PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - CARACTER

El acta de declaración de un testigo en sede policial posee únicamente el carácter de una prueba que sirve de base para la instrucción pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (Causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (Causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se trata de aquellos intrumentos que asientan la versión de testigos –en el caso, declaración prestada en sede policial-, no cabe imponer la presencia de otras personas además del preventor y de su secretario de actuación, en tanto el interrogatorio de testigos no es, por definición, de los actos irreproducibles y definitivos que ejemplifica el art. 138 del CPPN (cfr. CNCP, Sala II, “Malatine, Héctor R. s/recurso de casación”, rta. 29/5/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - CARACTER

El acta de declaración de un testigo en sede policial posee únicamente el carácter de una prueba que sirve de base para la instrucción pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DEFENSOR - SECUESTRO DE ARMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge que el Fiscal haya tomado contacto con ninguno de los testigos de cargo cuyo testimonio ofreciera para el debate oral.
Ello así, los supuestos testigos de los hechos (todos ellos preventores) declararon en sede de la seccional policial y la Defensa no pudo ejercer control alguno al respecto. Tampoco existe constancia de que hayan declarado los testigos respecto del secuestro del arma de fuego que se encontrara en poder del encartado en el momento de los hechos; lo que ha producido una nulidad de carácter absoluto, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan vicia el procedimiento y produce la invalidez del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, a diferencia de lo decidido por la “A quo”, los elementos de cargo ofrecidos por la fiscalía a fin de sustentar el requerimiento, y con ello permitir el paso del proceso a la siguiente fase, son suficientes.
En este sentido, la Juez centró su temperamento sobre la base de que no se había oído a los testigos en la fiscalía, en tanto sólo habían declarado en sede policial, siendo que incluso, ninguno habría observado el momento preciso en que el presunto imputado se habría introducido en la azotea de la vivienda del daminificado.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que ello no obsta a la motivación de la pieza requisitoria en razón de que la totalidad de los testigos propuestos, fueron ofrecidos por la Fiscal para deponer en el debate.
Cabe destacar que si bien la mayoría de las declaraciones fueron brindadas en la comisaría, aunque bajo la instrucción de la fiscalía, lo cierto es que ello no sólo le está facultado a las fuerzas de seguridad por los artículos 86 inciso 3 y 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que, en lo que aquí interesa, la totalidad de los declarantes depondrán en el juicio, oportunidad en la que serán escuchados con la inmediatez que rige la etapa plenaria, y en la que podrán ser sometidos al interrogatorio y contralor de las partes, a fin de valorar los respectivos testimonios con el grado de inmediatez que rige la etapa, y evaluar la idoneidad de los extremos y pormenores del suceso pesquisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-00-CC-2012. Autos: ORELLANA MEZA, Fernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Con respecto al cuestionamiento atinente a que las declaraciones vertidas por la Sra. O., al momento de su presentación en la Comisaría 8° de la PFA y ante el órgano nacional, no suplen la comparecencia que debería haber ordenado la fiscalía para escucharla, entiendo que el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En efecto, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite que el/la fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXTRAÑA JURISDICCION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En un sistema desformalizado como el que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la evidencia (formalizada por cierto) que fue recibida en ajena jurisdicción respetando las formas de ésta, tienen plena validez y, por ello pueden ser utilizadas por el acusador sin necesidad de reproducción durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - DECLARACION EN SEDE POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrantes en la presente, por un lado por fundarse únicamente en los dichos de los denunciantes y el preventor, testimonios que considera interesados e insuficientes, los que no han declarado durante la audiencia de prisión preventiva.
Si bien los testigos y denunciantes del hecho aun no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, cuando sus dichos resultan contestes y concordantes con lo relatado con el
preventor, así como lo consignado en las actas de detención y secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de especificación, en las actas, de los motivos que justificaron la actuación por parte de la prevención sin la debida autorización legal previa.
De la lectura de las actas de detención y secuestro se desprende que si bien los motivos no se han plasmado, de la declaración del agente en sede policial, se advierte que éste ha explicado claramente los motivos por los cuales consideró procedente su intervención y las medidas llevadas a cabo.
Ello así, la declaración de invalidez de dichos instrumentos en esta instancia implicaría meramente la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable, por lo que no resulta procedente el planteo de nulidad en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION ESPONTANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Se debe diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial de las declaraciones espontáneas que aquél puede efectuar en presencia del preventor.
La primera de ellas se encuentra expresamente prohibida de conformidad con el artículo 13 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 89 del Código Procesal Penal.
En lo que atañe a la segunda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado criterios a fin de determinar los casos en que las declaraciones espontáneas no son consideradas como una vulneración a la garantía constitucional por la que nadie se encuentra obligado a declarar en su contra.
Existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de los dichos vertidos por el encausado durante el procedimiento de prevención.
La Defensa planteó la invalidez del interrogatorio efectuado por la policía que dio lugar a que el encausado sostuviera que llevaba un arma, en contradicción a lo dispuesto por el artículo 89 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el imputado fueron el fruto de su libre voluntad, sin perjuicio de lo que pueda surgir del debate.
Asimismo el arma incautada iba a ser de todos modos hallada como producto de la requisa independientemente de la declaración del imputado.
Sumado a ello, las nulidades que se vinculan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes en forma acabada.
Ello así, en este momento procesal se cuenta con un grado de certeza suficiente para entender que la declaración del encausado respecto que llevaba un arma no es nula por auto incriminatoria, sino que dicha circunstancia deberá ser evaluada durante el debate, momento en el que se podrá escuchar al imputado y a los preventores nuevamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALSEDAD IDEOLOGICA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa sostuvo la falsedad ideológica del acta por considerar que existieron contradicciones entre lo suscripto por el agente preventor y lo declarado por éste ante la comisaria, lo que afectó el derecho de defensa al no dejar en claro cuáles eran los hechos que se le imputan a su asistida.
Ahora bien, en el acta contravencional el agente signatario dejó constancia que al arribar al lugar advirtió la presencia de ruidos molestos tales como, elevado tono de voz, arrastre continuo de muebles y taconeo. Por otra parte, en oportunidad de brindar su declaración en sede policial, amplió sus dichos y refirió que fue desplazado al sitio por una denuncia de ruidos molestos, que al llegar identificó a la presunta contraventora quien se encontraba con un grupo de personas hablando en un elevado tono de voz y que constató dichos ruidos.
Siendo así, no cabe más que concluir que no se advierten contradicciones sino que en su declaración la autoridad interviniente realizó una descripción más precisa de su observación. Por ello, no vislumbra ninguna afectación al derecho de defensa, ni tampoco que la encartada no haya podido conocer los hechos que se le imputan, tal como alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa señaló que las dos testigos invocadas por la Fiscalía para motivar la pieza requisitoria no depusieron en sede fiscal sino que fueron interrogadas por personal policial, sin las formalidades que para las declaraciones testimoniales prescribe el Código Procesal Penal.
Sin embargo, las diligencias en cuestión fueron encomendadas por el Fiscal en los términos de los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal y la Defensa tuvo acceso a las mentadas deposiciones.
Las cuestionadas declaraciones de las testigos como el de los efectivos policiales que las entrevistaron serán producidos y podrán ser escuchados en forma directa en el juicio oral, siendo ese el escenario para llevar a cabo el interrogatorio y las confrontaciones que consideren las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONTEXTO GENERAL - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el hecho atribuído al imputado, habría tenido lugar en ocasión en la que ocurría una pelea entre varios masculinos que se agredían entre sí -entre los que estaba el encausado- circunstancia que fue advertida por un oficial, quien dio la orden de cese, siendo que alguno de ellos se dispersaron, sin embargo el imputado y otro masculino hicieron caso omiso y agredieron a los preventores mediante golpes de puño. Los detuvieron y mientras pedían apoyo, se acercó una mujer con una botella, la que rompió e intentó amedrentar a los oficiales, y a la que también detuvieron.
La Defensa se agravió respecto a la existencia del hecho y su calificación legal. Cuestionó la veracidad de los dichos de los preventores, por considerar que existían graves contradicciones y porque se contraponían con la versión del imputado y su pareja, que no fue tenida en cuenta por la A-quo al momento del dictado de la prisión preventiva.
Sin embargo, los preventores cuyo testimonio se cuestiona, aun no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida per se lo expuesto en sede policial, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, cuando sus dichos resultan contestes y concordantes, así como lo consignado en las actas en las que se plasmó el procedimiento y que fueron aportadas por el Fiscal en soporte digital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-1. Autos: S., S. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - COMUNICACION TELEFONICA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que el requerimiento de juicio resulta inválido por carecer de fundamentación. Ello en razón de que, en el caso, ninguno de los testigos del hecho ha concurrido a prestar su testimonio ante la Fiscalía y sólo lo hicieron ante la prevención.
En efecto, y si bien es cierto que la requisitoria está apoyada, en parte, en las actuaciones policiales, ello no implica "per se" su invalidez.
Al respecto, sin dejar de reconocer que la instrucción podría haberse llevado a cabo con mayor precisión, no existe norma alguna que exija que las pruebas obtenidas en la pesquisa deban ser reproducidas en la Fiscalía.
Sin perjuicio de ello, del sumario criminal utilizado como fundamento para requerir a juicio surge que las actuaciones se iniciaron con la declaración de los oficiales que acudieron al lugar donde se produjeron los daños tras un llamado al 911. Su relato fue concordante con los testimonios de los demás preventores y el encargado del local dañado, como así también de la presunta víctima de las lesiones.
Por otro lado, y si bien la Defensa fundó su planteo en un fallo de esta Sala donde restaba valor a las declaraciones prestadas telefónicamente, cabe tener presente que el supuesto no se condice con el caso de autos, toda vez que las declaraciones recibidas por personal preventor no pueden ser asimiladas a aquellas recibidas telefónicamente, dado que mientras que los testimonios recibidos en sede policial el testigo es identificado, no ocurre lo mismo en las constancias telefónicas, donde no se puede tener certeza de quien se encuentra del otro lado de la línea brindando su testimonio.
En consecuencia, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa se agravia del rechazo a la solicitud de nulidad por ella efectuada, y sostiene la falta de fundamentación del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal. En particular expresa que no se encontraría cumplida la exigencia del artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ya que el documento carece de “...una explicación apoyada en méritos sustantivos, susceptibles de control”.
Sin embargo, la Fiscal consideró que la materialidad del suceso descripto y la responsabilidad que le cupo al imputado se encuentran debidamente acreditados con los dichos de la presunta damnificada en sede policial, quien especificó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A ello sumó la declaración de los agentes preventores. También se secuestró el cuchillo con el que el imputado habría amenazado a la nombrada, agregándose un croquis del lugar del hecho. Por otra parte, ofreció para el debate, además de los testigos citados, a la médica legista que atendió al imputado al momento del hecho y a la pareja de la denunciante, además de profusas pruebas documentales.
Como se observa, el instrumento presentado por la Fiscal consta de vastos elementos de prueba y de distinta entidad que entiende suficientes para edificar su teoría del caso.
Dicho esto, no coincidimos con el argumento de la Defensa relativo a que la falta de declaración de la denunciante en sede fiscal implique, de modo automático, la desacreditación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, consta en las actuaciones su declaración en sede policial y la Fiscal consideró que ello, sumado a las restantes pruebas, era suficiente para solicitar la elevación, sin perjuicio de las comunicaciones telefónicas que mantuvo con aquella.
No debe perderse de vista que no son las comunicaciones telefónicas ni la declaración prestada en sede policial por la presunta víctima los elementos de prueba que serán valorados en la sentencia para comprobar o no la hipótesis fiscal, sino la declaración que la nombrada preste en la audiencia de debate con todos los principios que la rigen.
En el mismo sentido, tampoco tornaría nula a la pieza en cuestión la no comparecencia en sede fiscal de otros testigos ya que en definitiva es decisión de la titular de la acción, en base a su hipótesis acusatoria, la necesidad o no de ello.
De esta manera, más allá de que el caso se enmarque o no en un contexto de violencia de género, al cumplir con los requisitos del artículo 206 del Código Procesa Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de elevación a juicio es válido, y atento a que la resolución puesta en crisis se ajusta a derecho y a las constancias del legajo, habremos de confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47203-2019-0. Autos: P., E. M. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALOR PROBATORIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia celebrada a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa, y de la resolución adoptada por la Jueza de grado en su consecuencia.
El Defensor a cargo de la Defensoría de Cámara planteo la nulidad de la audiencia, por entender que la declaración testimonial recibida en sede policial a la damnificada y los cuatro informes telefónicos recabados por el Ministerio Público Fiscal no habían sido realizados bajo juramento, e indicó que la ausencia de los testimonios de cargo en el marco de la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, vulneró los principios de inmediación, contradicción y oralidad, en conexión con la violación a la garantía de defensa en juicio, el principio “onus probando”, y las reglas del sistema acusatorio.
Ahora bien, cabe destacar que si bien, como lo afirmó el Defensor de Cámara, los testigos aún no han declarado en sede fiscal, ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida “per se” lo expuesto en las actas realizadas por el Ministerio Público Fiscal, ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de la mención hecha por el Defensor de los principios constitucionales que a su entender, se vieron vulnerados, lo cierto es que de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a su asistido un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez de la decisión adoptada por la “A quo” en el marco de la referida audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, decretar su nulidad.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio en el entendimiento de que había sido presentado sin que previamente se citara al acusado a brindar declaración en la sede de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De la constancias del legajo se desprende que la audiencia de intimación del hecho -en razón de lo dispuesto por la Res. FG nr°. 61/2020- se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, en momentos en que el acusado se encontraba en la Unidad de Prevención Barrial.
En esa oportunidad, y al ser preguntado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”. La Defensa solicitó que se dejara constancia de que ahijado procesal solo había consentido a esa modalidad de audiencia a fin de evitar mayor exposición al contagio del virus COVID-19, mediante traslados a la sede de la Defensoría y/o demoras en la realización de la audiencia de intimación del hecho, y solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
Posteriormente, la Fiscalía no libró ninguna citación al acusado para que, en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
Finalmente, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa” sólo estableció que el imputado había sido detenido y, posteriormente, intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que, en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ello así, consideramos que corresponde revocar la decisión de grado, y declarar la nulidad del requerimiento en cuestión, toda vez que la omisión de la Fiscal no resulta razonable, ni parece ajustada a los lineamientos de la sana crítica y, en esa medida, debe ser descalificada.
En efecto, mal podría entenderse que la declaración que el acusado deseaba brindar en la sede de la Fiscalía pudiera ser calificada, desde el punto de vista de una prognosis, como inútil o impertinente, si aquél jamás se pronunció sobre los hechos que se le imputaron ni sobre sus circunstancias, y si, al momento en que se llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 172 -esto es, en la primera ocasión que tuvo de ser oído por una autoridad competente- dijo, justamente, que quería declarar en la Fiscalía, y no en la comisaría donde se encontraba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, ordenar su nulidad.
En el presente, la audiencia de intimación del hecho se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el acusado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”. La Defensa solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
Finalmente, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”, sólo estableció que el imputado había sido detenido y, posteriormente, intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ello así, no estamos ante un caso en el que el acusado haya solicitado, de forma reiterada, declarar ante el/la Fiscal, y en el que, en virtud de ello, se pudiera creer, con basamento en el derrotero del proceso, que aquellas declaraciones resultarían inconducentes y tendrían, como único objetivo, el dilatar el proceso.
Por el contrario, entendemos que el motivo alegado tanto por el acusado como por su Defensa para solicitar una audiencia ante el Fiscal resulta absolutamente razonable, teniendo en cuenta la prohibición que establece nuestro código de forma en su artículo 95, relativa a que “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a…”; el sitio en el que se encontraba al momento en el que se realizó la audiencia de mención, una Unidad de Prevención Barrial, y las circunstancias en las que tuvo que contactarse con su abogado defensor. Y, en ese sentido, cabe añadir que la Unidad de Prevención Barrial está constituida por un grupo especializado integrado por Fuerzas Federales de Seguridad.
En ese sentido, cabe añadir que lo expresado no intenta poner en dudas la actuación de la prevención, sino, únicamente, poner el foco en que, en opinión de los suscriptos, no se le ha otorgado a la petición del acusado y de su defensa la relevancia que constitucionalmente merece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, declaralo nulo.
En el presente, la audiencia de intimación de los hechos se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el imputado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”.
La Defensa solicitó solicitó que se convocara nuevamente a declarar a su ahijado procesal, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
Finalmente, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio contra el acusado, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”, sólo estableció que el imputado había sido detenido y, posteriormente intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ello así, es necesario reiterar que el artículo 6 del Código Procesal Penal estipula que el Ministerio Público Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo, y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías de los acusados, entre las que se encuentra el derecho a ser oído, receptado no sólo por nuestro código de forma, sino también por diversos tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional -artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.
Por lo demás, el mencionado artículo añade que el/la Fiscal deberá investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación, y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y para formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad.
En esa línea, lo cierto es que del análisis de los hitos procesales del caso se desprende que la Fiscal de grado no le otorgó al acusado la posibilidad de brindar su declaración, en caso de que así lo deseara, y, por consiguiente, no cumplió con su deber de investigar las circunstancias que pudieran servir para eximir de responsabilidad al nombrado, en la medida en que no arbitró los medios para conocer tales circunstancias, en primer lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, declaralo nulo.
En el presente, la audiencia de intimación de los hechos se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el imputado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”.
La Defensa solicitó que se dejara constancia de que ahijado procesal solo había consentido a esa modalidad de audiencia a fin de evitar mayor exposición al contagio del virus COVID-19, y solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
La Fiscal, finalmente presentó el requerimiento de juicio contra el acusado, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”, sólo estableció que el imputado había sido detenido y, posteriormente intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ello así, el requerimiento de juicio impugnado no se formuló conforme al criterio de objetividad que impone el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, por lo demás, resultó violatorio del derecho de defensa, y, en particular, de su principal manifestación, el derecho a ser oído.
También corresponde poner de resalto que, si bien la pandemia por el COVID-19, y el aislamiento social, preventivo y obligatorio en el que nos encontrábamos en junio de 2020, podría haber justificado que, en aquel momento, la audiencia haya sido tomada a través de una videoconferencia, y en el lugar físico en el que el acusado se encontraba –si es que puede demostrarse que no había una alternativa mejor, y que durante el transcurso del acto el imputado pudo desenvolverse sin que su voluntad se encontrara viciada–, lo cierto es que ello no excusa a la Fiscal de grado por no haber convocado al acusado a una audiencia posterior, conforme la solicitud de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, declaralo nulo.
En el presente, la audiencia de intimación de los hechos se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el imputado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”.
La Defensa solicitó que se dejara constancia de que ahijado procesal solo había consentido a esa modalidad de audiencia a fin de evitar mayor exposición al contagio del virus COVID-19, y solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
Finalmente, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”,sólo estableció que el imputado había sido detenido y posteriormente intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que, toda vez que el acusado no se encuentra en prisión preventiva, se lo podría haber convocado a una nueva audiencia por videoconferencia, en la que podría haber participado desde su hogar, y en la que no se viera vulnerado el derecho a ser oído.
A su vez, también debe tenerse en consideración que el tiempo transcurrido desde que comenzó la pandemia hasta el momento en que se presentó el requerimiento de juicio, así como las medidas tomadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a tal efecto, permitieron acondicionar las salas de audiencia de algunas dependencias judiciales, así como adecuar la realización de ciertos actos, tales como la celebración de una audiencia de manera presencial, o semi-presencial, con los debidos protocolos y medidas de seguridad. De hecho, aún en ese momento y contemporáneamente, se cumplieron actos procesales mediando presencialidad.
Finalmente, cabe añadir que se hará lugar al pedido de nulidad requerido por la Defensa, la que no fue pedida, ni será otorgada, en pos de un ritualismo formal, sino que, por el contrario, su dictado responde a una afectación concreta de las garantías constitucionales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, declaralo nulo.
En el presente, la audiencia de intimación de los hechos se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el imputado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”.
La Defensa solicitó que se dejara constancia de que su ahijado procesal solo había consentido a esa modalidad de audiencia a fin de evitar mayor exposición al contagio del virus COVID-19, y solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
La Fiscal, finalmente, presentó el requerimiento de juicio, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”,sólo estableció que el imputado había sido detenido y posteriormente intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ahora bien, entendemos que si bien es correcto lo señalado por la "A quo" y por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que la Defensa podría haber solicitado la fijación de una nueva audiencia a los efectos de que el acusado pudiera declarar aquello que considerara oportuno y a que, en caso de que la Fiscalía ignorara ese pedido, podría haberlo solicitado a través del Juzgado de grado, a modo de auxilio judicial, también lo es que esa circunstancia no exime a la representante del Ministerio Público Fiscal –quien tiene la carga de ejercer la acción y cumplir con los actos procesales esenciales a su cargo en las distintas etapas del proceso– de citar nuevamente al imputado en un caso como este, en el que, por razones epidemiológicas, se realizó una primera audiencia por videoconferencia, y con el imputado en una comisaría.
Máxime si, como ocurrió en el presente, esa solicitud, de una nueva citación, fue realizada tanto por el acusado como por su Defensor al momento de la audiencia del 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y fue asentada, además, en el acta, por parte del personal de la Fiscalía.
Así, en virtud de lo expuesto, entendemos que corresponde revocar la decisión dictada por la Jueza de grado, hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal de grado, en la medida en que resulta violatorio del derecho de defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio planteado por la Defensa.
En el presente, es cierto que en el marco de la audiencia de intimación del hecho que fue realizada por videllamada a través de Zoom, el acusado puso de manifiesto que no quería declarar donde se encontraba (Comisaría), sino en la Fiscalía, y que su defensor realizó una solicitud, a los efectos de que se volviera a convocar a su ahijado procesal para que pudiera brindar su testimonio.
Así, lo cierto es que si bien la Fiscal no fijó otra audiencia, tampoco el imputado ni su Defensor realizaron una nueva solicitud a los fines de ser llamado, nuevamente, a declarar, o, incluso, la presentación de un descargo, en el que volcara su versión sobre los hechos del caso.
En esa línea, es necesario poner de manifiesto que luego de celebrada la audiencia de intimación al hecho el acusado fue puesto en libertad, por lo que podría haber solicitado, en cualquier momento, una nueva videoconferencia con la Fiscalía, desde su hogar, o bien, desde la sede de la Defensoría, que no expusiera al contagio del COVID-19 a ninguna de las partes y que, a su vez, le permitiera expresarse con libertad. Sin embargo, ninguna petición realizó.
Asimismo, también asiste razón a la Magistrada del caso, en cuanto afirma que el Defensor podría haber solicitado al Juzgado, a modo de auxilio judicial, que se convocara a su asistido a brindar declaración, y tampoco lo hizo.
A mayor abundamiento, cabe también poner de resalto que la etapa procesal en la que, por definición, las partes pueden explayarse sobre su versión de los hechos, y sobre sus respectivas teorías del caso, es la audiencia de juicio, y que, por supuesto, nada obsta a que el imputado brinde su declaración en esa oportunidad, si es que así lo desea.
Así, toda vez que la sanción de nulidad de un acto reviste el carácter de excepcional y que, en el caso, y en virtud de que el imputado y su Defensa podrían haber logrado que esa nueva declaración se llevara a cabo por sus propios medios, no se ha verificado una violación de los derechos constitucionales de esa parte, condición "sine qua non" para otorgarle a un acto la tacha de nulidad que la parte recurrente solicita, y, en esa medida, corresponde confirmar la decisión recurrida, y rechazar el remedio oportunamente incoado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denunciante, al tener 17 años, debió haber efectuado su declaración mediante el procedimiento de Cámara Gesell, conforme lo previsto en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, y solo la formuló en sede policial, lo que socava el derecho de defensa del imputado.
No obstante, si bien no se realizó una entrevista con la víctima por medio de Cámara Gesell, conforme el procedimiento de la Ley N° 2451, aplicable a víctimas menores de edad, lo expuesto en sede policial no puede ser desatendido a los fines de conformar el contexto de violencia que habilita a imponer de manera urgente medidas de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar las excepciones por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta, planteada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737). Posteriormente, las partes suscribieron un acuerdo de avenimiento, asumiendo el nombrado la responsabilidad por el hecho en calidad de autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737). La Jueza interviniente no homologó el acuerdo en cuestión, al entender que la Fiscalía no justificó adecuadamente el cambio de calificación jurídica realizado.
Ante esto la Defensa Oficial se agravia al entender que no correspondía la subsunción de la conducta en el tipo penal endilgado, ni tampoco la valoración efectuada de las declaraciones vertidas en sede policial.
Ahora bien, de una nueva lectura de las constancias de la causa llevan a concluir que no sólo no es posible sostener la calificación originalmente establecida, sino tampoco es factible reprocharle al imputado el delito de tenencia simple de estupefacientes si se prescinde, como la ley impone, de valorar los dichos del coimputado, que le atribuyeran habérsela vendido en esa oportunidad. Debo reiterar que el personal policial tiene prohibido recibir declaración a los imputados.
En este orden de ideas, según lo previsto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el título "Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a", dispone que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad (…) El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso...”
A mayor abundamiento, el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza que nadie puede ser obligado a declarar en su contra y declara abolidos los tormentos, con los que otrora se procuraban las confesiones.
Ello no ocurrió en el caso en análisis, en el que la "manifestación espontánea" del coimputado, que, además, incriminó al imputado, la cual fue recibida por personal policial al igual que lo presuntamente referido por el imputado, quien al tiempo de su detención habría mencionado que “vendía para otros.” Ello, sin leerle sus derechos a ambos, entre ellos el de guardar silencio.
De todo lo anterior expuesto se puede colegir que, dichas manifestaciones están privadas, al igual que sus consecuencias, de todo efecto probatorio en el proceso, conforme al artículo 96, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial, declarando la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, artículos 77, 78 incisos 3 y 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-2. Autos: D.,R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from