de prisión en el caso. En ese sentido, a efectos de determinar el monto, ponderó como agravantes la existencia de dos víctimas directas, las menores hijas del imputado y la denunciante, así como de una indirecta -la madre de las niñas-; el extenso período de tiempo por el que el encausado incumplió sus obligaciones y la reiteración de la conducta, así como que dicho incumplimiento fue total, llevándolo a cabo pese al conocimiento que tenía acerca del estado de vulnerabilidad de las víctimas.
En punto a las atenuantes, valoró la situación marginal del imputado por su falta de empleo y el esfuerzo que debía realizar para adecuarse a la norma, luego de lo cual entendió que la pena debía ubicarse en el medio de la escala penal determinada por el legislador, esto es en el monto de ocho meses de prisión, los cuales debían ser de efectivo cumplimiento, atento a los antecedentes del imputado.
Ahora bien, las circunstancias valoradas por el Juez se encuentran dentro de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, en tanto ha ponderado las condiciones que, en su criterio resultaban agravantes, así como la existencia de una sola atenuante, en relación a la conducta reprochada.
Sin embargo, al momento de evaluar la cuantificación del monto de la pena escogido, habremos de compartir la opinión de la Defensa en cuanto a que la solución propiciada aparece desvinculada de un reproche adecuado a la culpabilidad del imputado, deviniendo en una decisión que no resulta acorde a las constancias comprobadas de la causa y en punto a la cual no se expusieron adecuados fundamentos que permitan corroborar los extremos en que se basó la decisión, particularmente en lo que se refiere a las agravantes y la atenuante valoradas.
En efecto, no pude dejar de advertirse una contradicción en los argumentos brindados por el "A quo" quien, por una parte señaló que le resultaba inverosímil que el encartado no hubiera podido realizar ningún tipo de aporte durante el extenso lapso de incumplimiento que le fuera enrostrado, para luego aseverar que, recién cuando la justicia “… se le pone encima…” efectúa el pago, no ya de una parte de la cuota alimentaria, sino de su totalidad, valorando en consecuencia los dos aportes que efectuara el imputado.
Otro tanto ocurrió al momento de analizar la presunta adicción a las sustancias psicoactivas que mencionara el imputado y su Defensa, que el Magistrado no tuvo por debidamente acreditada como para colocarlo en un estado de vulnerabilidad, descartando por tanto la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado, pero que sin embargo lo llevó a postular al intervención de la Asesoría Tutelar para el resguardo de su salud psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad, que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, por fuera de ello, la Fiscalía no ha producido ninguna prueba destinada a acreditar la existencia de medios económicos con los que el encartado pudiera hacer frente a dichas obligaciones.
Por otro lado, también resulta relevante tener en cuenta que el acusado fue notificado de la prohibición de acercamiento y su prórroga a 200 metros de la denunciante, las niñas y el domicilio en el que éstas viven, dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil cuyas resoluciones fueron incorporadas como prueba por la Fiscalía.
Desde este punto de vista, me parece razonable la explicación brindada por el aludido respecto a su imposibilidad de acercarse para poder llevar a cabo tareas de cuidado que alivien a la madre. En el mismo sentido, la propia denunciante refirió en su declaración que ella no estaba dispuesta a dejar a las niñas al cuidado del acusado, si no lo veía en condiciones.
Las situación personal relatada por el encausado encuentra sustento en las conclusiones del informe social, introducido por la Defensa y leído por el Juez, respecto a su baja participación en espacios de socialización que tiendan a su integración social y a partir de los cuales pueda incorporar ciertas pautas de habitualidad, acrecentado por sus padecimientos de salud mental que contribuyen a la labilidad de los vínculos sociales e institucionales en particular, que le dificulta conseguir un empleo; que para satisfacer sus necesidades depende de la ayuda de su entorno, sin poder hacerlo por sus propios medios. Su tipo de inserción ocupacional, que es precaria y con dinámicas que alternan la desocupación con cortos periodos de ocupación, limita su autonomía, seguridad y estabilidad. Advirtió que el panorama se complejiza si se tiene en cuenta que la ayuda económica proviene de dos personas sus padres que no forman parte de la población económicamente activa. De lo atestiguado por su padre surge que este cobra una pensión por discapacidad cercana a los catorce mil pesos y su madre una jubilación cercana a los veinte mil pesos. Las mismas observaciones sobre la precariedad económica y laboral fueron hechas en el informe social elaborado por la profesional del Patronato de Liberados y aportado como prueba por la Fiscalía.
Frente a este cuadro, no se han incorporado probanzas al juicio que me persuadan, más allá de toda duda razonable, que el encartado efectivamente tenía posibilidades de cumplir con la obligación que se le achaca por fuera de los pagos que ha efectuado, por lo que no es posible confirmar la condena de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFESION - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, no me parecen suficientes los motivos alegados por el Juez para considerar que el encartado tenía la capacidad para realizar la conducta debida.
Con relación a la propia confesión del imputado además de que por sí sola no es suficiente para arribar a una condena, entiendo que de su declaración se desprende una explicación de su precaria situación económica, su falta de empleo y sus padecimientos físicos y mentales que le impedían proveer para sus hijas, explicación corroborada por la propia denunciante y por lo declarado por su padre.
Estos elementos no fueron debidamente ponderados por el "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, resulta contradictorio que el Magistrado haga hincapié en lo inverosímil que le resulta que el acusado no haya podido hacer ningún tipo de aporte durante todo el período de tiempo imputado y, a la vez, le achaque los dos pagos que sí ha efectuado, argumentando que cuando la justicia se ciñe sobre él logra reunir el dinero.
Las dos argumentaciones se excluyen y no pueden ser sostenidas en simultáneo, por lo que este razonamiento tampoco es admisible para justificar la criminalización del nombrado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, respecto del alegado consumo de estupefacientes del acusado: por un lado, el Juez considera que durante el tiempo que no aportó nada para sus hijos, el nombrado pudo consumir cocaína, por lo que contaba con medios para adquirirla. Pero al mismo tiempo, descarta la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado porque considera que dicha problemática no fue acreditada por la Defensa. Pero frente al presunto cuadro de adicción del imputado, decide darle intervención a la Asesoría Tutelar para que vele por sus derechos.
Resulta contradictorio que una misma circunstancia se encuentra acreditada para arribar a ciertas conclusiones y no para otras.
De esta forma, entiendo que también este argumento –al margen de la falta de perspectiva de salud mental que conlleva- debe ser descartado para afirmar capacidad de cumplir con el mandato exigido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - MEDICAMENTOS - DETENIDO - JUEZ COMPETENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectada su salud metal, por falta de la medicación que debe tomar de por vida. En ese sentido menciona que hace 8 días que esta sin la medicación y ya siente que se quiere arrancar la cara, me siento raro. Su historia clínica está en el Hospital Durand donde es atendido por el cuerpo médico.
Finalmente, después de los posteriores esfuerzos del tribunal interviniente para que se dé cumplimiento satisfactorio a la medida de mejor proveer dispuesta, la Alcaidía n° 14 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires informó se cumplió con el traslado y la posterior atención médica del señor imputado al ‘Hospital General de Agudos Carlos G. Durand’.
Satisfechos los fines perseguidos por el accionante en su presentación, en tanto se le brindó el tratamiento medicamentoso perseguido a los fines de tratar sus padecimientos psiquiátricos, que le fueren recetados por la doctora, psiquiatra del Hospital General de Agudos Carlos G. Durand; razón por la cual, la petición formulada en los términos de la ley 23.098 se ha tornado abstracta. No obstante, cabe remarcar que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
Por lo demás, y más allá de la labor efectuada con éxito por el juez de grado en lo que respecta a la atención médica brindada al encausado, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.
Por tales razones, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202950-2021-0. Autos: N., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Así las cosas, cabe destacar que estamos ante una persona como el encausado que presenta un cuadro de HIV y, por lo tanto, es más propenso a contraer complicaciones a raíz de la enfermedad en cuestión.
En relación con este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos especificó que el Estado debe: “Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - RAZONES DE URGENCIA - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó "in limine" la acción de "habeas corpus" y, en consecuencia, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante, a saber, que sea examinado de forma urgente, que se emita un informe que indique sus patologías y los tratamientos que éstas requieren, como así también, de ser necesario, se le provea la medicación que corresponda. A tal fin, deberá ser trasladado a un hospital extramuros, que posea profesionales acordes con las dolencias que el accionante ha manifestado presentar. Cumplidol lo anterior, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El 7 de noviembre del año en curso la Alcaidía de la Policía de la Ciudad remitió, mediante un correo electrónico, al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas un escrito conteniendo una acción de "habeas corpus" confeccionada y suscripta por el encartado, quien se encuentra detenido en esa dependencia policial a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En su presentación el nombrado expuso que le salió algo en su cuerpo que le causa una picazón, por lo que se rasca y cada vez se agrava más su estado de salud, motivo por el que solicitó que se arbitren los medios pertinentes para hacer efectiva su salida extramuros para ser atendido. En la instancia de grado, mediante comunicación telefónica con personal del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional llevada a cabo el 7 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento de dicha sede la presente acción, oportunidad en la que la Secretaria de dicho Tribunal, informó que el día viernes 5 de noviembre del corriente año se ordenó el libramiento de oficios de salida extramuros, respecto del encausado, toda vez que el nombrado les había manifestado padecer problemas asmáticos y picazón en su cuerpo. La Magistrada rechazó "in limine" la acción, y sostuvo que el Tribunal a cuya disposición se halla detenido el nombrado ya se encuentra interviniendo en la cuestión de su salud.
Ahora bien, es nuestro criterio que los reclamos de salud deben ser atendidos por los jueces a cuya disposición se encuentran los detenidos -en el caso, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional-. Sin embargo, en este caso particular, no se han resuelto las cuestiones que podrían ser urgentes, las que a nuestro entender, todavía persisten y deben ser debidamente atendidas por la Magistrada de grado, arbitrando a tal fin todos los medios que estén a su disposición para cumplir con lo aquí dispuesto; hecho lo cual, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236973-2021-0. Autos: R., F. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2021.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia con el presentante y con las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098, disponiendo, asimismo, que en dicho lugar de alojamiento se instruyan todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física del encartado, de la que son garantes.
En su presentación el nombrado expuso que le salió algo en su cuerpo que le causa una picazón, por lo que se rasca y cada vez se agrava más su estado de salud, motivo por el que solicitó que se arbitren los medios pertinentes para hacer efectiva su salida extramuros para ser atendido.
Ello así, considero que el "habeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto, de las circunstancias relatadas por el encartado, quien se encuentra alojado en la Alcaidíade la Policía de la Ciudad, puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
La situación denunciada en relación a que necesita atención médica, se suma a las condiciones precarias que padece dado que está alojado en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236973-2021-0. Autos: R., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo del "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante y las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad donde aquél se encuentra alojado, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
En efecto, considero que las circunstancias relatadas por la presentante implican un agravamiento de las condiciones de su detención.
El detenido denuncia que no se le está entregando la medicación prescripta y ello impone un agravamiento en las condiciones constitucionales de detención, las que se ven vulneradas por encontrarse alojado en un lugar de tránsito, inadecuado para que sea asistido adecuadamente por sus problemas de salud y para que se le suministre el tratamiento y, eventualmente, la medicación que requiere por su afección.
La situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al encartado y a las autoridades competentes de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en especial si tenemos en cuenta que está alojado en un lugar de mero tránsito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2021.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo del "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante y las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad donde aquél se encuentra alojado, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
En efecto, considero que se ha incurrido en un error en estos autos, en los que no se ha oído ni al denunciante ni a las autoridades responsables.
Además, las diligencias ya practicadas por el Juzgado de trámite, denotan que es errónea la desestimación "in limine" de la acción en tanto se han impulsado actos de procedimiento que indican la necesidad de la intervención, a lo que cabe agregar que, dado que el encartado se encuentra cumpliendo la medida cautelar ordenada a cargo de autoridades policiales de esta ciudad, la pretensión debe ser analizada por esta justicia competente, según el artículo 2° de la Ley N° 23.098 y sustanciada mediante la respectiva audiencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo del "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante y las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad donde aquél se encuentra alojado, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
El encartado interpuso una acción de "habeas corpus" toda vez que dijo presentar un cuadro psiquiátrico, puntualmente, manifestó padecer esquizofrenia, trastorno antisocial y de personalidad. A raíz de ello señaló que es atendido en el Hospital Ramos Mejía y que requiere “clonazepam”, “diasepam”, “entumina” y “risperidona”; explicó que no se le está haciendo entrega de dicha medicación, motivo por el cual entendió que sus condiciones de detención se vieron agravadas y peticionó que se le brinde la medicación requerida.
