EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - INCORPORACION AL SUELDO - REDUCCION SALARIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

A través del dictado del Decreto Nº 576-P-96 desaparecieron la asignación por presentismo (art. 4 Decreto Nº 726-P-93), la asignación sumplementaria en concepto de refrigerio (art. 5 Decreto Nº 584-P-94) y la asignación por dedicación legislativa (art. 9 Decreto Nº 274-HCD-90). No obstante, se aumentó el sueldo básico, con lo cual el régimen terminó beneficiando a los agentes que, a partir de entonces, no quedaron sujetos a ninguna de las condiciones que debían cumplir antes de la reforma para percibirlos.
En consecuencia, no corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 576-P-96 dado que el mismo no impuso ninguna reducción salarial en perjuicio de los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4306-0. Autos: MANTEGNA FRANCISCO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2005. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REDUCCION SALARIAL - DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela.
En efecto, resulta plausible lo referido por la Magistrada de grado en orden a que el compartamiento de la Administración y convocatoria para elección de un reemplazante para el cargo que ostenta el actor podría encuadrar "prima facie" en una revocación del acto en sede administrativa. En este sentido, la verosimilitud del derecho del actor encuentra respaldo en la necesidad de cumplimiento por parte de la administracion de las normas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, o bien la justificación de un supuesto de excepción allí regulado. Por lo que, se configura un peligro en la demora que habilita a la concesión de la medida cautelar solicitada.
Así, la reducción del salario como consecuencia del cambio en la situación de revista se evidencian como un claro perjuicio a la fuente de ingresos del actor por la prestación laboral. Por lo demás, dicho ingreso goza de naturaleza alimentaria, y por ende, merece especial resguardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41737-1. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REDUCCION SALARIAL - DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela.
La Administración en su agravio señala la inexistencia de verosimilitud del derecho y refiere que el actor estaba imposibilitado por la normativa aplicable para ascender al cargo de vicedirector y que, en el caso, sólo había una mera propuesta y no un acto administrativo formal de designación.
Sin embargo, surge de las constancias de la Administación recibos de sueldo que darían cuenta de un cambio en las funciones del actor.
De ahi, que se pueda concluir, que el actor habría sido designado en el cargo de vicedirector suplente.
En este punto, las referencias generales del recurso de apelación con respecto a la inexistencia del acto afirmando un supuesto de mera propuesta, carecen del sustento necesario para revocar la cautela otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41737-1. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REDUCCION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo tendiente a que se le abonen a la actora los intereses devengados por las sumas indebidamente retenidas de sus haberes.
En efecto, esta Sala ha dicho que no procede, a través de esta vía, un reclamo como el pretendido por la actora.
Ello así, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (este Tribunal "in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 36897/0, del 03/10/13; “Álvarez, María Ester y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°A67250-2013/0, del 06/03/14).
Por otro lado, aun cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJ CABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde; asimismo, esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA], EXP 37605/0, del 29/10/13). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso” (cfr. voto citado precedentemente).
De modo tal que, en función de ello, y toda vez que el reclamo de intereses no configura sino un accesorio de la pretensión principal que, como se ha expuesto, no resulta admisible a través de esta vía, se impone acoger el recurso deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2400-2014-0. Autos: POZZI, MARÍA ANTONELLA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 31.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REDUCCION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Urgencias, guardia de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demando relacionado con la reducción salarial para el supuesto aquí analizado.
Cabe señalar que la Magistrada de grado desestimó aquella pretensión, al momento de
dictar sentencia puso de relieve aquella circunstancia y teniendo en cuenta que el auto que rechazó la reconvención, se encuentra firme, no le corresponde al Tribunal expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2455-2019-0. Autos: Sánchez Gutierrez, Patricia Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - REDUCCION SALARIAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

El Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, nótese por un lado, que el suceso alegado, al margen de que según la prueba de autos podría resultar una situación aislada, no se presentaría como un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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