PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - INHIBICION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la demanda se dirigió exclusivamente contra el propietario del inmueble sito en la dirección determinada en ella, y que según se denuncia tal persona resulta ser la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio, como lo destacó el sentenciante, traería aparejado un conflicto interadministrativo cuyo conocimiento escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que aún así se encontraba facultado el accionante para desistir de demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto, mientras la demanda no hubiera sido notificada.
Así las cosas, fue prematuro el temperamento adoptado por el magistrado de la anterior instancia en la resolución cuestionada, al inhibirse de entender en la causa con fundamento en la eventual existencia de un conflicto interadminsitrativo, pues tal conflicto recién configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público. Hasta entonces, podía el accionante modificar su pretensión como lo estimara conveniente, lo que impide destacar de plano la posibilidad de que la acción se termine dirigiendo contra un sujeto distinto a la Comisión Municipal de la Vivienda.
Cabe recordar, al respecto, que de conformidad con las previsiones del Código Fiscal, la obligación de pagar el tributo reclamado en autos no se circunscribe sólo al titular dominial del inmueble, sino que se extiende también al poseedor y al usufructuario (t.o. 1999, artículo 180; t.o. 2000, artículo 189; t.o. 2001, artículo 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148573. Autos: G.C.B.A. c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 27/08/2001. Sentencia Nro. 553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO REAL - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - SANEAMIENTO DEL VICIO

El artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
La exigencia del nombre, apellido y domicilio real del accionante no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona o bien ignorarse su domicilio. Ambas situaciones jurídicas son conocidas y han merecido la solución legal, por ejemplo en los artículos 128 a 130, y 287, párrafo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda.
Las deficiencias que pudieran mediar acerca del extremo analizado carecen de relevancia cuando la demanda se contesta espontáneamente, pues el hecho de la presentación del demandado demuestra que el cumplimiento de la exigencia no fue imprescindible para individualizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 103310. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 25784 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 518.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEMANDA - REQUISITOS - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - ALCANCES - NOMBRE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO REAL - GRAVAMEN ACTUAL - RECHAZO IN LIMINE

El señor juez de primera instancia entendió que, en el caso, tanto el apercibimiento del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como el desglose de la documentación acompañada, se encontraban consentidos por la ejecutante.
De seguirse ese criterio, se negaría a la parte el derecho a cuestionar lo relativo a la intimación para que diera cumplimiento a lo prescripto en el artículo 269 del código citado, ya que si la providencia que la contiene hubiera sido recurrida, podría haberse entendido que no dándose el requisito de actualidad del gravamen -presupuesto de admisibilidad del recurso-, no hubiera correspondido admitirlo.
Ello es así pues es improcedente la apelación ad eventum. Por el contrario el agravio debe ser cierto y concreto respecto de quien recurre.
Por ello, atento a que el perjuicio recién se materializó al hacerse efectivo el rechazo in limine, corresponde apartarse del criterio esbozado por el señor juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 112888. Autos: GCBA c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 059000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO DEL DEMANDADO - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la demanda en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el planteo del recurrente se dirige a cuestionar la validez de la notificación de la demanda en tanto ésta no se realizó en el despacho del Fiscal de Estado, como lo establece la Ley N° 7543 de la Provincia de Buenos Aires.
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dada la particular significación que reviste el acto impugnado en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326, entre otros) (CSJN, “Esquivel, Mabel Alejandra c/ Santaya, Ilda, fallos: 319:1600).
En este contexto, cabe concluir que la notificación así llevada a cabo afectó seriamente la posibilidad de la demandada de desplegar en forma acabada y en tiempo oportuno sus planteos defensivos contra ésta, toda vez que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13029-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES C.U.C.A.I.B.A Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL DEMANDADO - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, para que un acto sea interruptivo del transcurso del plazo de perención debe tener idoneidad específica para impulsar el proceso según el estado de la causa. La actuación debe estar teleológicamente dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del víncu­lo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado, aun prescindiendo de su resultado o eficacia.
Cabe señalar que la presentación del oficio dirigido a la Inspección General de Justicia a fin de que informe el último domicilio registrado de la demandada, demuestra interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente, más allá del resultado, teniendo en cuenta el estado procesal en el que se encontraba en ese entonces.
Así, habiéndose realizado un acto impulsorio que revela la voluntad de mantener vivo el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad de instancia previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe interpretarse que dicha presentación tienen carácter interruptivo. No adoptar esta solución sería apartarse del criterio de interpretación restrictiva que impera en la materia y el de perdurabilidad de la instancia que ha de seguirse en caso de duda. En tal sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia Local en los autos “GCBA s/ Queja y recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Service Management Systems SMS S.A. s/ Ejecución Fiscal” del 11/12/02.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55413-2014-0. Autos: GCBA c/ Bluemed S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL DEMANDADO - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, en las presentes actuaciones transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la parte actora realice acto impulsorio alguno.
Cabe destacar que no puede otorgarse carácter impulsorio a la presentación del oficio a confronte y que fue observado, por cuanto, no resulta ser un acto procesal útil y adecuado a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, la sentencia.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´GCBA c/Ayala, Blanca s/ejecución fiscal – plan de facilidades´” Expte. N°12306/15, sentencia del 20/04/2016 y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” Expte. N°10324/13, sentencia del 26/11/2014, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55413-2014-0. Autos: GCBA c/ Bluemed S. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-06-2017. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en sus agravios la apelante reitera que el banco posee “domicilio de casa central y fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la constitución de domicilio en esta jurisdicción en la instancia conciliatoria ante Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- no había sido un error de la conciliadora, sino más bien mala fe del demandado con el fin de dilatar el proceso judicial que se avecinaba.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia -y que fueran reproducidas por la Magistrada de grado- respecto de que el domicilio legal del banco se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (conf. art. 2 de su Carta Orgánica), y el de la accionante en el Partido de Moreno de la citada Provincia, razón por la cual la causa no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la declaración de incompetencia, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, por un lado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Orgánica de la entidad demandada, “El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia de Buenos Aires...”.
Por otra parte, cabe añadir que: 1) en el resumen de tarjeta de crédito y en las cartas documento acompañados se indica que el domicilio del Banco se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad como se consignó en el escrito de inicio la parte actora; 2) la denuncia penal relacionada con los hechos ventilados en autos fue iniciada en el Departamento Judicial de Moreno, Provincia de Buenos Aires; 3) en el acta confeccionada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- se refiere el domicilio de la demandada en Calle 7 Nro. 726 y si, bien se añade “Ciudad Autónoma de Buenos Aires” se trata del domicilio de la Casa Matriz de la demandada en la Ciudad de La Plata; y 4) no se ha demostrado tampoco error en lo decidido con relación a que exista en el caso una sucursal relevante del banco demandado en esta Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos vinculados a la incompetencia del Tribunal no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la resolución de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($1.465.000) en concepto daño material y daño moral y la aplicación de una multa civil.
El Juez de grado con remisión al dictamen del Fiscal de grado, se declaró incompetente para entender en autos. En su dictamen, el fiscal concluyó que, más allá de que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut.
En efecto, asiste razón al recurrente en que para determinar la competencia basta que el domicilio de la parte demandada se encuentre dentro de los límites de la Ciudad, ello de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal para la Justicia de Consumo.
De la cláusula primera de los términos de las bases y condiciones de la promoción surge que la empresa organizadora de la promoción tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos: Velásquez, Martín Alejandro c/ Socidad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($1.465.000) en concepto daño material y daño moral y la aplicación de una multa civil.
En efecto, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (conf. Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
Del escrito de inicio se desprende con claridad que las compras que dieron lugar a la participación en el sorteo se hicieron en la provincia de Chubut, provincia en la que el actor reside y desde donde efectuó las acciones para participar del sorteo que impugna.
Además, la cláusula segunda de las bases y condiciones que acompañó el actor dispone que la promoción era válida exclusivamente en las sucursales de determinada cadena de supermercados que el organizador tenía emplazadas en la Provincia de Chubut.
A su vez, según la cláusula 10, los premios iban a ser entregados dentro del ámbito geográfico en la que el participante hubiera obtenido el código para concursar.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos: Velásquez, Martín Alejandro c/ Socidad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOMICILIO DEL DEMANDADO - SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($1.465.000) en concepto daño material y daño moral y la aplicación de una multa civil.
En efecto corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En materia de sociedades anónimas la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica "ipso iure" avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario (Fallos: 306:539; 308:1027; 310:2131; 313:1015, entre otros), sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio (conf. doct. CSJN, por remisión al dictamen fiscal en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia del Neuquén SA”, del 5/6/12 y Fallos: 320:2283).
Ello así, corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos: Velásquez, Martín Alejandro c/ Socidad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - FALTA DE NOTIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que no corresponde tomar temperamento alguno con relación al pedido de iniciar un proceso de faltas solicitado.
En el presente caso el Magistrado de grado consideró que no se podían aplicar al caso las previsiones de la Ley Nº 24.449, específicamente las del artículo 69, inciso h), porque no se daban los supuestos allí contemplados. Esto es, no se trataba del trámite de una infracción en sede administrativa con la consecuente posibilidad procesal de requerir la revisión judicial sino de un acta de infracción que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
EL recurrente se agravia al entender que no existe discusión en torno a la posibilidad del presunto infractor de requerir ser juzgado en la jurisdicción de su domicilio de conformidad con los artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley Nº 24.449, receptados por la Ley Nº 1.217, pero que el A quo deniega con base en presupuestos de que la sentencia pasó a autoridad de cosa juzgada y que el Juez de Faltas de la Provincia de Córdoba es un equivalente a la figura del Juez Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que no ocurrieron y que no tiene forma de saber sin contar con el legajo administrativo solicitado. Por el contrario, afirma que no ha sido correctamente notificado y, por ende, siguen vigentes los plazos para solicitar la revisión y que el Juez de Faltas es el equivalente a un Controlador, razones por las cuales no existiría duda del derecho a ser juzgado en esta jurisdicción.
Ahora bien, de las constancias de los presentes actuados, y atento a la fecha en que habría acontecido la falta endilgada (esto es 10 años atrás), se trataría de un acta de infracción que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo afirmó el A quo, lo cierto es que para así decidir se debió contar con el legajo que dio origen a este expediente.
Al respecto cabe considerar que conforme la normativa citada por el A quo, en principio, los artículos 69, inciso h y 71 de la Ley Nacional N° 24.449 prevén la posibilidad de prorrogar el juzgamiento al Juez competente en razón del domicilio del interesado para las infracciones cometidas en jurisdicciones nacionales. También lo prevé el artículo 109 de la Ley Provincial de Tránsito de la Provincia de Córdoba, según texto ordenado del año 2004.
Y aunque el judicante estimó que no se podían aplicar al caso porque se trataba de una resolución firme, resta señalar que, precisamente, el administrado alegó defectos en las notificaciones efectuadas a su domicilio real por parte de la Justicia Administrativa de Faltas de aquella localidad, en oportunidad de comunicar la decisión recaída por el acta de infracción mencionada.
En todo caso, para cuestionar la vigencia de la acción o evaluar si la condena se encuentra prescripta, como pretende el A quo, es necesario contar con las actuaciones pertinentes. En definitiva, tal como anuncia el apelante, hay afirmaciones en la decisión en crisis que no pudieron ser conocidas por el Magistrado sin haber tenido a la vista el expediente administrativo y menos ser valoradas como ciertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: L., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la empresa demandada –compañía de seguros- relatando que con su vehículo tuvieron un accidente de tránsito en la Provincia de Mendoza, y fueron demandados por los propietarios del otro vehículo, siendo la aquí accionada citada en garantía. Indicaron que en dicho proceso, se admitió la demanda y se los condenó –en forma concurrente con la citada en garantía–, a abonar los daños ocasionados. Como la aseguradora no cumplió con el pago de la condena, se inició la ejecución de sentencia, y se embargó un inmueble de su titularidad.
Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones de la demandada vinculadas a que no se acreditó un anclaje territorial con la Ciudad, no se observa que aquella ponga en evidencia un yerro en el criterio adoptado por el “a quo” al considerar que estos Tribunales resultan competentes para intervenir en autos en atención a que el domicilio legal de la demandada se encuentra sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Además, en su recurso, la demandada no desconoce el domicilio mencionado, sino que alega que corresponde considerar el domicilio de la sucursal del lugar en que se ejecutarán las obligaciones.
Sobre este punto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, en cuanto dispone que la Justicia local será competente para conocer en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea el domicilio del demandado.
Al respecto, de la póliza acompañada en autos por el frente actor, y que fuera emitida por la propia accionante, se desprende que aquella consignó su domicilio en un inmueble ubicado en esta Ciudad, lo cual resulta determinante a la luz de la citada norma.
Cabe agregar que en un reciente fallo la Sala III del fuero consideró que la justicia local resulta competente para intervenir en una controversia de naturaleza consumeril con fundamento en el artículo 5, inc. 1, apartado f) del CPJRC, en atención a que el domicilio legal de la demandada se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires (“Velázquez, Martín Alejandro contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia sobre Contratos y Daños”; expte. n° 26605/2023-0; decisión del 01/11/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24705-2023-1. Autos: Ruíz Martín y María Gracia c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa Ltda. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-04-2024. Sentencia Nro. 88-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from