Ahora bien, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas para tratar las condiciones que padece el detenido, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que no puede ser tolerado por los tribunales y que debe obligar a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas circunstancias, respecto de la asistencia que se le suministra, haciendo cesar las condiciones de detención que podrían haber devenido irregular, lo que no puede cotejarse al no haberse escuchado personalmente al presentante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Y, en esa línea, asiste razón al Juez de grado, en cuanto afirma que la situación del imputado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, toda vez que, si bien surge de las actuaciones que el imputado estaría afectado por un consumo grave y problemático de alcohol, lo cierto es que no surge que por hallarse cumpliendo la detención en su domicilio esté accediendo a algún tipo de tratamiento que intra muros no pudiera recibir, ni en qué modo su permanencia en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, podría empeorar la situación de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

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LESIONES LEVES - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación, contra la resolución de grado, en cuanto dispuso no hace lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho incoado por la Asesoría Tutelar.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravió y tachó la resolución jurisdiccional de irrazonable, pues se impuso una medida de seguridad a una persona declarada inimputable cuando ninguno de los dictámenes de los distintos peritos intervinientes aconsejó la imposición de una medida en una institución cerrada, propia del derecho penal.
No obstante, cabe mencionar que, una vez declarada la inimputabilidad, el/la Juez/a penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros. En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que: “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
En este sentido, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

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LESIONES LEVES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió imponer al encausado la medida de seguridad consistente en la internación psiquiátrica e involuntaria del nombrado en un hospital, por el término de seis meses (art. 34 inc. 1, segundo párrafo del Código Penal y 20 de la Ley N° 26.657).
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa alega que los estudios periciales efectuados resultan insuficientes para la aplicación de una medida como la cuestionada en autos.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encausado se ha visto asistido en todo momento por su Defensa, quien de hecho se ha pronunciado en favor de su inimputabilidad al igual que la Asesoría Tutelar, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de los informes psiquiátricos mencionados.
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del imputado resulta ajustada a derecho, máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
De este modo, tal como se advierte de la reseña efectuada, el nombrado manifestó expresamente que no quiere cumplir el compromiso asumido y en virtud ello se presenta la configuración de una situación de inobservancia, o cuanto menos de falta de voluntad de dar cumplimiento a los extremos que compusieron el compromiso oportunamente asumido. Tampoco obra constancia fehaciente que de cuenta de la veracidad de los extremos invocados para no cumplirlo y que obstan a la procedencia del desistimiento del beneficio.
A ello se agrega que puede presumirse, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado en su decisión, que la circunstancia de que se encuentre en trámite otro proceso penal, permite suponer que su solicitud de desistimiento sea para evitar los efectos que prevé la legislación para el caso de revocación y que se trate de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única probation.
Por ello, la renuncia a la “probation” deviene, en ese caso, abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene, por su propio accionar incumplidor, máxime cuando en el caso reconoció haber incumplido.
En efecto, si se pudiera desistir de la “probation” una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Ahora bien, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por amplicación de fundamentos de la Dr. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - PROCEDENCIA - FALTA DE REGULACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Entiendo, tal como lo sostuve recientemente en el precedente de la Sala I de esta Cámara que originalmente integro, conforme la normativa legal vigente, la posibilidad de desistir de una “probation”, una vez concedida, no resulta viable (Causa Nº 14508/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘M M , A sobre art. 1 – L.N. 13.944’”, del 5 de mayo de 2022).
En efecto, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por ampliación de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr: Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, el condenado padece de una dependencia a los estupefacientes, que la Magistrada tuvo por acreditada mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, los que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Asimismo, el personal profesional de la Salud Mental perteneciente a la Comunidad Terapéutica donde actualmente se encuentra el nombrado determinó, en relación con su internación, que “…se considera indispensable que continúe realizando tratamiento interdisciplinario bajo régimen de internación en Comunidad Terapéutica donde ha demostrado una eficaz adherencia terapéutica, dado que la ´interrupción´ del tratamiento podría traer consigo un perjuicio para la salud del evaluado”.
En igual sentido, la Licenciada en Trabajo Social concluyó en su informe que el fenómeno de consumo de sustancias psicoactivas padecido por el aquí condenado es de alta complejidad, afirmando además que “…resulta fundamental la continuidad de su tratamiento y la participación en espacios de sostén simbólico y provisión de significaciones portadoras de confianza como podría ser la Comunidad Terapéutica que lo aloja en la actualidad.”
Así las cosas, asiste razón al Defensor ante esta Cámara de Apelaciones quien en su oportunidad adujo que el establecimiento indicado fue provisto por el SEDRONAR y resulta idóneo para el cuadro específico que presenta el condenado. Además, su internación se inició de forma voluntaria y, a lo largo del proceso ha respetado cabalmente su arresto domiciliario, sin incidentes de incumplimiento.
En conclusión, ha quedado ampliamente acreditado el cuadro de salud que padece, así como la pertinencia y necesidad del tratamiento que se encuentra desarrollando, mientas se encuentra privado de su libertad en la comunidad terapéutica indicada, sita en la localidad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal
Ahora bien, el condenado padece dependencia a los estupefacientes, lo que la Magistrada tuvo por acreditado mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca a dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Ello así, en cuanto al anclaje normativo de la prisión domiciliaria en el presente caso, el inciso “a” del artículo 10 del Código Penal establece que “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.
En similar redacción, la Ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -en sus artículos 32 y subsiguientes- se apoya en idénticos principios.
De lo expuesto se deriva que el cumplimiento de la prisión bajo modalidad domiciliaria previsto en el Código Penal o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el juez de ejecución o juez competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso, los supuestos contemplados en la norma y, a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de observancia de la pena impuesta. Así, la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Los supuestos previstos por la norma guardan relación con el principio de humanidad; la consecuente prohibición de penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes y el derecho fundamental a la salud que se debe reconocer a favor de cualquier persona; o bien con el principio de no trascendencia de la pena a terceras personas y los derechos que especialmente se deben reconocer con relación a la maternidad, la infancia y las personas que sufren algún tipo de discapacidad (Salduna, Mariana y De la Fuente, Javier E., “Ejecución de Pena Privativa de la Libertad”, 1° edición, Editores del Sur, CABA, 2019, pp. 164).
A diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, considero que el cuadro de adicciones del condenado debe analizarse en función del contexto de encierro, de lo endeble de su situación de consumo problemático y de su elevada gravedad. Esto implica que cualquier cambio en el tratamiento producido por una modificación en su alojamiento podría ser sumamente perjudicial para su situación y, como consecuencia de ello, acarrar un retroceso en los notorios avances alcanzados hasta ahora, ante la irrefragable fragilidad propia de una persona que padece adicciones de larga data.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, el condenado padece de una dependencia a los estupefacientes, lo que la Magistrada tuvo por acreditado mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Sin embargo, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal. Fundamentó el rechazo a que la prisión preventiva se cumpliera en modaldad domiciliaria en el centro terapéutico en extraña jurisdicción a que no se corroboraba que el encartado tuviera una enfermedad terminal, ni que fura discapacitado, ni que padeciera una afectación a la salud que le impidiera recuperarse o tratarse adecuadamente en una unidad penitenciaria. Consieró que era claro que padecía un cuadro de adicciones, y que ello ocurre -desafortunadamente- con un alto porcentaje de la población carcelaria. Agregó que las unidades penitenciarias cuentan con programas específicos para el tratamiento, lo que, en vez de perjudicar, podría ayudarlo a lidiar con esa problemática.
Ahora bien, en un caso similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió conceder prisión domiciliaria cuando los intereses a resguardar hagan prevalecer la opción alternativa al encarcelamiento, en claro provecho tanto para la persona que se beneficie con el instituto, como para la sociedad (T.S.J., “Ministerio Público – Defensoría General de CABA s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en Incidente de Apelación en autos “Morales Sheila s/5 C”, sentencia del 1° de junio de 2022, QTS 14787/2020-6, voto del Dr. Santiago Otamendi y la Dra. Alicia E. C. Ruiz.).
Por ende, en el presente caso nos encontramos ante un contexto particular en orden a la precaria estabilidad del encartado, que amerita la evaluación desde una óptica que priorice su integridad física y psicológica, en función de la finalidad última del proceso y del resguardo del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que la situación del condenado encuadra preliminarmente en el artículo 10, inciso a) del Código Penal en línea con el artículo 32 de la Ley N° 24.660 (Pena privativa de la libertad), en cuanto establecen que el interno enfermo podrá cumplir la pena de reclusión o prisión bajo la modalidad de detención domiciliaria, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
E incluso y más específicamente, también encuadra en lo previsto en los artículos 16 y concordantes de la Ley N° 23.737 (Tenencia y tráfico de estupefacientes), que aluden a la posibilidad de aplicar una medida de seguridad curativa cuando el condenado dependa física o psíquicamente de estupefacientes, con miras a proveerle un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, tal como el que el que el aquí encartado ha aceptado y realizado voluntariamente en autos, en la comunidad terapéutica donde se aloja.
Asimismo, el artículo19 de la misma norma precisa al respecto que la medida de seguridad se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
En ese sentido, he sostenido en anteriores casos (Causas N° 16.555/2019, caratulada “S, J C s/ inf. art. 14 de la Ley 23.737”, rta. 15/05/2019 y N° 92.412/2021, “R , H M s/ inf. art. 239 CP”, rta. 16/07/2021) que, cuando se verifica esta problemática de base en los asuntos sometidos a estudio, corresponde analizar debidamente la aplicación de esta ley especial, evitando la imposición automática de medidas de encierro, que, en definitiva, sólo conducirían a postergar o dificultar su posible solución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, cabe citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “La adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados, sino que es primariamente en el ámbito sanitario –y mediante nuevos modelos de abordaje integral– que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue, conjugándose así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias (…) Teniendo en cuenta que el poder punitivo emanado del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 23.737 (tenencia de estupefacientes), no se manifiesta solo mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que es ejecutada y la existencia de condiciones carcelarias adecuadas, cabe advertir que quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria buscará el reemplazo del objeto adictivo de cualquier modo, situación que produce un empeoramiento en la adicción porque el condenado consigue dicho objeto –o su reemplazo– con las anomalías propias que implica acceder a ellos en un lugar de encierro, por lo que antes que mitigarse, el proceso adictivo se agrava” (“Arriola”, Fallos: 332:1963, voto del Sr. juez Fayt). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, en estos autos no se encuentra en discusión que el condenado padece una adicción a las drogas, que no ha sido debidamente tratada, y ello pese a que el nombrado se ha encontrado detenido en forma previa.
Tampoco se encuentra en discusión que la adicción que éste padece ha podido ser adecuadamente abordada en la comunidad terapéutica en la que se halla alojado, en donde además ya ha permanecido bajo una modalidad morigerada de prisión domiciliaria, con resultados totalmente positivos, no sólo desde la faz médica, en el sentido que se ha logrado compensar su situación de dependencia hacia los estupefacientes, sino también en el marco del proceso que enfrenta, dado que no se han registrado incumplimientos ni problemáticas de ningún tipo, tal como lo afirma la Defensa, lo que tampoco ha sido controvertido por la fiscalía de grado ni la fiscalía ante esta instancia.
Desde esta óptica, teniendo en cuenta la situación beneficiosa que se ha verificado hasta el momento en el presente caso, en el marco de una medida morigerada, cumplimentada en una residencia especializada para la problemática de base que padece el encartado, donde por más de nueve meses ha demostrado favorable respuesta al tratamiento allí propuesto, sin obstaculizar de ninguna manera el curso del proceso, no se advierte por qué motivo ahora convendría modificar dicha modalidad, ni por qué razón dirimente resultaría necesario convertirla en una medida aún más gravosa, para que el condenado cumpla una pena de corta duración, como la que le fuera impuesta en autos, en un contexto carcelario totalmente desbordado, poniendo incluso en riesgo los éxitos del tratamiento y los avances que el nombrado ha demostrado en dicha comunidad terapéutica.
Justamente, las circunstancias del caso permiten mantener la modalidad menos lesiva que viene cumpliendo el condenado en la comunidad terapéutica o incluso, convertirla en una medida aún menos lesiva, que se encuentra prevista en la normativa específicamente aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, le asiste razón a la Defensa cuando aduce que la Jueza de grado ha tomado su decisión con base esencialmente en un informe pericial que, al abordar algunos aspectos de la situación médica del condenado, también ha ingresado al análisis de otro tipo de circunstancias, que exceden el ámbito de su experticia -tales como aquellas relativas a la situación procesal del nombrado, sus antecedentes y demás particularidades del fondo del caso-, aunado a que dicho informe ha sido controvertido por otro informe arrimado por la Defensa, que no pudo ser considerado por la jueza de grado.
En ese sentido, en el informe pericial aportado por la Defensa el mismo día en que la jueza dictó sentencia en el caso, -informe que fuera firmado por la médica psiquiatra el día anterior y que, por lo tanto, no pudo ser tenido en cuenta por la Magistrada de grado al momento de resolver- se consigna, con relación al estado de salud actual del condenado: “Es del parecer de esta perito, que lo que se desprende de la historia clínica del evaluado, y lo observado en la entrevista forense realizada al nombrado, no tiene que ver con un estado de normalidad, ya que se encuentra institucionalizado en un efector de salud hace meses, sino que los profesionales intentan trasmitir en sus evoluciones es la falta de signo sintomatología aguda, describiendo un cuadro de compensación, que se estima producto del tratamiento interdisciplinario que se encuentra recibiendo. De más está decir que la normalidad no es un término que se utilice de manera científica para referirnos a diagnósticos en salud mental. Concluyendo, el evaluado presenta un trastorno por consumo de sustancias de larga data, en estado de compensación, producto de un tratamiento al cual presenta adherencia, y que fue diagnosticado no solo por los profesionales intervinientes del cuerpo de peritos de la defensa, basándose en los criterios del Manual Diagnostico y estadístico de desórdenes mentales, sino que también la SEDRONAR”.
Particularmente sobre la adicción que presenta el condenado, la experta aclaró que: “…no solo han arribado a dicha conclusión los peritos de la Defensa sino también las instituciones mencionadas en el punto anterior (especializadas en el manejo de pacientes con todo tipo de problemática vinculada con el uso abuso y consumo de sustancias) y los médicos tratantes” y luego la perito advirtió, con respecto al informe médico considerado en la decisión en crisis, que: “Más allá de ello lo que impresiona subjetivo es la necesidad de los peritos forenses de hacer un cuestionamiento vinculado con los antecedentes penales y el momento del hecho, circunstancias que no han sido preguntadas a estos profesionales de la salud, y que se encuentran vinculadas con un aspecto criminológico más que médico”.
Y esencialmente, respondiendo al interrogante sobre si una eventual suspensión del tratamiento que esta llevando a cabo el interesado podría perjudicar su estado de salud o evolución, la experta afirmó: “…es sumamente difícil que los pacientes que padecen un tratamiento debido a adicciones, logren una estabilidad sostenida en el cuadro de base, siendo extremadamente frecuentes las recaídas y recidivas. Interrumpir un dispositivo que está funcionando y esta sostenido cierta estabilidad cuando aún no han finalizado los tiempos terapéuticos, siempre es entendido al menos desde lo médico una medida innecesaria, salvo que se trate de circunstancias de fuerza mayor, más aun cuando se estima que el paciente como producto de dicho cambio en su tratamiento estará expuesto a sustancias de consumo”.
Arribados a esta instancia de análisis, se advierte que, en definitiva, no existen argumentos sólidos para agravar la situación que pesa sobre el condenado, debiendo propiciarse, en cambio, medidas alternativas menos lesivas, tales como las razonablemente propiciadas por la Defensa, que se encuentran previstas en la normativa específicamente aplicable al caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

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DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la acción y posterior actitud del nombrado no se condecía con la de un productor de pornografía infantil. Manifestó que él mostró arrepentimiento, vergüenza por lo ocurrido y solicitó ayuda desesperada a los profesionales que lo asistían. Agregó además, que el comportamiento fue producto de un impulso irrefrenable a raíz de que su ahijado procesal padecía de una patología causante de trastornos Obsesivos Compulsivos (TOC), más específicamente, una adicción a las imágenes, consecuencia de un diagnóstico previo de ansiedad y depresión.
El "A quo", por su parte, descartó que esta situación implicara de algún modo un obstáculo para fundar la responsabilidad del nombrado en el hecho.
Ahora bien, tal invocación de la Defensa no llega a configurar un supuesto de inimputabilidad como pareciera pretender esa parte de conformidad con lo establecido en el artículo 34, inciso 1º del Código Penal. En oposición, y tal como resaltó el Fiscal de Cámara, el propio psiquiatra del acusado dijo durante la audiencia de juicio en respuesta a preguntas efectuadas por la Fiscalía que aquél podía discernir entre el bien y el mal, tenía criterio de realidad, no presentaba un trastorno psicótico y, según su punto de vista, podía saber al tiempo del suceso que estaba cometiendo un delito.
Por lo demás, tampoco pudo precisarse durante el juicio en qué consiste exactamente esa adicción a tomar fotografías. No quedó claro si es una adicción a cualquier tipo de representaciones de carácter sexual, o si, por el contrario, el trastorno se presentaría solamente con relación a fotografías de menores de edad desnudas y en contextos predominantemente sexuales.
Ello así, lo referido por la Defensa no alcanza para poner en dudas la capacidad de culpabilidad del condenado al tiempo del suceso investigado. Es decir, no pudo probarse que el encartado no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades o por alteraciones morbosas de las mismas comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

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HABEAS CORPUS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar sin sustanciación, la acción de habeas corpus interpuesta por la accionante, sin costas (arts. 2° y 3° Ley 23.098).
La presentante interpuso una acción de habeas corpus, en favor de su sobrino, por privación ilegítima de la libertad, con quien convivía en su domicilio y que se encontraba retenido en un Hospital de Emergencias Psiquiátricas En ese sentido, expresó que la retención del mencionado llevaba 60 días y que solo correspondía un término no mayor a 48 horas y agregó que temía por su estado de salud.
Conforme surge de las constancias autos, el Juez de primera instancia resolvió convalido el archivo dispuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del paciente, por inimputabilidad (art. 211, inc. c), imponer su internación como medida de seguridad (art .34, inc. 1° del CP), sin perjuicio de la ya impuesta de conformidad con el artículo 20, Ley N°25.657, realizada por el Hospital de Emergencias Psiquiátricas donde se encuentra internado y disponer que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad, como así también de la consigna policial impuesta, queden a exclusivo cargo de la justicia civil.
Para así decidir, valoró que el juzgado civil convalidó la internación del paciente en el hospital con el fin de garantizar el derecho a la salud y la integridad psíquica y física de la persona, su recuperación, rehabilitación y reintegración social (arts. 25 y 26, CDPD). En ese sentido, ordenó al director del establecimiento que informara cada treinta días la evolución del paciente, así como cualquier otro dato de interés para las presentes (art. 24, Ley N° 26.657) y dado que la internación era considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible, cuando se encuentre superada la causa que dio origen a la medida de protección, se debía proceder a la inmediata externación, sin necesidad de orden judicial, y en caso de continuar internado por un término mayor a los noventa días, el director del hospital debería comunicarlo al Juzgado a los fines de proceder a lo dispuesto por el artículo antes mencionado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez de grado resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta, en tanto consideró, acertadamente, que la medida tomada respecto del encausado, en primer momento por el justicia penal, como medida de seguridad (art. 34, inc. 1, CP) y luego convalidada por el Justicia civil no resulta ser una detención sino una internación involuntaria en los términos del artículo 21 de la Ley de Salud Mental.
De este modo, no encontrándose configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 23.098 es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2023-0. Autos: D. P., D. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 03-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - IMPUTADO EXTRANJERO - EXAMEN MEDICO - SALUD DEL IMPUTADO - PAGO DE LA REMUNERACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del traductor público del idioma chino, en la suma de ciento treinta y cuatro mil ochenta y cinco pesos.
Contra dicha decisión, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, presentó un recurso de apelación donde afirmó que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no debía afrontar el pago de honorarios del perito intérprete. Asimismo, y en cuanto al monto regulado, refirió que la intervención del perito fue a instancias de la fiscalía y no en sede judicial, correspondiéndole así al Ministerio Público Fiscal solventar los emolumentos del perito intérprete.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la intervención del perito se produjo primeramente asistiendo al encausado, con motivo de una evaluación efectuada por el equipo interdisciplinario del hospital psicoasistencial donde estaba siendo atendido, debido a su dificultad con el idioma español, y posteriormente, actuó en una segunda evaluación al nombrado llevada a cabo por un médico psiquiatra y legista del gabinete médico del cuerpo de investigaciones judiciales a fin de que se determine su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho que era objeto de la investigación.
A través de la designación de tal profesional, se busca garantizar al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer su derecho de defensa ya que, si no comprende acabadamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse de forma adecuada, lo que resulta no sólo una necesidad para este, sino fundamentalmente, una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 CABA) quienes deben velar porque las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
En efecto, del informe médico legal preliminar, efectuado por la policía de la ciudad se desprende que no se habían podido evaluar las funciones cognitivas del encausado porque no podía hablar bien castellano, y la intervención del perito resultó esencial a los fines de determinar que nombrado no se encontraba en condiciones de que se efectúe la intimación, en los términos del artículo 172 Código Procesal Pena de la Ciudad y que se establezca su inimputabilidad, corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien deba afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117505-22-1. Autos: M., Z. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - TRADUCTORES PUBLICOS - IMPUTADO EXTRANJERO - EXAMEN MEDICO - SALUD DEL IMPUTADO - REGULACION DE HONORARIOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que el pago de los emolumentos aquí fijados sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad (Resol. Nº 882/2004).
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad apeló el monto de honorarios regulados al perito interprete y postuló que la suma fijada en concepto de honorarios resultaba elevada en virtud de la complejidad y extensión que había llevado la labor desplegada por el perito intérprete, mencionando que el cuadro tarifario presentado era meramente orientativo, solicitando de esta manera que la regulación efectuada por la Magistrada de grado, sea reducida considerablemente. Además, reiteró que la suma regulada “supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada”, y agregó que “las entrevistas, aun cuando no surge del expediente la duración, han sido de baja complejidad”.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Sala afirmó que “...es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión.” (Causa Nº 20892-02-CC/2008 caratulada Incidente de Regulación de honorarios en “Á., J. A. s/inf. art. 82 CC (Lic. Alicia Raquel Beraja)”, rta. el 05/3/08).
En la presente, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, la “A quo” consideró que el perito traductor merece su legítima remuneración y que su intervención se ha dispuesto a fin de garantizar un adecuado servicio de justicia. Agregó que no sólo se debe tomar en consideración el horario y la extensión del trabajo requerido al perito interprete, sino principalmente la naturaleza y exigencias profesionales de las tareas realizadas, no siendo posible obviar el cuadro de aranceles mínimos para traductores públicos de la Ciudad.
En este sentido, entendió razonable que los honorarios del traductor público sean fijados en la suma total de ciento treinta y cuatro mil pesos con ochenta y cinco, monto que guarda relación con la importancia y la complejidad del asunto en que intervino, asimismo la cantidad de horas y días en la que realizó su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117505-22-1. Autos: M., Z. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - VIVIENDA UNICA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado.
La Defensa se agravió del dictado de la medida cautelar por considerar que vulnera el derecho a la vivienda y el principio de inocencia que le asisten a su defendido, quien se encuentra en situación de calle, con problemas serios de salud.
Ahora bien, en consonancia con lo sostenido por el Fiscal de grado, consideramos que la exclusión del imputado de la residencia y el reintegro de dicho domicilio a la damnificada y la hija que tienen en común tienen el propósito de brindar tutela a ambas.
En cuanto al peligro en la demora cabe referir que, de acuerdo al contexto relatado en los párrafos que anteceden, surge la necesidad de que la medida sea inmediata. Es decir, ante dicho panorama las medidas requeridas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Por consiguiente, dado el contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, corresponde desestimar lo referido por la Defensa en cuanto a la afectación al derecho a una vivienda digna del imputado que le habría ocasionado la imposición de las medidas cuestionadas, siendo que al ser excluido del hogar quedó en situación de calle, por cuanto lo alegado no logra conmover la decisión adoptada por el “A quo”, sumado a que tampoco se presentó prueba alguna que acredite dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-2. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta en favor la Defensa del encausado (art. 10, 1º párr. de la Ley N° 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu).
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Así las cosas, lo cierto es que la circunstancia que dio origen a la acción, es decir el alegado agravamiento en las condiciones de detención, según los dichos del propio imputado, relativas a la imposibilidad de acceder a atención medica fueron atendidas y constatadas acabadamente por el Juez de grado razón por la cual, su desestimación resulta ajustada a derecho.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
En este sentido, es indispensable señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 establecen para su procedencia: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
En efecto, la situación de urgencia que podría haber encuadrado dentro de las previsiones de la Ley N° 23.098 para la procedencia de la acción intentada, ya ha sido debidamente atendida, la cuestión ha devenido abstracta tal como el “A quo” resolviera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” de la acción de habeas corpus y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, su Defensa, la Fiscalía y las autoridades policiales de la ciudad y del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno.
