DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION

El artículo 18 de la Ley Nº 18.829, que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo, contiene disposiciones de protección para quienes contraten con las agencias de viajes, de tenor similar a las previsiones en materia de información a los fines de formación del contrato que contiene la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. No obstante, si bien el Decreto Nº 2182/72 complementa el texto de la Ley Nº 18.829 y reglamenta la actividad, establece una situación genérica de excepción, que exime de responsabilidad a las agencias
En consecuencia, la obligación de respetar los contratos, las tarifas convenidas y la veracidad de la propaganda que realicen las agencias de viajes a fin de promover sus actividades, no es la misma cuando, por ejemplo, el servicio prestado es de intermediación entre el cliente y la aerolínea que, por el contrario, cuando la agencia ofrece un servicio de viaje que incluya traslados, hotelería, excursiones, etc.
Sentado ello, la norma reglamentaria de mención resulta suficiente para descartar la responsabilidad de quien no resulta responsable de los defectos surgidos en el servicio contratado debido a que la calidad de intermediaria de la agencia, se encuentra prevista como eximente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 698-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE VIAJE - AGENCIA DE VIAJES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES

Con relación al incumplimiento en el que incurrió la agencia de viajes –al vender un servicio diferente al que el cliente creyó contratar- debe señalarse que los efectos de ello no se reducen a la mera frustración en la contratación del viaje. Ello por cuanto, tal como se ha plasmado en vasta legislación comparada –verbigracia España- el resarcimiento para este tipo de casos debe ser amplio, toda vez que incluye la frustración de las expectativas generadas. Nótese que al celebrar esta clase de acuerdos el particular no sólo contrata el mero traslado a un lugar distinto sino que, por lo general, conviene el destino de sus vacaciones con todo lo que ello implica y con la particularidad que frente al fracaso de éstas deberá aguardar hasta la próxima oportunidad de concretarlas. En este sentido cabe recordar también que la legislación en materia de derecho del trabajo protegen tal instituto en atención a su importancia para la salud, entre otras proyecciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 423-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6640.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA - EJECUCION DEL ACUERDO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, no corresponde que ambas empresas codemandadas respondan por la mora.
En efecto, la solidaridad de las obligaciones no se presume, debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no está prevista para un caso como el de autos y tampoco fue convenida.
En consecuencia, cada quien debe aquello asumido en el acuerdo y responde individualmente en caso de incumplimiento (artículos 766 y 808 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, no se advierte una duda que deba resolverse en favor del consumidor o un supuesto en que se debata la naturaleza de la responsabilidad de las empresas. Solo se trata de que el consumidor reclame lo convenido en los términos pactados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, la ejecución de un acuerdo homologado se rige por las mismas reglas que la ejecución de una sentencia (artículos 18 y 19 de la Ley N°26.993; artículo 5, inciso 7 de la Ley N°6.407)
En este sentido, la intervención judicial no fue instada a efectos de dilucidar aspectos de la cuestión inicial sino hacer efectiva la ejecución del acuerdo.
Por ello, el caso en debate no está comprendido por lo previsto en el artículo 40 -del Capítulo X sobre Responsabilidad por Daños- de la Ley N°2.4240, que determina la solidaridad de los responsables por daños ocasionados al consumidor, ya que en el caso no se ha concluido que la parte actora hubiese padecido un perjuicio que justifique un resarcimiento sino que se persigue el pago del dinero que la aerolínea se obligó a entregar como resultado de una conciliación.
De hecho, el objetivo de la instancia conciliatoria es justamente evitar el trámite que hubiese podido determinar -o no- la obligación de reparar un daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En virtud de dicho acuerdo, la empresa se obligó a otorgar al actor dos pasajes para volar desde Buenos Aires a Rio de Janeiro (Brasil).
En este marco y tal como sostuviera el Fiscal de grado, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo estableció la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad hasta tanto sea transferida la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y, en lo que respecta a la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el COPREC, previó su tramitación conforme el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 5, 243 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En efecto, el acuerdo conciliatorio que se pretende ejecutar en autos versa sobre la emisión de pasajes aéreos adquiridos a través de la plataforma electrónica de una empresa de turismo, sin que se haya incluido como parte integrante del frente demandado –ni como parte requerida en el marco del referido acuerdo– a línea aérea alguna.
Ello así, en el caso concreto no se encuentra comprometida la interpretación y aplicación de legislación aeronáutica, de naturaleza federal, la cual por otra parte no prevé la ejecución de los acuerdos homologatorios ante el COPREC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
Respecto de la cuestión de fondo, la actora afirma que opera como agencia de viajes en los términos de la Ley N° 18.829 y resulta, por tanto, una intermediaria entre los pasajeros y los proveedores de servicios turísticos. Para el desarrollo de su actividad cuenta con una licencia otorgada por el Ministerio de Turismo de la Nación y cita el artículo 14 del Decreto N° 2182/72, reglamentario de la Ley N° 18.829.
Conforme esas normas, según postula, serían las compañías aéreas quienes, eventualmente, deberían responder frente al consumidor.
Este argumento ya ha sido desestimado en otro pleito vinculado a los hechos debatidos en este expediente. En efecto, tanto la recurrente como la denunciante dan cuenta de la causa judicial iniciada a raíz de este conflicto ante el fuero Civil y Comercial Federal.
Surge de dicho pronunciamiento que aquel Tribunal no consideró que la normativa especial de las agencias de viaje resultara un impedimento para concluir que la aquí actora había incurrido en la transgresión de la disposición de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que diera lugar, precisamente, a la multa impugnada en autos.
Luego de recordar que el bloque normativo específico “…está impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo…”, la Cámara afirmó que “[l]a agencia de viajes estaba obligada a respetar los términos del servicio ofrecido y publicitado. Ello es relevante en materia de obligaciones asumidas en una relación de consumo, pues el contrato quedó perfeccionado por la manifestación de la aceptación del actor a la oferta publicada por la demandada y por el cumplimiento de la condición (arts. 1144 del Código Civil y artículo 19 de la Ley N° 24.240). La agencia de viajes no cumplió con eficiencia y profesionalidad la obligación asumida frente al usuario/consumidor, que comportaba estar en condiciones de cumplir con la promoción, es decir, ser exitoso en su gestión de compra de los billetes aéreos en esas condiciones (…) Cuando la oferta se coloca a disposición del público, los proveedores están obligados por los términos, plazos, condiciones y modalidades del ofrecimiento”.
Así pues, la propia recurrente invoca una sentencia firme que tuvo por configurada la transgresión a la LDC que diera lugar a la multa. De allí que no pueda aducir ahora que, en su condición de agencia de viajes, no tenga obligación de responder frente a quien contrató el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - MODIFICACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente afirma que el denunciante tenía conocimiento de que la emisión de los pasajes tenía una demora de 48 horas, lapso durante el cual la tarifa, como se indicaba en el mail de confirmación, podía sufrir variaciones.
Agrega que en reiteradas oportunidades ofreció soluciones al denunciante, las que fueron rechazadas.
Cabe precisar que no asiste razón a la firma cuando sostiene que el consumidor había sido informado de que la emisión de pasajes tenía una demora de 48 horas, y que durante ese lapso la tarifa podía sufrir variaciones.
De la comunicación que envió la empresa surge que, en efecto, el cliente recibiría en 48 horas “…un e-mail con el ticket electrónico que deberá presentar en el aeropuerto”.
Sin embargo, no surge de esa pieza la posibilidad de que el precio de los pasajes sufriera alguna variación en los términos que pretende la recurrente. Antes bien, el tenor de ese correo da cuenta de que la operación se encontraba perfeccionada, y que solo restaba la emisión de los comprobantes necesarios para abordar los vuelos. Si bien la firma habría advertido que la tarifa no estaría garantizada hasta el momento de acreditación del pago, soslaya que el consumidor había realizado el depósito bancario del total del importe estipulado con anterioridad al cambio normativo invocado por la empresa. Nótese, a ese respecto, que aun si por hipótesis los términos de la contratación pudiesen ser modificados luego de dicho depósito, la demandada no explica por qué dicho pago no se habría acreditado previo al incremento de la alícuota en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC)l e impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente sostiene que la administración no ha fundado adecuadamente la decisión relativa al monto de la multa impuesta.
En este punto, los argumentos expuestos no se condicen con los considerandos del acto impugnado. Nótese que la actora hace referencia a extremos que no fueron consignados en el acto impugnado a los efectos de la graduación de la multa (su posición en el mercado o el beneficio obtenido), mientras que soslaya otros expresamente ponderados.
En efecto, la apelante no controvierte lo señalado por la DGDyPC en punto a su condición de reincidente.
Así pues, la administración explicitó cuáles han sido las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Tampoco se advierte que la multa resulte desproporcionada, más aún teniendo en cuenta que el monto establecido se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de la escala fijada en el artículo 47 de la LDC en la redacción vigente a la fecha de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - MONTO DE LA MULTA - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente objeta lo decidido en punto al daño directo, atento que el reclamo deviene abstracto y carente de fundamento.
Cabe señalar que la sentencia judicial del fuero Civil y Comercial Federal acompañada a estos autos es posterior al acto administrativo impugnado.
Habida cuenta de ello, no resulta objetable que la DGDyPC fijara, en su oportunidad, una suma en concepto de daño directo.
Sin perjuicio de ello, el daño directo al que fue condenado el recurrente debe considerarse subsumido dentro de los rubros indemnizatorios solicitados judicialmente por el consumidor y reconocidos en sede federal.
Vale señalar que en el marco de este proceso el denunciante no desconoce dicho pago, aunque destaca que esa circunstancia no obsta a la procedencia del daño punitivo.
En consecuencia, si bien a mi juicio no resulta ilegítima la decisión de la DGDyPC en tanto establece un monto en concepto de daño directo, corresponde tener por cumplida en ese punto la disposición impugnada mediante las sumas dadas en pago en la causa judicial antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde desestimar la solicitud del denunciante respecto del daño punitivo en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
Como surge de la sentencia que invocan las partes ante el Fuero Civil y Comercial Federal, el denunciante solicitó una suma por ese concepto en la causa iniciada en el fuero federal, con anterioridad a su presentación en estos autos. Sin embargo, la sentencia de Cámara en ese proceso desestimó ese rubro en la inteligencia de que la conducta de la demandada, más allá de resultar jurídicamente reprochable, no justificaba -por su gravedad o consecuencias- la imposición de una condena en concepto de daño punitivo.
Lo cierto es que si bien el denunciante reitera su pretensión en estos autos, no demuestra que su solicitud se apoye en hechos distintos de los ponderados en aquel proceso.
Habida cuenta de ello, expedirse sobre esta cuestión implicaría la revisión de aquella sentencia, lo que excede la jurisdicción de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nº 36/2019, Nº 37/2019 y Nº 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nº 139/2020, Nº 994/2021 y Nº 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia referidos en la resolución apelada. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del presente caso. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que la competencia federal se encuentra determinada en el artículo 116 de la Constitución Nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, limitada y de excepción, circunscripta a los casos mencionados en el mentado artículo (Fallos:1:170; 10:134; 190:170; 283:429; 302:1209; 313:1218; 319:2857; entre otros).
Por lo tanto, los casos no previstos allí deberán quedar bajo la competencia de los tribunales ordinarios y, por consiguiente, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo (Fallos: 14:26).
En esta línea de ideas, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la competencia federal “ratione materiae” procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados internacionales. A su vez, aclaró que ello implicaba que la cuestión federal debía ser medular para la resolución del litigio (Fallos: 326:1372).
De las premisas hasta aquí postuladas, puede colegirse que, en aquellos casos en los cuales existan dudas acerca de la norma aplicable o haya concurrencia entre normas federales y normas de derecho común, deberá estarse a la competencia ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, es dable poner de resalto el gran avance en la implementación de la competencia legislativamente atribuida al fuero para asuntos en los que se encuentre involucrada una relación de consumo en términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, del artículo 3° de la Ley Nº 24.240 y del artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, he de destacar, en primer lugar, la decisión del legislador de dotar de competencia 6 juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley Nº 6.286 de la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
La norma incorpora en la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario la incumbencia de “Relaciones de Consumo” (art. 1º), aplicada a los juzgados de primera instancia y a esta cámara de apelaciones (arts. 5º y 3º) respectivamente.
También, es dable poner de resalto que el 19 de abril de 2021 entró en vigencia el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la Ley Nº 6.407, cuya sanción resulta de gran trascendencia en el proceso de autonomía porteña.
Finalmente, por Ley Nº 6.485 se modificó la Ley Nº 7. En lo que aquí interesa, se modificó la composición y competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
De este modo, en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que la actora y la demandada —en su carácter de comercializadora de servicios turísticos— celebraron un contrato de transporte aéreo cuyo servicio no se pudo realizar debido la prohibición de circulación de personas y suspensiones de viajes aéreos como parte de las medidas tomadas por el gobierno nacional para impedir el avance de la pandemia de Covid-19.
Por otra parte, tampoco existe controversia en cuanto a que la demandada no efectuó la devolución del dinero pagado por los pasajes no utilizados frente a los reclamos de la actora.
Asimismo, cabe señalar que no se encuentra cuestionada la decisión de grado en cuanto a que la cancelación de los vuelos por las medidas de restricción adoptadas por la pandemia resulta un hecho ajeno a la demandada y, por lo tanto, es eximente de la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual, pero no así en su negativa al reembolso de los pasajes.
La demandada cuestiona la condena a abonar el importe de los pasajes aéreos por cuanto entiende que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho dañoso ya que actuó como “intermediario entre la línea aérea y los pasajeros” y no era la empresa quien establecía políticas de reembolso.
Pues bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el del caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, pues en tal caso, se reputa al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una relación de consumo.
En consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS DE CONSUMO - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 establece en su artículo 1º que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo.
Asimismo, el Decreto Nº 2.182/72 —reglamentario de la Ley N° 18.829—, en su artículo 13 dispone que “[l]os servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren”.
En esta línea, el artículo 14 del mismo decreto dispone —en lo que aquí interesa— que las agencias de viajes “serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales […]”, sin embargo “[q]uedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
Por otro lado, el artículo 15 establece en su parte pertinente que “[l]os precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada”.
A su vez, el artículo 24 prevé que “se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato […]”.
Pues bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el del caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, pues en tal caso, se reputa al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una relación de consumo, en la que debe protegerse a la parte débil, que es el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de este tipo de prestadores (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, T° III, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 190, cit. en el fallo de CNCom., Sala A "in re" “Golluscio Guzzi Stephanie Milagros y otro c/ Despegar.Com.Ar
S.A. y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona la condena a abonar el importe de los pasajes aéreos por cuanto entiende que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho dañoso ya que actuó como “intermediario entre la línea aérea y los pasajeros” y no era la empresa quien establecía políticas de reembolso.
De la prueba agregada en el expediente surge que la actora acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" de la demandada, celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la demandada, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, en tales condiciones, la empresa no puede pretender eximirse del cumplimiento de la devolución del importe de los pasajes aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, como se dijo, de una relación de consumo (cf. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, "in re" “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).
En consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona la condena a abonar el importe de los pasajes aéreos por cuanto entiende que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho dañoso ya que actuó como “intermediario entre la línea aérea y los pasajeros” y no era la empresa quien establecía políticas de reembolso.
En este marco, si bien no resulta cuestionable que la Ley N° 18.829 y su Decreto Reglamentario N° 2182/72 conforman la ley especial en relación con la materia de que aquí se trata, no es posible soslayar que la LDC es una ley general, que contiene reglas protectoras y correctoras de orden público que vienen a completar —no a reemplazar— el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cf. CNCom., Sala A, "in re" “Golluscio Guzzi Stephanie Milagros y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).
En otras palabras, a partir de la sanción de la LDC —y en especial luego de la reforma introducida por la Ley N° 24.999—, la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo (cf. Barreiro, Karina “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 2016-D-1).
Bajo tales premisas, en el caso resulta aplicable el artículo 40 de la LDC en cuanto prevé expresamente que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por demandada no alcanzan para argumentar la falta de responsabilidad en el hecho dañoso provocado por la falta de devolución del dinero de los pasajes aéreos y, por ende, no permiten apartarse de la decisión de primera instancia. Ello así, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito le resulte ajena, atento a su condición de agencia de turismo que comercializó los pasajes aéreos objeto de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño moral, su procedencia y, además, considera excesiva la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) reconocida bajo ese concepto.
En efecto, encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora, puede preverse, la configuración de una lesión moral. Ello así, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que la actora tuvo que atravesar como consecuencia de la negativa de la devolución del importe de los pasajes frente a la frustración del objeto contractual, incrementado por la pandemia y el consecuente aislamiento.
En tales condiciones, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, la demandada no ha logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría excesivo, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo aquí decidido. Ello así, dado que el "quantum" de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez quien, a su vez, tiene en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño punitivo, la procedencia de dicho rubro y, además, considera excesivo el monto de treinta mil pesos ($30.000) reconocido por dicho concepto.
Cabe señalar que el instituto bajo análisis fue incorporado al derecho del consumidor con la reforma introducida a la LDC por la Ley Nº 26.361 (BO Nº 26.361, del 07/04/08).
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
En relación con tal figura, se ha dicho que el daño punitivo consiste en aquellas “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, Derecho de Daños, Ediciones La Roca, Bs. As., 1996, 1º ed., 1º reimp., segunda parte, págs. 291/292).
De allí que se considere que “[…] se trata de un ‘extra’ o ‘plus’ (distinto a la indemnización) que se independiza del perjuicio efectivamente sufrido” (cf. Chamatropulos, Demetrio A., Los Daños Punitivos en la Argentina, Errepar, Bs. As., 2009, 1º ed., pág. 6).
Si bien algunos autores asignan a los daños punitivos tanto una función sancionatoria como disuasoria (cf. Pizarro, op. cit., págs. 302/303; Chamatropulos, op. cit., pág. 47; Kemelmajer de Carlucci, Aída R., “Conviene la introducción de los llamados ‘daños punitivos’ en el derecho argentino?”, disertación pronunciada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As, el 26/08/93; Ariza, Ariel, La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, 1º ed., págs. 154/155; Rusconi, Dante D. [coordinador], Manual de Derecho del Consumidor, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, 1º ed., pág. 428); también se ha hecho hincapié, más puntualmente, en su relevancia para evitar y reparar los efectos de ciertos ilícitos, en particular los de carácter lucrativo, en términos de costos-beneficios (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Universidad Nacional del Litoral, año 1999).
En el mismo sentido, no puede soslayarse que al momento de debatirse la incorporación del daño punitivo a LDC, se consideró la utilidad de tal figura para “[…] desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (cf. Ariza, op. cit., pág. 148).
En efecto, “[l]a pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados” (cf. Pizarro, Ramón y Stiglitz, Rubén, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, La Ley, 2009-B, 949).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño punitivo, la procedencia de dicho rubro y, además, considera excesivo el monto de treinta mil pesos ($30.000) reconocido por dicho concepto.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado;
g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
En efecto, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño punitivo, la procedencia de dicho rubro y, además, considera excesivo el monto de treinta mil pesos ($30.000) reconocido por dicho concepto.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado;
g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
En efecto, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño punitivo, la procedencia de dicho rubro y, además, considera excesivo el monto de treinta mil pesos ($30.000) reconocido por dicho concepto.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada no cumplió con la restitución del dinero abonado por la compra de pasajes aéreos cuya finalidad se vio frustrada; (ii) la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con su conducta, la empresa proveedora no impartió un trato digno a la consumidora (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha acordada para la realización del viaje, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona la condena a abonar el importe de los pasajes aéreos por cuanto entiende que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho dañoso ya que actuó como “intermediario entre la línea aérea y los pasajeros” y no era la empresa quien establecía políticas de reembolso.
De la prueba agregada en el expediente surge que la actora acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" de la demandada, celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la demandada, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, en tales condiciones, la empresa no puede pretender eximirse del cumplimiento de la devolución del importe de los pasajes aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, como se dijo, de una relación de consumo (cf. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, "in re" “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).
En consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable.
La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos.
Pues bien, cabe recordar que el actor demandó a las empresas comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
Además, en el escrito de inicio el actor refirió que las demandadas vulneraron el deber de informar, de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado.
En efecto, nos encontramos frente a una relación de consumo entre el actor, en su carácter de consumidor y las demandadas, en calidad de proveedora de servicios de transporte aéreo y, la otra, en su carácter de agencia de viajes.
La cuestión se vincula centralmente con aspectos mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable.
La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos.
El actor demandó a las empresas, comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
En el caso, la cancelación de los vuelos reconoce una causa fortuita que las demandadas no pudieron prever, como fueron las medidas de restricción adoptadas por los países respecto de la partida y el destino de los vuelos, en virtud de la pandemia desatada a nivel mundial.
Cabe concluir que los marcos normativos planteados por el recurrente (Código Aeronáutico, Convenio de Montreal de 1999 y Resolución N° 1532/98) no ofrecen una solución al presente conflicto, en tanto aquéllos no contemplan una situación como la planteada en autos, es decir, un supuesto de reparación frente a la cancelación de un vuelo motivada a una causa fortuita.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley N° 24.240 se estipuló que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
De este modo, quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley N° 24.240.
En tal sentido, se ha dicho que “el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. El derecho del consumo opera en forma directa en todos los casos en los que haya relación de consumo, pero en el derecho aeronáutico es aplicable sólo cuando el caso es ajeno al contrato de transporte aéreo, y para el contrato de transporte aéreo, cuando haya un vacío legal en el código o los convenios internacionales” (cf. CCyCF, Sala II en “Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas SA y Otro s/Daños y perjuicios”, sentencia del 3 de mayo de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - TRATO DIGNO - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable.
La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos.
El actor demandó a las empresas, comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
En el caso, la cancelación de los vuelos reconoce una causa fortuita que las demandadas no pudieron prever, como fueron las medidas de restricción adoptadas por los países respecto de la partida y el destino de los vuelos, en virtud de la pandemia desatada a nivel mundial.
Así, en atención a la situación planteada en autos y la subsidiariedad prevista en el artículo 63 de la LDC, se infiere que la solución habrá de fundarse en la normativa consumeril, en tanto no hay una norma especial que contemple la situación de autos. Nótese, asimismo, que esa es la conclusión a la que arriba el juez de grado, sin que la recurrente —más allá de invocar genéricamente normativa aeronáutica— presente argumentos concretos dirigidos a demostrar el error que atribuye a la sentencia.
En efecyo, la cuestión se vincula centralmente con aspectos mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
Ahora bien, la Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 establece en su artículo 1º que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo.
Asimismo, el Decreto Nº 2.182/72 —reglamentario de la Ley N° 18.829—, en su artículo 13 dispone que “[l]os servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren”.
En esta línea, el artículo 14 del mismo Decreto dispone —en lo que aquí interesa— que las agencias de viajes “serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales […]”, sin embargo “[q]uedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
Por otro lado, el artículo 15 establece en su parte pertinente que “[l]os precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada”.
A su vez, el artículo 24 prevé que “se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato […]”.
Ahora bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente e invocada por la codemandada debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la agencia de viajes, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, la empresa asumió una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (el viaje) y no puede, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, además, de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, in re “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 - LDC - al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
Si bien no resulta cuestionable que la Ley N° 18.829 y su Decreto Reglamentario N° 2182/72 conforman la ley especial en relación con la materia de que aquí se trata, no es posible soslayar que la LDC es una ley general, que contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar —no a reemplazar— el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de Agentes de Viaje y su Decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cf. CNCom., Sala A, "in re" “G.G. S. M. y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
A partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC - y en especial luego de la reforma introducida por la Ley N° 24.999—, la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo (cf. Barreiro, Karina “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 2016-D-1).
Bajo tales premisas, en el caso resulta aplicable el artículo 40 de la LDC en cuanto prevé expresamente que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por la agencia de viajes, no alcanzan para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada y, por ende, apartarse de la decisión de primera instancia. Ello así, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito le resulte ajena, atento a su condición de agencia de turismo que comercializó los pasajes aéreos objeto de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
No se encuentra discutido que la actora compró los pasajes a la aerolínea a través de la intermediación de la comercializadora de servicios turísticos con el itinerario detallado en la demanda. A su vez, resulta acreditada la cancelación del viaje a causa de la pandemia provocada por el Covid-19 y la falta de devolución de los precios de los tickets aéreos oportunamente adquiridos.
Por otro lado, tampoco se encuentra cuestionado por las partes el encuadre efectuado por el Magistrado de grado quien, aplicando el principio "iura novit curia", consideró que “la cancelación de los vuelos obedece a causas no imputables a las demandadas y que las mismas no pudieron prever” pero que, no obstante ello, existía el deber legal de restituir el pago incausado de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1090 y 1796 del Código Civivl y Comercial de la Nación.
Pues bien, en el caso se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea.
En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia Covid-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato.
De las constancias de autos surge que, en el marco de la instancia conciliatoria desarrollada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo - COPREC-, la agencia de viajes realizó gestiones ante la línea aérea mediante el envío de un correo electrónico para la emisión de “vouchers” en dólares, los cuales fueron rechazados por el actor, en tanto su pretensión se dirigía a que se dejen abiertos los pasajes para poder realizar el viaje en el futuro o la restitución del precio abonado.
Por otro lado, no se observa que la línea aérea haya aportado algún elemento de prueba durante el trámite de estas actuaciones tendiente a acreditar haber efectuado gestiones en torno a una posible reprogramación u otra alternativa razonable. Nótese que la única propuesta ofrecida a través de la agencia, en el marco de la instancia conciliatoria, importaba la emisión de unos “vouchers” que, como se dijo, no fue aceptada por la parte accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
Cabe señalar que se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea.
En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia Covid-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato.
En ese escenario, de la prueba aportada y de las manifestaciones de las partes expuestas durante las audiencias celebradas a lo largo del proceso, no se aprecia que, frente a la frustración del objeto contractual, las demandadas hubieran realizado las gestiones necesarias para que, ante la cancelación de los vuelos, estos pudieran ser reprogramados sin costo alguno y en las condiciones pactadas o, en su defecto, proceder al reintegro del importe oportunamente abonado, lo cual, como sostuvo el Juez de primera instancia, constituye una conducta antijurídica que debe ser reparada.
Por lo demás, cabe señalar que si bien no se desconoce las dificultades que tuvieron las agencias de turismo y las empresas de transporte aéreo durante la pandemia para cumplir con los compromisos asumidos, las accionadas no se encontraban exentas de procurar que el usuario, con quien habían pactado el cumplimiento de una prestación, no sufriera un daño mayor al que ya le ocasionaran las cancelaciones de los vuelos. Ello es, extremar los recaudos necesarios a fin de poder gestionar la devolución del importe abonado frente a la frustración del objeto contractual.
A su vez, más allá de las obligaciones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC -, cabe señalar que, en el caso, no resulta aplicable la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la actividad turística (Ley N° 27.563) -invocada por la agencia de viajes- que regula los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas durante la pandemia. Ello así, por cuanto su ámbito material de aplicación se restringe al transporte aerocomercial de cabotaje (cf. art. 3, inc. c) y, además, si la norma pudiera aplicarse analógicamente al "sub lite", la posibilidad que se otorga al consumidor de recibir un “voucher” para ser utilizado dentro de los doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórroga (cf. art. 28), fue una opción descartada por el accionante quien puntualmente requirió el reembolso del valor del pasaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO PATRIMONIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
Corresponde analizar el agravio de la parte actora vinculado con el monto reconocido en la sentencia de primera instancia en concepto de daño patrimonial.
En la demanda el actor solicitó el “[v]alor de los aéreos actual para la temporada 2021 (Julio/Agosto)”, y cuantificó la reparación en la suma de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos veintinueve pesos ($ 1.623.829).
Sobre este punto, el Juez de primera instancia entendió que correspondía analizar la pretensión como devolución del dinero oportunamente pagado, al cual deberán adicionase los intereses correspondientes. En ese sentido, sostuvo que “conforme lo previsto en artículo 767 y cctes. del CCyCN, la adición de intereses es el mecanismo estipulado normativamente para compensar la pérdida del valor del dinero por el trascurso del tiempo".
Por otra parte, tuvo en cuenta que “los precios de los pasajes varían por razones diversas y no necesariamente ligadas a la desvalorización de la moneda”. De ese modo, condenó a las codemandadas a reintegrar al actor el precio pagado por los pasajes adquiridos, con más los intereses correspondientes.
El actor se agravió por considerar que el monto reconocido en la sentencia apelada resulta insuficiente, en tanto no se tuvo en cuenta que “la compra de tickets a precio de mercado está tasada en dólares”.
De la lectura del agravio, se observa que el recurrente se limitó a discrepar, genéricamente, con lo decidido por el Magistrado de grado, soslayando mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado en la sentencia apelada.
En efecto, el actor no rebatió la argumentación que llevó al sentenciante a sostener que las circunstancias del caso justificaban adicionar intereses al monto oportunamente abonado por el actor para la compra de los pasajes aéreos, como mecanismo “para compensar la pérdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo”. Nótese que en la sentencia recurrida, se refirió que “al importe de la condena respecto del precio abonado […] deberán adicionarse los intereses calculados desde el 21/04/2022 [fecha en la que las demandadas se negaron al reintegro solicitado], hasta la fecha efectiva de pago” de conformidad con criterio adoptado en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 30.370/0 del 31 de mayo de 2013.
Por lo expuesto, ante la ausencia de una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que la recurrente considera equivocada, cabe desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses.
Las codemandadas se agravian respecto al daño moral. Mientras la línea aérea cuestiona su procedencia, la agencia de turismo considera excesiva la suma otorgada en tal concepto.
Encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora, puede preverse, la configuración de una lesión moral.
En tales condiciones, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que la parte actora tuvo que atravesar como consecuencia de la negativa de la devolución del importe de los pasajes frente a la frustración del objeto contractual, incrementado por la pandemia y el consecuente aislamiento, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, las codemandadas no han logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría excesivo, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo aquí decidido. Ello así, dado que el "quantum" de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez, quien a su vez tiene en cuenta —como se dijo— la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por las codemandadas sobre este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO PUNITIVO - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.242.660) en concepto de daño punitivo, con más sus intereses.
La actora cuestiona la decisión por cuanto entiende que el monto reconocido como daño punitivo resulta insuficiente.
Al respecto, sostuvo que las codemandadas jamás tuvieron intenciones de hacer un ofrecimiento serio, sino todo lo contrario, han intentado, a través de sus actitudes maliciosas y obrando de mala fe, inducir a engaño al actor y al Tribunal, ofreciendo vouchers en dólares estadounidenses, que son de imposible cobro.
Por otra parte, las codemandadas cuestionaron la procedencia del daño punitivo y, además, consideraron excesivo el monto reconocido.
Sobre este punto, corresponde señalar que el instituto bajo análisis fue incorporado al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley de Defensa la Consumidor -LDC- por la Ley Nº 26.361 (BO Nº 26.361, del 07/04/08).
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Ello así, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por las empresas demandadas y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) las demandadas incumplieron con la restitución del dinero abonado por la compra de pasajes aéreos cuya finalidad se vio frustrada; (ii) las empresas demandadas demostraron una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, las empresas proveedoras no impartieron un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por las empresas demandadas justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de las empresas a pesar del tiempo transcurrido desde fecha acordada para la realización del viaje, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos).
La demandada recurrente destacó que mediante la sentencia se le atribuyeron facultades que no le correspondían, y que en forma errónea fue considerada como una intermediaria en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.
Ahora bien, de los fundamentos desarrollados por la demandada ante esta instancia en la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, no surge una crítica vinculada con la atribución de responsabilidad fundada en la participación en la cadena de prestación del servicio (art. 40 Ley Nº 24.240).
En efecto, la recurrente, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de contestación de demanda, insistiendo en que las relaciones jurídicas se concretaban a través del sitio “web” cuya propiedad y administración corresponden a una empresa extranjera, y su ajenidad respecto de los hechos vinculados en autos, pero sin aportar a este Tribunal mayores argumentos que permitan apartarse de lo decidido por el “a quo” en el aspecto mencionado.
En esta línea, cabe destacar que se ha sostenido, en casos análogos al presente y con apoyo en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, que “… Booking.com Argentina S.R.L. (…) en tanto interviene en la cadena de comercialización del servicio de turismo, resulta solidariamente responsable frente al usuario aunque no haya participado en forma directa del negocio jurídico, ya que resulta evidente que Booking.com.BV necesita (…) de Booking.com Argentina SRL (…) para introducir sus productos turísticos en el mercado de consumo y ofrecerlos a potenciales consumidores” (conf. Cám Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala D “C., M. E. c/ Booking.com Argentina SRL y otro s/ ordinario”, del 10/08/2023; con cita del precedente de la CNFed. Cont. Adm., Sala IV, del 1/10/2019, causa N° 27771/2019/CA1 “Booking.com Argentina SRL c/ DNDC s/ defensa del consumidor – ley 24.240”).
En el escenario descripto, las manifestaciones genéricas efectuadas en la presentación de la demandada y en la ampliación de sus fundamentos en la audiencia, no logran demostrar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $2.000.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravio al sostener que no se advertía en autos el sufrimiento de una angustia por parte de la actora consumidora.
Ahora bien, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este contexto, es dable señalar que el Juez de grado para valorar la procedencia de este rubro consideró que era “…dable presumir la incómoda y frustrante situación que la demandante debió atravesar al no haber sido recibida en el alojamiento contratado, la anulación de la reserva, la pérdida de tiempo de sus vacaciones, el ofrecimiento de un alojamiento más caro y la disminución de sus recursos en el viaje, y en lugar de disfrutar de su estancia acompañada de su familiar, tener que ponerse a solucionar el inconveniente en el grado de distorsión de las expectativas y de la contratación realizada…”.
Más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, cuya cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, la recurrente no logra especificar circunstancia alguna que surja de la prueba producida en autos y que permita a este Tribunal apartarse del análisis y ponderación efectuada por el Sr. Juez de grado.
Según quedó dicho, ha quedado debidamente acreditado que el incumplimiento en el que incurrió la demandada produjo la frustración de la expectativa que tuvo la actora al momento de contratar el alojamiento vacacional, generando un razonable perjuicio espiritual en aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia del daño punitivo, este Tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
De las constancias de autos, surge que la actora y su grupo familiar al arribar al alojamiento oportunamente contratado a través de la plataforma de la demandada, no fueron atendidos. Hizo saber dicha situación a la demandada, quien luego de 5 horas de espera, le comunicó que la reserva había sido anulada y que el reembolso haría de manera automática en el plazo de 7 a 12 días, y le ofreció un nuevo alojamiento de características similares, informándole que si la reubicación implicaba un cargo adicional -como terminó ocurriendo- debía enviar los recibos para que se procediera a reintegrar la diferencia una vez finalizada la estancia. Dicha reserva fue confirmada. No es un dato menor que, ante el tiempo transcurrido (más de 5 horas de espera) y la falta de respuesta, la actora junto con su grupo familiar debió buscar un hotel por sus propios medios para pasar la noche. El nuevo alojamiento le informó que el horario de llegada era a partir de las 16 hs. y que no contaban con espacio de guardado para equipaje, por lo cual debieron acarrear con aquel acuesta durante gran parte del día. Luego, la actora tuvo que requerir en varias oportunidades la devolución de las sumas abonadas adicionalmente.
Así las cosas, de la reseña efectuada se desprende que hubo un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que puso en conocimiento a la demandada de la situación que estaba atravesando, se encontró con la sorpresiva respuesta -más de 5 horas después- de que la reserva (confirmada y pagada) había sido anulada y que le ofrecía un nuevo alojamiento de similares características, pero a un precio mayor cuyo pago además debía ser afrontado en el momento por la propia consumidora y su devolución sería efectuada luego de finalizada la estadía y a contrafactura de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia del daño punitivo, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
De las constancias de autos, surge que la actora y su grupo familiar al arribar al alojamiento oportunamente contratado a través de la plataforma de la demandada, no fueron atendidos. Hizo saber dicha situación a la demandada, quien luego de 5 horas de espera, le comunicó que la reserva había sido anulada y que el reembolso de la tarifa abonada se haría de manera automática en el plazo de 7 a 12 días, y le ofreció un nuevo alojamiento de características similares, informándole que si la reubicación implicaba un cargo adicional -como terminó ocurriendo- debía enviar los recibos para que se procediera a reintegrar la diferencia una vez finalizada la estancia. Dicha reserva fue confirmada. No es un dato menor que, ante el tiempo transcurrido (más de 5 horas de espera) y la falta de respuesta, la actora junto con su grupo familiar debió buscar un hotel por sus propios medios para pasar la noche. Por otra parte, el nuevo alojamiento le informó que el horario de llegada era a partir de las 16 hs. y que no contaban con espacio de guardado para equipaje, por lo cual debieron acarrear con aquel acuesta durante gran parte del día. Luego, la actora tuvo que requerir en varias oportunidades la devolución de las sumas abonadas adicionalmente.
Así las cosas, de la reseña efectuada se desprende que hubo un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que puso en conocimiento a la demandada de la situación que estaba atravesando, se encontró con la sorpresiva respuesta -más de 5 horas después- de que la reserva (confirmada y pagada) había sido anulada y que le ofrecía un nuevo alojamiento de similares características, pero a un precio mayor cuyo pago además debía ser afrontado en el momento por la propia consumidora y su devolución sería efectuada luego de finalizada la estadía y a contrafactura de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En este escenario y como sostuvo el Sr. Juez de grado en su pronunciamiento, la demandada “…pese a los reclamos de la parte actora que se encontraba en el exterior en condiciones de mayor vulnerabilidad no se avino a solucionar el entuerto reubicando debidamente [a la afectada] en un alojamiento adecuado a las características y precio del servicio originariamente contratado”.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte de la demandada, colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido.
En cuanto al quantum de la multa, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracciones, quienes la hayan cometido se harían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000 (v. art. 47, inc. b), t.o. Ley Nº 26.361).
Así las cosas, debe considerarse aplicable al caso la normativa referida, motivo por el cual, en función del tope legalmente establecido, corresponderá hacer lugar al recurso del demandado y fijar la multa en un total de $5.000.000, en vez de 40 Canastas Básicas Tipo Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, fijada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, los actores iniciaron la presente demanda por incumplimiento contractual contra, por un lado, dos agencias de viajes y, por el otro, una línea aérea. En concreto, solicitaron la devolución de la suma oportunamente abonada por pasajes aéreos no utilizados, con más su actualización e intereses, reparación del daño moral que dijeron padecer y el resarcimiento por daño punitivo.
Cabe destacar que si bien los demandantes habían contratado un paquete turístico que incluía tickets aéreos, alojamiento y traslados, con fecha 17/09/2021 arribaron a un acuerdo extrajudicial con las agencias de viajes demandadas, quedando pendiente únicamente la suma que abonaron en concepto de pasajes aéreos.
Ahora bien, esta Sala -por mayoría- ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento del Tribunal en los autos “Caruso, Lucio Iván contra Almundo.com SRL y otros sobre relación de consumo”, Expte. Nº143721/2021-0, sentencia del 10/02/2022, cuyos argumentos y solución se dan aquí por reproducidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación. Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa de turismo que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Solicitaron la devolución del dinero abonado, y según sus dichos, las demandadas nunca dieron respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Habida cuenta de ello, en este estado larval del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX.).
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto,toca recordar que los actores iniciaron la presente demanda por incumplimiento contractual contra, por un lado, una agencia de viajes y, por el otro, una línea aérea. En concreto, solicitaron la devolución de la suma oportunamente abonada por pasajes aéreos no utilizados y, además, la reparación del daño que dijeron padecer.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada tanto contra la agencia de viajes como contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica, Alberto Oscar c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro s/cumplimiento de contrato ”, 29/12/2015, “González” del 22/12/20, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a una empresa de turismo. Lo actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa mencionada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Solicitaron la reprogramación del vuelo, el cual tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Ante la imposibilidad de viajar, requirieron la devolución del dinero abonado, y según sus dichos, la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero
Habida cuenta de ello, en este estado larval del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX.).
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DEBERES DE LAS PARTES - APLICACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inaplicabilidad de la Ley Nº24.240 formulado por la empresa sancionada.
La agencia de viajes a través de la cual el denunciante adquirió los pasajes aéreos que luego canceló, argumenta, pretendiendo extender la remisión que hace el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor respecto de los contratos de transporte aéreo a su actuación como intermediaria, que si la Ley no se aplica a la compañía aérea en virtud de dicha exclusión, tampoco ello permite que la misma cuestión sea tratada bajo dicho régimen respecto de la agencia de viajes. Para ello invoca el artículo 40 de la Ley Nº24240 y la solidaridad que este establece.
Sin embargo, la interpretación que hace la recurrente del artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor es incorrecta.
Lo que la ley excluye del ámbito de su aplicación son los contratos de transporte aéreo celebrados entre la aerolínea y quien hace uso del servicio, no todos aquellos otros contratos celebrados que puedan llegar a relacionarse con aquel por contener prestaciones vinculadas con su objeto principal.
La recurrente no fue multada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en virtud de una supuesta responsabilidad solidaria por los daños derivados del vicio o riesgo de un producto respecto de cuya comercialización participa en carácter de fabricante, importador, distribuidor, proveedor o vendedor (artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor); fue multada exclusivamente en virtud de la relación de consumo que la une con el denunciante y a partir de la cual asumió ciertas obligaciones propias del contrato celebrado con él.
Además, como afirma el Fiscal ante la Cámara, el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor “no excluye totalmente la aplicación de la Ley Nacional Nº24.240 en materia de contratos de transporte aéreo, sino que prevé un orden de prelación de normas en el que el Código Aeronáutico y los tratados internacionales tienen prioridad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: Despegar.Com.Ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - APLICACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inaplicabilidad de la Ley Nº24.240 formulado por la empresa sancionada.
La agencia de viajes a través de la cual el denunciante adquirió los pasajes aéreos que luego canceló, afirma que su actuación sólo está regulada por la Ley Nº18.829, pues a su criterio resulta ser sólo un intermediario entre los sujetos contratantes y los prestadores de los servicios de turismo.
Sin embargo, las normas de Ley Nº18.829 no constituyen un obstáculo para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, pues nada impide que un mismo sujeto deba rendir cuentas frente a (o acatar disposiciones consagradas en) normas que integran distintos regímenes.
Está claro que la recurrente debe cumplir con las disposiciones de la Ley Nº18.829 en su carácter de agencia de viaje, pero también con las obligaciones que surgen de la Ley Nº24.240 al entablar relaciones de consumo con los contratantes de los servicios que ofrece, y con la Ley Nº19.550 en su carácter de ente societario, y con la Ley Nº20.744 al actuar como empleadora, etc.; todo lo cual conlleva, lógicamente, que estará sujeta al control de las autoridades de aplicación de cada una de estas leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: Despegar.Com.Ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - REINTEGRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa sancionada y revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le aplicó sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Administración consideró que la agencia de viajes sancionada como parte intermediaria de la operación, rol que la misma reconoce en su descargo era el único medio con el que contaba el denunciante para requerir el reembolso de los pasajes que debió cancelar en virtud de la pandemia por COVID-19. Consideró que su actuación de intermediaria obliga a la agente de viajes a cumplir con una especial diligencia y deber de información para con el contratante, no solamente en relación a las condiciones y particularidades de su servicio, sino también de los servicios por los que intermedia, ya que a excepción del momento de uso y goce de dichas prestaciones, los prestadores -en el caso la línea aérea- no tienen contacto alguno con el consumidor.
En efecto, se multó a la recurrente por no haber cumplido con las modalidades del servicio que presta, entre las cuales se encontraba “la gestión del reembolso de las reservas contratadas de forma oportuna y el reintegro en tiempo y forma del importe correspondiente".
Lo determinante para tener por acreditada la infracción, afirmó la Dirección, fue que “la agencia no efectuó la gestión tendiente a procesar el reembolso dinerario restante de forma adecuada y oportuna.
Sin embargo, de las actuaciones surge que el denunciante recibió el reintegro en cuestión y a su vez surge que la empresa sancionada realizó las gestiones correspondientes a tal efecto ante la línea aérea.
La decisión de realizar una devolución parcial del importe abonado no puede ser imputable a la agencia de viajes, no al menos con las constancias con las cuales ha decidido la Dirección.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la Disposición sancionatoria, y a revocar tanto la multa impuesta a la actora como el daño directo reconocido al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: Despegar.Com.Ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DEBER DE INFORMACION - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
La recurrente manifiesta había estado en comunicación con la denunciante a través de la plataforma web “Mis Viajes”, que la consumidora solicitó el cambio de vuelo y, ante ello, le ofreció distintas alternativas a elección. Que luego la denunciante se contactó con la empresa debido a que no había podido concretar su proceso de cambio de vuelo y, finalmente, el 10 de febrero de 2021, la solicitud fue cancelada.
Afirma que se contactó con la aerolínea y le informaron que se podía hacer la remisión del ticket aéreo, con nuevas fechas, siempre que el viaje sea antes del 31 de diciembre 2021 y que, en virtud de ello, se le envío a la consumidora la combinación de vuelo sugerida, quien la aceptó, pero, cuando se estaba por completar el proceso, surge que el boleto se encontraba en dominio de la línea aérea.
Sostiene que no recibió más respuesta por parte de la línea aérea, por lo que era imposible que gestionara o autorizara un cambio de fecha o reembolso.
Sin embargo, que la recurrente alegue que no recibió respuesta por parte de la aerolínea no es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor ya que sería negar su rol en la relación de consumo como proveedora de servicios en los términos del artículo 2 de la Ley Nº24240.
Concuerdo con la autoridad administrativa en cuanto sostiene que no es relevante “el hecho de que la empresa aérea no hubiere finalmente gestionado la reprogramación, pues lo que se discute es si la agencia de viajes proporcionó a la consumidora toda la información relativa al estado de tal solicitud.”
Por tanto, la recurrente “debió acreditar que en oportunidad de la solicitud de reprogramación que le efectuara la consumidora, le brindó -en su carácter de intermediaria de la contratación- toda la información relativa al estado de la gestión, actualizándola de cada una de las novedades y avances de la misma ante la empresa aérea.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar com ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DEBER DE INFORMACION - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
La recurrente manifiesta había estado en comunicación con la denunciante a través de la plataforma web “Mis Viajes”, que la consumidora solicitó el cambio de vuelo y, ante ello, le ofreció distintas alternativas a elección. Que luego la denunciante se contactó con la empresa debido a que no había podido concretar su proceso de cambio de vuelo y, finalmente, el 10 de febrero de 2021, la solicitud fue cancelada.
Afirma que se contactó con la aerolínea y le informaron que se podía hacer la remisión del ticket aéreo, con nuevas fechas, siempre que el viaje sea antes del 31 de diciembre 2021 y que, en virtud de ello, se le envío a la consumidora la combinación de vuelo sugerida, quien la aceptó, pero, cuando se estaba por completar el proceso, surge que el boleto se encontraba en dominio de la línea aérea.
Sostiene que no recibió más respuesta por parte de la línea aérea, por lo que era imposible que gestionara o autorizara un cambio de fecha o reembolso.
Sin embargo, en aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, frente a una denuncia de incumplimiento del deber de informar es la empresa quien debe brindar los elementos necesarios para refutarla, toda vez que se encuentra objetivamente en mejores condiciones para acreditar que cumplió con lo que manda la ley.
La recurrente se limita a acompañar como prueba documental un intercambio de correos electrónicos con la línea aérea emisora de los pasajes y sostiene que la responsabilidad es de la aerolínea por no responderle sobre la reprogramación de vuelos de la denunciante, y agrega que la agencia de viajes no puede gestionar o autorizar un cambio de fecha o reembolso.
Lo que la recurrente debió haber acreditado en autos es la información que le brindó a la denunciante ante su consulta, no el intercambio que tuvo con la aerolínea, que nada aporta con relación al incumplimiento que se le imputa.
Ello así, no es posible admitir que se haya satisfecho el deber de información dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº24240.
En consecuencia, no se han aportado razones suficientes que justifiquen revocar lo decidido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar com ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonar a la actora una indemnización en concepto de daño material por los perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó.
A saber: $181.891 (monto abonado por el alojamiento que no pudo ser utilizado); $191.196,35 (diferencia entre el hotel contratado con la demandada, y el precio del nuevo alojamiento que pagó en su reemplazo); y U$S 74.40 (reintegro de lo pagado en concepto de “resort fee” al hotel contratado con la demandada).
La actora, por si y en representación de su hija menor, inició acción contra la demandada con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados al haber contratado un servicio de alojamiento que no pudo utilizar. Ella había planificado junto a su hija un viaje en agosto de 2020, el que debió ser postergado por la pandemia. Como consecuencia de dichas postergaciones y mediante la intervención de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, la demandada le reintegró los importes que había abonado por medio de “cupones” que podría utilizar para volver a contratar los mismos o similares servicios más adelante. Así, adquirió por medio de la página “web” de la demandada 16 noches de alojamiento en un hotel, con desayuno incluido, estacionamiento gratuito y wi-fi libre. Al arribar al alojamiento, se anotició que el nombre del hotel era otro, que se encontraba en refacción, y que el servicio brindado no contaba con desayuno. Luego de pagar un depósito, más un “resort fee” de U$S 74,40, le entregan las llaves de una habitación que estaba en pésimas condiciones, era inhabitable. Intentó cancelar la reserva pero le informaron que no se podía, y que no había reembolso alguno. Por tal razón, debió buscar otro alojamiento y, en virtud de ello, afrontar gastos inesperados.
Una vez dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora la cuestionó por cuanto consideró que el Magistrado había incurrido en un error de cálculo que derivó en un monto menor al que le correspondería por la diferencia de lo abonado entre los alojamientos contratados.
En efecto, del cotejo de las constancias arrimadas al expediente se desprende, que por un lado, la actora abonó por el hotel contratado con la demandada la suma de $181.891. A su vez, por el otro hotel, abonó un total de U$S 1.735,29, monto que, considerando la cotización señalada por la recurrente ($ 215), equivaldría a $ 373.087,35.
En el contexto señalado, de un simple cálculo aritmético se advierte, conforme fue señalado por la apelante, que la diferencia entre los montos abonados arroja un resultado distinto de aquel al cual arribó el Magistrado en la sentencia.
En virtud de lo expuesto, corresponderá hacer lugar al planteo en consideración y ordenar a la demandada abonar a la parte actora la suma de $ 191.196,35, por la diferencia existente entre los montos abonados por el hotel el contratado y el hotel en el que definitivamente tuvo que alojarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279977-2022-0. Autos: M. G. M. L c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 59-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños iniciada por la actora como consecuencia de los perjuicios que el incumplimiento del contrato de turismo le ocasionó, condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) al pago de la suma de $1.500.000 en concepto de daño punitivo.
La actora, por si y en representación de su hija menor, inició acción contra la demandada con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados al haber contratado un servicio de alojamiento que no pudo utilizar. Ella había planificado junto a su hija un viaje en agosto de 2020, el que debió ser postergado por la pandemia. Como consecuencia de dichas postergaciones y mediante la intervención de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, la demandada le reintegró los importes que había abonado por medio de “cupones” que podría utilizar para volver a contratar los mismos o similares servicios más adelante. Así, adquirió por medio de la página “web” de la demandada 16 noches de alojamiento en un hotel, con desayuno incluido, estacionamiento gratuito y wi-fi libre. Al arribar al alojamiento, se anotició que el nombre del hotel era otro, que se encontraba en refacción, y que el servicio brindado no contaba con desayuno. Luego de pagar un depósito, más un “resort fee” de U$S 74,40, le entregan las llaves de una habitación que estaba en pésimas condiciones, era inhabitable. Intentó cancelar la reserva pero le informaron que no se podía, y que no había reembolso alguno. Por tal razón, debió buscar otro alojamiento y, en virtud de ello, afrontar gastos inesperados.
Una vez dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora la cuestionó la cuantificación de la multa impuesta por daño punitivo.
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por la actora no se aprecia más que una manifestación de disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió cuantificar el rubro en cuestión en función de los elementos obrantes en la causa y la conducta desplegada por la empresa.
En efecto, de las manifestaciones vertidas por la actora se advierte que su pretensión gira en torno a obtener, a partir del reconocimiento de un monto mayor en concepto de daño punitivo, una compensación vinculada con los daños sufridos, los cuales no forman parte del objeto del instituto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279977-2022-0. Autos: M. G. M. L c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 59-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; sostuvo que los incumplimientos denunciados por la consumidora son propios del contrato de transporte, siendo de aplicación el Código Aeronáutico que determina la ley aplicable en materia aeronáutica y atribuye a los tribunales federales la jurisdicción exclusiva para conocer en cuestiones relativas a la actividad.
Sostuvo además que la actividad aerocomercial se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, esto es -el derecho aeronáutico-, por lo que la actuación de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor vulnera el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en el presente caso, un órgano de la Administración (Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires) dictó un acto sancionatorio por infracción a un artículo de la Ley N° 24.240 a una empresa que, como ella misma reconoce, se encuentra regulada por la Ley N° 18.829 de Agentes de Viajes, actuando como una “mera intermediaria” (en los términos de la recurrente).
La Dirección evaluó la conducta llevada adelante por la empresa en su calidad de agente de viajes y, como la propia empresa afirma, en su calidad de intermediaria, no como empresa transportista.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resultó competente para entender en el reclamo efectuado por la consumidora contra la empresa intermediara correspondiendo, por lo tanto, rechazar el agravio de la recurrente referido a la falta de competencia de la Dirección pasa sancionar la conducta denunciada por la consumidora.

DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; sostuvo que los incumplimientos denunciados por la consumidora son propios del contrato de transporte, siendo de aplicación el Código Aeronáutico que determina la ley aplicable en materia aeronáutica y atribuye a los tribunales federales la jurisdicción exclusiva para conocer en cuestiones relativas a la actividad.
Sostuvo además que la actividad aerocomercial se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, esto es -el derecho aeronáutico-, por lo que la actuación de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor vulnera el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en el presente caso, un órgano de la Administración (Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires) dictó un acto sancionatorio por infracción a un artículo de la Ley N° 24.240 a una empresa que, como ella misma reconoce, se encuentra regulada por la Ley N° 18.829 de Agentes de Viajes, actuando como una “mera intermediaria” (en los términos de la recurrente).
La Dirección evaluó la conducta llevada adelante por la empresa en su calidad de agente de viajes y, como la propia empresa afirma, en su calidad de intermediaria, no como empresa transportista.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resultó competente para entender en el reclamo efectuado por la consumidora contra la empresa intermediara correspondiendo, por lo tanto, rechazar el agravio de la recurrente referido a la falta de competencia de la Dirección pasa sancionar la conducta denunciada por la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció a la agencia de viajes sancionada y a la línea aérea contratada tras haber adquirido cuatro pasajes aéreos para viajar a Madrid en abril del 2020. Informó que como consecuencia de la pandemia mundial por COVID- 19 el viaje se anuló (sic), modificándose las fechas a lo largo del año 2021, siendo la última programada para el 8 de octubre de 2021. Sin embargo, afirmó, en razón de ciertas restricciones estatales, al no poder ingresar a España ni retornar eventualmente a Argentina, solicitó que se modificara nuevamente la fecha del vuelo para abril de 2022, requerimiento que le fue negado por la empresa.
La empresa recurrente sostuvo que no había cometido ninguna infracción ya que la última reprogramación del vuelo no se encontraba autorizada por la aerolínea.
En efecto, la Dirección, General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa de viajes por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, consideró que la última reprogramación se encontraba autorizada por la empresa de transporte y, por lo tanto, la recurrente estaba obligada a gestionarla, en su calidad de intermediaria. Para llegar a esa conclusión, se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones de la aerolínea.
Finalmente, consideró que correspondía a la empresa intermediaria demostrar el cumplimiento diligente de su obligación, al poner en conocimiento de la consumidora todas las opciones que tenía para reprogramar su viaje, tal como lo habría autorizado la emisora de los pasajes.
Como fuera observado, la Dirección se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones volcadas por la aerolínea sin que éstas fueran acompañadas de ningún elemento probatorio que las sustenten.
Por su parte, la Dirección - en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos tampoco produjo ninguna prueba que permitiera llegar a la conclusión a la que llegó, más allá de las afirmaciones de la empresa transportista.
No hay constancias, por poner un ejemplo, de ninguna comunicación entre las empresas de la cual surja la veracidad de los dichos de la aerolínea.
Ello así, no hay elementos suficientes en el expediente que me permitan generar el convencimiento suficiente respecto de las conductas que se le imputan a la agencia de viajes (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), correspondiendo hacer lugar al agravio de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Sin embargo, no está controvertido en autos que la denunciante había adquirido dos pasajes aéreos y que, tras sucesivas reprogramaciones motivadas por la pandemia del virus Covid-19, la última modificación necesaria a fin de mantener vigente la reserva no fue realizada, así como tampoco fue reembolsado el dinero abonado por ese concepto.
Tampoco es discutible, en atención a la claridad del artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, que todo aspecto vinculado con el contrato de transporte aéreo en sí debe regirse, primeramente, por las normas específicas y, supletoriamente, por la legislación de defensa del consumidor.
Sin embargo, la relación entre una agencia de viajes y el consumidor es tan importante como la que existe entre este y la empresa encargada de brindar el servicio de transporte.
La empresa sancionada actuó como nexo en la comercialización del contrato. Por lo tanto, independientemente del hecho de que la efectiva reprogramación de los vuelos tuviera que ser ordenada o autorizada por la aerolínea y de que fuera esta la encargada de llevar a cabo el mentado servicio, es indudable que la consumidora debía recurrir a la entidad intermediaria para poder obtener cualquier modificación en las fechas de sus pasajes.
Ello así, por las razones expuestas la legislación de defensa del consumidor es plenamente aplicable al vínculo jurídico originado entre la denunciante y la empresa de viajes por lo que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor contó con competencia "ratione materiae" para entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda por incumplimiento contractual contra una agencia de viajes, en la cual la actora solicitó que se condenase a la demandada a reembolsar lo abonado en concepto de paquete turístico, a reparar el daño moral que dijo padecer, y el resarcimiento por daño punitivo.
Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a la agencia de turismo demandada. La actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Ante la imposibilidad de viajar, requirió la devolución del dinero abonado. Sin embargo, según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero hasta el momento de la interposición de la demanda.
Habida cuenta de ello, no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - RELACION DE CONSUMO - RELACION JURIDICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
La demandada recurrente se agravió al considerar que en la resolución cuestionada se había desconocido su carácter de mera intermediaria en el contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la aerolínea, y que ello se traduce en su falta de responsabilidad por los daños presuntamente sufridos por el incumplimiento.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (“Galantini, Miguel Alfredo c/ Asociación Correntina Amateur de Hocker sobre Césped y Pista s/ amparo”, del 1/6/04, Fallos: 327: 1890).
Sobre la base de tales pautas, repárese en que la demandada ha enfatizado su intervención como mera intermediaria en el contrato celebrado entre la aerolínea y la parte actora; sin embargo y ello es lo que, en esta instancia, se torna dirimente para desestimar el recurso, no ha desconocido la relación de consumo habida entre su parte y las demandantes. Ello -que, reitérase, no ha objetado la apelante- determina, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda evaluar al momento del dictado de la sentencia de mérito, confirmar el rechazo de la defensa interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes demandada, contra la resolución que rechazó su pedido de citación de terceros en las presentes , iniciadas por la actora en su contra por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO COMUN - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from