TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO

En el caso, las actividades desarrolladas por la actora -agencia de turismo- pueden razonablemente encuadrarse dentrode los supuestos de intermediación. Para arribar a tal conclusión considero relevante valorar, en especial, dos factores que se señalan en la pericia contable.
En primer lugar, que la empresa, aun cuando ofrezca un tour -que incluya pasaje, hospedaje, excursiones, etc. coordinados entre sí-, en ningún caso presta esos servicios, sino que ello es efectuado por terceros.
Por otra parte, los diferentes servicios sólo son contratados cuando previamente han sido solicitados por los turistas.
Esta afirmación posee gran trascendencia ya que determina que, respecto de los servicios ofrecidos, la agencia de viajes nunca asume el riesgo comercial. En efecto, distinta sería la solución si la agencia de viajes adquiriera pasajes, contratara determinadas plazas en un hotel, etc. y los coordinara en un tour, para luego ofrecerlos, en conjunto, a los potenciales clientes. En este supuesto sí actuaría por cuenta propia, y en nada se diferenciaría del comerciante común que compra y vende mercaderías, asumiendo el riesgo comercial, ya que debería soportar las eventuales consecuencias económicas derivadas de una demanda insuficiente. Pero, como se expuso, no es lo que surge de la prueba producida en esta causa, circunstancia que resulta suficiente para descartar que la actora asume el "riesgo de la explotación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO

No es posible sostener que las agencias de viaje solamente actúan como intermediarias cuando reservan para sus clientes pasajes en medios de transporte, o bien cuando contratan servicios hoteleros -es decir, las actividades detalladas en los dos primeros incisos del artículo 1º de la Ley Nº 18.829- mientras que, cuando se ocupan de organizar un viaje, en cualquiera de sus modalidades -tercer inciso del artículo transcripto-, actúan a nombre propio.
Ello así, porque la agencia también reviste el carácter de intermediario cuando realiza cualquiera de las actividades enumeradas en el inciso c) de la norma (sin perjuicio de que, en este caso, el legislador no haya utilizado la palabra "intermediación") en la medida en que la actividad desarrollada signifique contratar servicios por cuenta y a nombre de terceros y, a su vez, que tales servicios no sean prestados directamente por la agencia de viajes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO

Si la actividad que la demandante desarrolla consiste, básicamente, en la intermediación en la reserva o locación de servicios vinculados a la actividad turística (vgr. compra de pasajes de medios de transporte, contratación de hoteles, adquisición de paquetes de servicios que incluyen diversas prestaciones, contratación de excursiones o espectáculos) y en tal cometido, la empresa provee su experiencia y conocimientos para optimizar la coordinación de los diferentes servicios turísticos -vinculados entre sí- que sus clientes contratan con terceros prestadores, la circunstancia de que la organización de las prestaciones contratadas quede, en ciertos casos, a cargo de la actora no significa que dicha empresa pueda ser considerada, a los efectos tributarios, como prestadora directa de los servicios brindados a sus clientes por terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO - ALICUOTA

Si las pruebas obrantes en el expediente demuestran que ninguna de las actividades que desarrolla la actora consisten en la prestación directa de servicios turísticos, sino en la intermediación entre la oferta y la demanda, las previsiones de la Ley Nº 18.829 no impiden atribuir a la accionante el carácter de intermediario a los efectos de gravar su actividad con el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE

Si la actividad desplegada por la empresa constituye claramente un supuesto de intermediación entre los prestadores de un servicio (vgr. empresas de transporte, hoteles, restaurants) y quienes demandan (en este caso, los clientes de la actora), para determinar la base imponible del impuesto a los ingresos brutos resulta de aplicación el artículo 147 de la Ley Nº 150, y normas posteriores concordantes, que establecen que "para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal...".
A su vez, teniendo en cuenta la actividad desarrollada -intermediación- corresponde aplicar, a los efectos de determinar el quantum del tributo a ingresar, una alícuota del 4,5%, de acuerdo a lo que establece el artículo 44 de la Ley Tarifaria (Ley Nº 151), toda vez que ésta se aplica, según lo detalla la norma, a las "comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas".
Así, el artículo 1º de la Ley Nº 18.829 de Agentes de Viaje no enerva la conclusión precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO - FACILIDADES DE PAGO

El hecho que determina el carácter de intermediaria de la actora consiste en que ésta no presta directamente los servicios que ofrece a sus clientes, sino que éstos son satisfechos por terceros.
En ese contexto, el hecho de que la actora ofrezca a sus clientes facilidades de pago para que éstos concreten la transacción comercial en nada modifica su carácter de intermediaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE ORGANIZACION DE VIAJES - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION

No se pueden brindar juicios generales que sean aplicables a la totalidad de las actividades desarrolladas por los operadores turísticos.
Ello es así pues la actividad comercial que realizan las empresas de turismo (dado lo dinámico y complejo de dicho sector económico) puede asumir diferentes modalidades y, por ello, es necesario examinar en cada caso concreto las tareas desarrolladas por la firma.
En efecto, puede ocurrir que la agencia de turismo sea titular de una cadena de hoteles, o bien de determinados medios de transporte, es decir, que los servicios ofrecidos a los turistas sean prestados directamente por ella. De ahí que, como se expuso, en la materia no corresponde efectuar análisis genéricos, sino que la actividad desarrollada debe examinarse a la luz de los hechos probados en cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE ORGANIZACION DE VIAJES - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION

Con relación a las actividades que realizan los operadores turísticos, pueden diferenciarse el “contrato de organización de viajes”, que se caracteriza por el vínculo entre el prestador directo y el turista, por medio del cual se contrae la obligación de prestar diferentes servicios que están “coordinados en relación a un viaje, que constituye la causa del contrato: éste es el elemento decisivo que caracteriza al vínculo, que no se trata de la contratación segmentada de servicios para hacer un viaje, sino a la inversa: se contrata un viaje y como consecuencia de ello el obligado subcontrata o presta los servicios” (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, T. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 198).
Por otro lado, el contrato de intermediación de viajes, que es “aquel por el cual una persona, que es una agencia de turismo, contrae la obligación de procurar al viajero, que paga un precio, un contrato de organización de viaje, o una o algunas de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera” (Lorenzetti, Ricardo L., ob. cit, pág. 215).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - AGENCIA DE TURISMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la agencia turística por incumplimiento del artículo 19° de la Ley N° 24240, ello así puesto que, “…si bien las condiciones generales de contratación acompañadas en autos prevén la facultad de la empresa sumariada de alterar los tours, ello sólo puede deberse a razones de fuerza mayor o falta de un número mínimo de inscriptos y ninguna de las dos razones fue alegada y mucho menos acreditada”, se ha configurado una situación de discrecionalidad que favorece exclusivamente a la empresa de viajes y afecta, llamativamente, los derechos de los consumidores quienes constituyen el eslabón más débil de la “cadena de negociación”.
El hecho de que la empresa se reserve la facultad “... por razones técnicas u operativas, de alterar total o parcialmente el ordenamiento diario y/o servicios que componen el tour, antes o durante la ejecución...” o “... Salvo condición expresa en contrario, los hoteles estipulados podrán ser cambiados por otro de igual o mayor categoría dentro del mismo núcleo urbano sin cargo alguno para el pasajero...”, resultan modificaciones sustanciales que afectan el contrato y estimo que resultan inconcebibles.