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
Luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, es decir, no oyó personalmente al encausado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas, que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, ni a la Defensa, ni a la Fiscalía, previo a resolver si existe o no un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En efecto, la entrevista mantenida mediante la plataforma virtual, entre el interesado y el secretario del juzgado, no suple la necesidad de conocer el Juez, por sí, la situación de una persona privada de su libertad, que refiere estar medicado psiquiátricamente, recibir comida en mal estado, haber padecido requisas en las que se arrojaron gases lacrimógenos al interior de la celda que ocupaba con otro interno y que se encuentra alojado hace meses en un establecimiento que no cumple con las condiciones mínimas de detención de todo recluso por causa penal, y en donde se denuncia un estado de hacinamiento.
Ciertamente, dichas circunstancia deberían haber sido exploradas por el Magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno, como en el presente caso, no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa se agravió, y fundamentó que no existían elementos objetivos que permitieran sostener un riesgo de entorpecimiento del proceso, siendo totalmente desproporcionada la revocación de la prisión domiciliaria del imputado, incumpliéndose el criterio de excepcionalidad que dicha medida cautelar exigía.
Ahora bien, lo que corresponde aquí analizar a la luz de los agravios postulados por la defensa oficial es si hubo un agravamiento de los riesgos procesales oportunamente verificados por el a quo al disponer la prisión preventiva que demuestren que el arresto domiciliario concedido en esa oportunidad ya no resulte idóneo para neutralizar dichos riesgos procesales. Cabe destacar entonces que no está controvertido el hecho de que la presunta víctima en el caso haya recibido en su teléfono fijo un total de setenta y dos (72) llamadas desde el abonado telefónico perteneciente al imputado entre las fechas 05/11/2022 y el 20/11/2022.
Todo ello ha configurado sin lugar a dudas un incumplimiento de la prohibición de contacto impuesta al imputado respecto de la presunta víctima del caso y, en consecuencia, ha evidenciado la insuficiencia de la medida dispuesta oportunamente para afrontar el riesgo procesal mencionado anteriormente.
En este punto, es necesario destacar que nos encontramos ante sucesos que fueron debidamente enmarcados en un contexto de violencia de género y que, en esa medida, la principal prueba de esos acontecimientos es el testimonio de la denunciante.
En esa línea, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
Ello así, la imposibilidad del imputado de dar cumplimiento a la prohibición de contacto dispuesta al concederle el arresto domiciliario es lo que demuestra la insuficiencia de dicha modalidad para conjurar el riesgo procesal mencionado, todo lo cual lleva a coincidir con la “A quo” y, a entender razonable la revocación de dicha modalidad y el cumplimiento del encierro preventivo impuesto al imputado en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa se agravió, y fundamentó que debió haberse evaluado la posibilidad de imponer al imputado una medida restrictiva menos lesiva y alternativa a la prisión preventiva, conforme a los artículos 185, 186 y 187 del Código Procesal Penal de Ciudad.
Ahora bien, no está controvertido el hecho de que la presunta víctima en el caso haya recibido en su teléfono fijo un total de setenta y dos (72) llamadas desde el abonado telefónico perteneciente al imputado entre las fechas 05/11/2022 y el 20/11/2022, período temporal en que se encontraba vigente la prohibición de contacto dispuesta por el Juez de grado.
En tal sentido, sostenemos que la medida adoptada no resulta desproporcionada en tanto ya han sido impuestas medidas menos lesivas al imputado -el arresto domiciliario en cuestión-, ocasión en que el imputado incumplió, en tal solo unos días de dictado el mismo, las medidas restrictivas que acompañaron dicha cautelar.
Bajo dichos lineamientos, entendemos que el encartado no ha demostrado voluntad de cumplir con la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva acordada y su incumplimiento ha sido considerable e injustificado, demostrando que la modalidad con la que fue beneficiado resulta insuficiente para neutralizar los riesgos procesales configurados en el caso
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva previamente dispuesta y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa Oficial, así como por la Sra. Asesora Tutelar, atento a la problemática de adicciones que presenta el imputado, refieren que correspondería que el imputado no sea enviado a un establecimiento penitenciario, sino que se disponga su internación en una institución donde pueda realizar el tratamiento que corresponda. La Asesoría Tutelar destacó que la medida dispuesta por la Jueza de grado en cuanto a que el imputado debería recibir un tratamiento acorde a su problemática de adicción en el ámbito carcelario, no resultaba adecuada a la particular situación del encausado que surge del informe psicológico y psiquiátrico presentado.
Ahora bien, entendemos que la decisión adoptada no implicó desconocer que el imputado tiene una problemática referida al consumo de sustancias estupefacientes, sino que implicó encontrar una solución al caso que pueda conjurar la situación de salud del imputado con los riesgos procesales configurados en el caso, en efecto, disponer su encierro preventivo en un establecimiento penitenciario donde pueda realizar el tratamiento que corresponda.
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, debiendo el Juzgado de grado disponer las medidas necesarias a fin de que en el establecimiento se pueda realizar un tratamiento contra sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario peticionada por la Defensa.
La Defensa señaló que su asistido padece de una insuficiencia venosa crónica con una trombosis venosa profunda. Expresó que durante su estadía en el servicio penitenciario, su salud fue agravándose, que aquél no es un lugar adecuado para su enfermedad, que se le dificulta conseguir turno para el servicio de flebología e indicó que estuvo un mes sin medicación.
Sin embargo, la recurrente no logró acreditar que la situación de detención en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA, genere un perjuicio directo en la condición de salud de su asistido, cuando quedó demostrado que recibió atención médica, tanto intramuros como en los nosocomios externos, a donde fue trasladado. Asimismo, se le efectuó un estudio médico en el Hospital Santojani y está recibiendo la medicación prescripta.
En igual sentido, recientemente, el Juzgado interviniente solicitó que el encartado sea atendido de manera urgente en el área de flebología del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad o que se lo traslade a un hospital extramuros para que se lo examine y se le indique tratamiento y medicación. Asimismo, autorizó al equipo de la Procuración Penitenciaria de la Nación para que ingrese al centro penitenciario a efectos de examinar al nombrado, a que tomen vistas fotográficas y a que procedan a corroborar el diagnóstica flebológico.
De este modo, no se advierte por el momento que exista una imposibilidad de tratar su dolencia en la unidad de detención que amerite disponer el arresto domiciliario que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
Las constancias obrantes en la causa dan cuenta de las reiteradas solicitudes de atención médica urgente requerida por la Defensa, así como de los distintos informes remitidos por los médicos del Servicio Penitenciario Federal (SPF), los cuales datan por lo menos desde febrero de 2022, reiterándose, cuanto menos, en los meses de marzo, mayo, junio, y agosto. Incluso, es fácil advertir que los informes médicos remitidos desde el mes de octubre y más precisamente noviembre y diciembre, reconocen la patología y su necesidad seguimiento por un especialista en flebología, tal y como se cita en la resolución recurrida.
Por ello, asiste razón a la Defensa quien señaló que su asistido no ha recibido, a la fecha, la atención adecuada al señalar que la salud del imputado se ha deteriorado desde el inicio del proceso y más aún desde octubre de 2022.
Ello es así porque pese a los reiterados episodios denunciados no se arbitraron los medios necesarios para que el nombrado sea tratado adecuadamente, sin desconocer que se han llevado a cabo diversas consultas, estudios y suministrado la medicación indicada, pero recién fue derivado con un especialista casi un año después desde que se denunciaron los episodios de salud padecidos.
Por ello, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10 inciso “a” del Código Penal y 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado.
Finalmente, resta precisar que en el domicilio que ofreció la Defensa para el cumplimiento del arresto domiciliario requerido deberá evaluarse la viabilidad para la colocación de un dispositivo de geolocalización. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - CARCEL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
En el Complejo Penitenciario Federal (CPF) hoy no es posible el alojamiento en condiciones razonables de ningún paciente que como el encausado presente una patología varicosa de miembros inferiores y antecedente de trombosis venosa profunda como ha sido constatada por los diversos galenos que esporádicamente pudieron advertir dicha patología.
Por empezar, ha dejado de funcionar la cocina central del Complejo, por lo que no es posible suministrarle la dieta que debiera recibir, ni comida caliente o elaborada. Solo se reparten alimentos crudos, según pude verificar el pasado 8 de febrero de 2023 al visitar distintos sectores del mismo. Los sectores de alojamiento carecen de cocinas adecuadas y de lugares apropiados para guardar alimentos o enceres domésticos para cocinarlos y de cocinas apropiadas. Solo hay anafes en sectores faltos de higiene y de revestimientos mosaicos y no hay personal de cocina ni organización alguna del uso de dichos sectores o de la distribución de tareas entre los internos. Ello impide que se suministre una dieta adecuada a ninguna persona y no ya a un paciente de una patología grave.
Los baños, por su parte, carecen de higiene y no funcionan los montacargas ni hay ascensores. Las escaleras carecen de pasamanos reglamentarios y la falta de higiene y los olores fétidos son generalizados en todos los sectores. En especial donde se almacenan los alimentos crudos que se reparten a los distintos sectores.
El Hospital Penitenciario Central es un mero dispensario de medicamentos sin capacidad para efectuar estudios de laboratorio ni los estudios diagnósticos más sencillos. El personal de seguridad no tiene control de lo que ocurre en el interior de los pabellones en los que cualquier agravamiento que requiriera una urgente intervención médica no puede ser atendido antes de procurarse las llaves de las rejas de acceso y reunido un adecuado contingente de requisa que permita abrir en condiciones de seguridad cada sector de alojamiento.
En tales condiciones, afirmar que el imputado está siendo adecuadamente atendido y que recibe "tratamiento diario" por el cuadro de salud que padece es un grave yerro de la Jueza de grado que ignora la frecuencia con la que es asistido en su lugar de alojamiento el paciente o la dificultad para evacuar cualquier consulta o para conservar, incluso, en condiciones apropiadas la medicación que se le suministra (AAS 100 mg/ día y venotónicos).
Afirmar que es un tratamiento adecuado para su salud el efectuar consultas extramuros con el servicio de flebología de cualquier hospital público de la Ciudad, tampoco es una afirmación que pueda compartirse. Ello implica que se requiere al gestor del Servicio Penitenciario Federal obtener el turno respectivo, los que nunca son inmediatos salvo que se lo traslade al servicio de urgencias y trasladar en tiempo oportuno al paciente y a su custodia lo que implica un absurdo derroche de recursos para una atención médica malograda la mayoría de las veces por las demoras en el traslado de los detenidos (que llegan al hospital luego de atender los traslados a los tribunales, cuando los médicos ya se han ido). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza interviniente, nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante. Véase que, tal como se reseñó, la revocación del instituto dispuesta por la "A quo" tuvo lugar luego de trascurridos más de dos años desde el otorgamiento del beneficio.
En efecto, y pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza de grado nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de cumplimiento de tareas para la comunidad cuya imposibilidad de cumplimiento demostró la Defensa y tener por cumplidas las restantes reglas en su totalidad y extinguir la acción contravencional en relación a los hechos que le fueran reprochados a la imputada (art. 217 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, en cuanto a las tareas para la comunidad no realizadas y las explicaciones dadas por la imputada sobre la enfermedad que padeció y padece, no se puede dejar sin considerar el cuadro de salud que su médica psiquiatra tratante describió en el informe médico acompañado al informe final de la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, es posible advertir un grado de tensión no mensurado en forma expresa sobre la voluntad de la probada en realizar la regla faltante y la posibilidad de ésta de viabilizar su cumplimiento a ese momento. Tal situación no ha sido despejada, no se dispuso una nueva pericia y ni siquiera fue valorado por la Jueza en su resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALUD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la acusada.
Conforme surge de las constancias de autos, este Tribunal resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encausada. La Defensa, meses más tarde, solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta, en los términos del arresto domiciliario. Dicho planteo se fundó en lo previsto en los artículos 10, inciso a y b, del Código Penal y 32, inciso a y b, de la Ley N° 24.660; motivado en la situación de salud de la acusada y en la imposibilidad de cubrir adecuadamente, en el ámbito penitenciario, las necesidades médicas que requería la nombrada.
