TRIBUTOS - COPARTICIPACION FEDERAL - PACTO FISCAL - IMPUESTOS PROVINCIALES - TASA MUNICIPAL - REQUISITOS - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 326:2653, “Gas Natural Ban SA c/Municipalidad de Campana”, adhiriendo al dictamen del Procurador General de la Nación, el Pacto Fiscal III distingue entre, por un lado los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de combustible, gas, energía eléctrica y servicios sanitarios, que deben ser derogados “de inmediato”; y, por el otro, las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que esos impuestos provinciales, así como las tasas municipales en general, cuando no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o exceden el costo que derive de su prestación. En este último caso, precisó el Tribunal que el compromiso asumido por las partes “no implicó una derogación o supresión inmediata, sino una obligación de medios tendiente a instar a sus respectivas jurisdicciones municipales a derogar las tasas que no se vinculen con una efectiva contraprestación por su parte”.
La doctrina del citado precedente no ha sido abandonada por la Corte in re “Transportadora de Gas del Sur SA c/Santa Cruz, Provincia de s/Acción Declarativa de Certeza” (DJ, 26/5/04, 256). Es que en este último caso, el tributo impugnado era el impuesto de sellos que pretendía aplicar la Provincia de Santa Cruz respecto de los contratos de transporte celebrados por la empresa prestataria del servicio de gas, y el Alto Tribunal fundó su decisión – no en la transgresión del Pacto Federal III-, sino en el incumplimiento de los requisitos a los que la propia ley local subordinaba el pago de ese impuesto, así como en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Provincia al adherirse a la Ley Nº 23.548 de coparticipación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15585 - 1. Autos: METROGAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-09-2005. Sentencia Nro. 358.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
Ahora bien, si bien se encuentra acreditado que el Estado Nacional establece bandas tarifarias con topes máximos y mínimos, y que las empresas de transporte interjurisdiccional alcanzadas por la norma se encuentran obligadas a fijar el precio de los pasajes dentro de dichos valores (conf. decreto 2407/2002), lo cierto es que la actora no ha logrado probar aquello que sirve de sostén a su argumento principal, que es precisamente la imposibilidad de trasladar al precio del pasaje el impuesto cuestionado. De esta manera, no puede sostenerse sin una adecuada composición de costos, que la empresa se haya visto imposibilitada de trasladar el tributo local, máxime cuando la alícuota para el caso –conforme la resolución determinativa de oficio– es del 1,5%, frente al 40% de incremento inicial de la tarifa fijada por el Estado, con la posibilidad –dependiendo del caso– de adicionarle entre un 10% y un 85% posteriormente.
La existencia de una banda tarifaria dentro de la cual la empresa puede fijar el valor, le da la posibilidad a ésta de trasladar el Impuesto a los Ingresos Brutos, circunstancia que diferencia este caso de aquellos en los cuales hay una tarifa única decidida por el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
En efecto, aun suponiendo que efectivamente se encontrara acreditada en el caso la analogía con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/Provincia de Río Negro”, sentencia del 29/11/2005, y “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 3/5/2007, lo cierto es que las bandas tarifarias son fijadas por el Estado Nacional, y toda vez que el Impuesto a las Ganancias es un impuesto federal, la accionante debería haber efectuado el cuestionamiento intentado en dicho ámbito.
En otras palabras, es en esa jurisdicción en donde la actora debería haber cuestionado la falta de previsión, en la conformación de dichos valores, del tributo local trasladable. Así pues, si por ese motivo se hubiese producido una ruptura del artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación, ello deberá ser compensado, en todo caso, por el Gobierno Federal, y no el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que el decisorio cautelar tuvo por objetivo evitar la pérdida de las fuentes de trabajo, lesión que sucede ante la falta de renovación de los contratos; hecho que justificó el dictado de la resolución por medio del cual se instruyó de forma expresa a la demandada a reinstalar a los trabajadores en su lugar de trabajo, resolución que aún no se encuentra cumplida.
Asimismo tuvo en cuenta el pase de 502 agentes de tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual hecho que justificaba tener por configurado un nuevo incumplimiento de la medida preventiva.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, el recurrente equivoca el mecanismo jurídico procesal que debe seguir para plantear tales supuestos.
