PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, la deficiencia meramente material en la fecha del ticket de control de alcoholemia se encuentra subsanada por el resto de los elementos de prueba agregados a la causa (acta contravencional, las declaraciones de la imputada y las testimoniales), no existiendo duda alguna respecto a la fecha en que se produjeran los acontecimientos.
Por lo tanto, aunque técnicamente hablando la fecha que surge del ticket no es la correcta, lo cierto es que el procedimiento fue presenciado por diversas personas que avalaron, con su firma, lo allí actuado.
Por ende, ello podrá afectar eventualmente su valor convictivo, mas no constituye una violación al procedimiento legal, al no afectar el derecho de las partes, ni las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2005. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUBSANACION DEL ERROR - EFECTOS - CONTRATOS

La Ley de Defensa del Consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones que ella impone, con total prescindencia del daño sufrido por el consumidor. El error no resulta causa exculpatoria por ello es que resulta indiferente que el mismo se haya subsanado y que ello no ocasione daño alguno, pues configura infracción a la ley el simple incumplimiento a los términos del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 732- 0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-07-2005. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, la defensa plantea la nulidad de la audiencia ante el fiscal (art. 41 L.P.C.) por un error en el número de una fecha, sin embargo atento que el Fiscal subsanó de puño y letra dicho error al finalizar la misma, no se advierte el gravamen invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 328-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: GARCIA, María Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo dependiente del Gobierno de la Ciudad, en cuanto sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto en los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79.
En efecto, las infracciones impuestas por la autoridad administrativa a la actora son de carácter formal. Ello significa que la sola verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento. La subsanación posterior de las faltas, como ocurrió en autos, no le quita su condición de infracción ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta un atenuante de su graduación. En tal sentido, no resulta controvertido el contenido de las actas señaladas y éste se presume exacto en todas sus partes (art. 26 ley 265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA POLICIAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa (arts. 71 y sgtes. del CPPCABA, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 184 inciso 5 del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados por considerar que al haberse labrado un acta contravencional, y no una penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito, se le hicieron conocer sus derechos una vez que se encontraba en la Comisaría y no se efectuó la comunicación al juez de garantías de conformidad con lo exigido legalmente.
Ahora bien, se desprende que en el caso el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues tal como señalamos la prevención actuó en un supuesto de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y consultó sin demora al fiscal quien llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la libertad del imputado, se labró una acta y se le hicieron saber los derechos así como la causa de la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello por cuanto no se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el uso de un formulario distinto – contravencional en vez de uno penal- cuando menos de una hora después del labrado del acta se le notificaron al imputado sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de 24 hs después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra y en presencia de su defensa se dispuso la inmediata libertad.
Por último, cabe señalar que el uso errado del formulario contravencional, fue subsanado menos de una hora después, es decir al arribar a la Comisaría, donde se le hizo saber en forma acabada el motivo de su detención y se dio lectura a sus derechos.
Por ello, la impugnante debió al menos demostrar en qué forma esta demora habría incidido y vulnerado la garantía de defensa en juicio del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32092-00-00-12. Autos: G., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES

La posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad al actor pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción conforme artículo Nº 21, Ley Nº 265 (conf. esta Sala I in re Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa , expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, voto del Dr. Balbín).
Cabe concluir entonces que la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, bastando que se configure un formal incumplimiento. De esta forma, el hecho de subsanar los requerimientos de la autoridad deberá ser tenido en cuenta a fin de graduar la sanción, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38672-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARRIBEÑOS 2475 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 39.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar en forma parcial a la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia, redujo la multa aplicada por la autoridad administrativa en materia de trabajo.
En efecto, el agravio que esboza la parte actora en su recurso, al pretender que las infracciones no debieron ser consideradas graves sino leves en función de la posterior adecuación, no puede tener cabida toda vez que la Ley N° 265 ha tipificado las infracciones en forma objetiva, con lo cual, la posterior adecuación que alega la actora podría justificar la aplicación de una menor sanción dentro del espectro fijado por la ley mas no podría cambiar el tipo de infracción cometida. Asimismo, en el presente caso al haberse fijado las multas por las infracciones cometidas en el mínimo de la escala legal para cada caso, puede suponerse que la Administración valoró en forma positiva la actitud de la parte actora de haber adecuado las irregularidades a la fecha de la segunda inspección.