La Jueza de grado resolvió la petición defensista de manera favorable tras corroborar que el estado de salud de la nombrada no era el mismo que el analizado en un primer momento, donde los estudios médicos arrimados resultaban muy anteriores y no permitían evaluar la evolución de la patología.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no se verificaban los presupuestos para conceder el mecanismo alternativo de cumplimiento del encierro cautelar de conformidad con lo estipulado tanto por el artículo 10 del Código Penal, como por el artículo 32 de la Ley N° 24.660, en sus incisos “a” y “b” (cf. Ley N°26.472), que aplican supletoriamente al caso para la encarcelada preventivamente, en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.660. En ese sentido señaló que las enfermedades crónicas que aquejaban a la detenida no habían sido consideradas como una enfermedad incurable que se encuentre transitando su período terminal.
Ahora bien, corresponde señalar que la Jueza de grado valoró que el devenir del proceso, la constante actuación médica y las constancias labradas daban cuenta que la imputada había experimentado una serie de alteraciones y episodios de agravamiento puntuales de las condiciones crónicas de salud que padecía, destacando que había sido el propio Servicio Penitenciario Federal el que promoviera que la nombrada pudiera continuar la detención en un lugar en que se asegure atención y respuestas médicas oportunas que eviten situaciones críticas como la que derivó en su internación.
En este sentido, la “A quo” sostuvo que de lo informado por diversas áreas del Servicio Penitenciario Federal surgía palmario que la situación de detención en un establecimiento penitenciario impedía tratar adecuadamente las afecciones de la encartada y destacó que, según el criterio médico, la falta de una atención necesaria podría derivar en un compromiso definitivo de la función renal. En efecto, la resolución apelada exhibe una correcta valoración de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178767-2021-8. Autos: C. G., N. V. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-03-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por el encausado (art. 10 de la Ley N° 23.098) y disponer que la Jueza de grado arbitre los medios conducentes destinados a corroborar la efectiva situación de salud del nombrado, si padece alguna afección por la que requiera provisión de medicación para su tratamiento y, en caso afirmativo, si dicha medicación le está siendo suministrada en debida forma y en las cantidades correspondientes por la Comisaría en la que se encuentra alojado, para lo cual y previo a todo, el Juzgado de grado deberá mantener una videoconferencia con el detenido, para que se explaye en orden a lo indicado.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por la Defensora pública en representación del encausado, actualmente detenido en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber que en la dependencia donde se encuentra alojado, carece de recreación al no poseer espacio físico en ese lugar, motivo por el cual pasa todo el día encerrado en su celda, la que se trata de un cubículo que no cuenta con iluminación suficiente, en tanto resultan ser celdas oscuras sin luz natural y con poca circulación de aire y esto agrava la situación por los problemas respiratorios del accionante, debido a la humedad de la celda, aunado a que no recibía la medicación en forma completa, ni la alimentación en horarios razonables y cantidades suficientes.
Ahora bien, la circunstancia denunciada por la Defensa no puede ser obviada, en tanto se desconoce si efectivamente el accionante padece alguna afección por la cual requiera la provisión de medicación para su tratamiento y, en su caso, si ésta le está siendo suministrada en las dosis prescriptas en la Comisaría donde se encuentra alojado, cuestiones éstas que, si bien no fueron especificadas con mayores detalles en la presentación de habeas corpus, en la que únicamente se consignó que “no recibe la medicación en forma completa”, tampoco fueron suficientemente evacuadas por la Magistrada de grado, en la medida necesaria como para despejar las dudas introducidas en punto a la situación de salud del encausado.
Siendo así, y en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la salud que le asiste, por lo que corresponde que la Jueza de grado, previo a expedirse acerca de la procedencia de la acción intentada, arbitre los medios conducentes destinados a corroborar la efectiva situación de salud del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49894-2023-0. Autos: Z., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió al considerar que el Juez omitió valorar el estado de salud de su asistido y de su hija de doce años al evaluar la alternativa de concederle el beneficio del arresto domiciliario (conf. art. 10 inc. "a", CP y 32 -inc. "a", Ley 24.660).
Sin embargo, lo cierto es que el Magistrado descartó esa posibilidad en base a la falta de sujeción que demostró el acusado al gozar del mismo beneficio que ahora pretende usufructuar nuevamente, incumplimientos que han sido debidamente acreditados durante la audiencia y que condujeron a valorar la alternativa como insuficiente para mitigar el riesgo de fuga advertido, el cual -valga recordarlo- no ha sido cuestionado por la recurrente.
A lo expuesto se suma que, pese a haberse acreditado que el encausado presenta una cardiopatía severa, con deterioro global de la función de su corazón, asociado a una arritmia (fibrilación auricular), por el momento, no se ha demostrado fehacientemente que esa condición lo coloque automáticamente en algunos de los supuestos de procedencia de los artículos 10 inciso a) del Código Penal y 32 inciso a) de la Ley N° 24.660.
Como puede advertirse, no consideramos que los informes acompañados por la Defensa satisfagan esa exigencia, pues no demuestran que la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida tratar adecuadamente su dolencia.
Las circunstancias antes reseñadas indican que, por el momento, no se ha presentado un cuadro de situación de tal magnitud que aconseje optar por la petición defensista, la cual -huelga advertir- podrá ser reeditada en cualquier momento, en caso de que los nuevos dictámenes que se están requiriendo en primera instancia modifiquen el escenario descripto.
En tal sentido, cabe dejar expresamente asentado que la particular situación de salud del acusado y los informes recientemente enviados por el Tribunal de primera instancia (relativos a la escasa infraestructura con la que cuenta el Hospital Penitenciario Central), aconsejan que la cuestión sea nuevamente evaluada por el Juez del caso, una vez que arriben las conclusiones de la junta evaluadora solicitada por el Complejo Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69727-2023-1
. Autos: T; M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, donde señaló que se encuentra enfermo y ha agotado todas las instancias y los plazos razonables para ser atendido por su problemática sin obtener respuesta resultando una situación de suma urgencia. Agregó que posee una patología de hernia de disco en grado cuatro, con dos años de evolución y desplazamiento de cadera, sufre de obesidad y sobrepeso, cuadro el cual lo lleva a padecer una incapacidad motriz.
Ahora bien, en principio, cabe recordar que el presentante se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 57 en una Alcaidía de la policía de la Ciudad, y que tal como surge de las presentes actuaciones ha sido atendido de acuerdo a las constancias agregadas en varias oportunidades por su padecimiento.
Asimismo, es importante señalar que el accionante ha sido atendido tres días antes de interponer la presente acción se le dio atención médica para su padecimiento y el Juez interviniente libró oficio a fin de que se solicitara un turno a efectos de que un traumatólogo de consultorio externo pueda observarlo y se informó que se encontraba en trámite una silla de ruedas en caso de ser necesaria.
Ello así, y teniendo en cuenta lo expuesto, es dable mencionar que si bien las cuestiones relativas a salud resultan, en caso de no ser atendidas, un agravamiento en las condiciones de detención u cuestiones de urgencia, no lo son cuando como en el caso reciben la adecuada atención y tratamiento por parte de los jueces naturales del proceso.
Por tanto, y sin perjuicio de no desconocer el padecimiento que posee el encausado, teniendo en cuenta la atención que se le ha dispensado así como por la que se ha requerido, no se advierte en el caso un agravamiento en sus condiciones de detención ni motivos de urgencia que ameriten la procedencia del habeas corpus, como así tampoco para desplazar a los jueces naturales, pues la atención requerida le fue dada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11120-2023-0. Autos: V., J. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 31-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - TRASLADO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausad, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, corresponde mencionar que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional –a cuya disposición se encuentra el imputado en prisión preventiva, en el marco de la causa seguida a aquel por el delito de abuso sexual agravado con acceso carnal-ya ha dispuesto las medidas tendientes a efectivizar las pretensiones que el accionante pretende con la interposición de esta acción.
Sobre ello, cabe señalar que, si bien las cuestiones relativas a la salud pueden implicar, en caso de no ser atendidas, un agravamiento en las condiciones de detención o cuestiones de urgencia, no lo son cuando, como en el caso, reciben la adecuada atención y tratamiento por parte de los jueces naturales (Sala de Feria, causa n° 11120/23, “V , J I sobre habeas corpus”, rta. el 31/01/23).
En el sentido ya indicado, es criterio de las Salas I, II y III de esta Alzada, que debe estarse al principio del juez natural y que, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos (conf. causas N° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020, entre otras).
Por consiguiente, tal como señaláramos previamente, en función de los motivos alegados tampoco se vislumbra un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por esta vía, y que justifique desplazar a los jueces naturales, pues la atención solicitada ya le fue gestionada y le será dada a la brevedad y el traslado requerido ya ha sido ordenado, con carácter urgente, recientemente. No obstante, ello, y en caso de que fuera necesario, el accionante podrá reeditar sus planteos por la vía pertinenete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido.Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, no puede pasarse por alto que ya ha transcurrido el holgado e injustificado plazo de siete días sin que desde la Policía de la Ciudad se diera cumplimiento a lo ordenado. Y me refiero al “holgado e injustificado” plazo de siete di´as, por cuanto las circunstancias denunciadas por el titular de la Defensoría ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y Cámara de Apelaciones denotan una situación de gravedad que no puede ser desatendida. Ello por cuanto el presentante denunció estar alojado en una celda fría, húmeda y sucia carente de todo colchón, frazadas y elementos de higiene personal; así como también que el pedido de atención odontológica fue realizado ya hace más de un mes y medio, sin haberse cumplimiento a la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido. Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, debe valorarse muy especialmente que el traslado ha sido ordenado a otra unidad de alojamiento con la “posibilidad de ser incorporado al protocolo para la implementación del Resguardo de Personas en situaciones de especial vulnerabilidad”; ma´xime si se toma en consideracio´n que de encontrarse el presentante detenido dentro de la órbita del Servicio Penitenciario Federal el pedido de resguardo físico hubiera sido resuelto de manera urgente y en cuestión de horas.
A modo de ejemplo, el Protocolo para el resguardo de personas en situación de especial vulnerabilidad del Servicio Penitenciario Federal regula en su artículo 19 una entrevista inicial obligatoria, que deberá ser realizada en un plazo máximo de doce horas desde que cualquier agente penitenciario hubiere tomado conocimiento de una solicitud del detenido o de una disposición judicial de Resguardo, con el objetivo de brindarle información acerca de lo dispuesto en esa norma y recabar su consentimiento para la implementación del Resguardo.
En estos términos, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la integridad física y a las condiciones de detención adecuadas que le asisten a todas las personas privadas de su libertad en el territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - JUECES NATURALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el detenido, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la policía de la Ciudad, presentó un hábeas corpus, mediante el cual puso en conocimiento del Magistrado de turno el abandono de su persona por no ser atendido en tiempo y forma a raíz de su padecimiento de HIV, por lo que pidió el traslado urgente un hospital especializado en enfermedades infecciosas, describiendo encontrarse durmiendo en el suelo de un calabozo, por lo que podría enfermarse rápidamente, solicitando la ayuda pertinente.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así las cosas, tal como lo explicó el Magistrado de grado, entendemos que el traslado a una alcaidía diferente a aquella en la cual se encuentra alojado el presentante, es una cuestión que debe ser resuelta por el Juez natural del caso, y aún en caso de que allí fuera rechazada su pretensión, el detenido podrá todavía oponer las impugnaciones pertinentes.
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que el “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, ocasión en la que éste expuso que fue trasladado a un hospital razón por la cual el Magistrado consideró que la cuestión de salud, que era el objeto primordial de la acción incoada, se encontraba cumplimentada, por lo que su situación dependía exclusivamente del Juzgado.
Por consiguiente, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94296-2023-0. Autos: R., J. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido había violado el principio de proporcionalidad, en tanto se había dispuesto prorrogar la medida cautelar más gravosa entre todas las disponibles, soslayando las propuestas alternativas –a su entender, completamente viables–en razón de la situación global de salud de sus asitido.
No obstante, difiero con las referencias efectuadas por la Defensa, en orden a la situación de salud del encausado encuadraría en las previsiones de los artículos 10 del Código Penal y 32 inciso 1 de la Ley Nº 24.660. En este sentido, si bien lo cierto es que de las constancias del caso y, en específico, del informe médico psiquiatra aportado por la Defensa, se desprende que, sin dudas, el encausado presentaba un cuadro de “trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave”, ni las conclusiones de aquel examen ni la recurrente argumentaron las razones que impedirían al imputado recibir tratamiento en el centro penitenciario en que se encuentra alojado.
Ello así, véase que, para que proceda la prisión domiciliaria, o bien, en este caso, el arresto, es necesario acreditar que la patología que padece el interno no pueda ser tratada en el lugar en que se encuentra alojado con los medios con los que se cuenta (SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Editores del Sur, 2019).
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).
