CONTRATO DE COMPRAVENTA - PASAJES - CONTRATO DE VIAJE

En materia civil y con relación al contrato de compra y venta, existe una discordancia entre el texto del artículo 1327 que se refiere a toda cosa y su nota donde se desprende que la materia del mismo serían los bienes. Obviamente hay que darle valor a lo normado en el texto. En ciertas oportunidades la incorporación del derecho al documento, hace que se confunda a éste con la materia de la compraventa, por lo cual no coincido con la venta de pasajes sino con la contratación de un viaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 423-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6640.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTRATO DE TRANSPORTE - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - PASAJES - BOLETO DE COLECTIVO - PRUEBA

El transporte en general no tiene establecida forma alguna imperativa, pero la práctica, debido a la importancia de los valores generalmente en juego, impuso la instrumentación escrita. Esta forma se expresa a través del pasaje o boleto que es empleado para documentar el transporte de pasajeros. Este instrumento tiene por finalidad principal, aunque no exclusiva, la de ser elemento probatorio del contrato.
Empero, este instrumento no es considerado un elemento constitutivo del contrato, sino solamente un medio probatorio al que la ley no otorga carácter excluyente de otros medios fehacientes. En su defecto, o atacado dicho instrumento de falsedad, todos los medios de prueba admitidos por la legislación civil o comercial serían procedentes para acreditar el contrato (conf. Etcheverry, Raúl Aníbal, Derecho Comercial y Económico - Contratos Parte Especial, Tº 2, Astrea, Buenos Aires, p. 308).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
Ahora bien, si bien se encuentra acreditado que el Estado Nacional establece bandas tarifarias con topes máximos y mínimos, y que las empresas de transporte interjurisdiccional alcanzadas por la norma se encuentran obligadas a fijar el precio de los pasajes dentro de dichos valores (conf. decreto 2407/2002), lo cierto es que la actora no ha logrado probar aquello que sirve de sostén a su argumento principal, que es precisamente la imposibilidad de trasladar al precio del pasaje el impuesto cuestionado. De esta manera, no puede sostenerse sin una adecuada composición de costos, que la empresa se haya visto imposibilitada de trasladar el tributo local, máxime cuando la alícuota para el caso –conforme la resolución determinativa de oficio– es del 1,5%, frente al 40% de incremento inicial de la tarifa fijada por el Estado, con la posibilidad –dependiendo del caso– de adicionarle entre un 10% y un 85% posteriormente.
La existencia de una banda tarifaria dentro de la cual la empresa puede fijar el valor, le da la posibilidad a ésta de trasladar el Impuesto a los Ingresos Brutos, circunstancia que diferencia este caso de aquellos en los cuales hay una tarifa única decidida por el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Al respecto, no se encuentra controvertido que bajo la vigencia del Decreto N° 958/1992 los servicios de tráfico libre y ejecutivos tenían un régimen de tarifa libre, y que a partir del Decreto N° 2407/2002 se establecieron bandas tarifarias con mínimos y máximos que restringieron la facultad de las compañías de transporte alcanzadas por la norma para fijar los precios de los pasajes.
Ello así, no cabe aceptar una correlación mecánica entre todos los sistemas de fijación pública de tarifas y la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Corresponde a los jueces atenerse a la especificidad de cada régimen jurídico y a las circunstancias concretas que revela cada caso sometido a examen.
Así, en este expediente, el régimen tarifario no es rígido, presenta una clara flexibilidad al sólo establecer límites mínimos y máximos y, a la vez, no se ha producido ninguna prueba que acredite la imposibilidad de incluir en esa banda la incidencia del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
En efecto, aun suponiendo que efectivamente se encontrara acreditada en el caso la analogía con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/Provincia de Río Negro”, sentencia del 29/11/2005, y “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 3/5/2007, lo cierto es que las bandas tarifarias son fijadas por el Estado Nacional, y toda vez que el Impuesto a las Ganancias es un impuesto federal, la accionante debería haber efectuado el cuestionamiento intentado en dicho ámbito.