Es que, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley. Existe en estos casos, como se ha dicho, una “inclusión en el proceso aplicativo de la ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular” (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo – FERNÁNDEZ Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, Decimotercera Edición, Ed. Thomson Civitas, 2006, p. 459). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23218-0. Autos: Dowell Tecnic S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 117.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUBSANACION DEL ERROR - NULIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado y, en consecuencia, declarar admisible la apelación que había sido declarada extemporánea.
En efecto, el impuganante entiende que dada una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad se declaró un asueto por lo que la apelación no habría sido extemporánea.
Al respecto, dado que el error en que se ha incurrido resulta, en definitiva, en una afectación al debido proceso y, por tanto, a la garantía de defensa, corresponde tachar de nulidad el punto que dispuso no hacer lugar a la apelación y subsanar el acto, declarando admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-00-CC-2013. Autos: ALDECO, Alejandro Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ACUSACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la querella.
En efecto, consideramos que la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la acusación privada no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no resulta de aplicación el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Del’Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (rto.: 11/7/2006). En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, haciéndolo sí la Fiscalía. El Máximo Tribunal resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de la querella, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.
Desde esta óptica, admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. Sucede que en la hipótesis de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular por tal motivo opera como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación ésta que claramente difiere de la traída a conocimiento y decisión del Tribunal en la que la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado aquella pieza procesal que, por tales razones, generó una declaración de nulidad a su respecto que, como tal, eventualmente puede llegar a ser subsanada cumpliendo con las exigencias legales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - LEGALIDAD DE FORMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, que declaró la nulidad de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal por carecer de las firmas del/la Titular de la Fiscalía actuante como así también de su Secretario.
El mencionado artículo debe armonizarse con las previsiones del artículo 165 del mismo cuerpo legal, que establece los requisitos que debe contener el acta de declaración del imputado.
No corresponde quitarle relevancia a la ausencia de firmas, como lo hacen los representantes de la acción, aduciendo que el acto ha sido posteriormente subsanado con las consecuentes presentaciones efectuadas por la Defensa.
La exigencia de las firmas otorga legalidad al acto en relación a lo que ciertamente ocurrió, por lo que su omisión fulmina la pieza procesal y corresponde decretar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38228-0. Autos: ETIGUEL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FALTA DE NOTIFICACION - TRASLADO - SUBSANACION DEL ERROR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES DEL MENOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal como así también todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el traslado conferido al Asesor Tutelar en forma posterior al dictado de la "probation", para que se expida sobre la nulidad de la audiencia, resulta tardío y no es
suficiente ni adecuado a los fines de proteger y defender los intereses de la niña, por lo
tanto ello tampoco subsana la omisión de anoticiamiento previo.
Ello así, la falta de intervención del Asesor como parte invalida el acto procesal celebrado al que debió ser convocado, y todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-CC-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR - NULIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta de intimación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Defensa entiende que la resolución cuestionada es contradictoria atento que envió a subsanar el error en las piezas procesales cuestionadas, pese a haber rechazado el planteo de nulidad. Ello, por cuanto no proceder de ese modo implicaría acarrear el defecto material a etapas procesales subsiguientes; ordenar la subsanación de un error de ese carácter, en modo alguno implica admitir que el acto sea nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007210-00-00-14. Autos: VILLALBA, FRANCISCO RAMON ROBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION DEFECTUOSA - MONTO DE LA PENA - PRETENSION PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación sobre el monto punitivo.
En efecto, se agravió la Defensa por el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella en cuanto a que la frase utilizada por la acusación privada al referir que "se castigue al responsable con el máximo legal", no resulta concreta a los efectos de evaluar cuál es la pretensión punitiva y las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su pedido.
La resolución cuestionada resulta ajustada a derecho atento que la querella, al pretender que se aplique al imputado el máximo de la pena prevista para la figura de hostigamiento, está efectuando una concreta individualización de la pena que intenta se aplique al acusado, más allá de las precisiones que efectuara en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Por otra parte, la acusación se concreta en el juicio oral al momento de alegar, lo que es propio de los sistemas acusatorios, motivo por el cual las omisiones señaladas no son constitutivas de vicio nulificante alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION DEFECTUOSA - MONTO DE LA PENA - PRETENSION PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - FALTA DE PERJUICIO - ESTADO DE INDEFENSION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación sobre el monto punitivo.
En efecto, se agravió la Defensa por el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella en cuanto a que la frase utilizada por la acusación privada al referir que "se castigue al responsable con el máximo legal", no resulta concreta a los efectos de evaluar cuál es la pretensión punitiva y las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su pedido.
No toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante.
Cuando ella trae aparejadas consecuencias, que constituyen un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, sí adquiere, entonces, trascendencia; el sentido uniforme de la jurisprudencia en la materia es la interpretación restrictiva.
No es suficiente la mera infracción formal sino que, la indefensión, entendida constitucionalmente, debe producir el efecto material de indefensión (Tribunal Constitucional Español, 366/1993-13-12.).
Ello así, no se vislumbra la existencia de vicio alguno que pueda dar sustento a lo planteado por la Defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PRESENTACION DEL ESCRITO - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - SUBSANACION DEL ERROR - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la inadmisibilidad de la Querella.
En efecto, la resolución que declara inadmisible la Querella en una acción privada no impide que ella sea posteriormente admitida, cumplidos que sean los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Penal y siempre dentro del plazo previsto en el artículo 256 del mismo Código.
La posibilidad de corregir la defectuosa presentación, dentro del plazo consignado en el artículo 256 del Código Procesal Penal, descarta la irreparabilidad del gravamen aducido y torna inadmisible el recurso presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1640-00-00-16. Autos: Gomez, Anahi Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 5-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - SUBSANACION DEL ERROR - QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento de la investigación preliminar.
En efecto, la omisión del Fiscal de correr vista a la Querella del requerimiento de elevación a juicio, posteriormente subsanada, resulta irrelevante dado que el requerimiento presentado por la querella resultó extemporáneo y el incumplimiento del Fiscal en modo alguno impidió la conclusión de la etapa preparatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - SUBSANACION DEL ERROR - PODER

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad efectuado por la parte actora respecto de la personería del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se prevé a la falta de personería como una excepción de carácter dilatorio, es decir, susceptible de ser subsanada en el plazo que el tribunal establezca al efecto.
Al respecto corresponde señalar que “la representación es defectuosa, en términos generales, cuando (…) el documento acompañado para acreditar la personería aparece desprovisto de los correspondientes requisitos legales”(Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, 3º edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 99/100).
Sin embargo la jurisprudencia sostuvo que “no media defecto en la representación (…) si se alega la insuficiencia, infidelidad o falta de firma de la copia agregada para acreditar la existencia de un poder general en cuyo caso, no procede oponer la excepción de falta de personería, sino pedir que se intime la presentación del testimonio original (CVCiv., sala A, El derecho, t. 15, Pág.658, nº35)” (op cit., pág. 100).
En este sentido, afirmó que “en el caso de que, en oportunidad de contestar a la excepción de falta de personería, el mandante ratifique lo actuado por quien compareció invocando su representación, o se salven las deficiencias del poder, aquélla debe rechazarse…” (op. cit, pág 102).
De lo expuesto y en atención a las constancias de autos surge que, sin perjuicio de los defectos que se postulan respecto del instrumento con el que se pretendió acreditar personería, lo cierto e indudable es que, al momento de la contestación del traslado, la apoderada del Gobierno demandado en virtud de la copia de poder debidamente suscripta, ratificó en todos sus términos la presentación del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C82570-2013-0. Autos: BINGOS DEL OESTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FECHA DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
La Magistrada de grado entiende que la consecuencia de las nulidades decretadas no es el archivo de las actuaciones sino subsanar las circunstancias que determinaron la nulidad.
En efecto, el artículo 75 del Código Procesal Penal establece que: “El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.”, y en este contexto es que debe analizarse si los actos cuya nulidad fue declarada pueden o no se reeditados.
Lo que motivó el dictado de nulidad por parte de la "A-quo" fue la imprecisión temporal del decreto de determinación de los hechos ( la que se extendió a los restantes actos procesales nulificados) ya que no estableció con exactitud la fecha de inicio del delito imputado, impidiendo el correcto ejercicio de Defensa por parte del encausado.
Ello así, toda vez que causa de la declaración de nulidad puede ser subsanada, no corresponde el sobreseimiento del imputado tras la declaración de nulidad del decreto de determinación de los hechos ya que basta con que el Fiscal determine con mayor precisión las fechas de comisión del tipo penal endilgado y así subsane el acto viciado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FECHA DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - SUBSANACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
En efecto, corresponde determinar si, declaradas las nulidades del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, es posible renovar el impulso de la acción contra el imputado sin violar los principios de preclusión y progresividad y de la prohibición de persecución penal múltiple.
La invalidez declarada de los diferentes actos señalados ha perseguido proteger los derechos del imputado.
La formulación del segundo decreto de determinación de los hechos, la nueva citación del acusado a ser oído y eventual requerimiento de juicio no implica un nuevo intento de lograr la condena del imputado ante un fracaso anterior, sino que aquello tiene por objeto modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que el acusado aún no cuenta con el derecho de que se lo declare inocente o culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - PODER GENERAL - SUBSANACION DEL ERROR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de personería planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los elementos agregados a la causa no permiten tener por acreditada la personería de la parte actora.
En efecto, del testimonio de poder general judicial agregado no surgen los términos del poder general de administración y disposición que habilitaría al poderdante a apoderar, en representación de la actora, al letrado que interviene en autos por la parte actora.
Cabe señalar que en un caso sustancialmente análogo al presente, en el cual la escribana interviniente expresó, al otorgarse el poder especial invocado en la causa, que le fue presentado testimonio del poder general en favor del representante de la actora que confirió aquel mandato, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “tal circunstancia revela el cumplimiento de los requisitos del artículo 1003 del Código Civil (texto ordenado por la Ley N° 15.875) en cuanto a las formalidades de la escritura pública, pero no priva a la parte demandada del derecho a conocer los términos del mandato general en cuya virtud fue conferido el poder judicial y, eventualmente, los instrumentos que justifiquen la representación del poderdante” (“S.A. Agrícola, Industrial y Comercial Salvador López P. Ltda. v. Provincia de Buenos Aires, sentencia del 12/07/1972, fallos 283:130).
Por los fundamentos allí expresados, la Corte Suprema hizo lugar a la excepción de falta de personería e intimó a la actora a subsanar la deficiencia señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C38427-2015-0. Autos: FASTEN S.A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto a dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, en el Pliego de Bases y Condiciones (art. 61) no se ha previsto que al subsanarse las faltas detectadas se pueda eximir al contratista de las sanciones previstas en dicho Pliego.
Es decir, constatado el incumplimiento, procede la penalidad sin ser necesaria una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
Por otra parte, cabe señalar que la decisión atacada aparece correctamente motivada en tanto se sustentó en los hechos constatados en las actas de fiscalización y la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
El Gobierno local se agravia por entender que la resolución objetada implica la denegatoria de la apelación interpuesta y se traduce en un excesivo rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En cuanto a la falta de firma ológrafa o digital, no se desconoce que, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales no proveen ningún escrito sustancial si no llevan firma de letrado/a.
Sin embargo, siempre en el marco excepcional que la pandemia impone, entiendo que de considerar el Juzgado que la presentación presentaba ese defecto, debió otorgar un plazo al letrado para arbitrar los medios necesarios para intentar —sin salir de su domicilio por imperio del aislamiento obligatorio que rige a nivel nacional— cumplimentar tal requisito.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE PERSONERIA - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En lo relativo a la falta de personería, basta recordar que la justificación de la personería y presentación de poderes (artículos 40 y 41 del CCAyT) son requisitos esencialmente subsanables (cf. Sala II, "in re": “Coto CICSA sobre queja por apelación denegada”, EXP 37006/1, 18/08/2010 y Sala I, en autos: “Bello Fernández, Myriam Ivonne contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, EXP 31804/0, 31/03/2010). Cabe destacar asimismo que, de las constancias recibidas mediante correo electrónico, surge que el recurrente ya ha aportado un documento con el poder judicial otorgado a su favor.
