CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE EJECUCION - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - DERECHO PUBLICO - OBJETO

Debe desestimarse el reclamo de las facturas impagas de un contrato nulo por la omisión de cumplir con la forma exigida por la ley, aún si el contrato hubiera tenido principio de ejecución, ello en virtud de la imposibilidad de omisión en el cumplimiento de normas que regulan la licitación pública en razón de tratarse de un procedimiento de orden público (CSJN, Fallos 294:69).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - LOCACION DE INMUEBLES - PRINCIPIO DE EJECUCION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a resarcir el daño padecido por la actora ante la negativa injustificada de la administración de firmar el contrato de locación convenido en el "Acta Compromiso" firmado por ambas partes, de los inmuebles que han sido declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación, hasta tanto se tramite el proceso expropiatorio de dichos inmuebles.
En efecto, asiste razón a la actora cuando sostiene que padeció un perjuicio al no poder pactar una locación con terceros desde que suscribió el "Acta Compromiso" con el Gobierno de la Ciudad, y ello fue así porque no solo había comprometido su locación a la demandada sino que además, había entregado la posesión y las llaves de los inmuebles.
Dicha "Acta" también le reconoció derechos al Gobierno de la Ciudad que ejercitó cuando accedió al inmueble para evaluar las mejoras que se le habían realizado. En esta tesitura considero que existió principio de ejecución del contrato de locación convenido por cuanto ambas partes reconocieron derechos y obligaciones nacidas desde la suscripción del "Acta".
Ello así, una de las obligaciones asumidas y cumplida por la actora fue la de no arrendar el bien a terceros y permitir el acceso a la demandada y, en el supuesto de la demandada, además había practicado la reserva presupuestaria para la cancelación de los cánones y contaba con dictamen de la Procuración que le ordenaba celebrar el contrato y cancelar la deuda de arriendos; por lo que, a mi parecer, la actora sufrió un daño resarcible por la negativa injustificada del Gobierno de la Ciudad a firmar el contrato de locación convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESENTACION DEL ESCRITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción formulada por la Defensa.
En efecto, si bien desde la sentencia condenatoria a la fecha ha transcurrido el plazo de pena impuesta corresponde determinar si el quebrantamiento en la ejecución de la pena que considera la "a-quo" resulta un acto interruptivo del plazo de la prescripción.
Por “quebrantamiento de la condena” el artículo 66 del Código Penal se refiere a la condena que empezó a cumplirse mediante el efectivo sufrimiento de la pena en ella impuesta. No se trata de una condena que todavía no se cumplió, sino de la situación en que, habiendo comenzado su ejecución, el penado se fugó o interrumpió los pagos de la multa.
Por ello, la presentación del oficio ante la entidad en la cual el condenado debió prestar trabajos de utilidad pública es el acto fundamental e imprescindible para comenzar a realizar las tareas impuestas al encausado.
No puede considerarse que éste no resulta ser el comienzo de ejecución de la pena, pues sin éste acto la realización de las tareas resulta imposible.
Ello así, encontrándose interrumpido el plazo de la prescripción, el plazo debe comenzar a computarse desde la presentación del oficio en la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNCIONARIO PUBLICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
En efecto, y tal como interpreta el recurrente, no es posible subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal imputado.
Ello así, el tipo penal de atentado contra la autoridad requiere que la agresión sea previa a que el funcionario público haya puesto en marcha su decisión de realizar u omitir el acto funcional. En la presente, la acción descripta en la imputación ocurrió luego de que el funcionario público había comenzado a ejecutar la detención del marido de la encausada.
En consecuencia, atento que el funcionario público ya había ejecutado un acto propio de su competencia (la detención) cuando se produjo la agresión, la conducta de la imputada resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos.
A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros).
En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente.
Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde rechazar la apelación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que la intimó a abonar la liquidación aprobada.
La demandada sostuvo que la liquidación tenía errores pues no se habían realizado los descuentos correspondientes a los aportes previsionales y de obra social a las sumas a cuyo pago se ordenó en concepto de diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas —conforme Ordenanza N° 39827/84—.
Sin embargo, no es posible acceder a la revisión solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues la liquidación tuvo principio de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43849-2012-0. Autos: Sekula Gustavo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Magistrada de grado, rechazó el recurso de reposición y desestimó la procedencia de la apelación interpuesta en subsidio, atento que se aprobó la liquidación practicada por la accionante. El Tribunal ha entendido que no resulta posible la revisión solicitada porque la liquidación tuvo principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en el artículo
395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ampliar "sine die" la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas.
