EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

Dado que la ejecución fiscal es un vía expeditiva para el cobro de créditos líquidos y exigibles debe declarase la inhabilidad de la boleta de deuda que es la base de la ejecución fiscal si surge que fue emitida en la misma fecha en que la Administración resolvió modificar la base imponible del tributo y por lo tanto, alterar el monto de cada cuota.
En el caso, la administración no estaba habilitada, por una cuestión de coherencia, a emitir dicha boleta de deuda si estaba confeccionada utilizando como base de cálculo, una valuación fiscal que otra dependencia de la Dirección General de Rentas había modificado ese mismo día y aún no había notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95107. Autos: GCBA c/ PAPAIANNI FRANCISCO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Del examen de la disposición contenida en el artículo 5º de la ley 22.427 surge que lo que puede obviarse, en el momento de la transferencia de dominio, es la certificación de deudas líquidas y exigibles. A ésas refiere la Ordenanza Fiscal cuando responsabiliza al adquirente por las deudas de su antecesor. Es decir, aquellas por las cuales voluntariamente no se han requerido los informes pertinentes, pero que, de habérselo hecho, se hubiesen materializado como líquidas y exigibles. Adviértase que, en un caso como el planteado en autos, si en lugar de escriturar con la facultad establecida en la Ley Nº 22.427 se hubiesen solicitado los certificados pertinentes, la deuda cuyo cobro aquí se persigue no hubiese figurado por cuanto no existía aún (repárese en que fue determinada en el año 1998). En tal hipótesis, el inmueble hubiese aparecido libre de la deuda en cuestión, con lo cual el comprador no habría asumido deuda previa alguna, no resultándole imputable –entonces- la determinada con posterioridad respecto de períodos en los que no era titular del bien. Por consiguiente, resulta de fundamental trascendencia para la resolución de las actuaciones el hecho de que la deuda reclamada en esta causa no hubiese sido líquida y exigible al momento de la transferencia. Ello lleva al Tribunal a considerar que no puede, en el sub examine, responsabilizarse a los actuales propietarios por la deuda de sus antecesores, atento que la situación planteada no puede subsumirse en los términos del artículo 13 de la Ordenanza Fiscal vigente en esa época

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50209 -0. Autos: GCBA c/ VALENTE JULIO HECTOR Y RICO VIVIANA ELSA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-03-2007. Sentencia Nro. 336.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

El artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se contempla entre las excepciones admisibles la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”, y si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar, con nitidez, las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (Fallos: 322:804, entre otros).
Ahora, si bien en el citado artículo se enumera la defensa de inhabilidad de título como circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda” se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01).
En ese sentido esta Sala ha entendido que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (en autos “GCBA c/ September S.A. s/ Ejecución fiscal” EJF 733139/0, de fecha 16/03/10; “GCBA c/ Reingast Carlos s/ Ejecución fiscal” EJF 227439/0, de fecha 25/07/05; “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/ Ejecución fiscal” EJF 18802/0, de fecha 14/11/05; “GCBA c/ Fundación Teatro del Sur s/ Ej. Fisc.” EJF 754909/0, de fecha 11/11/10; y “GCBA c/ Almafe SA s/ Ej.fisc.” ; EJF 1169212/0, de fecha 06/06/13, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
La actora señaló que la constancia de deuda constituía instrumento público que hacía y merecía plena fe hasta tanto no fuera redargüida de falsedad.
Al respecto, es dable destacar que la boleta de deuda supone la declaración documental del órgano de la Administración en donde se deja constancia fehaciente de la obligación fiscal líquida y exigible al contribuyente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 322:804, 323:2161, entre otros).
Sin perjuicio de que “… la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función ‘declarar’ el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del juicio y pronunciarse sobre la legalidad del título…” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.III, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 520) y de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitirse condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/04, voto del Dr. Casas).
En este sentido, atento lo resuelto en la demanda de impugnación de la boleta de deuda deducida por la aquí demandada (“Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos” Exp. 33138/0), resulta palmario que la deuda cuyo cobro pretende el Gobierno local resulta manifiestamente inexistente en los términos en los que se encuentra consignada en la constancia obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
En efecto, toda vez que el monto que originó la presente ejecución fiscal no resulta ser el realmente exigible, el título ejecutivo devino inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo, no pudiendo admitirse como título ejecutivo el documento a través del cual exista una indeterminación de saldos. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal. Es decir, el proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título (esta Sala "in re" “GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero SA s/ Ej. Fisc.-ABL”, EJF 70619/0, del 18/09/08; “GCBA c/ Alonso María Claudia s/ Ejecución Fiscal” B61289-2013/0, del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

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TRIBUTOS - DEUDA IMPOSITIVA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DOCTRINA

Una deuda es líquida cuando su monto surge con precisión del título mientras que la exigibilidad resulta de la circunstancia de encontrarse vencido el plazo para proceder a su pago (Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo 3, páginas 12 y 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En efecto, desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, la actora se encontraría desempleada y mantendría una deuda con el hotel en el que habita, y habría sido intimada bajo apercibimiento de desalojo.
Tampoco contarían con una red familiar que le pudiera brindarles asistencia económica.
Las múltiples situaciones de estigma y discriminación son vivenciadas desde temprana edad y ésto repercute negativamente en el acceso a sus derechos fundamentales, profundizando a su vez situaciones de pobreza estructural. Comenzando desde su seno familiar, con la no aceptación desde que empiezan a expresar su identidad autopercibida, encontrándose luego expuestas a diversas situaciones de discriminación y rechazo social que las obligan a interrumpir el proceso educativo, y después enfrentar múltiples obstáculos para su integración en el escenario laboral, habitacional, sanitario y social.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos –tanto coyunturales como históricos y estructurales– que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado mediante las que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de una vivienda digna para su hospedaje, abone a los amparistas la suma por la deuda que mantiene con la dueña de la vivienda en la que residen y, en relación con la cuestión alimentaria, dispuso que adopte las medidas que estime necesarias a fin de otorgarles un subsidio que garantice sus necesidades alimentarias, que asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta pesos ($ 19.270), o la que resulte de su actualización en tanto sea suficiente para satisfacer las mismas.
En efecto, en efecto, el grupo familiar actor está constituido por el amparista, su pareja, dos hijos de esta última de 9 y 3 años de edad y otra niña de ambos de 2 años.
La familia reside en una habitación en un barrio popular de esta Ciudad por la que abonan $8.000 mensuales, y habrían contraído una deuda por falta de pago por la suma de pesos cincuenta y seis mil ($56.000) y se hallan en riesgo de desalojo por falta de pago.
Hasta el comienzo de la pandemia, el amparista trabajaba en el rubro de la construcción, como albañil, fuera del mercado laboral formal, pero que a partir de entonces se vio interrumpido su trabajo, encontrándose desocupado.
Los amparistas no cuentan con ayuda de ningún familiar, no reciben ayuda estatal de ninguna índole y que concurren a ollas populares para alimentarse.
En el informe socio ambiental agregado en autos se concluyó que el grupo familiar se ubica por debajo de la Línea de Pobreza y con Necesidades Básicas Insatisfechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - TRABAJO SEXUAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora trabajaba en el hipódromo y en escuelas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires como suplente en tareas de limpieza para una agencia laboral. Si bien refiere que busca activamente empleo pese al contexto sanitario, actualmente se encuentra desempleada, debiendo ejercer la prostitución para obtener ingresos que le permitan acceder a la alimentación.
Surge de informe social de autos que la amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional y se destaca su condición de mujer refugiada a causa de fuerzas mayores y el consecuente desarraigo de su país de origen.
En cuanto a su situación económica- ocupacional, carece de ingresos generados por sus propios medios y se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente a causa de la coyuntura socio-sanitaria. En tal sentido se ubica por debajo de la Línea de Pobreza2 (LP) y con Necesidades Básicas Insatisfechas3 (NBI).
Respecto a su situación habitacional, no cuenta con recursos económicos para solventar el ingreso a una vivienda, debiendo apelar a la solidaridad de terceros para evitar permanecer en calle.
Debido a la imposibilidad de pago del canon locativo, la actora fue desalojada de la habitación de hotel donde residía, ingresando posteriormente en un hotel bajo promesa de pago, albergándose en una habitación privada con baño y cocina compartidos cuyo canon locativo asciende a la suma de catorce mil pesos ($14.000.-) mensuales.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
En efecto, de la documentación e informe agregados en autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada, presenta serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y ya ha sido desalojada de su vivienda anterior por falta de pago.
Por otra parte, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - EXPENSAS COMUNES - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado haciendo lugar a la medida cautelar requerida por la amparista a fin de que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se le proveyera el monto necesario para afrontar la deuda generada por alquileres y expensas.
En efecto, si bien a los fines de determinar el modo de calcular el monto del subsidio habitacional otorgado, la Jueza de grado consideró suficientemente acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora con sustento –entre otras cosas– en la inminente situación de calle y en la insuficiencia de recursos económicos del grupo familiar actor, tales parámetros fueron soslayados al momento de ponderar la deuda que poseen en concepto de alquileres y expensas.
No puede eludirse la situación de riesgo en que se colocaría al grupo familiar actor –integrado por una mujer que cursa un embarazo de riesgo y se encuentra exclusivamente a cargo de 3 niñas menores de edad– en caso de no accederse a la prestación requerida, frente a la imposibilidad que tienen de contar con los recursos económicos necesarios para afrontar la deuda mencionada.
Efectivamente, las consecuencias que dicha decisión provocaría, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentran, conlleva la posibilidad de que sean desalojadas de la vivienda en la que residen.
Por lo demás, teniendo en cuenta que lo solicitado forma parte del objeto expuesto en el escrito de inicio, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas, cabe concluir que integra el objeto de la causa y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada en dicho aspecto.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207887-2021-1. Autos: J., E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores; a los fines del cumplimiento de lo dispuesto dispuso que el demandado podrá optar por continuar abonando el subsidio – en virtud del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios el cual deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento acorde a las necesidades de la amparista.
En efecto, la actora alquila una vivienda por la cual debía abonar la suma de $22.500 mensuales. Al respecto, destacó que en virtud de que se encontraba percibiendo en concepto de subsidio habitacional la suma de $11.500, contrajo una deuda por el monto de $24.600. Luego, relató que con motivo del nacimiento de su tercer hijo debió alquilar un ambiente más para mejorar la calidad de vida del grupo familiar, lo cual produjo un incremento en el canon locativo que en la actualidad, asciende a la suma de $46.000.