En conclusión, frente a las circunstancias excepcionales ya referidas, considero que el escrito de apelación remitido al Juzgado mediante correo electrónico por el letrado del Gobierno local con fecha resulta formalmente admisible, y habiendo sido implícitamente denegada tal apelación, la queja interpuesta debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado a las actas de constatación.
Frente a ello, toca recordar que las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar (Ley Nº210 y artículo 22 de la resolución Nº28/EURSP/01).
Desde esa perspectiva, se advierte que la empresa soslayó ofrecer elementos de prueba que permitan desvirtuar la situación verificada por el Ente.
Asimismo, en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones se prevé que el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones contractuales allí establecidas faculta al Ente –en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley Nº210– a imponer las penalidades correspondientes.
Ello así, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó la orden de realizar el depósito de la multa en la cuenta corriente de titularidad del Ente.
En el artículo 3º de la Resolución Nº 43/17 se dispuso que el monto de las multas debía depositarse en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A este respecto, la firma sostuvo que las tareas de fiscalización que se ha autoasignado el Ente conllevan un beneficio para sí mismo pues las multas ingresan a su patrimonio y solicitó se declare que el importe de la multa debe ingresar al patrimonio del Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, según el reglamento para ejecución de multas y tramitación de recursos directos del Ente (resolución Nº475/18 y su anexo), el monto de la multa debe ser depositado en una cuenta del organismo citado en el Banco Ciudad, para posteriormente ser contabilizada y depositada en la Tesorería General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - SUBSANACION DEL ERROR - BUENA FE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Defensor ante esta instancia sostuvo que de acuerdo a la constancia agregada al sistema Eje por personal de esta Sala, y de lo que surgía del expediente digital, el presente recurso de apelación había sido presentado ante el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 19 el día 10/12/2020 a las 12:42 horas, circunstancia que indicaría su extemporaneidad.
Ahora bien, corresponde señalar que del examen de la cuestión se advierte en el expediente principal se encuentra agregada una constancia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 3 de la que surge que el presente recurso de apelación habría sido erróneamente presentado en el sistema Eje, ante dicho juzgado.
Así las cosas, considero que lo que ocurrió debe analizarse teniendo en cuenta los problemas que pueden surgir como consecuencia de la digitalización de los expedientes, dado que de no ser así, en el caso en análisis, ante la presentación del recurso en la dependencia errónea, éste habría sido devuelto sin ser siquiera recibido.
No obstante, el sistema Eje no impidió que la Fiscalía pueda presentar el recurso, fue admitido, accedió al texto el juzgado que no era el destinatario del recurso y lo remitió al tribunal al que iba destinado (pero ya vencido el término legal) informando lo ocurrido al recurrente, que recién allí se enteró del problema. Pero la buena fe indica que si hay un sistema informático que solo permite hacer presentaciones a quienes son parte en un expediente y el sistema admitió el escrito, puede inducir a pensar que ha sido presentado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - AMPLIACION DEL PLAZO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, si bien la sancionada presentó un escrito sin firma de letrado, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le otorgó la posibilidad de que en el plazo de cinco (5) días de notificada, manifieste si la presentación efectuada debe ser considerada como apelación; ello, sin perjuicio de encontrarse perimido el plazo procesal oportuno, ya que para la tramitación en sede judicial deberá dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N°757.
La actora hizo uso de la posibilidad otorgada por la Administración para convertir su presentación como un recurso de apelación contra la disposición administrativa que le impuso sanción de multa y realizó una presentación con firma de letrado patrocinante.
Frente a ello, la referida Dirección tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto.
