VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender respecto de los delitos de violación de domicilio y daño que se imputan en autos en forma conjunta con el de lesiones.
En efecto, los hechos imputados son escindibles por no constituir una conducta única a evaluar. Ello así, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no está conectada en forma necesaria con la conducta encuadrada como violación de domicilio, toda vez que se habrían producido cuando la víctima salió de su departamento dirigiéndose a la planta baja, ocasión en la que el imputado se le habría abalanzado propinándole un golpe de puño en la espalda.
A mayor abundamiento, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4000-00-00/10. Autos: INCRETA, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones, esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio, acerca del cual coinciden las partes, en relación a que en el estado actual de las actuaciones se advierte la presencia de unidad de conducta en el hecho investigado y que no existe en el ordenamiento local norma alguna que impida la investigación de un hecho que -al menos de momento- resulta imposible bifurcar en dos tramos fácticos independientes.
Al respecto, y a fin de dar una solución al problema relativo a cuándo ocurre un hecho y cuándo varios, que hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple una función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta.
Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, págs.1009/1010).
Vale resaltar que, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal , y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58348-00-CC/2010. Autos: N., R. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2011.

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AMENAZAS - LESIONES - TIPO LEGAL - HECHO UNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera intimado y estar al sobreseimiento que fuere dictado por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional.
En efecto, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la realizada en una Comisaría de ésta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que se iniciaron dos causas paralelamente: una por lesiones que tramitó ante un Juzgado Criminal Correccional de la Nación en la cual el imputado ha salido sobreseído, y otra por amenazas la cual tramitó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se trata de un solo hecho o única conducta que recae sobre dos tipos penales, por un lado lesiones y por el otro amenazas respectivamente (art. 89 C.P y art. 149 bis C.P).
Asimismo, el juzgamiento de los hechos ventilados debió realizarse de manera integral y no desdoblarlos ya que tramitó por separado lo que debió tramitar junto. Dicha separación de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y su correspondiente separación de causas a fin de otorgar trámites independientemente en base a ella, vulnera la prohibición ne bis in idem. Por ello, al existir un pronunciamiento desincriminante en la Justicia nacional en relación al delito de lesiones, corresponde también estar al sobreseimiento respecto del hecho que le fue imputado.
A mayor abundamiento, las amenazas y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

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LESIONES - LESIONES EN RIÑA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado no hizo lugar a la declinatoria de competencia solicitada por el Sr. Fiscal y en consecuencia remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado Correccional que deberá continuar con la investigación.
En efecto, de la descripción de los hechos efectuada por el acusador público se desprende que no se encuentra configurado el delito descripto en el artículo 96 del Código Penal, toda vez que este tipo penal fue previsto para los casos en que en el marco de una pelea participen más de dos personas provocándose lesiones y que por el número de intervinientes sea imposible determinar con certeza quién habría sido el autor del resultado lesivo.
Lo acontecido en el caso resulta compatible con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal por lo que corresponde que sea el juez competente quien determine la responsabilidad y eventualmente disponga lo que resulte pertinente según el curso que adquiera el devenir de la investigación.
Cumple señalar que la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es, por el momento, la competente para entender en los casos como el presente (en donde se investiga la comisión del delito de lesiones), por lo tanto, corresponderá que se remitan estas actuaciones a la justicia nacional, por ser competente en razón de la materia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032035-00-00/11. Autos: RUSSO, Luis Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inocmpetencia efectuado por la defensa.
En efecto, las amenazas proferidas por el imputado ocurrieron con posterioridad a la denuncia por leciones que dieran origen a las referidas actuaciones ante la Justicia Nacional. Ello así, se refiere a dos hechos distintos
que constituyen dos tipos penales diferentes y que no protegen los mismos bienes jurídicos, mas allá de que habiendo conincidencia entre las personas de víctima e imputado, no hay ningún basamento que permita afirmar que exista motivo alguno para que tramiten en forma conjunta. Sino por el contrario, son acciones claramente independientes, escindibles entre si, en las que no media identidad espacial ni temporal.
A mayor abundamiento, los hechos se tramitan en forma separada en cada fuero con atención a las reglas de competencia por razón de materia, por lo que al ser distintos los mismos deben ser investigados ante los jueces competentes, sin verse afectada la prohibición del "nen bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-01-CC/10. Autos: T., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AMENAZAS - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar por prematuras las solicitudes de declaración de inimputabilidad del joven imputado en la presente causa y en consecuencia, el posterior archivo de las actuaciones en relación a los delitos de lesiones y amenazas con uso de armas.
En efecto, se inician las actuaciones a raíz de una denuncia efectuada por el damnificado quien manifestó que el imputado habría tomado un cuchillo y le habría proferido una serie de amenazas para luego propinarle un golpe de puño en el labio. Así las cosas, el Juez a cargo del Juzgado del Juzgado de Menores interviniente subsumió la conducta como constitutiva de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves (arts. 149 bis y 89 del CP) y declinó su competencia a favor de esta Justicia local.