Esta situación se condice por lo informado por la administradora del inmueble donde habita el grupo actor.
Asimismo, la actora refirió que se encuentra excluida del mercado formal de empleo y que realizaba tareas de costura en un taller textil algunas horas al día –y luego ayudante de cocina en el marco de la informalidad-, pero que dichos ingresos eran insuficientes para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Asimismo, indicó que sus únicos ingresos fijos consisten de la ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-1. Autos: V.V.C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, en la cual la amparista se encuentra a cargo de sus dos hijos menores.
El grupo familiar se encuentra residiendo en un inmueble de tenencia irregular y que, dado que desde el comienzo de la pandemia han mermado los ingresos de la amparista, se habría generado una deuda con la dueña de la propiedad, razón por la cual habrían sido intimados de pago bajo apercibimiento de desalojo.
La amparista es una mujer sola, migrante, que se encuentra al exclusivo cargo y cuidado de sus hijos de 6 y 4 años.
Del informe socio ambiental de autos surge que debido a la pandemia de COVID-19, se interrumpió el trabajo informal como empleada doméstica que tenía la actora, por lo que comenzó a acumular una deuda con la dueña del inmueble y que, finalizado el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, no pudo reinsertarse laboralmente.
Además, señaló que la tenencia de la residencia es irregular, por lo que no posee ningún documento que dé cuenta del contrato de locación pactado con la dueña.
La actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar y sólo percibe el apoyo económico estatal a través de la Asignación Universal por Hijo.
En único ingreso fijo que percibe es el Salario Familiar que el padre de sus hijos percibe.
Explicó que con dichos ingresos se ve imposibilitada de sufragar la totalidad de sus necesidades básicas.
Asimismo, el padre de sus hijos aporta $2.000 en concepto de cuota alimentaria, monto insuficiente para hacer frente a todos sus gastos.
Relató que acuden al comedor comunitario “L.” a fin de cubrir sus necesidades alimentarias, en donde les brindan viandas para el almuerzo y la cena.
El informe concluyó que el grupo familiar actor se encuentra en una situación de pobreza extrema, vulnerabilidad social y emergencia habitacional.
Ello así, corresponde considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, la acreditación del claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor.
Demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como medida cautelar, que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada - que deberán contemplar el monto de la deuda contraída en concepto de alquiler del lugar donde habitan-; y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el presupuesto de peligro en la demora para la procedencia de la cautelar se encuentra presente en estos autos.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que la actora se encuentra desocupada, mantiene una deuda con el propietario del inmueble en el que habita, carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.), lo cual permite tener también por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121924-2021-1. Autos: N. E. G. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenar que garantice al grupo familiar actor una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras perdure la situación de vulnerabilidad, en los términos de la presente y genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la parte actora se encuentra conformada por una pareja a cargo de sus niños de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad.
En cuanto a su situación habitacional al momento de iniciar la presente acción el grupo familiar actor abonaba en concepto de alquiler la suma de once mil pesos ($11.000) mensuales. No obstante, en atención a la deuda que habrían contraído en la residencia en la que vivían, la familia se trasladó a un hotel por el que abonan veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales.
Si bien los actores trabajaban para una empresa que brinda servicios de cuidado a adultos mayores, encontrándose actualmente desocupados. La amparista explicó que se alternaban en jornada de ocho (8) horas, lo que les permitía que uno de ellos se encargue del cuidado de los niños. No obstante, agregó que el señor que cuidaban falleció un poco antes del ASPO, y no han sido convocados para trabajar y por ello no cuentan con ningún tipo de ingreso económico,
Del informe socioambiental de autos se advierte que el grupo actor se trata de una familia biparental, migrante, sin red familiar, expuesto a una inminente situación de calle ya que carecen de ingresos económicos suficientes para asumir el costo derivado del alquiler de su vivienda. La actora encuentra limitaciones para insertarse en el mercado de empleo ya que está abocada al cuidado de sus hijos, quienes, en contexto de pandemia, no asisten a la escuela. Las actividades laborales que realizaba su pareja, enmarcadas en la informalidad, se vieron afectadas por el contexto de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20) y los ingresos económicos derivados de ellas se vieron reducidos en su totalidad.
En virtud de lo expuesto, se evaluó que el grupo familiar se encuentra atravesando una circunstancia de emergencia habitacional, posicionado en una situación de vulnerabilidad socioeconómica con dependencia de la asistencia gubernamental para garantizar el acceso a una vivienda digna.
Ello así, a partir de los elementos de autos, cabe sostener que la parte actora se encuentra inmersa en una la situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir sin la ayuda estatal y que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6675-2020-0. Autos: J. S., J. D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXTRANJEROS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar está constituido por la actora a cargo de sus 3 hijas de dieciséis (16), catorce (14), seis (6) y cinco (5) años de edad; quienes conviven con la pareja de la actora y progenitor de las niñas.
De los informes elaborados por el Ministerio Público de la Defensa surge que la actora nació en un país limítrofe donde viven sus padres y un hijo mayor que tuvo con una pareja anterior. En ese marco, recordó haber padecido violencia física por parte de su hermano mayor, lo que motivó que a sus 13 años dejara el hogar familiar.
Luego de un tiempo en el que junto a su conviviente se dedicaron a trabajar en la siembra, nació su segunda hija, y debido a sus problemas de salud se mudaron a la Ciudad para que pudiese tener acceso a una mejor atención médica.