En otras palabras, es en esa jurisdicción en donde la actora debería haber cuestionado la falta de previsión, en la conformación de dichos valores, del tributo local trasladable. Así pues, si por ese motivo se hubiese producido una ruptura del artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación, ello deberá ser compensado, en todo caso, por el Gobierno Federal, y no el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - PASAJES - REINTEGRO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 500.000.- a la empresa concesionaria para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros -de superficie y subterráneos- por transgredir la obligación de no ofrecer a los usuarios del subte, ante la interrupción, suspensión o cancelación del servicio de transporte público de pasajeros, el reintegro en dinero del valor del pasaje, optando unilateralmente, en esos casos, por devolver un nuevo boleto válido para un viaje.
En efecto, existieron denuncias de diversos sujetos (usuarios del subte, Defensor del Pueblo local, asociaciones de usuarios y el Ente Único Regulador de Servicio Públicos de la Ciudad) en los que peticionaron que la empresa dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Nº 955/01 de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte -consonante con lo estipulado en el artículo 7º inciso “b” del Decreto Nº 1798/94, reglamentario de la Ley N° 24.240-.
Cabe recordar que la recurrente no ofreció prueba tendiente a desvirtuar el contenido de aquellos reclamos. Es decir, aceptó que, frente a los infortunios descriptos, no ofrecía a los usuarios la opción de reintegrar el dinero equivalente al valor del pasaje.
Así las cosas, la irregularidad en el servicio de transporte público se prolongó -por lo menos- durante más de 6 meses, pese a las sendas denuncias, reclamos, quejas, exhortos y ordenes de servicio recibidas por la concesionaria.
En ese escenario, los genéricos planteos de la recurrente no logran probar, en las circunstancias antes descriptas, la irrazonabilidad del proceder del Ente denunciada en el recurso directo, en cuanto aquel valoró, a fin de fijar el monto de la sanción, los perjuicios resultantes de la infracción y su generalización, la posición en el mercado de la empresa, la reiteración de aquella conducta y el posterior comportamiento omisivo adoptado por la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2372-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2018. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - COMERCIO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
La Ley Nº 24.240 resulta aplicable frente a cualquier relación de consumo, dado que tiene en miras la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que -como se configura en el caso- los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por tal tutela (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, expte. N° 3.190/2016, del 14/08/18).
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - COMERCIO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura del recurso se observa que el recurrente omite considerar que las atribuciones de la Administración local para abordar las cuestiones tenidas en cuenta en la resolución administrativa atacada, fueron analizadas a partir del marco de una relación de consumo y derivan directamente de las normas constitucionales aplicables en el orden nacional y local (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Se impuso una sanción a la actora por un supuesto incumplimiento de una normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio para el consumo final del cliente y, como consecuencia de ello, se encuentra obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostuvo que cumplió con las obligaciones a su cargo, y que no existió infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, señalando que fue el propio denunciante quien consignó en forma errónea los nombres de los pasajeros, y que la penalidad que se pretendía cobrar era una exigencia de la compañía aérea y no de ella.
Ahora bien, se advierte que la DGDyPC estimó que la sancionada -en su carácter de intermediaria- no respetó los términos, condiciones y modalidades de la contratación, debido a que el usuario utilizó sus servicios a fin de adquirir dos pasajes aéreos para trasladarse junto con un familiar a un destino internacional pero, tras efectuar la reserva, observó que los billetes electrónicos fueron emitidos en forma deficiente, exigiéndose una suma de dinero que no se encontraba incluida en los términos convenidos a los efectos de posibilitar la concreción del viaje.
Al respecto, es importante recordar que cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias -más aún si ellas son de carácter materialmente jurisdiccional- tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (cf., “mutatis mutandi”, mi voto en los autos “Island International School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº30273/0, sentencia del 15/7/16).
En ese marco, no es posible sostener -tal como sostiene la accionante- que la sanción cuestionada haya sido impuesta en forma arbitraria pues aquella decisión encontró respaldo suficiente en la constatación del incumplimiento de lo establecido en los artículos 19 de la Ley N° 24.240.
Es que, en el supuesto en análisis, ante la operación de compra de los pasajes aéreos llevada a cabo por el denunciante por intermedio de la agencia de viajes y bajo las condiciones oportunamente convenidas, la sancionada debería haber acreditado que la posterior emisión errónea de los boletos y la consecuente pretensión de cobro de un monto extra para abordar el avión, no configuran incumplimientos que le sean imputables.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la actora, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PAGINA WEB - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
Del acta de infracción que originó el inicio de las actuaciones, surge que en un control realizado en la página "web" de la empresa de pasajes aéreos se detectó una publicidad que ofrecía pasajes aéreos “desde $9 + tasas y cargos”, lo que constituiría una presunta infracción a lo normado en los artículos mencionados.
La empresa manifestó que el aviso comprometido se encontraba exhibido en un “pop-up o ventana emergente” de su página "web" por lo que "bastaba hacer un "click" para que el eventual interesado en la oferta pudiese conocer el precio final".
Sin embargo, tanto el acta confeccionada como la captura de pantalla adjunta, dan cuenta de que en el aviso publicitario de la empresa no se exhibía el precio final a abonar por los vuelos ofrecidos, pues se indicaba el costo de cada pasaje más tasas y cargos, sin expresar el monto a pagar por esos ítems o la suma total que aquello representaba.
A su vez, el anuncio tampoco aclaraba las fechas de vigencia de lo ofrecido ni sus condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PAGINA WEB - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
Del acta de infracción que originó el inicio de las actuaciones, surge que en un control realizado en la página "web" de la empresa de pasajes aéreos se detectó una publicidad que ofrecía pasajes aéreos “desde $9 + tasas y cargos” sin expresar la suma total que aquello representaba a la vez que tampoco aclaraba las fechas de vigencia de lo ofrecido ni sus condiciones.
Al respecto, es preciso señalar –en línea con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen– que no se advierte por qué razón la manera de publicitar elegida no deba verse alcanzada por los lineamientos que los artículos citados imponen a fin de resguardar el deber de información que rige en la materia.
En tal sentido, que la obligación de explicitar, acorde con la normativa aplicable, ciertas condiciones vinculadas a los costos propios de la relación de consumo se inscribe dentro de los mecanismos de tutela especial previstos para superar la disparidad de conocimiento entre el consumidor y el proveedor o prestador del servicio (CSJN, Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PAGINA WEB - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó la graduación de la multa, se quejó por estimar que aquella resultó excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, la disposición cuestionada da cuenta de que, en la oportunidad de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la Ley Nº 757, tales como la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar perjudicados por la conducta descripta, la posición de la sumariada en el mercado, la masividad de la publicidad en los medios de comunicación y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
A su vez, la recurrente no demuestra que la graduación de la multa carezca de razonabilidad o que ella resulte contraria a lo dispuesto por las normas aplicables para quienes ofrezcan productos o servicios sin informar el precio final a abonar o los términos y condiciones de la oferta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PAGINA WEB - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó la graduación de la multa, se quejó por estimar que aquella resultó excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, la disposición cuestionada da cuenta de que, en la oportunidad de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la Ley Nº 757, tales como la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar perjudicados por la conducta descripta, la posición de la sumariada en el mercado, la masividad de la publicidad en los medios de comunicación y otras circunstancias relevantes del hecho.
Así las cosas, la recurrente no demuestra que la graduación de la multa carezca de razonabilidad o que ella resulte contraria a lo dispuesto por las normas aplicables para quienes ofrezcan productos o servicios sin informar el precio final a abonar o los términos y condiciones de la oferta.
Es que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquel busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la empresa recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la sanción impuesta no guarda proporción con el modo en que las Leyes Nº 4.827 y Nº 24.240 han regulado los bienes jurídicos tutelados, ni con las circunstancias del hecho tenidas en cuenta para su estimación. Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

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