EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL TEMPORARIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada si al ingresar al cargo, el actor -Controlador de la Unidad Administrativa de Faltas- aceptó los términos de la relación jurídica que conforme las normas aplicables no constituyó una relación de empleo público estable, sino que claramente estaba sujeta a plazo determinado.
La demora de las autoridades competentes en sustanciar los concursos necesarios para cubrir definitivamente los cargos de controladores, así como las sucesivas prórrogas, no permitirían prima facie por sí solas acordar un derecho al ingreso a la administración pública en posible contravención al régimen legal, dependiendo de diferentes circunstancias que requieren un análisis pormenorizado de cada situación.
La transitoriedad de las funciones del actor resultó establecida por la Ley 591 que reguló un plazo máximo veinte (20) meses en sus funciones.
Por lo tanto, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas y de la posible razonabilidad de los argumentos desarrollados en la demanda, es posible concluir que prima facie, la función asignada al actor carecería de estabilidad, cuestión que impide advertir la verosimilitud de su derecho, atento la falta de demostración de la manifiesta ilegalidad de la omisión que señala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12969-1. Autos: SANCHIS MUÑOZ FERNANDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2004. Sentencia Nro. 6696.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la finalización del vínculo laboral— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir.
En palabras de la accionante, estaríamos en presencia de una forma de discriminación entre los titulares de los 2.300 contratos que no fueron renovados y los 20.000 contratados que serán objeto de revisión con motivo del acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA). En efecto, dicha lesión proviene de un hecho único y complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos. No cabe duda que la no renovación de los contratos de 2.300 agentes de la Ciudad tuvo su origen en la decisión del Poder Ejecutivo local de no renovar los contratos.
Así las cosas, el texto constitucional local (art. 14) y las circunstancias de la causa reseñadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva –el trabajo como objeto colectivo de protección– y de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo –el derecho individual de cada uno de los contratados–. Aun cuando una sola de estas circunstancias sería suficiente para legitimar a la actora, lo cierto es que la configuración de ambas refuerza la legitimación procesal a favor de la asociación demandante.
El proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione —es decir, resulte incompatible— con la que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
El artículo 3 del Estatuto de la actora surge que tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo. Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto garantiza la estabilidad del empleado público y protege el derecho a la igualdad, en este caso, de los trabajadores del Estado, importa ejercer la defensa plena de los derechos de los agentes públicos. Asimismo, el intento de la accionante de regularizar situaciones de trabajo (supuestos contratos de locación de servicios que se renuevan en sendas oportunidades) por medio de este expediente cumple acabadamente con el inciso j) del artículo 3º del Estatuto en cuanto establece como objetivo de la asociación, el “velar” por el cumplimiento de las leyes (Constitución local y Ley Nº 471).A su vez, según la Ley Nº 23.551 -de asociaciones sindicales- se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art.3).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia y sin condicionamientos establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de las relaciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones.
Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.
Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

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EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - PERSONERIA GREMIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde admitir sólo parcialmente la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no les fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En materia de legitimación, resulta posible distinguir los supuestos en que una asociación pretende actuar en defensa de los derechos subjetivos de sus miembros, de aquellos otros en que la entidad actúa en defensa de intereses cuya protección le viene encomendada por su estatuto (cfr. voto del juez Luis Lozano in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos", Expte. nº 4889/06, sentencia del 21 de marzo de 2007).
La actora no reviste la condición de entidad sindical más representativa en el ámbito estatal de la Ciudad de Buenos Aires y, como consecuencia de ello, no le corresponde ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, con carácter exclusivo, a las asociaciones con personería gremial, según la Ley Nº 23.551(arts. 23 inc a y b; 25 y 31 inc.a)
De conformidad con el Estatuto de la actora, la misma se encuentra legitimada para ejercer ante estos estrados la representación colectiva —no ya de los 2.300 trabajadores alcanzados por la medida que objeta en esta causa, lo cual corresponde a la entidad con personería gremial— sino sólo la de sus afiliados que hayan resultado comprendidos en ella.
Luego, el alcance de la legitimación que aquí se reconoce a la accionante —por cuanto el objeto del debate concierne, de manera directa, a una cuestión de interés común de una parte sus afiliados en tanto agentes que fueron contratados por el Gobierno de la Ciudad— resulta notoriamente reducido con respecto al admitido en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad al 31/12/07 que no le fueran renovados sus contratos, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones hasta tanto se resuelva en definitiva.
La decisión de no renovar determinados contratos cuya vigencia ha concluido por vencimiento del plazo pactado por las partes no presentaría —en principio y con el alcance acotado propio de todo juicio cautelar— ninguna ilegitimidad, por lo que debe hacerse lugar a la apelacion deducida y dejar sin efecto la medida precautoria dictada.
Los trabajadores habrían aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado.
Al respecto se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intensión de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - IGUALDAD DE TRATO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad al 31/12/07 que no le fueran renovados sus contratos, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones hasta tanto se resuelva en definitiva.
Cabe analizar el agravio sobre la presunta existencia de discriminación en el marco del presente caso. En palabras de la accionante, estaríamos en presencia de una forma de discriminación entre los titulares de los 2.300 contratos que no fueron renovados y los 20.000 contratados que serán objeto de revisión con motivo del acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA).
A modo de introducción, es dable recordar que la Corte Suprema, aún antes de la reforma constitucional del año 1994, señaló que “La garantía de igualdad ante la ley no resulta afectada cuando se confiere un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio o se traduzca en ilegítima persecución” (CSJN, “Liebau, Gustavo L.”, 03/03/1992, LL 1992-C, 147). Así pues, afirmó que “No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma.” (CSJN, “D. de P. V., A. c. O., C. H.”, 01/11/1999, LL 2000-B, 24).
En el sub lite, la decisión de no renovar los contratos fue basada en pautas objetivas, precisamente, de orden temporal. En efecto, se refirió a los contratos regidos por el Decreto Nº 948/2005, cuyo fecha de vencimiento ocurrió el 31/12/2007. No se basó, "prima facie", en cuestiones subjetivas sino que estableció una fecha de corte (31/12/2007).
Luego, en principio se habría adoptado un criterio fundado en circunstancias objetivas, a saber: establecer una fecha de corte y decidir que los contratos vencidos en esa fecha no sean renovados en tanto los servicios no revisten utilidad de conformidad con los censos dispuestos anteriormente (cfr. resoluciones nº 1154/MHGC/GCBA/06 y 959/MHGC/GCBA/07) e informes elaborados por los directores de cada área. A mayor abundamiento, ese mismo criterio -aplicado hasta el momento con respecto a los contratos vencidos- es el que se prevé aplicar oportunamente a los contratos aún vigentes –más allá de la opinión de este tribunal al respecto–. En este sentido, cabe señalar que en el punto 1 del acta suscripta el día 8 de enero de 2008 entre SUTECBA y el Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad en la sede de la Subsecretaría de Trabajo en el marco de la Comisión de Conciliación –artículo 95, Ley N 471–, se convino analizar detalladamente las prestaciones de todo el personal contratado, acordándose expresamente que "[t]odo aquél que no esté realizando un trabajo útil para el vecino no será renovado". En suma, tampoco se advierte —con las constancias incorporadas hasta el momento y apreciando la cuestión en el marco limitado que admite la medida cautelar— que el hecho de que el personal contratado detallado en el presente proceso no sea incluido en el censo comporte una discriminación y, por lo tanto, configure una lesión a la garantía de igualdad (arts. 16, CN y 11, CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Señora Magistrada de primer grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado de la Ciudad de Buenos Aires, en sus diversas modalidades, al 31/12/07, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones, hasta tanto se resuelva en definitiva.
La juez dispuso, asimismo, que debe brindarse al personal cuyos contratos no fueron renovados la posibilidad de ser incluidos en el censo a realizarse en el mes de marzo de 2008.
El otorgamiento de una tutela cautelar consistente en la inclusión de los agentes contratados en el próximo censo no resulta razonable porque tal criterio importaría poner en manos de la autoridad administrativa la decisión sobre la continuidad de aquéllos –en particular, la procedencia de renovar o no los contratos–. Pero ello es improcedente porque a partir del momento en que la contienda es sometida por las partes a decisión jurisdiccional, el examen de la cuestión corresponde exclusivamente al juez de la causa, quien puede ordenar las medidas para mejor proveer que considere pertinentes en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad al 31/12/07 que no le fueran renovados sus contratos, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones hasta tanto se resuelva en definitiva.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cfr. art. 39, primer parte, Ley Nº 471).
En el caso de autos, las personas estaban vinculados a la accionada a través de contratos a plazo fijo en los términos del decreto nº 948/GCBA/05 (vgr. locación de servicios cuyo vencimiento ocurrió el 31/12/2007).
Teniendo en cuenta que este es un proceso colectivo que, como tal reviste características peculiares y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente –revocación de la cautelar– cabe que el juez de primera instancia otorgue tutela cautelar con alcance singular a solicitud de parte, en el caso particular, y siempre que en su caso estén presentes en este estado provisional (con respecto a las personas contratadas que así lo soliciten y acrediten según las circunstancias denunciadas e incorporadas en el expediente) los presupuestos sobre cautelares y en particular los extremos de hecho que configuran fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, la Señora Magistrada de primer grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado de la Ciudad de Buenos Aires, en sus diversas modalidades, al 31/12/07, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones, hasta tanto se resuelva en definitiva.
La juez dispuso, asimismo, que debe brindarse al personal cuyos contratos no fueron renovados la posibilidad de ser incluidos en el censo a realizarse en el mes de marzo de 2008.
El otorgamiento de una tutela cautelar consistente en la inclusión de los agentes contratados en el próximo censo no resulta razonable. Si bien en ocasiones anteriores se dispuso realizar relevamientos del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad (así, por ejemplo, mediante las resoluciones nº 1154/MHGC/06 y 959/GCBA/MHGC/07), en el expediente no existe prueba de que los trabajadores comprendidos en la pretensión hayan sido efectivamente censados. Menos aún es posible conocer el resultado de esos relevamientos. En efecto, con respecto a este punto sólo constan en la causa dichos de la parte demandada, que, por lo demás, no se refieren específicamente a ningún censo sino a los informes que habrían elaborado los directores de cada área. Luego, la decisión objetada por la accionante podría, eventualmente, haberse sustentado en información insuficiente. Dos elementos respaldan esta posibilidad. Por un lado, el hecho de que el gobierno no haya presentado datos precisos, cuya obtención debería resultar sencilla y rápida si constase en el padrón de contratados; y, por el otro, la prueba documental aportada por la parte actora, de la cual "prima facie" se desprendería la celebración de contratos sucesivos por tiempo determinado y con respecto a una misma persona. Si se tratase, por hipótesis, de una situación generalizada y, además, las tareas encomendadas a ese personal fuesen propias del régimen de carrera podría haberse configurado un fraude al régimen legal aplicable (art. 39, ley 471). En las condiciones descriptas, el resguardo de la parte más débil de la relación jurídica —esto es, el sector de los trabajadores cuya representación colectiva intenta la demandante— por aplicación del principio "in dubio pro operario", aconseja otorgar una protección precautoria, aunque no con el alcance solicitado por la parte actora.
En este orden de consideraciones, se muestra ajustado a derecho y a las características del caso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, modificar el alcance de la medida otorgada en la instancia originaria en lo concerniente a su aspecto temporal, de forma tal que los efectos de la cautela dispuesta se extiendan —conforme, a su vez, lo solicitado por el gobierno hasta la realización del censo acordado entre el gobierno y la representación sindical (punto 1 del acta firmada el día 8 de enero de 2008 en la sede de la Subsecretaría de Trabajo). En consecuencia, dicho censo no deberá abarcar únicamente a los contratos vigentes, sino también a los comprendidos en este pronunciamiento, esto es, los celebrados durante el año 2007 que previeron su fecha de finalización para el día 31 de diciembre de 2007 y que no han sido renovados. De tal forma podrá verificarse que, efectivamente, “[t]odo aquel que no esté realizando un trabajo útil para el vecino no [sea] renovado” (cfr. punto 1 del acta ya citada). La solución que propongo no impide que, concluidos los efectos de la medida aquí propiciada, el juez disponga —si se dan las condiciones procesales para ello— lo que estime cautelarmente procedente, de forma colectiva o individual. Considero que esta forma de resolver la medida precautoria es la que mejor armoniza los distintos intereses y valores en juego, de una manera prudente y equilibrada, conjugando las dimensiones sociales (derechos de los trabajadores) y públicas (el interés del Estado) comprometidas en el litigio. Finalmente, mi propuesta consiste en extender a las situaciones aquí debatidas, la solución ya acordada entre el Poder Ejecutivo y la representación gremial, solución cuya legalidad no es objeto de discusión en esta causa y que ha sido el resultado del consenso entre aquellos actores (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REINCORPORACION - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación de la actora -que padece una discapacidad- a las tareas que desempeñaba hasta su baja.
De las Leyes Nº 471 -artículo 63, modificado por la Ley Nº 1523-, Nº1502 y la reglamentación de esta última por Decreto Nº 812/05 surge que existe una obligación estatal de emplear -como mínimo en el 5% del total de los puestos de trabajo- a personas con necesidades especiales. Más aún, la Ley Nº 1502 determina que la incorporación de aquéllas es obligatoria cuando se trate de cargos de planta permanente en el sector público de la Ciudad. A su vez, la cláusula transitoria de la misma norma dispone que mientras no se realicen los concursos para ingresar a la planta permanente y deban cubrirse los cargos por medio de contratos de locación de servicios, la incorporación de personas con capacidades diferentes es “obligatoria”, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad, hasta cubrir el cupo del 5%.
Así las cosas, cabe aplicar a la especie, por un lado, el principio de no regresividad de modo que, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación particular como la actora -esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social-, su vigencia no puede dejarse de lado posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la administración cumple con los mandatos constitucionalmente impuestos y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.
Ahora bien, sin perjuicio de que la actora debe ser reintegrada a su trabajo; ello no implica por sí mismo reconocer sin más su derecho a la estabilidad.
Así las cosas, el régimen de empleo debe mantenerse vigente -siguiendo la actora revistiendo en planta transitoria- hasta que se convoque al correspondiente concurso público. Esta decisión es la que mejor armoniza las características que pesan sobre la situación en que se encuentra la accionante con las normas constitucionales que regulan toda la materia objeto de estos actuados.
En efecto, esta solución es la forma -que entiendo más razonable- de compatibilizar, por un lado, las reglas constitucionales que establecen el ingreso a la planta permanente de la Administración previo concurso público abierto (artículo 43, CCABA) y, las normas protectorias de las personas con capacidades especiales.
Además, esta decisión importa una medida tendiente a que la demandada dé cumplimiento cabal al cupo laboral del 5% establecido a favor de quienes poseen necesidades especiales, toda vez que al convocar al concurso deberá obligatoriamente destinar un 5% de los cargos a cubrir para asignarlos a los concursantes con necesidades especiales que se encuentren en condiciones de acceder a los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL TRANSITORIO - LOCACION DE SERVICIOS - CUPOS A LA CONTRATACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo a la accionante el derecho al 50% de la remuneración que percibía. Ello, desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada (31/12/2007) hasta la fecha de su reincorporación.
En este contexto, debe destacarse que la accionante no ha ejercido sus funciones durante el período señalado. Sin embargo, debe advertirse que dicha circunstancia ha sido motivada por una conducta -al menos negligente- de la demandada que, por un lado, contrató a la actora mediante el régimen de locación de servicios para ejercer funciones propias de la planta permanente dadas las características que pesan sobre las tareas de inspección que aquélla llevaba a cabo; y, por el otro, incumplió con sus deberes constitucionales previstos en el artículo 43 de la Constitución local al dar de baja a la accionante que padece una discapacidad sin respetar sus derechos y particularmente el mandato legal sobre el cupo.
Ahora bien, la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que, a mi entender, no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
Así las cosas, considero que se verifica en la especie una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el perjuicio económico padecido por la accionante y el cese del vínculo laboral, hecho directamente imputable a la administración local. Ello así porque, de haberse respetado el cupo que beneficia a la actora (en lugar de decidir la no renovación del contrato), aquélla hubiera continuado en su cargo y percibido los haberes correspondientes.
Es más, la prueba del daño sufrido por la actora ––y que justifica la procedencia del resarcimiento–– reside justamente en la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONCURSO DE CARGOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - IMPROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO - PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, podría objetarse la facultad del demandado de recurrir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado. Ello así, en primer lugar, por cuanto el personal de inspección debe estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantice estabilidad, exigencia que no se satisface si la relación se anuda en base a un contrato de locación de servicios y, en segundo término, por cuanto siendo irrenunciable para el demandado el ejercicio del poder de policía cabe suponer que las tareas que desempeñan los integrantes del Cuerpo de Inspectores no son de tipo transitorio o eventual. Lo que a esta altura no admite discusión es que el accionado no se encontraba facultado para disponer la desvinculación del amparista, con sustento en el vencimiento del plazo del contrato de locación de servicios. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INSPECTORES DEL TRABAJO - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - ACCION DE AMPARO

Pese a que el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen estabilidad, esta última debe adquirirse con sujeción a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 43) y la Ley Nº 471 – de relaciones laborales- (arts. 2, inc. a), 6, 36 y 37).
Más aún, el modo de compatibilizar las citadas normas se obtiene atribuyendo al amparista, no ya la condición de personal de planta permanente, sino de la personal transitorio (art. 37, ley 471) hasta que el cargo que ocupa sea cubierto mediante la superación del pertinente concurso u oposición, como correctamente lo decidió la señora juez de primera instancia. Por otra parte, tal conclusión importa la adopción de una medida tendiente a que la demandada dé cumplimiento a la obligación de seleccionar a los inspectores “tomándose en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones” (art. 7, ap. 1, Convenio 81 Organización Internacional del Trabajo, ratificado por ley) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su inmediata reincorporación a la planta transitoria.
No se advierte que la concesión de la tutela preventiva conlleve la frustración del interés público, toda vez que dicho interés no puede servir de sustento para admitir la inobservancia del ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe agregar que el principio de legalidad obliga a la Administración a actuar conforme el orden normativo vigente teniendo en cuenta en su proceder el interés público. Es así que la falta de respeto del principio de legalidad atenta contra el interés público. De allí que debe prevalecer el principio enunciado.
Más aún, no puede perderse de vista que la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la reincorporación de la actora a la planta transitoria de la demandada. Así pues, no resulta razonable sostener que la reincorporación de un sólo agente atente contra el interés público cuando, la accionante sustenta su planteo en la existencia de fraude laboral y, en consecuencia, el quebrantamiento de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28378-1. Autos: PIRIZ CARLOS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2008. Sentencia Nro. 99.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - ESTADISTICA Y CENSOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su inmediata reincorporación a la planta transitoria.
No debe perderse de vista que la demandada llevó a cabo un censo tendiente a relevar el personal contratado por el Gobierno de la Ciudad. Dicho censo excluyó a quienes al 31/12/2007 no se les había renovado el contrato que los unía a la accionada, tal como ocurre con la actora.
Así pues, es dable observar que frente a un universo de cerca de 20.000 contratados, el amparista no tuvo la posibilidad de ser censado y demostrar que se desempeña desde hace años como personal contratado de la accionada, al tiempo de acreditar la utilidad del trabajo que efectuaba.
Más aún, la prueba agregada a la causa permitiría tener por acreditado (dicho esto dentro del limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares) que la relación contractual/laboral se remonta a principios del 2005. El importante lapso de tiempo señalado permitiría, ab initio, concebir que las tareas encomendadas al amparista no eran temporales o excepcionales, sino las propias del régimen de la carrera administrativa, circunstancia que, en principio, podría configurar fraude al régimen legal aplicable (artículo 39, Ley Nº 471).
Así pues, por aplicación del principio in dubio pro operario, que impone el resguardo de la parte más débil de la relación jurídica -esto es, el trabajador- aconseja otorgar la medida cautelar requerida.
Asimismo, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 184, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta la propia pretensión amparista considero que debe concederse una protección precautoria diferente a la requerida por el demandante aunque ajustada en parte a su pretensión principal.
En este orden de consideraciones, se muestra ajustado a derecho y a las características del caso, que el accionante -en forma cautelar- sea reincorporado a sus tareas e incluido en el censo que está siendo llevado a cabo conforme el acuerdo celebrado entre la demandada y SUTECBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28378-1. Autos: PIRIZ CARLOS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26-08-2008. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien se reconoce el derecho de la actora a que la administración designe como personal transitoria hasta que el cargo que ocupa sea cubierto mediante la superación del pertinente concurso y oposición, respecto a la pretensión de cobro, cabe destacar que el art. 3º de la ley 2.145 expresamente determina que “No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”, circunstancia que conlleva al rechazo del reclamo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IURA NOVIT CURIA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada condenando al Gobierno de la Ciudad y a una empresa mandataria del Gobierno -en forma solidaria- a abonar una indemnización por despido.
En efecto, el hecho de que la actora hubiese cesado como personal de planta transitoria y luego firmado un contrato de locación de servicios al día siguiente, no significa que hubiese consentido la situación en la que se encontraba, ya que no se puede considerar que las partes estuvieran en igualdad de condiciones. Si bien la Administración declaró el cese de su designación no podía prescindir de las tareas que la actora desempeñaba, motivo por el cual retuvo su fuerza laborativa ahora bajo la forma de un contrato de prestación de servicios.
La actora efectivamente posee derecho a una indemnización por la situación sufrida. De lo contrario, se estaría admitiendo que la situación acaecida era irregular y antijurídica, pero no se estaría brindado una respuesta jurídica a ella en virtud de una suerte de “laguna normativa” consolidada por la creación de un régimen laboral "ad hoc", mediante el cual los trabajadores no estaban amparados bajo ningún régimen (público ni privado), en virtud de un convenio celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y la empresa, quien instrumentaba este irregular sistema.
En este sentido, resolver el presente litigio de acuerdo a la norma de más alto rango del derecho público local - esto es, la Constitución - y a la Constitución Nacional, no implica una violación al principio "iura novit curia", sino que constituye el deber primordial, impostergable e irrenunciable de la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18420-0. Autos: NEMEROVSKY VALERIA LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-04-2009. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma.
En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.).
En cuanto a la falta de estabilidad del actor por ser transitorio, considero que el empleado público de planta transitoria podría limitarse, en ese aspecto -y salvando las particularidades propias de cada régimen-, al empleado de una empresa privada, en tanto que la posibilidad de ser despedido en cualquier momento sin expresión de causa no inhibe la obtención de la estabilidad especial que provee la tutela sindical. Además, la estabilidad del delegado gremial no resulta equiparable a la estabilidad de aquellos agentes que pertenecen a la planta permanente de un organismo público, pues la protección prevista por la Ley de Asociaciones Sindicales se extiende exclusivamente hasta el vencimiento del mandato y durante un año más (conf. art. 48).
A lo anterior, cabe agregar que de la designación del recurrente como representante gremial por la asociación gremial no surge distinción alguna entre permanentes y transitorios respecto de sus representados. Por ello, debe entenderse que su gestión sindical comprendía a la totalidad del personal.
Por lo tanto, entiendo que las circunstancias apuntadas impiden subsumir la situación del actor -en la que el Director de la entidad dispuso la baja de la totalidad de la planta transitoria- con el supuesto de cesación de actividades del establecimiento regulado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FRAUDE LABORAL

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones.
Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.
Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, una vez vencido el contrato de locación de servicios actualmente vigente, renueve la relación contractual por idéntico término.
Así pues, entiendo que el desempeño del actor a las órdenes de la demandada desde el año 2006 hasta el presente en la planta transitoria cumpliendo funciones, "ab initio", como operario –sea mediante contratos de locación de servicios o con sustento en el artículo 39, 1º parte, Ley Nº 471– demostrarían –dicho esto con la provisoriedad propia de las medidas cautelares– la existencia de verosimilitud en el derecho y, consecuentemente, el derecho lesionado.
Con relación al "periculum in mora", cabe señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios del amparista.
A lo expuesto, debe agregarse que no advierto que la concesión de la tutela preventiva conlleve la frustración del interés público, toda vez que dicho interés no puede servir de sustento para admitir la inobservancia del ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe agregar que el principio de legalidad obliga a la Administración a actuar conforme el orden normativo vigente teniendo en cuenta en su proceder el interés público. Es así que la falta de respeto del principio de legalidad atenta contra el interés público. De allí que debe prevalecer el principio enunciado.
Más aún, no puede perderse de vista que la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la renovación de la relación contractual. Así pues, no resulta razonable sostener que la renovación de la relación contractual de un sólo agente atente contra el interés público cuando, como se dijera, el accionante sustenta su planteo en la existencia de fraude laboral y, en consecuencia, el quebrantamiento de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL TRANSITORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - TEATRO COLON - FRAUDE LABORAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga a la actora como personal transitorio, cumpliendo la función de cantante solista en el Teatro Colón –con igual remuneración que los agentes que cumplan las mismas funciones, los aportes y las contribuciones pertinentes–, hasta tanto se sustancie el pertinente concurso, en un plazo razonable, a criterio de la Administración.
Paradójicamente, se da una situación en la cual, por un lado, la Administración omite durante prolongados períodos el llamado a concurso para cubrir las vacantes en los cuerpos artísticos del Teatro Colón. Luego, cuando finalmente se llama a concurso, se omite incluir en aquel llamado al cuerpo de artistas líricos -en el cual se desempeñaba la actora- por lo cual, ante la incertidumbre de su situación laboral, se presenta igualmente para el llamado a cubrir las vacantes de mezzo soprano en el Coro Estable. Finalmente, la Administración rechaza su pretensión por no estar comprendida en el rango de edades prevista en el llamado a concurso (18 a 45 años) -hecho admitido por la accionada-, por lo que ni siquiera se puede presentar en la prueba de evaluación técnica, a los fines de demostrar su idoneidad.
En definitiva, en virtud de la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en llamar oportunamente a concurso para cubrir los cargos vacantes, la actora quedó fuera del rango de edad para presentarse, a pesar de haberse desempeñado durante décadas en el coliseo, situación que resulta francamente inadmisible. Por lo tanto, mal podrá la existencia de este llamado a concurso resultar un eventual óbice para admitir la pretensión de la actora ya que, en todo caso, lo único que prueba es la manifiesta arbitrariedad con que se manejó la demandada respecto de la situación laboral de la actora.
En efecto, la actora se desempeñó como cantante solista, y no como integrante del Coro Estable del teatro, por lo que el hecho de que se presentara en un concurso para desempeñarse en éste último cuerpo y, por ende, en un cargo distinto del cual desempeñó durante todos estos años, no resulta conducente para desvirtuar la situación de fraude laboral configurada. Asimismo, resulta por demás razonable que luego de muchos años sin que se llamara a concursos en el Teatro Colón, la actora, frente a su incierta situación laboral, se presentara en el procedimiento de selección para cubrir las vacantes de cantante tenor en el Cuerpo del Coro Estable, a pesar de no ser esa su especialidad ni la función que desempeñó durante décadas, por lo que ese hecho no puede perjudicarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24871-0. Autos: Cecotti Alicia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-05-2011. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Cabe destacar que, a la fecha del dictado del mencionado decreto, la actora se encontraba revistando en la planta transitoria del Teatro Colón -y no como contratada- en virtud de la medida cautelar dictada en autos, mediante la cual se resolvió que, hasta tanto recayera sentencia sobre el fondo de la cuestión, la actora debía continuar desempeñándose como segundo violín de fila en la Orquesta Filarmónica del Teatro Colón, en las mismas condiciones en que venía haciéndolo.
Por lo tanto, se presenta una situación paradojal en la que, en primer lugar, la actora se desempeñó como contratada durante casi un cuarto de siglo. Luego, pasó a integrar la planta transitoria, de la que fue luego desvinculada, para volver a ser contratada, en condiciones de precariedad laboral. Ante esta situación, solicita un dictado de una medida cautelar para que se la restituya a la planta transitoria hasta tanto recayera sentencia de fondo en este pleito, que le fue otorgada. Y, finalmente, en virtud de haber solicitado este remedio procesal para procurar la protección de sus derechos, y, por ende, no continuar en su situación de incertidumbre laboral, se la excluye de la regularización dispuesta por el Decreto Nº 1077/2008.
En este sentido, considero que la forma en que la demandada excluyó del régimen de regularización laboral a los miembros de la Orquesta Filarmónica que cobraban sus haberes como miembros de la planta transitoria y no como contratados, en virtud -en el caso de la aquí accionante- del dictado de una medida cautelar confirmada por este Tribunal, no parece guardar la simetría y coherencia exigida por el principio de razonabilidad, llevando este proceso a una ruptura con la garantía de igualdad. En rigor, si atendemos a la dispar situación en la que quedó ubicada la actora respecto a sus colegas regularizados de conformidad con el Decreto Nº 1077/2008, advierto que el proceder omisivo de la accionada, al no remediar esa circunstancia, resultó ilegítimo. Asimismo, es de recordar, que la omisión no puede servir de base para alterar los derechos y garantías constitucionales. En el caso, la desigualdad de trato se materializó, en definitiva, en un tratamiento inequitativo, lesionando -además- los derechos laborales y previsionales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - TEATRO COLON

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de ser incorporada a la planta permanente del Teatro Colón y que se le paguen las diferencias salariales.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto Nº 491/2003 dispone la incorporación de personal a la planta permanente de la Administración mediante un procedimiento distinto del concurso público, establecido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto, es adecuado traer a colación que “[l]as excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional” (CSJN, in re “Casas, Anastasio Marcelino c/Dirección General Impositiva”, C. 1324. XL; RHE,. 14/08/2007). La aplicación de esta regla hermenéutica resulta aún más imperativa, si cabe, cuando el principio al que la norma interpretada hace excepción tiene origen constitucional, como sucede en la especie. Si bien la constitucionalidad del mecanismo de incorporación de personal previsto en el reglamento en examen no ha sido objetada en la litis, lo cierto es que -en función de los motivos expuestos- no existe razón alguna que autorice a realizar una interpretación extensiva de una norma como el Decreto Nº 491/2003, que regula una excepción a lo prescripto por el artículo 43 de la Constitución local. Una disposición de esas características debe ser leída de modo que se considere que sus efectos alcanzan sólo a las personas y supuestos expresamente mencionados en ella. Como se dijo, ese no es el caso de la actora, quien no aparece mencionada en el listado del Anexo IV del decreto aludido ni en la ampliación dispuesta por el artículo 4º de su similar Decreto Nº 558/2003 (BOCBA 1695 del 20/05/2003). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES

El ingreso de los trabajadores al Estado, en principio, debe hacerse por concurso público.
Ahora bien, además del empleo público en sentido estricto -cuya característica más relevante es la estabilidad en sentido propio-, la Ley Nº 471, en su artículo 39, regula el régimen del personal transitorio. Es decir, el sistema de contratación por tiempo determinado para la prestación exclusiva de servicios transitorios o eventuales no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
Con sustento en dicho artículo 39 de la Ley Nº 471, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en el artículo 39 de la Ley Nº 471 -contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros- más allá de los fines previstos por la norma; por ejemplo, cuando se produce la renovación de los contratos en forma reiterada y sin solución de continuidad. Es decir, la transgresión al régimen legal vigente tiene lugar cuando se designa por medio de contratos por tiempo determinado a personas que desarrollaran tareas propias de la Administración o cuando se les renueva el contrato sistemáticamente, toda vez que se está desconociendo el derecho a la estabilidad propia que reconoce la Constitución Nacional y local a los empleados públicos y se incurre, por tanto, en “fraude laboral”.
Sobre el punto, esta Sala, sostuvo que el fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado (cf. esta Sala, in re, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006). También, se sostuvo que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Insconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005). Más aún, se ha dicho que el fraude laboral constituye una lesión a la buena fe que debe primar en las conductas del Estado respecto de sus dependientes (TSJ, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 18/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cf. art. 39, primera parte, ley 471).
Ello así, el siguiente paso impone verificar la existencia de fraude laboral, es decir, si la actora fue contratada por la accionada para realizar tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración.
Nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional. De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral
En este sentido, como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, el Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración.
Nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional. De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Es más, el fraude laboral se configuró cuando pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes), a la finalización de dicha relación contractual de trabajo la demandante tampoco puede beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL TRANSITORIO - REQUISITOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS

El artículo 39 de la Ley Nº 471 admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones, que no ingresan ni son promocionados por concurso público. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado y 4) que la transitoriedad no exceda los cuatro (4) años.
Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28843-0. Autos: SCHVINN JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REQUISITOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La decisión judicial respecto de la validez o no del vínculo laboral entre un contratado y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas en función del tiempo durante el cual se llevaron a cabo tales funciones. Con esto se quiere evidenciar que no es ilegal que la demandada contrate personal mediante locaciones de obra o servicios. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes de la Administración, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.
La excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias, aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (arts. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales generadas desde la transferencia del actor a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, de la compulsa del expediente, y tal como lo sostuvo el Juez "a quo", se puede deducir y tener por acreditado la identidad de tareas efectuadas por la actora -personal transitorio- y el personal de planta permanente del área donde se desempeñaba. Es decir, que las tareas, responsabilidades y obligaciones que desarrollaba la demandante son equivalentes a las realizadas por el personal de planta permanente de la Dirección de Sumarios. De esta manera, queda acreditada la equivalencia de funciones, necesaria para que prospere la pretención esgrimida.
Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha logrado demostrar qué diferencias existían entre las labores que ambos agentes (transitorios – permanentes) efectuaban. Por el contrario, sólo fundó sus agravios en la sola diferencia de regímenes, sin acreditar el por qué de la identidad de tareas cuando, en principio, jurídicamente y normativamente no le correspondía.
En conclusión: las tareas desarrolladas por la actora son análogas a las desempeñadas por los agentes de planta permanente. Y así, se concluye que el Gobierno local les confirió un trato diferente, abonándoles salarios que distan de ser iguales entre sí.
En esta inteligencia, la Cámara del Fuero ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea —artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional— corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, ésta reconoce a otros agentes” (CCAyT, Sala I, “Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/amparo”, expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; “Carracedo Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, expediente Nº EXP 580; “Polverelli Alfredo Eugenio c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente Nº 241/00).
Así, entiende este Tribunal que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está dando un trato diferente la actora en relación con sus colegas de la dirección, fundándose en una distinción arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36783-0. Autos: PALACIO ERICA VERÓNICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 27-08-2013. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si un agente que en los hechos desempeñó funciones de un nivel superior a aquél en el que revista ordinariamente tiene derecho a percibir la retribución que corresponde a aquél.
Es lo que, a mi entender, exige el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN, art. 7° inc. a) PIDESC, art. 23 inc. 2°, art. 43 CCABA y Convenios 100 y 111 de la OIT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicitado los alcances del referido principio. Señaló, en primer lugar, que debe entendérselo como una instancia particular del principio de igualdad del artículo 16. En segundo lugar, sostuvo que, en tal inteligencia, su extensión es tal que impide cualquier tipo de discriminaciones salvo las fundadas en causas objetivas (CSJN, Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A., Fallos 311:1602, voto de los Dres. Petracchi y Bacqué).
Así, la Administración tiene la facultad de establecer, respetando los criterios que establece el artículo 15 de la Ley Nº 471, los salarios que habrán de corresponder a quienes desempeñen los distintos cargos. Sin embargo, resulta inadmisible, en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea, la pretensión de excepcionar a individuos particulares, que desempeñan las tareas correspondientes, de las pautas salariales objetivamente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de igual remuneración por igual tarea exige que quienes revisten transitoria y excepcionalmente en ejercicio de un cargo superior tengan igual remuneración que quienes revisten en ese cargo de modo ordinario, en tanto no existe entre ambos supuestos una diferencia relevante fundada en causas objetivas que justifique una diferencia salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho de igual remuneración por igual tarea constituye un derecho laboral que, como tal, es irrenunciable.
En este sentido, es menester recordar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.” Esta disposición obliga a aplicar los principios del derecho de trabajo.
Por lo tanto, las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque estén destinadas a regular las relaciones de derecho laboral privado, resultan aplicables por analogía a las relaciones de empleo público en tanto constituyan una expresión de tales principios y no impliquen desnaturalizar las características propias de la relación existente entre el agente público y la administración.
Tal es el caso del artículo 12 que establece que será nula y sin valor toda convención entre las partes que suprima o reduzca los derechos laborales del trabajador. Esta regla, entonces, impide acordar validez alguna a la renuncia de los actores.
Es decir, la razón que justifica este principio no es la protección de cada trabajador contra sus propias decisiones, sino la protección del conjunto de los trabajadores contra decisiones individuales que minen sus intereses grupales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS IRRENUNCIABLES - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a igual remuneración por igual tarea constituye una derivación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, es irrenunciable.
En este sentido, debe tenerse presente que el principio de igualdad prohíbe el tratamiento desigual injustificado no sólo a efectos de proteger los derechos e intereses de los individuos que resultan perjudicados sino también como consecuencia de un compromiso más general con el ideal de una sociedad de iguales que excede a los individuos directamente involucrados.
Este compromiso con el ideal de que las relaciones sociales estén fundadas sobre bases igualitarias es particularmente relevante cuando se está analizando la conducta estatal. Una consecuencia es que la Administración no está facultada para discriminar a sus empleados aún cuando éstos lo consientan. El Estado debe promover relaciones igualitarias independientemente de que, por las circunstancias que fueren, ciertos empleados estuvieran dispuestos a aceptar ser discriminados con la esperanza de obtener beneficios que no obtendrían de otro modo.
La oferta de un trato desigual no es una oferta que el Estado pueda legítimamente realizar. Y ningún trabajador del Estado debe ser enfrentado al dilema de tener que elegir entre ser tratado igual que los demás o acceder a un beneficio, cualquiera sea, que sólo se le confiera en condiciones inequitativas. En otras palabras, el derecho a la igualdad no es un derecho que el Estado pueda negociar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

No se discute que -por razones específicas y por un tiempo determinado- la Administración pueda celebrar contratos temporarios, pero por un lado tiene que estar claro que las tareas no sean análogas a las del personal de planta permanente y, por otro, su transitoriedad; otro parecer llevaría a que la excepción se torne la regla, y el régimen del empleo público aniquilado. Pero a su vez la prolongación a lo largo de los años, no es la variable concluyente, aunque, es un patrón de análisis para evaluar si lo que comenzó siendo transitorio dejó de serlo para transformarse en una prestación estable que merece -incluso por estricta simetría constitucional (arts. 14 bis y 16 de la CN)-, la tutela que corresponde al empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a mantener la situación jurídica laboral de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
Así las cosas, cabe recordar que mediante la Ley N° 591 se creó en el ámbito del Poder Ejecutivo la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Al respecto, el artículo 4° del Anexo dispuso los requisitos para ser designado controlador y expresó los criterios de la designación remitiéndose al artículo 34 de la Ley N° 471, el cual establece -en lo que aquí interesa- que gozan de estabilidad en el cargo, por el término de 5 años.
En efecto, "a priori" y en el estado preliminar en que se encuentra el pleito la situación de la actora no resultaría reñida con el régimen constitucional de empleo público, en tanto que se trata de un régimen especial previsto legalmente, y cuyo conocimiento por parte de la actora no puede ser soslayado, en principio, en la medida en que su designación fue realizada en el marco del régimen normativo descripto.
De esa forma, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, podría pensarse que la actora habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no habría constituido una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino, en el cargo de controlador administrativo de faltas, una relación que siempre estuvo sujeta a los términos del artículo 4° del anexo de la Ley N° 591, lo que vedaría reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos.
Ello es así, pues en el actual estado del proceso, y sin perjuicio de lo que pueda luego decirse el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos, 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su "status" administrativo se trueque en otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68534-2013-1. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2014. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a mantener la situación jurídica laboral de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
Así las cosas, cabe recordar que mediante la Ley N° 591 se creó en el ámbito del Poder Ejecutivo la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Al respecto, el artículo 4° del Anexo dispuso los requisitos para ser designado controlador y expresó los criterios de la designación remitiéndose al artículo 34 de la Ley N° 471, el cual establece -en lo que aquí interesa- que gozan de estabilidad en el cargo, por el término de 5 años.
En efecto, por otro lado no resultaría, "a priori", inconstitucional, un régimen especial dentro del ámbito de la Administración Pública, como el de marras que prevé ingreso por concurso público y establece la extinción de esa relación en el término de cinco años. En este estado del proceso, la parte actora no ha arrimado argumentos concluyentes para desvirtuar la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley N° 471, lo que sella la suerte del recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68534-2013-1. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2014. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere la situación de revista de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
En efecto, cabe recordar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución.
Por su parte, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su segundo párrafo, aplicable al amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2145, exige para su otorgamiento, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o irreparable sobre el derecho cuyo reconocimiento judicial se pretende y habilita a pedir las medidas urgentes que según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Asimismo, allí se prevé que las medidas precautorias tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida y aun cuando no estén expresamente reguladas en el Código.
Ello así, en tanto de no otorgarse alguna medida cautelar en las presentes actuaciones, el derecho que se pretende proteger a través del proceso instado podría verse frustrado y este último perder utilidad o eficacia.
Es que la situación de peligro en la demora en las presentes actuaciones se torna evidente y en consecuencia requiere el dictado de una medida urgente, a fin de resguardar que la pretensión de la actora eventualmente no se torne ilusoria. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68534-2013-1. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-02-2014. Sentencia Nro. 9.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

No se discute que -por razones específicas y por un tiempo determinado- la Administración pueda celebrar contratos temporarios, pero por un lado tiene que estar claro que las tareas no sean análogas a las del personal de planta permanente y, por otro, su transitoriedad; otro parecer llevaría a que la excepción se torne la regla, y el régimen del empleo público aniquilado. Pero a su vez la prolongación a lo largo de los años, no es la variable concluyente, aunque, es un patrón de análisis para evaluar si lo que comenzó siendo transitorio dejó de serlo para transformarse en una prestación estable que merece -incluso por estricta simetría constitucional (arts. 14 bis y 16 de la CN), la tutela que corresponde al empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

Ser titular del cargo no es condición necesaria de tener derecho al salario correspondiente. Si el agente realizó de hecho las tareas respectivas entonces también tiene derecho al salario correspondiente, independientemente de que sea o no titular del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39996-0. Autos: Dominici María Esperanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2015.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El trabajador tiene derecho a que se le remunere toda su labor, y nada justifica que esa remuneración no sea igual a la que reciben los demás agentes que realizan las mismas tareas, tanto los que han ingresado a la carrera por concurso como los que lo hicieron ilegítimamente. El derecho del trabajador a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente realizó tiene su fundamento en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y en el artículo 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establecen el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa y en que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración Pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39996-0. Autos: Dominici María Esperanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

La remuneración de los empleados públicos debe ser equivalente a la que habría recibido de haber ingresado regularmente (i.e., por concurso) porque, nada justifica que la remuneración de los que ingresan por concurso sea mayor que la de quienes ingresan irregularmente. El hecho de que la situación de “la generalidad” de los trabajadores sea irregular no justifica una remuneración menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39996-0. Autos: Dominici María Esperanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a igual remuneración por igual tarea es irrenunciable por dos razones. Primero, porque se trata de un derecho laboral (art. 43 CCABA, art. 12 LCT). Segundo, porque constituye una derivación del principio de igualdad que reviste carácter "jus cogens" y no es disponible para la Administración.
Asimismo, que no haya existido un acto administrativo que incorporara a la actora a su cargo es irrelevante. Si se acredita que el trabajador, en los hechos, se desempeñó en el cargo, entonces tiene derecho a la remuneración correspondiente, haya existido o no un concurso y haya existido o no un acto administrativo de designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39996-0. Autos: Dominici María Esperanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471.
En efecto, el planteo en cuestión se ciñe a la impugnación de constitucionalidad del artículo mencionado, en tanto a juicio de la actora no garantiza debidamente la estabilidad del empleo público y por otro lado, cuestiona que los Controladores Administrativos de Faltas hayan sido incluidos en la categoría de cargos gerenciales.
Ello así, el régimen establecido en el artículo 34 de la Ley N° 471 es un régimen especial dentro del empleo público, que se caracteriza por el ingreso por concurso público y abierto (en esto es similar al rég. general previsto en el artículo 6 de la ley 471), mientras que se establece que la extinción de la relación se producirá por el vencimiento del término de cinco años desde la designación, o bien “de manera automática” luego de una evaluación negativa. Tales aspectos constituyen una situación jurídica diferenciada respecto del régimen de estabilidad general (conf. arts. 33, 36 y 37).
El sistema diseñado pues, en principio, tiene además como destinatarios, a los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esa senda, en los debates parlamentarios se da cuenta de la efectiva voluntad de los legisladores de diseñar un régimen diferencial diverso de la carrera administrativa, justamente al que no se accediera como parte del escalafón. Así se aclaró que mientras los cargos jerárquicos se mantendrían dentro de la carrera, los cargos más altos de la Administración estarían fuera de ella y por eso, según se manifestó en el debate, no poseen estabilidad propia.
En suma, no es posible admitir la demanda intentada, dado que los esfuerzos argumentales de la actora no han logrado demostrar la irrazonabilidad de la existencia del régimen gerencial previsto en el artículo 34 de la Ley N° 471 y aplicable al "sub lite", de conformidad con los términos del artículo 4° del anexo de la Ley N° 591, en tanto establece una situación diferencial del régimen de empleo público general. Ello así puesto que su diseño y funciones responden a objetivos diversos, mientras que el régimen gerencial apunta a parámetros de selección o a incumbencias propias de las profesiones que se requieren para llevar adelante determinadas políticas públicas, la carrera administrativa que desarrollan los cuerpos de trabajadores de planta permanente de la Administración tiende al cumplimiento de sus funciones ordinarias y regulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68534-2013-0. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2015. Sentencia Nro. 16.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantenerlo en su cargo de controlador administrativo de faltas.
Así, el planteo en cuestión se ciñe a la impugnación de constitucionalidad del artículo mencionado, en tanto el actor aduce que dicha norma no garantiza debidamente la estabilidad del empleo público y, por otro lado, cuestiona que los Controladores Administrativos de Faltas hayan sido incluidos en la categoría de cargos gerenciales.
En efecto, es necesario recordar que la garantía de estabilidad laboral no constituye un derecho absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo reglamentan. En esa senda, se ha sostenido que la estabilidad, como todos los demás derechos que consagra nuestra Carta Magna, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan y debe compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, y que esas reglamentaciones pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carreta administrativa (CSJN, “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nac. de Aduanas”, 03/05/2007, voto de la Dra. Argibay).
En el orden local, cabe destacar que el régimen establecido en el artículo 34 de la Ley N° 471 es un régimen especial dentro del empleo público, que se caracteriza por el ingreso por concurso público y abierto (en esto es similar al régimen general previsto en el artículo 6º de la ley 471), mientras que se establece que la extinción de la relación se producirá por el vencimiento del término de cinco años desde la designación, o bien “de manera automática” luego de una evaluación negativa. Tales aspectos constituyen una situación jurídica diferenciada respecto del régimen de estabilidad general (conf. arts. 33, 36 y 37).
Este sistema, en principio, tiene como destinatarios a los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esa senda, en los debates parlamentarios se da cuenta de la efectiva voluntad de los legisladores de diseñar un régimen diferencial diverso de la carrera administrativa, justamente al que no se accediera como parte del escalafón. Así, se aclaró que mientras los cargos jerárquicos se mantendrían dentro de la carrera, los cargos más altos de la Administración estarían fuera de ella, y por eso –según se manifestó en el debate– no poseerían estabilidad propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70905-2013-0. Autos: GRANCELLI NÉSTOR DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantenerlo en su cargo de controlador administrativo de faltas.
En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la seguridad jurídica, imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada, quedaría gravemente resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaron en el campo de las relaciones patrimoniales (conf. Fallos: 249:51)” (Fallos, 294:220).
En el mismo sentido, ha afirmado que el principio de seguridad jurídica reviste jerarquía constitucional y constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos, 316:3231).
Ello así, modificar las reglas dispuestas para el régimen gerencial en favor de uno de los agentes y dispensarlo del deber de asistir a cada etapa del concurso tiene necesarias implicancias sobre sus competidores, en tanto los ubica en una situación de desventaja y les exige cumplir con determinados requisitos que no le serían demandados al actor.
Esta situación configuraría una doble violación al principio de seguridad jurídica. Por un lado, en sentido genérico, en cuanto se rompería la máxima por la que cada quien, en cuanto conoce de antemano las reglas a las que debe atenerse, puede prever los resultados de sus propias acciones. Por otro lado, de manera específica, toda vez que el actor estaría atacando la misma norma por la que accedió a su cargo, intentando desconocer sus efectos solo en cuanto se tornaron perjudiciales para él.
Dicho de otra manera: privar de efectos al régimen concursal solo para este caso implicaría otorgarle privilegios a un único interesado en desmedro del resto de sus competidores, quienes seguirían regidos por la misma reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70905-2013-0. Autos: GRANCELLI NÉSTOR DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS IRRENUNCIABLES - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a igual remuneración por igual tarea es una derivación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En este sentido, debe tenerse presente que el principio de igualdad prohíbe el tratamiento desigual injustificado no sólo a efectos de proteger los derechos e intereses de los individuos que resultan perjudicados sino también como consecuencia de un compromiso más general con el ideal de una sociedad de iguales que excede a los individuos directamente involucrados.
Este compromiso con el ideal de que las relaciones sociales estén fundadas sobre bases igualitarias es particularmente relevante cuando se está analizando la conducta estatal. Una consecuencia es que la Administración no está facultada para discriminar a sus empleados aun cuando éstos lo consientan. El Estado debe promover relaciones igualitarias independientemente de que, por las circunstancias que fueren, ciertos empleados estuvieran dispuestos a aceptar ser discriminados con la esperanza de obtener beneficios que no obtendrían de otro modo.
La oferta de un trato desigual no es una oferta que el Estado pueda legítimamente realizar. Y ningún trabajador del estado debe ser enfrentado al dilema de tener que elegir entre ser tratado igual que los demás o acceder a un beneficio, cualquiera sea, que sólo se le confiera en condiciones inequitativas. En otras palabras, el derecho a la igualdad no es un derecho que el estado pueda negociar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39782-0. Autos: GRAMATZKIS EVA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, considero que las pruebas que aportó el actor en estas actuaciones dan cuenta suficientemente de que las tareas que prestó para la Administración excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios en el artículo 39 de la Ley N° 471.
Ello así, el actor se encontraba a cargo del área del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía a más de diez personas a su cargo, a quienes tenía la responsabilidad de supervisar, y era “responsable de planificar, coordinar y controlar el ritmo de ejecución de las diferentes tareas y procedimientos” que requería dicha área. Considero que dichas tareas, por su relevancia y complejidad, y por la responsabilidad que acarrean, no son de naturaleza “transitoria o eventual” (en los términos del artículo 39) ni “complementarias” (en los términos establecidos en los contratos celebrados por las partes), sino que son propias de un empleado de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
Ello así, estimo pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “dada la amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento” (CSJN, Ramos, 6/4/2010. voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, consid. 9°). En este marco, considero que, en el caso que nos ocupa, la Administración, por su parte, no ha aportado pruebas que dieran cuenta de que, de hecho (es decir más allá de lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes), las tareas realizadas por el actor fueran efectivamente de carácter transitorio o eventual, ni ha indicado hechos que permitieran tener por acreditada dicha circunstancia.
En este sentido, entiendo que ha quedado acreditado que se le asignaron al actor responsabilidades que excedían las propias de un trabajador transitorio y que, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente. Por lo tanto, la designación del actor, primero a través de contratos de locación de servicios y luego en los términos de la Ley N° 471, constituyó un fraude al régimen de empleo público. En consecuencia, debe prevalecer el principio constitucional de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis. de la Constitución Nacional), ya que los supuestos de exclusión son de aplicación estricta. Concluyo que asiste razón al recurrente en que tiene derecho, ya que no a la estabilidad propia, al mínimo de protección que brinda la indemnización por despido incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, existen suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por el actor son propias de un empleado de planta permanente. Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, lo cierto es que no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos.
La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el GCBA podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
En conclusión, el comportamiento asumido por la demandada tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que exige la protección al trabajador contra el despido arbitrario que otorga el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno local ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. (cf. CSJN, R. 354. XLIV., Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TRANSITORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de diferencias salariales promovida a la parte actora.
Corresponde destacar que el Juez de grado tuvo por acreditada la similitud de las tareas realizadas por quienes se encuentran comprendidos en el escalafón especial previsto por la Ordenanza N° 45.199 y por la actora. También sostuvo que existen diferencias salariales entre la remuneración percibida por la actora y las liquidadas a los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de Acción Social. Sin embargo, concluyó que el reclamo de la actora no resultaba procedente para el período reclamado en la apelación, pues en ese plazo la situación de revista de la actora se encuadraba en el artículo 39 de la Ley N° 471 y no excedió el máximo temporal allí previsto.
No puede pasarse por alto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alegó que la actora hubiera sido contratada para prestar servicios con “[…] carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente” (cf. art. 39, ley 471) y luego transferida a la planta permanente por una modificación en las necesidades del servicio.
En efecto, no se discute el tipo de contratación que vinculó a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni su encasillamiento, sino la equiparación salarial que le corresponde en virtud de desarrollar las mismas tareas que otros agentes que revistan en el escalafón especial creado por la Ordenanza N° 45.199. En este sentido, la certificación de servicios acompañada por la actora no fue desconocida ni cuestionada su autenticidad por el Gobierno local. De lo expuesto surge que la descripción de las tareas desempeñadas por la actora resulta similar a aquellas asignadas a los profesionales que revistan en el escalafón especial creado por la ordenanza citada, situación no controvertida por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41013-0. Autos: Valente, María Soledad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TRANSITORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de diferencias salariales promovida a la parte actora.
Resulta evidente que la pretensión de la actora se sintetiza en el reclamo de que, en virtud de su desempeño en una determinada función, se le reconozca su derecho a percibir la remuneración que se le abona a la generalidad de los agentes que cumplen iguales tareas. Pero sería equivocado adoptar una tesitura distinta a la ya antes descripta fundándose en el hecho de que la actora se encontraba comprendida dentro del régimen de trabajadores transitorios (establecido en el art. 39 de la ley 471).
En el precedente “Palacio, Erica Verónica c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 36783/0, Sala II, sentencia del 27 de agosto de 2013, tengo dicho que es necesario preguntarse si ambas categorías de agentes (quienes cumplen funciones tanto en la planta transitoria como en la planta permanente) desempeñaban idénticas o similares funciones. De la compulsa del expediente, y tal como lo sostuvo el Juez "a quo", se puede deducir y tener por acreditada la identidad de tareas llevadas a cabo por la actora y el personal de planta permanente del área donde se desempeñaba.
La parte demandada no ha logrado demostrar qué diferencias existían entre las labores efectuadas por ambos grupos de agentes (transitorios y permanentes). Por el contrario, sólo fundó sus agravios en la sola diferencia de regímenes, sin acreditar aquello que pudiese desvirtuar la identidad de tareas. Con esto en mente, cabe entender que Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les confirió un trato diferente, abonándoles salarios que distan de ser iguales entre sí, aun cuando las tareas eran similares. Sentado lo expuesto, es indudable que la Administración transgredió el principio de la remuneración justa, pues ha quedado demostrado que la retribución asignada a la accionante es insuficiente.
En conclusión, considero que lo hasta aquí expuesto basta para dar razón a la recurrente. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 de la Constitución Nacional) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa, utilizados en el precedente “Alberti, Gabriela Solange y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 12901/0, Sala I, sentencia del 09 de junio de 2005 y otros posteriores

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41013-0. Autos: Valente, María Soledad c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 al actor por la arbitrariedad en la desvinculación laboral.
En efecto, a partir de la nueva composición de la Sala II, Tribunal que integro, me he persuadido de que una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que le habría correspondido percibir al actor si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- (CSJN, "Martínez, Adrián Ornar c/ Universidad Nacional de Quilmes", 06/11/2012).
En esa inteligencia, cabe seguir que la indemnización que corresponde reconocer al trabajador, es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la CABA, reducida en un cincuenta por ciento (50%) -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así la cosas, cabe concluir que la indemnización prevista resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35312-0. Autos: D' Aguanno Juan Miguel c/ GCBA y otro Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar indemnización por despido.
En el "sub examine", ha quedado acreditado que la actora prestó tareas como pasante y que luego fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007 para desarrollar su actividad en la Secretaría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Antes de que concluyera dicho plazo, suscribió un contrato de relación de dependencia por tiempo determinado por el que prestó funciones en la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura del Ministerio de Cultura de la Ciudad.
En tal orden de ideas, al contestar demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó alegar de manera genérica su facultad de contratar personas para atender necesidades especiales y transitorias cuyas características concretas no precisó. Es decir, si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos.
La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno podría recurrir a él cada 'vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, existen suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de un empleado de planta permanente. Si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, lo cierto es que no ha podido acreditar que las labores involucradas justificaran una contratación en esos términos.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos especiales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de sucesivos contratos por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - ARA) s/ indemnización por despido", del 6/04/10, en Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, sentado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encubrió mediante contrataciones transitorias una designación permanente, corresponde tratar la cuestión relativa al resarcimiento debido por la ruptura del vínculo.
En el precedente "Ramos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación existía un límite de cinco (5) años para las contrataciones temporarias, mientras que el régimen del artículo 39 de la Ley N° 471 prevé actualmente que la transitoriedad no podrá exceder en ningún casos los cuatro (4) años. Sin embargo, toda vez que se trata de una reforma introducida por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), esto es, con posterioridad a los hechos de autos, dicho tope no resulta aplicable. Ahora bien, más allá de esta diferencia entre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estas actuaciones, la valoración de los hechos probados lleva a la aplicación directa de aquél. En efecto, demostrada la desviación de poder por la que se utilizaron para cubrir relaciones de empleo permanente las normas que habilitan la contratación transitoria, se estima procedente conceder una reparación.
Ahora bien, pese a la conclusión anterior es importante destacar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento legal expreso.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 4°, 2° párr.). Por consiguiente, tampoco resultan aplicables las indemnizaciones reguladas en la Ley N° 24.013, puesto que sólo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. arg. Juan F. Linares, "Caso administrativo no previsto", Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN).
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. arto 12 del decr. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (para seis años corresponden los seis meses de salarios de disponibilidad antes mencionados [cf. art. 10 del decr. 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PASANTIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO LEGAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
Ahora bien, hay que analizar el planteo concerniente a la transgresión del plazo máximo de duración de la pasantía. Al respecto, merece resaltarse que el tope de cuatro (4) años fue introducido en la redacción del artículo 11 de la Ley N° 25.165 por el artículo 7° del Decreto N° 487/00 (BORA 29431 del 3/07/00).
El caso de autos se vincula con un decreto dictado con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional (decr. 1654/02). La materia involucrada es de naturaleza laboral, por lo que no se trata de una de las prohibidas por el texto constitucional.
A los efectos de evaluar la existencia de un estado de necesidad, cabe señalar que el fundamento brindado por el Poder Ejecutivo en los considerando del Decreto N° 487/00 no aporta ningún elemento que permita llegar a la convicción de que el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 25.165 no hubiera podido ser modificado por los cauces ordinarios que la Constitución Nacional prevé. En efecto, no es posible concluir que fuera necesaria la adopción de medidas inmediatas pues allí no se ha alegado riesgo alguno que pudiera comprometer el interés general.
Por esas razones, no cabe tener por configurada en el "sub examine" -tal como postula el decreto en el punto señalado- la existencia de circunstancias fácticas que el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario (Fallos, 322:1726 y 338:1048), lo que pone de manifiesto la invalidez constitucional de la modificación incorporada por el Decreto N° 487/00. Siendo así, el plazo de pasantías utilizado por las partes en autos sólo puede ser considerado válido para el primer año del vínculo, de acuerdo a lo previsto en la letra primigenia del artículo 11 de la Ley N° 25.165.
En ese orden de ideas, se ha resuelto que la circunstancia de que el demandante no hubiera cuestionado la validez constitucional del Decreto N° 487/00 no impide zanjar el conflicto a favor de la Ley N° 25.165 en función de la jerarquía normativa prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, "Domínguez, Laura c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ despido", del 28/11/03, y Sala IV, "Costantino, Pablo Renso c/ Ebon SA s/ despido", del 11/08/08). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-, vale señalar que la Administración tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado. A ese respecto, “[s]i el contrato es celebrado por tiempo determinado sin reunir todos los requisitos enunciados, ese contrato no queda amparado por los efectos que a los de índole transitoria le asigna el artículo 39, esto es, la posibilidad de que se produzca la desvinculación sin que nazca el deber de indemnizar la ruptura. A su turno, puede suceder que una contratación se origine válidamente por tiempo determinado, y luego, frente a la variación de alguno de sus elementos determinantes, se convierta en un inválido recurso a dicha modalidad. Eso sucedería, vgr., si se asignan tareas que no son eventuales o transitorias, o si se excede el plazo de 4 años que fija la ley” [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, toca determinar si la relación que unió a las partes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de empleo público -según propició el accionante-.
Ello así, a fin de determinar si la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios significó una transgresión a la Ley de Empleo Público local, corresponde analizar si el período de vinculación superó el plazo legal de cuatro (4) años (art. 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-) y, en el supuesto de que la relación haya sido por un lapso menor al indicado anteriormente, ponderar si las tareas que tenía a su cargo el actor eran, efectivamente, transitorias.
Ahora bien, cabe resaltar que la relación entre las partes se entabló desde el 1/7/08 hasta el 15/2/13; es decir, excedió el término previsto en la Ley de Empleo Público local.
Lo expuesto resulta suficiente a fin de concluir que la contratación del recurrente configuró una vulneración a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
De todos modos, vale señalar, respecto a la conducta asumida por el demandado durante la tramitación del pleito, que si bien esa parte manifestó que la contratación del actor habría sido ajustada a la normativa aplicable, lo cierto es que soslayó ofrecer prueba tendiente a corroborar que las tareas de inhumador en el Cementerio de la Chacarita que se le asignaron al actor no eran propias del régimen de carrera. Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también omitió probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, encontrándose acreditado que el demandado excedió el ámbito de las designaciones transitorias, es turno de analizar la pretensión indemnizatoria solicitada por el actor en su escrito de inicio.
Ello así, frente a situaciones análogas a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando la Administración encubre una designación permanente bajo la apariencia de una transitoria genera “una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional [toda vez que] la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (Fallos: 333:311). Además, el Alto Tribunal expresó que “la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”.
En esta línea, se ha dicho que “nace el deber de indemnizar cuando la Administración recurre a modalidades de contratación por tiempo determinado sin cumplir con las exigencias del artículo 39 de la Ley Nº 471” y, ante una laguna normativa en lo concerniente al modo de calcular la reparación a favor del trabajador, “incumbe al juez integrar el sistema jurídico, recurriendo en situaciones como la presente a normas análogas” (TSJ, en los autos“Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].).
Para determinar los importes indemnizatorios, se deberá acudir a la solución prevista en las normas que regulan las relaciones de empleo público.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 (Fallos 333:311). En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/03 -reglamentario de la ley Nº471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por el demandante, esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral- y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

Esta Sala, en diversos precedentes, ante la utilización por parte del demandado de contrataciones transitorias más allá de fines previstos en la Ley de Empleo Público local, ha señalado que la reparación en juego debe buscarse dentro del ámbito del derecho público (en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13; “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/6/13; “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13; y, “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38761, sentencia del 14/4/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311). Asimismo, ha dicho que “la "ratio decidendi" de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (CSJN, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, en Fallos, 334:398).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la Constitución Nacional). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor contra el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC) con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
Ello así, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide reparar en que los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03, normas de derecho público local cuya aplicación resolvió el Sr. Juez de grado, han sido previstas para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización allí establecida se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicios prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor (vgr. contrato de locación de servicios y como trabajadora transitoria, regidos ambos por el derecho público). En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha tenido por demostrado que se recurrió a contrataciones transitorias más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización, esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones del personal de planta permanente (v. art. 39), conclusión que no fue discutida por el demandado.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se implementa legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiera cumplido con los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, no se advierte un error en la tesitura asumida por el Juez de grado, que –para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista– reconoció no sólo una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (1° de abril de 2007 hasta diciembre de 2014, inclusive) reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cf. art. 12 del decreto 2182/03), sino también una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad correspondiente a su antigüedad a la fecha de la extinción del vínculo (con 7 años y 8 meses de antigüedad le corresponderían 6 meses de salarios [cf. art. 10 del decreto 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
Ahora bien, el derecho laboral procura tutelar la relación desigual en que se encuentra el empleado con el empleador. En el ámbito del derecho público esa protección se constituye con la estabilidad, cuya finalidad responde a que el empleado público no quede a la merced de los cambios políticos (conf. Fallos 330:1989).
Tampoco es posible prescindir que la idoneidad del trabajador es su recaudo específico y el acceso al cargo por concurso es el medio constitucionalmente previsto.
En efecto, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la parte actora ha sido convocada desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
Asimismo, reconoció que en tales actuaciones se desempeñó como tenor solista lírico, cumpliendo los roles especificados en cada contrato y, quedó acreditado con la prueba testimonial que la preparación de un rol nunca es menor a tres meses.
De la prueba producida en autos surge que el actor se desempeñó –y lo seguía haciendo al momento de fundar su recurso de apelación– de manera ininterrumpida por más de tres décadas en distintas obras que se llevaron a cabo en el Teatro Colón.
En consecuencia, no puede sostenerse que la naturaleza de las tareas efectuadas por el actor fueran transitorias o eventuales, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471.
Por lo tanto, cabe concluir que las tareas efectuadas por el actor no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta permanente del teatro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
Ello así, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que el actor ha sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad, siendo la preparación de un rol nunca menor a tres meses.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la "a quo", el accionante no pretende que se lo equipare a los empleados que integran el cuerpo de cantantes líricos del Teatro mencionado, exclusivamente en lo que respecta a los beneficios de esos agentes.
Por el contrario, el objeto de la demanda es que se encuadre al agente como empleado de la planta transitoria del referido Cuerpo. Ello lleva implícito asumir no sólo los derechos, sino también las obligaciones propias de la relación de empleo, y es con ese alcance que habrá de admitirse la demanda.
Por otra parte, cabe tener en cuenta las particularidades de la función que presta el actor como cantante lírico. En este sentido, existen de normas especiales destinadas a regular la actividad artística desarrollada en el Teatro Colón. Por caso, el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón, aprobado mediante el Decreto N° 720/02.
Es en este marco que se da la pretensión del actor, quien no solicita una “reincorporación”, sino que la actividad que viene desarrollando para la demandada reciba el adecuado encuadre laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
En efecto, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la parte actora ha sido convocada desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
Asimismo, reconoció que en tales actuaciones se desempeñó como tenor solista lírico, cumpliendo los roles especificados en cada contrato y, quedó acreditado con la prueba testimonial que la preparación de un rol nunca es menor a tres meses.
De la prueba producida en autos surge que el actor se desempeñó –y lo seguía haciendo al momento de fundar su recurso de apelación– de manera ininterrumpida por más de tres décadas en distintas obras que se llevaron a cabo en el Teatro Colón.
En consecuencia, no puede sostenerse que la naturaleza de las tareas efectuadas por el actor fueran transitorias o eventuales, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471.
Por lo tanto, la relación jurídica existente entre el actor y el Gobierno local instrumentaba, más allá de sus distintas denominaciones a lo largo del tiempo (“contratos para artistas argentinos”, “contrato de locación de obra artística”, “contrato de locación de servicios”), la prestación de funciones propias del régimen de la carrera administrativa, es decir, tareas que excedían las de carácter transitorio o eventual que admiten un sistema de contratación sin estabilidad (conf. TSJCABA “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo -art. 14 CCABA- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3827/05, sentencia del 5/7/2005, citado por la Jueza Mabel Daniele en su voto en los autos “Cecotti, Alicia María c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 24871/0, sentencia del 26/5/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, por haber sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
En efecto, el recurrente no consiguió rebatir lo sostenido en la sentencia de grado en cuanto allí se sostuvo que “el actor no ha logrado acreditar en debida forma que las funciones que cumplía y su régimen laboral resultaban idénticas -o similares- a los de ese universo de agentes con el que peticiona su equiparación”.
En esa línea, la prueba producida por el actor -en función de las particularidades del caso-, impide tener por acreditada una situación de fraude laboral cuya consecuencia sería el reconocimiento de una indemnización, pretensión que, de todos modos, no ha sido objeto de la presente causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
Ahora bien, el confronte de las competencias de la Dirección General de Movilidad Sustentable, con las tareas que el actor tiene a su cargo, demuestra que tales labores no resultan complementarias a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada. Ello, en las circunstancias de autos, conduce a concluir que las funciones del accionante, pertenecen a las propias del personal de carrera del demandado.
Sumado a ello, resulta oportuno señalar que la principal defensa esgrimida por el Gobierno demandado estuvo orientada a sostener la improcedencia de la incorporación a la planta estable requerida por el actor, soslayando probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
De modo que, quedó acreditado que el demandante presta servicios en forma ininterrumpida -sin superar el límite legal de 4 años; cf. artículo 44 de la Ley N° 471-, teniendo a su cargo tareas que acorde al organigrama vigente de la repartición en la que se desempeña, resultan propias, habituales y permanentes de aquélla.
En tales condiciones, el demandado utilizó una figura permitida -contrato de locación de servicios- más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
Ahora bien, el actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
En tal sentido, cabe señalar que en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la decisión de “... adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley Nº 471 (...) solo pudo importar la incorporación del actor como `personal transitorio´ no solo porque la alzada [en el caso, el sentenciante de grado] valoró que el accionante mismo destacó que no había peticionado su ingreso a la planta permanente (...) sino porque otra solución hubiere significado establecer un mandato judicial contrario a la ley”. En esa línea, se agregó que, por regla, el ingreso a la carrera se establece por concurso público abierto [cf. art. 43, 2º párrafo, de la CCABA y arts. 2, inciso a), de la Ley 471].
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma), computándose la antigüedad en el empleo, y recononiéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Sin perjuicio de ello, encontrándose acreditado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto de que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso, mediante la vía procesal idónea a tal fin, el pago de una reparación por despido (v. al respecto, Cám.CAyT Sala I, en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones -conforme su antigüedad- de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el demandado requirió en estos obrados el pago de rubros propios del salario y, por ende, de naturaleza alimentaria.
De todos modos, aun cuando ello basta para desestimar, en este punto, la queja del recurrente, vale agregar que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, ante la crítica del demandado denunciando la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Sala III del fuero había condenado al recurrente a abonarle al actor créditos laborales que no habían sido requeridos en el escrito de inicio, resolvió que “... el reconocimiento de los rubros adeudados, como consecuencia del fraude laboral constatado por los Jueces de la Cámara, puede considerarse como una respuesta posible ante la pretensión de que se le reconociera su condición de trabajador subordinado de la demandada y los derechos amparados constitucionalmente que de ellos se derivan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
Si bien el Juez de grado señaló que no estaba demostrado el incumplimiento de las pautas del artículo 39 de la Ley N° 471, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera mencionó dicha norma para fundar su potestad de suscribir los sucesivos contratos de locación de servicios, sólo aludió a “razones estrictamente de organización administrativa”, a las “características de los servicios a prestar” y a la “transitoriedad del requerimiento”. Las manifestaciones del Gobierno local constituyen una manifestación genérica y por demás escueta de las características de los servicios que prestaba la actora y enfatizan que la actora había consentido voluntariamente el sometimiento al régimen pactado en las cláusulas contractuales. No han sido precisadas las notas concretas de la necesidad transitoria que justificarían recurrir a este sistema de contrataciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
En este contexto, la continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno local podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el precedente “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había un límite de cinco (5) años para las contrataciones temporarias, mientras que el régimen del artículo 39 de la Ley N° 471 prevé actualmente que la transitoriedad no podrá exceder en ningún caso los cuatro (4) años. La reforma fue introducida por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
Ahora bien, la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4°, 2° párr.). Asimismo, el artículo 1° del decreto 2725/91, reglamentario de la Ley N° 24.013, limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1° del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo.
En este marco, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, cuatro años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (cf. art. 12 del dec. 2182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Exp. C25245-2014/0, del 2/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (vgr. cuatro años, es decir, los seis meses de salarios de disponibilidad antes mencionados [cf. art. 10 del dec. 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Pienso además que las pruebas acompañadas son concluyentes en torno a que la trabajadora sufrió una ruptura arbitraria de su vínculo con el demandado, en tanto éste siquiera le permitió hacer uso de su derecho de defensa previo a la rescisión dispuesta mediante la resolución (cfr. art. 22, inc. f, del decreto 1510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REEMBOLSO DE GASTOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por la parte actora, con el objeto de obtener el reembolso de las sumas erogadas para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, monotributo, a raíz de la revocación del contrato de locación de servicios que la Administración tenía con la parte actora y el cual fue declarado ilegítimo en autos.
En cuanto a lo reclamado en relación al monotributo, obran constancias que dan cuenta de que, en virtud del vínculo que unió a las partes, la actora debió adherirse a este régimen, aun cuando su designación fue de tipo permanente. De estas constancias también se desprende que la actora cumplió con muchas de las obligaciones mensuales correspondientes a este régimen. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su escrito de contestación sólo se limitó a rechazar genéricamente este aspecto de la demanda. Cabe añadir que a partir del examen de las facturas que constan es posible inferir que la única actividad económica susceptible de quedar comprendida en el régimen habría sido la prestación de sus servicios para la parte demandada. Pienso entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe abonar a la actora lo que ésta ha pagado en concepto de obligaciones mensuales.
Considero que una solución análoga debe adoptarse en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Existen suficientes elementos que pueden dar cuenta de lo que abonó por este concepto la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo efectuado por la parte actora, con el objeto de obtener el reembolso de las sumas erogadas para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, monotributo y a la empresa de medicina prepaga, a raíz de la revocación del contrato de locación de servicios que la Administración tenía con la parte actora y el cual fue declarado ilegítimo en autos.
El escueto planteo de la actora adolece de tal generalidad que impide su consideración. No se advierte una relación de causalidad adecuada entre las erogaciones y la actuación de la demandada. No ha sido desarrollado ningún argumento en torno a las razones por las que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería afrontar los costos de la cobertura dispensada por la empresa de medicina prepaga elegida por la actora en un contexto en el que los monotributistas tienen la posibilidad de elegir una de las obras sociales dispuestas en la respectiva nómina de la Superintendencia de Seguros de Salud (SSS) (cf. dec. 806/04, res. de la SSS 667/04 y normas concordantes).
Por otro lado, las cifras precisadas en torno a los gastos de cobertura médica carecen de correlación con lo informado por la apoderada de la empresa de medicina. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABILIDAD LABORAL - CARRERA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

Mediante la Resolución N° 2.778/2010 se instrumentó el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este marco normativo da cuenta que la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que los primeros gozan del derecho a la estabilidad y a la carrera profesional en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de las tareas requeridas. Ello así, debido a que las tareas asignadas al personal transitorio tienen por objeto la prestación de un servicio eventual (no incluido en el régimen propio de la carrera) y complementario al trabajo del personal de planta permanente, contratación que -en ningún caso- puede exceder los cuatro (4) años.
Empero, más allá de esta divergencia, ambas categorías de agentes posee idénticos derechos laborales (vgr. asignación salarial, licencia, aportes, etc.); ello, conforme lo dispuesto en la Ley N° 471 y en el CCT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/2003 con los alcances que a continuación se detallan, por la extinción ilegítima de la relación laboral.
En efecto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- (cfr. CSJN “Recurso de hecho deducido en los autos: “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6 de noviembre de 2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)–, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así las cosas, la indemnización prevista en el decreto en cuestión –con los alcances aquí indicados– resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38553-0. Autos: Cortés Silvina Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/2003 con los alcances que a continuación se detallan, por la extinción ilegítima de la relación laboral.
En efecto, la indemnización prevista en el artículo 11 del decreto mencionado se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 62 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió sin más el vínculo que lo unió por nueve (9) años con la actora. No se encuentra en debate en esta instancia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió a una contratación transitoria más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del decr. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese orden de ideas, a la indemnización prevista en el artículo 11 citado deberá adicionarse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38553-0. Autos: Cortés Silvina Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a que, para la configuración del fraude laboral, debe existir una desvinculación intempestiva (despido arbitrario o rescisión contractual). Tal afirmación no encuentra sustento en ninguna regla jurídica y solo se funda en una apreciación dogmática de la recurrente.
Cabe sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 01/11/2013 y mientras persista su vínculo contractual con la demandada, para lo cual esta debe incorporar al accionante a la planta transitoria recalificando el vínculo que los une como contrato de trabajo por tiempo determinado y así ajustarlo al conjunto de reglas previstas en el plexo normativo que rige este tipo de contrataciones en el ámbito de la administración pública, respetando las normas constitucionales, legales y convencionales vigentes.
Al respecto, debe destacarse que el Tribunal Superior de la Ciudad, en un caso análogo al presente, sostuvo que la orden judicial de adecuar la situación del actor al régimen de la Ley N° 471 importa “…la incorporación del actor como ‘personal transitorio’…porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, el demandado utilizó una figura permitida (contrato de locación de servicios) más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.
Cabe recordar que la conclusión arribada resulta conteste con el marco de revisión efectuado, ante un supuesto análogo al presente, por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017.
En ese pronunciamiento se resolvió que, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente -por mandato constitucional y legal- el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En cuanto a las relaciones laborales de empleo público, la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que solo los primeros gozan del derecho a la estabilidad (y a la carrera profesional) en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de la/s tarea/s por la/s que se requirió sus servicios.
Ello responde a que las tareas asignadas a los empleados transitorios tienen por objeto la prestación de un servicio eventual (no incluido en las funciones propias del régimen propio de la carrera) y complementario al trabajo del personal de planta permanente, cuya contratación, en ningún caso, podrá exceder los 4 años (cf. art. 44 de la Ley 471, modificado por el art. 1º de la Ley 3826).
Al margen de esa divergencia, ambas categorías de agentes poseen idénticos derechos laborales (asignación salarial, licencias, aportes, etc.).
Con relación a la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de celebrar contratos de locación de servicios o locación de obras, corresponde resaltar que, tales acuerdos, no generan relación de dependencia entre las partes [cf. art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación, semejante en ese punto al art. 1623 del CC], caso contrario nos hallaríamos (con independencia del régimen aplicable, ya sea público o privado) frente a una relación laboral encubierta (cf. art. 1252 del CCyC).
Bajo ese lineamiento, en el Contrato Colectivo de Trabajo se prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria del Gobierno local no resultan aplicables a “los Contratos denominados Locación de Servicios y Locación de Obras” (art. 20).
Sobre este punto, nótese que el legislador ha advertido la proliferación de la práctica de utilizar contratos de locación de servicios con fines distintos a los legalmente permitidos y ha intentado regularizar esas situaciones (art. 68 del texto original de la Ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostiene que lo resuelto en la instancia de grado violenta el principio de congruencia.
Así, la sentencia apelada ordenó a la demandada que “adecue la relación jurídica que lo une al actor en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471 desde la fecha de este decisorio en adelante".
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº 13894/16, sentencia del 2/8/17) destacó que “…los jueces que integraron la mayoría ordenaron adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471.
Esta decisión solo pudo importar la incorporación del actor como ‘personal transitorio’ no solo porque la Alzada valoró que el accionante mismo destacó que no había peticionado su ingreso a la planta permanente… sino porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (voto del Dr. José Osvaldo Casás, al que adhirieron los Dres. Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
En síntesis, el actor solicitó el reconocimiento de los derechos que le asisten a los trabajadores dependientes desde el inicio de la relación laboral a las órdenes del demandado, siendo tales derechos lo que el fallo apelado resolvió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL TRANSITORIO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
Ahora bien, el hecho de que se halle acreditado el fraude laboral no implica sin más la incorporación de la actora a la planta permanente.
Ello así, tal decisión no forma parte de la pretensión contenida en la demanda.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría– postuló que la decisión de la Cámara de adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 “solo pudo importar la incorporación del actor como ‘personal transitorio’ no solo porque la Alzada valoró que el accionante mismo destacó que no había pedido su ingreso a planta permanente (…) sino porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (ver voto del Dr. Casás – compartido por los Jueces Conde y Lozano– en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expediente 13894/16, sentencia del 2/8/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - REQUISITOS - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO

En cuanto a las relaciones laborales de empleo público, la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que solo los primeros gozan del derecho a la estabilidad y a la carrera profesional en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de la/s tarea/s por la/s que se requirió sus servicios.
Ello, responde a que las tareas asignadas a los empleados transitorios tienen por objeto la prestación de un servicio eventual no incluido en las funciones propias del régimen propio de la carrera y complementario al trabajo del personal de planta permanente, cuya contratación, en ningún caso, podrá exceder los 4 años (cf. art. 44 de la Ley N° 471, modificado por el art. 1º de la Ley N° 3.826).
Al margen de esa divergencia, ambas categorías de agentes poseen idénticos derechos laborales (v. gr. asignación salarial, licencias, aportes, etc.; cf. artículos de la ley de empleo público y Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Resolución N° 2778/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL TRANSITORIO - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO

En cuanto a la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de celebrar contratos de locación de servicios o de obras, corresponde resaltar que, tales acuerdos, no generan relación de dependencia entre las partes [cf. art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación, semejante en ese punto al art. 1623 del Código Civil], caso contrario nos hallaríamos con independencia del régimen aplicable, ya sea público o privado frente a una relación laboral encubierta (cf. art. 1252 del CCyC).
Bajo ese lineamiento, en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno local y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad, instrumentado por Resolución N° 2778/2010, se prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria del Gobierno local no resultan aplicables a “los Contratos denominados Locación de Servicios y Locación de Obras” (cf. art. 20).
Sobre este punto, nótese que el legislador ha advertido la proliferación de la práctica de utilizar contratos de locación de servicios con fines distintos a los legalmente permitidos y ha intentado regularizar esas situaciones (v. gr. art. 68 del texto original de la Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de empleo público, frente a la decisión del empleador de finalizar el contrato o la relación de empleo público transitoria, el personal podrá requerir el pago de una indemnización por despido (cf. Fallos 333:311 y 2799; 334:398, entre otros; y, CCAyT, Sala I, en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13, “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/6/13, “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13, “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38.761, sentencia del 14/4/14, “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15, “Vera Darío Ezequiel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. NºC299-2014/0, sentencia del 30/11/17).
En esta hipótesis, resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquél a los cuerpos estables de la Administración en cuanto “el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar” del mero transcurso del tiempo (cf. CCAyT Sala I, en los autos “Cabrera Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº43528, sentencia del 25/2/16 y sus citas).
En esa oportunidad, se indicó que adoptar una solución contraria “importaría transgredir la regla contenida en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 43) y en la Ley N° 471 de Empleo Público local (cf. arts. 2º, inciso a, y 6º), que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto” (cf. CCAyT, Sala I, en los autos “Cabrera”, citado anteriormente).
Además, vulneraría “el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)” (cf. Fallos: 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de empleo público, a diferencia de lo acontecido en los casos de los contratados o transitorios, frente a la decisión sin causa válida de la Administración de dejar sin efecto la designación de un agente que fue nombrado interinamente a fin de ocupar un cargo de planta permanente hasta la sustanciación del respectivo concurso, la situación de revista que ocupaba el trabajador separado de sus funciones tiene asignada la correspondiente partida presupuestaria.
Por tal motivo, verificada la nulidad de la desvinculación, “no existe obstáculo y, constituye una potestad propia del Poder Judicial, reestablecer el derecho ilegítimamente conculcado” ordenando la reinstalación del agente en el cargo interino que desempeñaba (cf. voto de la Dra. Mariana Díaz, en los autos “Guerra Ezequiel c/ Ministerio Público de la CABA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº34543/0, sentencia del 8/11/17 y, "mutatis mutandis", Fallos: 331:735, 334:1909).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Ahora bien, el confronte de las competencias de la Dirección General de Movilidad Sustentable actualmente denominada Unidad de Proyectos Especiales Movilidad Saludable- con las tareas que el actor tiene a su cargo demuestra que tales labores no resultan “complementarias” a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada (v. Ley N° 5.460, Decreto N° 675/2016 y página "web" oficial de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable y Segura, así como el art. 19 del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2778/2010).
Ello, en las circunstancias de autos, conduce a concluir en que las funciones del demandante tal como se encuentran organizadas pertenecen a las propias del personal de carrera del demandado.
No mejora la suerte del recurso la invocación que realizó el demandado en su expresión de agravios referente a que “el Sistema de Transporte Público en Bicicletas o Ecobici se encuentra en trámite DE LICITACIÓN.
Ello por cuanto, más allá del grado de generalidad de tales afirmaciones, lo cierto es que en el caso se ha analizado la relación que media entre el actor y el Gobierno local, de acuerdo con el plexo jurídico vigente y las constancias fácticas anejadas al expediente, lo que en nada condiciona a la demandada en el ejercicio de sus legítimas facultades en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Ahora bien, la principal defensa esgrimida por el Gobierno estuvo orientada a sostener la improcedencia de la incorporación a la planta estable requerida por el actor, soslayando probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no merecieron actividad probatoria alguna.
En suma, se encuentra acreditado que el demandante prestó servicios en forma ininterrumpida desde el 01/09/2014 superando, según las probanzas de la causa, el límite legal de 4 años teniendo a su cargo tareas que acorde al organigrama vigente de la repartición en la que se desempeña, resultan propias, habituales y permanentes de aquella.
En tales condiciones, el demandado utilizó una figura permitida -contrato de locación de servicios- y luego de obra -más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
El actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
Ahora bien, y sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, cabe señalar que conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente por mandato constitucional y legal el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Sin perjuicio de ello, encontrándose acreditado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto de que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso, mediante la vía procesal idónea a tal fin, el pago de una reparación por despido (v. al respecto, CCAyT Sala I, en los auto "Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº 34149, sentencia del 26/3/13, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
El actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
Ahora bien, y sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, luego de analizar las diversas hipótesis que se podrían presentar para el caso del actor, en cualquiera de tales variables resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estableces de la Administración en cuanto “el personal transitorio carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo” (conf. Sala I "in re “Cabrera" Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 25/02/16).
Es que adoptar una solución distinta importaría vulnerar la regla prevista en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley de Empleo Público que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto.
Razones por las cuales, corresponde desestimar en este sentido el planteo argüido por el demandante en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones -conforme su antigüedad- de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el demandado requirió en estos obrados el pago de rubros propios del salario y, por ende, de naturaleza alimentaria.
De todos modos, aun cuando ello basta para desestimar, en este punto, la queja del recurrente, vale agregar que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, ante la crítica del demandado denunciando la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Sala III del fuero había condenado al recurrente a abonarle al actor créditos laborales que no habían sido requeridos en el escrito de inicio, resolvió que “... el reconocimiento de los rubros adeudados, como consecuencia del fraude laboral constatado por los Jueces de la Cámara, puede considerarse como una respuesta posible ante la pretensión de que se le reconociera su condición de trabajador subordinado de la demandada y los derechos amparados constitucionalmente que de ellos se derivan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y restituyó a la actora a su puesto de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Se advierte que el nombramiento de la actora no implicó una incorporación definitiva en la planta de personal, pues fue designada en forma interina y transitoria, hasta "la provisión definitiva titular por concurso".
Sin embargo, ello no justifica sin más el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien procedió a bloquear los haberes de la agente sin que mediara un acto administrativo emanado de autoridad competente que así lo hubiera determinado en base a razones fundadas.
Cabe recordar que el propio artículo 4° de la resolución impugnada, que efectuó el nombramiento transitorio de la amparista, dispuso que de no cumplirse las condiciones a las que se sujetaba su designación (presentación de la documentación necesaria), la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos debía resolver dejarla sin efecto.
Así, se advierte que la falta de cumplimiento de alguno de esos requisitos no habilitaba "per se" a la Administración a impedir el ingreso de la actora a su lugar de trabajo y a bloquearle los salarios; dicha consecuencia no se desprende de norma alguna ni fue estipulada o autorizada por el artículo referido, el cual, por el contrario, obliga al Gobierno demandado a emitir -en tal supuesto- un acto por el cual se deje sin efecto la designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
Con relación a este tema, cabe aquí reiterar lo que he sostenido como vocal de la Sala II en la causa “Bonura, Juan Ángel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 32549-0, sentencia del 30 de abril de 2014. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa, A.R.A.) s/ indemnización por despido”, R.354.44, sentencia del 6 de abril de 2010, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, C. 1733.42, sentencia del 19 de abril de 2011, entre otras más recientes, señalando que –frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado– la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas.
En tales precedentes se mantuvo que quienes no se encuentren sometidos a la ley de contrato de trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la administración pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Esto último con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Se subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se tratara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
De acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra probado que la actora prestó tareas en la Coordinación de Administración y Despacho de la Dirección General de Relaciones Institucionales y con la Comunidad por casi 2 años. Durante este tiempo, cumplió tareas administrativas. En efecto, los elementos de prueba acompañados permiten sostener que el demandante se desempeñó como asistente administrativo, debió cumplir un horario fijo y llevó a cabo tareas vinculadas con los cierres de ejercicios, las rendiciones de cajas chicas comunes y especiales, el pago a proveedores y los libros contables. Al igual que aquellos agentes que integraban la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora debió tomar cursos del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) y del Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF). Asimismo, de la pericia contable se despende que las facturas emitidas por la trabajadora al Gobierno de la Ciudad son correlativas.
En el caso “Albarracin, Marcelo Rubén c/ GCBA s/ amparo – empleo público – diferencias salariales”, Expte. EXP 2304/2017-0, Sala II, sentencia del 19 de junio de 2018, sostuve que cuando se emplea un contrato propio del derecho civil con el objetivo de esconder la prestación de una tarea propia del régimen de carrera de la Administración, el agente podrá requerir el pago de una indemnización por despido frente a la decisión del empleador de finalizar el contrato (cfr. CSJN, Fallos: 333:311 y 334:398). Este es el supuesto que se advierte en autos.
En virtud de los distintos elementos reseñados, puedo inferir que la actora –pese a que se vinculó con el Gobierno de la Ciudad mediante contratos de locación de servicios– llevó a cabo tareas que son propias del régimen de carrera de la administración. Al haber sido despedida, tiene entonces el derecho a una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
De acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra probado que la actora prestó tareas en la Coordinación de Administración y Despacho de la Dirección General de Relaciones Institucionales y con la Comunidad por casi 2 años. Durante este tiempo, cumplió tareas administrativas. En efecto, los elementos de prueba acompañados permiten sostener que el demandante se desempeñó como asistente administrativo, debió cumplir un horario fijo y llevó a cabo tareas vinculadas con los cierres de ejercicios, las rendiciones de cajas chicas comunes y especiales, el pago a proveedores y los libros contables. Al igual que aquellos agentes que integraban la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora debió tomar cursos del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) y del Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF). Asimismo, de la pericia contable se despende que las facturas emitidas por la trabajadora al Gobierno de la Ciudad son correlativas.
En particular, el Gobierno de la Ciudad no ha demostrado que los servicios prestados por la actora, pese a coincidir con la actividad regular de quienes se desempeñaban en el régimen de carrera, eran de carácter transitorio pues habían respondido a un incremento temporal de las labores del sector involucrado (v. “Di Cugno, Antonio Jorge c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. C60434-2013/0, Sala III, sentencia del 16 de mayo de 2019).
En virtud de los distintos elementos reseñados, puedo inferir que la actora –pese a que se vinculó con el Gobierno de la Ciudad mediante contratos de locación de servicios– llevó a cabo tareas que son propias del régimen de carrera de la administración. Al haber sido despedida, tiene entonces el derecho a una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

Surgen del artículo 39 de la Ley N° 471 tres requisitos para contratar personal en planta transitoria: que las tareas a cubrir sean eventuales, que estas no sean propias del régimen de la carrera y que se desarrollen por menos de cuatro años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
Ello así, porque el contrato de locación de servicios es un contrato civil y, como tal, supone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes, que acuerdan la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna (art. 1623 CC –vigente a la fecha de los hechos en estudio- y 1251 CCyC).
En el caso, se aprecia que existió una relación de subordinación jerárquica. Ello surge de las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Lo dicho resulta suficiente para tener por acreditada la inexistencia de igualdad de condiciones entre las partes y, en consecuencia, que la firma de contratos de locación de servicios constituyó fraude a la ley laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
Ello así, porque la demandada no ha aportado pruebas que acreditaran que, de hecho (es decir, más allá de lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes), las tareas realizadas por la actora fueran efectivamente de carácter transitorio o eventual.
Asimismo, es dable señalar que no resulta relevante el hecho de que la actora haya consentido los términos contractuales que preveían expresamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía derecho a rescindir la contratación en cualquier momento y sin expresión de causa, sin que ello generara otro derecho a favor de la actora que el de percibir la parte proporcional del precio correspondiente al mes de su desvinculación, pues, dada la relación de subordinación, la actora no se encontraba en situación de negarse a aceptar dichos términos y porque los derechos laborales son irrecurribles.
Por ende, y más allá de que no se trasgredió la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley N° 471, la totalidad de los requisitos exigidos para integrar la planta transitoria no se encontraban satisfechos, por lo que la firma de contratos laborales por tiempo determinado constituyó, entonces, fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes. Si el demandado sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad la trabajadora.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que, en el caso, su duración no excedió el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordena el nombramiento definitivo de la actora en su puesto de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no puede soslayarse que la reincorporación de la agente dispuesta en autos -quien tenía una designación transitoria- no le otorga un derecho a su designación definitiva, la cual es de resorte exclusivo de la Administración.
Ello así, el peculiar mecanismo diseñado por la Ley N° 2.155 y su Decreto Reglamentario N° 308/2008 para la cobertura de vacantes en efectores de salud dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del que se desprende que aun en caso de que el Director de un hospital constate que el proceso de selección se halla concluido y verifique que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para el nombramiento, el acto administrativo de designación que en consecuencia dicte será "ad referendum" de lo que decidan con posterioridad los Ministerios de Salud y de Hacienda. Es decir, la observancia de las exigencias legales no implican por sí mismas que la actora deba ingresar a la planta de la Administración, puesto que ello, además de ser avalado por el Director, debe ser confirmado por las mencionadas dependencias, quienes verifican la aptitud médica y la presencia o no de alguna incompatibilidad.
En este contexto, asiste razón a la Ciudad en cuanto sostiene que la obligación que le fue impuesta de confirmar el nombramiento de la actora constituye una invasión de las competencias que los artículos 102, 104 inciso 2 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asignan exclusivamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cese en el cargo que en forma transitoria ostentaba, y designó a otro agente.
Conforme se desprende de las actuaciones, la actora fue designada desde el 01/04/16, en forma transitoria, y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto. Por medio de la resolución administrativa impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/10/18, y se designó en su lugar, también transitoriamente y hasta tanto se diese cumplimiento con el mecanismo legal previsto (conf. art. 40 de la Ley N° 471; texto consolidado por Ley N° 6.071), a otro agente.
Ahora bien, al momento de dictar la resolución impugnada, el Gobierno demandado habría soslayado explicitar los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento de la actora.
Más aun, teniendo en consideración que no se había cumplido con el procedimiento reglado a efectos de cubrirlo (conf. Resolución 2822/MHGC/2016) y que, al momento de su oportuna designación, se había efectuado una evaluación favorable de su idoneidad.
Sin embargo, pese a ello, en la resolución impugnada la Administración se habría limitado a hacer referencia a que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte propiciaba el cese de la actora en aquél cargo y, acto seguido, a proponer su reemplazo.
A ese respecto, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante un planteo análogo al presente, ha tenido oportunidad de señalar que el principio al que debe sujetarse la Administración es “… que el nombramiento transitorio perduraría hasta que se sustancien los procedimiento reglados…”, mientras que la excepción resulta “… la posibilidad de desplazar del cargo antes de ese acontecimiento si hubiese motivos fundados…” (Fallos: 334:1909).
En el mismo precedente el Tribunal sostuvo que “…no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios (…) puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1768-2019-1. Autos: Sacchi Amalia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cese en el cargo que en forma transitoria ostentaba, y designó a otro agente.
Conforme se desprende de las actuaciones, la actora fue designada desde el 01/04/16, en forma transitoria, y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana.
A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto.
Sin embargo, como producto de la resolución administrativa impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/10/18, y se designó en su lugar, también transitoriamente y hasta tanto se diese cumplimiento con el mecanismo legal previsto (conf. art. 40 de la Ley N° 471; texto consolidado por Ley N° 6.071), a otro agente.
De modo tal que, en el marco de este examen preliminar, la resolución administrativa cuestionada se presentaría como insuficientemente motivada, habida cuenta de que no habría expresado las razones que justificaban el cese de la actora, ni explicado en qué habrían variado las aptitudes tenidas en cuenta al momento de su anterior nombramiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1768-2019-1. Autos: Sacchi Amalia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales e indemnización por despido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró rebatir los argumentos que llevaron a la Sra. Jueza de grado a concluir que la parte demandada encubrió una designación permanente bajo distintos contratos por tiempo determinado.
A tenor de lo expresado por los letrados de la demandada, el único recaudo que debería cumplir la Administración para acudir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado es el límite temporal de cuatro años.
Sin embargo, tal como explicó la Jueza de grado, el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 solo puede ser utilizado por el Gobierno local cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que, en el caso, su duración no hubiera excedido el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
Por lo expuesto, no se advierte un error en lo decidido por la Jueza de grado en cuanto concluyó que el Gobierno de la Ciudad ha utilizado figuras jurídicas autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de contratos por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del resarcimiento concedido (v. Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44762-2012-0. Autos: Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, no se verifican en el caso los extremos de procedencia de la acción elegida por la parte en tanto de los elementos reunidos en autos no se desprende una conducta manifiestamente arbitraria y/o ilegítima de la Administración en los términos invocados en la demanda.
Nótese que, conforme se desprende de la resolución administrativa, la actora fue designada como Gerente Operativa de Calidad Ambiental en forma transitoria, y “(...) hasta tanto se sustancien los concursos públicos y abiertos (...)”, de lo que "prima facie" surge que la actora carecería de un derecho a seguir ocupando el cargo. En ese sentido, cabe resaltar que ella misma afirma que “(...) la propia Ley de Creación de la Agencia de Protección Ambiental –APRA- (art. 7° de la Ley N° 2.628), todos los cargos deben ser concursados, circunstancia que aún no ha sido cumplimentada por la Autoridad Administrativa”. Ello así, considero que el planteo que propone la actora exige para su determinación un proceso de conocimiento amplio, de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, la recurrente no logra acreditar que la tramitación de la demanda mediante el proceso ordinario llevaría inevitablemente a frustrar la tutela del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Nótese que si bien fue cesada de una función que se le había asignado en forma transitoria, ello no implicó la privación de su fuente de ingresos. Es que la amparista, lejos de haber sido separada de la Administración, retornó a su categoría inicial, con el consecuente derecho al cobro de los salarios pertinentes, con lo cual no puede tenerse por configurada una amenaza a sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado.
A ese respecto, “[s]i el contrato es celebrado por tiempo determinado sin reunir todos los requisitos enunciados, ese contrato no queda amparado por los efectos que a los de índole transitoria le asigna el artículo 39 [de la Ley N° 471], esto es, la posibilidad de que se produzca la desvinculación sin que nazca el deber de indemnizar la ruptura. A su turno, puede suceder que una contratación se origine válidamente por tiempo determinado, y luego, frente a la variación de alguno de sus elementos determinantes, se convierta en un inválido recurso a dicha modalidad. Eso sucedería, vgr., si se asignan tareas que no son eventuales o transitorias, o si se excede el plazo de 4 años que fija la ley” [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por uno de los períodos reclamados, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al primer período de contratación -01/11/11 a 31/09/13-, el Gobierno demandado soslayó ofrecer prueba tendiente a demostrar que las funciones a cargo de la actora no eran propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, su contratación por la totalidad del período involucrado. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a los argumentos exteriorizados a lo largo del pleito y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
En efecto, las constancias probatorias obrantes en el “sub lite”, sumadas al temperamento asumido por el demandado, demuestran que las tareas encomendadas a la actora durante la etapa analizada pertenecen a funciones propias de la planta permanente de la Administración, sin que se hubiera probado que su asignación estuviera ligada a una eventualidad estacional, extraordinaria y/o especial.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al reclamo en lo que a este período se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto, por algunos de los períodos reclamados.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al segundo y tercer período de contratación - del 01/10/13 al 30/06/14 y del 01/07/14 al 15/12/14-, no puede perderse de vista —tal como indicó el Juez de grado— que tanto la actora como los testigos nada han referido sobre las tareas que tenía a su cargo, así como tampoco, brindaron dato alguno sobre el control de asistencia, día y horarios de ingreso y egreso, quién le daba las instrucciones u órdenes, evaluación y calificación de su desempeño, entre otros.
Así pues, no ha quedado demostrado que en el cumplimiento de sus tareas la accionante actuara en relación de dependencia, que la calidad o eficiencia de su labor fuera objeto de control y cumplimiento de algún horario determinado (subordinación) y, que, a su vez, las labores a su cargo guardaren vinculación operativa con la competencia específica del área donde trabajaba.
De modo tal que de las constancias de la causa en estos períodos no ofrecen un conjunto de indicios, relevantes y concordantes, que transmitan la convicción de que, en el caso, la sucesiva contratación de la actora por tiempo determinado encubrió en realidad una relación de dependencia ajena al régimen de excepción autorizado por el artículo 45 de la Ley N° 471 (fraude laboral) —cf. art. 301, del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 (Fallos 333:311).
En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto N° 2.182/2003 —reglamentario de la Ley N° 471—, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por la actora.
Al respecto, cabe advertir que en el mencionado Decreto se estableció “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma (…)” (cf. art. 10).
Asimismo, en la norma bajo análisis, se determinó que a los trabajadores no reubicados al término de los períodos que indica, se les deberá abonar una indemnización equivalente a “un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses de antigüedad (...) reducida en un cincuenta por ciento”, debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente” (cf. arts. 11 y 12, respectivamente).
Por los argumentos dados, le corresponde a la actora un resarcimiento de conformidad a los artículos precedentemente citados del Decreto N° 2.182/2003; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el RAD según su antigüedad —en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral— y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido Decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenarlo al pago de una indemnización en concepto de fraude a la ley de empleo público local por la suma $ 26.460, más intereses.
En efecto, el vínculo laboral entre las partes se entabló desde el 01/11/11 hasta el 31/09/13. A su vez, la cuantía de las sumas percibidas mensualmente por la accionante, para el año 2013, fue de $3.780.
Finalmente, resta señalar que la actora, por la modalidad de la contratación que la vinculó con el Gobierno demandado, no revistó en los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la relación de empleo público, ni la prueba ofrecida por aquella en autos estuvo dirigida a mostrar qué categoría, en función de las labores que tuvo a su cargo durante el período en el que se verificó el fraude laboral, le hubiese correspondido (cf. mi voto, como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Oderigo Romualdo Angel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. NºC25245-2014/0, sentencia del 2/3/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
Estimo que el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que la recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
En particular, las objeciones de la actora no logran rebatir los argumentos expresados por la Sra. Jueza en torno a la ausencia de prueba sobre el contenido concreto de las tareas que desplegó la actora durante el período por el que se extendió su vinculación con la demandada. Como ha señalado la Magistrada, los términos del contrato se limitan a describir que la actora prestaría servicios como “productora”, sin mayores precisiones. Al contrario de lo sostenido por la recurrente, las previsiones de que el Gobierno local indicaría el lugar donde prestaría sus servicios, que aquellos debían prestarse de acuerdo con las necesidades del demandado y que percibiría una retribución mensual no demuestran, por sí solas, un vínculo laboral en los términos pretendidos, pues no resultan incompatibles con un contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10234-2016-0. Autos: Campos Carolina Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
Estimo que el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que la recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
El artículo 39 de la Ley N° 471 faculta a la Administración a contratar trabajadores por tiempo determinado al efecto de prestar servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. La Ley N° 3.826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), vigente durante el período que interesa en estos autos, introdujo en el artículo citado el recaudo adicional de que dicha transitoriedad no puede exceder los cuatro (4) años. La ausencia de precisiones por parte de la actora respecto de qué tareas cumplió durante el año y diez meses por el que se extendió la relación impide tener por demostrado que el Gobierno local recurrió de manera fraudulenta a la modalidad de contratación utilizada. Asimismo, el hecho de que la duración acreditada del vínculo no alcance siquiera la mitad del máximo legal es otro elemento que permite presumir que los límites previstos por el artículo 39 no fueron traspasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10234-2016-0. Autos: Campos Carolina Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
Cabe señalar que el régimen de empleo público de la Ciudad de Buenos Aires –y del Ente Autárquico Teatro Colón– admite excepcionalmente las contrataciones por tiempo determinado, si se cumplen ciertos requisitos, a saber: a) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; b) que dichos cargos no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente; y c) que las tareas estén sujetas a un plazo determinado.
No obstante, ello no ha impedido a los tribunales proteger a los trabajadores en aquellos casos en que se hubiera verificado un fraude a la ley, al encubrirse una designación para funciones permanentes bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Así, transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), es transgredir el ordanamiento jurídico, de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como ‘fraude laboral’.
De las constancias de la causa se desprende que el Teatro Colón contrató al actor desde el año 1996 para desempeñarse en calidad de cantante lírico de obra, en una amplísima variedad de títulos.
Sin lugar a dudas, la cantidad y periodicidad de los contratos suscritos, dan cuenta de una extensa y continuada relación laboral y artística entre el coliseo y el aquí accionante y no de un vínculo transitorio, como lo ha postulado la demandada.
Asimismo, el hecho de que el actor no hubiera prestado servicios durante algún tramo aislado no modificaría la conclusión de que existió entre las partes una relación de carácter prolongado.
Cabe señalar que las tareas encomendadas al actor no eran excepcionales, o distintas a las propias del Teatro Colón, sino que se encontraban íntimamente relacionadas con la actividad y función habitual de aquel, que no es más que la producción y puesta en escena de obras artísticas del más alto nivel.
En su calidad de contratado el actor llevaba a cabo similares tareas que las que tenían asignadas quienes integraban el Cuerpo Estable de Artistas Líricos.
En efecto, de las pautas que emanan del artículo 45 de la Ley N° 471 (anteriormente artículo 39) para el régimen de contrataciones por tiempo determinado fueron vulneradas, configurándose –entonces– una relación laboral fraudulenta.
Así, el actor ha sido contratado por la demandada, durante más de dos décadas, para la realización de tareas habituales, regulares y propias del Teatro Colón, en forma reiterada y sucesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada consistente en que la actora consintió voluntariamente el régimen laboral que ahora pretende cuestionar.
En este sentido se ha argumentado que esta doctrina es inviable en casos como el presente, tanto en virtud de que nadie puede invocar válidamente el sometimiento ni la consolidación de un régimen ilegítimo, creado por el propio empleador, como debido al principio protectorio en materia laboral del cual se derivan – entre otras garantías– el principio de irrenunciabilidad de derechos fundamentales; en el caso, el de igual remuneración por igual tarea.
Al respecto, se ha señalado en la doctrina que “[e]xiste una diferencia importante en la aplicación de la doctrina de los propios actos en favor de la Administración, pues no es lo mismo que alegue la contradicción quien no influyó en la adopción de la conducta inicial, que lo haga quien obligó a que ella se adopte aunque su influencia no alcance a constituir coacción en los términos del Código Civil” (Mairal, Héctor A., La doctrina de los propios actos y la Administracio´n Pu´blica, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 174).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, cabe rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
En la sentencia de grado expresamente se señaló que el Gobierno local había introducido este argumento y se lo rechazó al valorar conjuntamente las pruebas de la causa. Así, se expresó que “Si bien el Gobierno en su contestación de demanda dijo que en 1979 se suprimió el cuerpo estable de artistas líricos, no impugnó la declaración testimonial en la que se dijo que ‘[había] cantantes que esta[ban] en un cuerpo de solistas del teatro y ahora ha[bía] varios contratados en una planta transitoria como solistas, [serían] seis aproximadamente’. Y en relación a si ese cuerpo es o no estable, se dijo que ‘el teatro t[enía] un cuerpo de cantantes solistas estables permanentes y además, para completar sus necesidades de temporada, t[enía] que contratar temporariamente a otros artistas’.
De acuerdo con estas consideraciones, es claro que la valoración efectuada por el Juez de grado se ajusta a lo previsto por la normativa del Teatro Colón, de la cual se desprende que el Cuerpo de Cantantes Líricos no ha sido disuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
Cabe señalar que del decreto mencionado surge la supresión del Cuerpo de Artistas Líricos del Teatro Colón instaurado por el Decreto Nº 7771/1975, es decir, de un régimen anterior al Decreto Nº 4859/1978.
Cabe recordar que, a través del Decreto Nº 4859/1978, se aprobó la reglamentación del “Régimen de Trabajo y Administrativo para los Cuerpos Artísticos Estables, Secciones Escenotécnicas y Servicios Auxiliares de los Teatros Colón, General San Martín, Presidente Alvear y para los músicos ejecutantes y Servicios Auxiliares de la Banda Sinfónica Municipal”. Dicho reglamento establecía, a su vez, cuáles eran los cuerpos artísticos estables de los teatros, y los subdividió en a) artistas líricos, b) ballet, c) coro, d) maestros internos y d) orquestas (estable y filarmónica).
En efecto, no puede concluirse (como pretende el Gobierno local) que el Cuerpo de Cantantes Líricos instaurado por el Decreto Nº 4859/1978 fue disuelto ni por el alegado Decreto Nº 343/1979, o bien por el Decreto Nº 720/2002. Por el contrario, este último dispuso expresamente que los miembros de dicho cuerpo mantenían su régimen laboral preexistente (esto es, el instrumentado por el Decreto Nº 4859/1978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio sosteniendo que existiría una incompatibilidad entre el desempeño por parte del actor de un cargo de planta permanente en el Teatro Colón y su cargo de Director del Departamento Vocal y Coral del Instituto de Música y Danza de la Provincia de Salta, en virtud de lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 471, no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado.
Por el contrario, el Gobierno local se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Cabe señalar que dicho argumento ya había sido propuesto por la demandada en su contestación de demanda, en idénticos términos y fue expresamente analizado en la sentencia de grado. En dicha decisión se expresó que tal circunstancia resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, la cuestión de la incompatibilidad debía ser tratada por el Gobierno, en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 471.
Cabe destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 236 del CCAyT–, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículo 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, encontramos que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene que la medida cautelar adoptada no efectuó un correcto análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
Ello así porque, de los elementos incorporados al momento en la causa y, a la luz de la evaluación provisoria propia de este estado del proceso, se desprendería que la designación en el cargo que ostentaba la parte actora ha tenido carácter transitorio, en el marco de un régimen gerencial el cual, como lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia, resulta ajeno a la carrera administrativa.
Ello, en tanto, “…la intención del legislador local al incluir el artículo 34 en la Ley de Empleo Público de la Ciudad, fue crear una categoría especial de cargos gerenciales —ubicados por debajo de las direcciones generales— que no integren la planta permanente de la Administración Pública y resulten ajenos a la carrera administrativa. ´(…) Estamos hablando de un cargo entre lo que sería un cargo político y el final de la carrera administrativa”´” (Expediente n° 9.552/13 “Gil Domínguez” sentencia del 11/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, encontramos que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene que la medida cautelar adoptada no efectuó un correcto análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
Recordemos que el régimen gerencial se encuentra previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 471 (texto consolidado) y ha sido reglamentado por el Decreto Nº 684/09 y modificatorios.
Específicamente, la norma prevé que los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad sean cubiertos por un régimen gerencial al que se accede en forma rigurosa por concurso público abierto de antecedentes y oposición y otorga una estabilidad de 5 años, con sujeción a evaluaciones de desempeño anuales, cuya relación de empleo público se extinguirá automáticamente ante el supuesto de una evaluación negativa. Cumplidos los 5 años, deberá realizarse un nuevo llamado a concurso público abierto.
De la normativa reseñada se desprende que el cargo de Gerente Operativo/a se limita a reconocer una estabilidad temporal en la medida que se ingrese por concurso– y, en principio, por 5 años.
Ahora bien, tal situación fáctica no es la que sucede en el caso en tanto, lo que aquí se viene planteando, refiere al planteo de recuperar un cargo gerencial al cual la parte actora ha accedido de manera transitoria, sin concurso alguno.
De ello resulta que se estaría frente a una designación transitoria y, como tal, asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que podría ser dejada sin efecto con la debida fundamentación en tanto no le caben los principios protectorios que rigen la estabilidad en el empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene la ausencia de verosimilitud en el derecho en tanto, de la simple lectura del acta administrativa, no decanta que la designación transitoria de las personas detalladas en el Anexo haya sido con el alcance que la Jueza señala y afirma.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Jueza interviniente, la designación de la parte actora no parece haber estado sujeta a la condición resolutoria de llevarse adelante los concursos.
Concretamente, porque la decisión solo parece traducir la voluntad de efectuar designaciones transitorias en el marco de ese régimen especial gerencial (ver art. 2°) y, por otra parte, la fijación de un plazo -de dos años- para el desarrollo de los concursos públicos de antecedentes y oposición previstos en la Ley N° 471 (ver art. 3°), sin que se advierta, por el momento, que esas designaciones lo hayan sido hasta tanto se llevaran a cabo los concursos.
Desde esta perspectiva, toda vez que en principio no advertimos que la designación de la parte actora haya estado, como se sostuvo, sujeta a la condición resolutoria de celebrar un concurso, ni que tampoco contradiga en forma manifiesta el ordenamiento aplicable, es que no podemos afirmar que en el caso se presente un derecho verosímil, a la luz de lo dispuesto en la normativa vigente.
Recordemos además que resulta aplicable al caso la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al respecto dice: "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, al disponerse la desafectación del cargo de Gerente Operativo transitorio de la actora, la Administración habría motivado el acto en la circunstancia de que la actora se encontraba usufructuado hace dos años una licencia sin goce de haberes por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía y ante la necesidad de designar a otro agente a fin de que se lleven adelante de manera adecuada las funciones inherentes de Gerencia Operativa Contable, destacando la importancia, especificidad y complejidad de dichas tareas.
En ese escenario, no se observa -a esta altura del proceso- la ausencia de razonabilidad de los motivos expresados por la Administración, sin que lo expuesto implique adelantar opinión acerca de lo que eventualmente se resuelva al momento del dictado de la sentencia definitiva contando con mayores elementos de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En este sentido, el GCBA impugnó la normativa aplicada por la Jueza interviniente para establecer la cuantía de la reparación.
Cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso.
Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311)).
Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por la Jueza en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En tal sentido, la normativa aplicable al caso al contemplar un supuesto distinto al presente litigio requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Ello así toda vez que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración pública local que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra.
Así ha sido interpretado por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25245-2014/0,del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0, del 20/12/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de los empleados públicos -es decir, no permanentes- cabe advertir que estas relaciones se encuentran contempladas en regulaciones específicas, en donde se consagran los derechos y deberes de las partes que integran ese vínculo. Al contrario de lo que acontece en las relaciones de carácter permanente, en el ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que se hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo (conf. Fallos: 333:311, 333:335, entre muchos otros).
Ello, no obstante, en caso que la conducta del Estado hubiese importado un apartamiento del sistema legal imperante, tanto en lo que respecta al sistema de contratación como a lo referido a la ruptura del vínculo laboral, el trabajador podrá articular las acciones que resulten pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los daños que la conducta le hubiese ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese.
Conforme se desprende de las actuaciones, el actor fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto
Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19.
Ahora bien, a tenor de lo que surge de los elementos existentes en autos, al momento de dictar la resolución impugnada, el Gobierno demandado ha soslayado explicitar los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento del agente. Más aun, teniendo en consideración que no se había cumplido con el procedimiento reglado a efectos de cubrirlo (conf. Resolución N° 2822/2016) y que, al momento de su oportuna designación, se había efectuado una evaluación favorable de su idoneidad.
No obstante, pese a ello, en la resolución impugnada la Administración se habría limitado a hacer referencia a que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte propiciaba el cese del actor en aquél cargo.
A ese respecto, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, ante un planteo análogo al presente, ha tenido oportunidad de señalar que el principio al que debe sujetarse la Administración es “…que el nombramiento transitorio perduraría hasta que se sustancien los procedimiento reglados…”, mientras que la excepción resulta “…la posibilidad de desplazar del cargo antes de ese acontecimiento si hubiese motivos fundados…” (Fallos: 334:1909).
De modo tal que, en el marco de este examen preliminar, la Resolución cuestionada se presentaría como insuficientemente motivada, habida cuenta de que no habría expresado las razones que justificaban el cese del actor, ni explicado en qué habrían variado las aptitudes tenidas en cuenta al momento de su anterior nombramiento (confr. esta Sala in re “Sacchi, Amalia c/ GCBA s/ incidente de apelación – impugnación de actos administrativos” Expte. N°: INC 1768/2019-1, del 15/11/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-1. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 10-02-2022. Sentencia Nro. 44-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese.
Conforme se desprende de las actuaciones, el demandante fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto
Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19.
Ahora bien, a tenor de lo que surge de los elementos existentes en autos, al momento de dictar la resolución impugnada, el Gobierno demandado ha soslayado explicitar los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento del agente. Más aun teniendo en consideración que no se había cumplido con el procedimiento reglado a efectos de cubrirlo (conf. Resolución N° 2822/2016) y que, al momento de su oportuna designación, se había efectuado una evaluación favorable de su idoneidad.
No obstante, pese a ello, en la resolución impugnada la Administración se habría limitado a hacer referencia a que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte propiciaba el cese del actor en aquél cargo.
A ese respecto, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, ante un planteo análogo al presente, sostuvo que “…no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios (…) puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento. Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando como ocurre en el caso se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa `Schnaiderman´ registrada en Fallos: 331:735)”.
De modo tal que, en el marco de este examen preliminar, la Resolución cuestionada se presentaría como insuficientemente motivada, habida cuenta de que no habría expresado las razones que justificaban el cese del actor, ni explicado en qué habrían variado las aptitudes tenidas en cuenta al momento de su anterior nombramiento (confr. esta Sala in re “Sacchi, Amalia c/ GCBA s/ incidente de apelación – impugnación de actos administrativos” Expte. N°: INC 1768/2019-1, del 15/11/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-1. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 10-02-2022. Sentencia Nro. 44-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese.
Conforme se desprende de las actuaciones, el demandante fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto
Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19.
Ahora bien, no he de soslayar lo sostenido por el actor en el escrito de inicio en cuanto a que es delegado sindical y congresal titular, lo cual surgiría acreditado con la documentación adjunta a los autos principales. De la lectura de los considerandos de la resolución atacada se observa que tal circunstancia no habría sido tenida en cuenta por la demandada al emitir el acto impugnado.
En efecto, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de los artículos 47, 48 y 52 de la ley Nº 23.551, y de las constancias obrantes en la causa se infiere que, en virtud de la tutela sindical que en principio gozaría el actor, el acto administrativo cuestionado no resulta, “prima facie”, ajustado a derecho en este aspecto.
Si bien la Administración puede disponer, de conformidad con la normativa vigente, el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial, la cual en este caso no habría sido observada por la demandada al dictar la resolución atacada.
Por ello, considero que cabe tener por configurada, en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del proceso, la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-1. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 44-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada (artículo 58 de la Ley N° 471 y artículos 10 a 12 del Decreto 2.182-GCBA-2003) por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
En efecto, estimó que el caso era análogo al resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.
En esta línea, el Juez interviniente destacó que tal Tribunal recurrió analógicamente a la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164, aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes y en los precedentes subsiguientes se encargó de precisar que los supuestos de ruptura incausada e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido artículo 11 de la ley Nº 25.164. Por ello, concluyó que en el ámbito local resultaba aplicable, también en forma analógica, el art. 58 de la Ley 471 —reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2.182/03—, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo.
Frente a ello, el GCBA se limitó a cuestionar la normativa y la extensión de la compensación establecida, haciendo hincapié en que resulta inaplicable al caso el artículo 10 Decreto Nº 2.182/03, pero sin aportar elementos suficientes que denoten el error o la arbitrariedad en la sentencia que impondrían arribar a un resultado diverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) el pago de la indemnización por fraude laboral, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento, tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el período que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió al GCBA y que motivó este proceso (cfme. art. 12 del Decreto N° 2182/03). Al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antiguedad de la parte actora a la fecha de la exitición del vínculo (conf. art. 10 del Decreto N° 2.182/03).
El GCBA se agravia por la base sobre la cual se calculó la indemnización.
Ahora bien, el Juez de primera instancia estableció al respecto que debía tomarse “la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares conforme su última situación de revista”, criterio que encuentra sustento en los términos literales del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03.
Sin embargo, tal normativa, al contemplar un supuesto distinto al de estudio, requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Por lo tanto, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Nótese que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente al personal que se vinculó con el GCBA por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios. Tampoco cuando el GCBA haya hecho uso de tales figuras jurídicas más allá de los fines previstos en la Ley de Empleo Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
Cabe hacer notar que el Decreto Nº 2.182/03 en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso. Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto citado no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos" -Fallos: 333:311-). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del Gobierno local que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por el Juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, la extensión temporal de la condena y el incremento de los importes considerados por la sentencia de grado para cuantificar el suplemento por cargo de jefatura.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica. El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio. Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria 10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida. En consecuencia, mal puede una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria 10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor. Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
La demandada sostiene que la sentencia yerra al equiparar la situación de los agentes que perciben el suplemento por función ejecutiva, con la de aquellos a quienes se les reconoce el suplemento por cargo de jefatura.
Cabe advertir que las diferencias que invoca la demandada no corresponden a condiciones personales (por caso, requisitos de formación o experiencia exigidos para el cargo) ni características de la función a desempeñar.
En estos aspectos, y en línea con lo observado en la sentencia de grado, no se advierten diferencias apreciables entre las tareas retribuidas con el suplemento por cargo de jefatura y aquellas desempeñadas por el grupo actor.
La demandada no identifica diferencias sustantivas entre la función efectivamente desempeñada por los actores y aquellas exigidas para acceder al suplemento por jefatura.
Antes bien, se centra en el procedimiento de designación y en el funcionario competente el nombramiento de agentes en cargos de jefatura. Cierto es que dichos aspectos han sido regulados en la resolución N° 270/15 del Ministerio de Modernización. Sobre la base de esa norma, es posible distinguir entre el procedimiento que se sigue para dichas designaciones y aquellas realizadas en el marco del decreto N° 861/93.
Sin embargo, esta circunstancia no impide que la pretensión sea admitida. Es que, como surge de la sentencia de grado, resulta dirimente para la solución del caso el principio de igualdad. Y en este sentido, la demandada no identifica ninguna característica de la función retribuida por el suplemento por jefatura que permita distiguirla de las tareas desempeñadas por el grupo actor.
En efecto, no ha logrado rebatir la conclusión de la sentencia de grado en punto a la similitud de la tarea desempeñada por el grupo actor y aquella retribuida mediante el suplemento cuyo pago se pretende. En particular, debe tenerse en cuenta que mediante el acta de Directorio 4987/ 2018, el IVC aprobó la adhesión al “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa”; circunstancia que contribuye a sostener la similitud de circunstancias, en este aspecto, entre los agentes del organismo demandado y aquellos dependientes de la Administración central.
Así, las observaciones relativas al procedimiento de designación de los actores no alteran la solución del caso, la cuestión a resolver en estos autos versa sobre la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución. En este punto, cobran mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de los actores al régimen que ahora cuestionan.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en la medida en que la asignación de roles es resorte de la demandada, no puede sostenerse que el desarrollo de funciones superiores haya sido “voluntario” (conf. esta Sala en los autos “Flores, Nicolasa Lila y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, Exp. 4048, 22/4/04).
Asimismo, en el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103). En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).
Así, cabe señalar que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación de autos —como propone la Ciudad— porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales del actor de naturaleza indisponible (conf. mi voto en los autos “Ceriani, Juan A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 175/2000, 5/7/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada respecto a la invocación de la Ley N° 6301. Lo cierto es que la demandada no explica, concretamente, cómo la emergencia declarada en esa norma obstaría al reconocimiento del derecho que asiste a la parte actora.
En efecto, se trata de un agravio formulado en términos genéricos. Más allá de la incidencia presupuestaria que pueda tener el dictado de una sentencia condenatoria, de ello no se sigue, sin más, la frustración de los objetivos perseguidos por la ley citada.
A todo evento, como ya tiene dicho esta Sala, “en lo que respecta a la objeción formulada por el recurrente en cuanto señala que la medida dispuesta resulta improcedente en virtud del contexto de emergencia económica y económica dispuesta por la Ley N° 6301, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución” (cfr. sala I, “Sassone, Elena Dominga Contra GCBA Sobre Incidente de Apelación - Amparo - Otros”, expte. 11883/2019-2, 18/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la fecha a partir de la cual proceden las diferencias salariales reclamadas.
Según el grupo actor, el acta de directorio lleva a fijar como fecha de inicio el momento en que se implementó el suplemento en cuestión. En este sentido, aduce que la referida acta dispuso que cualquier asignación sería de aplicación inmediata en la entonces Comisión Municipal de la Vivienda (conf. el art. 3º del referido instrumento).
Sin embargo, dicha disposición no puede ser leída de forma aislada. Es relevante señalar que en la misma acta, se dispuso que el referido organismo se regiría por el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), “…adecuándole las particularidades que, en razón de sus características funcionales, le son necesarias al Organismo” (art. 2º). Cabe interpretar, entonces, que las asignaciones a las que alude la norma son, en principio, aquellas que pueden tener por destinatarios a los agentes alcanzados por el SIMUPA. Nótese que la interpretación que propicia la recurrente supondría acumular asignaciones que podrían resultar concebidas para distintos regímenes estatutarios; lo cual no se presenta como razonable.
En esa inteligencia, no es posible concluir que asista a los actores el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas desde la implementación del “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” en el ámbito de la Administración Central del Gobierno local en el año 2014, toda vez que, para entonces, el IVC se encontraba regido por un ordenamiento salarial distinto. No se ha demostrado que existiera a esa fecha la similitud de circunstancias que permita tener por configurada la transgresión al principio de igualdad que brinda sustento a la pretensión de autos.
Ahora bien, mediante el acta de Directorio 4987/18, se aprobó la adhesión del IVC al mencionado régimen escalafonario (art. 1º). A su vez, mediante el acta de Directorio 5023/18 se dispuso el reencasillamiento de los actores bajo ese régimen a partir del 1º de julio de 2018. Toda vez que desde esa fecha los accionantes se encuentran regidos por la misma normativa escalafonaria que los agentes que perciben el suplemento por cargo de jefatura y desempeñan funciones similares, es desde ese momento que corresponde hacer lugar a la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD DE TRATO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
Los accionantes cuestionan que la sentencia de grado no se haya expedido sobre la distinción de trato (cuestionada en la demanda) según el cargo de jefatura fuese ocupado por concurso o de forma transitoria.
Como ha señalado la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el ‘derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias’ (González, Joaquín V., ‘Manual de la Constitución Argentina’, 1898, N° 107, p. 126, Estrada Editores)” (Fallos 322:2750, 322:2701, entre otros). Es claro entonces que la solución del caso dependerá del criterio que se siga para determinar cuál de las circunstancias (diversas, por cierto) resulta relevante para exigir igualdad de trato.
Cabe analizar si el criterio diferenciador seguido por la Administración es o no razonable. De no ser así, se habrá configurado una transgresión al principio de igualdad, que prohibe diferenciaciones apoyadas en fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables (conf. Rabossi, Eduardo, “Derechos humanos: el principio de igualdad y la discriminación” en Alegre y Gargarella (dirs.), “El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario”, 2ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, p. 33).
Lo cierto es que, en principio, no se advierten diferencias en la tarea retribuida por el suplemento en cuestión según la designación haya sido precedida o no de un concurso. En definitiva, la Administración debería indicar las razones que justificarían una menor remuneración cuando el cargo es ejercido transitoriamente. Ello es así porque “[e]l tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (voto de los jueces Petracchi y Bacqué en el fallo de la CSJN en autos “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes SA”, Fallos 311:1602, 23/8/1988; énfasis agregado).
Así pues, toda vez que la demandada no ha justificado la distinción salarial entre cargos “concursados” y cargos “transitorios”, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS

El personal incorporado por contrato de trabajo dispone de ciertos derechos que también benefician al personal de planta permanente.
En efecto, vale recordar que –conforme artículo 54 de la Ley N° 471 t.c. 2020- el “…personal transitorio… revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”; al igual que los dependientes que tienen estabilidad.
Asimismo, el Convenio Colectivo de Trabajo, en el artículo 20, al tiempo que habilita al Gobierno a designar personal transitorio, dispone que “naturalmente el Gobierno en su carácter de empleador, deberá practicar aportes y contribuciones de ley respecto de estos trabajadores…”.
En cambio, el mismo artículo 20 exceptúa de la obligación precedentemente descripta a “…los Contratos denominados de Locación de Servicios y Locación de Obras”.
Dicho Convenio, además, en el artículo 67, establece que “el personal permanente y no permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes…”.
En síntesis, el ordenamiento jurídico –dicho esto en términos generales- distingue tres supuestos: 1) personal permanente (tiene estabilidad y derecho a la carrera administrativa, además de todos los derechos que benefician a los trabajadores en relación de dependencia); 2) personal transitorio vinculado mediante contratos de trabajo por tiempo determinado al que le reconoce los mismos derechos laborales que tiene el personal permanente, salvo los que refieren a la estabilidad y a la carrera administrativa; y, por último, 3) personal transitorio vinculado a través de contratos de locación de obra y de servicios que –al igual que en el supuesto mencionado en segundo orden- no tienen estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, pero tampoco el Gobierno realiza a su respecto aportes y contribuciones (lo que los excluye de los beneficios previsionales) y que, además, perciben honorarios por su trabajo que facturan a favor del locatario.
Es por tal motivo que no reciben del Estado cobertura de salud y tampoco disfrutan de los derechos propios de un trabajador en relación de dependencia (pues se rigen exclusivamente por las cláusulas contractuales pactadas).
Es decir, los locadores de obra y servicios carecen de los derechos del trabajador dependiente (los propios de la seguridad social y aquellos reconocidos a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a saber: obra social, aportes jubilatorios, condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra el despido arbitrario; y derechos sindicales).
En conclusión, no gozan del ámbito de protección propia del empleo público y tampoco de aquella que reconocen las normas laborales de carácter privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se estableció que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica.
El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio.
Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria N°10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida.
Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria N°10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Ello así, toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, según el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 “el desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”.
Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco.
Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad dispone que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
La situación descripta contraría lo allí pautado.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la distinción establecida en el punto noveno del Acta Paritaria N° 10/14 y ordenar a la demandada que calcule el suplemento a abonar de conformidad con la escala originalmente prevista para las jefaturas por concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, encontrándose configurada la violación al principio de igual remuneración por igual tarea, cabe tachar por inconstitucional la discriminación que realiza la norma cuestionada al remunerar de forma diferente a aquellos que acceden al cargo de jefatura por concurso de aquellos que lo hacen de manera transitoria.
Sobre la aplicación y vigencia de los principios del derecho laboral en el empleo público, ya me he expresado en anteriores ocasiones (v. “Ruiz”, expediente 684/0, sentencia del 14/09/2005, Sala I, entre muchas otras)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, con relación al principio constitucional debatido, que “cabe entender que la garantía constitucional impide cualquier tipo de discriminaciones, salvo las fundadas en ‘causas objetivas’” (Considerando 4°, segundo párrafo del voto de los Dres. Petracchi y Bacqué en Fallos: 311: 1602).
Asimismo, se referenció en dicho fallo los alcances del Convenio OIT N° 100 (1951).
Por su parte, el artículo 15 de la ley N°471 además de consagrar aquel principio, establece una serie de “pautas” que sirven de guía para juzgar su cumplimiento al momento de evaluar situaciones en las que esté en juego el régimen remunerativo.
En este sentido, la segunda parte del artículo citado prevé: “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.”
Es decir, las diferencias que puedan establecerse al momento de fijar distintas remuneraciones deberán tener en cuenta criterios referidos a las funciones que efectivamente se desempeñen y/o la productividad del empleado.
Así las cosas, no surge que la diferenciación en la forma de acceder a un puesto laboral sea una causa que habilite a la Administración a fijar un régimen remunerativo diferente.
Por ello, cabe hacer lugar al pedido de la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MHGC/2014 y el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva N°17/13, aprobada por Resolución N°20/MHGC/2014, en lo que refiere a la discriminación que realiza entre Jefes de Departamento titulares y transitorios, correspondiendo liquidar los suplementos en cuestión por los montos correspondientes a los primeros de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
La Ley 471 que regula las relaciones laborales de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires establece que el ingreso del personal se formaliza mediante un acto administrativo emanado de la autoridad competente, previo concurso público (cf. art. 6°).
La misma ley contempla la figura de los trabajadores transitorios disponiendo que “El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años.
El régimen de prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa.
Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento” (art. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
En efecto, el actor ingresó a la Dirección de Tecnología Educativa, Plan Integral de Educación Digital, con carácter transitorio, como auxiliar especialista, el 23 de agosto de 2017 y su contrato se renovó, bajo las mismas condiciones, hasta que el 7 de junio de 2019 se dispuso la baja por haber finalizado las acciones programadas.
El Gerente Operativo de la Dirección General Educación Digital del Ministerio de Educación e Innovación informó que el actor fue incorporado por Resolución a la Planta Transitoria Docente y de Asistentes, para atender las necesidades de la entonces Gerencia Operativa de Servicio al Usuario de la ex Dirección General de Tecnología Educativa, dependiente de la ex Subsecretaría de Planeamiento e Innovación Educativa del Ministerio de Educación e Innovación del GCBA. Destacó que la resolución por la que se lo incorporó estableció las condiciones de contratación, las que se encontraban sujetas a lo dispuesto en la Resolución de Firma Conjunta 119/MEFGC/19 (BO 29/01/19), la que en su artículo 2° estableció que el personal comprendido será designado con carácter transitorio, carecerá de estabilidad y su cese podrá disponerse sin expresión de causa. Asimismo, informó que el Decreto 195/19 modificó la estructura del Ministerio de Educación e Innovación cambiando la denominación de la Gerencia Operativa de Servicio al Usuario a Gerencia Operativa Conectividad, Sensorización y Soporte Técnico lo que, además, llevó a la adecuación de los puestos de trabajo debido a la superposición de personal para llevar a cabo las mismas tareas.
Así, atento a la forma de contratación, se prescindió de los servicios del actor, a partir de junio de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia —por mayoría— en una causa donde la Cámara había ordenado a la demandada adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley 471, afirmó que “[e]sa decisión solo pudo importar la incorporación del actor como ‘personal transitorio" no solo porque la alzada valoró que el accionante mismo destacó que no había pedido su ingreso a planta permanente... sino porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (ver voto del juez Casás —compartido por los jueces Conde y Lozano— en los autos: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/GCBA s/amparo", Expte. 13894/16, sentencia del 02/08/17).
Agregó que una sentencia judicial no podía ordenar transgredir una disposición de naturaleza constitucional -realización de un concurso público abiertopuesto que el artículo 43 de la Constitución porteña resulta ser un valladar infranqueable tanto para la incorporación a planta permanente como para la promoción de las carreras.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que acreditado el fraude laboral y fenecido el vínculo laboral, el damnificado únicamente podría requerir, mediante la vía procesal idónea, el pago de una reparación por despido [ver Sala I, “Farías, Rubén Eugenio c/GCBA s/amparo-empleo público-diferencias salariales ”, Expte. 1516/2018-0, 26/11/18; Sala II, “Coria, Facundo Mariano c/GCBA s/amparo – empleo público – diferencias salariales”, Expte. 1520/2018-0, 15/11/18 y Sala III, “López Adriana Raquel c/GCBA s/cobro de pesos”, Expte. 46289/2012-0, 16/09/19. Ello, en línea con lo dispuesto por la CSJN, in re “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido”, 06/04/10].
En efecto, la estabilidad en el empleo y la designación como planta permanente no puede alcanzarse por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
Cabe agregar que, con motivo del dictada la medida cautelar, el Subsecretario de Carrera Docente y Formación Técnica Profesional del Ministerio de Educación e Innovación, el 22 de noviembre de 2019, por Resolución 15411/SSCDFTP/19, reincorporó al actor como Agente de Planta Transitoria Docente del Ministerio de Educación e Innovación, en un cargo de Especialista en la Subsecretaría de la Ciudad Inteligente y Tecnología Educativa, Actividades Comunes a los programas 90, 91 y 92, Cargos Monto Fijo y en un cargo de Auxiliar Especialista en la Subsecretaría de la Ciudad Inteligente y Tecnología Educativa, Actividades Comunes desde el 13 de noviembre de 2019.
El juez de grado tuvo en consideración que transcurrieron casi tres años desde el dictado del fallo de Cámara, en el incidente de apelación donde dejó sin efecto la medida cautelar y el actor seguía trabajando en el Ministerio de Educación, encargándose del traslado de personal de maestranza. Remarcó que tal hecho resultaba suficiente para demostrar que el actor no había sido contratado para desempeñar tareas transitorias, puesto que continuaba cumpliendo funciones como chofer del GCBA desde agosto de 2017 de manera ininterrumpida.
Más allá de los fundamentos de los que se valió el juez de graddo para decidir como lo hizo, lo cierto es que el actor no contaba con estabilidad (cf., Res. 9418/SSCDFTP/17) por lo que el GCBA puddo legítimamente desvincularlo sin necesidad de recurrir a los procedimientos previstos para los agentes de planta permanente y, tal como surge de lo indicado en los párrafos precedentes, las decisiones adoptadas resultan válidas y conformes a los términos de la Resolución 9418/SSCDFT/17.
A ello se suma que, tal como expuso el fiscal, hacer lugar a la pretensión del actor de ser incorporado a planta permanente implicaría transgredir la previsión constitucional receptada en el artículo 43.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
En efecto, la pretensión resarcitoria introducida de manera subsidiaria excede el ámbito de la acción de amparo, por lo que para perseguir su reconocimiento el actor deberá ocurrir por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral deberá ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación de empleo adoptada por la ObSBA, deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo.
Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si la ObSBA pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398).
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
En cuanto a las tareas encomendadas, surge de autos que el demandante cumplió labores propias del personal de enfermería.
En efecto, no se vislumbra del legajo personal del actor ni de la declaración testimonial brindada en autos el carácter complementario o extraordinario de las tareas desarrolladas, circunstancia que habría permitido abonar el carácter transitorio o eventual del vínculo laboral.
En virtud de lo expuesto, no cabe más que concluir en que la modalidad de contratación adoptada por la ObSBA escondió, bajo la figura de la transitoriedad, la prestación por parte del actor de tareas propias del personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por la ObSBA no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará en una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar de la demandada generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
Por su pare, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el voluntario sometimiento a un régimen sin efectuar las reservas pertinentes importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de cualquier impugnación ulterior (v. Fallos: 312:245) no resultará, “prima facie”, de aplicación en los supuestos en los que el cuestionamiento del particular se dirija a demostrar la conducta ilegítima en la cual habría incurrido su empleador, es decir, la violación del sistema legal que regula las contrataciones de trabajadores por tiempo determinado (conf. Fallos: 333:311), por cuanto nadie puede invocar válidamente el sometimiento a un régimen ilegítimo.
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
Del análisis de las constancias obrantes en autos surge que en la Resolución N° 383/2012 el presidente de la ObSBA invocó como causal para la contratación transitoria del actor un faltante de personal en el área de infectología, sin advertirse mayores precisiones.
Así, la mera invocación en la resolución citada de aquella circunstancia, no resulta suficiente para dar cuenta de las razones estacionales, extraordinarias o especiales que habrían justificado la contratación del actor, extremos que resultaban indispensables para darle entidad a tal argumento y que, a su vez, no merecieron actividad probatoria alguna.
En particular, no puede soslayarse que el hecho que el actor haya sido trasladado a otro servicio (consultorios externos) para cumplir funciones propias de la labor de enfermería, sumado al tiempo transcurrido desde su designación (poco más de 3 años), termina de desvirtuar la causal invocada por la demandada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En cuanto a la fecha de culminación del vínculo laboral, existen discrepancias entre las reseñadas por las partes. Así, la demandada en su contestación de demanda sostuvo que la relación culminó el 28/08/15, circunstancia que, según alegó, fue notificada por telegrama al actor, mientras que el actor adujo, en su escrito de inicio, que dicho telegrama nunca fue recibido.
Por su lado, el actor manifestó que el 18/09/15 el personal de seguridad no le permitió ingresar al nosocomio y que luego de un intercambio telegráfico con la demandada se consideró despedido mediante el telegrama de fecha 09/10/15.
Así planteada la cuestión, cabe realizar algunas precisiones.
Si bien de la copia del legajo personal surge que el actor, el 18/10/13, actualizó su domicilio al que fue enviada el telegrama mediante la cual se le hacía saber que a partir del 28/08/15 su contrato de trabajo no sería renovado, conforme surge de los dichos del testigo el vínculo entre las partes habría finalizado en septiembre de 2015.
Por su parte, los dichos del testigo coinciden con las constancias acompañadas por el actor de las cuales se desprendería que habría cumplido labores en el servicio de consultorios externos entre el 28/8/15 y el 18/09/15, fecha en la cual “se retir[ó] acompañado por personal de Seguridad”.
En este contexto, en atención a la valoración que corresponde efectuar de la prueba producida en autos, cabe tener por finalizada la relación laboral que unía a las partes a partir del 18/09/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En relación con la indemnización, cabe señalar que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda -en cuanto requirió la aplicación de las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 25.323) o en subsidio aquellas contempladas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164)-, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado al particular con la conducta ilegítima, en el presente caso, de la ObSBA deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local (v. Fallos: 333:311, 333:335 y 334:398).
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por la demandada deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia.
En este sentido, cabe advertir que en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador.
Si bien en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003 se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio (en un 50% o 70%, según sea el caso) no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno local hubiesen sido incorporados al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-. En este sentido, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. CSJN, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedor el actor es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la ObSBA -en el caso, del 28/08/12 al 18/09/15-, reducida en 50% -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70%-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista durante el periodo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía.
Ello así por cuanto, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley (artículo. 45 de la Ley Nº 471, texto consolidado 2018).
En efecto, según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015).
Del confronte de las fechas mencionadas surge que el vínculo transitorio habido entre las partes no excedió el plazo legal máximo fijado en la normativa aplicable para este tipo de contrataciones -fue menor a 3-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía.
Corresponde analizar la naturaleza de aquella relación de empleo.
Según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015).
En infectología, el actor fue designado transitoriamente mediante la Resolución Nº 383/2012 por existir “faltantes” en aquel sector, “…por necesidades de servicios y a fin de no perjudicar las prestaciones de salud…”. En aquel acto, se indicaron las bajas y faltantes en el servicio comprometido, y se propuso la incorporación de 7 como reemplazo -entre los que se encontró el accionante-, de manera transitoria y, para lo que aquí interesa, a contrato por plazo determinado.
Ello así, la Administración identificó, durante el período en cuestión, las razones especiales que justificaron la contratación transitoria comprometida; sin que la parte, en el contexto descripto, haya ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar los términos en los que se apoyó su nombramiento.
Ahora bien, a mediados del año 2014, el agente fue trasladado internamente, como consecuencia de diversas y sucesivas “falencias” en la prestación de las tareas a su cargo en el sector de infectología, a consultorios externos. Nótese que el cambio de servicio mencionado se debió a la evaluación negativa del agente y, en ese contexto, resulta válido considerar que la finalidad fue darle continuidad al vínculo de empleo transitorio por la etapa todavía en curso.
Finalmente, la Dirección General de Recursos Humanos del nosocomio, como consecuencia de una nueva evaluación de desempeño adversa del agente, decidió no renovar la contratación transitoria a partir del 28/8/2015.
Sobre ello, si bien el accionante manifestó genéricamente en la expresión de agravios que habría sido despedido “sin causa legítima alguna”, las constancias de autos dan cuenta de que la ObSBA, de modo previo a su decisión, especificó el motivo concreto que condujo a la extinción del vínculo de trabajo; extremo que no mereció reproche alguno en las presentes actuaciones.
De este modo, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto el Juez de grado utilizó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 para graduar la indemnización de la parte actora, por cuanto regula situaciones distintas a las aquí planteadas.
Al respecto, cabe señalar que la mera afirmación de que dicha norma no puede aplicarse porque está prevista para situaciones diferentes a la planteada en el caso, debe ser rechazada porque omite considerar que fue justamente la ausencia de previsión normativa sobre la situación de la parte actora que llevó al juez de trámite a acudir a la vía analógica para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 no puede hacerse extensiva aun analógicamente por el solo hecho de que contempla una "indemnización" ya que se aplica a supuestos diferentes.
En efecto, el GCBA asevera que no se dan en el caso los presupuestos que habiliten la aplicación analógica de la ley, pero no explicita por qué no se dan.
Sin embargo, el hecho de que la norma en cuestión haya sido prevista para casos diferentes al de este expediente no es óbice para su aplicación, en tanto la analogía permite justamente llenar el vacío legal y reglamentario que existe por medio de las normas aplicables para otros supuestos de hecho (CSJN, Fallos: 324:4026).
En tal sentido, y de acuerdo al estándar fijado por la CSJN y del cual se valió el juez para decidir, la vía adecuada para resolver la cuestión sería buscar la aplicación analógica de una norma externa que se ajuste a las circunstancias particulares del caso, ya que, precisamente, esa es la esencia de la interpretación analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ANALOGIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471)..
El GCBA se agravió por cuanto no concurren en el caso los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 - en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) - y ante la ausencia de norma "no puede hacerse lugar a la pretensión".
Sin embargo, la solución alcanzada no constituye una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN -cuya aplicación al caso no fue cuestionada por el GCBA- y es por ello que frente al vacío legal la solución no era en el caso el rechazo de la pretensión sino, el recurso de la analogía.
En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de “fraude laboral”, el juez estimó que el supuesto fáctico era análogo al resuelto por la CSJN en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y, frente a la falta de previsión legislativa específica, debía recurrirse, por analogía, a una solución que pudiera reparar el perjuicio.
En esta línea, el juez de primera instancia destacó que, frente al vacío legal señalado, la CSJN tuvo que recurrir analógicamente a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164 -aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes-, y se encargó de precisar que los supuestos de ruptura sin causa e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido art. 11 de la Ley Nº 25.164.
Por ello, el juez de primera instancia, por analogía, se valió de las categorías establecidas en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 471 (Ley de Empleo Público en el ámbito de la CABA, t.o. según Ley N° 6.588), las cuales se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el RAD, mientras que su Decreto Reglamentario -N° 2.182/03- indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco.
Tales consideraciones demuestran que la conclusión que formuló el GCBA en su recurso no tiene sustento, en tanto no explicita por qué en el caso no resultaría de aplicación analógica en Decreto N° 2.182/03 desde que no contraviene que es una norma de derecho público local y que si bien regula una situación fáctica diferente por qué ella no puede hacerse extensiva al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia resultó arbitraria, apartada del texto legal y con afectación al derecho de igualdad respecto de los demás trabajadores.
Sin embargo, debe rechazarse tal agravio puesto que la doctrina de la arbitrariedad, además de tender a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 324:1535).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia no se apartó de este parámetro, dado que el GCBA no logró demostrar que el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparte de criterios lógicos, o que el juez haya efectuado una equivocada interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra la resolución mediante la cual el Tribunal de grado concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por cuyo conducto se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero con un contenido distinta a la peticionada.
Dicha decisión fue apelada por el quejoso y el recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 21 Ley Nº2145).
En efecto, el recurrente planteó que la resolución que concede el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en autos, sin efectos suspensivos soslaya que la resolución apelada es “arbitraria” y concede una medida que no ha sido pretendida por la actora.
Sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que el Juzgado de grado haya procedido con la arbitrariedad denunciada.
En el marco de la acción de amparo interpuesta a fin de que ordene la inmediata convocatoria a los concursos internos para ocupar las vacantes de determinados cargos en un Hospital de la Ciudad, los amparistas solicitaron que cautelarmente suspenda el nombramiento de los agentes propuestos hasta tanto se lleve adelante el concurso correspondiente.
En primera instancia se hizo lugar a una medida cautelar pero de contenido distinto al peticionado por la parte actora y, en consecuencia, se ordenó a las autoridades del Hospital que, proceda a fijar fecha de realización del Concurso de los cargos en cuestión disponiendo además que, en dicha oportunidad no deberá computarse como antecedente el ejercicio interino de dicha función para los agentes designados en ellos en forma transitoria.
Si bien no se soslaya que lo decidido cautelarmente en la causa coincide, en términos sustanciales, con la pretensión de la demanda, la medida adoptada no agota el objeto del amparo ni importa una medida autosatisfactiva que torne abstracto el eventual tratamiento de los agravios vertidos por la Ciudad en su memorial.
Ello así, no encuentro que se justifique, en este caso particular, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

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