En efecto, lo que ha sido plasmado mediando consentimiento (discernimiento, intención y libertad) no puede ser modificado unilateralmente. No caben dudas, que no puede la empresa -en contraposición a lo acordado y sin la conformidad del pasajero- cambiar el hotel contratado. En todos estos supuestos, el “motivo determinante” de la elección influyen decisivamente en el elemento esencial de la causa contractual. Por ello, su modificación sin la conformidad del otro contratante afectaría la estructura del negocio jurídico. Sin embargo, a tenor de cómo se resuelve en el presente y recordando que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio (Fallos 260-154), es que nada he de manifestar en torno al delicado control de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución apelada en todas sus partes al resultar claro el incumplimiento a las condiciones pactadas por parte de la recurrente, en violación a lo prescripto por el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2733-0. Autos: PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 18.829 contiene las directivas para el desempeño de las denominadas genéricamente “agencias de turismo”. La norma mencionada, entre otras previsiones y tal como lo dispone de modo genérico la Ley de Defensa del Consumidor y su modificatoria (Ley Nº 26.361), otorga mayor protección jurídica al particular frente a la agencia o empresa de viaje por medio de la estipulación de deberes en cabeza de las primeras.
En efecto, en su art. 8º (modificado por Ley N° 22.545) establece que las agencias de viaje están obligadas a respetar los contratos y las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda, reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2733-0. Autos: PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - AGENCIA DE TURISMO - INTERMEDIACION DE VIAJES - RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este sentido, la actora procura resaltar, a efectos de excusar su responsabilidad, su carácter de intermediaria entre el consumidor y el efectivo prestador del servicio. Es pertinente señalar que la agencia intermediaria no se exime de su responsabilidad, cuando el incumplimiento surge de su propia gestión. Al respecto, puede afirmarse que media culpa o negligencia de la agencia intermediaria de turismo si no predispuso los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje (CNCom., Sala D, 21/7/97, in re “Freue, Jose c/Fiorito Alfredo, D.J.”; LL, 1996-C, p. 206). Por lo tanto, aun cuando se sostenga que, en principio, la agencia de viajes actúa como intermediaria, es necesario determinar, para dilucidar este punto, si la firma realizó todas las gestiones que estaban a su cargo.
La prueba documental acompañada por la propia actora no permite verificar la supuesta negligencia o culpa del hotel de que se trata en los inconvenientes ocasionados al denunciante. La información emanada de la representante de la agencia de viajes denunciada es clara en cuanto afirma que la demora en la acreditación de los pagos correspondientes a la estadía del usuario en el hotel respondió a fallas del sistema de la actora. En este contexto, es dable destacar que la apelante intenta desacreditar lo manifestado por su propia representante afirmando que en realidad dichas fallas correspondieron al sistema informático del hotel, ofreciendo como única prueba la impresión de un correo electrónico enviado por la actora al denunciante.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la recurrente no aportó en sede administrativa ningún elemento a efectos de acreditar los extremos mencionados. Incluso, a pesar de que el acto recurrido se basa en esta circunstancia, tampoco invocó ningún fundamento que permita sostener que ha cumplido con diligencia los deberes a su cargo. No está en discusión aquí el presunto incumplimiento de una de las prestaciones en cabeza del hotel de que se trata sino que, como se expuso, se trata de examinar las obligaciones que la agencia debía llevar adelante (es decir: abonar efectivamente y en término la reserva, aspecto no acreditado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2813-0. Autos: Viajes Futuro S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La recurrente considera que en la instancia administrativa le rechazaron la producción de pruebas que permitirían corroborar si la denuncia efectuada resultaba una manifestación abusiva del denunciante.
Ahora bien, no obstante que la autoridad administrativa motivó su rechazo y ello no fue controvertido por la aquí actora, no puede soslayarse que parte de la prueba ofrecida por la actora en la instancia administrativa fue producida en sede judicial y, de lo que allí surge tampoco logra conmover los fundamentos y motivación que llevaron a la autoridad de aplicación disponer la sanción.
A mayor abundamiento, se pudo corroborar que la información producida por la propia actora en autos, resulta conteste con los hechos denunciados en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - DICTAMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La actora sostiene que se justificó la sanción en la ausencia de presentación de alternativa conciliatoria alguna, cuando en la audiencia conciliatoria se ofrecieron distintas alternativas de solución del conflicto que no han sido plasmadas en el acta.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por la empresa sancionada, la mención que se hizo en el dictamen jurídico previo referente a que “la denunciada no ha ofrecido ninguna propuesta conciliatoria a los efectos de solucionar este conflicto”, no se trató de un argumento más que justificase la sanción sino, únicamente una mención a la realidad de los hechos tal como ocurrieron durante el trámite del procedimiento administrativo.
Adviértase que, a lo largo del procedimiento se llevaron a cabo más de una reunión entre las partes. Sin embargo, de ninguna de ellas, surge la disconformidad de la empresa multada en cuanto al contenido que quedaba plasmado. De todos modos, ello tampoco habría enervado el criterio de la suscripta en cuanto al sentido que cabe otorgar a la mención efectuada en el dictamen jurídico previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La recurrente solicitó la reducción de la multa impuesta por considerarla excesiva.
Al respecto, debo señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión de conformidad a lo expuesto en el dictamen jurídico del área respectiva.
A mayor abundamiento, es dable destacar que la cuantía de la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites previstos por la legislación aplicable, encontrándose lejos del límite máximo (conforme artículo 47 de la Ley N° 24.240 y artículo 16 de la Ley N° 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
La Ley de Coparticipación describe una característica que deben reunir “las actividades” (el fin de lucro), sin detenerse en el propósito social que en última instancia anima al sujeto que las lleva a cabo.
Sentado esto, debe observarse que la actora no ha demostrado que las actividades gravadas se hayan desarrollado en términos que permitan desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
Nótese que la venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora no son rubros que, en sí mismos, puedan ser calificados como de bien público.
De hecho, se trata de actividades que, de ordinario, son explotadas por sociedades comerciales.
Ello así, no se advierte que la posición del Fisco contraríe lo dispuesto en el artículo 9.b.1 de la Ley de Coparticipación, en cuanto contempla la posibilidad de gravar “…los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención.
El Juez de grado sostuvo que la actora se encuentra comprendida en la dispensa prevista en el artículo 94 inciso 7° de la Ordenanza Fiscal del año 1994 (t.o. Decreto 505/94).
Al denegar la exención, el Fisco tuvo en cuenta que las actividades en cuestión (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) no atendían directamente al interés general, sino que los ingresos eran destinados al exclusivo beneficio de sus asociados. Esta apreciación no ha sido rebatida por la empresa actora.
Las actividades lucrativas en cuestión no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - BIEN COMUN - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención
En efecto, las actividades lucrativas de venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora desplegadas por la parte no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.
Antes bien, conforme lo señalado por el recurrente, serían aplicados a solventar prestaciones en beneficio de los socios.
Si bien es cierto que la empresa no distribuye dividendos entre sus socios, esta circunstancia por sí sola no demuestra la procedencia de la exención.
Nótese que el artículo inciso del Decreto N° 505/94, se refiere a la distribución “directa o indirecta” entre los socios, lo que da cuenta de que la intención del Legislador, al fijar los requisitos para la dispensa, no se ha circunscripto a aquel supuesto.
Máxime tratándose de operaciones que, reportan una ventaja económica y no propenden, en sí mismas, al bien común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora no logró acreditar que la valoración efectuada por el Fisco local con respecto al carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) fuese erróneo, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de distinto carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.
Tampoco la reclamante esbozó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé el Decreto N° 505/94 para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Al respecto, de las constancias documentales de la causa surge que la parte actora acompañó facturas expedidas por la demandada a nombre de la actora, un contrato de prestación de servicios turísticos que habría sido suscripto entre terceras personas y la parte demandada y, por último, la captura de pantalla de dos corrreos electrónicos que habrían sido cursados entre las partes.
Ello así, es posible establecer con el grado de certeza necesario la vinculación entre las facturas y el contrato aportado, en tanto, por el momento y dentro de un acotado marco de análisis, se observa que las facturas acompañadas habrían sido emitidas por la parte demandada en su calidad de empresa prestadora de “Viajes y Turismo”, tal como se consigna en las facturas, y como consecuencia de los pagos que la parte actora le habría desembolsado. Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes que habría tenido por objeto la realización de un viaje de egresados que se consigna en el contrato con destino a otro país, durante la primera quincena del mes de octubre de 2020. Con ello, estaría, por el momento, acreditada la relación de consumo a que la parte actora refiere en su demanda.
Asimismo, cabe también recordar que el Ministerio de Turismo y Deportes estableció, a través de la Resolución N° 498/20 (dictada teniendo en cuenta las Leyes N° 25.599 y N° 27.563), el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos de viajes estudiantiles cuya realización se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 (conf. arts. 2°, 3° y 4° de la resolución citada).
De ello resulta que, en esta etapa preliminar del proceso, es posible vincular las facturas acompañadas con el contrato de prestación de servicios turísticos agregado en la demanda que habría sido suscripto por terceras personas en calidad de gestores de negocios de un grupo y que, la parte actora habría realizado el reclamo por devolución de lo pagado, de conformidad con la solución que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Al respecto, de las constancias documentales de la causa surge que la parte actora acompañó facturas expedidas por la demandada a nombre de la actora, un contrato de prestación de servicios turísticos que habría sido suscripto entre terceras personas y la parte demandada y la captura de pantalla de dos corrreos electrónicos que habrían sido cursados entre las partes.
En cuanto al contrato, si bien estaría firmado por personas diferentes a quienes se presentan en calidad de parte actora, lo cierto es que su cláusula segunda resulta que, lo habrían hecho en calidad de “suscriptores” que, como tales, actuarían como gestores de negocios respecto del grupo, para la comunicación con la parte demandada.
Por tanto, al menos por el momento, no resulta ser un óbice de análisis que, el contrato acompañado, no se encuentre firmado por la parte actora.
Ello, sumado a que, la parte actora acompaña mails que le habría dirigido a la parte demandada reclamando el reembolso de lo pagado, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en tanto, se encontraría acreditado un vínculo contractual por servicios turísticos a egresados y, como tal, se encuentra regulado y amparado por los términos de la Ley N° 25.599.
Asimismo, cabe también recordar que el Ministerio de Turismo y Deportes estableció, a través de la Resolución N° 498/20 (dictada teniendo en cuenta las Leyes N° 25.599 y N° 27.563), el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos de viajes estudiantiles cuya realización se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 (conf. arts. 2°, 3° y 4° de la resolución citada).
De ello resulta que, en esta etapa preliminar del proceso, es posible vincular las facturas acompañadas con el contrato de prestación de servicios turísticos agregado en la demanda que —como se dijo— habría sido suscripto por terceras personas en calidad de gestores de negocios de un grupo y que, la parte actora habría realizado el reclamo por devolución de lo pagado, de conformidad con la solución que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
En cuanto al peligro en la demora, en el caso se observa una relación asimétrica entre las partes, en tanto la actora en su carácter de consumidora, habría abonado la totalidad del precio por un servicio turístico que no habría utlizado por causas ajenas cuyos importes no habrían sido reembolsados cuando le fueron solicitados, resultando razonable, en tales términos, asegurar los montos que, conforme a la ley, debería la parte demandada devolver en caso de prosperar la demanda, evitando que el paso del tiempo de tramitación del proceso pueda frustrar, de algún modo y dentro de las circunstancias imprevisibles de público conocimiento fruto de la emergencia económica persistente, el cumplimiento del derecho que se persigue asegurar.
Al respecto, la Resolución N° 498/20 del Ministerio de Turismo y Deportes en su artículo 4°, establece un plazo de treinta días corridos para que las empresas cumplan con las devoluciones luego de notificada la solicitud de reintegro por el usuario, plazo que se encontraría, en apariencia, por demás, vencido.
Por su parte, la Ley N° 27.563, en el título referido a reprogramaciones de servicios como consecuencia de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el artículo 28, establece que las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.599.
Esta última norma remite a la aplicación de la ley que establece las Normas de Protección y Defensa los Consumidores y en su artículo 11 indica que en las relaciones de consumo que se generen se aplicará la Ley N° 24.240 y las normas complementarias y a su vez, considera que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 2° del CPJRC (Ley N° 6.407 CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA - EJECUCION DEL ACUERDO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, no corresponde que ambas empresas codemandadas respondan por la mora.
En efecto, la solidaridad de las obligaciones no se presume, debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no está prevista para un caso como el de autos y tampoco fue convenida.
En consecuencia, cada quien debe aquello asumido en el acuerdo y responde individualmente en caso de incumplimiento (artículos 766 y 808 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, no se advierte una duda que deba resolverse en favor del consumidor o un supuesto en que se debata la naturaleza de la responsabilidad de las empresas. Solo se trata de que el consumidor reclame lo convenido en los términos pactados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, la ejecución de un acuerdo homologado se rige por las mismas reglas que la ejecución de una sentencia (artículos 18 y 19 de la Ley N°26.993; artículo 5, inciso 7 de la Ley N°6.407)
En este sentido, la intervención judicial no fue instada a efectos de dilucidar aspectos de la cuestión inicial sino hacer efectiva la ejecución del acuerdo.
Por ello, el caso en debate no está comprendido por lo previsto en el artículo 40 -del Capítulo X sobre Responsabilidad por Daños- de la Ley N°2.4240, que determina la solidaridad de los responsables por daños ocasionados al consumidor, ya que en el caso no se ha concluido que la parte actora hubiese padecido un perjuicio que justifique un resarcimiento sino que se persigue el pago del dinero que la aerolínea se obligó a entregar como resultado de una conciliación.
De hecho, el objetivo de la instancia conciliatoria es justamente evitar el trámite que hubiese podido determinar -o no- la obligación de reparar un daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En virtud de dicho acuerdo, la empresa se obligó a otorgar al actor dos pasajes para volar desde Buenos Aires a Rio de Janeiro (Brasil).
En este marco y tal como sostuviera el Fiscal de grado, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo estableció la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad hasta tanto sea transferida la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y, en lo que respecta a la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el COPREC, previó su tramitación conforme el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 5, 243 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En efecto, el acuerdo conciliatorio que se pretende ejecutar en autos versa sobre la emisión de pasajes aéreos adquiridos a través de la plataforma electrónica de una empresa de turismo, sin que se haya incluido como parte integrante del frente demandado –ni como parte requerida en el marco del referido acuerdo– a línea aérea alguna.
Ello así, en el caso concreto no se encuentra comprometida la interpretación y aplicación de legislación aeronáutica, de naturaleza federal, la cual por otra parte no prevé la ejecución de los acuerdos homologatorios ante el COPREC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nº 36/2019, Nº 37/2019 y Nº 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nº 139/2020, Nº 994/2021 y Nº 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia referidos en la resolución apelada. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del presente caso. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que la competencia federal se encuentra determinada en el artículo 116 de la Constitución Nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, limitada y de excepción, circunscripta a los casos mencionados en el mentado artículo (Fallos:1:170; 10:134; 190:170; 283:429; 302:1209; 313:1218; 319:2857; entre otros).
Por lo tanto, los casos no previstos allí deberán quedar bajo la competencia de los tribunales ordinarios y, por consiguiente, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo (Fallos: 14:26).
En esta línea de ideas, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la competencia federal “ratione materiae” procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados internacionales. A su vez, aclaró que ello implicaba que la cuestión federal debía ser medular para la resolución del litigio (Fallos: 326:1372).
De las premisas hasta aquí postuladas, puede colegirse que, en aquellos casos en los cuales existan dudas acerca de la norma aplicable o haya concurrencia entre normas federales y normas de derecho común, deberá estarse a la competencia ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, es dable poner de resalto el gran avance en la implementación de la competencia legislativamente atribuida al fuero para asuntos en los que se encuentre involucrada una relación de consumo en términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, del artículo 3° de la Ley Nº 24.240 y del artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, he de destacar, en primer lugar, la decisión del legislador de dotar de competencia 6 juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley Nº 6.286 de la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
La norma incorpora en la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario la incumbencia de “Relaciones de Consumo” (art. 1º), aplicada a los juzgados de primera instancia y a esta cámara de apelaciones (arts. 5º y 3º) respectivamente.
También, es dable poner de resalto que el 19 de abril de 2021 entró en vigencia el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la Ley Nº 6.407, cuya sanción resulta de gran trascendencia en el proceso de autonomía porteña.
Finalmente, por Ley Nº 6.485 se modificó la Ley Nº 7. En lo que aquí interesa, se modificó la composición y competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
De este modo, en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que la actora y la demandada —en su carácter de comercializadora de servicios turísticos— celebraron un contrato de transporte aéreo cuyo servicio no se pudo realizar debido la prohibición de circulación de personas y suspensiones de viajes aéreos como parte de las medidas tomadas por el gobierno nacional para impedir el avance de la pandemia de Covid-19.
Por otra parte, tampoco existe controversia en cuanto a que la demandada no efectuó la devolución del dinero pagado por los pasajes no utilizados frente a los reclamos de la actora.
Asimismo, cabe señalar que no se encuentra cuestionada la decisión de grado en cuanto a que la cancelación de los vuelos por las medidas de restricción adoptadas por la pandemia resulta un hecho ajeno a la demandada y, por lo tanto, es eximente de la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual, pero no así en su negativa al reembolso de los pasajes.
La demandada cuestiona la condena a abonar el importe de los pasajes aéreos por cuanto entiende que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho dañoso ya que actuó como “intermediario entre la línea aérea y los pasajeros” y no era la empresa quien establecía políticas de reembolso.
Pues bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el del caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, pues en tal caso, se reputa al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una relación de consumo.
En consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS DE CONSUMO - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 establece en su artículo 1º que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo.
Asimismo, el Decreto Nº 2.182/72 —reglamentario de la Ley N° 18.829—, en su artículo 13 dispone que “[l]os servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren”.
En esta línea, el artículo 14 del mismo decreto dispone —en lo que aquí interesa— que las agencias de viajes “serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales […]”, sin embargo “[q]uedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
Por otro lado, el artículo 15 establece en su parte pertinente que “[l]os precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada”.
A su vez, el artículo 24 prevé que “se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato […]”.
Pues bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el del caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, pues en tal caso, se reputa al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una relación de consumo, en la que debe protegerse a la parte débil, que es el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de este tipo de prestadores (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, T° III, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 190, cit. en el fallo de CNCom., Sala A "in re" “Golluscio Guzzi Stephanie Milagros y otro c/ Despegar.Com.Ar
S.A. y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona la condena a abonar el importe de los pasajes aéreos por cuanto entiende que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho dañoso ya que actuó como “intermediario entre la línea aérea y los pasajeros” y no era la empresa quien establecía políticas de reembolso.
De la prueba agregada en el expediente surge que la actora acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" de la demandada, celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la demandada, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, en tales condiciones, la empresa no puede pretender eximirse del cumplimiento de la devolución del importe de los pasajes aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, como se dijo, de una relación de consumo (cf. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, "in re" “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).
En consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona la condena a abonar el importe de los pasajes aéreos por cuanto entiende que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho dañoso ya que actuó como “intermediario entre la línea aérea y los pasajeros” y no era la empresa quien establecía políticas de reembolso.
En este marco, si bien no resulta cuestionable que la Ley N° 18.829 y su Decreto Reglamentario N° 2182/72 conforman la ley especial en relación con la materia de que aquí se trata, no es posible soslayar que la LDC es una ley general, que contiene reglas protectoras y correctoras de orden público que vienen a completar —no a reemplazar— el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cf. CNCom., Sala A, "in re" “Golluscio Guzzi Stephanie Milagros y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).
En otras palabras, a partir de la sanción de la LDC —y en especial luego de la reforma introducida por la Ley N° 24.999—, la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo (cf. Barreiro, Karina “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 2016-D-1).
Bajo tales premisas, en el caso resulta aplicable el artículo 40 de la LDC en cuanto prevé expresamente que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por demandada no alcanzan para argumentar la falta de responsabilidad en el hecho dañoso provocado por la falta de devolución del dinero de los pasajes aéreos y, por ende, no permiten apartarse de la decisión de primera instancia. Ello así, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito le resulte ajena, atento a su condición de agencia de turismo que comercializó los pasajes aéreos objeto de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño moral, su procedencia y, además, considera excesiva la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) reconocida bajo ese concepto.
En efecto, encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora, puede preverse, la configuración de una lesión moral. Ello así, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que la actora tuvo que atravesar como consecuencia de la negativa de la devolución del importe de los pasajes frente a la frustración del objeto contractual, incrementado por la pandemia y el consecuente aislamiento.
En tales condiciones, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, la demandada no ha logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría excesivo, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo aquí decidido. Ello así, dado que el "quantum" de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez quien, a su vez, tiene en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño punitivo, la procedencia de dicho rubro y, además, considera excesivo el monto de treinta mil pesos ($30.000) reconocido por dicho concepto.
Cabe señalar que el instituto bajo análisis fue incorporado al derecho del consumidor con la reforma introducida a la LDC por la Ley Nº 26.361 (BO Nº 26.361, del 07/04/08).
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
En relación con tal figura, se ha dicho que el daño punitivo consiste en aquellas “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, Derecho de Daños, Ediciones La Roca, Bs. As., 1996, 1º ed., 1º reimp., segunda parte, págs. 291/292).
De allí que se considere que “[…] se trata de un ‘extra’ o ‘plus’ (distinto a la indemnización) que se independiza del perjuicio efectivamente sufrido” (cf. Chamatropulos, Demetrio A., Los Daños Punitivos en la Argentina, Errepar, Bs. As., 2009, 1º ed., pág. 6).
Si bien algunos autores asignan a los daños punitivos tanto una función sancionatoria como disuasoria (cf. Pizarro, op. cit., págs. 302/303; Chamatropulos, op. cit., pág. 47; Kemelmajer de Carlucci, Aída R., “Conviene la introducción de los llamados ‘daños punitivos’ en el derecho argentino?”, disertación pronunciada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As, el 26/08/93; Ariza, Ariel, La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, 1º ed., págs. 154/155; Rusconi, Dante D. [coordinador], Manual de Derecho del Consumidor, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, 1º ed., pág. 428); también se ha hecho hincapié, más puntualmente, en su relevancia para evitar y reparar los efectos de ciertos ilícitos, en particular los de carácter lucrativo, en términos de costos-beneficios (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Universidad Nacional del Litoral, año 1999).
En el mismo sentido, no puede soslayarse que al momento de debatirse la incorporación del daño punitivo a LDC, se consideró la utilidad de tal figura para “[…] desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (cf. Ariza, op. cit., pág. 148).
En efecto, “[l]a pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados” (cf. Pizarro, Ramón y Stiglitz, Rubén, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, La Ley, 2009-B, 949).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño punitivo, la procedencia de dicho rubro y, además, considera excesivo el monto de treinta mil pesos ($30.000) reconocido por dicho concepto.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado;
g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
En efecto, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño punitivo, la procedencia de dicho rubro y, además, considera excesivo el monto de treinta mil pesos ($30.000) reconocido por dicho concepto.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado;
g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
En efecto, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona el daño punitivo, la procedencia de dicho rubro y, además, considera excesivo el monto de treinta mil pesos ($30.000) reconocido por dicho concepto.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada no cumplió con la restitución del dinero abonado por la compra de pasajes aéreos cuya finalidad se vio frustrada; (ii) la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con su conducta, la empresa proveedora no impartió un trato digno a la consumidora (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha acordada para la realización del viaje, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa comercializadora de servicios turísticos a que abone a la actora la suma de ciento trece mil doscientos noventa y uno pesos con noventa y dos centavos ($113.291,92) la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los correspondientes intereses.
La demandada cuestiona la condena a abonar el importe de los pasajes aéreos por cuanto entiende que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho dañoso ya que actuó como “intermediario entre la línea aérea y los pasajeros” y no era la empresa quien establecía políticas de reembolso.
De la prueba agregada en el expediente surge que la actora acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" de la demandada, celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la demandada, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, en tales condiciones, la empresa no puede pretender eximirse del cumplimiento de la devolución del importe de los pasajes aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, como se dijo, de una relación de consumo (cf. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, "in re" “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).
En consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197749-2021-0. Autos: Bongiovanni, Anabella Paola c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable.
La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos.
Pues bien, cabe recordar que el actor demandó a las empresas comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
Además, en el escrito de inicio el actor refirió que las demandadas vulneraron el deber de informar, de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado.
En efecto, nos encontramos frente a una relación de consumo entre el actor, en su carácter de consumidor y las demandadas, en calidad de proveedora de servicios de transporte aéreo y, la otra, en su carácter de agencia de viajes.
La cuestión se vincula centralmente con aspectos mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable.
La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos.
El actor demandó a las empresas, comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
En el caso, la cancelación de los vuelos reconoce una causa fortuita que las demandadas no pudieron prever, como fueron las medidas de restricción adoptadas por los países respecto de la partida y el destino de los vuelos, en virtud de la pandemia desatada a nivel mundial.
Cabe concluir que los marcos normativos planteados por el recurrente (Código Aeronáutico, Convenio de Montreal de 1999 y Resolución N° 1532/98) no ofrecen una solución al presente conflicto, en tanto aquéllos no contemplan una situación como la planteada en autos, es decir, un supuesto de reparación frente a la cancelación de un vuelo motivada a una causa fortuita.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley N° 24.240 se estipuló que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
De este modo, quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley N° 24.240.
En tal sentido, se ha dicho que “el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. El derecho del consumo opera en forma directa en todos los casos en los que haya relación de consumo, pero en el derecho aeronáutico es aplicable sólo cuando el caso es ajeno al contrato de transporte aéreo, y para el contrato de transporte aéreo, cuando haya un vacío legal en el código o los convenios internacionales” (cf. CCyCF, Sala II en “Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas SA y Otro s/Daños y perjuicios”, sentencia del 3 de mayo de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - TRATO DIGNO - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable.
La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos.
El actor demandó a las empresas, comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
En el caso, la cancelación de los vuelos reconoce una causa fortuita que las demandadas no pudieron prever, como fueron las medidas de restricción adoptadas por los países respecto de la partida y el destino de los vuelos, en virtud de la pandemia desatada a nivel mundial.
Así, en atención a la situación planteada en autos y la subsidiariedad prevista en el artículo 63 de la LDC, se infiere que la solución habrá de fundarse en la normativa consumeril, en tanto no hay una norma especial que contemple la situación de autos. Nótese, asimismo, que esa es la conclusión a la que arriba el juez de grado, sin que la recurrente —más allá de invocar genéricamente normativa aeronáutica— presente argumentos concretos dirigidos a demostrar el error que atribuye a la sentencia.
En efecyo, la cuestión se vincula centralmente con aspectos mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
Ahora bien, la Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 establece en su artículo 1º que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo.
Asimismo, el Decreto Nº 2.182/72 —reglamentario de la Ley N° 18.829—, en su artículo 13 dispone que “[l]os servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren”.
En esta línea, el artículo 14 del mismo Decreto dispone —en lo que aquí interesa— que las agencias de viajes “serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales […]”, sin embargo “[q]uedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
Por otro lado, el artículo 15 establece en su parte pertinente que “[l]os precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada”.
A su vez, el artículo 24 prevé que “se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato […]”.
Ahora bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente e invocada por la codemandada debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la agencia de viajes, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, la empresa asumió una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (el viaje) y no puede, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, además, de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, in re “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 - LDC - al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
Si bien no resulta cuestionable que la Ley N° 18.829 y su Decreto Reglamentario N° 2182/72 conforman la ley especial en relación con la materia de que aquí se trata, no es posible soslayar que la LDC es una ley general, que contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar —no a reemplazar— el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de Agentes de Viaje y su Decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cf. CNCom., Sala A, "in re" “G.G. S. M. y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
A partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC - y en especial luego de la reforma introducida por la Ley N° 24.999—, la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo (cf. Barreiro, Karina “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 2016-D-1).
Bajo tales premisas, en el caso resulta aplicable el artículo 40 de la LDC en cuanto prevé expresamente que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por la agencia de viajes, no alcanzan para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada y, por ende, apartarse de la decisión de primera instancia. Ello así, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito le resulte ajena, atento a su condición de agencia de turismo que comercializó los pasajes aéreos objeto de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
No se encuentra discutido que la actora compró los pasajes a la aerolínea a través de la intermediación de la comercializadora de servicios turísticos con el itinerario detallado en la demanda. A su vez, resulta acreditada la cancelación del viaje a causa de la pandemia provocada por el Covid-19 y la falta de devolución de los precios de los tickets aéreos oportunamente adquiridos.
Por otro lado, tampoco se encuentra cuestionado por las partes el encuadre efectuado por el Magistrado de grado quien, aplicando el principio "iura novit curia", consideró que “la cancelación de los vuelos obedece a causas no imputables a las demandadas y que las mismas no pudieron prever” pero que, no obstante ello, existía el deber legal de restituir el pago incausado de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1090 y 1796 del Código Civivl y Comercial de la Nación.
Pues bien, en el caso se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea.
En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia Covid-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato.
De las constancias de autos surge que, en el marco de la instancia conciliatoria desarrollada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo - COPREC-, la agencia de viajes realizó gestiones ante la línea aérea mediante el envío de un correo electrónico para la emisión de “vouchers” en dólares, los cuales fueron rechazados por el actor, en tanto su pretensión se dirigía a que se dejen abiertos los pasajes para poder realizar el viaje en el futuro o la restitución del precio abonado.
Por otro lado, no se observa que la línea aérea haya aportado algún elemento de prueba durante el trámite de estas actuaciones tendiente a acreditar haber efectuado gestiones en torno a una posible reprogramación u otra alternativa razonable. Nótese que la única propuesta ofrecida a través de la agencia, en el marco de la instancia conciliatoria, importaba la emisión de unos “vouchers” que, como se dijo, no fue aceptada por la parte accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
Cabe señalar que se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea.
En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia Covid-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato.
En ese escenario, de la prueba aportada y de las manifestaciones de las partes expuestas durante las audiencias celebradas a lo largo del proceso, no se aprecia que, frente a la frustración del objeto contractual, las demandadas hubieran realizado las gestiones necesarias para que, ante la cancelación de los vuelos, estos pudieran ser reprogramados sin costo alguno y en las condiciones pactadas o, en su defecto, proceder al reintegro del importe oportunamente abonado, lo cual, como sostuvo el Juez de primera instancia, constituye una conducta antijurídica que debe ser reparada.
Por lo demás, cabe señalar que si bien no se desconoce las dificultades que tuvieron las agencias de turismo y las empresas de transporte aéreo durante la pandemia para cumplir con los compromisos asumidos, las accionadas no se encontraban exentas de procurar que el usuario, con quien habían pactado el cumplimiento de una prestación, no sufriera un daño mayor al que ya le ocasionaran las cancelaciones de los vuelos. Ello es, extremar los recaudos necesarios a fin de poder gestionar la devolución del importe abonado frente a la frustración del objeto contractual.
A su vez, más allá de las obligaciones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC -, cabe señalar que, en el caso, no resulta aplicable la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la actividad turística (Ley N° 27.563) -invocada por la agencia de viajes- que regula los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas durante la pandemia. Ello así, por cuanto su ámbito material de aplicación se restringe al transporte aerocomercial de cabotaje (cf. art. 3, inc. c) y, además, si la norma pudiera aplicarse analógicamente al "sub lite", la posibilidad que se otorga al consumidor de recibir un “voucher” para ser utilizado dentro de los doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórroga (cf. art. 28), fue una opción descartada por el accionante quien puntualmente requirió el reembolso del valor del pasaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO PATRIMONIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
Corresponde analizar el agravio de la parte actora vinculado con el monto reconocido en la sentencia de primera instancia en concepto de daño patrimonial.
En la demanda el actor solicitó el “[v]alor de los aéreos actual para la temporada 2021 (Julio/Agosto)”, y cuantificó la reparación en la suma de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos veintinueve pesos ($ 1.623.829).
Sobre este punto, el Juez de primera instancia entendió que correspondía analizar la pretensión como devolución del dinero oportunamente pagado, al cual deberán adicionase los intereses correspondientes. En ese sentido, sostuvo que “conforme lo previsto en artículo 767 y cctes. del CCyCN, la adición de intereses es el mecanismo estipulado normativamente para compensar la pérdida del valor del dinero por el trascurso del tiempo".
Por otra parte, tuvo en cuenta que “los precios de los pasajes varían por razones diversas y no necesariamente ligadas a la desvalorización de la moneda”. De ese modo, condenó a las codemandadas a reintegrar al actor el precio pagado por los pasajes adquiridos, con más los intereses correspondientes.
El actor se agravió por considerar que el monto reconocido en la sentencia apelada resulta insuficiente, en tanto no se tuvo en cuenta que “la compra de tickets a precio de mercado está tasada en dólares”.
De la lectura del agravio, se observa que el recurrente se limitó a discrepar, genéricamente, con lo decidido por el Magistrado de grado, soslayando mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado en la sentencia apelada.
En efecto, el actor no rebatió la argumentación que llevó al sentenciante a sostener que las circunstancias del caso justificaban adicionar intereses al monto oportunamente abonado por el actor para la compra de los pasajes aéreos, como mecanismo “para compensar la pérdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo”. Nótese que en la sentencia recurrida, se refirió que “al importe de la condena respecto del precio abonado […] deberán adicionarse los intereses calculados desde el 21/04/2022 [fecha en la que las demandadas se negaron al reintegro solicitado], hasta la fecha efectiva de pago” de conformidad con criterio adoptado en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 30.370/0 del 31 de mayo de 2013.
Por lo expuesto, ante la ausencia de una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que la recurrente considera equivocada, cabe desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses.
Las codemandadas se agravian respecto al daño moral. Mientras la línea aérea cuestiona su procedencia, la agencia de turismo considera excesiva la suma otorgada en tal concepto.
Encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora, puede preverse, la configuración de una lesión moral.
En tales condiciones, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que la parte actora tuvo que atravesar como consecuencia de la negativa de la devolución del importe de los pasajes frente a la frustración del objeto contractual, incrementado por la pandemia y el consecuente aislamiento, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, las codemandadas no han logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría excesivo, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo aquí decidido. Ello así, dado que el "quantum" de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez, quien a su vez tiene en cuenta —como se dijo— la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por las codemandadas sobre este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO PUNITIVO - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.242.660) en concepto de daño punitivo, con más sus intereses.
La actora cuestiona la decisión por cuanto entiende que el monto reconocido como daño punitivo resulta insuficiente.
Al respecto, sostuvo que las codemandadas jamás tuvieron intenciones de hacer un ofrecimiento serio, sino todo lo contrario, han intentado, a través de sus actitudes maliciosas y obrando de mala fe, inducir a engaño al actor y al Tribunal, ofreciendo vouchers en dólares estadounidenses, que son de imposible cobro.
Por otra parte, las codemandadas cuestionaron la procedencia del daño punitivo y, además, consideraron excesivo el monto reconocido.
Sobre este punto, corresponde señalar que el instituto bajo análisis fue incorporado al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley de Defensa la Consumidor -LDC- por la Ley Nº 26.361 (BO Nº 26.361, del 07/04/08).
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Ello así, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por las empresas demandadas y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) las demandadas incumplieron con la restitución del dinero abonado por la compra de pasajes aéreos cuya finalidad se vio frustrada; (ii) las empresas demandadas demostraron una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, las empresas proveedoras no impartieron un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por las empresas demandadas justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de las empresas a pesar del tiempo transcurrido desde fecha acordada para la realización del viaje, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos).
La demandada recurrente destacó que mediante la sentencia se le atribuyeron facultades que no le correspondían, y que en forma errónea fue considerada como una intermediaria en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.
Ahora bien, de los fundamentos desarrollados por la demandada ante esta instancia en la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, no surge una crítica vinculada con la atribución de responsabilidad fundada en la participación en la cadena de prestación del servicio (art. 40 Ley Nº 24.240).
En efecto, la recurrente, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de contestación de demanda, insistiendo en que las relaciones jurídicas se concretaban a través del sitio “web” cuya propiedad y administración corresponden a una empresa extranjera, y su ajenidad respecto de los hechos vinculados en autos, pero sin aportar a este Tribunal mayores argumentos que permitan apartarse de lo decidido por el “a quo” en el aspecto mencionado.
En esta línea, cabe destacar que se ha sostenido, en casos análogos al presente y con apoyo en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, que “… Booking.com Argentina S.R.L. (…) en tanto interviene en la cadena de comercialización del servicio de turismo, resulta solidariamente responsable frente al usuario aunque no haya participado en forma directa del negocio jurídico, ya que resulta evidente que Booking.com.BV necesita (…) de Booking.com Argentina SRL (…) para introducir sus productos turísticos en el mercado de consumo y ofrecerlos a potenciales consumidores” (conf. Cám Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala D “C., M. E. c/ Booking.com Argentina SRL y otro s/ ordinario”, del 10/08/2023; con cita del precedente de la CNFed. Cont. Adm., Sala IV, del 1/10/2019, causa N° 27771/2019/CA1 “Booking.com Argentina SRL c/ DNDC s/ defensa del consumidor – ley 24.240”).
En el escenario descripto, las manifestaciones genéricas efectuadas en la presentación de la demandada y en la ampliación de sus fundamentos en la audiencia, no logran demostrar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $2.000.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravio al sostener que no se advertía en autos el sufrimiento de una angustia por parte de la actora consumidora.
Ahora bien, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este contexto, es dable señalar que el Juez de grado para valorar la procedencia de este rubro consideró que era “…dable presumir la incómoda y frustrante situación que la demandante debió atravesar al no haber sido recibida en el alojamiento contratado, la anulación de la reserva, la pérdida de tiempo de sus vacaciones, el ofrecimiento de un alojamiento más caro y la disminución de sus recursos en el viaje, y en lugar de disfrutar de su estancia acompañada de su familiar, tener que ponerse a solucionar el inconveniente en el grado de distorsión de las expectativas y de la contratación realizada…”.
Más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, cuya cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, la recurrente no logra especificar circunstancia alguna que surja de la prueba producida en autos y que permita a este Tribunal apartarse del análisis y ponderación efectuada por el Sr. Juez de grado.
Según quedó dicho, ha quedado debidamente acreditado que el incumplimiento en el que incurrió la demandada produjo la frustración de la expectativa que tuvo la actora al momento de contratar el alojamiento vacacional, generando un razonable perjuicio espiritual en aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia del daño punitivo, este Tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
De las constancias de autos, surge que la actora y su grupo familiar al arribar al alojamiento oportunamente contratado a través de la plataforma de la demandada, no fueron atendidos. Hizo saber dicha situación a la demandada, quien luego de 5 horas de espera, le comunicó que la reserva había sido anulada y que el reembolso haría de manera automática en el plazo de 7 a 12 días, y le ofreció un nuevo alojamiento de características similares, informándole que si la reubicación implicaba un cargo adicional -como terminó ocurriendo- debía enviar los recibos para que se procediera a reintegrar la diferencia una vez finalizada la estancia. Dicha reserva fue confirmada. No es un dato menor que, ante el tiempo transcurrido (más de 5 horas de espera) y la falta de respuesta, la actora junto con su grupo familiar debió buscar un hotel por sus propios medios para pasar la noche. El nuevo alojamiento le informó que el horario de llegada era a partir de las 16 hs. y que no contaban con espacio de guardado para equipaje, por lo cual debieron acarrear con aquel acuesta durante gran parte del día. Luego, la actora tuvo que requerir en varias oportunidades la devolución de las sumas abonadas adicionalmente.
Así las cosas, de la reseña efectuada se desprende que hubo un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que puso en conocimiento a la demandada de la situación que estaba atravesando, se encontró con la sorpresiva respuesta -más de 5 horas después- de que la reserva (confirmada y pagada) había sido anulada y que le ofrecía un nuevo alojamiento de similares características, pero a un precio mayor cuyo pago además debía ser afrontado en el momento por la propia consumidora y su devolución sería efectuada luego de finalizada la estadía y a contrafactura de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia del daño punitivo, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
De las constancias de autos, surge que la actora y su grupo familiar al arribar al alojamiento oportunamente contratado a través de la plataforma de la demandada, no fueron atendidos. Hizo saber dicha situación a la demandada, quien luego de 5 horas de espera, le comunicó que la reserva había sido anulada y que el reembolso de la tarifa abonada se haría de manera automática en el plazo de 7 a 12 días, y le ofreció un nuevo alojamiento de características similares, informándole que si la reubicación implicaba un cargo adicional -como terminó ocurriendo- debía enviar los recibos para que se procediera a reintegrar la diferencia una vez finalizada la estancia. Dicha reserva fue confirmada. No es un dato menor que, ante el tiempo transcurrido (más de 5 horas de espera) y la falta de respuesta, la actora junto con su grupo familiar debió buscar un hotel por sus propios medios para pasar la noche. Por otra parte, el nuevo alojamiento le informó que el horario de llegada era a partir de las 16 hs. y que no contaban con espacio de guardado para equipaje, por lo cual debieron acarrear con aquel acuesta durante gran parte del día. Luego, la actora tuvo que requerir en varias oportunidades la devolución de las sumas abonadas adicionalmente.
Así las cosas, de la reseña efectuada se desprende que hubo un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que puso en conocimiento a la demandada de la situación que estaba atravesando, se encontró con la sorpresiva respuesta -más de 5 horas después- de que la reserva (confirmada y pagada) había sido anulada y que le ofrecía un nuevo alojamiento de similares características, pero a un precio mayor cuyo pago además debía ser afrontado en el momento por la propia consumidora y su devolución sería efectuada luego de finalizada la estadía y a contrafactura de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En este escenario y como sostuvo el Sr. Juez de grado en su pronunciamiento, la demandada “…pese a los reclamos de la parte actora que se encontraba en el exterior en condiciones de mayor vulnerabilidad no se avino a solucionar el entuerto reubicando debidamente [a la afectada] en un alojamiento adecuado a las características y precio del servicio originariamente contratado”.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte de la demandada, colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido.
En cuanto al quantum de la multa, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracciones, quienes la hayan cometido se harían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000 (v. art. 47, inc. b), t.o. Ley Nº 26.361).
Así las cosas, debe considerarse aplicable al caso la normativa referida, motivo por el cual, en función del tope legalmente establecido, corresponderá hacer lugar al recurso del demandado y fijar la multa en un total de $5.000.000, en vez de 40 Canastas Básicas Tipo Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, fijada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, los actores iniciaron la presente demanda por incumplimiento contractual contra, por un lado, dos agencias de viajes y, por el otro, una línea aérea. En concreto, solicitaron la devolución de la suma oportunamente abonada por pasajes aéreos no utilizados, con más su actualización e intereses, reparación del daño moral que dijeron padecer y el resarcimiento por daño punitivo.
Cabe destacar que si bien los demandantes habían contratado un paquete turístico que incluía tickets aéreos, alojamiento y traslados, con fecha 17/09/2021 arribaron a un acuerdo extrajudicial con las agencias de viajes demandadas, quedando pendiente únicamente la suma que abonaron en concepto de pasajes aéreos.
Ahora bien, esta Sala -por mayoría- ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento del Tribunal en los autos “Caruso, Lucio Iván contra Almundo.com SRL y otros sobre relación de consumo”, Expte. Nº143721/2021-0, sentencia del 10/02/2022, cuyos argumentos y solución se dan aquí por reproducidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación. Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa de turismo que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Solicitaron la devolución del dinero abonado, y según sus dichos, las demandadas nunca dieron respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Habida cuenta de ello, en este estado larval del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX.).
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto,toca recordar que los actores iniciaron la presente demanda por incumplimiento contractual contra, por un lado, una agencia de viajes y, por el otro, una línea aérea. En concreto, solicitaron la devolución de la suma oportunamente abonada por pasajes aéreos no utilizados y, además, la reparación del daño que dijeron padecer.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada tanto contra la agencia de viajes como contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica, Alberto Oscar c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro s/cumplimiento de contrato ”, 29/12/2015, “González” del 22/12/20, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a una empresa de turismo. Lo actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa mencionada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Solicitaron la reprogramación del vuelo, el cual tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Ante la imposibilidad de viajar, requirieron la devolución del dinero abonado, y según sus dichos, la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero
Habida cuenta de ello, en este estado larval del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX.).
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonar a la actora una indemnización en concepto de daño material por los perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó.
A saber: $181.891 (monto abonado por el alojamiento que no pudo ser utilizado); $191.196,35 (diferencia entre el hotel contratado con la demandada, y el precio del nuevo alojamiento que pagó en su reemplazo); y U$S 74.40 (reintegro de lo pagado en concepto de “resort fee” al hotel contratado con la demandada).
La actora, por si y en representación de su hija menor, inició acción contra la demandada con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados al haber contratado un servicio de alojamiento que no pudo utilizar. Ella había planificado junto a su hija un viaje en agosto de 2020, el que debió ser postergado por la pandemia. Como consecuencia de dichas postergaciones y mediante la intervención de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, la demandada le reintegró los importes que había abonado por medio de “cupones” que podría utilizar para volver a contratar los mismos o similares servicios más adelante. Así, adquirió por medio de la página “web” de la demandada 16 noches de alojamiento en un hotel, con desayuno incluido, estacionamiento gratuito y wi-fi libre. Al arribar al alojamiento, se anotició que el nombre del hotel era otro, que se encontraba en refacción, y que el servicio brindado no contaba con desayuno. Luego de pagar un depósito, más un “resort fee” de U$S 74,40, le entregan las llaves de una habitación que estaba en pésimas condiciones, era inhabitable. Intentó cancelar la reserva pero le informaron que no se podía, y que no había reembolso alguno. Por tal razón, debió buscar otro alojamiento y, en virtud de ello, afrontar gastos inesperados.
Una vez dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora la cuestionó por cuanto consideró que el Magistrado había incurrido en un error de cálculo que derivó en un monto menor al que le correspondería por la diferencia de lo abonado entre los alojamientos contratados.
En efecto, del cotejo de las constancias arrimadas al expediente se desprende, que por un lado, la actora abonó por el hotel contratado con la demandada la suma de $181.891. A su vez, por el otro hotel, abonó un total de U$S 1.735,29, monto que, considerando la cotización señalada por la recurrente ($ 215), equivaldría a $ 373.087,35.
En el contexto señalado, de un simple cálculo aritmético se advierte, conforme fue señalado por la apelante, que la diferencia entre los montos abonados arroja un resultado distinto de aquel al cual arribó el Magistrado en la sentencia.
En virtud de lo expuesto, corresponderá hacer lugar al planteo en consideración y ordenar a la demandada abonar a la parte actora la suma de $ 191.196,35, por la diferencia existente entre los montos abonados por el hotel el contratado y el hotel en el que definitivamente tuvo que alojarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279977-2022-0. Autos: M. G. M. L c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 59-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños iniciada por la actora como consecuencia de los perjuicios que el incumplimiento del contrato de turismo le ocasionó, condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) al pago de la suma de $1.500.000 en concepto de daño punitivo.
La actora, por si y en representación de su hija menor, inició acción contra la demandada con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados al haber contratado un servicio de alojamiento que no pudo utilizar. Ella había planificado junto a su hija un viaje en agosto de 2020, el que debió ser postergado por la pandemia. Como consecuencia de dichas postergaciones y mediante la intervención de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, la demandada le reintegró los importes que había abonado por medio de “cupones” que podría utilizar para volver a contratar los mismos o similares servicios más adelante. Así, adquirió por medio de la página “web” de la demandada 16 noches de alojamiento en un hotel, con desayuno incluido, estacionamiento gratuito y wi-fi libre. Al arribar al alojamiento, se anotició que el nombre del hotel era otro, que se encontraba en refacción, y que el servicio brindado no contaba con desayuno. Luego de pagar un depósito, más un “resort fee” de U$S 74,40, le entregan las llaves de una habitación que estaba en pésimas condiciones, era inhabitable. Intentó cancelar la reserva pero le informaron que no se podía, y que no había reembolso alguno. Por tal razón, debió buscar otro alojamiento y, en virtud de ello, afrontar gastos inesperados.
Una vez dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora la cuestionó la cuantificación de la multa impuesta por daño punitivo.
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por la actora no se aprecia más que una manifestación de disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió cuantificar el rubro en cuestión en función de los elementos obrantes en la causa y la conducta desplegada por la empresa.
En efecto, de las manifestaciones vertidas por la actora se advierte que su pretensión gira en torno a obtener, a partir del reconocimiento de un monto mayor en concepto de daño punitivo, una compensación vinculada con los daños sufridos, los cuales no forman parte del objeto del instituto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279977-2022-0. Autos: M. G. M. L c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 59-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda por incumplimiento contractual contra una agencia de viajes, en la cual la actora solicitó que se condenase a la demandada a reembolsar lo abonado en concepto de paquete turístico, a reparar el daño moral que dijo padecer, y el resarcimiento por daño punitivo.
Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a la agencia de turismo demandada. La actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Ante la imposibilidad de viajar, requirió la devolución del dinero abonado. Sin embargo, según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero hasta el momento de la interposición de la demanda.
Habida cuenta de ello, no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - RELACION DE CONSUMO - RELACION JURIDICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
La demandada recurrente se agravió al considerar que en la resolución cuestionada se había desconocido su carácter de mera intermediaria en el contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la aerolínea, y que ello se traduce en su falta de responsabilidad por los daños presuntamente sufridos por el incumplimiento.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (“Galantini, Miguel Alfredo c/ Asociación Correntina Amateur de Hocker sobre Césped y Pista s/ amparo”, del 1/6/04, Fallos: 327: 1890).
Sobre la base de tales pautas, repárese en que la demandada ha enfatizado su intervención como mera intermediaria en el contrato celebrado entre la aerolínea y la parte actora; sin embargo y ello es lo que, en esta instancia, se torna dirimente para desestimar el recurso, no ha desconocido la relación de consumo habida entre su parte y las demandantes. Ello -que, reitérase, no ha objetado la apelante- determina, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda evaluar al momento del dictado de la sentencia de mérito, confirmar el rechazo de la defensa interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes demandada, contra la resolución que rechazó su pedido de citación de terceros en las presentes , iniciadas por la actora en su contra por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO COMUN - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, sobre tales bases fácticas y teniendo en cuenta la prueba que ha sido acompañada, no resulta posible en esta instancia del proceso tener por acreditada la verosimilitud en el derecho que invoca la recurrente.
Ello así puesto que ni los “…contratos entregados por la contraparte, con los catorce comprobantes de pagos efectuados, por la chequera emitida por la contraria, etcetera”, ni la restante prueba documental acompañada resultan suficientes para demostrar las circunstancias en las cuales se habrían producido las lesiones denunciadas ni la conducta que habría desplegado las demandadas en ocasión de producirse el alegado hecho dañoso.
En otras palabras, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad por daños y perjuicios en el marco de aquel vínculo jurídico

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, el argumento relacionado con la condición de consumidor hipervulnerable que pudiere caberle al menor no modifica la solución que se propone.
Es que, lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación del daño invocado.
En definitiva, en los términos antedichos, el derecho invocado por la actora no se presenta, en esta instancia inicial del proceso, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CITACION EN GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora debe tenerse en cuenta que, en este estado del proceso, al no obrar en autos prueba suficiente que permita suponer que las accionadas no dispondrán de recursos suficientes para satisfacer, eventualmente, una sentencia condenatoria y, teniendo en cuenta que se ha solicitado la citación en garantía de dos empresas aseguradoras (en sus caracteres de aseguradoras en los términos del contrato oportunamente celebrado), no es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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