En efecto, no puede desconocer la demandada que no estamos en el marco de un incidente donde se peticiona el levantamiento o la modificación de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En el presente, se analiza la denuncia de incumplimiento de la tutela preventiva deducida por la actora que no mereció la réplica de la contraria.
Ello así, en el marco de una denuncia de incumplimiento, si el accionado pretende –como parece plantear en su recurso de apelación- la modificación de la tutela provisional ordenada, debe solicitarlo en términos expresos ante el Juez de grado resguardándose así el derecho del actor para ejercer sus defensas en pleno conocimiento de lo debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, no es posible modificar los alcances de una decisión cautelar en el marco de un incidente generado como consecuencia de una denuncia de incumplimiento ante la ausencia de expresos planteos del deudor.
En ningún momento el apelante reclamó el levantamiento o modificación de las tutelas cautelares, sino que se limitó a explicar que se encuentra justificada la inobservancia de la manda cautelar debido a las nuevas circunstancias fácticas que expuso (dictado de Leyes de Emergencia y recorte de la Coparticipación Federal).
Asumir una postura diferente a la indicada conllevaría a omitir también el principio dispositivo que confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez.
Corresponde al demandado la formulación de los planteos y argumentos atinentes a su pretensión de modificar el alcance de la manda preventiva, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que contestó –en tiempo oportuno- el traslado cursado con motivo de la denuncia de incumplimiento de la cautelar, no pudiendo la Magistrada actuar de oficio sin incurrir en una vulneración del mentado principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, las alegaciones del apelante vinculadas a la nulidad del decisorio por no ajustarse a las nuevas circunstancias fácticas existentes (en particular, la Emergencia Sanitaria y Económica, así como la vigencia del Decreto Nacional N° 735/2020) y aquellas referidas a la arbitrariedad de la sentencia no pueden ser favorablemente acogidas en este estado, en atención a que –tal como señala el Dictamen Fiscal- los cuestionamientos del recurrente fueron expuestos de modo genérico.
En efecto, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, los agravios referidos a la inexistencia de una obligación de renovar todos los contratos de locación de servicios a su vencimiento o de abstenerse de disponer actos administrativos que implicaran la desvinculación del personal no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 2407/2002, y aplicó una multa.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN dispuso que respecto a los anticipos involucrados “...deviene aplicable la doctrina de V.E. vertida en la causa (…) `Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad´, sentencia del 6/3/2012, en cuanto estableció que `cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9º, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable´”.
A su vez, la CSJN expuso que con relación a las disposiciones del Decreto N° 2407/2002 “...no asiste razón a la demandada en cuanto afirma (...) que el referido decreto al fijar las bandas tarifarias, constituidas por un límite mínimo y máximo de los precios para cada categoría de servicios, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función de la demanda observada y las distancias de los viajes, `permitió contemplar en la tarifa la inclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad´, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional le impide a la empresa actora trasladar la carga impositiva local”.
Así las cosas, la pretensión del fisco local, por el período en juego, resultó ilegítima en la medida que, según lo resuelto por la CSJN, vulneró lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios del Gobierno demandado a este respecto y confirmar, por los períodos fiscales involucrados, lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 958/1992, y aplicó una multa. Ello así, sólo respecto de los ingresos provenientes de servicios calificados como públicos, no así de los proveniente de los servicios de tráfico libre.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN sostuvo que la doctrina vertida en la causa “Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 6/3/2012, resultaba aplicable para resolver los anticipos comprometidos, aunque sólo “... para los ingresos provenientes de aquellos servicios calificados como públicos, ya que, en cuanto a los demás, el gravamen era susceptible de ser incorporado al precio cobrado por la empresa”.
Ello, toda vez que la normativa aplicable para ese entonces fijaba que para la prestación del servicio público debía respetarse el valor tarifario máximo, mientras que para la prestación del servicio de tráfico libre y el servicio ejecutivo, la tarifa era propuesta por el prestador (v. Decreto 958/1992 y contestación de oficio de la Comisión Nacional de Transporte).