Ello así, la titular del Juzgado de Primera Instancia interviniente advirtió correctamente que la conducta, tal como ha sido denunciada, encuadra en un supuesto de amenazas con uso de armas (art. 149 bis primer párrafo del CP) cuya pena máxima es de tres años; y en cuanto a las lesiones, refiere que no puede hasta el momento determinar cuál sería el máximo de la pena prevista pues no existen aún pruebas agregadas al expediente por lo que entiende que los planteos de inimputabilidad efectuados son prematuros.
Asimismo, ninguna duda cabe que el juez se encuentra habilitado para calificar jurídicamente el hecho imputado a la luz del principio iura novit curia. (Causas Nº 128-00-CC/2006 “Sajón, Manuel Esteban s/Infr. art. 84 ley 147 -Apelación”, del 27/11/ 2006, entre otras), por lo que el hecho de que la juez no haya decidido el archivo solicitado por las partes con sustento en la subsunción legal efectuada no puede implicar violación del sistema acusatorio alguno ya que tal decisión se encuentra dentro de las funciones asignadas a los Jueces

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al archivo de las actuaciones por el delito de lesiones.
En efecto, asiste razón a la Sra. Juez de grado en cuanto señala que no se ha profundizado la investigación respecto del supuesto delito de lesiones que se le atribuye al imputado, ello así, la investigación preliminar realizada resulta ser incipiente y sólo se cuenta con los dichos del denunciante, que de acuerdo a la descripción de los hechos, al formular la denuncia nos encontramos, en principio en presencia de un solo hecho o única conducta, que en virtud de sus elementos integrantes resulta subsumible en dos tipos penales, por un lado el artículo 89 del Código Penal y por el otro el 149 bis del Código Penal- lesiones y amenazas agravadas respectivamente-.
Por ello, el estado actual de las actuaciones no es el momento procesal oportuno para efectuar una calificación legal definitiva, tal como pretende la defensa, sino que por el momento aparece adecuada la existencia de un concurso ideal entre los dos delitos endilgados al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - DENUNCIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y estar al sobreseimiento del imputado.
En efecto, del relato que efectuara la víctima ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Ello así, tanto la frase amenazante que se habría proferido, como las presuntas lesiones, se dieron en el mismo contexto en el que el imputado tenía como objetivo impedir que su madre ingresara a la casa, por ello se trata de un suceso único integrado por varias acciones. Es decir que las amenazas y las lesiones se encuentran concadenados mediante un concurso ideal, donde existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica.
Por ello, si al imputado si se lo sobreseyó en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía del ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41785. Autos: Delgado, Gabriel Rodolfo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia del Fuero Local y disponer que continúe entendiendo dicho Juzgado Penal Contravencional y de Faltas sólo por el delito de amenazas, no así respecto del delito de lesiones.
En efecto, de la denuncia realizada ante la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que la víctima manifestó que no quiere instar la acción penal por la violencia física que denunciara, siendo que no corresponde la continuación de las presentes actuaciones por el delito de lesiones, sino sólo por el de amenazas.
Ello así, toda vez que las razones de seguridad a las que se alude para justificar la continuación del ejercicio de la acción, pese a la falta de pretensión por parte de la denunciante, no son las incluidas por el legislador como excepción al principio general, pues el artículo 72 inciso 2 del Código Penal faculta a seguir ejerciendo la acción de oficio en aquéllas dependientes de instancia privada, sólo cuando comprometen la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-CC/12. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de competencia.
En efecto, el planteo de incompetencia introducido por la recurrente con los escasos elementos colectados no surge evidente y requiere un análisis de cuestiones de hecho y prueba que por la etapa de juicio en que se encuentran los actuados no es posible de realizar.
Ello así, se verificó un supuesto de “error en el golpe” ya que la conducta de su defendido se dirigió a lesionar al chofer del colectivo, por lo que los daños eventualmente ocasionados habrían sido una consecuencia no buscada por el imputado; en consecuencia, correspondía subsumir el hecho en la figura típica de lesiones en grado de tentativa o lesiones recíprocas en concurso real con daño culposo, supuesto este último que al no encontrarse penado impedía la continuación del trámite en este fuero e imponía la remisión del legajo a la justicia nacional en lo correccional para que se investigue la comisión de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - LESIONES - LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado en cuanto resuelve declinar la competencia de la Justicia Local y remitir las actuaciones a la Sala de Sorteos de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá intervenir.
En efecto, la conducta a investigar es el delito de lesiones por un lado y la contravención de pelea por el otro.
