CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - REDUCCION DE LA SANCION - REQUISITOS - DECLARACION JURADA

A efectos de aplicar la exoneración o reducción de sanciones que dispone el artículo 86 del Código Fiscal (t.o.2000) es requisito indispensable contar con una declaración jurada de cuya comparación con la rectificativa pueda efectuarse el pertinente cálculo de base.
En el caso de autos, la apelante no presentó la declaración jurada aludida toda vez que ingresó el tributo en una jurisdicción extraña conforme al Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - REDUCCION DE LA SANCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CULPA - ERROR DE DERECHO - ERROR EXCUSABLE

Es menester determinar si la figura de omisión de pago prevista por el Código Fiscal en el artículo 73 (t.o.1999) -artículo 77 (t.o. 2000)- es punible, es decir si la misma es pasible de ser sancionada, ya que sería aplicable la sanción de multa prevista en dicho precepto legal.
Largas discusiones doctrinales se han suscitado respecto de la admisibilidad del error de derecho como eximente de responsabilidad. La jurisprudencia penal ha admitido uniformemente, en cambio, que el error de derecho extrapenal es equivalente al error de hecho y, por lo tanto, tiene aptitud para excluir la culpabilidad.
El ilícito tiene un elemento material que está definido por el verbo mencionado en la figura, en este caso, “omitir” pero además exige un elemento subjetivo que hace a la culpabilidad del agente imputado, sea a título de culpa (imprudencia, impericia, negligencia, etc.) o de dolo (directo o eventual).
El error excusable es una causal eximente de culpabilidad toda vez que se interpreta que el agente no es imputable subjetivamente aunque se encuentre configurado el elemento material de la figura.
En tal sentido, es necesario tener en cuenta que el texto de los artículos 73 (t.o.1999) -art. 77 (t.o.2000) y 83 (t.o. 1999) - art. 87 (t.o. 2000) - del Código Fiscal no pone en cabeza del contribuyente el alegato de la figura de error excusable. Sí, en cambio puede exigirse prueba de la existencia del error que desincrimine su conducta, por lo que corresponde determinar si este supuesto efectivamente se desprende de las constancias obrantes en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - REDUCCION DE LA SANCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CULPA - ERROR DE DERECHO - ERROR EXCUSABLE

En el caso, surge del expediente que en el informe de inspección de la Dirección General de Rentas se observó la mora en la presentación de las declaraciones juradas y dejan constancia que dichos períodos habían sido declarados en tiempo y forma íntegramente ante otras jurisdicciones conforme al Convenio Multilateral, así como ante la Dirección General Impositiva.
La falta de ocultamiento hace presumir la existencia de un error de derecho respecto de la jurisdicción donde debió tributar por parte del contribuyente, lo que permite encuadrar su conducta en lo preceptuado por los artículos 77 y 87 del Código Fiscal (t.o. 2000) -ex 73 y 83 del Código Fiscal (t.o.1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - SANCIONES TRIBUTARIAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - REDUCCION DE LA SANCION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tal como surge del nuevo texto del Código Fiscal, la figura de la omisión de ingreso de impuesto (art. 84 Código Fiscal, texto según Ley Nº 541, B.O. 2000/02/02) sólo contempla un tope máximo, que se ha establecido en el 100% del impuesto omitido, pero no se estableció un tope mínimo.
Ello asentado y tratándose de atrasos en el pago de anticipos del impuesto a los ingresos brutos que oscilan entre uno y veinticinco días, la multa aplicada se presenta como excesiva, por lo que el tribunal resuelve reducirla al 20% del impuesto ingresado tardíamente.
La existencia de una evidente desproporción entre la sanción aplicada y las conductas incriminadas implica un acto irrazonable que constituye una grave ilegalidad, ya que importa un agravio a los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3. Autos: El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HABILITACION PARA CONDUCIR - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso corresponde confirmar parcialmente el decisorio impugnado en cuanto resuelve suspender el proceso a prueba por el término de seis meses e imponer el cumplimiento de las reglas de conducta consignadas en el decisorio reduciendo a quince días el lapso por el cual el encartado deberá abstenerse de conducir.
En efecto, considero que el plazo por el que el Judicante dispuso que se abstuviera de conducir – tres semanas - resulta excesivo en relación a la gravedad de la conducta, por lo que corresponde modificar la regla de conducta en cuestión estableciendo que el imputado deba abstenerse de conducir por el lapso de quince días, de acuerdo a la modalidad que establezca el Juez de Grado, entregando a tal efecto su registro de conductor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41282-00-CC-09. Autos: Leitner, Carlos Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio impugnado en cuanto resuelve suspender el proceso a prueba respecto del imputado e impone el cumplimiento de las reglas de conducta reduciendo la cantidad de horas de las tareas comunitarias.
En efecto, teniendo en cuenta que además de las tareas comunitarias se le ha impuesto al encartado la abstención de conducir y la realización de un curso; la cantidad de horas de dicha pauta de conducta resultan excesivas y desproporcionadas con la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54258-00-CC-09. Autos: Zullo, Pablo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde reducir en un 50% la multa impuesta por la autoridad administrativa a la empresa sancionada, en virtud de los artículos 19 y 37 inciso d) de la Ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), atento a que no se verificó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la mentada ley.
En efecto, si bien he tenido oportunidad de referir que atinado resulta destacar que no puede el Poder Judicial inmiscuirse en tareas propias de la Administración (cfr., entre otros, “Giménez Solano, Gabriela Andrea c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 29112/1, 1/10/08; “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 30027/1, 3/11/08; ambos de esta Sala y los autos: “Nato, Nora Cristina c/ Legislatura de la CABA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 22882/2, 29/09/08 de la Sala I de este fuero); no lo es menos que, a criterio del Suscripto, es este Tribunal quien tiene la facultad de examinar las presuntas infracciones, confirmar o revocar las sanciones impuestas y, con ello, también puede reducir el monto de las últimas. Pues, quien puede dejar sin efecto la sanción está también facultado a reducirla conforme el principio general “quien puede lo más, puede lo menos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2266-0. Autos: BRISTOL MEDICINA SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-08-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la multa impuesta por la autoridad administrativa a la empresa sancionada, en virtud de los artículos 19 y 37 inciso d) de la Ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), sin perjuicio de que no se haya verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la mentada ley.
En efecto, considero que no corresponde a la instancia judicial la determinación del monto de la multa, ya que no es posible precisar qué incidencia tuvo cada una de las infracciones verificadas en la determinación del "quantum", ya que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aplicó una sola multa, sin discriminar qué suma correspondía por la violación al artículo 19 y cual por la del artículo 37 inciso d) de la Ley Nº 24.240.
De otra forma, el Poder Judicial se estaría inmiscuyendo en atribuciones que corresponden únicamente a la Administración, cuando su potestad se limita al control de legalidad del acto. Es decir, corresponde a la instancia judicial expedirse sobre la legitimidad o no del acto atacado, mas no resulta de su resorte definir el "quantum" de una sanción, cuya valoración resulta excluyente de la autoridad administrativa con competencia específica. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2266-0. Autos: BRISTOL MEDICINA SRL Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-08-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la infractora respecto de una de las infracciones -cargo de activación de línea- impuestas por la Administración, pero debe ser confirmada la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 en lo que respecta al “cargo por cambio de plan”. Así que, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción en un 50 % de la multa pecuniaria que se había impuesto por las dos violaciones.
Sin perjuicio de ello, no he de soslayar que he tenido oportunidad de referir que no puede el Poder Judicial inmiscuirse en tareas propias de la Administración (cfr., entre otros, “Giménez Solano, Gabriela Andrea c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 29112/1, 1/10/08; “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 30027/1, 3/11/08; ambos de esta Sala y los autos: “Nato, Nora Cristina c/ Legislatura de la CABA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 22882/2, 29/09/08 de la Sala I de este fuero). Sin embargo, a criterio del Suscripto, es este Tribunal quien tiene la facultad de examinar las presuntas infracciones, confirmar o revocar las sanciones impuestas y, con ello, también puede reducir el monto de las últimas. Pues, quien puede dejar sin efecto la sanción está también facultado a reducirla conforme el principio general “quien puede lo más, puede lo menos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la infractora respecto de una de las infracciones -cargo de activación de línea- impuestas por la Administración, pero debe ser confirmada la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 en lo que respecta al “cargo por cambio de plan”. Así que, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción en un 50 % de la multa pecuniaria que se había impuesto por las dos violaciones.
Se advierte que ante la revocación de una de las sanciones constatadas en la instancia administrativa, el monto resultante a manera de sanción aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados -y eventualmente alcanzados por la infracción-, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina S.A. y otro c/ DNCI-Disp 812/08 (expte S01:115829/06)”, Expte. N° 1896/06, del 4/05/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única comprensiva de la pena de cinco 5 años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional más la de 1 año y 6 meses impuesta en autos, modificándola en cuanto a su monto, que se reduce a 6 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 55 y 58 CP).
El recurso de apelación cuestiona el método utilizado para cumplir con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal y unificar la condena.
La Magistrada de grado entendió que para unificar la condena debía utilizarse un método aritmético que se limite a sumar la cantidad de tiempo de prisión dispuesta pues, una decisión alternativa, es decir que, a partir de un método composicional que reduzca la cuantía del reproche que se le dirige no resultaría equitativo, acorde a la personalidad del imputado ni a la modalidad de los hechos.
LLegado el momento de revisar la pena única impuesta, se reducirá.
Ponderando las consideraciones personales del encartado, entendemos que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al imputado.
En este punto, el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reducir la pena impuesta en virtud de resultar el encausado autor del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal.
La sentencia condenó al imputado a cuatro años de prisión por el delito de portación de arma agravado, aplicando el agravante dispuesto en el parrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal y declaró su reincidencia.
De acuerdo a lo actuado el encausado ha reconocido ser autor del delito de portación de arma civil y las partes han prescindido de producir la prueba que pudiera haber acreditado los agravantes cuestionados.
En efecto, conforme los atenuantes del artículo 41 del Código Penal la pena que corresponde aplicar al caso es de 8 meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma civil sin autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 del Código Penal). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REDUCCION DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a un (1) año de prisión en suspenso.
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En efecto, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal el Magistrado de grado detalló que consideraba como agravantes la extensión del daño causado a las víctimas de los hechos, y la situación de peligro y desprotección a la que fueron sometidos la presunta víctima y sus hijos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el suceso. Asimismo, como agravantes, tuvo en cuenta las condiciones personales del imputado, que tenía contención familiar, un nivel de instrucción medio y un estatus socioeconómico que sin lugar a dudas le permitía comprender con mayor facilidad la criminalidad de la conducta y las implicancias de su accionar. Sumado a ello, tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Por otro lado, como atenuante consideró la actitud del imputado en forma posterior al hecho “… por cuanto no se acreditó que hubieren tenido lugar nuevos hechos de violencia contra la presunta víctima y su grupo familiar luego de que se consumara el despojo …”.
Ahora bien, aun teniendo en cuenta las circunstancias consideradas por el Magistrado de grado para graduar la sanción, la pena fijada resulta excesiva, pues en el caso se juzga un solo hecho, el imputado no tiene antecedentes y, tal como expresó el "A-Quo", no hubo nuevos hechos contra la denunciante o su grupo familiar.
Ello así, entiendo que resulta adecuado reducir la pena a un (1) año de prisión, de cumplimiento en suspenso.
En efecto, y si bien el mínimo de seis meses establecido legalmente es claramente exiguo, teniendo en cuenta las circunstancias antes apuntadas, resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido, reducir la sanción impuesta a un (1) año de prisión en suspenso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PENA MINIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde modificar la pena impuesta a quien fuera condenado como autor del delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
La Juez de grado condenó al imputado a la pena de un año de prisión en suspenso.
En efecto, partiendo del mínimo legal de seis meses previsto en el Código Penal, y teniendo en cuenta las pautas del artículo 41 del mismo Código, corresponde valorar como agravante la entidad de la amenaza proferida y la extensión del daño causado a la denunciante como la conducta precedente del acusado en el contexto en el cual lo unía a la denunciante.
Ello asó, la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho por el que se condenó al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores interpuesta por la Defensa.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no resulta posible anticipar la aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores (exclusión de la punibilidad) solicitada por la Defensa y la Asesoría Tutelar. La "A quo" refirió que la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Maldonado" entendió que la reducción de la pena conforme los parámetros de la tentativa que establece el artículo 4° del Decreto-Ley N° 22.278 resultaba obligatoria sólo una vez efectuado el juicio de cesura, que sólo en la etapa de juicio, y una vez que se haya establecido la responsabilidad del imputado, procedería la reducción que establece el ya referido artículo 4°.
Por su parte, la Defensa afirmó que la interpretación en que se apoyó la sentencia de grado implicaba poner al joven imputado en peor situación que la de una persona declarada penalmente responsable, dado que ésta podía beneficiarse de una escala penal reducida, en contra del intento por desjudicializar los conflictos con la ley penal del menor de edad.
Ahora bien, la ley en cuestión dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley de facto N° 22.278 (ref. 22.803), la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4°.
A su vez, la ley distingue las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º). En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º).
Sentado ello, en autos, la Defensa se equivoca al pretender aplicar las pautas previstas en el artículo 4° para solicitar la excepción de falta de acción ya que la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza dicho artículo debe encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la responsabilidad penal del menor.
Una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento de protección no inferior a un año prorrogable de ser necesario, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión. Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (artículo 4º de la Ley Nº 22.278).
En virtud de lo expuesto, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° del Régimen Penal de Menores que habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, la conducta reprochada al encausado encuadra en la figura de portación de arma de fuego de uso civil, sin contar con la correspondiente autorización legal regulada en el artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo del Código Penal. La escala penal para tal delito oscila entre 1 (uno) año y 4 (cuatro) años de prisión, por ello no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad de 2 (dos) años al que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 22.278.
Por otro lado, y en cuanto a la posible reducción de la pena que la Defensa considera aplicable conforme el artículo 4° del Régimen Penal de Menores, cabe destacar que su procedencia exige un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en autos.
En virtud de lo expuesto, es que no corresponde aplicar la reducción prevista en el artículo 4° para analizar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

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REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, el Régimen Penal de Minoridad es una norma específica que establece un régimen de punibilidad separado para niños imputados penalmente. Por una parte, excluye la posibilidad de persecución penal y punibilidad de los niños menores a dieciséis años de edad y además, restringe la posibilidad de realizar procedimientos judiciales con niños entre dieciséis y dieciocho años de edad limitándola a casos graves.
El artículo 4 de dicha ley establece que "...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor; el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa ... ".
Sin embargo, el planteo no se formula en el momento procesal oportuno para aplicar dicha regla en tanto aún no resulta posible en autos establecer la eventual responsabilidad penal del joven. La reducción señalada corresponde aplicarla una vez sustanciado el proceso, ya que es necesaria la valoración de los hechos y, en su caso, la declaración de responsabilidad a partir de la cual será posible fijar la medida de la pena.
Ello así, la interpretación que realizan la Defensa y la Asesoría Tutelar al solicitar la aplicación inmediata del artículo 4° de la Ley de facto Nº 22.278 implicaría dejar por fuera de la ley penal, en tanto regla automática de no punibilidad, a los menores de 16 a 18 años, lo que no está contemplado en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - REDUCCION DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la medida de embargo en virtud de la multa impuesta a la infractora.
La Defensa se agravia de que no se hubiese intimado al pago para que cumpliera en los nuevos términos ordenados por la resolución que, oportunamente, adecuara la sanción.
Ahora bien, a pesar de haberse dispuesto una readecuación del monto de la sanción por aplicación de una ley más favorable al obligado al pago, la firma condenada se encuentra intimada al pago de la suma adeudada por las infracciones constatadas a lo largo de este proceso y su actitud remisa a cumplir derivó en el embargo dispuesto oportunamente, el cual no fue cuestionado.
Ello así, la pretensión de que hubiese sido necesaria una nueva intimación con carácter previo a reducir el monto del embargo que ya se encontraba suficientemente justificado en el presente proceso carece de asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

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GRADUACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado reduciendo la pena de prisión de efectivo cumplimiento a 25 días.
En efecto, del análisis de las constancias de autos se desprende que al graduar la pena, el Juez de grado no se apartó de los parámetros legalmente previstos (artículos 40 y 41 del Código Penal), ponderando correctamente las variables agravantes —circunstancias del hecho, antecedentes del acusado y que se encontraba gozando de libertad condicional- y atenuantes del caso —corta edad del imputado y su buena vinculación con integrantes de su familia-.
Sin perjuicio de ello, de una escala punitiva que parte de un mínimo de quince días de prisión, la pena impuesta de cuarenta y cinco días resulta excesiva frente a la extensión del daño causado, por lo que deviene razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido la reducción de la misma a veinticinco (25) días de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por infracción al artículo 6.1.44 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía considera que la decisión del A-Quo era arbitraria en tanto carecía de razonamiento lógico y se apartaba de la sana crítica racional. Señaló que el Judicante argumentó la imposición del monto de la pena por debajo del mínimo legal, en base a la facultad del artículo 31 de la Ley Nº 451, sin embargo no surgía de autos de manera inequívoca que el infractor hubiera actuado por necesidad de subsistencia.
Puesto a resolver, considero que de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, las cuales deben ser analizadas dentro del contexto de crisis económica que atraviesa nuestro país, no resulta razonable ni adecuada la imposición de una sanción de 10.000 unidades fijas (actualmente 200.000 pesos). Repárese en que como refirió el A-Quo, la imposición de dicho monto podría corresponderse prácticamente con el valor del automóvil utilizado para desarrollar la actividad atribuida (transporte de pasajeros).
En este sentido, y si bien la actividad aquí reprochada ha sido ejercida por fuera de los límites legales impuestos, aplicar la sanción establecida por el régimen legal implicaría la sujeción a una situación económica disvaliosa. Dicha situación no tiene relación alguna con la conducta desarrollada por el infractor a fin de obtener un sustento económico para afrontar sus necesidades básicas y las de su entorno familiar.
El artículo 31 de la Ley Nº 451 otorga al magistrado la facultad de morigerar la sanción en determinadas situaciones. A su vez la condena sancionatoria debe guardar cierta proporción con la magnitud de la falta atribuida. En el caso de autos el Juez de grado ponderó razonablemente las circunstancias particulares del infractor, no observándose de lo resuelto atisbo alguno de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8345-2019-0. Autos: Fernandez, Alberto Rene Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 04-10-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por infracción al artículo 6.1.44 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía considera que la decisión del A-Quo era arbitraria en tanto carecía de razonamiento lógico y se apartaba de la sana crítica racional. Señaló que el Judicante argumentó la imposición del monto de la pena por debajo del mínimo legal, en base a la facultad del artículo 31 de la Ley Nº 451, sin embargo no surgía de autos de manera inequívoca que el infractor hubiera actuado por necesidad de subsistencia.
Ahora bien, para así resolver, el Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 31 de la Ley de Faltas de la Ciudad. Sostuvo que el monto que prevé la normativa resulta desproporcionado para el caso en cuestión al evaluar las condiciones de vida y de trabajo del infractor.
Al respecto reiteradamente he afirmado, en la sala que originalmente integro, que la individualización y mensuración de la sanción impuesta constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso. Sumado a ello, el artículo 31 de la normativa mencionada le permite al juzgador aplicar una multa inferior al mínimo previsto.
En efecto, y más allá de las razones que llevaron al A-Quo a justificar la reducción de la pena, es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa (235:462, 249:354 y 683, 250:132, 251:245 y 453; 235:66 y 354, etc.), como ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8345-2019-0. Autos: Fernandez, Alberto Rene Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-10-2019.

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HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REDUCCION DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
La Defensa sostuvo que la sanción que se le aplicó a Veltri resultó ser desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana. Por último, el recurrente planteó que el acta habría sido labrada por un órgano incompetente, por lo que solicitó su nulidad y, en consecuencia, de todo lo actuado.
Corresponde señalar que, en numerosos precedentes de la Sala II en su integración originaria he establecido, para casos similares, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “la tarea del Tribunal reside, entonces, en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca”, y que “el menor peso o la preeminencia que el “A quo” le haya otorgado a las circunstancias para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”.
No obstante, tal como lo ha señalado la Fiscal de Cámara, en el caso concreto la multa aplicada al conductor resulta desproporcionada. Nótese que en oportunidad de determinar la sanción no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora. Así, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
En efecto, las circunstancias alegadas por el infractor habilitan a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de diez mil unidades fijas (UF 10.000) a quinientas unidades fijas (UF 500).
Finalmente, entiendo acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejarla en suspenso. Al respecto, es dable señalar que, en atención a las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta. En el caso, tal como surge del legajo del infractor, éste no presenta antecedentes.
De este modo, corresponde confirmar el punto, así como también la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días que se tuvo por compurgada, con costas. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del encausado (arts. 279, 287 y 291, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y argumentó que veía lógica y razonable una reducción en la cantidad de horas de tareas comunitarias a quien se vio impedido de realizarlas durante al menos un año, por exclusiva razón de una pandemia, y de las limitaciones estatales impuestas que aún se encuentran vigentes. Y, en la misma línea, añadió que existía una íntima relación entre las quinientas horas pautadas originariamente y el plazo de tres años designado al efecto. Por este motivo y considerando que ya había transcurrido la mitad del tiempo pautado, concluyó que la realización de la carga horaria original resultaba de imposible cumplimiento.
Ahora bien, cabe recordar que el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, contra aquellas resoluciones que hayan sido expresamente declaradas apelables (art. 279 CPPCABA) o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 291 CPPCABA).
Así las cosas, la decisión aquí impugnada, que únicamente dispone la continuación de la causa según su estado y bajo las mismas condiciones de origen, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas.
Nótese, en ese sentido, que la resolución que se pretende atacar no pone fin al proceso, ni tampoco genera un agravio de imposible reparación ulterior pues no impide que lo invocado por la parte pueda sea tratado posteriormente en una nueva oportunidad, ante la misma instancia, si se acreditara la imposibilidad de cumplimiento de la regla de conducta invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3349-2019-1. Autos: C. B., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 20-04-2021.

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EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
El Fiscal de Cámara sostuvo: “…cada uno de los coimputados fue condenado a la pena de $60.000 pesos de multa, de modo tal que dicho pago, efectuado por cierto de manera tardía, tendría implicancia para satisfacer sólo una porción de la sanción impuesta (precisamente la mitad), más no su integralidad. Es en este punto, es que propongo se tenga en cuenta el importe depositado por los imputados para deducirlo del total de los días de arresto domiciliario que deben cumplir (…) de este modo, pretender ahora el cumplimiento integral de los días de arresto fijados en la resolución que se recurre, importaría que parte de la sanción sea ilegítima, contradiciendo así la manda constitucional (art.18, Constitución Nacional), por lo que propongo, reducir los días de arresto, en base a la proporción que cuantitativamente significa dicho importe en días de arresto…”
En este punto, y sin perjuicio de que la resolución que convierte la pena en días de arresto se encuentra firme, consideramos oportuno realizar un breve análisis del artículo 24 del Código Contravencional que fuese modificado por la Ley N° 5845, el que establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.” De la interpretación de dicha norma, surge que atento que existe la posibilidad legal de que la pena cese, se infiere entonces que el Magistrado de grado también se encontraría facultado a morigerar la pena (días de arresto) en la medida que los imputados acrediten la cuantía que les corresponde de los pagos realizados, lo que quedará a criterio del “A quo”.
Por lo demás, y sin perjuicio de la consideración llevada a cabo por la Defensa en su escrito recursivo: “…en cuanto a lo dictaminado por el Fiscal en cuanto a la consideración del pago de la multa impuesta, tampoco resulta ajustado a las normas constitucionales ya que toma de manera genérica el pago y hace una suerte de equiparación para los dos imputados, sin considerar el pago en nombre y cabeza de uno de ellos…”, sin embargo, los pagos fueron realizados a través de terminales de autoservicio, por lo que no es posible conocer cuál de los imputados los realizó y dicho extremo no ha sido acreditado aún por esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y reducir el monto de las astreintes dispuesto por el Juez de grado.
En efecto, las astreintes cumplen una función compulsiva, tendiente a que el obligado satisfaga la prestación, razón por la cual pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su conducta. Asimismo, conforme el artículo 30 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario éstas pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
A ello debe agregarse que, en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe evaluar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Ello así, atento que la norma aplicable autoriza de manera expresa a revisar la sanción y, por el otro, que la parte demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - REDUCCION DE LA SANCION - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa solicitó que se haga lugar a la modificación y reducción de la distancia de prohibición de acercamiento que pesa sobre el acusado respecto de la presunta víctima. En este sentido, alegó que la distancia de 5 kilómetros vulnera “su derecho a trabajar sin limitación alguna” y que el requisito pretendido por la Jueza de que acredite con documentación pertinente motivos vinculados con actividades laborales para que reevalúe la decisión no sería posible en función de la relación laboral informal de su asistido.
No obstante, lo cierto es que la recurrente ni siquiera ha argumentado en el recurso de qué forma esa distancia lo perjudica laboralmente, a pesar de no contar con esa documentación respaldatoria.
En esas circunstancias, el alegado perjuicio genérico que la Defensa invoca al derecho a trabajar de su representado, no resulta suficiente para justificar que se revoque la decisión de la Magistrada, que tiene por objetivo proteger la integridad física de la denunciante en virtud del contexto de violencia en el que se enmarca la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAS DE CONDUCTA - REDUCCION DE LA SANCION - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, debiéndose reducir el plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba a un año y la cantidad de horas de las tareas comunitarias impuestas a 40.
En efecto, teniendo en cuenta el plus de derechos que le asiste tanto al imputado como a la niña víctima por su especial condición al momento de los hechos, así como la extensa duración del presente proceso que, desde hace mas de cuatro años, los tiene inmersos en el sistema penal judicial, sumado a la condición primaria del imputado y su comportamiento a lo largo del derrotero de esta causa consideramos que resulta adecuado reducir el plazo oportunamente impuesto a un año.
Amén de lo expuesto,resulta significativo resaltar la importancia de que los operadores judiciales adecuen su proceder teniendo en miras el “interés superior del niño” y los principios imperantes del sistema penal juvenil, independientemente del rol que deba cumplir, armonizando en el caso en concreto los derechos del imputado y de la víctima, ambos personas menores de 18 años, y como tales, sujetos de una protección diferenciada por parte del ordenamiento jurídico, por lo que sus peticiones deben ser acordes a derecho y basadas en una interpretación pertinente de las normas convencionales y constitucionales.
Nótese en este sentido que la Fiscalía peticionó que el proceso sea suspendido por el plazo máximo estipulado para los adultos lo que demuestra una clara ausencia de perspectiva de niñez y una evidente voluntad de mantener sometido a proceso durante el mayor tiempo posible al joven imputado, sin sopesar tampoco los derechos de la víctima de autos quien en reiteradas oportunidades expresó que quiere olvidar lo ocurrido y desvincularse de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10149-218-5. Autos: C., N. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAS DE CONDUCTA - REDUCCION DE LA SANCION - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, debiéndose reducir el plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba a un año y la cantidad de horas de las tareas comunitarias impuestas a 40.
La Defensa expresa que la imposición de realizar tareas comunitarias durante cien horas no resultan acordes a la propuesta efectuada en virtud de las condiciones personales del imputado, las que entiende resultan desproporcionadas y de difícil o imposible cumplimiento.
En efecto, coincidimos en que la cantidad impuesta resulta excesiva, en tanto se ha omitido sopesar que se trata de una regla que no se encuentra íntimamente relacionada con la naturaleza de los hechos que se pretende prevenir y ofrecida voluntariamente por el joven, de acuerdo a sus posibilidades.
Sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo a las condiciones personales manifestadas por el joven en oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento, así como de los informes elaborados por las profesionales de la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil encargada del control del cumplimiento de las pautas de conducta, consideramos adecuado disminuir el plazo de realización de tareas comunitarias y fijarlo en cuarenta horas a realizar en el organismo oportunamente seleccionado, lo que le permitirá desarrollar sus actividades laborales y gozar de tiempo para su esparcimiento y educación.
Cabe destacar, que conforme surge de los informes mencionados, el joven cumple una jornada laboral de aproximadamente nueve horas diarias en horarios rotativos y goza de un día franco cada quince días, pero ha manifestado que es su voluntad comenzar con las tareas encomendadas y que lo hará en la medida que su jornada laboral se lo permita.
En este punto, debe tenerse en cuenta que el nombrado ya ha cumplido con una de la reglas de conducta impuestas, que también le insumía horas de su tiempo libre, pues ha concurrido y finalizado el “Taller Género Derechos Humanos y Prevención de las Violencias” del Programa de Atención de Niñez, Adolescencia y Género de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, lo que evidencia su voluntad de dar cumplimiento estricto con las pautas impuestas, lo que refuerza aún más la necesidad de que aquellas sean reducidas de manera que resulten acordes a los parámetros establecidos por el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento Penal Juvenil (RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10149-218-5. Autos: C., N. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REDUCCION DE LA SANCION - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y manifestó que la condena dictada en autos lesiona los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad, pues presenta un déficit en cuanto a la determinación de la pena impuesta a su asistido. Indicó que el único elemento a partir del cual se apartó del mínimo legal fue el antecedente condenatorio del encausado, lo que implicaría un agravamiento injustificado de la pena.
Ahora bien, al momento de analizar la calificación legal y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un concurso real de delitos la escala penal a considerar va de los seis meses a los cuatro años de prisión, pues el legislador efectuó para el delito de lesiones leves un aumento de la escala penal para el caso de que sean perpetradas contra su descendiente (art. 80 inc. 1 CP, en función del 92 CP).
Arribados a esta instancia de análisis, y teniendo en cuenta las características de los hechos, como así también que el nombrado antes de este hecho nunca había tenido una reacción agresiva respecto de su hija, consideramos que corresponde reducir el monto de la pena a ocho meses de prisión, lo que resulta razonable y proporcional a la culpabilidad por el hecho, la cual, en atención a los antecedentes condenatorios que registra, debe ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el imputado fue condenado por el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, operando su vencimiento el 11 de noviembre de 2013.
Siendo así, cabe modificar el monto de pena impuesto, en función de lo precedentemente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la reducción en dos meses del plazo por estímulo educativo respecto a los institutos previstos en la Ley Nº 24.660, de conformidad a los estudios cursados por el encartado.
En el presente, una vez arribado el condenado a la unidad penal y a los fines de continuar garantizando su derecho a la educación, el área correspondiente de dicho establecimiento le realizó un trabajo práctico de acreditación de saberes de la primaria, al no contar con documentación que respaldara que la hubiera concluido. Dicho trabajo permitió al Área de Educación acreditar el nivel primario por reconocimiento de saberes e incluirlo, así, en la realización de estudios secundarios.
Llegados a este punto, deviene pertinente resaltar que el trabajo en cuestión no es parte de un curso ni de un año educativo sino que es una mera prueba de nivelación que reza en su pie de página “Documento No Válido para estímulo educativo (Art. 140 Ley 26.695).”
Sin embargo, en base a este trabajo y al hecho de que habría cursado de forma incompleta una nivelación primaria en otra unidad penal, la Defensa solicitó que se le redujeran dos meses del término de la condena que le fuera impuesta, conforme lo establecido por el inciso “c” del artículo 140 de la Ley de Ejecución, esto es, por “…haber finalizado sus estudios primarios.”
Ahora bien, considero que asiste razón a la "A quo", en cuanto afirma que el inciso “c” del artículo 140 de la Ley Nº 24.660 prevé la reducción de los plazos de progresividad en “… c) dos meses por estudios primarios…” y que el sistema de acreditación de saberes “… no resulta de aplicación a la luz de lo dispuesto en el inciso “c” del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, ello así tal como expresamente consta del “Trabajo Práctico de acreditación de saberes primaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-9. Autos: G., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-11-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, el corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la reducción en dos meses del plazo por estímulo educativo respecto a los institutos previstos en la Ley Nº 24.660, de conformidad a los estudios cursados por el encartado.
En el presente, una vez arribado el condenado a la unidad penal y a los fines de continuar garantizando su derecho a la educación, el área correspondiente de dicho establecimiento le realizó un trabajo práctico de acreditación de saberes de la primaria, al no contar con documentación que respaldara que la hubiera concluido. Dicho trabajo permitió al Área de Educación acreditar el nivel primario por reconocimiento de saberes e incluirlo, así, en la realización de estudios secundaria.