En suma, según las probanzas rendidas en estas actuaciones, únicamente los ingresos provenientes del servicio prestado como servicio público -es decir, por el recorrido Capital Federal-Gálvez- se encuentran alcanzados por la doctrina de la CSJN y, por tanto, solo con respecto a ellos resulta improcedente la pretensión del fisco tendiente a perseguir el cobro del ISIB.
En cambio, según lo resuelto por la CSJN, a distinta solución corresponde arribar con relación a los ingresos derivados de la prestación del servicio de tráfico libre, puesto que, en ese caso, la normativa aplicable le permitía al prestador fijar libremente el precio del pasaje por lo que, consecuentemente, el gravamen resultaba susceptible de ser incorporado en el precio que cobraba la contribuyente.
Entonces, por los períodos en juego y respecto a los ingresos provenientes del servicio de tráfico libre, asiste razón a Gobierno demandado respecto a la legitimidad de la pretensión del fisco local.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios del demandado y revocar, en lo pertinente, la decisión de grado en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en lo relativo a la cuestión constitucional comprometida.
En efecto, cabe señalar que lo decidido, en cuanto determinó que la pretensión fiscal por los períodos en juego vulneraba lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, torna idóneo el cuestionamiento efectuado a su respecto para conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, al haberse aplicado la normativa federal aludida con el consecuente desplazamiento de la ley local.
En consecuencia, el recurso bajo examen exhibe un desarrollo de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio de este tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 568-2021. Autos: Rutamar S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-08-2021. Sentencia Nro. 568-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en lo relativo a la cuestión constitucional comprometida.
En efecto, cabe señalar que lo decidido, en cuanto determinó que la pretensión fiscal por los períodos en juego vulneraba lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, torna idóneo el cuestionamiento efectuado a su respecto para conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, al haberse aplicado la normativa federal aludida con el consecuente desplazamiento de la ley local.
Lo manifestado, en consecuencia, pone en evidencia que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 568-2021. Autos: Rutamar S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-08-2021. Sentencia Nro. 568-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 568-2021. Autos: Rutamar S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-08-2021. Sentencia Nro. 568-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 568-2021. Autos: Rutamar S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-08-2021. Sentencia Nro. 568-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda de repetición y condenó al Gobierno local a reintegrar al Automóvil Club Argentino la suma reclamada.
Sin embargo, mediante la decisión recurrida este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local, revocó el pronunciamiento y rechazó la demanda.
Para así decidir, esta Sala tuvo en cuenta las constancias obrantes en la causa (en particular, la prueba pericial contable) de la cual surgía la facturación de la actora en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores; a partir de ello se concluyó que la actora no había demostrado que las actividades gravadas se hubiesen desarrollado en términos que permitieran desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
En efecto, de dicho pronunciamiento surge que “…los actos en cuestión son onerosos y, además, de naturaleza lucrativa. En consecuencia, los ingresos gravados por la demandada no contrarían las previsiones del régimen de coparticipación federal”.
Frente a ello la parte actora, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias relevantes de la causa (pues entiende que omite algunas y mal interpreta otras), se aparta de la legislación que estima aplicable y que –de tal modo– le ocasiona un gravamen irreparable. Asimismo, sostuvo que en el pronunciamiento no se verifica mayoría, que incurre en arbitrariedad por cuanto resulta autocontradictorio y que trasunta un caso de gravedad institucional.
Reiteró que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 23.548, el impuesto sobre los ingresos brutos sólo podría recaer sobre el ejercicio habitual de actividades onerosas con propósito de lucro, mientras que sus actividades –aun cuando hayan sido ejercidas a título oneroso y consideradas en sí mismas como lucrativas– carecían de fin o propósito de lucro, pues sus resultados fueron afectados a los fines estatutarios de la entidad, que no distribuye utilidades o dividendos. Es decir que –desde su óptica– la cuestión a resolver no se vinculaba con el carácter lucrativo de sus actividades sino con el fin o propósito de lucro con el que se las hubiese ejercido, que entiende ausente en el caso.