Relató que si bien el lugar donde residían no tenía las condiciones necesarias para la vida cotidiana y menos aún para un desarrollo sano de su hija (que padece una enfermedad crónica), todo el grupo familiar pernoctaba en el mismo espacio. Por dicha vivienda abonaba cincuenta mil pesos ($50.000) de alquiler, cinco mil pesos ($5.000) aproximados de gastos mensual para cubrir los servicios básico, mientras que la ayuda estatal era de diecinueve mil pesos ($19.000), por lo que no le alcanzaba para cubrirlo en su totalidad y que, por lo tanto, el dueño le exigió el abono de la totalidad bajo amenaza de desalojo.
Sobre dicho aspecto, agregó que le resultaba muy dificultoso encontrar una vivienda en condiciones y que quisieran alquilársela; y manifestó haber realizado los trámites en el Instituto de la Vivienda de Ciudad (IVC) para acceder a una vivienda propia.
En cuanto a la situación económica, toda vez que se encuentra dedicada exclusivamente al cuidado de sus hijas la actora se encuentra sin trabajo remunerado fuera del hogar y no cuenta con ingresos, pero que cuando tiene tiempo, generalmente por las noches, vende comida.
Expuso que los ingresos del hogar son los que percibe su pareja por el que percibe aproximadamente $15.000 por quincena; el subsidio del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo a través del cual accede a $17.000 que se destinan exclusivamente a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene personal; la Pensión No Contributiva por Discapacidad de la cual es beneficiara y el subsidio del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle de $19.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INFORME TECNICO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgue una prestación económica, el monto deberá resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social elaborado por el Ministerio Público de la Defensa se concluyó que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo.
En este aspecto, sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Abona la idea de emergencia e inestabilidad la intimación cursada a la actora para abandonar la vivienda lo que pone al grupo familiar en una situación de extrema vulnerabilidad.
Finalmente, la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-1. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).
En el sentido indicado, debe ponderarse que los períodos involucrados son de una antigüedad de más de diez (10) años durante los que ha continuado la discusión y que las sumas abonadas bajo protesto fueron percibidas por el fisco hace más de cinco (5).
El demandado ha mencionado en reiteradas ocasiones a lo largo de su expresión de agravios la cuestión relativa a que la contribuyente podría registrar deudas vinculadas con este u otros tributos.
En tal sentido, criticó que la actora no ofreciera prueba alguna para comprobar que no registra deuda con el Fisco. Puntualmente destacó que “la AGIP nunca fue oficiada para que informara en estas actuaciones si el contribuyente registra deuda en este o en otros tributos”.
Ahora bien, la apelante no explica las razones que le han impedido recabar las constancias que exige a su contraparte y aportarlas en respaldo de sus dichos, siendo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es un ente autárquico del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, tal como expresara la Fiscal ante la Cámara, no es dable soslayar que nada obsta a que en la etapa de ejecución de sentencia también se considere la posible deuda a los fines de realizar la compensación prevista en el ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo habitacional otorgado en la instancia de grado.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer sola de 56 años de edad, víctima de violencia intrafamiliar, desocupada, y con severos problemas de salud, quien, al inicio de esta acción, se encontraba en inminente situación de calle.
Según se relató en el escrito de inicio y surge de los informes sociales acompañados a estos autos, la amparista mantuvo durante años una relación de pareja signada por la violencia física y psicológica con amenazas de muerte por parte del padre de sus dos hijas, hasta que éste la abandonó, llevándose con él a las hijas. A partir de allí la amparista comenzó a residir sola bajo la modalidad de alquiler, recibiendo ayuda estatal para solventar su pago.
Al inicio de la acción, dado que había sido desalojada de su anterior vivienda por falta de pago, la actora residía en una habitación de hotel familiar, y se encontraba en inminente situación de calle debido a que no podía hacer frente a la diferencia entre el monto que percibía de subsidio habitacional y el costo de la habitación de hotel que alquilaba habiendo acumulado entonces una deuda.
De acuerdo al último informe social acompañado a estos auto, la amparista reside en una habitación de un departamento familiar, por el que debe abonar la suma de dieciséis mil pesos ($16.000) en concepto de alquiler que cubriría íntegramente con la prestación proveniente del programa habitacional conforme la medida cautelar dictada en autos.
Al respecto, indicó encontrarse cómoda en dicha vivienda, compartiendo con la dueña de la vivienda que también reside allí, la cocina, el baño y los espacios de uso común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor está constituido por la amparista a cargo de sus cinco hijos menores de edad.
Del informe social elaborado por la licenciada en trabajo social surge que el acceso a la vivienda por parte del grupo familiar se caracterizó por la inestabilidad y precariedad, y que atravesaron situaciones de desalojo.
En dicho marco, la actora relató que se alojan en 2 habitaciones que alquilan cuyo estado es de gran deterioro, de las cuales una se utiliza como comedor y la otra como lugar de pernocte, con baño y cocina de uso compartido. Comentó que el costo mensual de aquellas es de $40.000 y que el monto que percibe a través del subsidio habitacional es de $13.000, por lo que para cubrir esa diferencia y evitar acumular una deuda, utiliza el dinero que debería estar destinado a satisfacer otras necesidades básicas. Aun así, detalló que mantenía una deuda de $40.000 con el dueño del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora carece de un empleo estable ya que el trabajo doméstico y el cuidado de sus hijos menores de edad, al no contar con una red socio afectiva que la acompañe en esas tareas, dificultan su acceso al mercado laboral.
