EMPLEO PUBLICO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - ASCENSO LABORAL - TITULO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - PERSONAL JERARQUICO

De acuerdo al régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, el título universitario no otorga por sí un encasillamiento en el nivel B, ya que aquél es un requisito mínimo de acceso del cual incluso se puede prescindir e igualmente revistar funciones en este nivel.
Asimismo, por tratarse de requisitos mínimos, la norma no excluye la posibilidad de que la agente revista la categoría “E” a pesar de poseer título universitario, ya que, además, se requiere que desempeñe funciones profesionales especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos.
En el caso, resulta evidente que la posesión de título universitario y su desempeño como arquitecta —alegado por la actora como circunstancia de acceso al nivel B—, no implica necesariamente el desarrollo de las tareas profesionales previstas por la norma. No se trata de cualquier tipo de tareas profesionales, sino que son calificadas, "especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos" en los términos del artículo 9 (Anexo I, decreto 3.544/91). De conformidad con ello, incluso en el caso de poseer título universitario y desempeñar tareas profesionales tampoco se accedería al nivel B si no resultan acordes con la calificación y especialidad exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2571-0. Autos: MESQUIDA MIRTHA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TAREAS PROFESIONALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacerle saber a la Magistrada que deberá efectuar la regulación de los honorarios de la abogada, correspondientes a sus trabajos en la ejecución de los emolumentos de su mandante.
Ello así, se debe determinar cuál es el temperamento que corresponde seguir en aquellos casos donde —como sucede en la especie— existen ciertas labores desempeñadas por el abogado después de la sentencia de mérito, pero ellas no comportan estrictamente la tramitación de un proceso de ejecución de honorarios.
Frente a estos supuestos, cabe sostener que deben ser retribuidos de manera autónoma aquellos trabajos no incluidos en las etapas procesales propias del juicio de conocimiento en la medida de su oficiosidad; esto es, en tanto y en cuanto hayan resultado un medio tendiente a la defensa de los intereses del cliente —satisfacción efectiva del crédito reconocido en la sentencia firme— y, además, hayan sido conducentes.
Esas tareas deben ser compensadas mediante una regulación suplementaria, efectuada sobre la base de las pautas previstas en el artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2590-0. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 618.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ALCANCES - TAREAS PROFESIONALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los honorarios que deben regularse en un beneficio de litigar sin gastos, dado que el mismo constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos, resulta improcedente regularlos de acuerdo a las tareas realizadas en dicho ámbito en función del monto debatido en el juicio principal. Ello así, pues ––sin perjuicio de la vinculación incidental entre el beneficio y el principal–– lo cierto es que cada uno de tales procesos encausa pretensiones distintas y evaluables de manera independiente a los fines aquí considerados.
Así las cosas, la retribución correspondiente debe determinarse de acuerdo a la calificación de la labor profesional efectivamente cumplida, de conformidad con las pautas generales que surgen del artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34584-1. Autos: CAPELO INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 645.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - TAREAS PROFESIONALES - ETAPAS DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 16, 17, 20, 26, 29, 51 y 62 de la Ley N° 5134/14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a la suma de siete mil novecientos veinte pesos (20).
Dicho monto resulta de la suma de 20 unidades de medida arancelarias –unidad fijada en setecientos cuarenta y tres pesos (3) por la resolución de la Presidencia de Consejo de la Magistratura 1191/2014–, reducida en un cincuenta por ciento por el cumplimiento de la etapa compuesta por el escrito de inicio y las demás presentaciones efectuadas hasta la contestación del traslado conferido y en virtud de que el proceso fue concluido por haberse declarado abstracto en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el objeto del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

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REGULACION DE HONORARIOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado.
El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100.
Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas.
El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias.
Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión.
Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - MODIFICACION DEL MONTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales del perito traductor por su labor en la presente causa, en la suma de veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($ 28.658) y elevarlos a la suma de pesos treinta y tres mil doscientos cincuenta ($ 33.250).
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agravia respecto del monto de los honorarios regulados por la Magistrada de grado, por considerarlos elevados en razón a la actuación profesional del intérprete en idioma chino.
No obstante, de las constancias de la causa se desprende que la Jueza de grado ha efectuado un relevamiento de las tareas llevadas a cabo por el perito intérprete para realizar la regulación de honorarios correspondiente. Así, se vislumbra que el perito ha realizado, entre las mencionadas audiencias, un total de tres horas y diez minutos de trabajo. Por otra parte, la Judicante utilizó en forma orientativa la escala sugerida por el Colegio de traductores públicos de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al mes de octubre 2019 (valor mínimo dos horas $ 9.050) de la que resultó regular la suma de veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($ 28.658).