En lo que concierne a la exención, consideró que –de manera innegable– se
encontraban reunidos los requisitos para encuadrar en el presupuesto de la exención.
Finalmente, en cuanto a las costas, señaló que el marco normativo aplicable
admitía distintas interpretaciones que pudieron llevar a la actora a la convicción de que
le asistía mejor derecho.
Se advierte que la recurrente no logró explicar porqué la sentencia recurrida colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Es que si bien planteó un caso constitucional vinculado a la afectación de principios y derechos constitucionales, no mostró que tales preceptos hayan sido vulnerados por la sentencia de esta Sala. De modo que los derechos constitucionales que afirmó afectados carecen de la directa y necesaria relación que debe existir entre ellos y los fundamentos de la solución adoptada.
Así, los agravios remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución d ela Ciudad.
A su vez, se observa que la actora circunscribió sus planteos a la reiteración de aspectos que fueron abordados en la decisión de esta Sala, por lo que traducen un mero disenso con aquella, sin controvertir adecuadamente los fundamentos que sustentan el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la demanda de repetición instaurada por la empresa actora, a los fines de obtener la devolución de la suma ingresada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local en torno al argumento principal en el cual se basó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de repetición interpuesta, esto es, que encontrándose acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, correspondía concluir que el artículo 94 (O.F. 1997 –t.o. dto. no 268/1997–) resultaba contrario a la ley de coparticipación federal en la medida que traducía el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto.
La Ley de Coparticipación Federal establece que se encuentran gravados los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, mientras que la normativa local gravaba la actividad a título oneroso, cualquiera fuera el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste.
En virtud de esta circunstancia, la asociación actora sostiene que gravar actividades ejercidas a título oneroso, cuando la Ciudad de Buenos Aires sólo estaba autorizada a gravar actividades ejercidas con propósito de lucro, equivale a establecer un impuesto más amplio, más extendido y más gravoso que el autorizado por la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, tal como destacara el sentenciante de grado, el actor “[e]stá organizado jurídicamente como asociación civil. El objeto de su creación es atender y fomentar el automovilismo, el turismo, la cultura, el progreso de las comunicaciones y la vinculación entre sus socios (art. 1)”.
Asimismo, en virtud del análisis pormenorizado del estatuto de la asociación y la prueba pericial contable producida en los autos conexos, el Juez de primera instancia meritó que se encontraba acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, motivo por el cual concluyó que el artículo 94 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citado resultaba contrario a la Ley Nº 23.548.
Sin embargo, cabe señalar que aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas (en el caso, venta de combustible, entre otras).
Así las cosas, se ha señalado que mientras que no se pueden perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso, la proposición inversa si es posible, es decir, concretar actos onerosos sin buscar una finalidad de lucro. Así, si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos (pericia contable) de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, en tanto se trata de la venta y prestación servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31008-2008-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - BASE IMPONIBLE - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

La Ley N°23548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales (BORA 26313 del 26/01/88), a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires sin limitaciones ni reservas (artículo 9°) por medio de la Ley N°4 (BOCBA 386 del 17/02/98), establece la obligación de que el impuesto sobre los ingresos brutos se ajuste a determinadas características básicas delineadas en el apartado I de su artículo 9°.
Resulta de interés destacar tres de ellas: a) el impuesto debe recaer “sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos”; b) como regla, “para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal”; y c) “[l]os períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales”.
En principio, estas características han sido respetadas por el texto del ordenamiento fiscal local, en sus versiones aplicables a los períodos discutidos en la causa.
En tal sentido, dentro del Capítulo IV (titulado “De la base imponible”) del Título II referido al “Impuesto sobre los ingresos brutos”, el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2010 y artículos concordantes de los textos de los años siguientes) sienta como principio general que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COPARTICIPACION FEDERAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la luz de la Ley de Coparticipación Federal y del Código Fiscal local el gravamen sobre ingresos brutos se determina por declaración jurada del contribuyente para el período fiscal (en general, año calendario), exigiéndose la liquidación de anticipos en forma mensual para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral (cf. Carlos M. Giuliani Fonrouge, Derecho financiero, 9ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, pp. 931/932; Catalina García Vizcaíno, Derecho tributario, Depalma, Buenos Aires, 1997, t. III, pp. 314/316; Héctor B. Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 7ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1999, pp. 706/707; disidencia de Enrique S. Petracchi en Fallos, 314:1081).
Estas leyes autorizan a la Ciudad a percibir ingresos anticipados que, por un lado, aseguran la percepción regular y progresiva de la renta pública en paralelo con su devengamiento y, por otro, fraccionan temporalmente la obligación del contribuyente de ingresar el tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - COPARTICIPACION FEDERAL - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La decisión cautelar consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo levantamiento solicitó, ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
El recurrente sostuvo que la disminución del porcentaje de coparticipación nacional que percibe la Ciudad agravó la situación económica producida por la pandemia COVID-19.
Sin embargo, tal como sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la mención genérica del Decreto N° 735/PEN/2020 no resulta suficiente para poner en evidencia su pretendida gravitación en el caso.
Al respecto, cabe recordar –con relación a este agravio en particular- que la expresión de agravios “[...] tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado [...] sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación” (cf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. 1, pág. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, pág. 639).
En otras palabras, sin perjuicio del estado actual de la crisis vivida por el Covid- 19 y de la vigencia del agravio como consecuencia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”, por un lado,; y, por el otro, más allá de las consecuencias que presumiblemente pudieron generar la disminución de los fondos de coparticipación que ese decreto y las normas nacionales posteriores vinculadas produjeron, lo cierto es que la falta de un adecuado desarrollo y de prueba (dicho esto en términos cautelares) sobre los efectos que aquella norma aparejaría respecto del vínculo que el demandado mantiene con el colectivo actor, no bastaría para habilitar el levantamiento de la cautelar que tuvo por objeto resguardar la fuente de empleo de trabajadores amparados por la cláusula sexta del Acta de Negociación Colectiva N° 29/2019, estipulación que habilitó a dar inicio a todos los trámites legales y/o convencionales necesarios a los efectos de incorporar progresivamente a aquellos Agentes de Tránsito que cumplan con dichos requisitos, priorizando la antigüedad de los mismos”; y donde se consensuó que las primeras incorporaciones comenzarían a efectivizar a partir de Enero del año 2020 para lo cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos tomará los recaudos, presupuestarios necesarios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, efectuado el confronte entre la documentación acompañada y lo establecido en la normativa (artículos 298, 299, 301, 312, 142 y 364 del Código Fiscal -t. o. 2023- y artículo 9° de la Ley N° 23.548 -Coparticipación Federal de Recursos Fiscales-) y jurisprudencia vigentes, cabe preliminarmente concluir que en la planilla de intimación de diferencia de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos se pretenderían gravar órdenes de compra que, en principio, no revestirían los caracteres propios del hecho imponible para dar sustento a la pretensión fiscal.
Ello así, toda vez que resultaría necesario recurrir a otro documento para exigir su cumplimiento y, por tanto, no se configurarían, “prima facie”, los caracteres de un título jurídico autosuficiente.
Con relación a ello, se ha sostenido que si los documentos que se intentan gravar no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuesto Ley N° 23.548, en tanto se exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos: 327:1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685).
Por lo tanto, todo ello conlleva a que se tenga por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general, y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Efectuado el confronte entre la documentación acompañada y lo establecido en la normativa (artículos 298, 299, 301, 312, 142 y 364 del Código Fiscal -t. o. 2023- y artículo 9° de la Ley N° 23.548 -Coparticipación Federal de Recursos Fiscales-) y jurisprudencia vigentes, cabe preliminarmente concluir que en la planilla de intimación de diferencia de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos se pretenderían gravar órdenes de compra que, en principio, no revestirían los caracteres propios del hecho imponible para dar sustento a la pretensión fiscal. Ello así, toda vez que resultaría necesario recurrir a otro documento para exigir su cumplimiento y, por tanto, no se configurarían, “prima facie”, los caracteres de un título jurídico autosuficiente.
En consecuencia, es posible concluir en que la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548 (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 342:971 y Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. N°17894/2020-0, del 15/06/2022).
Por lo tanto, todo ello conlleva a que se tenga por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
En cuanto al recaudo del peligro en la demora, debe recordarse que existe jurisprudencia en el sentido de que el requisito mencionado y la verosimilitud en el derecho se hallan relacionados de modo tal que, a mayor intensidad en uno de ellos no cabe ser tan exigente en la demostración del otro (confr. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00, entre muchos otros).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “...la acreditación del peligro en la demora, que justifica la medida precautoria, es aún más exigible cuando la demanda interpuesta tiende a cuestionar la legitimidad de un acto administrativo y el cobro de un impuesto ...” (Fallos: 323:3326).
En consideración de ello, es posible advertir que en la comunicación de diferencias de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos, la AGIP informó que se había corroborado una deuda de impuesto de sellos por la suma $1.576.429,81 con más los intereses y multas, y que se intimaba al contribuyente a los fines de que, en el término de 15 días hábiles de su notificación, procediese a generar las declaraciones juradas y a abonar el impuesto adeudado, bajo apercibimiento de proceder a emitir la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendría carácter de título ejecutivo.
De lo enunciado se desprendería que la Administración habría ejercido, en el caso, la prerrogativa dispuesta en el artículo 364 del Código Fiscal (t. .o 2023) sin advertirse que la AGIP pretendiese iniciar un procedimiento de determinación de oficio, a fin de definir la obligación tributaria, en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t. o. 2023).
Por ende, a partir de lo enunciado y de la interrelación que debe existir en el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es razonable tener por acreditado el recaudo referido al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos, previa caución real que garantice el crédito fiscal.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548.
En lo atinente al interés público comprometido, cabe aclarar que, si bien en el caso se encuentra involucrada la facultad de percibir la renta tributaria, lo cierto es que no se advierte que con la presente medida -ponderando el monto reclamado, aunado al carácter provisional de esta decisión y la verosimilitud del derecho acreditada- se pudiese provocar un indebido menoscabo sobre la recaudación impositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CAUCION REAL - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548.
En atención a las particularidades del caso y el objeto de la presente medida, a fin de evitar eventuales perjuicios, se estima insuficiente la caución juratoria obrante en autos.
A este respecto, cabe destacar que, la peticionante manifestó ponerse a disposición del tribunal “…para cumplimentar una caución en otros términos”.
En consecuencia, en virtud de los eventuales perjuicios que la medida podría ocasionar al Gobierno local, se considera atinado requerir a la parte actora que otorgue una caución real equivalente al 50% del monto de la tutela preventiva, que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el tribunal de grado, como recaudo previo a hacerse efectiva la tutela cautelar.
Por lo tanto, corresponde consignar que la decisión que por la presente se adopta cobrará virtualidad, una vez cumplida la referida caución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - COMERCIO EXTERIOR - COPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas locales aplicadas por gravar el comercio exterior mediante un tributo local.
Sin embargo, el rol de la actora en las operaciones de comercio exterior en virtud de las cuales se efectuó el ajuste aquí impugnado fue de intermediario, motivo por el cual este debe ser el punto de partida para tratar el presente agravio.
Descartado el hecho de que los ingresos de la actora hubieran provenido de operaciones de exportación, o hubieran sido producto de operaciones netas de comercio exterior –respecto de las cuales regiría la franquicia establecida en el artículo 141 inciso 10 del Código Fiscal t.o.2005 – cabe señalar que, en lo que se relaciona con las actividades conexas a las exportaciones tanto la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal como las normas locales aclaran que el beneficio otorgado a las exportaciones no alcanza a tales actividades.
En este sentido, en el artículo 9° inciso “b” apartado 1 de la Ley N°23.548 expresamente se establece que “podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones […]”, y el Código Fiscal, reitera ese criterio, señalando que la franquicia dispuesta en el artículo 141 inciso 10 no alcanza a las actividades conexas a la exportación.
Es entonces que queda claro que, en el régimen tributario vigente, los ingresos provenientes de las exportaciones no se encuentran alcanzados por el impuesto aunque sí lo están los ingresos derivados de las operaciones conexas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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