Sin embargo, en base a este trabajo y al hecho de que habría cursado de forma incompleta una nivelación primaria en otra unidad penal, la Defensa solicitó que se le redujeran dos meses del término de la condena que le fuera impuesta, conforme lo establecido por el inciso “c” del artículo 140 de la Ley de Ejecución, esto es, por “…haber finalizado sus estudios primarios.”
Ahora bien, acierta el Fiscal de Cámara en cuanto a que “En definitiva, el interno no cuenta con la documentación necesaria que acredite que cursó y finalizó el primario dentro del Servicio Penitenciario, razón por la cual no corresponde otorgarle el beneficio pretendido”.
Es oportuno señalar que la División de Educación de la Unidad Penal actuó acorde a la reglamentación vigente y, ante la ausencia de documentación en el legajo del interno, resolvió confeccionar una prueba de nivel para poder garantizar el acceso su derecho a la educación.
En ese sentido, comparto las conclusiones a las que arribara el Fiscal General en cuanto a que “… el causante siempre pudo acceder a su derecho a estudiar y se le brindaron las herramientas necesarias para que pudiera continuar con su educación. Por otra parte, se le brindó la documentación que acredita las materias cursadas y ‘toda otra información correspondiente a su trayectoria educativa’ -como ser la aprobación del trabajo práctico para acreditar sus saberes-, más no se le otorgó documentación que acredite la aprobación de los ciclos educativos, lisa y llanamente, por que NO los aprobó.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-9. Autos: G., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-11-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la reducción en dos meses del plazo por estímulo educativo, respecto a los institutos previstos en la Ley Nº 24.660, de conformidad a los estudios cursados por el encartado.
Al ingreso del encartado en el Complejo Penitenciario Federal, la División Educación de dicha unidad informó que había culminado sus estudios primarios y hasta tercer año de la escuela secundaria en el medio libre, pero dada la imposibilidad de presentar la documentación que lo acreditara, se procedió a inscribirlo para cursar el último tramo de la escolaridad primaria (nivel denominado “Formación Integral y por Proyectos”). Luego de ello, y antes de culminar el ciclo lectivo, fue trasladado a la Unidad en la provincia de La Pampa, en la que la Escuela para Adultos que funciona dentro de dicha unidad resolvió que -ante la falta de constancias educativas- debía rendir un examen de acreditación de saberes para evaluar su nivel educativo, lo cual se efectivizó mediante un Trabajo Práctico de Acreditación de Saberes Primaria 2022 que rindió, aprobó, y comenzó a cursar seis espacios curriculares correspondientes al nivel secundario.
Posteriormente, su Defensa solicitó el adelantamiento de fases por aplicación del estímulo educativo (art. 140, ley 24.660) en función de que su asistido había acreditado los saberes de los estudios primarios y se lo había inscripto en el secundario, puntualmente, requirió se disponga la reducción de dos meses establecida en el artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 24.660 por haber finalizado sus estudios primarios.
Corrida la vista a la Fiscalía interviniente, la misma dictaminó que correspondía la reducción solicitada.
Sin embargo la Magistrada actuante, previo a resolver, solicitó a la División Educación de la Unidad del Servicio Penitenciario que informe la forma en que se habían acreditado los saberes del nombrado correspondientes al ciclo primario en la Escuela para Adultos, o en su defecto que se acompañen las constancias de finalización de dicho ciclo. Así, la Unidad en cuestión informó que la acreditación de saberes se había realizado mediante el Trabajo Práctico de Acreditación de Saberes Primaria 2022.
Ahora bien, tal como ha señalado la Defensa, el encartado cursó todo el ciclo correspondiente a los estudios primarios durante su estadía en el Complejo Penitenciario Federal, por lo que no se trató de un simple examen sino que cursó, acreditó sus saberes mediante trabajos prácticos y en el medio fue reevaluado por el personal de la división Educación del Complejo Penitenciario Federal y promovido de nivel. Luego, al ser trasladado a la provincia de La Pampa, acreditó sus saberes y capacidades mediante la forma que le fue requerida. Si las autoridades penitenciarias consideraron conveniente que el interno volviera a certificar sus estudios primarios y el interno lo hizo, lo razonable y lo que impone literalmente la aplicación de la ley es reconocer el estímulo educativo previsto para dicho logro. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-9. Autos: G., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En lo que hace a la graduación de la penalidad, surge que la Dirección tuvo presente que “la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado trae aparejado un perjuicio directo al derecho a elegir libremente por parte del consumidor”.
Apuntó también el hecho de que la actora no era reincidente, a diferencia de la otra empresa sancionada a través de la misma disposición, lo que probablemente justificó la aplicación a la primera de una multa de menor cuantía.
Es decir que, en lo que hace concretamente a la sanción por infracción al artículo 4º, la Disposición se encuentra fundada.
Por lo demás, el monto de la pena se encuentra dentro de la escala establecida al efecto en el artículo 47, inciso b, de la Ley N°24.240 y, de hecho, se encuentra mucho más próximo al monto mínimo que al máximo.
Ahora bien, en línea con lo expuesto con relación a la nulidad parcial del acto, razones de proporcionalidad exigen que la multa impuesta sea reducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (Fallos, 321:3103).
Sobre el punto, no se advierten razones para demorar la decisión sobre el necesario ajuste de la sanción impuesta.
La solución contraria demoraría excesivamente la cuestión haciendo que finalmente la medida perdiera toda eficacia.
Ello así, corresponde reducir el monto de la sanción impuesta en sede administrativa de manera proporcional de acuerdo a la revocación parcial del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde disponer que se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa impuesta.
En efecto, al declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que la Dirección deberá dictar un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado por el término de tres meses a fin de que el probado cumpla con la totalidad de las pautas de conducta, y reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias a realizar a la totalidad de sesenta horas (arts. 77 y 78 incisos 2 y 3 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
En cuanto a las capacidades de la judicatura, he de coincidir con mi colega preopinante, Dr. Delgado, en cuanto a que las Juezas y los Jueces poseen las facultades suficientes como para efectuar el debido contralor jurisdiccional y, en su caso, modificar las pautas de conductas que se hubiesen dispuesto en el marco de una suspensión del proceso a prueba, y más si resulta ser en beneficio y no en perjuicio del imputado.
En ese sentido, se observa que la Magistrada de grado escuchó a las partes y, al analizar su gravedad así como el bien jurídico tutelado por la norma presuntamente vulnerada, entendió que sería excesivo disponer la revocatoria del encausado ya que se encuentra cumpliendo con la mayoría de las pautas impuestas.
En conclusión, considero que lo resuelto por la “A quo” no vulnera garantía constitucional alguna ya que se halla debidamente fundado y es un temperamento adoptado luego de haber escuchado a las partes, garantizándoles el derecho a ser oído oportunamente impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que su titular continúe con el cumplimiento de las pautas impuestas en el plazo otorgado por la Magistrada de grado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravio y sostuvo que la oficina de control el 30 de marzo del 2022, había informado que pese haber transcurrido el plazo de dos años por el que fuera concedida la “probation”, el imputado solo había realizado cuarenta y dos horas de tareas de utilidad pública, restándole doscientas cincuenta y ocho horas para completar las trescientas oportunamente impuestas.
Ahora bien, entiendo pertinente señalar que, luego de haber tomado contacto con las actuaciones del expediente digital, el nombrado habría cumplido hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad (1° de junio de 2022) ciento dos horas y no solamente cuarenta y dos horas como lo sostuvo el Fiscal y la Jueza de grado.
En consecuencia, podemos deducir que, al reducir la realización de tareas por un total de sesenta horas sumadas a las cuarenta y dos que consideró la “A quo” efectuadas por el incuso, obtenemos un total de ciento dos horas. Es decir, la misma cantidad de horas que las debidamente acreditadas en autos.
En efecto, no corresponde que esta Alzada se expida sobre si ello derivaría o no en la extinción de la acción penal, sino que su análisis, evaluación y resolución es atinente al Juez natural de la causa, en virtud de no haber sido motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del encausado en estas actuaciones (art. 76 ter del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
Ahora bien, en mi opinión, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Jueza de primera instancia avasalló la autonomía del Ministerio Público Fiscal al modificar la pauta de conducta en cuestión, pues los Jueces no asumen el impulso de la acción penal cuando determinan las reglas de conducta que deben cumplirse en el marco de lo acordado por las partes, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el caso.