Sin embargo, respecto a este punto no coincido con dicho “quantum” ya que la mencionada escala fue actualizada en el mes de enero de 2020 (valor mínimo dos horas $ 10.500), y dado que las presentes actuaciones se encuentran ante esta alzada al momento de tomar la presente decisión, corresponde ajustar los honorarios conforme a aquél, y en consecuencia elevarlos a la suma de pesos treinta y tres mil doscientos cincuenta ($ 33.250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25214-2017-0. Autos: Hui, Chen Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 09-02-2021.

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APELACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante por su labor en la presente causa en la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($ 94.800).
El encausado refiere que la regulación respecto de las tareas desempeñadas en el marco de este proceso por quien otrora fuera su letrada patrocinante es exagerada, ya que se regulan 30 unidades de medida arancelaria (UMA), pero la Ley N° 5134 en su artículo 20 detalla honorarios de 30 UMA en los casos tales como un incidente de excarcelación y/o exención de prisión, actuación hasta la clausura de la instrucción, actuación desde la clausura hasta la sentencia, entre otras, resultando fachoso y desproporcionado equiparar esas labores con las tareas que se desarrollaron en tan sólo dos meses que ejerció la defensa del encausado.
No obstante, si bien el artículo 20 de la Ley N° 5134 en su inciso 1 detalla una serie de actividades y fijando para ellas una cantidad fija de UMA como honorario, lo cierto es que ninguna de las actividades desarrolladas por la letrada patrocinante en el presente proceso se encuentran allí enumeradas. Por ende, los honorarios de la letrada deben solamente ser regulados tomando en cuenta los parámetros del artículo 17 de la mentada ley.
Así las cosas, atento a que el asunto no es de apreciación pecuniaria (inc. a), que tanto la extensión como la calidad jurídica de las presentaciones no tienen extrema dificultad ni plantean cuestiones novedosas (incs. b y c), y que sus presentaciones no han sido trascendentes para el proceso, inclusive dos de ellas no teniendo favorable acogida (incs. e y f), es dable interpretar que la regulación efectuada por la Magistrada de instancia es correcta, ya que se adecúa al mínimo fijado por el artículo 20, inciso 1.r) para “Asuntos penales en general” (30 UMA).
En efecto, lo cierto es que la Ley N° 5134 es clara en fijar el mínimo de 30 UMA para las actuaciones judiciales en materia penal, y no puede considerarse que la intervención de la letrada haya sido exigua, ya que efectuó cinco presentaciones en el lapso de dos meses, con lo que el monto regulado parece acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-01. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MODIFICACION DE LA PENA - TENENCIA DE ARMAS - TAREAS PROFESIONALES - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso modificar la medida de protección consistente en: disponer por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento y mantener las medidas de protección establecidas en la resolución del 9 de marzo de 2021, en los términos del artículo 26, de la Ley N°26.485.
Se le atribuye al imputado el delito de hostigamiento y maltrato, en concurso ideal, agravado en función de estar basado en la desigualdad de género, conforme artículos 53, 54 y 55, inciso, 5 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y solicitó que se suspenda la aplicación de la de prohibición de compra y/o tenencia de armamento, o se postergue su aplicación de manera total o parcial, hasta que su asistido declare en estos actuados y se aporten las pruebas que acrediten sus dichos, debido a que la medida carece de motivación, resulta irracional y excesiva, ya que entorpece la normal actividad institucional del nombrado y que, en definitiva, el hecho denunciado no guarda relación con un arma de fuego.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que en virtud del hecho investigado resulta acertado que se apliquen al caso las previsiones de la Ley N°26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
Sumado a ello, el mantenimiento de las medidas y la modificación de una de ellas, lejos de carecer de fundamentación, estuvo sostenida sobre la base de la prueba proporcionada por la Defensa, que dio cuenta de las actividades laborales del imputado. Estas exigían adaptar la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento a las funciones que cumple aquél, de manera de establecer una excepción con relación a las armas que le provea el Estado Nacional durante los días y horarios en los que cumple funciones de custodia presidencial y siempre que esa labor lo exija de manera imprescindible.
En efecto, resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego y la imposición de las medidas fueron explicitadas en resoluciones anteriores donde fueron fijadas y mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO - TAREAS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios del perito en $30.000.-.