El primer recurso, que no contaba con patrocinio letrado, fue presentado en término, pues deben considerarse días hábiles judiciales y la presentación posterior en la que se solicitó que aquella fuera considerada apelación y además, se dio cumplimiento al patrocinio obligatorio fue presentada dentro del plazo otorgado por la Administración para subsanar tales circunstancias.
Ello así, corresponde tener por presentado en término el recurso y por cumplido el patrocinio obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1651-2020-0. Autos: Boccazzi, María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una incorrecta interpretación por parte de la Jueza ante el pedido de nulidad del procedimiento, pues la Magistrada de grado fundamentó su rechazo en que no existe la doble sanción por la infracción, pero no se expide sobre la doble persecución penal a la que fue sometido su asistido por la misma infracción. Entendió que a partir de la misma infracción surge claramente del expediente dos notificaciones para su defensa, dos descargos producidos por la parte y dos audiencias orales y públicas.
No obstante, si bien existieron dos notificaciones efectuadas por el juzgado al infractor para efectuar su descargo, ello se debió a que en la primera se consignó erróneamente el domicilio del lugar en que se había labrado el acta y luego se subsanó el error, notificándolo nuevamente y haciendo saber que podía efectuar un nuevo descargo en virtud de ello. Fue por lo expuesto que el infractor tuvo la posibilidad de efectuar su descargo en ambas oportunidades.
Por otro lado, el recurrente alega que se realizaron dos audiencias orales, sin embargo, la fijada en fecha 19/03/21, luego se suspendió, ya que el encausado negó haber sido notificado de la rectificación del domicilio donde habría tenido lugar la infracción cometida, es decir, la audiencia de debate recién se efectivizó el 4 de junio de 2021. Siendo así, no existieron dos audiencias de debate respecto de la misma infracción.
Al respecto, cabe señalar que la prohibición de doble juzgamiento protege ante la posibilidad que se someta a una persona a la aplicación de una segunda pena por una misma infracción o que sea sometido a un nuevo proceso por un mismo hecho, lo que como se explicó, no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR - PERICIA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad referido a la pérdida de la cadena de custodia de una captura de pantalla del celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar que se había modificado el código “hash” con el que se había resguardado el material probatorio en el que la Fiscal de grado había basado la investigación, en particular, las capturas de pantalla de las que surgía la conversación que el imputado habría tenido con la damnificada a través de la red social Instagram y que por consiguiente, se había violado la cadena de custodia y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad de aquél resguardo, así como de todo lo actuado en su consecuencia.
La Magistrada de grado, por su parte, precisó, en primer lugar, que el “hash” podía definirse como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, que tiene por objeto corroborar la identidad de un archivo, así como preservar la integridad de los datos, esto es, asegurar que la información no haya sido alterada de ningún modo.
Y, en esa línea, añadió que era necesario distinguir entre: no contar con un código de identificación y que, por error, el código original hubiera sido modificado por personal idóneo del Ministerio Público Fiscal. Siendo que aquellos habían dado cuenta de la circunstancia y solucionado el inconveniente, asignando el “hash” pertinente, y dejando constancia de ello en el mismo informe –lo que, en efecto, había sucedido en el caso–.
Así las cosas, la Fiscal de grado ha sido clara en cuanto a que no ha habido una modificación en dicho código, sino que, antes bien, se ha producido un error material en el acta en la que se plasmó la actividad llevada a cabo por el Centro de Investigaciones Judiciales. En efecto, del relato brindado surge que lo que ocurrió fue que se dejó asentado, en el acta de resguardo, un código que pertenecía a otra investigación, y que estaba consignado en el acta que se había utilizado de modelo, así como que ello fue inmediatamente advertido, y subsanado por el personal del CIJ, a través de la modificación del acta, y de la incorporación del código “hash” correcto.
Y, en esa medida, no queda más que afirmar que no ha habido una modificación del código de “hash” que se le asignó a los archivos resguardados ni, por consiguiente, una violación de la cadena de custodia, sino un error de tipeo involuntario sobre el acta del cual no puede derivarse más que su corrección al advertirlo, como lo hace cualquier operador judicial con un yerro material, que nada tiene que ver con el proceso penal, y como, en efecto, lo hizo el Centro de Investigaciones Judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL ERROR - DERECHO DE DEFENSA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el requerimiento es nulo porque no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no indicar cuál es la pena que se considera adecuada para el caso ni, por consiguiente, la debida fundamentación sobre dicho pedido.
Ahora bien, es de suma importancia destacar que el Fiscal, por un error material involuntario, omitió indicar la pena que consideraba adecuada en el requerimiento de juicio, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello, sin embargo, fue posteriormente subsanado al momento de responder la vista conferida a los planteos efectuados por la Defensa, allí el Fiscal aclaró que se trató de una omisión involuntaria e indicó tanto la pena solicitada como las circunstancias tenidas en cuenta para ello.
A su vez, eso fue ratificado por el Fiscal durante el desarrollo de la audiencia, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que el derecho de defensa del encausado no se ha visto afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL ERROR - DERECHO DE DEFENSA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el requerimiento es nulo porque no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no indicar cuál es la pena que se considera adecuada para el caso ni, por consiguiente, la debida fundamentación sobre dicho pedido.
Ahora bien, es de suma importancia destacar que el Fiscal, por un error material involuntario, omitió indicar la pena que consideraba adecuada en el requerimiento de juicio, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello, sin embargo, fue posteriormente subsanado, al momento de responder la vista conferida a los planteos efectuados por la Defensa, lo que permitió a ésta conocer cuál era la pretensión punitiva del Fiscal, así como defenderse, concretamente, tanto de aquella como de los motivos que la fundamentaban, por lo que el derecho de defensa del encausado no ha sufrido ninguna afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL ERROR - DERECHO DE DEFENSA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el requerimiento es nulo porque no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no indicar cuál es la pena que se considera adecuada para el caso.
Sin embargo, ello fue posteriormente subsanado, al momento de responder la vista conferida a los planteos efectuados por la Defensa.
Así, luego de esa subsanación inmediata, si se declarara la nulidad del requerimiento en cuestión, aquella se estaría dictando por la nulidad misma –toda vez que no se ha afectado ningún derecho o interés legítimo de la defensa, y la parte recurrente no ha indicado en qué incidiría esa circunstancia cuando el error ya fue enmendado– en contra de la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL ERROR - DERECHO DE DEFENSA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el requerimiento es nulo porque no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no indicar cuál es la pena que se considera adecuada para el caso.
Sin embargo, ello fue posteriormente subsanado, al momento de responder la vista conferida a los planteos efectuados por la Defensa.
En definitiva, cumplidos los requisitos exigidos por la norma, tal como se desprende de las presentes actuaciones, no es posible propiciar la ineficacia de la pieza procesal, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - ERROR IN PROCEDENDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Varias disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario regulan la nulidad de los actos procesales.
En cuanto a la trascendencia de la nulidad, corresponde estar al artículo 152.
Conforme al precepto allí establecido, el Código ha receptado el denominado principio de instrumentalidad de las formas, conforme el cual la eventual invalides de los actos procesales debe juzgarse teniendo en mira la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir”; a lo que cabe agregar que no debería declararse la nulidad “si, no obstante el vicio, el acto no ha vulnerado efectivamente las garantías esenciales de la defensa” (conf. Balbín Carlos F. (Director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; 3º edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 2012, pág. 528).
Por otro lado, el Código Contencioso Administrativo y Tributario incluyó el instituto de la subsanación de la nulidad. Reconoció que “la nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración” y entendió que habría consentimiento tácito “cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto” (artículo 153).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - SUBSANACION DEL VICIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El Código Contencioso, Administrativo y Tributario incluyó el instituto de la subsanación de la nulidad en su articulo153.
Asimismo, debe observarse que —conforme el artículo 155 de ese mismo ordenamiento jurídico— “quien promoviere el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer”.
Finalmente, el artículo 156 habilita a desestimar “[...] sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente”.
Conforme dicho precepto, el “Código ha receptado el denominado principio de instrumentalidad de las formas, conforme el cual la eventual invalidez de los actos procesales debe juzgarse teniendo en mira la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir”; a lo que cabe agregar que no debería declararse la nulidad “[...] si, no obstante el vicio, el acto no ha vulnerado efectivamente las garantías esenciales de la defensa” (conf. Balbín Carlos F. —Director—, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado; 3º edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 2012, pág. 528).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso, rechazar los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa y rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa (arts. 208, inc. c, CPP, de aplicación supletoria).
La Defensa se agravio y sostuvo que la conducta atribuida a la encausada era atípica debido a que no tuvo conocimiento de la clausura del domicilio e insistió que la imputación partió de la base de una ficción legal, ya que su representada no habría sido notificada correctamente.
Ahora bien, conforme se desprende del cotejo del informe y del acta de comprobación, que si bien se consignó erróneamente la numeración del domicilio, en el apartado “observaciones de inspección” del informe se hizo la salvedad. En consecuencia, se puede tener certeza sobre la identificación precisa del domicilio donde se llevó a cabo la obra inspeccionada y, con ello, se subsanó el error con respecto a la altura de la propiedad, por lo que el informe de inspección y el acta de comprobación quedaron validados de forma inmediata en el mismo acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124451-2022-1. Autos: M. A., M. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - LEGITIMACION ACTIVA - CURADOR - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los planteos efectuados por el demandado no logran poner en evidencia el error o arbitrariedad en la decisión adoptada.
Vale recordar que la demanda fue iniciada por el concubino de la damnificada por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad.
Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que –se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual ––según se alega–– sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”.
No se encuentra discutido en autos que, en los términos en los que fue planteada la demanda, ella es la principal damnificada por el hecho invocado, más allá de lo que eventualmente se resuelva en la sentencia definitiva en punto a la existencia o inexistencia de mala praxis médica.
Resulta además de suma relevancia y no se encuentra en debate, al menos en forma expresa, que la damnificada se encontraría actualmente incapacitada e imposibilitada de presentarse por derecho propio en estas actuaciones, en virtud de su grave estado de salud. Por ello, se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil un proceso de determinación de su capacidad.
En este contexto, la decisión de tener por integrado el frente actor con ella se evidencia razonable en el marco de lo actuado en el proceso y, además, resulta acorde al resultado de distintas medidas que había dispuesto el Juez A-quo cuya finalidad era obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno local, en función de la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada.
Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial ––cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal––, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses.
Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - CITACION DE TESTIGOS - SUBSANACION DEL ERROR - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal.
Una vez iniciada la primera jornada del debate oral y público, luego de ser enunciados los testigos citados para declarar, el Fiscal de grado formuló una solicitud relativa a la sustitución de la declaración de los peritos. En justificación de dicho reemplazo, la vindicta pública alegó que se había incurrido en un error material al momento de efectuar el requerimiento de juicio.
La Jueza de grado entendió que no se trata de un testigo nuevo ni de una prueba nueva. Para decidir así, se basó en un análisis armónico de los artículos 241, 247 y 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad e indicó que el código de rito no vedaba la posibilidad de atender a lo propuesto por la Fiscalía, ya que efectivamente existiría un error en la consignación del nombre de la testigo, el cual surgía del informe pericial y que, aseveró, las partes conocían.
Ahora bien, desde un enfoque procesal, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad define específicamente que “los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados”. Sin embargo, si bien la testigo no fue llamada en origen a declarar en juicio, lo cierto es que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que se trata a todas luces de un mero error material. Es que se extrae de las constancias del expediente que dicha parte ha ofrecido la incorporación por lectura o exhibición de los informes periciales elaborados en relación con el armamento secuestrado y, a su vez, de las personas que los hubieran confeccionado.
Sumado a esto el inciso 3° del artículo 241 del código procesal local establece que podrá admitirse la incorporación de “nuevos testigos” por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba. Así, no cabe duda que el yerro involuntario en cabeza de la Fiscalía fue conocido luego la audiencia de admisibilidad de prueba prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa ha alegado que dicha circunstancia había afectado la garantía de defensa en juicio del encartado. Sin embargo, la declaración de la experta que elaboró el citado informe se encontró prevista desde un inicio, con lo cual no resulta convincente la afirmación de su desconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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