Y, en efecto, similar razonamiento corresponde efectuar respecto de la “situación general” de salud del encausado a la que hizo alusión la parte recurrente, en la medida en que no surge de las presentes, ni ha sido invocado por la Defensa, por qué aquél no podría tratar sus padecimientos en el marco de la unidad penitenciaria en la que se encuentra, o bien, en otros centros médicos, mediante la solicitud de los traslados necesarios a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
La Defensa solicitó, subsidiariamente, al momento de recurrir la condena dictada respecto de su asistido, que la pena fuera cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello en razón de la problemática de adicciones que padece el imputado.
Asimismo, argumentó que la problemática que aqueja al acusado y que funda su renovada solicitud sería posterior y sobreviniente al decisorio en el que me expedí sobre la cuestión.
Ahora bien, el imputado se internó voluntariamente en una comunidad terapéutica con posterioridad a la resolución referida, esa internación tiene por objeto tratar las mismas problemáticas que el nombrado ya padecía y las cuales he considerado que podían ser tratadas adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, no se advierte una modificación sustancial respecto de lo expuesto en los informes presentados por esa parte.
Es por ello que, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria solicitado en favor del imputado.
De las constancias de la causa surge que el encartado es una persona casi septuagenaria con una grave patología cardíaca y que requiere, en caso de complicaciones, cirugía de alta complejidad. Asimismo, si bien se encuentra con condena firme, se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, es decir, en una Alcaidía, que no reúne las condiciones mínimas, ni cuenta con la atención que requiere el aquí condenado.
La Defensa en su agravio sostuvo que el fallo no había considerado que la actual detención ponía en peligro cierto e inminente el estado de saludo de su defendido.
Ahora bien, coincidimos con la “A quo” en que existen motivos para considerar que no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada.
En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente y, aún en consideración de la afección que presenta el condenado, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal, a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, la “A quo” al resolver se remitió a lo expuesto en ocasión de analizar la solicitud de la Defensa de diferir la ejecución de la pena. En tal oportunidad, la Magistrada de grado manifestó que “(…) ha quedado demostrado que la patología del encausado puede ser contenida bajo el seguimiento médico y, por el contrario, no se ha acreditado la necesidad de una cirugía para paliar su dolencia. Tampoco se ha acreditado, por fuera de afirmaciones meramente dogmáticas, que su situación de salud no pueda ser abordada ni contenida en una situación de encierro, o incluso en caso de requerir una operación ella no pueda realizarse, como naturalmente ocurre con cualquier condenado”.
Al respecto, se contemplaron las especiales circunstancias por las que está atravesando el imputado y se destacó que, sin perjuicio de la patología de base que aquel presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud, más allá de la necesidad de atención médica que necesite.
Ello así, la “A quo” sostuvo que se están llevando adelante las diligencias para que el nombrado sea alojado en un establecimiento que pueda responder a sus requerimientos de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-7. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de arresto domiciliario en favor del imputado.
De las constancias de la causa surge que el encartado es una persona casi septuagenaria con una grave patología cardíaca y que requiere, en caso de complicaciones, cirugía de alta complejidad. Asimismo, si bien se encuentra con condena firme, se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, es decir, en una Alcaidía, que no reúne las condiciones mínimas, ni cuenta con la atención que requiere el aquí condenado.
La Defensa en su agravio sostuvo que el fallo no había considerado que la actual detención ponía en peligro cierto e inminente el estado de saludo de su defendido.
Ahora bien, el artículo 10 inciso “a” del Código Penal y, el artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660 establecen con meridiana claridad que “Podrán, a criterio del Juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: (…) a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o trata adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”; es decir, la norma prevé la posibilidad de que un recluso solicite la detención domiciliaria si posee una enfermedad cuya privación de la libertad le impida recuperarse o tratar debidamente de la misma, tal es el caso de autos.
En este sentido, surge del expediente, las reiteradas solicitudes de atención médica requeridas por la Defensa del imputado desde su alojamiento en la Alcaidía, verificándose solo en dos ocasiones su atención médica.
Ello así, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10, inciso “a” del Código Penal y, 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-7. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Consecuentemente, con amparo en lo normado en los artículos 11 y 32, incisos “a” y “c” de la Ley de Ejecución Penal y en el artículo 14 de la Convención de los Derechos de las Personas Con Discapacidad (conf. Ley 26.378), es razonable disponer que el encierro cautelar se cumpla en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Por lo demás, en punto al comportamiento que habría observado el encartado y el pronóstico de un entorpecimiento de la investigación que se alega en el recurso bajo examen, basta decir que la afirmación es meramente conjetural, pues el Ministerio Público Fiscal no indicó qué línea de investigación podría entorpecer el nombrado o qué testimonios podría afectar desde el domicilio en que cumple la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que la propia naturaleza de las medidas cautelares (no causan estado) y las herramientas previstas en los artículos 184, 185 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad privan de agravio al recurrente, en tanto, eventualmente, en virtud de circunstancias sobrevivientes que tornen necesario agravar el modo de ejecución de la cautela personal, podría fundarse y requerirse esa medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Finalmente, en torno a la falta de constatación del domicilio en el que se cumple el encierro, se advierte que el encartado fue trasladado a la finca sita en esta Ciudad, luego de haberse comprobado la viabilidad técnica del monitoreo electrónico y tras instalarse el dispositivo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, tenemos presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen, tal como fue acreditado en el caso.
Por su parte, el artículo 10 inciso a) del Código Penal establece la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a “El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. Para el supuesto traído a estudio, resultan pertinentes y adecuadas las ponderaciones efectuadas por el Magistrado al valorar el particular contexto de consumo problemático de sustancias en el que se encontraba inmerso el imputado. Así, se concluyó correctamente la existencia de una medida menos lesiva (el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar su adicción a las drogas) que el encarcelamiento en un centro carcelario, en respeto al principio de necesidad que debe cumplir la prisión preventiva.
De este modo, consideramos que disponer la prisión preventiva del imputado bajo la modalidad de arresto domiciliario en el dispositivo ofrecido por la Defensa, resulta ser la respuesta más proporcionada para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar.
Sin embargo, si bien tal como dice la Fiscalía, el imputado podría recibir un tratamiento para el consumo problemático de sustancias dentro de una unidad carcelaria, no lo es menos que resulta imperante tener en cuenta el actual estado de emergencia penitenciaria vigente en nuestro ámbito que exige no solo privilegiar medidas cautelares alternativas a la prisión, sino que demuestra la dificultad real que tendría el nombrado para acceder a dicho tratamiento, en virtud del déficit de recursos disponibles frente a la superpoblación carcelaria. Es decir, no podría acceder de modo inmediato al tratamiento que solicita.
De hecho, esta circunstancia se ve evidenciada en la causa, en la que toda vez que la Defensa no ha logrado materializar la colocación de la tobillera que permita controlar el arresto domiciliario, el imputado continua a la fecha alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, sin que conste que haya recibido tratamiento alguno. Además, tenemos presente que a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil quinientas (1500) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el Expte Nº 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante otro Juzgado de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.
Resta señalar que la medida ha sido adoptada con la debida perspectiva de género, al tener en cuenta el modo en que el consumo problemático del imputado impactaba sobre las mujeres de su familia, evitando poner en cabeza de la madre o hermana del nombrado la obligación de ayudarlo a sostener un tratamiento y de estar a derecho en el marco del proceso.
De igual manera, dado que los episodios agresivos que se le han imputado y que tienen como víctima principal a su hermana, parecieran estar originados por el consumo de estupefacientes, el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar las adicciones del aludido parece ser el mecanismo más idóneo y menos lesivo para garantizarle a aquella una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la Fiscalía, entendemos que para disponer el arresto domiciliario como modo de morigeración de la prisión preventiva del imputado (art. 186 CPPCABA), no es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal. Esto es así, dado el diferente fundamento que reviste el arresto domiciliario de carácter procesal, como medida cautelar frente a la existencia de peligros procesales que deben ser neutralizados, y la prisión domiciliaria que pueda disponerse luego de una sentencia condenatoria, que se debe a motivos de índole humanitario y como modo de garantizar otros derechos como la salud, la familia o el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Así, la equiparación del instituto aplicado en el caso con el artículo 10 inciso a) del Código Penal, realizada por el titular del juzgado en la decisión impugnada, debió haber obedecido a reconocer que en el caso el fundamento de la morigeración estaba dado por la existencia de una medida menos lesiva que la prisión preventiva que permitiera neutralizar los riesgos procesales, y a la vez salvaguardar el derecho a la salud del imputado (en tanto su consumo problemático de sustancias podía ser tratado en una institución en la que se disponga su arresto).
Sin perjuicio, de ello no puede desprenderse que resulten exigibles los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal, puesto que en el caso se trata de una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso penal por lo que, acreditados sus presupuestos -mérito sustantivo y riesgos procesales-, el arresto domiciliario puede imponerse en función del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUIDADO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de “habeas corpus” incoada y disponer que la Judicante ordene un examen médico sobre el aquí accionante, cumplido ello, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El presente recurso es interpuesto por el detenido, quien se encuentra alojado en la Alcaidía 1 “Quater” de esta Ciudad, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21, en prisión preventiva.
El nombrado solicitó que se le suplan sus peticiones, a saber, obtener atención médica y psicológica, que se le provean suministros básicos de higiene y uso personal, entrevistarse con el Magistrado del Tribunal y, también, reiteró su petición de ser trasladado a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, la cuestión vinculada a la solicitud que efectuó el nombrado, de ser alojado en alguna de las unidades del Servicio Penitenciario Federal, resulta ajena a esta vía urgente y excepcional, sumado a que dicha petición fue efectuada por el Tribunal a cuya disposición se encuentra.
Ello así, cabe destacar que los planteos relativos a las condiciones de detención, que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus”, deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra privado de la libertad.
No obstante, en lo referido a la previsión de elementos necesarios para la higiene, sanidad, alimentación, colchón y abrigo, éstos deben ser asegurados, por lo que consideramos oportuno que la Judicante libre oficio al lugar de detención, a fin de que se cumpla con ello.
Respecto a la desestimación por parte de la Judicante a falta de atención médica y/o psicológica del nombrado, ésta resultó prematura, ya que podría revestir urgencia.
Por lo tanto, corresponde que la Magistrada de grado, en el caso particular, previo a expedirse, disponga la realización de un examen médico a fin de determinar el estado de salud actual del detenido.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128298-2023-0. Autos: A., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 13-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHORTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal.
Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario.
Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud.
Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza.
Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo.
Sin embargo, no se ha acreditado que la enfermedad que posee el condenado se encuentre en un estadio terminal, ni que pueda verse agravada durante su permanencia en el establecimiento carcelario. En efecto, se autorizó su traslado a un hospital extramuros siempre y cuando no pudiese ser atendido en la órbita carcelaria y la urgencia del caso lo impida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo.
Sin embargo, el solitario ofrecimiento de una vivienda en la que el condenado pudiera cumplir con la pena privativa de la libertad no alcanza en modo alguno para acceder a su modalidad domiciliaria.
Tampoco basta con acreditar la existencia de una enfermedad, sino que es necesario demostrar que el encierro en un establecimiento carcelario constituiría un riesgo para la vida o la salud física de quien la soporta, lo que aquí no sucede.
De tal suerte, no se ha comprobado que la regular ejecución de la pena que purga el condenado comprometa su salud física.
Bajo tales condiciones, la concesión del beneficio solicitado no constituiría el ejercicio de una facultad discrecional –como habilita el artículo 10, inciso “a” del Código Penal
-sino un puro acto de autoridad, contrario al deber de sujeción a la ley (arts. 1 y 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INIMPUTABILIDAD - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inimputabilidad formulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar
El encartado (junto a un grupo de personas) forzó la cerradura del local de su inquilina, extrayendo del interior del mismo bienes muebles y dinero, conductas que fueron encuadradas en las figuras de usurpación y despojo (artículos 45, 55,162 y 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió, por considerar que el encartado era inimputable pues padecía una lesión cerebral de larga data, la cual si bien no le impedía comprender la criminalidad de los actos, sí le impedía dirigir sus acciones. En apoyo a su postura citó informes médicos de años anteriores y resoluciones de la Justicia Nacional en las cuales el encartado había sido declarado inimputable. En dicho sentido, señaló que la prueba acompañanda generaba una duda razonable acerca de la capacidad del imputado para recibir el reproche penal, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo".
Ahora bien, los diferentes informes periciales realizados sobre el imputado en otros procesos a los que estuvo sometido por los distintos hechos que se le atribuyeron no resultan concluyentes a los fines de los hechos aquí investigados.
Dichos informes solo revelan cómo se encontraba el encartado al momento de ser evaluado en una situación específica de su vida, comprensiva de un contexto con circunstancias particulares pero no son determinantes para establecer sobre su falta de capacidad o de culpabilidad al momento del hecho aquí investigado y atribuido.
Por otra parte, el último informe socio-ambiental el cual da cuenta que el encartado es Abogado y que administra un hotel, además fue empleado de una empresa de seguros y de una inmobiliaria, e incluso fue meritorio en un juzgado de instrucción y en una fiscalía en lo penal económico, lo que da cuenta de su capacidad para dirigir sus acciones. En la actualidad el imputado se encuentra estable y equilibrado, en los distintos ámbitos de su vida pese a su patología.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el imputado no haya podido comprender y dirigir sus acciones al momento de los hechos investigados (al menos con el grado de certeza que se exige en ésta etapa) sumado a que en la actualidad puede estar sometido al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, del informe realizado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que el recluso es portador de una patología venosa periférica crónica, pero que al no presentar, por el momento, manifestaciones clínicas por una patología venosa aguda, no requiere tratamientos que no puedan ser brindados dentro del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, ha quedado verificado que en caso de necesitarlo se lo ha trasladado varias veces a hospitales extramuros y si bien la Defensa aduce de manera abstracta, que el tratamiento sería más sencillo en caso de un arresto domiciliario por poderse contar con más espacio, tiempo y recursos, no explica en que radicaría concretamente tal mejora, ya que no tiene en cuenta que para realizar un traslado del recluso a una institución sanitaria, también debería contar con autorización judicial.
Por todo lo expuesto, el argumento esgrimido será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, las críticas efectuadas por la Defensa no contienen ninguna apreciación que, con rigor médico, demuestre la inconveniencia de que la patología sea abordada en el establecimiento carcelario.
Asimismo, deben descartarse las críticas dirigidas a sostener que la jueza a quo violó las formas del proceso por no producir los informes requeridos por la Defensa para respaldar su postura, en tanto, en este caso en particular, resultaba palmaria la falta de adecuación del condenado a alguno de los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “F” del Código Penal y 32, inciso “a” LEP, de manera tal que su producción era impertinente, pues no habría alterado el cuadro de situación presentado.
Es por ello, que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar por carecer de legitimación.
Ello así, toda vez que el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1903 faculta al Asesor Tutelar a promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal sin embargo, en el caso de autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, por lo que se concluye que no se encuentra facultado para intervenir en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - HIJOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
La condenada había solicitado la concesión del arresto domiciliario, en atención a su estado de salud y al de su hijo, quién estuvo involucrado en un accidente de tránsito y requería su atención.
El Magistrado consideró que los elementos de prueba aportados por la Defensa resultaron insuficientes para dar lugar a la aplicación de la modalidad de cumplimiento de pena pretendida, toda vez que no se había acreditado que tanto la imputada, como su hijo tuviesen alguna discapacidad a largo plazo.
La Defensa se agravió considerando que la encartada quedaba comprendida en el beneficio del artículo 32 de la Ley Nº 24.660. Señaló que su asistida se encontraba en un estado de salud delicado y que el hijo de ésta, luego de ser intervenido quirúrgicamente tendría una larga rehabilitación, afirmando que para el momento en que ésta termine la encartada podría gozar de la libertad condicional por el cumplimiento de los dos tercios de su condena.
Ahora bien, consideramos que la situación de la condenada no puede encuadrar en las previsiones del artículo 32 apartado "f" de la Ley Nº 24.660, e igual inciso del artículo 10º del Código Penal, toda vez que lo allí normado prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, pero en el caso traído a estudio, no se observa ninguno de los dos supuestos.
En efecto, el hijo de la encartada tiene diecinueve años y tampoco puede afirmarse que tenga una discapacidad a largo plazo, menos aun cuando la Defensa no aportó elementos de convicción suficientes como para demostrar su estado de salud y tiempo de recuperación.
En relación al estado de salud de la imputada, si bien el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 prevé que el Juez podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a la interna enferma cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponda su alojamiento en un establecimiento hospitalario, dicha situación no se verifica en el caso de autos, toda vez que de lo informado por el Complejo Penitenciario Federal no surge que el estado de salud de la encartada requiera un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho sitio impida que sea tratada debidamente, por el contrario la condenada recibe la atención médica que sus padecimientos demandan así como los tratamientos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 321734-2021-7. Autos: M., G., L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, la materialidad del suceso tal como ha sido descrito no resulta controvertido, a fin de incidir en el modo pretendido por la recurrente en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, en torno a la falta del mérito sustantivo propio de toda medida cautelar, como en el caso para la prisión preventiva, que no ha sido planteada la inimputabilidad de la acusada, ni surge de modo evidente de las constancias de la causa, a los efectos de poder concluir, como pretende la Defensa, en torno a la falta de la materialidad del hecho, producto de una acción, el cual pueda serle imputado a título de autora o partícipe.
Ello así, los argumentos de la recurrente se encuentran vinculados con el grado de reproche que le cabría a su asistida, en función de los padecimientos de salud alegados en autos, es decir, con cuestiones ajenas a esta etapa procesal, propios de la culpabilidad.
En conclusión, la perspectiva de salud mental de la imputada, alegada por la Defensa, debe ser considerada en función de parámetros médicos y, justamente, los obrantes en autos, sin otra historia clínica presentada, son los que fundan la conclusión arribada por el juez de grado.
De este modo, teniendo en cuenta el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, es posible tener por acreditada, “prima facie”, la materialidad de los hechos endilgados a la imputada, conforme fueran atribuidos por el Titular de la acción, sus calificaciones legales y, con ello, uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar aquí cuestionada, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria, solicitado por la Defensa y disponer la prisión domiciliaria del imputado, en la comunidad terapéutica de rehabilitación Proyecto Fundar, imponiendole a dicha institución la obligación de informar y requerir las autorizaciones correspondientes, en lo relativo a autorizaciones, y tratamiento del nombrado.
La impugnante, entendió que la resolución de grado había vulnerado el principio de culpabilidad, la garantía de defensa en juicio, el debido proceso, el principio de legalidad, y de igualdad ante la Ley.
Asimismo, sostuvo que el decisorio criticado afectó el derecho a la salud de su defendido y agravó las condiciones de la pena de prisión que se le impusiera, la que aún no se encontraba firme.
También indicó que el resolutorio puesto aquí en crisis, reiteraba posiciones que ya fueron revocadas en éste mismo caso por la Alzada y que dicha situación, por sí sola, alcanzaba para teñir de ilegitimidad, por arbitrariedad, la sentencia impugnada.
Ahora bien, el artículo 10 del Código Penal, contempla las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, y el consumo de drogas, no se encuentra dentro de ellas, como tampoco lo hace el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
En ese sentido, cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella sería una directa afectación al derecho a la salud, reconocido en la Ley Nº 24.660 en su artículo 143.
Ello asi, las normas referidas no detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, por lo que están comprendidas todas las que ingresen en el concepto, entre ellas, sin ninguna duda, se encuentran las adicciones.
Las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 26.934 (Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos) y Nº 26.657 (Derecho a la Protección de la Salud Mental), especialmente esta última en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Por todo lo expuesto, el argumento referido a que las adicciones no se encuentran comprendidas en las causales previstas por los artículos 10, del Código Penal y artículo 32 la Ley Nº 24.660, no puede fundamentar un nuevo rechazo de la pretensión defensista, por lo que corresponde revocar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-5. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, que la Jueza de grado haya dispuesto realizar la audiencia, sin antes haber ordenado que se hiciera el informe que, a su criterio, había ordenado el Juez titular del juzgado interviniente cuando ordenó la captura de su defendida, y en ese sentido señaló que la resolución recurrida atentaba contra el propio derecho, pues incumplía una orden adoptada por el Juez que la Magistrada subrogaba.
Ahora bien, el Magistrado de grado ordenó que, una vez habida la condenada, se diera tratamiento a la situación procesal de ésta y en caso de ser necesario, se encomendara la intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de poder determinar, de manera fehaciente, si la nombrada poseía capacidad psíquica para adecuar sus actos y cumplir con las medidas que se le habían impuesto, para que, eventualmente, se dispusiera su internación en algún centro, contrariamente a lo que plantea la parte recurrente.
Sumado a ello, el criterio del Juez que intervino en aquella oportunidad, no necesariamente tenía que ser compartido por la Jueza subrogante, que debió resolver cuando la nombrada fue detenida.
Ello así, la encausada fue evaluada por una médica legista de la Policía de la Ciudad, y por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano y una vez practicadas dichas evaluaciones, no surgió ninguna razón que tornara necesario que se realizara el informe en cuestión, por lo que no asiste razón a la Defensa, además de no fundamentar por qué entiende que ese informe que no fue realizado, tendría una incidencia definitiva en el cumplimiento de lo que resta cumplir de pena a su asistida.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el agravio planteado sobre este punto y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 01-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado, en los términos del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24660.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Asimismo, explicó que de concederse la prisión domiciliaria peticionada, podría colaborar con su familia en la venta on line de artículos, lo que le permitiría pagar su prepaga, para continuar atendiéndose en el hospital privado, donde está su historia clínica, que cuenta con la especialidad requerida y, además, resulta cercano a su domicilio.
Ahora bien, a la luz de las constancias de salud aunadas al legajo, se advierte que las circunstancias valoradas en aquella oportunidad no han variado sustancialmente a la fecha, a fin de dictar un temperamento distinto al oportunamente adoptado.
Ello así, el cuadro de valvulopatía que padece, ya se hallaba presente en ocasión de nuestra anterior intervención y había sido contemplado de acuerdo a la documental médica glosada en autos.
Asimismo, no se desconoce que se trata de una patología crónica y lo cierto es que aquella está siendo debidamente controlada tanto en la unidad carcelaria donde el nombrado se halla cumpliendo pena de prisión, como a través de las consultas extramuros que realiza periódicamente con médicos de la especialidad requerida, ya sea en nosocomios públicos como privados, de cuyas conclusiones no surge, por el momento, ni se ha informado a la judicatura interviniente, la necesidad de practicar una intervención quirúrgica de urgencia.
En conclusión, consideramos que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo, consecuentemente, confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado, en los términos del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24660.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Asimismo, explicó que su asistido había solicitado varios turnos para la realización de estudios específicos, como también para ser atendido por parte de especialistas en la materia, sin embargo, debió recurrir a la presentación de distintos “habeas corpus” para asegurar su traslado al Instituto Cardiovascular Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a los turnos médicos, sostuvimos que se trataba de los turnos que éste o sus familiares gestionaban, con y sin conocimiento del juzgado, para tratar distintas cuestiones, muchas sin relación con su patología de base, dentro de los cuales su traslado no podía efectuarse en tiempo oportuno atento a la poca o nula antelación con que éstos eran solicitados, extremo que motivó, en más de una vez, a que la Jueza estableciera directivas para ordenar las autorizaciones médicas extramuros, a fin de asegurar su efectiva materialización y se dejó constancia acerca de las dos negativas del interno a concurrir a los turnos en el Hospital Italiano, ello por “propia voluntad”.
En lo atinente al accidente cerebrovascular, cabe destacar que dicha afección no surge de las constancias relativas al seguimiento actual de salud del nombrado.
A su vez, se determinó la necesidad de realizar evaluación, seguimiento y estrategia de tratamiento, de corresponder cirugía, por especialistas en valvulopatía, y control por cardiología en la unidad penitenciaria, lo que se vino observando hasta la fecha, incluso la Dirección de Medicina Forense de esta Ciudad, había también llevado a cabo un estudio pericial, en función del cual arribó a conclusiones similares a las ya informadas.
Por lo tanto, no se advierte, al momento, alguna problemática de salud que no pueda ser tratada adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal, o en los nosocomios públicos y/o centros de salud, según corresponda en el caso particular, a los que fue autorizado a concurrir y ser trasladado a interconsultas.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado y disponer su arresto en el domicilio ofrecido por aquel.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Ahora bien, la Defensa solicitó que se le conceda la libertad condicional a su asistido y, en subsidio, que se le otorgue el arresto domiciliario, y a fin de garantizar plenamente el derecho al recurso que le asiste al encartado (art. 8.2.h CADH), y que fuera manifestado al poner “Apelo” en la decisión, entiendo que se deberá devolver el expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que se corra una nueva vista a la Defensa para que funde en derecho el recurso “in pauperis” interpuesto por el encausado, contra la decisión que denegó su pedido de libertad condicional.
