HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 207, inc. b, del CPP)
Se le atribuye al imputado la conducta de hostigamiento digital, consistente en enviarle mensajes a la denunciante (art. 75, del Código Contravencional), quien prestaba funciones en la División a su cargo en la policía, y la conducta encuadra provisoriamente en la figura de abuso sexual agravado (art. 119, 3º párr., inc. “e”, del Código Penal).
La Defensa se agravió contra la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, en el entendimiento de que la “A quo”: “…introduce un condicionamiento que no es tal, ya que no le corresponde analizar las motivaciones personales de la denunciante, máxime cuando no considera ninguna de los aspectos condicionantes de la personalidad de la misma, obteniendo así un pre concepto errado, que como veremos, teñirá el decisorio objeto de recurso (…)
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, el Equipo Especializado en Violencia de Género entabló comunicación telefónica con la denunciante con fecha 14/4/2, oportunidad en la que se le consultó si deseaba instar la acción penal y aquella contestó afirmativamente.
En este sentido, es menester señalar que el bloque legal y constitucional demanda al Estado Argentino, incluidas las autoridades locales, la protección integral de la mujer contra las violencias de género y la garantía del derecho a una vida libre de violencia (Ley Nº 26.485).
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos frente un contexto de violencia de género, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos, y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues la victima manifestó su voluntad de instar la acción (en dos oportunidades) y de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a la denuncia penal efectuada por la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, radicó denuncia penal ante el Equipo Especializado en Violencia de Género de la Unidad Fiscal Este del Ministerio Público Fiscal , en la cual manifestaba: “…El día 9 de abril del año en curso se recibió en esta sede una denuncia efectuada por parte de la Oficial Mayor, quien refirió hechos de hostigamiento digital y acoso sexual, por parte del Comisario Mayor, actualmente titular del órgano interno disciplinario de la Policía de la Ciudad, la Dirección Autónoma Control del Desempeño Profesional…”
La Defensa se agravia en el entendimiento de que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interpuesta la denuncia “ut- supra” referida, toda vez que la misma no habilita la instancia, y dicho obstáculo procesal no habría sido removido por la denunciante.
Ahora bien, es dable destacar lo normado por el artículo 85 del Código Procesal Penal: “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes. El simple denunciante no será parte en el proceso.”
En efecto, se puede inferir en principio, que el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad no solo cumplió con su deber de denunciar los eventos de los que tenía conocimiento y sino, que se encontraba facultado para hacerlo.
Respecto la falta de instancia alegada por la Defensa, es preciso destacar que la denunciante habría manifestado su voluntad de instar la acción en dos ocasiones.
Siendo, que del análisis de los actuados no surge vulneración alguna a mandas constitucionales, como así tampoco un perjuicio concreto a los derechos del imputado, es que la tacha de nulidad no puede prosperar, y habrá de ser confirmada por los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional interpuesto por la Defensa.
La Magistrada, entendió -al igual que lo afirmó la Fiscalía- que nos encontrábamos frente a una contravención continuada cuyo plazo de prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que cesó la conducta reprochada, por lo que en el caso no había operado la prescripción.
La Defensa se agravió,y consideró que la contravención continuada no existía en nuestro ordenamiento jurídico aplicable al caso y que, en la decisión cuestionada, se confundía la contravención permanente con la continuada. Afirmó, que el plazo de prescripción comenzó a regir desde el momento en que se cometió la contravención.
Ahora bien, la Fiscalía le atribuyó al encausado haber hostigado, principalmente por medios digitales, a la denunciante durante el período comprendido entre al menos un año antes de la denuncia, radicada el día 19 de agosto de 2020 hasta al menos el día 27 de febrero de 2021.
En consonancia con ello, cabe señalar que en el caso nos encontramos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo, que justamente es el hostigamiento a la nombrada.
En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el encartado habría desarrollado no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
En este sentido, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (art. 42 CC), el cual fue determinado por la titular de la acción como el 27 de febrero del 2021.
De ello, y atento que no ha acaecido ninguna de las causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción, no cabe más que colegir que la acción continúa vigente, pues no han pasado los dieciocho meses que la ley prevé desde el cese de la contravención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14462-2020-0. Autos: M., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, dirigido a cuestionar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
Ello puesto que, la Magistrada de grado dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de determinación del hecho.
Así, como resultado de dicha declaración de invalidez que no fue recurrida, la pieza procesal en cuestión -en su totalidad- carece de efectos y, en consecuencia, no es posible analizar los agravios plasmados por la recurrente en su remedio procesal en torno a su falta de fundamentación, puesto que cualquier planteo allí contenido carece de un objeto actual ya que, en autos, no se ha presentado -aún- un requerimiento válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14462-2020-0. Autos: M., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - POLITICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial, no fomentan un trato desigual, carecen de lesividad y son conductas aisladas. Por otro lado, refirieron que no debe perderse de vista que el encausado resulta ser periodista y que existe una causal que exime de responsabilidad al imputado toda vez que ha ejercido de debida forma el derecho a la libertad de prensa.
El “A quo” rechazó el planteo por entender que la atipicidad no se advertía de un modo manifiesto, resulta ajustada a derecho o, contrariamente, como sostiene el recurrente.
Ahora bien, sin necesidad de producción de prueba alguna más que las obrantes en la causa, surge que los dichos enrostrados, de haber existido tal como se sostiene en la acusación, se produjeron a raíz de la campaña política llevada a cabo por la aquí denunciante para diputada provincial en las elecciones de 2021.
Así las cosas, el contexto señalado y el móvil vinculado a la modalidad de campaña política para el ejercicio del rol de diputada al que se postulara, que habría dado lugar a las frases imputadas.
En particular, la imputación sostiene la calificación legal en la condición de mujer de la víctima, más no se advierte que esa sea la razón de las frases expresadas por el imputado. En concreto, no se observa “la discriminación” que se pretende imputar en alguna de las frases vertidas por el nombrado, teniendo en cuenta que discriminar significa “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera ”, sino, antes bien, frases vinculadas a la campaña política respecto de quien se postuló como candidata a diputada por la Provincia de Buenos Aires, que podrían encontrarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
En efecto, las manifestaciones se relacionan específicamente con la utilización de su imagen de un modo disruptivo con las campañas políticas tradicionales y resultan ser una “crítica política” a la vinculación que aquella pueda tener con la propuesta para el rol al que se postula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
No obstante, no se vislumbra que las frases publicadas en un medio de comunicación por el imputado tengan la capacidad de ejercer violencia, maltrato físico o psíquico tal como es requerido por el tipo contravencional del artículo 54 del Código Contravencional, agravado en función del artículo 55 inciso 5.
Resulta claro, que lo expuesto en la red social resultan ser opiniones respecto del tipo de campaña política escogida por la candidata a diputada, amparadas por la libertad de expresión. Tampoco, se observa que el hecho imputado este basado en una desigualdad de género. Sin perjuicio de lo afectada que pueda sentirse la denunciante, lo cual a nuestro juicio, escapa de la órbita de la justicia contravencional, lo cierto es que las frases que aquí se imputan no resultan pasibles de ser encuadradas en la figura contravencional de maltrato agravado por desigualdad de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

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MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MEDIOS DE COMUNICACION - INTERES COMUN - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
Ahora bien, cabe señalar que, hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que, por exclusión, no constituyan delito. En este sentido, la figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
Así las cosas, del análisis de las frases esbozadas por el encausado podrían percibirse como inapropiadas a los fines de expresarse respecto de una persona, más no dejan de referirse a la forma elegida por la denunciante de realizar su campaña política, resultando ser ésta, una opinión personal del nombrado. Aún más, frases similares a las utilizadas por la propia denunciante, pero invirtiendo el orden de las mismas.
En este sentido, cabe señalar que la libertad de pensamiento es inescindible del derecho de exteriorizar libremente las ideas y opiniones, como así también de construirlas mediante la búsqueda, recepción y difusión de cualquier información a través de todo medio disponible para ello. La libertad de expresión como derecho fundamental merecedor de una protección especial, entonces, resume todos aquellos aspectos citados precedentemente, a través de los cuales se instrumenta. Y todas estas perspectivas de un mismo derecho deben ser garantizadas simultáneamente.
Bajo estas condiciones, cumple una función social al posibilitar el debate público mediante el intercambio de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés común, propiciando los cambios sociales y políticos en beneficio del sistema democrático.
En efecto, la pretendida adecuación típica a la figura de hostigamiento digital, adolece de los mismos defectos que se señalaron respecto del tipo de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERES PUBLICO - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial.
Ahora bien, cabe señalar que la imposición de sanciones por el ejercicio de la libertad de expresión solo es posible si se verifican las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, a su vez, si se dan ciertos requisitos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana consideran que para que una limitación a la libertad de expresión sea válida, debe cumplir con lo siguiente: a) que las causales de responsabilidad estén previamente establecidas y definidas expresamente, en forma clara y precisa, en una ley (principio de legalidad); b) que persigue objetivos autorizados por la Convención (principio de legitimidad); y c) que sea necesaria, proporcionada e idónea para cumplir los objetivos que persigue (principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad) (CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de Expresión”, 25 de febrero de 2009, con cita de OC-5/85, caso “Palamara Iribarne”, caso “Herrera Ulluoa”, caso “Tristán Donoso”, entre otros).
En cuanto al concepto de “necesidad”, debe interpretarse que la restricción será legítima en tanto esté orientada a satisfacer un interés público imperativo, y sea aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (Corte Interamericana, OC 5/85 “La colegiación de periodistas”, párrafo 46”). Las responsabilidades ulteriores pueden consistir en sanciones civiles o penales para quienes hayan realizado cierto tipo de manifestaciones violatorias de los derechos de terceros, o que afectaren la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
En el primer caso, dentro de los estándares establecidos en el orden supranacional, se ha ampliado el margen de crítica a funcionarios públicos, personalidades públicas o aquellas que no tengan ese carácter pero resulten involucradas en cuestión de interés público.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

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