La apoderada del Consejo de la Magistratura apeló por altos los emolumentos regulados a favor del perito ingeniero. Señaló que el monto regulado supone una evidente e injustificada desproporción entre el efectivo trabajo cumplido y la retribución ponderada, debiendo ser reducido a sus justos límites.
Ahora bien, a fin de realizar la regulación de los honorarios del perito resulta necesario considerar la calidad y eficacia que ha tenido su tarea, la que fuera debidamente detallada por la Juez de primera instancia, habiendo ponderado la actuación del experto en cuanto a su cumplimiento y mérito, teniendo en consideración la inmediata predisposición frente a las labores encomendadas, la eficacia y extensión del trabajo llevado a cabo, la presentación del informe pericial en tiempo y forma, dado que el objeto de la presente causa no amerita una valuación estimativa de ellas de acuerdo al valor del bien o la cosa y debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo y de acuerdo con la prudencia que amerita, en virtud de las pautas señaladas.
Por ello, siendo que los honorarios regulados en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-) resultan ajustados a las tareas descriptas y guardan relación con los parámetros legales referidos, considero que debe confirmarse la regulación de honorarios efectuada a favor del perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5305-2020-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - TAREAS PROFESIONALES - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora, modificar la sentencia de grado, y reconocer parcialmente el derecho al encasillamiento reclamado.
En efecto, en el informe agregado en autos se indica que la actora se desempeña como auditor fiscal principal y al describir sus funciones indica “Auditar el comportamiento tributario de los contribuyentes con el fin de determinar si su situación fiscal se corresponde con la declarada. Solicitar y analizar facturas, balances contables, remitos de mercadería y demás documentación, según facultades conferidas en el Código Fiscal y su normativa complementaria, reglamentaria y modificatoria. Establecer planillas de diferencia de verificación. Elaborar informes indicando el comportamiento de los contribuyentes”.
Tales funciones coinciden con las estipuladas en el nomenclador para el puesto GG-8-13 y fueron probadas con las actas de inspección, planillas e informes efectuados por la actora a diversos contribuyentes que fueron anexadas al expediente administrativo donde tramitó el cambio de puesto requerido por la actora.
De acuerdo con ello, la actora debió haber sido encasillada como auditora fiscal principal, correspondiéndole el tramo y grado de inicio asignado en el anexo I del Acta Paritaria 19/17, esto es Código de Puesto GG8-13, Agrupamiento: Gestión Gubernamental, Familia de puestos: Administración fiscal y tributaria, Tramo: Avanzado, Grado de Inicio: 7.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora y reconocer el derecho al encasillamiento reclamado desde julio de 2018 hasta julio de 2020 en el puesto GGU- AVA-7/P y desde aquella fecha el puesto GGU-AVA-8/P en la medida que sea de aplicación la Resolución 1298/2020 que dispuso la promoción de grado de los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANIMO DE LUCRO - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°).
Al respecto, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final al que se refieren la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 24.240, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021).
De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019).
Si bien los actores solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley Nº 24.240 invocando su carácter de consumidores y argumentando que habían decidido “…comprar un departamento para poder vivir y acceder a nuestra primera vivienda”, lo cierto es que tal afirmación se contradice con los términos y condiciones pactados en el vínculo jurídico en el que sustenta el presente reclamo de cumplimiento contractual.
En efecto, de la documentación acompañada surge que la unidad funcional objeto del contrato de compraventa estaba constituido por una unidad “destinada a Estudio Profesional”.
Tal finalidad, tampoco se ve puesta en duda por lo que surge del contrato de constitución del Fideicomiso, donde no se establece que el destino de las unidades funcionales a construir fuera habitacional. Allí se acordó que el destino del edificio sería definido con posterioridad, por lo que se admitió que las unidades funcionales tendrían el destino convenido en los acuerdos particulares que se suscribiesen para la enajenación de las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 289582-2022-0. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros c/ Induplack fiduciaria S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 01-06-2023. Sentencia Nro. 98-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANIMO DE LUCRO - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°).
Al respecto, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del CCCN; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006).
De este modo, según la normativa aplicable, encontrándose fuera de discusión que la unidad adquirida por la parte actora se halla destinada -según la cláusula primera del boleto de compraventa acompañado a la causa- a uso profesional, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia del presente fuero (v. arts. 5, incisos 1 y 2, y 7 del CPJRC).
En consecuencia, la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 289582-2022-0. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros c/ Induplack fiduciaria S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 01-06-2023. Sentencia Nro. 98-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - TAREAS PROFESIONALES - REGULACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso diferir la regulación de los honorarios profesionales de la perito Traductora Pública, para el momento en que se dicte una resolución que ponga fin al proceso.
