CONTRATOS - CONTRATO DE MUTUO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FACULTADES DEL JUEZ

Si no se pacta expresamente la obligación de pagar intereses, el mutuo se presume gratuito a tenor de lo dispuesto por el artículo 2248 del Código Civil. Es decir que la falta de pacto expreso impide la existencia de intereses en el mutuo, aún en el comercial. Efectivamente el artículo 560 del Código de Comercio, establece la gratuidad del mutuo comercial como regla general. Principio que encuentra su fundamento en el disvalor con que era y para muchos es merituado el cobro de intereses. Si el interés compensatorio no fue convenido, no existe, si no fue peticionado –o lo fue en forma extemporánea-, el interés moratorio, no puede el juzgador aplicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE MUTUO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

El mutuo puede ser gratuito u oneroso, ya sea en materia civil o comercial. Respecto de la gratuidad u onerosidad, se encuentra contemplada en el artículo 1139 del Código Civil, el cual hemos interpretado en el sentido de que la clave de la onerosidad está dada por el hecho de que si una parte concede una ventaja o efectúa la prestación lo hace “teniendo en mira” la contraprestación de la otra. Es decir, el contrato será oneroso cuando las partes hayan estipulado expresamente que el mutuario, además de la obligación de restitución del capital que ha recibido, deberá intereses como retribución hacia el mutuante por el goce de dicho capital. El prestatario, entonces se obliga a ”pagar intereses” teniendo en mira el capital que recibió al momento de concluirse el mutuo. Y será gratuito cuando solo deba la restitución. En el caso de la especie civil, el mutuo se presume gratuito conforme el artículo 2248 del Código Civil. En el supuesto de mutuo comercial, es de especial interés analizar los alcances del citado artículo 560 del Código de Comercio, porque establece, como principio, la gratuidad de dicho contrato, lo cual viene a constituir, en realidad, una excepción a la regla general de la onerosidad. Principio aquel que encuentra su fundamento en el disvalor con que era merituado el cobro de intereses, de acuerdo con los criterios morales de la época.
En cuanto a la prueba, en el caso del mutuo civil, el artículo 2246 del Código Civil, en su segunda parte, establece: “...pero no podrán probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos”. Debemos tener presente que, para probar el contrato, dado su carácter real, habrá que acreditar la entrega de la cosa, que será consumible o fungible, lo que hace más difícil la demostración. La onerosidad se da tanto en la figura civil como en la comercial, pero para que ella se presente, conforme la redacción actual de los códigos, debe pactarse expresamente. Ello implica la fijación por la partes de los intereses, que el mutuario debe pagar al mutuante, como compensación por el uso del capital prestado, independientemente de los que puedan fijarse como moratorios o punitorios (Gastaldi, José María, Centanaro Esteban, Contratos aleatorios y reales, Ed. de Belgrano, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE MUTUO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración mediante la cual se impuso al Banco la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por cuanto "no habría informado, al momento de la contratación, los montos a abonar en concepto de seguro de vida", pues solo "habría impreso al denunciante un print de pantalla...habiéndose dejado constancia en el mismo que "...los datos son meramente orientativos y de carácter informativo" no pudiendo el consumidor conocer con exactitud los montos a abonar por el rubro cuestionado".
En efecto, no se encuentra probado que el Banco hubiera infringido la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, pues a la luz de las constancias de la causa, ha cumplido con el deber de información que la citada norma exige.
Ello así, del examen de la documentación acompañada por el Banco demandado pueden extraerse una serie de conclusiones. En primer lugar, en virtud de las firmas del cliente donde consta la leyenda “[d]eclaro haber recibido de conformidad una copia de las presentes comisiones y gastos”, debe considerarse que el reclamante tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la información relativa a comisiones y gastos en pesos y dólares.
Por otro lado, en la impresión de pantalla del expediente administrativo se halla ausente toda referencia acerca de la identidad del titular del préstamo y, en cuanto a la fecha, carece de la indicación correspondiente al año. Por ello, a la luz de las probanzas, no puede asumirse sin más que se trate de los mismos contratantes y que su fecha de emisión sea coincidente con aquella en la que se suscribiera el contrato. Adicionalmente, en ella puede advertirse la leyenda “[l]a presente no constituye una oferta de Banco ... siendo los datos meramente orientativos, y de carácter informativo”, a la vez que se aclara que “[e]l otorgamiento del crédito por parte del Banco está sujeto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el departamento correspondiente”. En tales condiciones, cabe concluir que la constancia de marras resulta inidónea para desvirtuar el conocimiento adquirido por el cliente tras la firma de la documentación contractual antes aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACION DE LA HIPOTECA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - CONTRATO DE MUTUO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con objeto de que se ordene la suspensión del pago de las cuotas del mutuo hipotecario pactado con la ex Comisión Municipal de la Vivienda hasta tanto se efectúe la determinación total de la deuda, y ordenar asimismo que la actora abone al Instituto de la Vivienda de la Ciudad el 50% de las cuotas que se vayan devengando en lo sucesivo.
Ello así, pues de las constancias del caso, surge que existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
En efecto, de conformidad con lo dicho por la mayoría de esta Sala en la causa “Morozovsky Verónica Celia contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte: EXP 34001 / 0, sent. del 26/8/2011, el artículo 4 de Ley Nº 2258 ––en cuanto fijó el valor del metro cuadrado de las viviendas construidas en virtud de la Licitación Pública Nº 17/93 Comisión Municipal de la Vivienda en la suma de $700–– resultaría aplicable a casos como el de autos.
En este sentido, teniendo en consideración, por un lado, (i) lo dispuesto en el artículo 4 referido y la superficie del inmueble en cuestión que surge de la escritura obrante en autos, que permitirían obtener el valor del mismo; y, por el otro, (ii) los montos reclamados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad en las boletas obrantes en autos, así como la cantidad de cuotas impagas allí mencionadas ––que ascenderían a 100––; corresponde concluir que, en principio, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad le estaría reclamando a la demandante una suma superior a la del valor del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41137-1. Autos: GUANCO LIDIA VIOLETA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE MUTUO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a fin de que se declare la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En el mutuo del actor, conforme surge de la escritura que se encuentra reservada en Secretaría, se establecieron límites máximos y mínimos para la variación de la tasa de interés, que se encuentran permitidos por el Banco Central de la República Argentina. En efecto, en el Manual de Originación y Administración de Préstamos Hipotecarios estableció que “[l]os préstamos hipotecarios a tasa variable pueden incluir un acuerdo sobre un máximo ('cap') o un mínimo ('floor') o ambos ('collar') sobre la tasa de interés que devengará el préstamo” (punto 1.1.5.5., comunicación “A” 4637).
En el contrato se estableció como base “el promedio aritmético simple de la encuesta, publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), para depósitos de hasta $99.999 a 30/59 días de plazo de los 10 (diez) primeros días hábiles de los meses pares, corregida por la incidencia del promedio simple para el mismo período de la tasa de remuneración sobre las exigencia de dichos depósitos”, más –por supuesto- el multiplicador, que es lo que aquí se cuestiona.
En cuanto al multiplicador, sostiene el recurrente que es una “potestad auto atribuida por el banco demandado de aumentar la tasa variable obtenida en la encuesta de tasas promedio, ello hasta el triplo de su valor de mercado, aplicando un factor de multiplicación que permitía en última instancia al demandado modificar unilateralmente el contenido de la prestación”.
Ahora bien, lo que hace el multiplicador no es más que establecer los límites a los que me referí en este considerando. Así, el número que resulte del cálculo previsto en el contrato multiplicado por 0,9 es el mínimo (floor), mientras que multiplicado por 3 es el límite máximo (cap).
Además, es importante señalar que, como respuesta a la medida para mejor proveer, el Banco Central de la República Argentina informó que “a la luz de [el punto 1.2.2 de la Comunicación “A” 5460], en principio, no aparece contradicción entre el contrato y la norma emitida por este BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45256-2012-0. Autos: Giuntoli, Cristian Gerardo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE MUTUO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a fin de que se declarara la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Según se desprende de la escritura pública del 18 de julio de 2008, el actor celebró un contrato de préstamo, con garantía hipotecaria con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto interesa al caso, el Banco entregó a su contraparte la suma de doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000) a fin de que adquiriera su vivienda familiar y permanente (v. cláusula 1ª). Las partes acordaron que el señor recurrente restituiría el capital prestado en doscientos cuarenta cuotas mensuales y consecutivas que variarían de acuerdo con la tasa de interés estipulada en la cláusula quinta. Tal disposición informa cual será la fórmula para calcularla mensualmente, “tomando como base el promedio aritmético simple de la encuesta, publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), para depósitos de hasta $99.999 a 30/59 días de plazo de los 10 (diez) primeros días hábiles de los meses pares, corregida por la incidencia del promedio simple para el mismo período de la tasa de remuneración sobre las exigencias de dichos depósitos. Al resultado así obtenido se lo multiplicará por 0,90 a fin de fijar el límite mínimo y por 3 a fin de fijar el límite máximo” y que “[l]a tasa del primer período será de 11,97% nominal anual”.
El Anexo de la Comunicación “A” 3052 del 23/12/99 contiene el texto ordenado de las normas sobre tasa de interés en las operaciones de crédito. En su punto 1.2.2 determina que “[l]os contratos de préstamo a tasa variable deberán especificar claramente los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad de cambio”. La prueba obrante en la causa no permite tener por acreditado que la cláusula, en sí misma, fuera abusiva. En particular, en su respuesta a la consulta planteada por la Sala, las analistas de la Gerencia Administrativa Judicial del Banco Central de la República Argentina, manifestaron que “no aparece contradicción” entre el contrato suscripto y el punto 1.2.2, analizado a la luz de las Comunicaciones “A” 5388 y 5460 (que establecieron el texto ordenado relativo a “Protección de los usuarios de servicios financieros”). En concreto, la alusión a un rango entre un mínimo y un máximo que se efectúa en la cláusula quinta del contrato no es óbice para considerar que están claramente determinados los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la tasa, así como los períodos en los que se producirá su ajuste (mes a mes). No se ha establecido una tasa fija pero el Banco solo podrá reclamar dentro del mínimo y máximo previstos y ellos resultan cuantificables a partir de la información brindada por el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45256-2012-0. Autos: Giuntoli, Cristian Gerardo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Banco Ciudad de Buenos Aires a ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario del actor a efectos de que ésta no supere el treinta y cinco por ciento de su remuneración neta, hasta tanto se dicte sentencia.
En efecto, el préstamo tomado por la parte actora, sobre el cual recae la medida cautelar cuestionada, se trata de un crédito hipotecario para vivienda única actualizado por UVA (Unidad de Valor Adquisitivo).
Al respecto, del informe contable anexado a la causa durante un período determinado, la cuota del préstamo aquí en cuestión reflejaba una afectación del 41,95% de los ingresos de la parte actora.
Asentado ello, puede afirmarse que se encontraría acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por el actor en su demanda. Al respecto, es dable concluir que estos tipos de créditos habrían generado distorsiones que han llevado a las autoridades a adoptar diversas medidas tendientes a mitigar consecuencias que excederían los riesgos propios del marco contractual aplicable.
En este sentido, cabe destacar que, de las constancias arrimadas hasta este momento, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos del consumidor que implicaría, en este estado liminar, un incumplimiento a la normativa aplicable (Comunicación “A” del BCRA 6949, Comunicación “A” 7.025 del BCRA, Comunicación A 7.044 del BCRA, Decreto Nº 767/20, Comunicación “B” 12.123).
Ello así, la señalada proporción de afectación de los ingresos del actor, que además debería mantener una familia conformada por su esposa y dos hijos menores, resultan elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho necesaria en esta etapa cautelar.
En cuanto al peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que se trataría de un caso en el cual el deudor se vería imposibilitado de afrontar las cuotas de un crédito hipotecario que grava su vivienda familiar única. En virtud de ello, de acuerdo al estado de situación descripto, es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en torno a un eventual cese del pago del crédito hipotecario y, consecuentemente, la posible habilitación de la vía expedita para un proceso de ejecución hipotecaria, el cual podría culminar con el desapoderamiento de la vivienda única familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238648-2021-1. Autos: T. J. J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto persigue que se ordene al Banco Ciudad de Buenos Aires a ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario a efectos de que ésta no supere el treinta y cinco por ciento de su remuneración neta.
Al respecto cabe señalar que si bien la parte actora presentó una nota ante la Sucursal de la demandada solicitando expresamente la adhesión al régimen de las Comunicaciones “A” del Banco Central de la República Argentina (BCRA) Nº 6.949, Nº 7.025 y Nº 7.044, lo cierto es que no se encontraría probado que haya efectuado una presentación ante el Banco demandado a los fines de acreditar la desproporción o el exceso en la relación cuota e ingreso y solicitar la atenuación del monto mensual a pagar, en los términos del artículo 4º del Decreto N° 767/20 y la Comunicación “B” 12.123 del BCRA.
Aún, cuando el accionante afirmó haber comunicado su situación personalmente al Banco Ciudad, esto es, iniciar la instancia para tramitar la solicitud de asistencia aquí analizada, cabe señalar que la presentación mencionada se hizo en el marco de las Comunicaciones “A” del BCRA mencionadas, a los efectos de diferir la cancelación de cuotas impagas, pero no en los términos del artículo 4º del Decreto N° 767/20 y la Comunicación “B” 12.123 del BCRA que establecen un procedimiento específico para peticionar un beneficio con previo análisis de ingresos por parte de la entidad bancaria.
Es que las normas citadas regulan dos supuestos diferentes. En lo que aquí importa, las medidas previstas en las Comunicaciones “A” del BCRA Nº 6.949, Nº 7.025 y Nº 7.044 prevé el diferimiento del pago de las cuotas impagas “a partir del mes siguiente inclusive al final de la vida del crédito”, mientras que el Decreto N° 767/20 y la Comunicación “B” Nº 12.123 del BCRA, contemplan la habilitación de una instancia para considerar la situación especial de aquellas personas que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales.
Aquí la presentación efectuada no suple el trámite que debió iniciar para demostrar la imposibilidad de pago conforme su actual situación laboral que debía tener en cuenta el Banco. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238648-2021-1. Autos: T. J. J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto persigue que se ordene al Banco Ciudad de Buenos Aires a ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario a efectos de que ésta no supere el treinta y cinco por ciento de su remuneración neta.
Al respecto, cabe destacar que no se encontrarían suficientemente acreditadas, aún con el grado de certeza que esta etapa del proceso exige, las circunstancias invocadas por la parte actora para justificar el exceso o desproporción en la relación cuota/ingreso.
Puntualmente, es posible observar que se ha acompañado un informe contable a través del cual se pretende probar los ingresos obtenidos por el accionante en un período determinado, con el objeto de obtener un “ingreso mensual promedio” susceptible de compararse con la cuota crediticia. Sin embargo tal certificación no permite corroborar adecuadamente –aun de manera provisoria- la desproporción y el exceso que el actor invoca en sustento de la pretensión cautelar.
Nótese que, sin perjuicio de que no se han acompañado los documentos respaldatorios, la profesional interviniente efectuó su labor certificando únicamente que la información que declaró el actor concuerda con la documentación y registros contables que él le brindó pero que las tareas realizadas “no [le] permi[tían] determinar la existencia de otros ingresos no declarados”. De tal forma, se concluye que tal certificación no constituiría prueba suficiente de los ingresos de la parte actora, aún en esta etapa del proceso.
En síntesis, se desprende que lo que respecta al régimen previsto por el artículo 4º del Decreto N° 767/20, no fue cumplido. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238648-2021-1. Autos: T. J. J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, nótese por un lado, que el suceso alegado, al margen de que según la prueba de autos podría resultar una situación aislada, no se presentaría como un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
En efecto, el actor fundó el peligro en demora en que, al interponer la demanda, se encontraban impagas cinco cuotas del contrato y en su incapacidad de pago de la cobertura de salud para el núcleo familiar.
Sin embargo, la prueba aportada se contradice con los hechos relatados ya que las cuotas que el actor dijo adeudar, según la tabla de amortización que él mismo acompañó, se encuentran canceladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
Al iniciar demanda, el actor indicó que las cuotas del crédito en cuestión habían aumentado más de un novecientos por ciento (900%).
Manifestó que el valor de la cuota al momento de la interposición de la demanda representaba más de un cincuenta y cuatro por ciento (54%) de sus ingresos familiares.
Sin embargo, al expresar agravios, el actor nada aclaró respecto a los ingresos familiares mencionados en la demanda y tenidos en cuenta por el Juez de grado para rechazar la cautelar.
Tampoco acompañó el contrato de préstamo, por lo que no es posible conocer cuáles fueron los ingresos considerados al momento del otorgamiento del crédito.
Tampoco lucen agregados sus recibos de sueldo a la fecha de la contratación, por lo que no es posible conocer el porcentaje de afectación inicial de sus ingresos propios.
Por otra parte, del cotejo de los recibos de sueldo con la tabla de amortización surge que la relación cuota ingreso se mantuvo constante, incluso en el período en el que se habrían adecuado las cuotas, por lo que tampoco se puede considerar acreditada la invocada variación del porcentaje de afectación.
Ello así, dado que no se han aportado elementos para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho invocada, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
En efecto, del expediente no surgen elementos para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho del actor ya que la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es insuficiente para conceder la cautela solicitada.
Por lo demás, el análisis de cuestiones tales como las cláusulas del contrato y la información con la que contaba el actor a la hora de contratar el crédito, así como la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EJECUCION PRENDARIA - CREDITO PRENDARIO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CONTRATO DE MUTUO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FACULTADES DEL ACREEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor referido al secuestro del automotor objeto del contrato de mutuo prendario suscripto con la empresa demandada.
El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda, considera que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda.
En efecto, el actor reconoce que no efectuó los pagos a los que se había obligado y que solo pagó siete de las 24 cuotas que debía devolver.
Sin cuestionar ninguna de las cláusulas del contrato prendario sostiene que la empresa demandada “actuando con mala fe” “eligió” llevar adelante el secuestro de su automóvil.
Sin embargo, de acuerdo a las cláusulas del contrato, frente al incumplimiento del actor, la demandada ejecutó el contrato prendario en los términos convenidos.
Como resultado de la ejecución –que tramitó ante un Juzgado Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro– se ordenó el secuestro del automotor prendad.
Ello así, los planteos del actor relacionados con el secuestro del automóvil no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EJECUCION PRENDARIA - CREDITO PRENDARIO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CONTRATO DE MUTUO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - ACUERDOS DE REFINANCIACION - FALTA DE PRUEBA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor referido al secuestro del automotor objeto del contrato de mutuo prendario suscripto con la empresa demandada.
El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda, considera que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda.
En efecto, no se encuentra controvertido que entre la fecha en la que se ordenó el secuestro y el día en el que el automóvil finalmente fue incautado, existieron negociaciones tendientes a renegociar la deuda instrumentadas mediante correos electrónicos.
En su apelación, el actor sostiene que “su intención claramente era abonar”, pero que no pagó porque esperaba que la demandada “le enviara un acuerdo por escrito en el que constara que ese era el saldo total adeudado y que, tras el pago, ya nada se deberían las partes entre sí”.
Ahora bien, pese a los esfuerzos que hace para achacarle a la compañía financiera la responsabilidad de la nueva falta de pago, lo que plantea al ampliar su recurso resulta poco convincente y hasta contradictorio con lo que él mismo acreditó en la causa.
Por un lado cuestiona que el Juez de grado le haya atribuido la carga de acreditar que había solicitado el mencionado acuerdo por escrito, pero, si bien invoca la superioridad negocial que sin dudas tiene la demandada, sigue sin explicar por qué no requirió el acuerdo escrito. Y si lo hubiera requerido, como parece que insinúa, no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente.
Tampoco aclara por qué no informó antes del vencimiento de la primera cuota al estudio jurídico que no iba a pagar hasta tener el acuerdo por escrito.
Por otro lado, reitera que su primer letrado se presentó en el expediente de secuestro prendario para efectuar el pago y que, ante el rechazo de esa pretensión, inició un proceso de consignación de pago.
Sin embargo, tanto la presentación en el expediente de secuestro como el frustrado inicio del proceso de consignación de pago son posteriores al secuestro del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio.
El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/05/2021), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma neta de $110.037,21; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $23.239,10; 3) para el mes de junio de 2022 sus ingresos netos alcanzaban la suma de $134.661; 4) la cuota, en el mes de junio de 2022 alcanzó la suma de $37.930,55, constituyendo el 28% -aproximadamente- de su salario.
Ahora bien, aun soslayando que la variación de la relación cuota/ingreso, según los elementos probatorios incorporados a la causa, no superaría el 10% de la proporción inicial al momento de la suscripción del contrato, lo cierto es que de la documentación aportada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento se componían de ingresos formales, y de una suma en concepto de ingresos informales que habría alcanzado, al 10/03/2021, los $75.000.
Así pues, los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda, y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo.
Frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir -“prima facie”- en la desproporción invocada.
Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –Comunicados Nros. A5946, A6069, A6715 Y A6884-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349170-2021-1. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-04-2024. Sentencia Nro. 84-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio.
El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos.
Ahora bien, a partir del escenario fáctico, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, sin que pueda determinarse el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de la cuota a abonar.
Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos, y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349170-2021-1. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-04-2024. Sentencia Nro. 84-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo.
Ahora bien, aun soslayando que, a tenor de las propias manifestaciones del demandante, la relación cuota/ingresos habría oscilado entre el 61% y 69% (según que se tratara de la cuota inicial o de las subsiguientes), de la documentación aportada por la demandada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento llegaban a la suma de $42.000, discriminados del siguiente modo: ingresos informales por $17.000 e ingresos formales por la suma de $25.000.
Así pues, de las constancias hasta el momento obrantes en autos se desprende que los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo; frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir –“prima facie”- en la desproporción invocada.
Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –BCRA- (Comunicaciones BCRA Nros. A5945, A6069, A6715, A6884).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340387-2022-1. Autos: Cabrera Nicolás Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 308-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo.
Ahora bien, a partir del escenario fáctico reseñado, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo ni la disminución de ingresos de índole informal o una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, y a sugerir una disminución en sus haberes sin que pueda determinarse, en esta instancia del proceso, el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de cuota a abonar.
Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340387-2022-1. Autos: Cabrera Nicolás Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 308-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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