Si bien mencionó haber realizado trabajos como empleada de limpieza por horas en el marco de la informalidad, dijo que actualmente recolecta cartón y otros residuos urbanos que vende junto a su ex pareja y padre de sus hijos, con quien dividen el dinero generado.
El grupo familiar depende de un comedor comunitario al cual concurren, de lunes a viernes, a retirar las viandas de alimentos para el almuerzo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora refirió haber cursado una problemática de adicciones, por la que hizo un tratamiento psicoterapéutico en un hospital público especializado en Salud Mental.
Acerca de la situación de consumo referida, la amparista relató que junto a su ex pareja y padre de sus hijos atravesaron un contexto de adicción problemática que no les permitió cumplir con sus responsabilidades parentales y que, por ello, en el año 2019 el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tomó una medida de protección especial, como consecuencia de la cual los niños fueron institucionalizados, pero luego reanudaron la convivencia. Tal escenario, a su vez, estuvo enmarcado en un entorno de violencia de género que la amparista expuso haber denunciado en diversas oportunidades y que llevaron a que su pareja fuese excluido del domicilio que compartían y tuviese una medida de restricción perimetral.
Las profesionales que evaluaron la situación del grupo familiar coincidieron en la necesidad de ampliar el subsidio habitacional a fin de poder brindar a los niños un espacio adecuado para el retorno a la vida familiar y, posteriormente, se concluyó que el grupo familiar carece de recursos suficientes para su reproducción cotidiana, es decir para la satisfacción de las necesidades básicas alimentarias y otros consumos básicos no alimentarios (vestimenta, transporte, acceso a elementos de higiene personal y limpieza esenciales etc. En cuanto a su situación habitacional actual, el grupo familiar vive en condiciones de hacinamiento crítico. Actualmente dependen de la intervención estatal para acceder a un alojamiento, sin embargo, el monto que percibe la amparista a través del subsidio resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de la actora— de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Los antecedentes de adicción constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta el amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que la actora se encuentra desocupada, fue víctima de violencia de género, se encuentra sola al cuidado de 5 niños menores de edad y que carece de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar con estructura monoparental de jefatura femenina, compuesto por una mujer de treinta y tres años, que se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
Luego de que su esposo abandonara el hogar (mediando situaciones de violencia), inició un nuevo capítulo para el grupo actor signado de diversas dificultades derivadas del carácter multidimensional que asume la violencia de género: la actora carecía de empleo, de red de contención.
Así por ejemplo, como jefa de hogar, no fue capaz de asumir compromisos tales como el pago de servicios básicos como el gas y la electricidad; para cumplir con las necesidades básicas de alimentación de las menores, recurría a comedores comunitarios y vendió también algunas de sus pocas pertenencias.
Ante la deuda acumulada del canon locativo y en plena pandemia, el grupo actor fue desalojado quedando en situación de calle. Luego de ello comenzó una relación amorosa con otro hombre que le brindó ayuda temporal en la casa de sus padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, los únicos ingresos de la actora componen de lo percibido por el Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, que asciende a los cuatro mil doscientos pesos ($4.200.-) que destina para compra de alimentos y artículos de higiene, y los ocho mil pesos ($8.000.-) que recibe en calidad de Subsidio Habitacional.
Este monto resulta insuficiente, toda vez que por la habitación de hotel donde residía –previo al dictado de la medida cautelar impugnada- debía abonar veinticinco mil pesos ($25.000.-), por lo que generó una deuda de cincuenta y un mil pesos ($51.000.-), y en consecuencia fue intimada a regularizar la deuda o desalojar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, la actora “se encuentra en una situación de emergencia habitacional y vulnerabilidad social, configurada a través de diferentes elementos que se han detectado en su trayectoria vital y actualidad.” Y hace énfasis en que “presenta condiciones de salud mental que restringen sus posibilidades laborales y su desenvolvimiento cotidiano.” Y por tal motivo, “experimenta una relación de dependencia hacia la asistencia estatal de la que es beneficiaria.”, concluyendo que “[…] resulta fundamental que cuente con la asistencia habitacional y que la misma se adecúe al valor de alquiler; ya que se encuentra en una situación de deuda que la expone a ser desalojada. Ello acarrearía un crítico deterioro de su calidad de vida y un negativo impacto en su salud integral.”
Ello así, fácil resulta concluir, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, el actor se encuentra desempleado y que presenta dificultades para insertarse en el mercado laboral a causa de su situación de salud.
En cuanto a sus ingresos, indicó que obtiene veintidós mil ($22.000) pesos provenientes de una pensión por discapacidad, siete mil ($7.000) pesos en concepto de subsidio por el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y trece mil ($13.000) en virtud del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Por otra parte, acerca de su situación habitacional, relató que siempre se caracterizó por la inestabilidad. Al respecto, destacó que atravesó una situación de calle hasta que fue alojado en la red de hogares durante cuatro años.
Informó que en la actualidad reside en el Hotel por el que abonar la suma de veintiún mil ($21.000) pesos en concepto de canon locativo. Al respecto debe señalarse que al momento de iniciarse la presente acción el amparista tenía una deuda de $24.000 pesos con el hotel donde reside.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo dispuesto por la señora Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Asimismo corresponde condenar al demandado a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, conforme el planteo del Ministerio Público Tutelar disponer que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, el grupo familiar actor hace años alquila un inmueble en esta Ciudad, se trata de una vivienda en propiedad horizontal, en la que alquila dos habitaciones para uso privado, y comparte la cocina y el baño con los demás inquilinos.
Manifestó que contrajo una deuda de con la propietaria del inmueble, por no ser sus recursos suficientes para solventar la diferencia entre el alquiler y el monto que percibía a través del subsidio habitacional.
La actora presenta certificado de discapacidad y el niño necesita de un zapato ortopédico para corregir una diferencia entre sus piernas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró que se había constatado la lesión de los derechos fundamentales del grupo familiar actor en su derecho al acceso a una vivienda adecuada, por omisión del demandado, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto 690/06 junto con sus modificatorios y ordenó a la demandada que garantizara el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo actor, y lo orientara en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional. Asimismo, hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto ordenó a la demandada que mantuviera a la actora en el programa creado por el Decreto 690/06 y modificatorios, adecuando el monto a percibir de acuerdo al estado actual del mercado a fin de cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, la amparista ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Reside con sus dos hijas en un departamento cuyo canon locativo ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) mensuales.
Manifestó que para poder ingresar a la vivienda le tuvo que solicitar dinero a su madre, con quien mantiene una deuda y que una persona conocida le proporcionó su recibo de sueldo, requisito solicitado para poder acceder al alquiler.
Mencionó que anteriormente residió desde en otra vivienda de la que tuvo que mudarse luego de la separación del padre de sus hijas quien se había comprometido a afrontar el canon locativo. Sin embargo, en el 2018, el referido interrumpió dicho pago y como consecuencia acumuló una deuda, por lo cual fue desalojada, previo a que el propietario de la vivienda interrumpiera los servicios de electricidad y gas natural durante más de un año.
Ante la emergencia habitacional y hasta poder resolver la situación en la que se encontraban, afirmó que fue a vivir temporalmente junto a su madre y hermana en una vivienda de un ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-0. Autos: C. V., A. M. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuesto por el actor y por la la Asesoría Tutelar de Primera Instancia y revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias con el fin de garantizar el alojamiento del actor determinando, a dichos efectos, que debía aumentar el valor de la cuota mensual del programa habitacional, en el que había optado por incluir al actor, a treinta y un mil pesos ($31 000).
En efecto, el actor manifestó que la suma de veintidós mil pesos ($22 000) que percibía en concepto de subsidio habitacional no alcanzaba a cubrir el precio de su alojamiento, pues el monto del alquiler del lugar donde se hospedaba ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55 000).
En la medida cautelar dictada en los autos principales se indicó que el Gobierno de la Ciudad de BUenos Aires debía brindar al actor fondos suficientes –debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances– para cubrir la totalidad del canon locativo.
Así pues, toda vez que de la documentación acompañada surge que el monto percibido del subsidio habitacional es menor al costo de alquiler y que el actor no ha superado la situación de vulnerabilidad, es pertinente hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos.
En consecuencia, corresponde ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que abone la deuda contraída por el actor en los períodos denunciados y le brinde los fondos suficientes para que pueda pagar el canon locativo, contra la presentación de los recibos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-2. Autos: C., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - CANON LOCATIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Del examen liminar de la documental allegada se desprende que la parte actora está constituida por la amparista de cuarenta y dos (42) años, su hijo mayor de (18) años, y sus dos 2 hijos menores de 8 y 2 años que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de los menores están a su exclusivo cargo.
Por su parte, la amparista relató que residen en un hotel sobre el cual habría recaído un proceso judicial de desalojo. Indicó que el costo mensual en concepto de alquiler era de $20.000 (pesos veinte mil) y que era solventado – en parte – con ayuda estatal a través del programa destinado a tal fin por una suma de $13.000 (pesos trece mil), sin embargo, en diciembre dicha prestación fue interrumpida.
Manifestó que realizo una exhaustiva búsqueda para obtener una alternativa habitacional y obtuvo un presupuesto de un departamento de un ambiente y medio cuyo canon locativo es de $31.000 (pesos treinta y un mil), por el cual para ingresar deberá abonar un mes de adelanto y un mes de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, en lo atinente a la situación económica del grupo familiar, la actora se dedicaba a hacer changas como vendedora de ropa en distintos locales comerciales, pero actualmente se encuentra desempleada y sin posibilidad de insertarse en el mercado formal o informal de trabajo; situación que se agudizó cuando se dieron las medidas de aislamiento y distanciamiento social decretadas en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.
Del informe social acompañado en autos surge que la actora percibe un único ingreso de diez mil pesos ($10.000) en concepto de Asignación Universal por Hijo, y que en su momento cobró diez mil pesos ($10.000) del IFE. Indicó que recibe, de modo inestable e irregular, una suma de entre setecientos ($700) y mil pesos ($1.000) semanales por parte de su ex-pareja y padre de sus hijos. En tal sentido, en el informe referido se concluyó que estos ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que el grupo familiar carece de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
La parte actora contrajo una deuda por falta de pago de alquiler de la habitación de hotel que alquila y, en consecuencia, fue intimada a desalojar la habitación del hotel donde se hospeda con sus hijos, lo que los expuso a una inminente situación de calle.