La Profesional se agravió contra dicha resolución argumentando que la regulación de sus honorarios debía ser realizada antes de la finalización del proceso conforme el carácter alimentario de la misma y que en el caso de volver a convocarla, se disponga una nueva regulación una vez efectuada la nueva pericia.
Sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, no sólo por el carácter alimentario de los mismos, sino también por la desvalorización de nuestro signo monetario. Señaló además que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público ya que la regulación global, sería realizada a valores de ese momento, por lo que resultaría mayor. Explicó que también atentaría contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia, dado que cualquier empleado o miembro del Poder Judicial recibe su pago mensual y que no era justo que un perito después de realizar su trabajo deba esperar meses o años mientras sigue trabajando, costeando todo tipo de gastos, soportando no sólo la incertidumbre sobre el monto de los honorarios, sino también el momento en el que se regularían. Por último, expresó que tanto la Constitución Nacional como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen sus derechos al cobro de honorarios por la labor realizada.
Ahora bien, entendemos que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver sobre el pago de costas, conforme el artículo 356 Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando la destacada profesional, hasta donde se conoce, podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado en el caso.
Por otra parte la ley aplicable al caso de los traductores públicos (Ley Nº 20.305 del ejercicio de la profesión de traductores públicos a cuya aplicación remite el artículo 359 Código Procesal Penal de la Ciudad) no determina que la regulación deba practicarse en momento alguno, más de su análisis integral resulta lógico afirmar que ella debe hacerse cuando la tarea del profesional hubiese finalizado.
Por lo demás, sin desconocer su derecho y el carácter alimentario de las sumas que le corresponden, cabe destacar que de sus agravios no se advierten fundamentos suficientes sobre el motivo por el cual resulta razonable que sea ahora, y no al finalizar de manera completa su labor en esta causa, cuando se regulen sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303364-2022-2. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto esta dispuso regular los honorarios de los peritos intervinientes.
En el presente caso la A quo realizo un análisis de las tareas llevadas a cabo por los peritos y considero adecuados los montos fijados en concepto de honorarios, y que aquella era ajustada a derecho en los términos de la Ley 5134 y disposiciones de los Consejos Profesionales de Ingeniería Civil CPIC y de Arquitectura y Urbanismo CPAU, aplicando HONORARIOS SUGERIDOS POR CPAU – ICC MARZO 2023/ABRIL 2023 (Art. 1. 13 Honorarios por Tiempo Empleado y Art. 10. 7 Honorarios por Peritajes).
La Defensa, por su parte, impugna esa decisión por considerar elevados los honorarios regulados por el A quo, atento a que sus argumentos son endebles y que el monto fijado resulta irrazonable.
En efecto, se observa que la complejidad de las labores desempeñadas por los peritos permite suponer que su realización implicó una actividad prolongada en el tiempo, ya que plantearon su plan de acción el 4 de octubre de 2022 y recién pudieron darlas por finalizadas el 21 de marzo del corriente, momento en el cual tuvieron un encuentro con la Fiscal de grado para informarle los detalles de todo lo efectuado.
Es decir que, no sólo las tareas resultaron prolongadas, insumiendo a los profesionales una gran cantidad de horas de trabajo -calculadas por ellos en 67-, sino que, a lo largo de las mismas debieron efectuar traslados, reuniones de equipo y evaluar trabajos de terceros.
Asimismo, los presentantes no hicieron más que sumar los valores previstos para cada hora de trabajo de conformidad con lo aconsejado por el CPAU ($ 27.439,82 por las primeras 5 horas + ($ 5.487,96 x 62 horas restantes). Por otra parte, respecto del valor asignado a cada informe pericial ($70.000), es poco más del doble del mínimo sugerido por el mismo Consejo ($ 31.709,90 a valores actualizados), con lo que tampoco aparenta ser inadecuado tratándose de trabajos realizados en tribunas de un Estadio de fútbol profesional que presenta una gran envergadura, y de los temas que debieron ser abordados, donde incluso se les pidió verificar si existía o no peligro de derrumbe en una de sus tribunas -denominada “Tercera Bandeja Sur”-. Finalmente, mucho menos luce desproporcionado el monto solicitado por viáticos ($7.200).
Así las cosas, considero que corresponde confirmar el monto de honorarios regulado por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DESIGNACION DE PERITO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado donde se regularon honorarios a uno de los peritos.
En el presente caso la A quo regulo los honorarios de uno los peritos actuantes en el marco de las presentes actuaciones.
Los cuales fueron impugnados por la Defensa en tanto el nombrado no había sido designado por la Fiscalía para intervenir como perito, ni, en consecuencia, aceptó cargo alguno.
Del análisis del caso en cuestión surge que este no ha sido designado como perito en las presentes actuaciones, sino que, conforme surge del decreto Fiscal de fecha 31 de agosto de 2022, solo fueron desinsaculados dos de los peritos, quienes luego incorporaron al tercero como consultor en la presentación que realizaron el 3 de febrero del corriente (conf. fs. 336).
Obsérvese que las únicas aceptaciones de cargos fueron las que realizaron los peritos, y que el Ingeniero ni siquiera se encuentra dentro de la nómina de profesionales ofrecidos por el Consejo de la Magistratura.
En este contexto, deviene evidente que fue llamado para participar por cuenta de los peritos designados, con lo que no corresponde que se le regulen honorarios en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados a los peritos sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
En las presentes actuaciones el Juez de grado consideró que si bien su intervención había sido asignada por el Ministerio Público Fiscal, el obligado al pago debía ser el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, en razón de que “…los peritos actuantes en este expediente fueron designados como expertos oficiales a partir de un listado brindado por el Consejo de la Magistratura”.
La Defensa se agravia al entender que en los casos en los cuales los peritos que actúan en el marco de la investigación preparatoria -y no a fin de asegurar el derecho de defensa como es un intérprete de idioma-, como ingenieros, arquitectos, médicos, calígrafos, cerrajeros, veterinarios, entre otras profesiones, sus emolumentos corresponden ser pagados por la parte condenada en costas, conforme lo disponen los códigos de forma (v.gr. art. 33 Ley N° 1217, art. 14 Ley N° 12, art. 343 Ley N° 2303) y/o quien diera origen al gasto. Ello, aun estando inscriptos bajo la organización de este Organismo.”
Ahora bien, ocurre que si bien la selección de los peritos se realiza comúnmente de un listado que confecciona y ofrece el Consejo de la Magistratura, no puede perderse de vista que la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas (como en este caso, donde ha existido un archivo fiscal), en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso.
En este marco, es insoslayable señalar que la actuación de los peritos radicó, pura y exclusivamente, en una solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal a raíz de una denuncia realizada por uno de sus integrantes, denuncia que generó una investigación que, finalmente, fue archivada.
Tampoco puede obviarse que si bien la Fiscalía recurrió a distintos organismos públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a pesar de ello decidió igualmente solicitar la participación de expertos independientes para confeccionar informes periciales.
De este modo, es dable advertir que si bien el Ministerio Público Físcal contaba con multiplicidad de organismos estatales que podían verificar –y verificaron- sin erogación adicional alguna el supuesto peligro existente en la tribuna del estadio en cuestión, de todos modos decidió contratar peritos de oficio. Ello justifica que, dadas las características del caso, el costo de tomar esta decisión no puede ser ahora cargado sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que ninguna intervención tuvo en este trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
Para así decidir el A quo puso en relieve que la actuación de los peritos tuvo como fin “…garantizar los derechos de los presuntos afectados en el marco del proceso y dilucidar la materialidad de la conducta imputada”.
En cuanto al argumento, referido a que el gasto generado obedecía a garantizar el derecho de defensa, tampoco puede compartirse, en tanto surge de las presentes actuaciones que las tareas encomendadas a los peritos contratados, se referían específicamente a determinar si existía algún riesgo o peligro en la Tribuna Popular del estadio –es decir, corroborar la hipótesis acusatoria- y no garantizar el derecho de defensa de la parte acusada, en tanto esta última ya se había presentado en el caso con patrocinio letrado y había contratado –por su parte- los servicios del estudio de ingeniería.
En definitiva, como lo afirma la recurrente, la intervención de los peritos en autos no tuvo la finalidad de resguardar el derecho de defensa de los presuntos afectados en el proceso, sino que la Fiscalía consideró necesaria su actuación para verificar si la denuncia realizada por uno de sus integrantes tenía o no asidero, lo que finalmente no ocurrió, ya que optó por archivar las actuaciones en los términos del artículo 212 inc. e) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, tratándose el Ministerio Público Fiscal de un organismo dotado de autonomía funcional y autarquía (conf. art. 1 de la ley 1903), no existen razones para eximirlo del pago de los gastos que genere en un proceso, en un caso donde podría haber determinado sin costo adicional alguno las circunstancias necesarias para establecer si se daban los presupuestos fácticos de la contravención que estaba investigando.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien requirió la asistencia al proceso de los peritos con la finalidad de verificar si en autos se configuraba la infracción contravencional endilgada al acusado, todo ello a pesar de que también se encontraban interviniendo con idéntico fin otras agencias y organismos estatales, concluyo que es la parte acusadora quien debe afrontar los honorarios de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEROS FRANQUEROS - TAREAS PROFESIONALES - PRESTACION DE SERVICIOS - HECHOS NUEVOS - CONCURSO DE CARGOS - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la parte actora, con costas a la demandada.
El actor dedujo recurso de revisión, contra la Resolución a través de la que se la dejó cesante por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a y c de la Ley Nº471, en función de lo establecido en el artículo 62, inciso e, de la misma ley.
Con posteridad, el actor denunció, como hecho nuevo, la emisión de una Disposición DI- a través de la que el director del Hospital donde prestaba servicios dispuso llamar a selección interina para cubrir seis (6) cargos de enfermería donde se dispuso que había 6 (seis) cargos vacantes y se mencionaba expresamente su baja.
Presentó un recurso jerárquico contra esa disposición, alegando vicios en la motivación en tanto el acto segregativo no se encontraba firme en razón de la impugnación judicial en trámite.
En efecto, la alegación de hechos nuevos se encuentra regulada en el artículo 295 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Conforme la doctrina, la invocación de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado" 4ª ed., t. I, p. 683 y jurisprudencia allí citada).
En el caso, "prima facie", se encontraría cumplida la circunstancia expuesta en tanto, el documento introducido podría, eventualmente, influir en la cuestión sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355252-2022-0. Autos: M. S. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - DESIGNACION DE OFICIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que no era parte en el proceso, por lo que entendió que carecía de fundamentación fáctica y jurídica la decisión del "A quo" de imponerle el pago de los honorarios de dicha profesional. Señaló que los mismos deberían ser pagados por la condenada en costas, según los códigos de forma.
Ahora bien, cabe señalar que la profesional interviniente fue designada de oficio, ya que se encuentra inscripta en los registros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, abonando a dicho organismo un arancel para estar incluida en la confección los listados de profesionales.
En el caso, la labor de la profesional aseguró el pleno ejercicio del derecho de defensa al oficiar de intérprete de un testigo que no comprendía el idioma español.
Por otra parte, y sin perjuicio de la autarquía administrativa y presupuestaria que el legislador le reconoce al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura a través de la Ley Nº 1.903 no puede ello interpretarse como un apartamiento del rol que la Constitución de la Ciudad atribuye a dichos organismos.
En atención a lo manifestado precedentemente y considerando que la designación de la profesional en autos tuvo como finalidad cumplir con la administración del servicio de justicia, corresponde al Consejo de la Magistratura de la Ciudad afrontar el pago de los honorarios devengados

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272688-2022-1. Autos: Oficial Mayor N., V. O y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, coincido con la Magistrada de grado en que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver el pago de las costas, conforme con el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando la perito podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado al caso.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Nº 5134 en ese sentido, dispone que aun sin petición de los abogados y procuradores de las partes, se procederá con la regulación de honorarios correspondientes, al dictar sentencia.
Si bien, la Ley Nº 20.305 del ejercicio de los traductores públicos (25/4/1973), a cuya aplicación remite el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no determina el momento de su aplicación, de su análisis integral se puede afirmar que la regulación debe realizarse al culminar la tarea profesional.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución remitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2023.

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PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, coincido con la Magistrada de grado en que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver el pago de las costas, conforme con el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando la perito podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado al caso.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Nº 5134 en ese sentido, dispone que aun sin petición de los abogados y procuradores de las partes, se procederá con la regulación de honorarios correspondientes, al dictar sentencia.
Si bien, la Ley Nº 20.305 del ejercicio de los traductores públicos (25/4/1973), a cuya aplicación remite el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no determina el momento de su aplicación, de su análisis integral se puede afirmar que la regulación debe realizarse al culminar la tarea profesional.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución remitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31195-2023-1. Autos: Elmawardy, Salwa Sally M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, la retribución de los gastos viáticos y el evitar la incertidumbre sobre el cobro efectivo de los eventuales honorarios, puede encontrar solución en lo normado por los artículos 368 y 372 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, aplicable supletoriamente en los aspectos procesales no reglados por el Código Contravencional del fuero.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31195-2023-1. Autos: Elmawardy, Salwa Sally M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - TAREAS PROFESIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto reclamar la equiparación a promotora social en el programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA), con el correspondiente pago de las diferencias salariales.
En efecto, no surge con claridad, en qué consisten concretamente los quehaceres de “articulación” con otros organismos e instituciones que ambas testigos le atribuyen. En esta línea, la descripción de funciones de la actora presenta un grado de generalidad tan amplio que permitiría considerarla a cargo de funciones que el Reglamento Operativo del Programa CooPA asigna al coordinador (v., en particular, puntos a, d, e, f y h de las Funciones de la coordinación, en el Anexo I de la Disp. 167/DGNyA/11).
Finalmente, no han sido aportados elementos que permitan concluir que otras personas a las que se les encomendaron diferentes áreas dentro del programa hayan sido encasilladas en el puesto que pretende la actora.
En ese orden de ideas, el Juez de grado concluyó que no se acreditó que la Administración incurriera en un tratamiento arbitrario y desigual con relación a los demás agentes en cuanto a la remuneración percibida (v. Act. 3100475/21 del 29/12/21, consid. VIII.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yáñez, María Inés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - TAREAS PROFESIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto reclamar la equiparación a promotora social en el programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA), con el correspondiente pago de las diferencias salariales.
En efecto, la alegada intervención de la actora en la planificación y dictado de talleres para la promoción del conocimiento de sus derechos por parte de los destinatarios del Programa CooPA, no es un rasgo que distinga a la labor específica de la actora sino que se trata de aspectos contenidos en la descripción de las responsabilidades primarias de la Dirección General de Niñez y Adolescencia y de las acciones a cargo de la Gerencia Operativa de Fortalecimiento de Vínculos Familiares y Comunitarios que se encuentran previstas en la reglamentación de la estructura organizativa del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat que realiza el Anexo II del Decreto 280/20 (v. en particular, puntos 6.2 y 6.2.1). Por otro lado, en principio, estas labores parecerían superponerse con las propias del “Área Talleres de Capacitación” cuya subcoordinación fue encargada a otra persona (v. art. 7° de la Disp. 148/DGNyA/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yáñez, María Inés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - TAREAS PROFESIONALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto reclamar la equiparación a promotora social en el programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA), con el correspondiente pago de las diferencias salariales.
En efecto, no fue demostrado que las funciones concretas desplegadas en el Programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA) por la actora deban ser calificadas en forma ineludible como propias del puesto de “promotor social”. El examen de la cuestión planteada no puede prescindir de la consideración de las normas que regulan el diseño del escalafón, pues centrar el análisis –con exclusividad– en el dato de que serían equiparables (sobre la base de constancias como las obrantes en autos) no constituye una derivación razonada del derecho aplicable.
Si se soslayara lo anterior, con fundamento en apreciaciones meramente subjetivas e imprecisas, quedaría desvirtuado el principio de que a cada posición en el escalafón corresponde una determinada remuneración, ínsito en toda organización administrativa estatal, con el consecuente desequilibrio de un sistema de carrera administrativa que impone requisitos ineludibles tanto para el ingreso como para la promoción, tales como, entre otros, la existencia del puesto vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yáñez, María Inés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - TAREAS PROFESIONALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto reclamar la equiparación a promotora social en el programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA), con el correspondiente pago de las diferencias salariales.
En efecto, aclaro que, a mi entender, en las presentes actuaciones la actora no pretende el reencasillamiento sino la equiparación salarial, y en consecuencia corresponde desestimar el recurso de la apelante y, por consiguiente, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yáñez, María Inés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
En el presente caso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sostiene que el pago de los honorarios le correspondería la Fiscalía, dado que fue la requirente de la presencia de la traductora.
Ahora bien, es preciso señalar que la intervención del traductor hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad) del imputado que no conoce de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual el resultado del proceso no resulta óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte el pago.
Es que, según enseña Maier, la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación y “Nadie puede defenderse de algo que no conoce. Es por ello que, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, debe ser puesto en conocimiento de la imputación correctamente” (Maier, Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, 2da edición, Editores del Puerto S.R.L., 1996, p. 559).
En orden a lo explicado y teniendo en cuenta que se ha resguardado al máximo su derecho de defensa, es que corresponde establecer que el pago de los honorarios lo afronte el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pues el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
En el presente caso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sostiene que el pago de los honorarios le correspondería la Fiscalía, dado que fue la requirente de la presencia de la traductora.
Ahora bien este agravio no podrá prosperar, ello así dado que el contar con un perito que oficie de traductor a los efectos de la comprensión del idioma en el que se realiza la imputación, su correlato en el juicio y todo lo acontecido en estos obrados, forma parte del derecho de defensa en juicio.
En este sentido, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cuenta con un cuerpo de peritos traductores gratuitos, debiendo sortearse uno de las listas confeccionadas al efecto, no resultando posible que el imputado concurra con uno de su confianza, como sí ocurre con los letrados defensores. En virtud de lo expuesto, si desde los estrados judiciales se determina quién es el traductor y éste percibe honorarios, dado que lo que se garantiza es el ejercicio pleno de la defensa en juicio, es el Estado el que debe hacerse cargo de sus honorarios; y en este caso, el Consejo de la Magistratura local, ya sea que se haya condenado en costas al imputado o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - MONTO - DETERMINACION DEL MONTO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
Ahora bien, cabe establecer si la suma ha sido correctamente fijada dada la tarea profesional realizada por la intérprete o, por el contrario, se impone que esta Alzada la disminuya, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en el artículo 13 de la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la regulación (...) no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803). Al momento de expedirse la Magistrada de grado sopesó detenidamente la complejidad del asunto, meritó la labor y la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado por la perito.
Así, coincidimos con el temperamento adoptado por la A quo que fijara la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) que por lo demás aparece ecuánime. Máxime cuando, la decisión tuvo en consideración los parámetros del cuadro tarifario actualizado sin realizar un simple cálculo matemático que arrojara una suma desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, por su labor realizada en las audiencia de mediación.
La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que en la resolución no se había indicado expresamente qué organismo deberá regular honorarios a favor del perito intérprete, sino que se resolvió notificar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Agregó que la intervención del perito se realizó dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal y no en sede judicial, correspondiendo a dicho organismo solventar los emolumentos del perito intérprete.
Ahora bien, sin perjuicio de que la presencia del traductor haya sido en audiencias dentro del ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que su participación resultó indispensable para que el Juez cuente con las herramientas necesarias para arribar a la decisión de homologar el acuerdo y consecuentemente, se extinga la acción contravencional, en los términos de la normativa citada.
No podemos obviar, que a través de la designación de tal profesional se busca garantizar al imputado que no puede comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa y así entender completamente los alcances de la imputación o del proceso mismo, lo que importa no sólo una necesidad también una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 de la Constitución de la CABA). En efecto, dicho artículo no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51992-2023-1. Autos: Po Jan Yang Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - MONTO

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que el monto regulado en concepto de honorarios del perito traductor público ($ 360.000) era exorbitante y elevado en relación a la actividad desplegada en sus actuaciones.
Ahora bien, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado de grado evaluó la normativa aplicable, es decir el artículo 29 de la Ley Nº 20.305 y el cuadro tarifario sugerido por el Colegio Público de Traductores de la Ciudad.
Además el Juez valoró la intervención del perito traductor intérprete el cual asistió virtualmente a tres audiencias de mediación, en las que las partes expusieron sus intereses y lograron llegar a un acuerdo, cuya duración aproximada fueron 4 horas, en total.
Por ello, y teniendo en cuenta el tipo de acto procesal (solución alternativa del conflicto) en la que ofició de intérprete, la solución al conflicto a la que su labor contribuyó, como así también el tiempo insumido y la depreciación monetaria desde su realización, entendemos que el monto fijado de trescientos sesenta mil (360.000) pesos resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51992-2023-1. Autos: Po Jan Yang Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - PROFESIONES LIBERALES - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - ANIMO DE LUCRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial.
Se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021).
De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019).
Asentado ello, corresponde destacar que, si bien las actoras solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley N° 24.240, lo cierto es que tal solicitud se contradice con los términos en el que sustentaron el presente reclamo de cumplimiento contractual.
En efecto, del escrito de demanda surge que el bien que motivó el presente conflicto fue “…adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención del estudio jurídico, la tramitación de casos y la atención de clientes” y que “…la conducta de las demandadas provocó en la actora diferentes daños vinculados a la imposibilidad de comunicarse, acceder y difundir información personal y laboral, llevar adelante la actividad profesional de la actora…”, siendo ello una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y que, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conf. artículos 1°, 2° y 3°).
En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100896-2023-0. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024. Sentencia Nro. 26-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - PROFESIONES LIBERALES - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - ANIMO DE LUCRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial.
En efecto, ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023).
Ahora bien, encontrándose fuera de discusión que el bien adquirido por la parte actora se hallaba destinado -según sus propios dichos- a uso profesional -celular adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención de un estudio jurídico-, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia de este fuero.
En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100896-2023-0. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024. Sentencia Nro. 26-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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