Ello, se deberá efectuar bajo apercibimiento de revocar la designación del defensor particular, por no cumplir con el estándar mínimo de una defensa técnica eficaz y disponer la intervención de la Defensa Oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado y disponer su arresto en el domicilio ofrecido por aquel.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Ahora bien, considero que le asiste razón a la parte recurrente, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación y conceder el arresto domiciliario en favor de su asistido, ello así, el artículo 10 inciso “a” del Código Penal y el artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660 establecen con meridiana claridad la posibilidad de que un recluso solicite la detención domiciliaria, si posee una enfermedad cuya privación de la libertad le impida recuperarse o tratar debidamente, tal es el caso de autos.
Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho a la salud se encuentra dentro de las primeras demandas efectuadas por las personas privadas de su libertad, es ostensible que las demandas realizadas por el imputado, respecto de que en su lugar de detención no puede recibir la atención médica especializada según su padecimiento, resultan atendibles, ya que en el penal no se cuenta con especialistas en valvulopatía, así como que el Centro de Asistencia Judicial Federal del Cuerpo Médico Forense concluyó que el lugar de alojamiento del imputado debería contar con un sistema de rápida respuesta ante emergencias y la posibilidad de traslado a un centro asistencial de alta complejidad ante eventuales complicaciones.
Por ello, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10 inciso “a” del Código Penal y artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El Magistrado de grado, sostuvo que si bien la encartada tenía varias patologías de salud, las mismas no resultaban suficientes para demostrar una ausencia de supervisión y atención médica por parte del Complejo Penitenciario en el que actualmente se aloja. Agregó que el lugar ofrecido por la Defensa para cumplir la pena se trataba del mismo domicilio donde habían ocurrido los hechos y se secuestraron estupefacientes por los cuales resultó condenada. Por dicha razón, entendió el mismo resultaba inhábil a los fines del arresto domiciliario.
La Defensa se agravió, argumentando que el "A quo" realizó una incorrecta valoración del estado de salud de su defendida, señaló que la Magistrada había ignorado el historial clínico y el informe médico confeccionado por el Perito Médico de parte, dado que las patologías no estaban siendo tratadas adecuadamente, debiendo convocar a una Junta Médica a los fines de mejor resolver.
Cabe recordar, que el inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660 (Ley de ejecución penal) y del artículo 10° del Código Penal a los que hace alusión la Defensa con sus planteos, prevén la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos individuos que estén enfermos y posean un padecimiento tal que su permanencia en un establecimiento carcelario les impida recuperarse o tratarse adecuadamente.
Ahora bien, la situación de la encartada no encuadra dentro de las previsiones legales que permitirián conceder el beneficio solicitado. Ello así, dado que no se logró acreditar que la situación de detención de la imputada en el Complejo Penitenciario Federal, implique un perjuicio directo en su salud, un agravamiento de las condiciones o la imposibilidad de tratamiento. Por el contrario, de los diversos informes que obran en las actuaciones se desprende que en la totalidad de las ocasiones en las que la imputada requirió asistencia médica, a raíz de distintas dolencias suscitadas, aquella le fue brindada.
En efecto, los informes médicos elaborados por el complejo penitenciario mensualmente permiten afirmar que la medicación para su diabetes le fue suministrada, como también que ha recibido atención medica periódicamente. Aunado a ello, cabe mencionar que el informe ofrecido por la parte recurrente no especifica la razón concreta por la cual la atención necesaria de la reclusa no puede ser dispensada dentro del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojada o debe resaltarse mediante la autorización de su traslado a un nosocomio extramuros.
Por lo tanto corresponde rechazar al beneficio solicitado, toda vez que la Defensa no logró acreditar que la situación de detención en el Complejo Penitenciario Federal genere un perjuicio directo en la salud de su asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56224-2023-3. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo, provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. A "prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que el imputado padece una patología psiquiátrica la cual habría impedido a éste comprender la criminalidad del acto. En apoyo a su teoría sostuvo que tanto la madre del imputado (víctima de la agresión en cuestión) como sus hermanos fueron contestes en afirmar, que el encartado toma medicación psiquiátrica. Por otra parte, la historia clínica acompañada al legajo da cuenta que el encartado recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico de larga data.
Ahora bien, lo cierto es que la circunstancia de que el encartado tenga recetada medicación psiquiátrica y que la consuma con regularidad no tiene como consecuencia directa su inimputabilidad, ni que haya existido algún otro factor que indicara que el imputado no pudo comprender lo que estaba haciendo.
En esa medida, esa simple circunstancia alegada por la parte recurrente no resulta dirimente, al menos de momento para poner en tela de juicio la capacidad de culpabilidad del imputado en esta etapa primigenia del proceso. En este punto, tampoco podemos obviar que la propia Defensa expone dos versiones sobre el suceso una donde no habría sido el imputado quien atacó a su madre sino alguien que entró a robar, a quien luego él habría perseguido y una segunda contradictoria con la primera relativa a que aquél habría actuado sin consciencia de sus actos. Todo ello nos lleva a rechazar el planteo defensista en lo que aquí respecta.
Por otra parte, en lo atinente a la calificación legal de la conducta, corresponde indicar que encontramos adecuada, al menos "prima facie" aquella esgrimida por el Ministerio Público Fiscal y que si bien podría ser modificada a lo largo del devenir del proceso, en esta instancia existen suficientes elementos de juicio para afirmar la adecuación típica de la conducta en la figura del homicidio agravado en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32414-2024-1. Autos: R., P. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de arresto domiciliario incoado por la Defensa del imputado.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado se encuentra detenido en prisión preventiva, en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2° párrafo (portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma de fuego) y 239 (resistencia a la autoridad), todos ellos del Código Penal, los que concurren de manera real entre sí (art. 54 CP).
La Defensa se agravió y refirió que el encausado es un enfermo cuya privación de la libertad le impide recuperarse y tratarse adecuadamente. Remarcó que su cuadro se habría “agravado notable y significativamente desde su encierro”. Asimismo, cuestionó el informe médico realizado puntualmente en torno a su duración y metodología.
Ahora bien, corresponde mencionar que, dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, mencionan, en lo que aquí interesa: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social. Así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
En este sentido, coincidimos con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que —en el particular— no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente y aún en consideración de las particularidades de salud que presenta el nombrado, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de la medida cautelar de encierro preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-2. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de arresto domiciliario incoado por la Defensa del imputado.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado se encuentra detenido en prisión preventiva, en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2° párrafo (portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma de fuego) y 239 (resistencia a la autoridad), todos ellos del Código Penal, los que concurren de manera real entre sí (art. 54 CP).
La Defensa se agravió y refirió que el encausado es un enfermo cuya privación de la libertad le impide recuperarse y tratarse adecuadamente. Remarcó que su cuadro se habría “agravado notable y significativamente desde su encierro”. Asimismo, cuestionó el informe médico realizado puntualmente en torno a su duración y metodología.
Por último, a su entender, la resolución cuestionada resulta arbitraria y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Precisó que ello se trasluce en el hecho de que la Juez solo habría merituado los argumentos en contra de la libertad, pero no así los fundamentos favorables y eficientes para la concesión del arresto domiciliario.
No obstante, en la resolución cuestionada se contemplaron las especiales circunstancias relativas a la salud del imputado y se destacó que no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud, más allá de la necesidad de atención médica que necesite y del tratamiento psiquiátrico al que se encuentra sometido, que han sido correctamente proporcionados.
En ese mismo norte, al fundar su oposición, la Fiscal del caso dijo que: “más allá de haber sido refutados los argumentos Defensistas por el informe médico, entiendo que cualquier afección que podría llegar sufrir el encartado, atinente a su estado de ánimo, sus pensamientos y sentimientos, tal cual adujera la Defensa —debido al encarcelamiento preventivo que viene cumpliendo—, podrá ser tratada intra muros, en el área de psiquiatría del Complejo Penitenciario, sin necesidad de reconvertir la modalidad de la medida cautelar que se encuentra cumplimentando”.
Finalmente, en cuanto a la arbitrariedad aludida por la defensa particular, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido a la sentencia arbitraria como aquella desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces, pero descarta de esa tacha a las decisiones en que, a juicio de los litigantes, simplemente se ha interpretado erróneamente las leyes (Fallos: 112:384). También ha establecido que “con la doctrina de la arbitrariedad no se pretende convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la ‘sentencia fundada en ley’ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Fallos: 323:2196).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-2. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de arresto domiciliario y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que se realice el análisis de admisibilidad del domicilio aportado por la Defensa.
La Defensa se agravió y refirió que el encausado es un enfermo cuya privación de la libertad le impide recuperarse y tratarse adecuadamente. Remarcó que su cuadro se habría “agravado notable y significativamente desde su encierro”. Asimismo, cuestionó el informe médico realizado puntualmente en torno a su duración y metodología.
Ahora bien, considero que el encausado se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 10, inciso a) del Código Penal en cuanto prevé que: “Podrán, a criterio del Juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (…)”. Y, en similar sentido lo dispone el artículo 32 de la Ley Nº 24660. Pues el caso encuadra en el supuesto legal que autoriza esta solución cuando no es posible tratar adecuadamente la patología que padece el interno intramuros.
Repárese en que el informe médico y las constancias aportadas acreditan que se trata de un paciente psiquiátrico medicado y con tratamiento de larga data. Además, de acuerdo a lo expuesto por la Defensa, el imputado no habría logrado ser aceptado por los demás internos y estuvo internado como consecuencia de las lesiones sufridas por otros internos, sin que se hubieran esclarecido debidamente las responsabilidades de quienes lo lesionaran ni de quienes lo permitieran. Dicha circunstancia es un claro signo de que el lugar en donde se encuentra actualmente alojado, no resulta adecuado para contener pacientes psiquiátricos como el encartado.
Por ello, analizando la situación de autos bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso, resultando a todas luces inapropiado el lugar de alojamiento a fin de poder brindar al detenido el adecuado tratamiento, por razones de orden humanitario y en clara protección a la salud del imputado y a fin de salvaguardar adecuadamente su integridad física y psíquica, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-2. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso archivar por inimputabilidad del encartado.
En el presente caso se imputa al encartado los delitos de usurpación (art. 181 inc. 1 del C.P) y usurpación de títulos de grado y honores (art. 247 del C.P).
Al disponer el sobreseimiento por inimputabilidad el Magistrado de grado se basó en que las conclusiones del informe médico confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judicial lo motivaron a convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía. Lo cual motiva la apelación del Querellante el cual cuestiono el valor probatorio de los certificados médicos aportados por la defensa que no permiten constatar el estado de salud actual del imputado.
Ahora bien, la causal de inimputabilidad está contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. Para su configuración se requiere que la persona presente alteración morbosa de las facultades mentales o insuficiencia de dichas facultades o un estado de inconsciencia absoluto, que le impidan comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones.
Por su parte, dicho concepto se construye por un lado, con la opinión médica acerca de cuál es la causa que impide la comprensión del acto o la dirección de las acciones y, por el otro, con la resolución judicial que así lo determina. Vale decir, es un concepto médico-legal.
Así las cosas, se advierte que la pieza procesal cuestionada se funda primordialmente en la valoración de los certificados médicos exhibidos por la defensa y en el informe confeccionado por el Gabinete Médico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Así, debe tenerse presente que las tareas encomendadas al gabinete, consistían en que se proceda a analizar las constancias médicas aportadas, como así también en que se lleve a cabo una entrevista por videoconferencia con el único fin de determinar su estado actual de salud.
Sin embargo, la evaluación médica realizada en el presente legajo, se desprende que el equipo de profesionales designado no ha podido materializar la entrevista con el imputado y en consecuencia, desconoce cuál es el estado de salud psíquica que presenta actualmente.
De este modo, es posible afirmar que los parámetros utilizados para determinar el cuadro clínico, se basaron exclusivamente en los certificados médicos expedidos con anterioridad al hecho denunciado y en las consultas bibliográficas de las enfermedades informadas.
Sobre lo apuntado, consideramos que se deberían haber arbitrado los medios necesarios para poder entrevistar al imputado, a fin de poder arribar a un resultado que permita determinar su estado de salud actual. Además, del informe pericial agregado es imposible extraer como conclusión que el imputado padezca alguna de las causas mencionadas en la ley que le impidan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones. En efecto, la conclusión del informe es que no puede ser sometido a proceso porque padece una enfermedad médica crónica con riesgo de hemorragias y trombosis, que según la bibliografía consultada estaría afectada por el estrés.
Tales circunstancias ponen en tela de juicio que no pueda comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Por ello, debe contemplarse que si bien el supuesto mencionado podría derivar en una paralización del proceso en los términos del artículo 35 Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que requeriría ineludiblemente, dada la fecha de los certificados aportados una entrevista con el imputado, de momento no puede afirmarse que proceda la causal de extinción de la acción penal por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123263-2023-1. Autos: Dapueto De Ferrari, Miguel Angel Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-06-2024.

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