En el caso de autos y de acuerdo a lo que surge de las constancias obrantes en la presente, se desprende que si bien el hecho en cuestión se habría iniciado a partir de una agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista da cuenta que salvo un único lesionado –quien recibió una herida cortante- ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data.
Es decir, tal como afirman la Magistrada y la titular de la acción, en el caso de autos hubo un solo lesionado, que recibió una herida cortante con una sevillana automática, habiéndose identificado al presunto autor de la misma.
Por tanto, y siendo que fue identificado el presunto autor de las lesiones proferidas a la única víctima y que los restantes participantes de la agresión o pelea no presentaron lesión alguna como resultado de ello, no es posible tener por configurados “prima facie” los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal tal como pretende la defensa.
Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.
97/103).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - LESIONES - LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado en cuanto resuelve declinar la competencia de la Justicia Local y remitir las actuaciones a la Sala de Sorteos de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá intervenir.
En efecto, la conducta a investigar es el delito de lesiones por un lado y la contravención de pelea por el otro.
En el caso de autos y de acuerdo a lo que surge de las constancias obrantes en la presente, se desprende que si bien el hecho en cuestión se habría iniciado a partir de una agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista da cuenta que salvo un único lesionado –quien recibió una herida cortante- ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data.
En este punto, y si bien tal como refiere el recurrente las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso “prima facie” en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de lesiones en riña debiéndose continuar la investigación por el delito de lesiones leves, cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Que en virtud de la estrecha vinculación que existía entre ellos (por constituir una unidad de acción y por la identidad de las partes) y, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal correspondía que intervenga un único tribunal. Agregó que en atención a que el delito de lesiones leves no había sido transferido al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Longui”, debía entender en el caso la Justicia Nacional que es la que posee más amplia competencia.
Entonces, la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Es asi que la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Longhi".
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas -denunciante e imputada- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal.
Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados - expresada en la identidad de las partes involucradas y en la unidad de acción-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de la imputada y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el legajo a favor del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente.
Ello así, advertimos que más allá de la calificación legal a la que aludiera provisoriamente el Fiscal –artículo 52 Código Contravencional- para subsumir parte del accionar pesquisado, lo cierto es que de la lectura de los actuados se desprende que los presuntos comportamientos habrían acontecido dentro de un mismo contexto permanente de violencia familiar, en el que se halla sumido el grupo conviviente, y que desembocara en la investigación de las conductas.
De este modo, debe atenderse no sólo a la identidad de los sujetos protagonistas de los sucesos –víctima e imputado-, sino a la estrecha vinculación de los hechos, y a la correlativa similitud de los elementos de cargo que – eventualmente- cabría desarrollar en virtud de los mismos.
En efecto, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia debe ser un único juez quien conozca de la materialidad fáctica reprochada al imputado; siendo en el caso el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente, donde quedará radicado el sumario seguido al encartado en orden al delito de lesiones.
En atención a lo expuesto, deberá remitirse el legajo a dicha judicatura a efectos de que se continúe con la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada planteada a favor de la imputada por la Defensa, en el marco de la investigación del presunto delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a criterio del defensor, era evidente que el auto de sobreseimiento dictado por las lesiones y amenazas abarcaba al daño pues se trataba de una unidad de acción, un único hecho que no podía ser escindido para adoptar temperamentos diferentes.
Ahora bien, conforme surge de la plataforma fáctica que se les imputó en un primer momento a las encartadas se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (por un lado el daño imputado únicamente a la imputada, las amenazas que se le endilgan también a ella y por último las lesiones simples atribuidas a las dos imputadas), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí, es decir, perfectamente escindibles.
En razón de ello, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto de la encausada Alvarado.
Por lo tanto, en la especie no se ha puesto en crisis la garantía de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem) por la circunstancia de que luego de dispuesto el procesamiento de la imputada respecto de delito de daño, se haya dispuesto su sobreseimiento por los sucesos calificados como lesiones leves y amenazas.
Pues, se trata de hechos material, temporal y jurídicamente independientes y no de un único suceso, tal como afirma la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Defensa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el daño por el cual fuera procesada la imputada integró una misma conducta que infringió distintas normas penales. Claramente el empleo del cuter que habría sido colocado en el cuello de la víctima de la amenaza para, luego de soltarla, dañar con él sillones ajenos sin solución de continuidad, otorgó una unidad a la conducta en la cual el daño concretaba el uso del arma y continuaba la violencia de la previa amenaza.
Por ello, la solución correcta, ante el sobreseimiento de calificaciones sobre un mismo hecho no puede ser otra que hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, dado que la imputada ya ha sido juzgada por el delito de amenazas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución obrante en cuanto declinó parcialmente la competencia de este fuero para conocer respecto del delito de lesiones investigado y extraer los testimonios de la causa y remitirlos a la justicia nacional.
En efecto, se trata de una pluralidad de hechos que habrían tenido lugar en un único contexto, motivo por el cual resulta pertinente su investigación por una única jurisdicción.
Remárquese que no se trata de cualquier contexto; se trata de uno de violencia familiar, en donde los hechos denunciados darían cuenta de un vínculo particular de violencia que conviene sea abordada e investigada por una única jurisdicción, con el propósito de evitar así la revictimización de la denunciante y sus hijos.
En esta línea, se ha afirmado también que: "el concurso ideal impone la competencia del juez que la tiene respecto de la calificación mas grave" (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 2008:180) y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1º del Código Procesal Penal de la C.A.B.A., resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Siendo, entonces, que el delito que prevé mayor pena, en este caso, es el de amenazas simples, es competente el fuero local para entender en todas las conductas descriptas, incluida también la constitutiva del delito de lesiones (art. 89 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047607. Autos: VISBEEK, Juan Jorge Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
La Magistrada expuso que el planteo se basó fundamentalmente en la existencia de un único hecho cuyo análisis de tipicidad dio cuenta de la existencia de un concurso entre el delito de lesiones leves y el de amenazas simples (arts. 89 y 149 bis respectivamente). Sin embargo, la "A quo" sostuvo que el ilícito de lesiones era de instancia privada y la denunciante desde el mismo momento que se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió que no deseaba instar la acción penal contra el imputado porque su intención había sido "darle un susto".
Ello así, si bien el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Por ello, es manifiesto que la decisión de la Magistrada de rechazar el planteo de incompetencia al entender que únicamente quedarían pendientes de investigación las amenazas simples por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves, sin evaluar la concurrencia en el caso de un “interés público” que habilite al Ministerio Publico Fiscal -en este caso la Justicia Nacional en lo Correccional-, con competencia a proceder de oficio, no se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El estándar de competencia determinado por la CSJN a partir del caso “Longhi”, en el que sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867).
Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
El mismo criterio fue mantenido luego en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.:02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
También se reiteró esa posición en sendos procesos resueltos en el año 2010 (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar fijado por la CSJN está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”
En efecto, nótese que el fallo “Vandenberg” trata un caso en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio. En dicha oportunidad la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en los hechos constitutivos de amenazas y lesiones.
En efecto, la defensa del imputado señala que a su entender la incompetencia planteada por el Fiscal de grado resulta prematura toda vez que no se cuenta con una investigación que acredite aunque sea mínimamente los dichos de la denunciante, sumado a que quedan pendientes medidas de prueba. A su vez, en el Juzgado Correccional se encuentra tramitando la denuncia que su defendido hizo respecto de la denunciante y otra persona, por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas.
Ello así, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley Nº 26.702 surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Dentro de este contexto, el delito de amenazas posee una pena máxima más elevada que la prevista para el delito de lesiones, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave mencionado en primer término.
Por tanto, deberá hacerse saber al Juez a cargo del Juzgado Correccional, lo resuelto en la presente, a fin de que remita al Juzgado de este fuero, las actuaciones correspondientes al delito de lesiones que erróneamente aceptó su competencia de modo parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 893-00-CC-13. Autos: C. O., R. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones agravadas, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis, 89 y 92 del CP).
En efecto, el "a quo" señaló que sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos deben ser investigados por un único Juez y encuadró las conductas en los tipos penales previstos en los artículos 92 (lesiones agravadas) y 149 bis (amenazas simples) del Código Penal. Asimismo, consideró, dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia mas amplia (a la luz del criterio sentado por la CSJN en el fallo “Longhi”), que a su entender, es el Juez Correccional.
Ello así, de las constancias de la causa, se desprende que las lesiones agravadas y las amenazas denunciadas por la víctima constituyen un suceso agresivo (que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar), por lo que, tal como señala el Fiscal de grado no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, "máxime" cuando del relato efectuado por la víctima en Sede Fiscal se desprendería un posible obrar irreflexivo del imputado, en tanto manifestó que reaccionó al discutir una situación de infidelidad, más que el fruto de un plan preelaborado. Así las cosas, se evidencia que el presente se enmarca en un contexto único de violencia, ya sea por la condición (género) de la damnificada, como por el contexto de violencia en el que se encuentra cotidianamente (violencia doméstica).
Por tanto, es correcto afirmar que ambos delitos atribuidos al imputado poseen igual pena. Sin embargo, nada dijo el Magistrado respecto a la escala penal y declaró la incompetencia de la justicia de esta Ciudad aludiendo exclusivamente al criterio según el cual corresponde que intervenga, en este caso, la justicia “nacional” por poseer “una competencia más amplia”.
Tal como se adelantó, entendemos que dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad Autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5896-00-CC-2013. Autos: N., V. d, V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía impugna que no se advierten vicios o irregularidades en la pieza procesal que justifiquen la nulidad del requerimiento de juicio en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis CP), pues aquella se encuentra debidamente fundamentada no sólo en las manifestaciones vertidas por la víctima, sino también, en los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que tomaron intervención en el caso y que fueron ofrecidos para el debate, adunado con los informes técnicos efectuados en dichas dependencias.
Ello así, del informe psico-social elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que de acuerdo al relato se estaría ante un caso de violencia hacia la mujer, en las categorías de maltrato físico, psicológico, económico y verbal de riesgo medio.
Por tanto, se advierte del análisis de los elementos probatorios enumerados, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica realizado a tres días del hecho denunciado y donde un médico revisó a la paciente dando cuenta de lesiones, que corroboran el relato del hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36667-00-CC-12. Autos: S., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar de la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en orden al suceso bajo pesquisa.
De las constancias de la causa, surgen distintos indicios que me inclinan por sostener que aún no se han agotado los medios al alcance de la fiscalía para despejar, en grado suficiente, la responsabilidad de los intervinientes en torno al delito previsto en el artículo 95 del Código Pemal. Es así que de las declaraciones testimoniales, no puede determinarse con mínima certeza, la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero.
Más aún, dichos testimonios dan cuenta de la existencia de una gresca que permite encuadrarla bajo el concepto de riña, en la que habrían participado los aquí imputados y tal vez otros integrantes.
Asimismo, entiendo que no resulta determinante –al menos hasta el momento- que uno de los imputados haya aparecido ante los ojos de alguno de los testigos “defendiéndose” de la agresión recibida, pues si esa defensa resulta ser activa –con los alcances que permiten producir un daño o modificación en el cuerpo típicamente relevante-, se está en presencia de una riña. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para serguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, se le imputan al encartado las conductas de amenazas simples (art. 149 bis del CP) y de lesiones calificadas por el vínculo (arts. 80, 89 y 92 del CP) que establecen en abstracto la misma pena, esto es de 6 meses a 2 años de prisión.
Así las cosas, si bien comparto los argumentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia de grado respecto de la necesidad de garantizar una mejor y más pronta administración de justicia con perspectiva de género, lo cierto es que en sintonía con el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes, la determinación del fuero con competencia más amplia debe definirse, en cada caso particular, en virtud de la escala penal de las figuras típicas en cuestión.
Siendo ello así, corresponde que la causa continúe en la órbita del Fuero local pues éste posee competencia para intervenir en delitos correccionales y de instrucción (no así la Justicia Nacional en lo Correccional) lo que permite aseverar que la Justicia local posee una competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-00-CC-2013. Autos: L., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, se encuentra satisfecha la condición de promoción de la acción penal para investigar la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP).
En efecto, la Defensa plantea que la declaración de incompetencia de este fuero en razón de la materia dispuesta por el Juez de grado, no resulta ajustada a derecho, por cuanto entiende que no se suscita conflicto alguno ya que la denunciante, ex pareja del imputado, ha manifestado expresamente ante la Oficina de Violencia Doméstica su deseo de no instar la acción penal. Así, la resolución en crisis, desoye la decisión de la propia víctima en el caso de un delito dependiente de instancia privada.
Ello así, si bien la denunciante, en oportunidad de radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, expresamente dijo que no tenía intención de instar la acción penal, ésta ha sido posteriormente instada por la damnificada. Ello, pues en consonancia con lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, concurrió a Sede Fiscal y relató pormenorizadamente el suceso ocurrido.
Asimismo, en las causas Nº 28863-00-CC/2011 “Rodríguez, Marina Estela s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y Nº 7310-00-CC11 “Benítez, Cristóbal s/ inf art. 52 CC Apelación”, rta.: 06/06/2011, sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se desprende de la causa la denuncia realizada por la ex pareja del imputado, víctima del presunto suceso, quien según refirió, fue amenazada y golpeada por el encartado.
Ello así, la Fiscal encuadró los hechos en cuestión en los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP) y solicitó la declaración de incompetencia de la Justicia local y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional.
En relación a ello, si bien el acusador público encuadró "prima facie" las conductas en los delitos tipificados por los artículos 149 bis -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 -de un mes a un año- del Código Penal, de las constancias obrantes en la presente surge claramente que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código ritual, por lo que corresponde recalificar el presunto delito de lesiones, en las agravadas, previstas en el artículo 92 del presente código, que establece una pena de seis meses a dos años de prisión.
Por tanto, considerando que ambas figuras en las que resulta subsumible el único hecho que se le atribuye poseen igual escala, resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas (Causa Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones leves, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 89 del CP).
En efecto, la Judicante señaló que, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos calificados como lesiones y amenazas deben ser investigados por un único Juez. Asimismo, y dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró, de oficio, la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia más amplia – a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi”- que a su entender, es el Juez correccional.
Ello así, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes n° 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, en el caso, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “G. Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31654-00-CC-12. Autos: G., P. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

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LESIONES - ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la denunciante en autos reiteró en diversas oportunidades su voluntad de no instar la acción penal por las lesiones provocadas por el imputado. Así se manifestó al formular la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también cuando compareció ante el Equipo Fiscal.
Así las cosas, la mujer víctima de violencia de género presenta, en casi la totalidad de los casos, una relación de sujeción respecto de aquella persona que perpetra la violencia. Ello hace que muchas veces deba suplirse su voluntad por parte de las autoridades públicas pues sus manifestaciones se encuentran viciadas por las características de dichos vínculos de dominación. Pero este criterio no puede aplicarse en todos los casos. No puede suplirse siempre la voluntad de la mujer, pues de esta forma se la estaría convirtiendo en un objeto de tutela y así reafirmando un estereotipo que precisamente, mediante la incorporación de una perspectiva de género, se pretende combatir.
Por tanto, la manifestación reiterada de la denunciante en cuanto no desea instar la acción penal por el delito de lesiones constituye un límite infranqueable a la persecución estatal, motivo por el cual corresponde archivar las presentes actuaciones respecto a este hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15141-00-CC-2012. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-12-2013.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
En efecto, coincido con el a quo en cuanto sostiene que nos encontraríamos ante un caso de lesiones graves, figura típica descripta por el artículo 90 del Código Penal, cuya competencia no fue transferida a la órbita de esta justicia y que se encuentra reprimida con la pena de 1 a 6 años, con lo cual resulta competente para conocer en la investigación del hecho que constituye el objeto de esta causa la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Vale señalar que cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CRIMINAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
Se agravia la Defensa por entender que la declaración de incompetencia deviene prematura, señalando la falta de producción de pruebas a fin de aseverar la identificación de los presuntos agresores, manifestando su desacuerdo respecto a la subsunción del hecho como lesiones graves (art. 90 CP).
De las declaraciones brindadas en la audiencia realizada en el marco del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se puede determinar la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero en tanto se encontrarían individualizados, con el grado de provisoriedad correspondiente a la etapa del proceso, los presuntos autores de las lesiones a dos de los coimputados. Respecto de estos últimos, el Fiscal de grado entendió que las lesiones sufridas deben encuadrarse dentro de lo prescripto por el artículo 90 del Código Penal, siendo ello conteste con el informe médico legal que obra en el expediente.
En razón de ello, se encontrarían "prima facie" identificados los presuntos autores de las lesiones ocasionadas por lo que corresponde que entienda en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional (arts. 195, inc. b, CPP y 6 LPC), debiendo el Juez de grado comunicar al Juez del fuero Nacional lo aquí resuelto.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción, con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, de un vehículo, y la colisión de éste contra una motocicleta, provocando lesiones en su conductor.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso, según surge de las copias del expediente del fuero nacional que corre por cuerda. Las lesiones han sido calificadas como graves, delito que no requiere la instancia de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

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DAÑO AGRAVADO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, descripto y calificado como delito de daño agravado y resistencia a la autoridad, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse resistido a su detención y haber dañado –mediante cabezazos- el vidrio acrílico que divide el habitáculo del conductor y la parte trasera del móvil policial.
Así las cosas, el Juez de grado señaló que desde la génesis de las presentes actuaciones se han estado investigando los hechos inicialmente constitutivos de los delitos de daño agravado, lesiones y resistencia a la autoridad y que a su entender, tal proceder resulta incorrecto toda vez que sobre los últimos dos delitos esta Justicia local no tiene competencia.
Al respecto, esta Sala ha adoptado un criterio en cuestiones vinculadas con la presente en tanto considera que rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° CP) posee una pena máxima más elevada -cuatro años de prisión-, que la prevista para la resistencia a la autoridad (art. 237 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave él mencionado en primer término.
Por tanto, este Tribunal entiende que debe declararse la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se ha efectuado en la presente deben tramitar en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-01-CC-13. Autos: Urbano, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que concurren materialmente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 92 del CP).
En efecto, el Fiscal de grado encuadró "prima facie" el suceso aquí investigado en los tipos penales establecidos por los artículos 149 "bis" del Código Penal -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 del mencionado código -de un mes a un año-. Sin embargo, y siendo que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde recalificar la conducta de conformidad con el agravante previsto en el artículo 92 del referido código que prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Así las cosas, en autos, ambas figuras –de conformidad con el agravante antes mencionado- en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 17 (Causas Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”).
En este sentido, razones de economía procesal así lo indican, y de acuerdo a lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Nación, es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros), tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-00-00-13. Autos: S., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - LESIONES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el Juez del fuero nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, había incluido la tenencia de arma de fuego de uso civil –con la que habría golpeado a la presunta víctima–, lo que impedía una nueva pesquisa sobre ese suceso a riesgo de conculcar la garantía del "ne bis in idem".
Así las cosas, si bien del requerimiento de juicio surge que el encartado le habría propinado golpes en el hombro y cuello a su hermana, utilizando para eso un arma de fuego, lo cierto es que la acusación se centra en la tenencia del objeto sin ser un legítimo usuario, cuestión que no necesariamente coincide temporalmente con las lesiones investigadas en el fuero nacional.
En ese sentido, no deben obviarse los distintos momentos consumativos que conllevan los delitos imputados –que también generan diferencias en lo referente al comienzo de ejecución y agotamiento de la tentativa–, y la diversidad de bienes jurídicos que las figuras tienden a tutelar –integridad corporal/salud en el caso de las lesiones, y seguridad pública, en la tenencia–, por lo que la eliminación de uno de los tipos penales objeto de reproche no impide el conocimiento del restante.
Ello así, hay que recordar que este delito “se trata de una infracción permanente y no de efectos permanentes, porque el bien protegido no es lesionado o destruido en un instante, sino que, a partir del hecho de comenzar a tener, la ofensa se extiende mientras se prolonga o dura esa misma tenencia, consumándose cuando ésta cesa” (De Langhe, M., “Artículos 189bis. Armas y materiales peligrosos” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pp. 368/369).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: REDRUELLO, Luciano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Correccional por conexidad. Para fundar su postura precisó que los diferentes sucesos que habrían acaecido y que son objeto de imputación en diferentes procesos, habrían sido producidos dentro de un mismo contexto de conflicto vecinal, lo que justificaba que sea un único tribunal el que entienda respecto de todas las conductas endilgadas a su pupila.
Así las cosas, a la imputada se la acusa, por un lado, de haber cometido lesiones leves y amenazar a distintas personas, y por otro, de haber amenazado con un arma impropia a la aquí denunciante -madre de una de las amenazadas con anterioridad-.
Al respecto, no puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las distintas conductas a las que se hizo mención en el apartado anterior resultan perfectamente escindibles.
Ello así, en el presente proceso los involucrados no son los mismos, la única coincidencia es la persona acusada en ambos fueros, no obstante ello difieren los denunciantes. Además, en el caso tampoco se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo-espacial.
Asimismo, es dable afirmar que no se corre el riesgo, a través de la decisión del "A-quo", de revictimizar a la aquí denunciante o a su hija. Al tratarse de hechos que tuvieron lugar en momentos distintos y respecto de personas diferentes aunque se encuentren vinculadas por lazos de familia, el acervo probatorio no será el mismo.
Por tanto, el conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado y, eventualmente, juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2308-01-CC-2014. Autos: SALDIVIA Sandra Raquel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta justicia local y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente a fin que continúe con el trámite de la presente.
En efecto, la Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en virtud de la unidad de conducta de los hechos enrostrados en autos (art. 149 bis) y los sucesos que se encuentran sustanciando ante el Juzgado Nacional en lo Correccional por lesiones y desobediencia respecto de una medida restrictiva impuesta por un Juzgado Civil.
Así las cosas, el titular del Juzgado Correccional, resuelve no aceptar la competencia atribuida a su juzgado y remitirla nuevamente a conocimiento del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas a sus efectos, invitando a su titular, para el caso de no compartir su criterio, a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Señala que no se trata de un mismo hecho ilícito sino de dos hechos completamente aislados uno del otro, tanto por el lugar de ocurrencia en el tiempo como en el tiempo en que se habrían cometido.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente “Cazón” que sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones deviolencia doméstica, debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor y remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012 –el subrayado no pertenece al original-), lo cierto es que en el presente caso existen elementos por los cuales resulta necesario apartase de dicha postura.
En efecto, la causa que tramita ante el fuero Correccional aún no tiene auto de citación a indagatoria, mientras que en las presentes actuaciones las conductas investigadas ya se encuentran requeridas de juicio.
Desde este punto de vista, unificar las actuaciones implicaría un retardo innecesario en la solución del conflicto no compatible con un buen servicio de justicia, "máxime" en un caso como el presente -violencia doméstica-, respecto de la cual el Estado Argentino se encuentra especialmente comprometido en su eficaz tratamiento judicial a partir de la vigencia de la Convención de Belem do Para.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3503-00-CC-14. Autos: G., L. S. Sala I. 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

La amenaza consiste en “... la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello, protege la libertad psíquica ya que las amenazas “… menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros…” (ob.cit.pág. 358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LESIONES - EXAMEN MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES EN RIÑA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
En efecto, en cuanto a la falta de un examen médico relativo a las lesiones que habrían sufrido las presuntas víctimas, sólo podría tener consecuencias negativas para la fiscalía, que tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio.
Por lo demás, esa no es la única manera de determinar las lesiones. Que no se cuente con ese elemento, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula por esa razón.
Por lo demás, la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
Ello así, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y elección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LESIONES - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada y archivar las actuaciones.
En efecto, elinciso 1° del artículo 208 del Código Penal reprime al que sin título ni autorización para el arte de curar administra medios destinados al tratamiento de las enfermedades de las personas.
La Resolución 1271/01 del Ministerio de Salud sobre normas de verificación, instalación y uso de equipos Láser y la Resolución n° 1062/10 que extendió a los equipos de Luz Pulsada Intensa de uso médico sus alcances, obligan a que el uso médico, odontológico, kinesiológico y veterinario de estos equipos sea supervisado por un profesional matriculado que haya aprobado el curso de capacitación que se dicta para emplear los mismos, pero cuando se trata de su uso médico, odontológico o veterinario. En los demás casos (usos industriales, de investigación, etc.) se requiere que quien emplea esta tecnología haya aprobado dicho curso.
La depilación es un tratamiento estético, no uno destinado a curar de las enfermedades a las personas. Que se efectúe empleando un aparato laser, que actúa no sólo sobre el vello sino sobre los folículos pilosos dentro de la piel, equipo también empleado en prácticas médicas y que, como en el caso que aquí se ha investigado, se lo haya usado por personas no capacitadas, sin supervisión médica o de modo negligente, ocasionando lesiones, no modifica lo anterior.
Ello así, las depilaciones practicadas en un centro de estética no son parte del tratamiento de ninguna enfermedad de las personas, por lo que si se ocasionaron lesiones, debe investigarlo la justicia penalmente competente que, por el momento, es la Justicia Nacional en lo Correccional de la ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-01-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la declaración de incompetencia ha sido prematura.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo. Y que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (CSJN Competencia Nº 677.XLII “NN. s/presunta inf. ley 23.737”, rta. el 18/10/06; Competencia Nº 515.XLIV “Acosta, Marcos David y otro s/art. 95/6 en riña”, rta. el 21/10/08; entre otras).
Se colige de ello la necesidad de avanzar en la investigación a los efectos de colectar las pruebas que resultan necesarias para determinar cuándo y dónde habría ocurrido la conducta imputada, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los presentes actuados.
Ello así, no habiéndose constatado lesiones ni precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados, es prematura la declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-03-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995), ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho, tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho
tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local.
En cuanto al argumento relativo a que únicamente se cuenta con la declaración del denunciante para determinar el hecho imputado, cabe señalar que la existencia o no de prueba que permita acreditar el hecho, dar verosimilitud a la denuncia, no resulta una cuestión que pueda ser dilucidada en esta instancia del proceso, cuando se encuentra en un estado incipiente y menos aún por un tribunal que no resulta competente para hacerlo, pues la conducta denunciada encuadraría "prima facie" en un tipo penal ajeno a la competencia de esta justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora.
Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - AMENAZAS - LESIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, deviene imperativo que, en casos como el presente ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Si bien no existe identidad de partes entre los procesos que tramitan ante este fuero y ante la Justicia Nacional, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas — el aquí denunciante por amenazas ha sido denunciado por el imputado horas antes por el delito de lesiones, formándose una causa que tramita ante el fuero correccional—, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos
desarrollados en igual contexto espacio-temporal.
Ello así se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - LESIONES - TENENCIA DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por la denunciante, quien presuntamente había sido agredida físicamente por el encausado y fue ella quien dio cuenta de la existencia del arma de fuego en el interior del camión así como del riesgo en el que presuntamente se encontraría la integridad física del imputado quien la habría amenazado con quitarse la vida.
Ello así, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
El hecho de que la primigenia denuncia fuera por las presuntas lesiones que sufriera por parte del imputado, y las que tramitan en el fuero competente, no conlleva a la imposibilidad de la prevención ante un hecho flagrante y donde existía peligro para la vida o la integridad física de las personas –de acuerdo a lo expresado por la denunciante- pueda intervenir por la presunta comisión de otro delito, en el caso la tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LESIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en relación al tiempo en el que personal policial demoró al presunto contraventor, si bien se ha dicho que la detención preventiva en el ámbito contravencional se encuentra prohibida, como resulta de la clara letra del Artículo 13 del inciso11 de la Constitución de la Ciudad (in re “Causa Nº 0001257-00-00/14 “CALABRESE, DARIO ANDRES s/art. 1472:111” entre otros en el mismo sentido), no resulta ello aplicable al caso de autos, en tanto el personal policial, ante la posible comisión del delito de lesiones imprudentes adoptó las medidas de prevención que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la permanencia en el lugar del encausado no fue causada por el labrado de estas actuaciones contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. %22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO22640&SE=863&RN=52&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=46839&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
La norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES -