JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“La admisión del hecho y la calificación dada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no impide la absolución del imputado en el marco de un proceso penal tramitado bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), pues corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió o no el delito y si procede o no la imposición de pena” (TOC N° 7, 27/02/01, “Verón, Ernesto y otros”, publicada en L.L., 2001-C, pág. 593);

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“El consenso de las partes en el juicio abreviado impide al Tribunal imponer una sanción superior a la estimada por la Fiscalía y aceptada por el causante y su defensa; pero no le veda reducirla cuando encontrare mérito suficiente, desde que puede llegar hasta la libre absolución del imputado, si correspondiere” (TOC Mar del Plata N° 1, causa 10, “Gómez, Ricardo y Herrera, Oscar s/Robo”, 28/10/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

No se entendería con qué sustrato el juez a quo puede homologar o rechazar el acuerdo de juicio abreviado si no estuviera habilitado para conocer las probanzas, dado que el Juez no es un mediador automático, que debe someterse al acuerdo o rechazarlo, sin efectuar ningún tipo de valoración probatoria. No se puede pretender que el juez no analice el material probatorio para tratar el tema de la lesividad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CARACTER - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, el fiscal plantea que atento el rechazo del Juicio Abreviado por parte del Juez a quo, éste debe remitir la causa a otro tribunal oral, quien previo debate oral, dictará sentencia.
Esta postura no sólo conspira contra la naturaleza de economía procesal y celeridad que se ha querido dar al instituto, sino sobre todo, porque “ pese a la absoluta mezquindad de preceptos que regulan el juicio abreviado, un mayor ahorro de actividad jurisdiccional indica que no debe fallar el tribunal de juicio, sino el tribunal que controla la investigación preliminar.” (Maier, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 441 , Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2º edición).
Esta “mezquindad de preceptos” a la cual alude el Profesor Maier, no habilita al apelante, a realizar una interpretación in malam partem o en perjuicio del imputado, de la norma del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para concluir que el Juez no puede absolver y debe remitir la causa a otro tribunal oral, para realizar el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM

Luego de que el imputado se sometió a un juicio abreviado, con una sentencia absolutoria a su favor, deviene palmariamente injusto, remitir la causa a otro tribunal oral, como pretende el Fiscal recurrente, para que se celebre debate oral y se dicte sentencia, en lo que se afectaría el principio constitucional del ne bis in idem (arts. 33 C.N.; 1º CPPN; 7, Ley Nº 10 ). Podrá argüirse, como se discute en la doctrina, que el juicio abreviado, es precisamente un no juicio, por no existir audiencia de debate. Mas este argumento, es fácilmente rebatible, en el sentido que la garantía, tal como reza el artículo 1º Código Procesal Penal de la Nación, trata de evitar ser perseguido más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

La realización del Juicio Abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar, sino que si bien posee el límite de no poder agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide mejorar su situación, no solo disminuyendo la pena acordada, sino también mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues corresponde siempre al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -o como en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, del 22/12/99, La Ley 2000-E, 305.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY SUPLETORIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, expresamente establece: “que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.” Queda claro entonces, que se da esta hipótesis en el caso en el cual el magistrado considere que necesita una profundización de la base fáctica. Asimismo, el Sr. Juez puede considerar suficiente, lo aportado en esa instancia, estimar atípica la conducta y en consecuencia, absolver al imputado.
“Si bien del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación no surge la posibilidad de que el tribunal se encuentre habilitado para dictar sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el Fiscal y el imputado, no le está vedado a éste absolver al imputado cuando aprecie que no existen en autos elementos de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o los existentes produzcan un estado de perplejidad tal que impidan formar un seguro convencimiento en tal sentido (art. 3 CPPN). La postura contraria violenta el principio de oficialidad que incluye el de indisponibilidad de la acción penal” ( CNCP, Sala III, causa Nº 4402, Reg. Nº 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”. rta. 17/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ALCANCES

Sin perjuicio de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto del juicio abreviado por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (causas Nº 356-00-CC/2004 y Nº 283-00-CC/2004, ambas rtas. por esta sala). Precisamente, dicho criterio ha sido acogido en el capítulo XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), receptando la tendencia jurisprudencial actual dominante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2005. Autos: De La Fuente Luis Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - FACULTADES DE LA CAMARA

Si solo el Sr. Fiscal apela la resolución que rechaza el juicio abreviado y dispone la realización de la audiencia de juicio, este Tribunal debe ser sumamente cauteloso al analizar la existencia o ausencia de agravio fiscal. Ello, si se tiene en cuenta, por un lado, que el juicio previo a la sentencia es una garantía constitucional (art. 18 de la CN) -si bien este instituto admite una renuncia expresa del imputado, realizada bajo determinados presupuestos- y, por otro, cuando solo el Fiscal invoca un perjuicio –ni el imputado ni el defensor recurren dicha resolución-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030-01-CC-2004. Autos: Soler, Alejandro Horacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La decisión jurisdiccional de rechazar un juicio abreviado no produce un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior al Fiscal que torne admisible el recurso de apelación si el Sr. Juez, en el mismo auto que rechaza el juicio abreviado fija audiencia de debate; no se advierte que se de una innecesaria prolongación del proceso con el consecuente padecimiento del estado de incertidumbre y sospecha del imputado. El plazo razonable de sujeción al proceso contravencional ha sido reglamentado por el legislador local –art. 31 del Código Contravencional- y dicha reglamentación no ha sido reputada de irrazonable por la agraviada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030-01-CC-2004. Autos: Soler, Alejandro Horacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En oportunidad de resolver el pedido de juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones. Dicho criterio ha sido recientemente acogido en el cap. XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), haciéndose eco de la tendencia jurisprudencial actual dominante en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUICIO ABREVIADO

El artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conf. art. 6 de la LPC) establece que la inobservancia de las reglas que determinan la competencia en razón de la materia, produce la nulidad de los actos, tratándose de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier estado del proceso (art. 35 inc. 1° del CPPN). A su vez el artículo 167 inciso 1° dispone que se entiende prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes a la capacidad objetiva del Tribunal. Tal nulidad es insubsanable.
Del carácter de orden público de tales normas y del principio de improrrogabiliad de la competencia penal que busca hacer práctica la garantía del juez natural, se desprende que necesariamente deben ser observadas, ya que “...ello se vincula a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 25/03/1998 “Rougés de Villazerda, María”), lo que equivale a decir que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes expresada, verbi gratia, en un acuerdo de juicio abreviado, constituyendo un deber inexcusable de los jueces velar por el estricto acatamiento de ellas. Lo dicho, va de suyo, vale tanto para un sistema acusatorio como para cualquier otro y es independiente de la cuestión de quién detente la titularidad de la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: BURGOS, Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

La primera parte del artículo 27 de la Ley Nº 402 prevé la interposición del recurso contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa, en tanto haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a ellas siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En el caso, la decisión de esta Cámara en virtud de la cual confirmó la declaración de nulidad de juicio abreviado decretada por el a quo no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a la parte gravamen irreparable dado que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquella no causa estado y, por ende, implica que no se de en la especie agravio actual insusceptible, en su caso, de subsanación ulterior.
Ello, nada impide que la tutela de los derechos que hoy se dicen vulnerados pueda ser encontrada mediante el oportuno planteo en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Victor Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2004. Sentencia Nro. 446.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal ya se ha expedido en relación a la facultad que tiene el Juez de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena (causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta. el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - JUICIO ABREVIADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.
Desde esta perspectiva, se ha resuelto que ante la celebración de un acuerdo de juicio abreviado corresponde al Magistrado de Grado efectuar un análisis a priori del material probatorio antes de homologarlo o para llamar a la audiencia de juicio - artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional- si éste considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos -artículo 43 Ley de Procedimiento Contravencional-, facultad que no contraviene derecho fundamental alguno ( T. S. J., del voto del Dr. Maier, causa nro.3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 4 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC- nulidad- apelación, rta. 23/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

En el caso, la cuestión a resolver radica en determinar si resulta legalmente posible aplicar a la imputada una condena de ejecución condicional (atento que registra una sentencia condenatoria anterior de cumplimiento efectivo de más de 2 años), o bien si ello no resulta viable, debiéndose concluir en la nulidad del acuerdo de juicio abreviado.
Siendo así, la decisión del a quo que declara la nulidad de dicho acuerdo resulta ajustada a derecho, pues de la lectura del artículo 46 del Código Contravencional surge con claridad que solo resulta procedente la condena de ejecución condicional en “...en los casos de primera condena...”, no verificándose tal exigencia en el caso.
Si bien desde la fecha de la primer condena hasta que la encartada cometiera el hecho que motivara la formación de la presente causa transcurrieron dos años, ello no habilita a que la pena a imponer sea dejada en suspenso. En efecto, el último párrafo del artículo 46 Código Contravencional hace referencia al transcurso de los dos años a partir de la condena anterior para tenerla como no pronunciada, pero no a los efectos de borrar esa primer condena de los registros (art. 50 CC), sino a los efectos del cómputo y unificación de penas en el hipotético caso de que el imputado cometa una nueva contravención durante ese plazo, siempre que la primer condena haya sido dejada en suspenso.
Tampoco resulta posible aplicar supletoriamente el artículo 27 Código Penal para que la segunda pena a imponer sea dejada en suspenso, pues más allá de que en el caso de autos aún no transcurrió el plazo previsto en dicha normativa (8 años para delitos culposos y 10 para los dolosos), la legislación local no contempla dicha situación. Esa falta de recepción demuestra la intención del legislador de no incorporar dicha circunstancia para el caso de las contravenciones. De lo contrario, lo hubiera contemplado al momento de anexar el instituto en cuestión a la Ley Nº 1.472, máxime cuando la derogada Ley Nº 10 no lo contenía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2004. Autos: Aquino, Delfina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2006. Sentencia Nro. 297-06
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUICIO ABREVIADO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la facultad de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena ( causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta.el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).
Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe afirmar que esta facultad del juez es admitida también por la doctrina (Bruzzone, Gustavo, “juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba”, La Ley, 2001 –A, 529; Palacio, Lino E., “El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones”, La Ley 1997 –D, 587; Cafferata Nores, José, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 177; Edwards, Carlos, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el CPP de la Nación”, Lerner, 1998, pág.111).
Sin perjuicio de ello, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, el Magistrado no debe fundar la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas en relación a la configuración de la contravención imputada, sino realizar el juicio oral, máxime si sólo se ha tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la citada ley y la etapa de investigación preparatoria aún no finaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ALCANCES - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ

El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar y si bien es cierto que posee un límite respecto a que no puede agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide que mejore la situación del encartado ya sea disminuyendo la pena acordada o mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues siempre corresponde al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, La Ley 2000-E, 305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL

Antes de homologar el juicio abreviado o llamar a la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional corresponde al Magistrado de Grado efectuar una análisis a priori del material probatorio. Ello se desprende del texto del artículo 43 de la citada ley que establece: “...que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio”. Esta hipótesis se da en el caso de que el a quo considere que necesita una profundización de la base fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el procedimiento de juicio abreviado el juzgador sólo ve limitada su potestad jurisdiccional por el monto máximo de la pena acordada (Tribunal Casación Penal de Buenos Aires, Sala I, O., M. G. s/ rec. casación, rta. 01/06/2004, LLBA 2005 (abril), 298.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si a través del instituto del juicio abreviado el juez puede condenar sin debate, con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12.-
Mas es lo cierto que la eventual ausencia de un cuadro cargoso suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso; el juicio de valoración relativo a la orfandad probatoria en que se sustenta el pronunciamiento, aparece como prematuro, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, el Defensor se agravia ante la resolución del juez a quo que decide tener presente el pedido de cambio de calificación legal efectuado por el mismo. Se fundamenta en que la postergación de la decisión sobre el cambio de calificación solicitado “impide el regular ejercicio del derecho de defensa ... por cuanto no le permite hacer uso en tiempo y forma de los beneficios del pedido de aplicación de la suspensión del juicio a prueba o de un eventual pedido de juicio abreviado...”.
No surge de qué manera el eventual cambio de calificación legal pretendido podría privar al letrado de la posibilidad de requerir la aplicación de los institutos que menciona en caso de entenderlo pertinente.
Por lo tanto, no corresponde su tratamiento y resolución como cuestión de carácter previo al debate, sin que ello importe vedarle el ejercicio de su plena intervención, asistencia y representación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto, respecto el juicio abreviado por infracción al artículo 71 del Código Contravencional, aplicar el artículo 431 bis inciso 8º in fine del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que al tratarse de infracciones distintas -por un lado ofrecer sexo, por otro el demandarlo- no se está en presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho, cabiendo entonces la sujeción lisa y llana del artículo 43 de la Ley Procedimental Contravencional.
En el caso, y en este razonamiento, la a quo ha tomado una decisión no prevista por la ley: el rechazo del requerimiento del juicio abreviado, cuando el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece que ante la solicitud, puede dictar sentencia o, en caso de considerar necesario un mejor conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio. Así entonces, cualesquiera que sean las razones para aceptar el juicio abreviado, no puede ni debe la magistrada, aún invocando altas metas de justicia, imponer su criterio en contra de la decisión expresa del imputado, quien en defensa de sus intereses personales elige el camino procesal que le es conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ABREVIADO

Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado.
A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “... Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ....” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra.
Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto.
Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL

En los supuestos de celebración de un juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que al elevarse el acuerdo al Juez de Primera Instancia, éste puede dictar sentencia o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio en virtud de lo establecido por los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 12. Sin embargo, en el supuesto de que la pena pactada por las partes no se adecue a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículo 22 Ley Nº 10), la única solución posible es declarar la nulidad del acto viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien en el juicio abreviado el tope de pena está dado por el monto solicitado por el Fiscal, y el Juez puede no solo disminuirla sino inclusive absolver al imputado, no está entre sus facultades imponer una pena distinta de la establecida legalmente -a menos que declare su inconstitucionalidad- como así tampoco entre las del Fiscal, solicitarla, salvo que peticione su inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL

Es apelable el decisorio del juez a quo que declara la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ABREVIADO

Si la imposición de la pena de arresto deviene obligatoria de acuerdo al artículo 22 de la Ley Nº 10, aparece como inadecuado el pedido de una sanción diferente por la fiscalía en el requerimiento de juicio abreviado; circunstancia que vulnera el principio de legalidad (art. 13, inc. 3 de la CCABA), y nulifica tal requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 299/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA - NULIDAD PROCESAL

Si el Juez considera que la pena pactada en el juicio abreviado es ilegal, debe nulificar el acto viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

No procede la separación de la causa del juez que únicamente se ha limitado a manifestar su desacuerdo con la pena acordada por las partes en el juicio abreviado por encontrarse fuera de los parámetros legales previstos, sin realizar ninguna alusión con relación al hecho, a la intervención del imputado, ni tampoco a la pena que presuntamente resultaría adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - JUICIO ABREVIADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

Es procedente el recurso de apelación contra la resolución que no se expide sobre el requerimiento de juicio abreviado por considerar que existe una cuestión previa que debe atenderse (arts. 43 y 44 de la LPC), dado que si bien no se trata de una sentencia definitiva, se trata de un interlocutorio susceptible de producir gravamen imposible de ser reparado procesalmente con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA

No obstante la existencia de un acuerdo de juicio abreviado, celebrado entre el Fiscal y el acusado, el Juez posee la facultad de absolver al imputado cuando motivos fundados - atipicidad- lo ameriten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA

Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. En el caso se plantea la cuestión de sí existe la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el fiscal y la imputada, circunstancia no contemplada en los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
El juez sólo está limitado por el monto de pena acordado como tope máximo pudiendo aplicar una sanción menor a la establecida por el fiscal en concordancia con la imputada. De lo que se concluye que el magistrado puede validamente dictar el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO

En el caso, existe una contradicción manifiesta entre la decisión primigenia del fiscal de instruir el sumario y recibir declaración al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional -en orden a la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 41 Código Contravencional- y las consideraciones fundantes de la remisión de las actuaciones a sede administrativa, sin que medie ninguna diligencia probatoria que disipara el estado de sospecha que justifica la indagación.
Si no había pruebas de la existencia material de un suceso contravencional y debía intervenir la Unidad Administrativa de Control de Faltas, así debió decidirlo en un principio luego de cumplir con las previsiones del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, salvo que la razón de la convocatoria a prestar declaración tuviera la intención de que el presunto contraventor acepte la imputación y así acordar con el imputado la pena a requerir por juicio abreviado.
Si esto fuera efectivamente el ánimo que gobernara la instrucción, se deformaría el sentido del instituto previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el de la propia acción contravencional, la que impulsada legalmente por su titular, no encuentra una conclusión acorde con las normas procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

Si bien la Ley Nº 12 no prevé expresamente la realización de una audiencia a fin de graduar la pena (art. 24 Ley Nº 10) previa al dictado de la sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello no impide que el a quo pueda realizarla si lo considera necesario antes de dictar la resolución; máxime si ello podría redundar en un beneficio para el imputado desde el momento en que la norma antes citada concede la posibilidad al Judicante -al momento de dictar sentencia- de aplicar una pena de menor cuantía a la solicitada en el requerimiento de juicio abreviado o dar al hecho una calificación legal diferente (art. 43 in fine Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

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