PORTACION DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - DELITO PENAL - CONTRAVENCION

En el caso, si bien la conducta llevada a cabo por el imputado –portar arma de fuego sin la debida autorización legal-, no resultaría típica a la luz del nuevo Código Contravencional aún no vigente, actualmente está prevista como delito en el artículo 189 bis 2) párrafo 5º Código Penal, versión no vigente a la época del hecho. En otras palabras, dicha acción en abstracto, dejó de ser contravención, pero constituye delito; es decir que no se ha desincriminado, sino agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elías Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-12-2004. Sentencia Nro. 488.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DELITO PENAL - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER

El artículo 53 de la Ley N° 471 establece que la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. A su vez, dispone que el sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
En la debida oportunidad procesal deberá evaluarse si el procesamiento dictado o bien si las constancias del expediente administrativo justifican la adopción de la decisión impugnada. No obstante para este análisis preliminar ellas resultan acabado fundamento, sin que las alegaciones del actor resulten suficientes para enervar la presunción de legitimidad del acto administrativo y su carácter ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 115 - 0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DELITO PENAL

Es en la debida oportunidad procesal que debe evaluarse si el procesamiento dictado en sede penal o bien si las constancias del expediente administrativo justifican
la adopción de la sanción de cesantía o exoneración. Para este análisis preliminar no resultan suficiente fundamento para enervar la presunción de legitimidad del acto
administrativo y su carácter ejecutorio y por lo tanto no procede la concesión de la medida cautelar para suspender su ejecutoriedad. (Del voto en disidencia del Dr.
Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 115 - 0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL - PREJUDICIALIDAD - ALCANCES - EFECTOS

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el agente. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
En efecto, el fundamento de la prejudicialidad penal radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica (TSCórdoba, Sala contencioso-adminitrativa, en autos “Coy, Miguel A. c/ Provincia de Córdoba”, 28/02/03, publicado en LLC (septiembre), 941).
Como lógica consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REQUISITOS - DELITO PENAL - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad para declarar cesante a un empleado público por haber éste cometido un delito doloso sobre el que ha recaído sentencia judicial firme sólo se adecuaría al standard de razonabilidad del acto administrativo si la conducta que ha sido merecedora de reproche penal tiene suficiente y adecuada vinculación con el cargo público o las tareas que el agente desarrolla. Así, tal circunstancia se daría si, por ejemplo, la sanción punitiva se origina en la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, o bien se trata de un delito cometido en ejercicio o en ocasión de las funciones que le han sido encomendadas o valiéndose de las cosas o bienes a los que tiene acceso en tal carácter o, asimismo, cuando el ilícito ha sido perpetrado en perjuicio de la Administración. En todos los casos señalados –enumeración ejemplificativa y obviamente no taxativa- el criterio de proporcionalidad entre el medio empleado –la posibilidad de declarar cesante al agente- y la finalidad perseguida –tutelar el buen funcionamiento de la organización estatal- resulta adecuadamente satisfecho. Este es el criterio que ha expresamente adoptado el legislador constituyente local en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. No resultaría razonable, en cambio, interpretar que el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 –en cuanto reglamentación de la norma constitucional antes transcripta- obliga a la Administración a aplicar dicha sanción frente a todo delito doloso penado, con prescindencia de su vinculación al cargo o funciones que el agente titulariza (vgr. estafa no perpetrada contra la administración, lesiones leves no causadas a otro empleado público, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DELITO PENAL

La competencia que el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 atribuye a la Administración para aplicar cesantías sólo resultaría de aplicación cuando la autoridad administrativa entienda –y a, su vez, explique- que existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrolla o su cargo y función y el delito cometido. Aún en este caso, la administración deberá considerar y, por supuesto, explicitar si las circunstancias particulares del caso justifican la aplicación de una sanción más leve, en la medida en que ésta resulte más idónea en el caso concreto para tutelar el buen funcionamiento de la organización administrativa de la cual el agente forma parte y, asimismo, favorecer la reinserción social del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad conferida a la administración por el artículo 487 de la Ley Nº 471 no se puede interpretar como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso, significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.
La aplicación indiscriminada y no casuística de una cesantía no solamente contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD RELIGIOSA - DELITO PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - OBRAS ARTISTICAS

En esta causa –en donde se solicita a la Administración que no se faciliten medios para exhibir una serie de obras artísticas porque hieren sentimientos religiosos- no hay ningún indicio que sugiera la presencia de una conducta que pueda ser subsumida en un delito o una contravención. En el caso, no es éste un proceso penal o, siquiera, contravencional.
Esta aclaración inicial es de importancia pues el límite central (y de mayor intensidad) que el orden jurídico le fija a la libertad de expresión se encuentra plasmado en la legislación penal, tal el caso de los arts. 109 y ss. Código Penal (delitos contra el honor), 209 y 213 (delitos contra el orden público), o artículo 1, de ley Nº 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - CONCURSO IDEAL - LEY APLICABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, si se constatara la ilicitud de los bienes puestos a la venta podríamos encontrarnos ante la presencia de algunos de los delitos de acción pública tipificados en la Ley Nº 11723. En tal situación, nos encontraríamos ante un hecho (la venta material) que podría encuadrar al mismo tiempo en el artículo 83 del Código Contraevncional y en alguna de las figuras penales de la norma mencionada en el párrafo precedente. Ello pondría en funcionamiento la disposición del artículo 15 del Código Contravencional, por lo que el juez en lo Contravencional y de Faltas resultaría incompetente, debido a que la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ante lo expuesto resulta adecuado que se tome las medidas probatorias necesarias a fin de encuadrar el caso en la figura que corresponda, y subsumido el hecho en un tipo penal o contravencional, en su caso, declarar la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el empleado público. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 675-0. Autos: LARROSA PATRICIA ANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-02-2007. Sentencia Nro. 138.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible soslayar que la sanción prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 -en cuanto prevé la declaración de cesantía para aquellos agentes que hubieran sido condenados por delitos dolosos- no resulta de aplicación automática frente a la comisión de todo ilícito penal por parte de un empleado público que hubiese merecido condena firme. Es decir, a criterio de este Tribunal no es posible sostener que la interpretación más adecuada para la norma citada consiste en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración se encuentra obligada a aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista. Así, y tal como se desarrolla a continuación, postular como criterio interpretativo que la norma en cuestión significa establecer una suerte de sanción objetiva, aplicable a todo agente que hubiese cometido un delito doloso –sin ninguna consideración en cuanto a la posible vinculación entre tal ilíticito y el cargo ejercido o las tareas desarrolladas- resultaría, sin lugar a dudas, inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

El el caso, -en que se ha encontrado culpable de la comisión de delito doloso a un agente del Gobierno de la Ciudad- en que los jueces con competencia penal han cosiderado que una condena en suspenso era suficiente –en principio y en caso de observancia de las reglas de comportamiento impuestas al condenado- para que éste comprenda la disvaliosidad de su conducta y, entonces, se abstenga de nuevas infracciones en el futuro, es evidente que, en el contexto antes señalado, postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso. En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-. Tenemos entonces que, interpretada de esta forma (esto es, como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso), la facultad conferida por el artículo 48 inc f) de la Ley Nº 471 significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Toda vez que es posible concebir una forma de interpretar el art. 48 de la Ley Nº 471, que salva la tacha de inconstitucionalidad esgrimida por los amparistas, y considerando que solamente una vez aplicada la medida expulsiva podría este tribunal determinar si ésta se adecua a las pautas valorativas antes reseñadas, no corresponde en consecuencia hacer lugar a su pretensión de que se prohíba a la administración declarar, en términos absolutos, la cesantía del Sr. Gorno. VI.- Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los co-actores y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada, aunque si bien por los argumentos expresados en la presente decisión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 48, inc. f de la Ley Nº 471, toda vez que, analizado en abstracto, no aparece como manifiestamente ilegítima o arbitraria, y por el otro lado, la referida previsión es susceptible de diversas interpretaciones, al no haber sido ésta aún aplicada en el caso y no existiendo aún una interpretación concreta por parte del órgano de aplicación de la Ley Nº 471 –esto es el Poder Ejecutivo local- que pueda ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, se revoque la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
Ello asi teniendo en consideración que el delito por el que fue condenado el demandante no importó la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, no tuvo vinculación alguna con el ejercicio de su cargo, la condena fue impuesta en suspenso y, por último, el buen concepto con que cuenta el actor entre las autoridades de la escuela donde prestaba servicios, cabe concluir que no existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba y el delito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No es posible sostener que la interpretación más adecuada del artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471 -en cuanto prevé la facultad de declarar cesante a un empleado por ser condenado por la comisión de un delito doloso- consista en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración se encuentra obligada a aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista. A su entender, postular como criterio interpretativo que la norma en cuestión significa una suerte de sanción objetiva, aplicable a todo agente que hubiese cometido un delito doloso –sin ninguna consideración en cuanto a la posible vinculación entre tal ilícito y el cargo ejercido o las tareas desarrolladas– resultaría, sin lugar a dudas, inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

Postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso.
En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización ––ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
En materia de control judicial de la potestad disciplinaria de la Administración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el criterio de que dichas facultades son controlables en cuanto a su regularidad, y particularmente en cuanto a la razonabilidad en los actos de aplicación, los cuales podrán ser anulados cuando los funcionarios incurren en arbitrariedad. No obstante ello, en cuestiones como la que nos ocupa, la actuación de la Administración, que debe necesariamente ordenarse a lo dispuesto por el bloque de legalidad, se vé acotada a la constatación de los supuestos establecidos en la norma aplicable -en el caso, la existencia de condena firme por delito doloso-, y a la aplicación de la única sanción posible prevista en la norma aplicable -la cesantía- (conf. doctrina de Fallos: 304:1335, 306:179, 307:1189, 327:5118 entre otros).
En tal sentido, ni la Administración ni la Justicia pueden cambiar lo dispuesto en las normas, solo -en su caso- corresponderá su declaración de inconstitucionalidad cuando resulten repugnantes al texto de la Carta Fundamental, lo que supone un acto de suma gravedad.
En este marco, no configurándose en el caso una doble sanción de tipo disciplinaria por un mismo hecho – y no habiéndose en consecuencia alterado el principio "non bis in idem" en sede administrativa-; no encontrándose atacada la sustanciación del debido proceso adjetivo en el sumario que terminó con el acto segregativo, y no resultando tampoco atacada por arbitrariedad en su aplicación la decisión, entiendo que el acto goza de legitimidad, es decir aparece razonable y ajustado a los parámetros de legalidad en su aplicación concreta -conforme los parámetros elaborados por nuestro más alto Tribunal en Fallos 320:2509 y la doctrina de Fallos 307:639, 298:223, 305:1489, 306:400, 315:1361, 320:2509 entre muchos otros-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - DELITO PENAL

Tanto el Código Penal, como las Leyes Nº 20.476 y Nº 466 y el Reglamento de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, no prevén disposición alguna que establezca que la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, aplicada con motivo de la comisión de un ilícito penal, debe ajustar su plazo de duración a la extensión temporal del reproche aplicado por el juez en sede penal.
A su vez, las sanciones disciplinarias y las penales presentan una misma naturaleza en cuanto a su carácter eminentemente represivo, pero al tutelar distintos bienes jurídicos, poseen sus propias reglas. Así, si bien le resultan de aplicación al derecho disciplinario los principios constitucionales propios del derecho penal, éste sin embargo forma parte del Derecho Administrativo y, en consecuencia, se rige por sus propios preceptos.
De esta forma, en virtud de esta diferente fundamentación y régimen jurídico aplicable, no resulta procedente sujetar el término de duración de la exclusión de la matrícula a la extensión de la condena penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado el actor como coautor de la comisión de un delito doloso-instigación pública a cometer lesiones usando violencia física-conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley de Empleo Público de la Ciudad.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 48 de la Ley Nº 471 resulta concordante con el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad y con la Ley Nacional Nº 25164 artículos 32 inciso f) y 34, entre otras normativas.
En efecto, cuando es la propia norma la que relaciona en forma automática un supuesto de hecho o de derecho con una sanción aplicable. Aquí los márgenes de ponderación necesariamente se achican sustancialmente -tanto para la administración como para el juez-, sin que por ello deban abandonarse los parámetros de juridicidad, lo que involucra el debido control de legitimidad del acto.
En este sentido, cabe señalar que esta Sala por mayoría en la causa “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/ amparo”, expte. 17342/0, oportunamente se expidió a favor de la constitucionalidad del precitado artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471 en cuanto dicha norma dispone que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso, aunque señaló sustancialmente que no era posible sostener que la interpretación más adecuada consista en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración deba aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista.
En consecuencia, corresponde resolver que en el presente caso, las circunstancias relevadas dan cuenta que el agente sancionado ha sido condenado por un delito perpetrado con motivo de sus funciones, durante el ejercicio de sus funciones, dentro de su ámbito laboral y contra su superior jerárquico inmediato, por lo que se afectó el normal desenvolvimiento interno de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1874-0. Autos: ROMERO, GREGORIO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el empleado público. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DEFENSOR OFICIAL - DELITO PENAL - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal del encartado planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la conducta del imputado fue tipificada en el artículo 142 bis del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que podría caberle al mismo respecto del hecho, cabe señalar que de las constancias de la causa no se evidencia inequívocamente que no haya tenido participación alguna en los hechos, pues por un lado los denunciantes son contestes en sus declaraciones, lo que surge claramente de las brindadas en la fiscalía, y la sospecha de parcialidad alegada con la que el defensor oficial intenta teñir sus testimonios, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido.
Ello así, de la imputación dirigida al encartado, no se advirtió tampoco que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma “manifiesta, evidente o indiscutible”; sino por el contrario, las argumentaciones efectuadas por la defensa en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el
suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado. En consecuencia, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la falta de responsabilidad del nombrado como así tampoco la atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que declaró la cesantía de la actora, por vulnerar las obligaciones contenidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 y cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 48, inciso c) de dicho plexo normativo.
La actora -en sus agravios- sostuvo que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al resolver su cesantía no tuvo en consideración el sobreseimiento dictado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa a la Administración pública mediante uso de documento privado falso.
La Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que: el instructor sumariante, está facultado para resolver en forma distinta a lo que se establezca en una causa penal, toda vez que el hecho investigado puede exceder el orden administrativo, y en consecuencia, la falta disciplinaria importar la comisión de un delito. Por otra parte, la comisión de un delito no necesariamente importará un tipo específico de sanción administrativa, debiendo ponderarse su aplicación en cada caso concreto, y la absolución dictada en sede penal en modo alguno resultará impedimento para desentrañar eventuales responsabilidades administrativas como civiles -conf. doctrina de Dictámenes 57:34, 83:51, 86:28, 122:399, 197:25, 202:99, 232:210, 250:280, 256:40 entre muchos otros-.
En la misma inteligencia, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, destacando que “la circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego -CSJN “Luis Gallero y otro c/ Administración General de Puertos 22/02/83 Fallos 305:102-.
De lo referido se extrae que, contrariamente a lo manifestado por la accionante, la Administración no resolvió la sanción de cesantía teniendo en consideración el procesamiento dictado en la causa penal, sino que se valió de la gravedad de la falta cometida, así como del incumplimiento en las obligaciones que le incumbían al agente en su labor pública para determinarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2902-0. Autos: Segura Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 218.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TIPO PENAL - DELITO PENAL - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - CONDUCTA DE LAS PARTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, el hecho que la víctima en su relación con el imputado haya estado inmersa en el círculo de violencia de género, no significa que la conducta del encausado pueda encuadrarse en algún tipo penal o que este precedente pueda coadyuvar a probar un delito posterior, cuando existe una duda razonable en relación a éste.
Los insultos, el destrato, el abuso del poder económico, etc., no son conductas típicamente relevantes aunque sí son propias de la violencia de género. Por tal motivo es necesario que los operadores del sistema judicial podamos distinguirlas para darles la respuesta adecuada.
En autos es evidente que la justicia civil ha actuado acertadamente para brindar la protección que la víctima de violencia de género precisa en este tipo de supuestos.
No obstante, los hechos denunciados pudieron haber sido corroborados, pese a lo cual fue la propia negativa de la víctima a ser revisada por un médico legista, la que impidió contar con la prueba suficiente para, en su caso, haber arribado a otra conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora entiende que la circunstancia de que en sede penal se haya resuelto su absolución determina la imposibilidad por parte de la Administración de tener por acaecidos los hechos allí meritados.
Ahora bien, resulta relevante recordar que el Tribunal Oral interviniente dispuso que cabía absolver a la imputada en orden a los hechos materia de debate en orden al delito de exacciones ilegales por el que fuera imputada, por falta de acusación fiscal.
De tal modo, cabe advertir que de los términos del decisorio no se desprende que los hechos se hubieran tenido como no sucedidos, sino que aquella absolución se sustentó en la "falta de acusación fiscal". Nótese que el Tribunal en momento alguno hizo mérito de la prueba producida, menos aún, de los hechos discutidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DELITO PENAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora se agravia por cuanto considera que la resolución que impugna detenta un vicio en la causa.
Ahora bien, resulta útil recordar que el sumario administrativo se inició como consecuencia del oficio remitido por la Fiscalía Nacional en lo Criminal que intervino. Allí se puso en conocimiento del Gobierno local la denuncia efectuada respecto de las irregularidades vinculadas con la supuesta participación de una agente de la parte demandada, quien le habría exigido una suma de dinero a cambio de disminuir una deuda por Impuesto a los ingresos Brutos.
De modo tal que, resulta acertado concluir en que los hechos y antecedentes tenidos en cuenta por el Gobierno demandado para determinar la sanción impuesta a la recurrente fueron descriptos en el acto administrativo que aquí se recurre y se fundaron en las pruebas reunidas en sede penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº45450/1, sentencia del 11/11/13, con remisión al dictamen de la fiscal ante esta instancia).
A su vez, hemos considerado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que lo resuelto en sede penal -sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción- deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos 262:522). (v. voto de la colega Mariana Díaz, al que adherí "in re" “G., E. A. c/ GCBA s/ RDC”, expte. 781/0, sentencia del 30/11/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 615-2003-0. Autos: Gilio Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 201.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En primer lugar, hemos de destacar que el bien jurídico aquí tutelado es la relación paterno-filial entre un hijo y su progenitor no conviviente y que, entonces, el progenitor no conviviente no es aquí el único damnificado,sino que también, y en primer lugar, su hijo.
Si bien asiste razón al querellante en cuanto a que el carácter de “padre no conviviente” se adquirió cuando la imputada llevó a vivir al niño a la ciudad de Bahía Blanca y que ésta no solicitó autorización para ello a los Juzgados civiles intervinientes, lo cierto es que no debemos perder de vista que lo que aquí se analiza es la posible comisión de un delito penal y que los actos procesales que conllevan una investigación de estas características, tales como una eventual declaración indagatoria de la imputada o aplicación de medidas cautelares (eventualmente), serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la pesquisa se continúa en aquella jurisdicción.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, sino que por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa penal y, en ese sentido asegurar que el derecho del progenitor y del niño de tener una comunicación fluida y un contacto directo no siga siendo afectado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo también el interés superior del niño, y su consecuente prerrogativa de que cese lo más inmediatamente posible el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El procedimiento administrativo disciplinario resulta independiente del proceso penal, en tanto existen marcadas diferencias en sus finalidades perseguidas y bienes jurídicos tutelados.
De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zaldívar, Juan Manuel” (Fallo: 306:1620), sostuvo que “no resulta imprescindible el pronunciamiento penal para elucidar una cuestión administrativa. Si bien el fallo penal permite descartar la responsabilidad del empleado en tanto exceda el orden meramente administrativo, ello no obsta a la resolución que en ejercicio del poder disciplinario dictó la Cámara disponiendo la cesantía del agente, sin perjuicio de que en caso de resultar un pronunciamiento absolutorio quede abierta al presentante la vía de revisión de la decisión”.
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad expuso que “… en relación con la invocación de lo decidido en sede penal para sustentar la ilegitimidad de la sanción analizada, corresponde señalar que aunque la conducta del accionante no le haya generado responsabilidad penal, ello no implica que, en el ámbito administrativo, su comportamiento no sea objeto de reproche alguno. Recuérdese que los objetos tutelados tanto del Derecho Penal como del Administrado difieren (…). Así, la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” ("in re" “Domb, Daniel Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Domb, Daniel Jorge c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº8340, sentencia del 09/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, es dable señalar tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que las herramientas con las que cuenta el Juez civil previstas de las leyes pertinentes, no excluyen la posibilidad de que las conductas constituyan una violación a la ley penal ni se relacionan con las sanciones que eventualmente podrían llegar a imponerse en el marco de estos procesos (cfr. Causa N° 40437/2019 G, D S, del 29/5/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa explicó que, tal como surgía del requerimiento de juicio, que asistido había presentado una copia certificada de la licencia de conducir, expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se correspondería a la categoría “A21 C”. En la misma línea, detalló que las licencias clase “A” autorizan a los particulares a conducir moto vehículos de dos ruedas, y que la subclase “A.2.1” autoriza específicamente a los particulares a conducir motocicletas de dos ruedas de más de 50 cc y hasta 150 cc de cilindrada, mientras que la “A.3” permite la conducción de moto vehículos de más de 300 cilindradas.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación de la parte recurrente, relativa a que, conforme la licencia legítima que poseía el imputado, aquél estaba autorizado para conducir el moto vehículo con el que circulaba al momento del hecho, no resulta ajustada las categorías vigentes. Ello, en razón de que la enumeración que la Defensa realizó sobre los tipos de licencia que existen para conducir moto vehículos fue convenientemente recortada, ya que, además de las licencias de tipo “A.2.1” (la que poseía el nombrado) y de tipo “A.3”, mencionadas por esa parte, existe también la subclase “A.2.2”, que permite la conducción de motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de cilindrada.
No obstante esto último, y en la medida en que no estamos aquí ante una investigación que tenga por objeto determinar si el acusado cometió la falta de conducir un vehículo sin contar con la licencia correspondiente para esa categoría (artículo 6.1.4 de la Ley N° 451), lo cierto es que tal afirmación de la Defensa, aunque errónea, debe ser dejada en segundo plano.
En efecto, y en virtud de que, tal como se desprende de los elementos recolectados en la pesquisa, el imputado tuvo en su poder y exhibió a un oficial de policía, una licencia para conducir moto vehículos que resultaba apócrifa, así como de que, en el marco de la presente, se investiga una falsificación de documentos, circunstancias que, además, no han sido puestas en duda por la Defensa, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la excepción de atipicidad introducida por la ahora impugnante no aparece, de ningún modo, manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTAS - DELITO PENAL - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada, en cuanto resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad articulada por la Defensa (art. 207, inc. C, del CPPCABA, a contrario sensu).
Se agravió la Defensa por entender que los elementos de prueba colectados durante la etapa de investigación, y aquellos aportados por la Querella a este proceso, no permiten adecuar la conducta endilgada en el tipo penal descripto en el artículo 181, inciso 3, del Código Penal, sin embargo y tal como hace mención sostiene que la conducta en podría importar una falta, lo que en definitiva conlleva a afirmar que no resulta atípica. En consecuencia, planteó una excepción por atipicidad por entender que los hechos endilgados en la acusación privada importaban una falta y no un delito.
Al respecto, refirió el Magistrado de grado que la excepción no surgía manifiesta y que, al ser una cuestión de hecho y prueba, sería la etapa de debate el momento oportuno para dilucidar tal cuestión, por lo que rechazó el planteo defensista. En razón de ello, manifestó su intención de que la conducta aquí denunciada continúe su trámite bajo la órbita del organismo administrativo correspondiente, tanto a fin de evitar que se genere una violación al principio “ne bis in Ídem”, pues esta misma conducta se encuentra siendo investigada en el ámbito administrativo, como para no arribar a un excesivo despliegue del poder punitivo del Estado frente a un hecho que no constituye una conducta penalmente relevante.
Por último, y en lo referente a que de continuar el presente proceso podría conllevar a una violación al principio de “ne bis in ídem” por encontrarse en trámite en el ámbito de la administración un expediente que persigue los mismos hechos que se denunciaron en la presente, resulta dable resaltar que dicha circunstancia no se verifica, siendo que no existe sanción alguna por la falta y, en todo caso, sería la acción penal la que desplazaría a la de faltas siempre que la responsabilidad le sea atribuida a la misma persona (art. 9 CF), y no viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”.
Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034).
En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento [...] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes.
En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DELITO PENAL - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el contexto de causas iniciadas por violencias hacia las mujeres, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “el desarrollo del debate era de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asumiera la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso (cfr. también el inciso ‘f’ del artículo 7 de la Convención de Belem do Para) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria” y que “prescindir de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados” (CSJN in re “Góngora”)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “el sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida disciplinaria impuesta, fundada en irregularidades graves y comprobadas en el correspondiente sumario administrativo, pues la jurisdicción administrativa y la jurisdicción penal persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes (doctrina de Fallos: 321:637, entre muchos)” (del Dictamen de la Procuración General in re “Belasio, Carlos Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, al cual adhirió la CSJN, sentencia del 17/10/2007, Fallos 330:4429).
En este mismo sentido, esta Cámara de Apelaciones ha sostenido que “la suspensión del juicio penal no obsta a la tramitación y eventual aplicación de sanciones disciplinarias o administrativas. El análisis en ambas sedes discurre por caminos diferentes. Como puede advertirse, el procedimiento administrativo disciplinario evalúa deberes inherentes a la función pública, los que resultan a todas luces disímiles a los parámetros que definen el proceso penal. Así las cosas, es dable señalar que la ausencia de elementos que acrediten, a ciencia cierta, la configuración de un delito no implica —prima facie— que no exista una conducta lesiva y contraria al ordenamiento administrativo. Es decir: la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí” (Sala II, in re “M., M. J. c/GCBA y otros sobre recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expediente Nº 22458/2018-0, sentencia del 2/7/2020).
También se ha sostenido que “[s]i bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, no obstante ello permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección, a saber; mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de un régimen especial […]” (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE”, Expediente Nº 62/0, sentencia del 3/7/2002, voto del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2023.

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JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOS - JUEGOS EN RED - DELITO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - DELITO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA - AUTOR MATERIAL - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, en torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

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JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOS - JUEGOS EN RED - DELITO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - DELITO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA - AUTOR MATERIAL - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA - ACTOS JURISDICCIONALES - EXCESO DE JURISDICCION - LIMITES JURISDICCIONALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
La Jueza de grado, consideró que el Ministerio Público Fiscal no logró acreditar los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar requerida.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, la posibilidad de verificar el peligro en la demora, que es otro de los requisitos de la medida solicitada, ya que se torna necesario evaluar el alcance del perjuicio que la actividad investigada estaría ocasionando.
En torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Guillermo E. H. Morosi, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el A quo no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado manteniendo la plataforma fáctica respecto de una figura que claramente podía encontrarse inmersa en un supuesto penal, pero que calificaron como una contravención.
En tales condiciones, vale resaltar que el Juez de grado no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad en que debía encuadrase la conducta, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más y por una cuestión de sentido común, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea de interpretación, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal y basado en el análisis del acta que le fuera remitida, tal como aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución apelada, en cuanto resultó motivo de agravio.
Se investigan en la presente, las conductas encuadradas en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (arts. 89, 92 en función del 80 inc. 1º y 11º del CP), todas ellas en concurso real (art. 55 del CP).
La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que la resolución adoptada por la Magistrada de grado, le causaba un gravamen irreparable por ampliar el plazo de suspensión de juicio a prueba acordado por las partes.
En ese sentido, el recurrente advirtió una intromisión inaceptable por parte de la Judicante, al extender el plazo de prueba al doble de lo acordado sin mayores razones que asignar una gravedad a los hechos analizados ya por la Fiscal Especializada en Violencia de Género.
En virtud de ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dieciocho meses.
Por su parte, la Magistrada de grado para resolver sostuvo que, al tratarse de reiterados hechos de violencia física encuadrados en un contexto de violencia de género, en modalidad doméstica o familiar, veía compleja la salida alternativa propuesta por las partes, por los compromisos asumidos por el Estado para erradicar y sancionar este tipo de hechos.
En ese sentido, esgrimió que el plazo pactado resultaba escaso y entendió que el concurso real de los hechos superaría el plazo de los 3 años motivo por el cual, para poder conceder dicho beneficio se necesitaría un mayor control estatal de manera más extensa en el tiempo.
Ahora bien, según se deriva de los artículos 76 bis del Código Penal y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Fiscal, en la audiencia de suspensión del juicio a prueba, tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso sobre el que ejerce la acción penal, en función de los intereses generales de la sociedad.
En razón de ello, una vez brindada la conformidad, la opinión de la Fiscalía sobre el plazo de duración de la suspensión, no debe ser considerada vinculante para el Tribunal, porque es una función jurisdiccional propia del juez del caso.
Ello así, se advierte con claridad que la legislación le concede expresamente al Tribunal, la facultad de definir el plazo durante el cual se dispone la suspensión del proceso a prueba, con la indicación de que se deberá determinar en función de la gravedad de los hechos y bajo las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes.
En consecuencia, el Fiscal no desplaza al Juez en el ejercicio de las facultades que la propia ley le concede, para individualizar racional y fundadamente las condiciones en que se concreta la suspensión.
Por todo lo expuesto, considero que la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso, se trata de una materia reservada estrictamente a la decisión jurisdiccional, pues supone la ponderación racional y motivada de cuestiones que, por definición, son propias del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341947-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución apelada, en cuanto resultó motivo de agravio.
Se investigan en la presente, las conductas encuadradas en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (arts. 89, 92 en función del 80 inc. 1º y 11º del CP), todas ellas en concurso real (art. 55 del CP).
La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que la resolución adoptada por la Magistrada de grado, le causaba un gravamen irreparable por ampliar el plazo de suspensión de juicio a prueba acordado por las partes.
En ese sentido, el recurrente advirtió una intromisión inaceptable por parte de la Judicante, al extender el plazo de prueba al doble de lo acordado sin mayores razones que asignar una gravedad a los hechos analizados ya por la Fiscal Especializada en Violencia de Género.
En virtud de ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dieciocho meses.
Por su parte, la Magistrada de grado para resolver sostuvo que, al tratarse de reiterados hechos de violencia física encuadrados en un contexto de violencia de género, en modalidad doméstica o familiar, veía compleja la salida alternativa propuesta por las partes, por los compromisos asumidos por el Estado para erradicar y sancionar este tipo de hechos.
En ese sentido, esgrimió que el plazo pactado resultaba escaso y entendió que el concurso real de los hechos superaría el plazo de los 3 años motivo por el cual, para poder conceder dicho beneficio se necesitaría un mayor control estatal de manera más extensa en el tiempo.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró la reiteración de hechos en tres oportunidades, el tipo de violencia ejercida y que el suceso posee significado jurídico de ejercicio de violencia contra la mujer, agregó la convivencia actual entre el imputado y la víctima que es una situación de riesgo para la mujer y la mención de un suceso en octubre del cual la damnificada no quiso aportar más información, pero que no podía ser desatendido, sumado al monto de pena en abstracto en función del concurso real entre todos los sucesos, para concluir que resultaba ajustado un control del Estado más riguroso y extenso en el tiempo.
Sobre ello, la Magistrada entendió que había que extender a tres años el plazo de duración de la probation, el que se aprecia adecuado y proporcional al fin preventivo especial que se persigue, tendiente a evitar la repetición de conductas como las que se le imputan.
En consecuencia, no se advierte la falta de fundamentación señalada por el recurrente, en tanto la aplicación del plazo fijado respondió a una correcta evaluación de la gravedad y circunstancias de los hechos, por lo que las críticas sólo evidencian un disenso con el temperamento adoptado por la Judicante.
Por lo tanto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión impugnada, en cuanto resultó motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341947-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

TERCER SUMARIO - LAROCCA disidencia

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto resolvió absolver al imputado de autos.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, sobre el exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Juez, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el magistrado también se encuentra facultado para absolver directamente al imputado, cuando el hecho atribuído resulte manifiestamente atípico, o cuando sin necesidad de producir prueba alguna, concurran circunstancias que impidan atribuirlo al acusado.
Ello así, el juez interviniente puede, dictar una sentencia absolutoria, si del propio expediente, y sin necesidad de realizar ninguna otra prueba, se puede concluir la imposibilidad de dictar una condena, ya sea en virtud de la inexistencia del hecho, la atipicidad del mismo, o cualquier otra circunstancia que incida sobre la atribución del mismo al imputado.
Más allá, de si el análisis sobre la validez del procedimiento policial es apropiado, resulta que la Jueza estaba en condiciones de resolver, en un sentido u otro, con la misma prueba presentada por la Fiscalía para el dictado de la condena, sin remitir el caso al debate.
En consecuencia, según la visión de la Jueza de grado, la prueba obrante en autos indicaba la existencia de una nulidad absoluta.
De este modo, el agravio esbozado por el impugnante, por el cual consideró que la Magistrada se extralimitó en sus facultades, porque de no considerar adecuado el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes en todo caso debería haberlo rechazado y continuado con el proceso, luce desacertado, ya que el dictado de una nulidad en los términos del artículo 77, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, es una cuestión previa e independiente a las disposiciones previstas en el artículo 279 del mismo cuerpo normativo, que debe resolverse siempre que no sea necesario producir prueba para advertir el vicio.
Por lo tanto, la Jueza interviniente contaba con todos los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la validez del procedimiento, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y confirmar la decisión de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto resolvió absolver al imputado de autos.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, sobre la nulidad del procedimiento policial planteada, tal como fuera sostenido por la Magistrada de instancia, no se advierte que la situación de hecho observada por los preventores, configurara un estado de sospecha sobre la posible comisión de un delito, que justificara su obrar posterior, o al menos, si este existió, ello no fue explicitado por ninguno de los oficiales intervinientes del procedimiento.
Tampoco, los argumentos esgrimidos por el Fiscal logran modificar el adecuado análisis realizado por la Judicante, respecto del contexto en que se produjo la detención y requisa del rodado perteneciente al encausado, y la consecuente nulidad del procedimiento policial que dio inicio a este legajo.
Por último, habiéndose considerado nulos la requisa y detención que motivaron el hallazgo de las autopartes, cuya comercialización ilegal se atribuyó al encartado, la absolución del nombrado también halla fundamento en que no se advierte la existencia de un canal autónomo de investigación por parte de la Fiscalía, que hubiera permitido obtener las probanzas con las cuales se requirió el caso a juicio, con lo que la subsistencia del proceso penal carecería de sentido práctico.
En efecto, dado que la nulidad del procedimiento afecta a la investigación en su conjunto, la decisión de la Jueza de grado de absolver al imputado, y no meramente rechazar el acuerdo de avenimiento con la consecuente continuación del proceso a juicio, resulta acertada.
Por todo lo expuesto, se propone al acuerdo no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Fiscal de instancia y, en consecuencia, confirmar la decisión puesta en crisis, en todos sus términos. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa del imputado y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
La excepción por manifiesto defecto en la pretensión, no habilita a los jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público. Ello así, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la tipicidad o atipicidad de una conducta imputada por el Fiscal, solo podría prosperar en caso de ser manifiestos.
De esta manera, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesto defecto en tal pretensión, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio deber ser pasible de algún tipo de control judicial.
En consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a los defectos de la pretensión de la Fiscalía en el requerimiento de juicio, se observa que no sólo se le atribuyó al imputado haber mantenido bajo su esfera de custodia las armas que fueron halladas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los registros domiciliarios, sino que además extendió la imputación hacia atrás, desde el momento mismo en que se produjo el fallecimiento de su padre y titular registral de los objetos.
Sobre los más de diez años en los que el imputado habría mantenido bajo su esfera de custodia las armas de fuego, considero que la sola descripción del hecho no tiene posibilidad de ajustarse al tipo penal previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
Ello así, solo puede quedar abarcado dentro del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego, lo que se tiene en el momento concreto en que existe esa relación de señorío sobre la cosa, bajo el poder actual del autor, independientemente de cuál haya sido el origen de la tenencia, por lo que la acusación por la tenencia pretérita de las armas desde el momento del fallecimiento del titular registral resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en el caso, la tenencia de las armas en la actualidad del hallazgo, no resulta penalmente relevante, ya que la pretensión de someter a juicio a una persona por haber “mantenido bajo su esfera de custodia” dos armas de fuego, es decir, por haber tenido una relación de señorío de hecho con tales objetos, durante más de diez años, por pura deducción y sin la descripción concreta de las circunstancias, bajo las cuales las habría tenido en su dominio, tales como, por ejemplo, la indicación precisa de en qué lugares, en qué condiciones, con qué tipo de acceso o cómo se ejercía el poder de custodia, máxime en un caso tan particular como el presente en el que el imputado es sólo uno de los posibles herederos, de quien fue el efectivo titular de las armas, no puede ser considerada una acusación seria y adecuadamente fundada para habilitar el avance del caso a la instancia del plenario.
La imputación efectuada en la presente, prácticamente, carece de proposiciones fácticas y dicha crítica no implica un análisis sobre el mérito y prueba de la acusación, que claramente no se está realizando en esta instancia, sino, sencillamente que, por fuera de la acción de haber tenido las armas, no existe en el requerimiento de juicio la descripción de un hecho presuntamente típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, la necesidad de determinar desde el inicio la conducta imputada y las circunstancias de su ejecución, se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de defensa en juicio (art.18 CN), pues para poder defenderse adecuadamente, primero debe existir algo de que defenderse, que no es otra cosa que la atribución concreta de la comisión u omisión penalmente relevante de un hecho en particular.
En el presente caso, los defectos en la pretensión de la Fiscalía, impiden habilitar la remisión del caso a juicio, pues el tramo de la acusación apuntado, no contiene la descripción de un hecho con las cualidades necesarias para ser presuntamente constitutivo de delito.
A los fines de la tipicidad, la tenencia de armas debe ser ilegítima, es decir que no debe contar con autorización legal emitida por parte de la autoridad pública competente.
De esta manera, en tanto el organismo estatal competente concedió al imputado autorización para ser legítimo usuario de armas de fuego, de uso civil condicional, entiendo que el hallazgo posterior de las armas, concretamente dos meses después, en el interior de los referidos domicilios, no puede serle atribuido como típico del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
La afirmación realizada no exige análisis de prueba alguna y deriva de una interpretación lógica y razonable a partir del tenor literal del tipo penal y del bien jurídico seguridad pública protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el principio de racionalidad impide que una autoridad del Poder Ejecutivo de la Nación, una vez cumplidos los requisitos normativos, le otorgue a una persona la calidad de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional, es decir el derecho de usar armas de fuego con cierta limitación y, al mismo tiempo, otra esfera de poder estatal lo acuse de haber cometido un delito, por haber puesto en peligro el bien jurídico seguridad pública, al haber mantenido en el ámbito privado de sus domicilios armas clasificadas en esa misma categoría.
En este sentido, una vez otorgada la condición de legítimo usuario, la omisión de inscribir el armamento a nombre del imputado, del cual era titular su padre, no puede ser castigada con la pena prevista para la tenencia ilegítima de arma de fuego, pues la cuestión encuentra suficiente respuesta dentro del derecho administrativo sancionador y excede el ámbito penal, caracterizado por ser subsidiario y su aplicación, de “última ratio”.
En razón de ello, la ausencia de peligro para el bien jurídico se evidencia con mayor intensidad en la presente, en tanto está claro, por fuera de cualquier controversia, que la relación del imputado con las armas, se deriva del fallecimiento de su padre, quien fuera titular registral de tales objetos y la normativa que regula los aspectos relativos a las armas de fuego, da cuenta que los herederos pueden regularizar su tenencia mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
En definitiva, de la lectura de dicho articulado se puede derivar que las armas cuya tenencia se le imputa al nombrado, son pasibles de ser registradas a nombre de los herederos y que la propia norma prevé sanciones administrativas para quien la incumple, motivo por el cual no puede afirmarse que aquel tuvo las armas en los domicilios de manera ilegítima, en los términos exigidos para la configuración del tipo penal.
Consecuentemente, la conducta atribuida al encartado consistente en haber mantenido bajo su esfera de custodia tales objetos, tampoco encuadra en la figura de tenencia ilegítima de armas de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - NULIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - DENUNCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - FAMILIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el planteo de la Defensa no puede prosperar, ya que la Jueza de grado señaló que la denuncia que originó el expediente había sido formulada por la Unidad Fiscal Especializada en Investigaciones de Ilícitos cometidos con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados y no por la hermana del imputado.
Además, la Judicante recordó que la prohibición de denunciar, invocada por el abogado defensor, no comprende aquellos casos en los que el/la familiar pueda considerarse víctima del delito, y que, en este caso, las primeras expresiones de la hermana de su asistido, habían permitido concluir que ésta se habría sentido amedrentada por él.
Por último, el ordenamiento procesal ni siquiera exige que la denuncia sea realizada ante el Ministerio Público Fiscal con competencia específica, para ser considerada como tal, dado que el artículo 91 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, le atribuye la misma entidad a toda denuncia formulada ante “cualquier funcionario público”, sobre quien recae la obligación de transmitirla inmediatamente al referido Ministerio Público.
Aunado a ello, acierta la Magistrada de grado al advertir que, originalmente, las expresiones de la hermana del imputado, habrían habilitado la apertura válida de este proceso, lo cual es motivo que, a mi entender, justifica el rechazo del planteo defensista. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - TIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, con relación a lo argumentado acerca de que la conducta imputada sería, en todo caso, catalogable como infracción administrativa, tanto el artículo 100 y el artículo 101 del Decreto 395/75, se refieren, únicamente, a la expedición de la “autorización de tenencia” a nombre del heredero.
En razón de ello, no se puede perder de vista, sin embargo, que la posibilidad de realizar dicho trámite presupone la cuestión adicional de que la persona que pretende conservar las armas ya posea credencial de legítimo usuario (CLU).
En ese sentido, en el instructivo publicado en la web de la ANMAC, se consigna que, para tramitar la tenencia de determinada arma de fuego, es requisito tener previamente la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego.
En cuanto a la vigencia de la autorización de tenencia, se aclara que es definitiva siempre y cuando esté vigente la credencial de legítimo usuario.
La normativa invocada por la Defensa, solo resulta aplicable al supuesto del arma de uso civil, ya que el supuesto del arma de guerra se encuentra regulado en su propio capítulo, en el que se deja en claro que la alternativa de conservar un arma de este tipo, de guerra y heredada, sin autorización de tenencia, está sujeta a que se dé oportuno aviso al organismo correspondiente (ANMAC), para lo que se concede un plazo de quince días, a condición de que la persona responsable resulte legítima usuaria y a que se regularice su inscripción una vez finalizado el trámite sucesorio, extremos que no se habrían verificado en autos.
En conclusión, la ilegitimidad de la tenencia de armas atribuida al encausado, estaría motivada en dos cuestiones distinguibles, la circunstancia de que éste no contara con credencial de legítimo usuario que lo habilitara a obtener la autorización de tenencia del armamento incautado y que la tenencia ilegítima que le atribuye la Fiscalía se circunscribe a un periodo temporal de aproximadamente diez años.
Cabe concluir, entonces, que la conducta que se atribuye al encartado, no resulta manifiestamente atípica, por lo que corresponde la confirmacion de la sentencia de grado.
(Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba contravencional, presentado en la presente causa.
Se le imputó al encartado las conductas encuadradas provisoriamente en los delitos de lesiones leves (art. 89 CP) y amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa y el encartado solicitaron la suspensión del proceso a prueba, la Fiscalía prestó conformidad para la concesión del beneficio y, aludiendo un nuevo análisis de la prueba, recalificó la conducta llevada a cabo por el encartado, en la figura contravencional de maltrato físico (art. 55 CC).
Ello así, dicho acuerdo fue rechazado por el Juez de grado, por no encontrar argumentos jurídicos que le permitieran descartar la tipicidad de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal, plasmada provisoriamente en el decreto de determinación de los hechos, cuando se intimó al encartado a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, hizo saber que por el principio “iura novit curia”, tiene la facultad y el deber de calificar los hechos investigados y subsumirlos en las normas que los rigen con prescindencia de las alegaciones y los fundamentos jurídicos que invoquen las partes y aún ante el silencio de ellas.
Ante ello, la Defensa entendió que el temperamento adoptado excedió la competencia del magistrado en función de lo previsto en el artículo 47 del Código Contravencional y que la resolución adoptada era arbitraria, deviniendo en una afectación directa de los principios de legalidad, imparcialidad, congruencia, defensa en juicio, sistema acusatorio y debido proceso.
Ahora bien, consideramos que el Magistrado no solo no se ha inmiscuido en la función acusatoria sino que, además, actuó dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, ello es así toda vez que con posterioridad al examen y valoración del convenio presentado por las partes, ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, esto es, la correcta subsunción del hecho en la norma jurídica correspondiente.
Teniendo en cuenta ello, nada obsta que una vez sorteada la cuestión, el Fiscal pueda dar las razones por las cuáles la descripción de la conducta imputada, encuentra residencia en la figura contravencional y volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de probation.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 65904-2023-1. Autos: A., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba contravencional, presentado en la presente causa.
Se le imputó al encartado las conductas encuadradas provisoriamente en los delitos de lesiones leves (art. 89 CP) y amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa y el encartado solicitaron la suspensión del proceso a prueba, la Fiscalía prestó conformidad para la concesión del beneficio y, aludiendo un nuevo análisis de la prueba, recalificó la conducta llevada a cabo por el encartado, en la figura contravencional de maltrato físico (art. 55 CC).
Ello así, dicho acuerdo fue rechazado por el Juez de grado, por no encontrar argumentos jurídicos que le permitieran descartar la tipicidad de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal, plasmada provisoriamente en el decreto de determinación de los hechos, cuando se intimó al encartado a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, hizo saber que por el principio “iura novit curia”, tiene la facultad y el deber de calificar los hechos investigados y subsumirlos en las normas que los rigen con prescindencia de las alegaciones y los fundamentos jurídicos que invoquen las partes y aún ante el silencio de ellas.
Ante ello, el Fiscal, se agravio en considerar que el Judicante se atribuyó un exceso de facultades por el rechazo de la suspensión peticionada, pese su consentimiento e invocando razones que son de exclusivo resorte de esa parte y que del propio artículo 99 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, se desprende que la calificación legal escogida al momento de efectuar el decreto de terminación de los hechos es provisoria.
Ahora bien, el Magistrado se limitó a valorar el mismo suceso acordado entre las partes y ponderó aspectos de la plataforma fáctica que demostrarían “prima facie” que la figura contravencional escogida por la Fiscalía (art. 55 CC) superó el umbral del maltrato verbal o físico, para convertirse en un ejercicio de violencia que habría provocado la alteración de la estructura física de la víctima y, con ello, el resultado típico de la figura penal prevista en el artículo 89 del Código Penal, conforme fue detallado en el decreto de determinación de los hechos.
Aduno a ello, es menester señalar, que la salida alternativa de la suspensión del proceso a prueba, se plantea de manera diferente en el ordenamiento penal y en el contravencional, por ejemplo, si la conducta imputada es un delito, el juez está obligado a escuchar a la víctima, en cambio, si es una contravención no y a su vez tiene consecuencias distintas el incumplimiento, por lo tanto, dar razones fundadas para el encuadramiento del caso, posibilitando que el juez las valore, es fundamental.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 65904-2023-1. Autos: A., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FALTAS - DELITO PENAL - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la administrada.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, al sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que debía ejercerse de manera excepcional. Y dado que la Ley Nº 451 se había sancionado mediante los mecanismos legislativos que la ley preveía, en este caso la declaración de inconstitucionalidad no debía proceder.
La Defensa apela dicha resolución y plantea nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, por entender que se afecta al derecho de defensa frente a una falta de notificación fehaciente de las actas labradas en sede administrativa, además de considerar que la Ley Nº 451 imponía un plazo de prescripción de la acción, mayor que el que establecía el Código Penal.
Ahora bien, se advierte que la Defensa no ha explicado con qué argumento ha equiparado las faltas con los delitos, y así ha concluido que debía aplicarse supletoriamente a las primeras, el plazo de prescripción establecido en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal para los segundos. En efecto, dicha equiparación, ciertamente, no puede efectuarse de forma automática, sino que la parte que pretende la declaración de la inconstitucionalidad de esta norma debió fundamentar ello de forma acabada, y tal circunstancia no ha ocurrido en el caso.
En este sentido, corresponde recordar que ni la Ley de Procedimiento de Faltas ni el Régimen de Faltas (ley 451) establecen en ningún momento que las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código Penal se aplican supletoriamente, como sí lo prevé, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En orden a esto, como se trata de dos ordenamientos distintos, donde particularmente el Código Penal establece la prescripción de las multas que nacen de la comisión de los delitos y no a aquellas que surgen a partir del derecho administrativo sancionador, no se advierte, ni del descargo ni del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, los motivos por los cuales debería utilizarse para el computo de la prescripción el plazo de dos años y no el de cinco previsto en la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DELITO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PERDIDA DE CONFIANZA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que se ordenara la reincorporación a su cargo tras ser declarado cesante.
El amparista puso en tela de juicio la valoración de los hechos efectuada en la sentencia de grado, acentuando que nunca se lo intimó a retomar sus tareas y que se le impidió reintegrarse.
Sin embargo, no ha logrado demostrar, como así tampoco acreditar por qué no se presentó a trabajar luego de haber obtenido su libertad tras ser condenado por un delito penal.
Aunado a ello, como fuera destacado en la sentencia cuestionada, el acta notarial que adjuntó para intentar probar la supuesta actitud ilegítima de la Administración al no dejarlo ingresar a su puesto de trabajo, resulta de una fecha en la cual ya había transcurrido holgadamente el plazo previsto por el artículo 54 de la Ley Nº471.
Además, en la sentencia impugnada se consideró que la Administración había hecho hincapié –más allá de las inasistencias, ya de por sí suficientes para justificar la cesantía-, en el hecho de que el actor había ocultado al pedir la licencia los verdaderos motivos que rodeaban el caso (prisión preventiva). Más allá de la posterior absolución dispuesta en el proceso penal, el vínculo laboral se desdibujó pues en el empleo público, como en cualquier otra vinculación laboral, la confianza importa un elemento esencial, y de allí la obligación prevista en el artículo 10 inciso f) de la Ley Nº471 concluyéndose de ese modo, que el acto que dispuso la cesantía del actor no resultaba manifiestamente ilegítimo.
Ello así, atento que el actor no expuso agravios que demostrasen que la decisión de grado resultara arbitraria, toda vez que la motivación esencial del acto de cesantía, fueron las ausencias injustificadas —sin que haya sido contrarrestado por las probanzas de autos— y que, además, el actor había ocultado la verdadera razón de su licencia (y de su pedido de prórroga), el recurso deberá ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79021-2023-0. Autos: R., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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