De lo dicho se advierte que la accionante se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente pueda agravarse con el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor, sin incluir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores, hasta tanto dictara sentencia definitiva y se encuentre firme .
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La actora y su hijo de 4 años residen en una habitación alquilada en el barrio por la que abonaba en septiembre del corriente cuarenta y cinco mil pesos ($45 000) mensuales en concepto de alquiler. Alegó una deuda de noventa mil pesos ($90 000) por dos meses impagos. Acompañó una copia digital de la sentencia de desalojo del inmueble donde reside.
Alegó que no posee redes de contención familiar y que tiene una hija de once años que reside junto a su madre, pero que la mala relación con su progenitora dificulta el contacto. Agregó que el padre del niño se encuentra residiendo en un país vecino.
Relató que debió cumplir arresto domiciliario durante ocho meses por lo que padece dificultades para insertarse en el mercado de trabajo. Participa de un programa de reinserción social tomando cursos.
Sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar lo decidido en la instancia de grado, con costas a la demandada vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121810-2023-1. Autos: G.K.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora reside en una habitación de hotel cuyo canon mensual no lograba cubrir dada su falta de ingresos. En virtud de ello, al momento de la interposición de la demanda, había acumulado una deuda y había sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la colocó en una inminente situación de calle.
De acuerdo al informe social de autos, se comprueba empíricamente “que la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer Implica múltiples exclusiones” y en las que se da cuenta de las precarias condiciones de vida en las que vive la población trans dados sus obstáculos estructurales en el acceso al mercado laboral y a la riqueza.
Particularmente, destacó que la amparista está excluida del mercado laboral y que en la esfera habitacional “presenta indicadores de necesidades básicas insatisfechas” y que aún en esas condiciones habitacionales precarias, su permanencia estaba en riesgo.
Agregó que la “violencia de género sufrida por la actora no sólo imprimió marcas subjetivas y relacionales, sino que implicó el empobrecimiento material” y que “sin el ingreso del Programa "Potenciar Trabajo, no logra cubrir la canasta básica alimentaria, es decir, no llega siquiera a garantizar la seguridad alimentaria”, encontrándose por debajo de la línea de la indigencia.
Concluyó señalando que la amparista “se encontraba en inminente situación de calle”, siendo “urgente una intervención en materia habitacional que supere esta emergencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
En efecto, el actor fundó el peligro en demora en que, al interponer la demanda, se encontraban impagas cinco cuotas del contrato y en su incapacidad de pago de la cobertura de salud para el núcleo familiar.
Sin embargo, la prueba aportada se contradice con los hechos relatados ya que las cuotas que el actor dijo adeudar, según la tabla de amortización que él mismo acompañó, se encuentran canceladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar y revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin de ser reincorporada al subsidio habitacional que percibía.
La recurrente sostiene que la resolución apelada carecía de perspectiva de género, en tanto no contemplaba que se trataba de una mujer sola al cuidado de sus dos hijas, con un reclamo judicial de alimentos y dos denuncias de violencia familiar contra el padre de sus hijas y que no lograba por sí sola hacer frente a los costos de la vida diaria del grupo familiar.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista y sus dos hijos que residen en un departamento de dos ambientes cuyo canon locativo ascendía a ochenta mil pesos ($80 000) (cfr. adjuntos al escrito de demanda).
Al momento de interponer la demanda, manifestó que hasta junio del 2023 destinataria del subsidio del programa “Atención Para Familias en Situación de Calle”, y que en julio se lo suspendieron ya que se encontraba inscripta en el monotributo categoría A.
Como consecuencia de ello, solo logró realizar pagos parciales del alquiler contrayendo una deuda de trescientos treinta y cinco mil pesos ($335.000) lo que las colocaba en riesgo de desalojo y en inminente situación de calle.
En este contexto, solicitó su reincorporación en el mencionado programa obteniendo una respuesta genérica de parte de la administración sin solución a su problemática habitacional.
Señaló que fue víctima de violencia de género por parte del padre de sus hijas tramitando las pertinentes actuaciones ante la Justicia Civil donde también se encuentra en trámite un juicio por alimentos.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar y revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada ordenando al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cancele la deuda contraída por la amparista con la locadora del inmueble donde esta reside.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora relativa al pago de la deuda que mantiene con la locadora del inmueble donde residen.
Al respecto cabe señalar que la actora sostuvo que los elementos de prueba acompañados en sustento de su petición -aviso de deuda e intimación de pago- resultarían suficientes, motivo por el que no se explica por qué la demandada se opuso a pagar la deuda acumulada, originada en el pago de un subsidio que no le alcanza para cubrir sus reales necesidades habitacionales.
Ello así, la manda aquí impartida, importa la obligación del demandado de asegurar a la actora una prestación económica suficiente.
Es entonces que, en caso que la amparista no cancele la deuda en cuestión, podría ser desalojada del lugar donde habita actualmente y encontrarse en situación de calle.
Ello así, con el mismo fundamento con el que se concede la presente medida precautoria, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la deuda generada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, surge de autos la situación habitacional de la actora siempre fue inestable y precario, con antecedentes de desalojo por falta de pago.
En tal contexto requirió la incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Señaló que en la actualidad alquila una vivienda y convive con la sueña del inmueble con quien comparte algunos espacios. La titular ocuparía el primer piso, compuesto de dos habitaciones, un baño y una terraza, y compartiría la cocina y el baño con la dueña, ambos ubicados en la planta baja de la casa.
La amparista agregó que con motivo del nacimiento de su tercer hijo acordó el alquiler de otra habitación para poder mejorar su calidad de vida y revertir la situación de hacinamiento que atravesaban. Es decir, desde el mes de julio el alojamiento comprende tres habitaciones, de las cuales una se destina para el uso diario y los otros para el pernocte, y que el baño y la cocina son de uso compartido.
Destacó que no logra cubrir el valor total del alquiler ya que lo percibido por la ayuda estatal resulta insuficiente, es por eso que a la fecha mantiene una deuda.
Si bien actualmente se encuentra desempeñando tareas como ayudante de cocina en el marco de la informalidad, surge del informe de autos que su inserción laboral en el corto plazo resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo habitacional interpuesto ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya “alojamiento” y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y además brindar a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular por la que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la actora manifestó haber sido intimada a desalojar la vivienda en la que residía el grupo familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar dispuesta en estos autos, la amparista indicó que residen en un departamento de dos ambiente cuyo canon no puede afrontar con el subsidio que percibe del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle”.
En el informe social de autos se concluye que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo. En este aspecto, se sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Resta agregar que la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y sus hijos, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
El escenario social evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-0. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que i) presente en el plazo dispuesto por el señor juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; ii) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes iii) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto ordenó que el monto otorgado a la amparista resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora señaló que se encuentra desempleada. Relató que a raíz de la pandemia fue despedida del laboratorio en el que se desempeñaba en el sector de mantenimiento, y que también perdió las “changas” de limpieza que realizaba los fines de semana.
En la actualidad, indicó que vende cosméticos por catálogos, y que con ello alcanza a obtener entre $8.000 y $10.000 mensuales; los cuales destina a la terapia que realiza su hija.
Asimismo, indicó que percibe una suma de dinero del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”.
En relación a su situación habitacional, del mencionado informe social elaborado por la demandada, surge que la actora y su hija residen en un hotel por el que desde julio de 2022 abonaba la suma de $34.000 en concepto de alquiler; los cuales adujo cubrir con el subsidio habitacional percibido, en virtud de la medida cautelar dictada. Sin embargo, informó que a partir de noviembre de dicho año el costo del alquiler se incrementaría a la suma de $42.600 mensuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-0. Autos: R. P., S. I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a) que presente en el plazo que disponga el señor juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; 3) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora junto a sus hijos reside en el hotel de esta ciudad por cuya habitación debe abonar la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de alquiler.
Según indicó, al momento del inicio de la acción, mantenía una deuda de alquiler que ascendía a la suma de $ 40.000 (2 meses). y que por dicha deuda el encargado del local le cortó la luz de su habitación como modo de forzar su desalojo.
Sin embargo, solicitó el aumento del subsidio habitacional que percibe, pedido que no obtuvo respuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-0. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades soluciones estables y permanentes.
En efecto, la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor, no se encuentra controvertida. El mismo está compuesto por la amparista, a cargo de su hijo de trece (13) años, que conforman un hogar monoparental con jefatura femenina.
La actora alquila una habitación en un hotel por la que abonaba pesos quince mil ($15.000) mensuales y adeudaba la suma de pesos quince mil ($15.000) habida cuenta que desde que falleció su pareja no ha podido reunir ningún tipo de dinero para solventar el pago del alojamiento.
Ello así, el dueño de dicho hotel la intimó formalmente a regularizar la deuda bajo apercibimiento de desalojo.
Previo a interponer la acción, la actora solicito la inmediata incorporación al Programa de Atención a Familias en Situación de calle a fin de evitar el desalojo.
De acuerdo al informe de autos, "la familia se encuentra en una compleja situación económica y social, dado que no cuenta con ingresos para los gastos diarios, atravesando un proceso de vulnerabilidad socioeconómico y habitacional” .
Asimismo, surge que la actora denunció el incumplimiento de la manda judicial dictada en autos y, en apretada síntesis, solicitó el aumento del subsidio habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6437-2020-0. Autos: B.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo a la acción de amparo promovida y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista.
La demanda de autos tuvo por objeto principal solicitar a la Administración provea a la actora una solución estable y permanente que garantice en forma efectiva el derecho a una vivienda de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que reconocen y tutelan este derecho fundamental.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de 33 años, que se encuentra a cargo de sus siete hijos menores de edad quienes se encuentran escolarizados.
Todo el grupo familiar concurre diariamente a comedores comunitarios, y además retiran algunos alimentos de manera quincenal de las instituciones educativas a las que acuden los niños.
La actora se desempeña como personal de maestranza en jornada reducida en una empresa por lo que percibe un salario de $17.000 y una pensión por ser madre de 7 hijos por la suma mensual de veintinueve mil pesos ($29.000).
Agregó que ninguno de los padres de sus hijos cumple con las obligaciones de manutención-
En cuanto a su situación habitacional, expresó que habitan en dos habitaciones de un hotel cuyo costo de alquiler aumentó a cuarenta mil pesos ($40.000) mensuales y que ha acumulado una deuda, que sólo ha podido saldar parcialmente relegando la satisfacción de otras necesidades básicas, ya que en caso de no hacerlo corrían serio riesgo de ser desalojados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121924-2021-0. Autos: N.E.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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