CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBJETO DEL CONTRATO - COSAS FUERA DEL COMERCIO - PROCEDENCIA - CONCESION DE USO - COMODATO

El artículo 1502 del Código Civil distingue netamente el contrato administrativo del civil, y declara aplicable a aquél la legislación común, únicamente en forma subsidiaria.
Adviértase, asimismo, que el artículo 2261 del mismo cuerpo legal -como también el artículo 1501, Código Civil- permite que sean objeto del contrato las cosas que están fuera del comercio, salvo si lo estuvieran por ser nocivas al orden público. En consecuencia, parece innegable la aplicabilidad del citado artículo 1502 Código Civil en el ámbito del comodato.
Dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que resultan aplicables directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo. Una en relación con el objeto (artículo 2261, CCiv.), el cual, al permitir prestar cosas que están fuera del comercio parecería oponerse a lo normado por el artículo 953 del mismo cuerpo legal para el acto jurídico en general, y por ende para el contrato, que no es sino una especie de aquél. Mas no es así, ya que tratándose de contrataciones administrativas sólo se rigen por la ley común de manera subsidiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - OBJETO DEL CONTRATO - CONTROL BROMATOLOGICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Administración desplegó un sistema de control bromatológico, en el cual varias empresas fueron contratadas para realizar los servicios de control y de análisis de alimentos respectivamente.
Aún cuando no existiese vínculo directo entre los contratistas -puesto que si bien tenían como contraparte al Gobierno de la Ciudad, no había a su vez entre ellos ningún ligamen contractual- cabe interpretar que la finalidad tenida en miras por la ex Municipalidad al contratar los servicios de los laboratorios que tenían a su cargo el servicio de análisis, no podía ser otra que la de que éstos analizasen la cantidad de muestras que la empresa encargada del servicio de control se había comprometido a extraer en forma mensual de los establecimientos dedicados a la gastronomía en el ámbito de esta Ciudad. Vale decir que la finalidad perseguida por la ex Municipalidad sólo podía concretarse eficazmente a través del cumplimiento de las tareas que debían desempeñar los co- contratantes. De lo contrario, podría darse el absurdo supuesto de que existiesen muestras extraídas y nunca analizadas, o bien, laboratorios preparados para efectuar exámenes sobre muestras que nunca habrían de ser extraídas.
En consecuencia, dado que la contratación sólo encontraba cohesión y sentido a partir del nexo común constituido por la Comuna y el objeto único que integraba el núcleo del contrato (control bromatológico de los alimentos comercializados en el ámbito de la Ciudad), sólo puede concluirse que recaía sobre la ex Municipalidad la obligación de garantizar a los laboratorios la remisión de las muestras que se habían estipulado como mínimo posible para tornar efectivo el sistema. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-11-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - OBJETO DEL CONTRATO - CONTROL BROMATOLOGICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Administración desplegó un sistema de control bromatológico, en el cual varias empresas fueron contratadas para realizar los servicios de control (extracción de muestras de alimentos comercializados en el ámbito de la Ciudad) y de análisis de alimentos (a cargo de laboratorios) respectivamente.
Es decir, que el Estado organizó ese sistema con múltiple contrataciones de alguna manera relacionadas, que suponían la intervención de varios actores ajenos a la propia administración. Por ende, al depender de la actividad de terceros, mal podría el Estado haberse sujetado a la obligación de asegurar una cantidad mínima de muestras a analizar por los laboratorios, últimos en la cadena de contratistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
Cabe señalar que se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea.
En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia Covid-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato.
En ese escenario, de la prueba aportada y de las manifestaciones de las partes expuestas durante las audiencias celebradas a lo largo del proceso, no se aprecia que, frente a la frustración del objeto contractual, las demandadas hubieran realizado las gestiones necesarias para que, ante la cancelación de los vuelos, estos pudieran ser reprogramados sin costo alguno y en las condiciones pactadas o, en su defecto, proceder al reintegro del importe oportunamente abonado, lo cual, como sostuvo el Juez de primera instancia, constituye una conducta antijurídica que debe ser reparada.
Por lo demás, cabe señalar que si bien no se desconoce las dificultades que tuvieron las agencias de turismo y las empresas de transporte aéreo durante la pandemia para cumplir con los compromisos asumidos, las accionadas no se encontraban exentas de procurar que el usuario, con quien habían pactado el cumplimiento de una prestación, no sufriera un daño mayor al que ya le ocasionaran las cancelaciones de los vuelos. Ello es, extremar los recaudos necesarios a fin de poder gestionar la devolución del importe abonado frente a la frustración del objeto contractual.
A su vez, más allá de las obligaciones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC -, cabe señalar que, en el caso, no resulta aplicable la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la actividad turística (Ley N° 27.563) -invocada por la agencia de viajes- que regula los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas durante la pandemia. Ello así, por cuanto su ámbito material de aplicación se restringe al transporte aerocomercial de cabotaje (cf. art. 3, inc. c) y, además, si la norma pudiera aplicarse analógicamente al "sub lite", la posibilidad que se otorga al consumidor de recibir un “voucher” para ser utilizado dentro de los doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórroga (cf. art. 28), fue una opción descartada por el accionante quien puntualmente requirió el reembolso del valor del pasaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO PATRIMONIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
Corresponde analizar el agravio de la parte actora vinculado con el monto reconocido en la sentencia de primera instancia en concepto de daño patrimonial.
En la demanda el actor solicitó el “[v]alor de los aéreos actual para la temporada 2021 (Julio/Agosto)”, y cuantificó la reparación en la suma de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos veintinueve pesos ($ 1.623.829).
Sobre este punto, el Juez de primera instancia entendió que correspondía analizar la pretensión como devolución del dinero oportunamente pagado, al cual deberán adicionase los intereses correspondientes. En ese sentido, sostuvo que “conforme lo previsto en artículo 767 y cctes. del CCyCN, la adición de intereses es el mecanismo estipulado normativamente para compensar la pérdida del valor del dinero por el trascurso del tiempo".
Por otra parte, tuvo en cuenta que “los precios de los pasajes varían por razones diversas y no necesariamente ligadas a la desvalorización de la moneda”. De ese modo, condenó a las codemandadas a reintegrar al actor el precio pagado por los pasajes adquiridos, con más los intereses correspondientes.
El actor se agravió por considerar que el monto reconocido en la sentencia apelada resulta insuficiente, en tanto no se tuvo en cuenta que “la compra de tickets a precio de mercado está tasada en dólares”.
De la lectura del agravio, se observa que el recurrente se limitó a discrepar, genéricamente, con lo decidido por el Magistrado de grado, soslayando mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado en la sentencia apelada.
En efecto, el actor no rebatió la argumentación que llevó al sentenciante a sostener que las circunstancias del caso justificaban adicionar intereses al monto oportunamente abonado por el actor para la compra de los pasajes aéreos, como mecanismo “para compensar la pérdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo”. Nótese que en la sentencia recurrida, se refirió que “al importe de la condena respecto del precio abonado […] deberán adicionarse los intereses calculados desde el 21/04/2022 [fecha en la que las demandadas se negaron al reintegro solicitado], hasta la fecha efectiva de pago” de conformidad con criterio adoptado en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 30.370/0 del 31 de mayo de 2013.
Por lo expuesto, ante la ausencia de una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que la recurrente considera equivocada, cabe desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses.
Las codemandadas se agravian respecto al daño moral. Mientras la línea aérea cuestiona su procedencia, la agencia de turismo considera excesiva la suma otorgada en tal concepto.
Encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora, puede preverse, la configuración de una lesión moral.
En tales condiciones, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que la parte actora tuvo que atravesar como consecuencia de la negativa de la devolución del importe de los pasajes frente a la frustración del objeto contractual, incrementado por la pandemia y el consecuente aislamiento, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, las codemandadas no han logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría excesivo, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo aquí decidido. Ello así, dado que el "quantum" de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez, quien a su vez tiene en cuenta —como se dijo— la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por las codemandadas sobre este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO PUNITIVO - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.242.660) en concepto de daño punitivo, con más sus intereses.
La actora cuestiona la decisión por cuanto entiende que el monto reconocido como daño punitivo resulta insuficiente.
Al respecto, sostuvo que las codemandadas jamás tuvieron intenciones de hacer un ofrecimiento serio, sino todo lo contrario, han intentado, a través de sus actitudes maliciosas y obrando de mala fe, inducir a engaño al actor y al Tribunal, ofreciendo vouchers en dólares estadounidenses, que son de imposible cobro.
Por otra parte, las codemandadas cuestionaron la procedencia del daño punitivo y, además, consideraron excesivo el monto reconocido.
Sobre este punto, corresponde señalar que el instituto bajo análisis fue incorporado al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley de Defensa la Consumidor -LDC- por la Ley Nº 26.361 (BO Nº 26.361, del 07/04/08).
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Ello así, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por las empresas demandadas y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) las demandadas incumplieron con la restitución del dinero abonado por la compra de pasajes aéreos cuya finalidad se vio frustrada; (ii) las empresas demandadas demostraron una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, las empresas proveedoras no impartieron un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por las empresas demandadas justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de las empresas a pesar del tiempo transcurrido desde fecha acordada para la realización del viaje, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la Jueza de grado puntualizó que de las actuaciones se desprendía que la retención fue practicada sobre los fondos del Fideicomiso de Administración del Proyecto de Extensión de Vida de la Central Nuclear Embalse y que, por tanto, no se hicieron retenciones en las cuentas de las partes del contrato ni respecto de los fondos del fideicomiso financiero. En consecuencia, concluyó que la retención fue practicada sobre fondos afectados para la realización de un objetivo definido con claridad en una norma federal.
Destacó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 26.566 y la declaración de interés nacional de “todos los actos necesarios que permitan concretar la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse “conforme su artículo 1°.
Es decir que, sobre la base de dicho texto legal, la Jueza de grado sostuvo que la referencia a “todos los actos necesarios” para concretar el proyecto en la mencionada central nuclear comprende las operaciones gravadas por la Ciudad, habida cuenta del destino específico de los fondos retenidos.
Sin embargo, la Administración no cuestionó la constitucionalidad de la Ley Nº26.566; tampoco explica por qué, pese a la amplitud con la que el artículo 12 de la norma define las operaciones que no deberían ser gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos, la interpretación realizada por la jueza de grado resultaría equivocada.
Ello así, no basta con insistir en que el tributo se aplicó sobre la actividad de inversión y no sobre contratos celebrados con proveedores de bienes y servicios, pues la letra de la ley no se circunscribe a este último supuesto.
De hecho, la norma, luego de referirse al “impuesto a los ingresos brutos sobre la facturación emitida por dichos sujetos a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) correspondiente a la ejecución de obras, provisión de bienes o servicios” amplía expresamente el universo de operaciones al adicionar “…y —en general— la realización de las actividades definidas en el artículo 1º de la presente ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la apelante no rebate las razones por las cuales la Magistrada de grado concluye que la retención practicada ha interferido con una política federal trazada por el Estado Nacional en el marco de sus facultades constitucionales, la sola invocación de las competencias tributarias locales –que la sentencia impugnada no desconoce– es insuficiente para demostrar la legitimidad de la pretensión fiscal.
Es que la Corte Suprema “reiteradamente (…) ha decidido que las provincias carecen de atribuciones para gravar los medios o instrumentos empleados por el Gobierno de la Nación para ejecutar sus poderes constitucionales (Fallos: 23:560; 224:267 y sus citas y causa CSJ 885/2004 (40-D)/CS1 “Distribuidora de Gas Cuyana c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ contencioso administrativo”, sentencia del 22 de abril de 2014, considerando 12…)” (Fallos: 346:767).
Ello así, cuando la recurrente arguye que la Jueza de grado se ha excedido al conceder una exención no autorizada, soslaya las razones en que se apoya la sentencia para sostener que la pretensión tributaria local contraviene la distribución constitucional de competencias entre el Estado federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXISTENCIA DE PERJUICIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no funda adecuadamente las alegaciones dirigidas a sostener la ausencia de perjuicio y de interferencia con una política federal.
El recurrente afirma que “como la actora ya no contaba ni disponía del dinero cuya restitución solicitó debió probar el perjuicio y la interferencia”.
Sin embargo, precisamente el hecho de que la demandante no contara con el dinero –como consecuencia de la retención practicada por el Fisco– da cuenta del perjuicio sufrido. Y en cuanto a la interferencia, basta con observar que la sentencia recurrida señala que los fondos retenidos se encontraban destinados a solventar el Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse; y que la propia Ley Nº26.566, en su artículo 12, dispone expresamente que gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones comprendidas en esa norma interfiere con los objetivos de interés nacional que motivan la ejecución de las obras definidas en esa norma.
Ello así, al no encontrarse satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde declararlo desierto (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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