PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - ALCANCES

El artículo 47 del Código Contravencional (actual artículo 73, Ley Nº 1472) reprime la conducta de quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, habiéndose entendido que ello consiste “en abrir lo que estaba cerrado” (Tribunal Superior de Justicia, expte. 312/00 “Arias de Alvarez, Lidia s/ art. 47 s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 19/4/00), sin que resulte necesario el despliegue de la actividad interdicta dentro del lugar. Por lo tanto, toda vez que en la presente causa existió una clausura sobre el local en cuestión impuesta por la autoridad administrativa, ninguna actividad se podría desplegar allí validamente por el inculpado, salvo que mediase expresa autorización con carácter previo que permitiera el levantamiento de la clausura impuesta o, al menos, el retiro provisorio de las respectivas fajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CARACTER

De la redacción literal del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional al regular la clausura podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar y la clausura como pena, lo que evidentemente no es la intención del ordenamiento jurídico. En efecto, la certeza respecto de la comisión de la contravención sólo se adquiere al momento del dictado del fallo definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2004. Autos: N. N. (Lavalle 3702, Bulnes 996 Local Margarita Ville) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 08-10-2004. Sentencia Nro. 361/04.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. Nº 584/00 “Colón SRL c/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/amparo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

No resulta admisible el mantenimiento de una clausura preventiva impuesta sobre un inmueble sólo sobre la base de la carencia de habilitación, en el marco de un proceso judicial contravencional, cuando el reproche tiene por objeto la realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, desaparece la posibilidad de vincular la medida cautelar con el objeto del proceso con el cual debería estar unida por una relación de accesoriedad; más aún atento que el artículo 33 del Código Contravencional prevé la posibilidad de imponer la pena accesoria de clausura del establecimiento donde se comete la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107-00-CC-2005. Autos: ANCHART, Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2005. Sentencia Nro. 108.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA

La administración se encuentra facultada, como órgano de aplicación en ejercicio del poder de policía, a imponer clausuras totales o parciales en los locales ubicados dentro de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de seguridad, salubridad y funcionamiento, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 inciso 11 y 21 y 105 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - TENTATIVA - ACTOS PREPARATORIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS

La acción jurídico-contravencional relevante en los casos en que la clausura del establecimiento es parcial (es decir, que no recae sobre todas las actividades de un lugar) es aquella que lleva a cabo, precisamente, la actividad vedada. Sin embargo, si la prohibición recae sobre la realización de espectáculos en vivo, su preparación podría traducirse únicamente en un inicio de ejecución de la tentativa, que no es punible (art. 10 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SERVICIOS PUBLICOS

Como pauta general todo lo referente a las medidas cautelares no debe ser interpretado con criterio restrictivo, ya que es necesario tutelar las pretensiones articuladas, a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que den término al litigio.
En el caso, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generada a partir de la revocación de la habilitación y la clausura del local del inmueble es susceptible de generarle a aquélla un daño extremo e irreparable, aparece acertada la decisión de la a quo de acordar una medida de carácter precautelar enderezada a evitar la consumación de un daño, sin generar una afectación de envergadura al interés público que habría guiado el proceder de la administración, hasta tanto cuente con las actuaciones administrativas, las que le permitían apreciar sobre una base más sólida la erosimilitud del derecho invocado por la empresa actora,
Ello es así dado que de las constancias del expediente urge con mucha nitidez las consecuencias que acarrearía l mantenimiento de la clausura en las condiciones dispuestas, lo que eventualmente pudiera comprometer la restación de un servicio público, teniendo en cuenta que en ese inmueble funciona, con una habilitación que habría sido concedida por un órgano de la accionada hace varios años, una de las terminales de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5195. Autos: EMPRESA DE TRANSPORTES LOS ANDES SAC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2644.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La impugnación dirigida contra la decisión del juez a quo que declara la nulidad de la restitución de un inmueble y en consecuencia reimplanta la clausura preventiva, resulta análoga a la aludida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuya impugnabilidad se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento procesal contravencional.
Por ello que la falta de esfuerzo del recurrente en demostrar la existencia de gravamen irreparable alguno, no debe obstar la procedencia del recurso intentado toda vez que, puede pensarse, es el propio legislador quien ha asignado expresamente presunción de irreparabilidad al gravamen que irrogan este tipo de decisiones, o al menos la estableció como objeto pasible de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO

Frente a la solicitud de nulidad de la restitución de un inmueble por parte del fiscal, el Sr. Juez debe dar vista a la defensa antes de resolver, omisión que acarrea la nulidad de lo decidido.
En efecto, dicha circunstancia resulta detonante del supuesto de nulidad previsto en el artículo 167 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe, bajo dicha pena, la observancia de la intervención del imputado, en los casos y las formas que la ley establece. Se trata de una nulidad declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, pues implica la violación de la norma constitucional que consagra la defensa en juicio, el haberse impedido que el imputado o el letrado fueran escuchados sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, se dispuso la intervención de los picos de llenado de una planta de fabricación de bidones de agua que no se encontraba habilitada. No obstante, la empresa alegó -con sustento en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones- que se encuentra autorizada a ejercer su actividad con la habilitación en trámite. Este argumento no resulta suficientemente sólido para impedir la intervención a la luz de las normas específicas que rigen, -tanto a nivel nacional (Código Alimentario Argentino, Ley Nº 18.284), cuanto a nivel regional (Reglamento Técnico Mercosur para la Rotulación de Alimentos Envasados, Anexo de la Resolución GMC nº 26/2003)-, la identificación de los productos y de los establecimientos elaboradores y fraccionadores, que exigen puntualmente determinados recaudos (Registro Nacional de Establecimiento –RNE- y Registro Nacional de Propiedad Alimentaria –RNPA- y Certificado de Uso Industrial Consolidado) cuya observancia parecería, prima facie, insoslayable para poder comercializar sustancias alimenticias envasadas.
El incumplimiento de los requisitos indicados precedentemente podría comportar, en sí mismo -dicho esto en el limitado ámbito cognoscitivo que admite la naturaleza del instituto cautelar-, una lesión a los derechos de los consumidores, en particular, el derecho a la información, tutelado expresamente por las normas constitucionales (arts. 42, primer párrafo, C.N., y 46, segundo párrafo, CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La Ley de Procedimiento en materia de Faltas (Ley Nº 1217, art. 7, inc. ‘b’) autoriza a los órganos administrativos, en ejercicio del poder de policía, a proceder a la clausura preventiva de los locales sin el cumplimiento, con carácter previo, del procedimiento previsto en el artículo 7, inciso d), de la Ley de Procedimientos Administrativos, y sin perjuicio de su observancia en el dictado del acto definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - INTERES PUBLICO

Aun cuando la actividad administrativa preventiva no ostente una ilegitimidad manifiesta, corresponde admitir la suspensión precautoria mediante el dictado de una medida cautelar cuando la interdicción conlleva, como ocurre en el caso, la intervención de los picos de llenado de una planta de fabricación de bidones de agua que no se encontraba habilitada. En efecto, la intervención de la llave de agua ha detenido en forma total el proceso productivo y, por lo tanto, la planta quedó absolutamente impedida de operar, lo cual trae aparejada una merma significativa en la producción total de la compañía.
De allí también surge, por un lado —en el plano laboral—, que desde la medida en cuestión el personal operario y de logística está sin tareas, circunstancia que a su vez conlleva una afectación a los contratistas que la empresa utiliza en su red de distribución. Por el otro —en el plano patrimonial—, que los clientes quedan desabastecidos con cada día de cierre de la planta, y ello puede dar lugar a la decisión de abastecerse por medio de alguna empresa competidora, con perjuicio irrecuperable para el prestigio comercial de la actora. Ello permite advertir que el mantenimiento de la clausura podría tener como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (art. 189, inc. 2, CCAyT). Por lo demás, es preciso poner de relieve que el interés público parece suficientemente resguardado, en tanto la calidad del agua no ha merecido objeciones de ninguna índole. Por lo tanto, debe concederse la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - LOCAL BAILABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS

En el caso, en el local clausurado se desarrollaría como actividad principal el servicio de restaurante. Es evidente que, ante la comprobación por parte de los inspectores actuantes de que allí se llevaba a cabo también una actividad respecto de la cual no se poseía habilitación (baile clase “c”), la normativa aplicable al caso solamente autorizaba a proceder a la inmediata clausura de dicha “actividad”, pero no así a la clausura del “establecimiento”, donde también se llevaban a cabo otras actividades (restaurante, etc) respecto de las cuales el comerciante no se encontraba en infracción, salvo –claro está- que existiesen fundadas razones para ello.
De esta forma, y toda vez que la administración no expresó en el acta de clausura ni siquiera en forma somera cuáles son las razones que llevaban a adoptar la opción más gravosa para los intereses del particular –esto es, cuáles son los motivos que lo llevaban clausurar el “establecimiento” en vez de solamente prohibir el desarrollo de la “actividad” respecto de la cual se carecería de habilitación-, tal medida se manifiesta como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18713-1. Autos: TOCORORO S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 173.

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En el caso, se solicitó el otorgamiento de una medida cautelar que disponga el levantamiento de la clausura administrativa de un sanatorio con pacientes internados en terapia intensiva, debido al gravamen irreparable que podría ocasionar la demora en el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Dicha clausura había sido ordenada dado que esa clase de establecimientos no puede funcionar sin el certificado de habilitación pertinente (artículo 2.1.9 del Código de Verificaciones y Habilitaciones)-.
Dado que las autoridades del sanatorio no acompañaron informes médicos que avalen el grave riesgo que pudiera ocasionar un traslado de dichos pacientes a una institución médica adecuada, no pueden utilizar a estas personas para perpetuar una situación aparentemente irregular, sino que están obligadas a poner todo su empeño en normalizar su situación con las autoridades del Gobierno de la Ciudad.
El desarrollo de la referida actividad en posible violación del régimen vigente en materia de habilitaciones, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación que no se ajusta prima facie a la legislación vigente. Por lo demás, la falta de regularidad en el trámite de habilitación puede dar origen a la ausencia de los controles adecuados, privando así a las personas que asisten al centro de salud del control estatal en un área de tanto riesgo para su integridad física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15215-0. Autos: RETCORP S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

No es novedosa la discusión en torno a cómo se debe distribuir la competencia entre los fueros contravencional y de faltas y contencioso administrativo y tributario locales en los casos en que se cuestiona una clausura sino que esta cuestión ha dado lugar a varios pronunciamientos del Tribunal Superior. Sin embargo, el estado progresivo de organización del poder judicial local -en especial, del fuero contravencional- sumado a la especificidad que ostentan los precedentes que existen sobre la materia, impiden aún vislumbrar una línea divisoria precisa a partir de la cual se pueda saber con precisión y desde el inicio del proceso a qué fuero corresponde entender en cada caso. Además, puede razonablemente aceptarse que no es tarea sencilla fijar competencias judiciales con límites estrictamente definidos ya que eso presupone la idea de que las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal están a priori ontológicamente divididas entre "contenciosas" y "contravencionales" (esta Sala, in re “PUMBA SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) expediente 13270, sentencia del 23/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CONTROL ESTATAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO -