DAÑOS Y PERJUICIOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL

La omisión de especificar los rubros cuyo resarcimiento se pretende o la imprecisión al hacerlo, comportan el incumplimiento de un requisito esencial de la acción indemnizatoria, que hace procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5816 - 0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En principio, corresponde al actor designar la 'cosa demandada', pues su imprecisión puede dar fundamento a la excepción de oscuro libelo. Ello no es viable cuando existe imposibilidad de precisarla por depender de circunstancias, particularidades y elementos que constituyen el objeto mismo de la instrucción del proceso, razón por la cual no es procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p.321). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

La excepción de defecto legal se encuentra contemplada en el artículo 282, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Se puede acusar cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido a las prescripciones legales. Sin embargo en cuanto a los defectos u omisiones de la demanda, se ha visto que el tribunal, antes de ordenar su traslado, verifica los requisitos procesales y en su caso los manda subsanar. Sin perjuicio de ello, el demandado podrá oponer esta excepción cuando se hubieren omitido datos o resulte incomprensible el contenido de la demanda y ello pusiera en riesgo su derecho de defensa por su imposibilidad de contestarla adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La jurisprudencia ha considerado que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias de que en los indicados aspectos pueda adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la eventual producción de la prueba ("Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y concordado", Carlos F. Balbín (Director), LexisNexis, p. 600). La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Así, conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario 'en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes'" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p. 391-392). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho.
La Defensa plantea la inexistencia de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional atento que del acta labrada se advierte que el subinspector actuante manifestó que no se constataron los ruidos molestos, sin perjuicio de lo cual labró el acta que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, se cuenta con la declaración de la denunciante para sostener la hipótesis, resultando tarea del Juez que intervenga en la etapa de juicio la de valorar la declaración de la mencionada y la totalidad de la prueba incorporada al debate para resolver respecto de la excepción planteada.
Ello así, atento que resulta fundamental escuchar a las partes y a los testigos para definir si el hecho enrostrado a la encausada ocurrió o no, y su participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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AMENAZAS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - VIDEOFILMACION - TELEFONO CELULAR - DENUNCIANTE - LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho investigado el cual fue calificado como amenazas.
En efecto, la denunciante acompañó en autos un video filmado con su celular mientras el encausado profería las frases amenazantes.
La Defensa entiende que el video demuestra la inexistencia del hecho descripto por el Fiscal atento que del mismo no surgen los supuestos dichos del encausado sino su inexistencia atento que de las imágenes se advierte la provocación de parte de la denunciante hacia su asistido, así como la absoluta falta de temor hacia el mismo.
El Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la operatividad de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En consecuencia, atento que el hecho no surge palmariamente atípico sino que corresponde a cuestiones de hecho y prueba, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11845-02-00-15. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRECLUSION - SOBRESEIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer a las imputadas respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, no habría violación a la intimidad alguna al realizar una conducta que consiste en ingresar a un predio deshabitado que habría sido una gomería y un lavadero que estaba roto, sucio, tenía escombros adentro, muebles rotos y no contaba con sanitarios ni con luz.
Según la acusación realizada por el Fiscal el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, extremo con el que coinciden los testimonios arrimados en autos.
En este marco fáctico advierto que el artículo 150 del Código Penal de la Nación castiga con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quien entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
El tipo penal incluido en el Título del Código Penal correspondiente a los delitos contra la libertad, no resulta protegido por esta figura típica la propiedad en cuanto a espacio físico o lugar que constituye la casa donde una persona habita, sino que el bien jurídico tutelado por la norma resulta ser una de las manifestaciones de esa libertad; esto es, el derecho de elegir quienes pueden entrar en el ámbito de intimidad del sujeto pasivo. (Edgardo A. Donna, Derecho Penal – Parte Especial, reimpresión, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2005, tomo II-A, págs. 291-292).
Ello así y atento que ha precluído la posibilidad de recalificar la conducta reprochada conforme la hipótesis sostenida por la Fiscalía de cámara y en tanto el Fiscal de grado ha llevado adelante la investigación sin recurrir a otro supuesto acusatorio, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por aticidad.
La Defensa alegó, la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Fiscalía habría modificado el hecho que había sido descripto en el decreto de determinación originario y que oportunamente se le hizo saber al imputado en la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, en el presente caso, no ha habido requerimiento de elevación a juicio, por lo tanto no puede evaluarse si el evento que se hace saber al imputado y del que aquél se ha podido defender, es —o no— el incluido en la acusación.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la aplicación de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Además, lo cierto es que, en razón del cuestionamiento efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención.
Sin embargo, lo que la Defensa alega es otra cosa; concretamente que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, criticándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía.
En consecuencia, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, advierto que en autos no se encuentra controvertido que el siniestro se produjo el 03/06/2009, que la acción se inició el 06/06/2011 y que se amplió la demanda con relación a la recurrente, el día 12/04/2012. Tampoco está discutido que el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, Ley N° 340.
Ello así, la recurrente no se ha hecho cargo de que la demanda –iniciada solamente a fin de interrumpir la prescripción- fue dirigida también a quien resultara responsable del accidente, habiendo la actora identificado con posterioridad a la recurrente como titular dominial del vehículo, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia resistida.
A este respecto, recuerdo que se ha sostenido que, atento los términos del artículo 3986 del Código Civil (Ley N° 340, en sentido similar al actual' artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), “resulta interruptiva la demanda dirigida contra el que resulte titular dominial de un rodado, con tal de que luego se lleve a cabo la individualización' (Llambías, J. J. y Méndez Costa, María Josefina en 'Código Civil Anotado' comentario al art 3986 pág 801)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, "Provincia ART S.A. c. Quien resulte penalmente responsable", sentencia del 17/08/2004, cita online: AR/JUR/7212/2004).
En consecuencia, los agravios de la codemandada no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
La cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si la demanda instaurada contra "quien resulte responsable" debe tenerse por interpuesta al momento de su deducción, como lo interpreta la actora o, por el contrario, debe interpretarse interpuesta en contra de la recurrente al momento en que fue finalmente individualizada y ampliada.
Conforme disponía el artículo 3986 del Código Civil en su primer párrafo: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". La "demanda" de la que hablaba el artículo 3986 del Código Civil a los efectos interruptivos del curso de la prescripción, no era otra cosa que la expresa manifestación de voluntad del acreedor, mediante una pretensión dirigida a mantener vivo su derecho. Una inequívoca interpelación del titular de derecho, como expresión de su intención de exigir el cumplimiento de la obligación que le es debida, que encuentra como contrapartida, el derecho del obligado a la liberación si su obligación se encontrare prescripta.
Se sostiene en doctrina que el término "demanda" no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan comprendidos en consecuencia, todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general" t. III p. 485).
Aplicando estos principios a nuestro caso, y tal como propicia el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen, la demanda de daños y perjuicios que entabló la actora contra el demandado "y/o quien resulte responsable ... ", interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra la titular dominial del vehículo. En efecto, dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención del actor de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra una persona específica y determinada, y los demás responsables, aun cuando no se hubieran conocido sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de resistencia a la autoridad.
En efecto, el accionar de los policías en la detención del encausado resulta, en principio, legítimo y la resistencia del aquí imputado al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad, se advierte "prima facie" como constitutiva del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias reunidas hasta el momento, surge con la probabilidad propia del embrionario estado procesal, la resistencia por parte del imputado consiste en emplear intimidación o fuerza para oponerse a un funcionario público en el ejercicio de su función.
Si bien será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad, aquello se encuentra verificado "prima facie" tanto de la declaración de los preventores como de los informes médicos que se agregaron al legajo que dan cuenta de las lesiones sufridas por los oficiales producto de la resistencia ejercida por el imputado, que claramente excedería el simple forcejeo entre éste y los policías, sostenido por la Defensa.
Ello así, el planteo referido al ejercicio legítimo de los preventores al que se opusiera su asistido y la escasa fuerza a tal fin que no excede de un simple forcejeo, se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación del encausado y no los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal, y el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa sostiene la inexistencia de dolo por parte de su asistido, pues entiende que no tuvo intención de tomar contacto con la denunciante, ya que estaba accidentado en la vía pública y fue aquella quien se acercó al lugar del accidente con la medida restrictiva en mano.
Sin embargo, todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en un planteo sobre el contexto en el cual se habría llevado a cabo el hecho descripto, ya que, a su criterio, surge de autos que el nombrado no había tenido la intención de violar la prohibición de acercamiento, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción.
Ello así, no es admisible su planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la desobediencia no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la demandada–en el marco de la pandemia- fijó un domicilio electrónico que era automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran durante el período de vigencia de la Resolución N° 68/2020 (conforme. artículo 9°).
Se trata específicamente del domicilio electrónico constituido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada en cumplimiento de la Resolución CM N° 68/2020 y que, por lo tanto, no podía ser desconocido por la recurrente.
En ese contexto y tal como puso de resalto el dictamen fiscal, “la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía desentenderse de dicha realidad -la cual, por lo demás, no fue particularmente negada por ella-, por cuanto, en definitiva, la diligencia fue realizada en su domicilio electrónico en los términos aludidos y, a pesar de haber podido constituir uno nuevo en la causa, no lo hizo a los efectos mencionados”.
Más aún, nótese que reanudados los plazos procesales por la Resolución CMCABA N° 2/2021 a partir del 1° de febrero de 2021, respecto de aquellos expedientes que a esa fecha se encontraran completamente digitalizados y contaran con domicilio electrónico (condiciones que se cumplían en la especie) no resultaba aplicable el artículo 9° de dicha norma y, en tal caso, la demandada debió haber actualizado el domicilio electrónico oportunamente constituido por su Director General de Asuntos Jurídicos.
Ello así, la Magistrada de grado ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 119, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en tanto toda vez que se hallaba constituido el domicilio electrónico procedía notificar allí el traslado de la demanda (apartado 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar las excepciones por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta, planteada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737). Posteriormente, las partes suscribieron un acuerdo de avenimiento, asumiendo el nombrado la responsabilidad por el hecho en calidad de autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737). La Jueza interviniente no homologó el acuerdo en cuestión, al entender que la Fiscalía no justificó adecuadamente el cambio de calificación jurídica realizado.
Ante esto la Defensa Oficial formulo un planteo de excepción por manifiesto defecto por atipicidad, en los términos del artículo 208 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo fundamento se basó en la que su defendido no detentó el objeto de la investigación y mucho menos tuvo disponibilidad real sobre el mismo, por lo que no se encuentra configurado el aspecto subjetivo de la conducta en cuestión.
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737, criminaliza la tenencia simple de estupefacientes, la cual constituye sin duda una figura genérica o residual dentro del sistema pergeñado por el legislador penal, en tanto que el segundo párrafo del referido enunciado legal consagra una figura atenuada denominada tenencia de estupefacientes para consumo personal.
En este orden de ideas, tal como surge de la hipótesis Fiscal, el imputado le habría suministrado al coimputado las dosis de la sustancia de estupefaciente secuestradas a este último. Esto descartaría, en principio, la posibilidad de subsumir la conducta en la figura prevista en el artículo 14º, segundo párrafo Ley Nº 23.737, para consumo personal, principal argumento expresado por la Jueza de grado al tiempo de decidir rechazar la excepción intentada.
De esta manera, en casos, como el de autos, en que no puede aseverarse la ultra finalidad en la tenencia que reclama el tipo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23737, ni tampoco que esté destinada al consumo personal, la excepción incoada no resulta procedente, pues solo lo sería si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y se desprendiera de la mera descripción efectuada en el acto promotor, lo que no surge de los presentes actuados, por lo que la acreditación del tipo delictivo bajo análisis deberá demostrarse en un eventual debate.
Por todo lo expuesto se advierte que, el suceso atribuido al imputado, no es atípico y que, en definitiva, lo resuelto por la judicante se ajustó a lo actuado en las presentes, encontrándose debidamente fundando pues comportó una derivación razonada de la normativa vigente con aplicación a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-2. Autos: D.,R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar las excepciones por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta, planteada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737). Posteriormente, las partes suscribieron un acuerdo de avenimiento, asumiendo el nombrado la responsabilidad por el hecho en calidad de autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737). La Jueza interviniente no homologó el acuerdo en cuestión, al entender que la Fiscalía no justificó adecuadamente el cambio de calificación jurídica realizado.
Ante esto la Defensa Oficial se agravia al entender que no correspondía la subsunción de la conducta en el tipo penal endilgado, ni tampoco la valoración efectuada de las declaraciones vertidas en sede policial.
Ahora bien, de una nueva lectura de las constancias de la causa llevan a concluir que no sólo no es posible sostener la calificación originalmente establecida, sino tampoco es factible reprocharle al imputado el delito de tenencia simple de estupefacientes si se prescinde, como la ley impone, de valorar los dichos del coimputado, que le atribuyeran habérsela vendido en esa oportunidad. Debo reiterar que el personal policial tiene prohibido recibir declaración a los imputados.
En este orden de ideas, según lo previsto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el título "Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a", dispone que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad (…) El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso...”
A mayor abundamiento, el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza que nadie puede ser obligado a declarar en su contra y declara abolidos los tormentos, con los que otrora se procuraban las confesiones.
Ello no ocurrió en el caso en análisis, en el que la "manifestación espontánea" del coimputado, que, además, incriminó al imputado, la cual fue recibida por personal policial al igual que lo presuntamente referido por el imputado, quien al tiempo de su detención habría mencionado que “vendía para otros.” Ello, sin leerle sus derechos a ambos, entre ellos el de guardar silencio.
De todo lo anterior expuesto se puede colegir que, dichas manifestaciones están privadas, al igual que sus consecuencias, de todo efecto probatorio en el proceso, conforme al artículo 96, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial, declarando la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, artículos 77, 78 incisos 3 y 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-2. Autos: D.,R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - LEGITIMACION ACTIVA - CURADOR - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los planteos efectuados por el demandado no logran poner en evidencia el error o arbitrariedad en la decisión adoptada.
Vale recordar que la demanda fue iniciada por el concubino de la damnificada por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad.
Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que –se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual ––según se alega–– sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”.
No se encuentra discutido en autos que, en los términos en los que fue planteada la demanda, ella es la principal damnificada por el hecho invocado, más allá de lo que eventualmente se resuelva en la sentencia definitiva en punto a la existencia o inexistencia de mala praxis médica.
Resulta además de suma relevancia y no se encuentra en debate, al menos en forma expresa, que la damnificada se encontraría actualmente incapacitada e imposibilitada de presentarse por derecho propio en estas actuaciones, en virtud de su grave estado de salud. Por ello, se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil un proceso de determinación de su capacidad.
En este contexto, la decisión de tener por integrado el frente actor con ella se evidencia razonable en el marco de lo actuado en el proceso y, además, resulta acorde al resultado de distintas medidas que había dispuesto el Juez A-quo cuya finalidad era obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno local, en función de la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada.
Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial ––cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal––, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses.
Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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