Cabe señalar que el Gobierno local sostuvo que el Tribunal de grado aprobó la liquidación practicada por la parte actora, teniendo en cuenta el pago parcial atento que la resolución de la Sala se encuentra firme, cuando en realidad ello no es así por cuanto se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad y que, ante su denegación, se planteó un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así, debe desestimarse el recurso planteado por cuanto, en definitiva, la apelación ha sido
planteada exclusivamente con base en la disconformidad que el Gobierno local sostiene respecto de lo decidido oportunamente por la Alzada en relación con la liquidación involucrada en la causa, así como en el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia, sin hacerse cabalmente cargo de sus efectos.
El artículo 32 de la Ley N° 402 establece que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y ello no fue acreditado en la causa por el recurrente, ni se desprende del sistema informático del fuero.
Por otro lado, no surge del escrito presentado ante dicho Tribunal que el recurrente haya requerido de manera fundada que se disponga suspender el proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45484-2012-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC).
En efecto, la parte actora se agravió por entender que hubo principio de ejecución del contrato, que operó desde el momento de su firma, en el entendimiento de la complejidad de una obra lírica que no admitía una puesta realizada en pocos días. Hizo hincapié en que al momento del fallecimiento del causante, la puesta en escena ya estaba concebida y transmitida a sus colaboradores, entre los que se encontraba quien finalmente lo realizó.
Sin embargo, de la prueba producida, surge que el contrato celebrado con el causante se dejó sin efecto con fundamento en que "no hubo principio de ejecución" por su fallecimiento anterior.
Al respecto, cabe señalar que no pueden tenerse por acreditados los hechos basados en presunciones de lo que podría haber realizado el causante en torno al contrato celebrado solamente teniendo en cuenta la envergadura de la obra, cuando no se ha arrimado al expediente ningún elemento que acredite la realización de dichos actos, ni se ha explicado en qué habrían consistido.
Más aun, teniendo en cuenta que el fallecimiento del artista se produjo el día 03/02/2018, casi seis (6) meses antes de la fecha establecida en el contrato para prestar sus tareas -30/07/2018-, resultaba definitorio para la suerte de su pretensión, -y más allá de las cláusulas exorbitantes del contrato- acreditar en el expediente que el contrato haya tenido principio de ejecución, circunstancia que no se ha verificado.
En este entendimiento, los agravios de la parte actora no logran desvirtuar lo afirmado por el juez de primera instancia respecto a que no existen pruebas que corroboren el incumplimiento del contrato, ni que el causante hubiera llevado a cabo actos concretos que denoten un principio de ejecución del acuerdo.
En esta línea, el recurso debe ser desestimado, dado que si bien el contrato no tuvo finalización –lo que constituía un requisito para el pago-, tampoco ha tenido principio de ejecución.
Es de destacar que el propio contrato refiere a la aprobación por parte del EATC de las obras cumplidas por el locador, y que se encontraba a cargo del Ente certificar su cumplimiento, lo que constituía requisito para el pago de los honorarios. Ahora bien, nada de esto ha sido acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201969-2021-0. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE EJECUCION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC).
Al respecto, cabe recordar que es sobre los accionantes que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 303 del CCAyT pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
En efecto, cabe concluir que el recurso de la parte actora no hace más que reflejar lo que sostuvo en su demanda, que no estuvo acompañada del debido respaldo probatorio para que pueda prosperar, carencia que tampoco ha logrado ser revertida durante la tramitación del proceso, y que no se modifica con el recurso propuesto ante esta instancia.
En este sentido, cabe estar a lo resuelto por el juez de grado que concluyó que de la compulsa del expediente no se puede constatar que el artista contratado haya realizado actos que acrediten el cumplimiento del contrato ni que aquél haya tenido principio de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201969-2021-0. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - SENTENCIA CONDENATORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que lo intimó a acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en autos aplicando astreintes desde el día en que se verificó el vencimiento del plazo dispuesto a tales efectos.
El recurrente puso en tela de juicio la omisión del A-quo de tener por cumplido con la manda judicial.
En efecto, corresponde analizar si se verifican en el presente caso los presupuestos formales y sustanciales que condicionan la imposición de astreintes que en el presente caso sería el incumplimiento de la sentencia dictada en autos.
Las constancias obrantes en autos no permiten concluir que en la actualidad exista un incumplimiento de la sentencia de grado, sino más bien que el demandado ha arbitrado los medios necesarios para arribar a una solución respecto de la sentencia de fondo dictada en autos.
El marco de la presente actuación se circunscribió, sustancialmente, a que la Administración Tributaria se expida en torno a la petición de la actora respecto a la determinación de la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal de un inmueble. A su vez surge que la empresa habría iniciado un procedimiento recursivo respecto a la valuación efectuada por la demandada.
Ello asó, no cabe más que concluir que la accionada dio respuesta a lo requerido y por lo tanto debe tenerse por cumplido con el objeto de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1669-2018-0. Autos: Telematrix SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-02-2024.

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