En efecto, considero que los Magistrados se encuentran facultados para resolver acerca de la modificación de las pautas de conducta a realizar, más aún cuando es en favor del imputado, pero esta tarea judicial en modo alguno enerva la función propia del Ministerio Público, sino que tiene por finalidad controlar la razonabilidad de las exigencias de aquél, lo que es propio del órgano jurisdiccional, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En este sentido, he sostenido en reiteradas oportunidades que “…el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión del proceso a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, ello no implica concluir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a la legitimidad y razonabilidad de las reglas de conducta acordadas entre las partes. Es por ello, que se encuentra facultado a modificarlas, siempre que sea en beneficio de los derechos y garantías del imputado. Tampoco se ve afectado el sistema acusatorio por la modificación de las pautas de conducta que efectuó la Magistrada de grado. Puesto que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de una simple espectadora del proceso” (Causa N°4464-00/16, resuelta el 17/8/2016, del registro de esta Sala III, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, por la finalización de los estudios primarios.
La Defensa solicitó la reducción toda vez que en los términos del artículo 140 de la Ley Nº 24.600 su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios, a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- conforme el certificado expedido por la Escuela del GCABA.
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio por considerar que no existían constancias capaces de acreditar fehacientemente que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el nombrado no cursó ni aprobó la educación primaria en el ámbito del Servicio Penitenciario, sino que únicamente rindió un examen de nivelación a efectos de determinar si contaba con los conocimientos propios de la educación primaria, al sólo efecto de poder ser inscripto en el nivel de educación secundario. A su vez, tampoco se cuenta con constancia alguna que eventualmente permita acreditar que el encausado haya realizado alguna capacitación o estudios dentro de la órbita del Servicio Penitenciario tendientes a formarse o prepararse para rendir aquel examen de nivelación.
Siguiendo ese razonamiento, y de conformidad con los lineamientos esbozados en un caso donde las circunstancias de análisis resultaban similares al presente (CAPPJCyF, Sala III, Causa N° 12430/2020-9 Inc. de Apel. en autos "G, J M s/ 5 C - comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización", rto. el 1/11/22, del voto mayoritario del Dr. Franza al que adhiriera la Dra. Marum), es posible compartir la tesitura adoptada por el "A quo" al entender que “…la nivelación de mención no se encuentra incluida en ninguna de las pautas fijadas en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 toda vez que su realización no implicó que el condenado haya completado ni aprobado intramuros sus estudios primarios sino que, únicamente, consistió en una prueba para que el área de educación de la unidad carcelaria pueda inscribirlo a la postre en el nivel educativo adecuado a sus saberes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, por la finalización de los estudios primarios.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que en los términos del artículo 140 de la Ley Nº 24.600 su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- conforme el certificado expedido por la Escuela del GCABA.
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio por considerar que no existían constancias capaces de acreditar fehacientemente que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
En efecto, ese acertado razonamiento resulta concordante con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en cuanto señalara que “… el examen nivelatorio de acreditación de saberes (OPEL) -superado satisfactoriamente por el condenado- no puede significar que éste aprobó la educación primaria, de acuerdo con el programa educativo diseñado para las personas privadas de la libertad. Ello es así porque el examen en cuestión únicamente acredita que el nombrado domina los contenidos del nivel primario, extremo que lo habilita a acceder a la educación secundaria intramuros.”
De esta manera, el título primario que el encausado habría obtenido mientras se hallaba en el medio libre, cuyos saberes, como se dijo, han quedado acreditados mediante el test de nivelación realizado, no pueden asemejarse al supuesto legal que permite beneficiarlo con la reducción de los plazos previstos legalmente para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, en tanto tales estudios se realizaron en una órbita ajena al Servicio Penitenciario, y por tanto la reducción temporal establecida en la normativa aplicable no puede proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, por la finalización de los estudios primarios.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que en los términos del artículo 140 de la Ley Nº 24.600 su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios, a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL-, conforme el certificado expedido por la Escuela del GCABA.
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio, por considerar que no existían constancias capaces de acreditar fehacientemente que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
En efecto, asiste razón al "A quo".
Ello pues, el espíritu de la ley que prevé ciertos beneficios para los internos que realicen actividades educativas en el período de encierro, como es la reducción de plazos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario, no sólo ha sido garantizar el acceso a la educación de las personas privadas de su libertad, sino justamente incentivar su participación en la materia a las personas privadas de su libertad con miras a su futura reinserción.
Una solución contraria, además haría suponer que las personas que arriban al ámbito carcelario dotadas de saberes académicos de diversa índole adquiridos en su vida en libertad, deberían verse beneficiados en su régimen, independientemente de las fases de progresividad transitadas en el marco de la condena, lo cual no parece adecuado a los fines de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

La Ley N° 26.695 modificatoria de la Ley N° 24.660, estableció en cuanto al derecho a la educación que “Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.”
Por su parte, el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 (sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.695), respecto el estímulo educativo señala “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la Ley Nº 26.206 [Ley De Educación Nacional] en su Capítulo XII: (…) c) dos (2) meses por estudios primarios…”.
Por su parte es dable mencionar que previo a la sanción de la Ley Nº 26.695 –que, en el año 2011, modificó el artículo 140 de la Ley Nº 24.660–, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y se estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ellas. Contrariamente, la actual redacción del artículo 140 deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles, en tanto procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
A su vez, conforme los fundamentos de la Ley Nº 26.695, el estímulo educativo tiene como fin el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública; la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley; la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa, pues así lo exige el compromiso con la igualdad y el respeto por la dignidad.
Por tanto, la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695 obedeció a la intención del legislador de garantizar el acceso a la educación de los internos, y a su vez motivarlos para capacitarse en los establecimientos penitenciarios progresando en sus estudios, mediante el ofrecimiento de estímulos concretos que repercutan positivamente en el régimen de progresividad de la ejecución de la pena.
Sumado a ello, numerosos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la educación como un medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
También los Principios Básicos y las Reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de libertad establecen el derecho de los internos a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana, la obligatoriedad de la instrucción para los analfabetos y reclusos jóvenes en forma coordinada con el sistema de educación pública.
Tales extremos han sido contemplados en los fundamentos del proyecto de reforma de la Ley Nº 24.660 -que derivó finalmente en la sanción de la Ley Nº 26.695-, en cuanto en el mentado proyecto dirigido a modificar el capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, tenía en miras “… garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18°), ley de Educación Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (1955).” (Proyecto de Ley, Iniciado en Diputados, Expediente Diputados 6064-D-2010, Expediente Senado: 0017-CD-2011, Publicado en Trámite Parlamentario N° 116, Fecha: 20/08/2010, Ley 26695).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, en orden a que se aplique el estímulo educativo al condenado, reduciéndole el plazo de condena en dos meses, en los términos del artículo 140, inciso "c" de la Ley Nº 24.660.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- .
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio, por considerar que no existían constancias que acreditaran que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
Sin embargo, lo resuelto por el "A quo" no resulta ajustada a derecho ni es respetuosa del principio “pro homine”.
Entiendo que se deben ponderar todos los esfuerzos que sean posibles a fin de encuadrar en las prescripciones de la ley las actividades educativas que logren realizar.
Corresponde recordar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578). Y, entiendo, ello siempre teniendo como eje rector al principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación que más derechos le asigne a la persona frente al poder estatal.
En este marco, es insoslayable que el aprobar una evaluación integral, que le permitió dar por cumplido el ciclo primario de enseñanza al recluso, debe ser considerado como un logro académico y merece que se le aplique el estímulo que la ley prevé para estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, en orden a que se aplique el estímulo educativo al condenado, reduciéndole el plazo de se condena en dos meses, en los términos del artículo 140, inciso "c" de la Ley Nº 24.660.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- .
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio pretendido por considerar que no existían constancias que acreditaran que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
Sin embargo, luce desacertada la resolución de grado en cuanto no ponderó el esfuerzo realizado por el encartado para rendir y aprobar el examen de acreditación de saberes, ni lo incluyó dentro del precepto estipulado en el inciso 2º del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, donde precisamente se premia al recluso con dos meses de reducción de pena si acredita haber completado los estudios primarios.
Es decir, la argumentación del Juez es deficiente, porque no logró interpretar que una cosa es la acreditación del nivel educativo, mediante la realización de un examen que compruebe que la persona posee esos conocimientos, y otra distinta es la cursada del ciclo lectivo.
En este punto, luce muy acertada la analogía planteada por la recurrente, donde explica que no puede considerarse que una materia rendida “libre” tenga menor valor que aquella cursada y aprobada a lo largo del año lectivo.
En definitiva, lo relevante, es que la persona demuestre que ha adquirido los conocimientos exigidos por el plan de estudios, y ello se puede alcanzar tanto a través de la enseñanza clásica -recibiendo los conocimientos con la asistencia periódica a clases y la intermediación de un profesor-, como mediante un sistema puramente autodidacta, tal como ocurriría en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, en orden a que se aplique el estímulo educativo al condenado, reduciéndole el plazo de se condena en dos meses, en los términos del artículo 140, inciso "c" de la Ley Nº 24.660.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- .
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio pretendido por considerar que no existían constancias que acreditaran que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
Sin embargo, lo resuelto por el "A quo" no se condice con el espíritu de incentivo educativo que propugnó la Ley Nº 26.695, modificatoria del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, en sintonía con la interpretación “pro homine” que impone la materia y es por ello que le asiste razón a la Defensa cuando afirma que “...lo decidido supone partir de una interpretación de los hechos y de la normativa aplicable apartada del principio “pro homine” y de los principios de resocialización y progresividad (art. 2 Ley 24.660) en la medida que se impide al encartado que acorte los plazos exigibles para avanzar a través de las fases del régimen progresivo y así acceder a los distintos regímenes liberatorios que la ley contempla, lo que se traduce indefectible en mayor tiempo en prisión.” (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
El juez de grado dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, no obstante lo resuelto y sin desconocer que a ésta altura la demandada sólo fue compelida a dar cabal cumplimiento con la sentencia firme dictada en autos bajo apercibimiento de que se le apliquen sanciones conminatorias, este tribunal entiende razonable reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
Al respecto, cabe recordar aun en éste escenario preliminar , que las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.
En efecto, conforme el artículo 32 del CCAyT, “[...] pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Así las cosas, si bien se encuentra ampliamente vencido el plazo fijado en la sentencia dictada en autos (11/03/2016) para su cumplimiento, no puede soslayarse, a partir de la reseña efectuada precedentemente, que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena -puntos h) y k), y puntos f) y l) de la ley 3199, conforme resoluciones de fecha 25/04/2019 y 23/08/2019 respectivamente- y, ha quedado demostrado también, conforme la pericia realizada en autos, que otros ítems se encuentran con cierto grado de ejecución. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto, según su criterio, el sentenciante se apartó de las constancias arrimadas a la causa. Al respecto adujo que su parte acompañó oportunamente los informes que darían cuenta del cumplimiento de la totalidad de las obras asumidas.
Sin embargo, debe destacarse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan suficientes para demostrar el error de la sentencia en crisis, máxime cuando el juez de grado efectuó una detallado análisis de los informes acompañados por las partes, los cuales cotejó con el minucioso peritaje realizado por el perito designado en autos, para finalmente concluir que la manda judicial dictada en autos se encontraba parcialmente incumplida. Además, es menester agregar que la propia demandada en el informe acompañado asignó porcentajes de obras inferiores al 100%.
Razón por la cual el agravio en cuestión debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
Al respecto, es dable resaltar —concisamente— que el apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
En síntesis, fue frente a las denuncias de incumplimiento de la sentencia, formuladas por la actora y por la Asesoría Tutelar interviniente ante la instancia de grado, y a la insuficiencia de las presentaciones realizadas por parte de la demandada encaminadas a acreditar el cumplimiento de sentencia dictada en autos que, a partir de las conclusiones desarrolladas por el perito designado en autos, el "a quo" dictó el resolutorio del 23 de agosto de 2019 donde intimó la observancia de lo ordenado, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza de la aquí recurrente.
Vale recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artìculos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); circunstancia que no se presenta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
El apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento -al menos en su totalidad- de la sentencia firme dictada en autos por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado. Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito. En ese entendimiento, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Así pues, es dable afirmar que el apercibimiento impugnado resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho –al menos parcialmente-, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Por lo demás, cabe agregar, que el juez de primera instancia frente a distintos planteos efectuados por el frente actor, ya había intimado previamente a la demandada a que acredite el grado de cumplimiento de la sentencia dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
De esta forma, se verifica en autos la circunstancia que faculta al juez de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida —art. 32, CCAyT—); y, en consecuencia, corresponde desestimar los planteos realizados por la recurrente por medio de los cuales calificó de arbitraria la resolución en crisis en cuanto dispuso dicha intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto la sentencia le impone una obligación de hacer en un plazo no previsto y de cumplimiento imposible.
Sostuvo que la orden de finalizar la obra en el plazo de 120 días violaría el principio de división de poderes al arrogarse el ejercicio de una actividad propia de la administración. Solicitó que, en su caso, el plazo para el cumplimiento de la manda judicial se extienda como mínimo al doble de lo que señala el Juez en su resolución.
En primer lugar, corresponde reiterar que la sentencia de fondo que hizo lugar a la presente acción de amparo fue dictada el día 11/03/2016 y se encuentra firme; por tanto, el alcance y exigibilidad de la condena que surge de la apuntada decisión judicial no puede ser desconocido.
En este marco, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, la necesaria observancia de las distintas normas constitucionales, legales y reglamentarias que supeditan el accionar del poder ejecutivo local no pueden transformarse sin más en un obstáculo para el cumplimiento de una decisión judicial firme, dictada hace más de cuatro (4) años.
Debe ponderarse además, que la sentencia de fondo dispuso un plazo de un (1) año para llevar adelante las obras previstas en la Ley N° 3199, decisión que, tal como fue dicho precedentemente, esta Alzada confirmó por estimarla acorde con el plazo dispuesto por la Legislatura al sancionar la norma –ver su artículo 2°– (cf. considerando X, fojas 9 E.D.).
Recuérdese que la mentada norma –sancionada el 24/09/2009– contempló para la realización de las obras allí detalladas un plazo de trescientos sesenta días (360) a partir de su publicación, hecho acaecido el día 26/10/2009.
De acuerdo a las fechas aludidas a los fines de llevar adelante las obras dispuestas en autos, los argumentos esgrimidos por la demandada para controvertir el criterio fijado en relación al plazo para que cumpla con la totalidad de las obras pendientes, no puede tener favorable acogida. En efecto, ha transcurrido en exceso, el plazo estipulado en la citada ley y en la sentencia firme dictada en autos.
No obstante, debe señalarse, que las eventuales contingencias que puedan llegar a generarse —por motivos ajenos al GCBA— en el proceso de ejecución de las obras pendientes, podrán ser merituadas, en su caso por el juzgado a fin de determinar si ellas justifican una prórroga en el plazo oportunamente fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - BARRIOS VULNERABLES - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió, por cuanto a su entender, existen irregularidades e inexactitudes en el informe presentado por el ingeniero designado en autos.
Sobre éste punto es necesario poner de resalto que éste tribunal, al dictar el fallo de fecha 11/03/2016, si bien resolvió revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determinaba la forma de ejecutar las obras previstas en la ley N° 3199, dejó expresamente asentado que “[…] el magistrado de primera instancia podrá tener en cuenta las recomendaciones y propuestas señaladas por el perito ingeniero interviniente en autos, en la etapa de ejecución de la sentencia […]”, pauta que finalmente fue aplicada por el juzgador al dictar el pronunciamiento ahora resistido.
Previo al dictado de la resolución en crisis, el juez de grado decidió, frente a las discordancias existentes entre las partes respecto del estado de ejecución de las obras dispuestas en el complejo, dar intervención al perito ingeniero civil oportunamente designado en autos, a fin de que, según su buen saber, determinara el grado de cumplimiento de los trabajos ordenados, e indicara, en su caso, si las obras se encontraban cumplidas y cuáles se hallarían pendientes.
Además debe indicarse, que el juez de grado, antes de decidir, corrió traslado del respectivo informe pericial al GCBA y dicha autoridad pudo expedirse al respecto.
Por expuesto, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo por la finalización de los estudios primarios.
En la presente, la imputada se encuentra alojada en el Complejo Penitenciario Federal, toda vez que por sentencia firme fue condenada a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de pesos quinientos, como coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido en el artículo 14°, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa solicitó al Juzgado interviniente la reducción de dos meses para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en favor de su asistida, en los términos del inciso c) del artículo 140 de la Ley Nº 24.600, toda vez que según indicara esa parte, la interna había culminado sus estudios primarios.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, la encausada no ha cursado ni aprobado el nivel de educación primario en la órbita del Servicio Penitenciario, sino que oportunamente ella indicó que poseía estudios primarios. Fue así que en razón de que no se contaba con las constancias debidas, las autoridades de la Unidad Penitenciaria inscribieron a la interna en la Escuela de Educación Primara para Adultos, donde efectuó un curso de nivelación de dos meses de duración aproximadamente, tras lo cual rindió un examen final integrador, cuya aprobación la llevó a obtener el “Certificado de Estudios Primarios”, el cual denota que posee los saberes propios de la educación primaria, y por ende, se encuentra habilitada para continuar los estudios del nivel de educación siguiente.
Siguiendo ese razonamiento, resulta concordante con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, en cuanto señalara que “resulta evidente que la reducción de plazos intentada opera ante los niveles educativos que se completen de forma satisfactoria dentro del Servicio Penitenciario y no mediante la acreditación de saberes adquiridos de forma pretérita; lo cual, por cierto, no supone una infracción a los principios “pro homine”, de resocialización y progresividad, como tampoco del principio de legalidad, tal como aduce la recurrente.”.
De esta manera, los conocimientos de la encausada que se acreditaron mediante el test de nivelación realizado, no pueden asemejarse al supuesto legal que permite beneficiarla con la reducción de los plazos previstos legalmente para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, en tanto tales estudios se realizaron en una órbita ajena al Servicio Penitenciario, mientras que dentro de ese ámbito, únicamente se rindió el examen de nivelación. Por tanto, la reducción temporal establecida en la normativa aplicable no puede proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 77429-2022-4. Autos: G. V., N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la imposición de astreintes reduciendo el monto de las sanciones conminatorias aplicadas.
En efecto, no es posible soslayar que la condena se encuentra parcialmente cumplida: por un lado, hubo cumplimiento parcial con el acto administrativo mediante el cual se reconoció la naturaleza docente del actor, tal como se ordenó en autos y, por otro lado, el Juez de grado tuvo por cumplida la sentencia en lo relativo a la entrega de la certificación de servicios.
Corroborado el incumplimiento parcial, corresponde considerar la desproporcionalidad en el monto de la sanción que arguyen los recurrentes.
Cabe destacar que, en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar por ese concepto.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto es el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por un lado, la norma aplicable autoriza de manera expresa la revisión de la sanción; y, por otra parte, es preciso considerar que el monto de las astreintes se estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) por cada día de demora a cada funcionario, desde la notificación de la intimación y hasta su efectivo cumplimiento.
En ese marco, se advierte que a los siete (7) días de haber adquirido firmeza las astreintes impuestas, se cumplió parcialmente la sentencia recaída en autos. Posteriormente, se tuvo por cumplida la condena referida a la certificación de servicios.
Ello así, es razonable concluir que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerar el monto de las astreintes, estableciéndolo en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) por cada día de retardo -a cada uno de los funcionarios-, calculados a partir del día 6 de diciembre de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11722-2015-1. Autos: Schreiber, Gabriel Edgardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo.
El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera.
Ahora bien, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.
Así, el plan de estudios del curso profesional de Organización de Eventos elaborado por la interna aclara que el “alcance del perfil profesional” es que quien lo finalice “estará capacitado, de acuerdo a las actividades que desarrollan en el perfil profesional, para planificar eventos; organizar y gestionar las actividades dentro del evento; controlar y coordinar el cronograma del evento; y vender y promocionar eventos” y, en el caso del curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, el rol ocupacional descripto en el programa es el de: “ejecución de estrategias de promoción de productos y/o servicios, mediante el manejo de herramientas, plataformas y otros medios digitales adecuados a esos fines” (conf. programas agregados al expediente).
Esto permite tener por acreditado, como ha sostenido la Defensa, que ambos cursos se tratan efectivamente de cursos de formación profesional, teniéndose por cumplido el requisito que surge del inciso b), del artícuo140 de la Ley Nº 24.660

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo.
El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera.
Ahora bien, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.
Ello así, entendemos que las capacitaciones laborales de duración cuatrimestral finalizadas por la interna, por su carga horaria conjunta -que asciende a un total de 294 hs. cátedra-, y por la estrecha interrelación entre los contenidos impartidos entre ellos, puede tomarse como equivalentes a un curso de formación profesional anual.
Ello en tanto, sin perjuicio de la duración individual de cada curso, se verifica que ambos aportan conocimientos suficientes para un determinado oficio, y que ambos contribuyen con el objetivo resocializador del instituto, es decir, representan herramientas de índole profesional para cuando la interna se reincorpore al medio libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo.
El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera.
Ahora bien, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.
Así, los cursos finalizados no son actividades meramente culturales, sino de capacitación laboral.
Cabe además tener en cuenta, a la hora de interpretar el artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 y decidir sobre la concesión del beneficio previsto en la ley, “que las personas que se encuentran privadas de su libertad no pueden realizar otros cursos que los propuestos por el Servicio Penitenciario con características que el propio Estado ha propuesto- esto es: duración, carga horaria, modo de culminación- por lo que es de suponer que ellos armonizan con el texto y los fines previstos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660” (del voto del juez Hornos, en la causa CFP 4209/2013/TO1/20/XCFC7, del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, rta. 21/07/20).
Por ello, consideramos que, dado que se ha constatado que los cursos de formación profesional realizados por la interna se tratan estrictamente de capacitaciones de formación profesional ofrecidas por instituciones educativas de las comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 26.058, y, a su vez, ha acreditado la aprobación de todas las materias o prácticas que integran esos cursos o módulo, según el plan de estudios y currícula de la carrera u oferta de formación profesional de que se trata, corresponde confirmar la reducción por estímulo otorgada en la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo.
El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera.
Sin embargo, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la materialidad y condena de los hechos atribuidos al imputado (daños en concurso real con amenazas simples) y reducir el monto de la pena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravió por considerar que la unificación de la pena no era procedente al no estar firme la condena dictada en primera instancia, por lo que solicitó la anulación de la pena única y en caso contrario se aplique el método composicional y no el aritmético como lo había hecho el "A quo".
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 27 Código Penal establece que la acumulación de penas no requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Habiendo el encartado cometido el hecho ventilado en autos, dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme (como lo dispone el artículo citado) necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.
Sin perjuicio de ello considero que resulta acertado el sistema de composición de la graduación de la pena única en contraposición al de simple acumulación dispuesto por el Magistrado.
Para arribar a una solución justa, estimo pertinente considerar las circunstancias personales del encartado previstas en el artículo 41 del Código Penal señaladas en oportunidad de fijar la condena, como el comportamiento mantenido luego del debate para reducir el monto impuesto de la pena.
En efecto, para el imputado será su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho. De esa forma, resulta razonable que el ejercicio de castigo por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad.
En consecuencia, considero que atención a los principios de culpabilidad y razonabilidad corresponde disminuir el monto de la pena única establecida a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - DELITOS DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la pena efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, agraviándose por considerar que no se tuvo en cuenta que la víctima había manifestado que no quería continuar con la acción penal, a la vez destacó que el imputado habría aportado un domicilio en el cual podría cumplir la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, siendo ésta una medida menos gravosa e igual de efectiva, pues el encartado estaría en continua supervisión y no podría acercarse a la denunciante.
Cabe señalar, que más allá de que la víctima haya manifestado su voluntad de no continuar con la acción penal frente al encartado, el delito lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° CP) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada.
Las características particulares del caso, permiten suponer que la voluntad de la denunciante puede estar condicionada por una situación prolongada y naturalizada de violencia de la cual es víctima, así como también la dependencia económica respecto del imputado, lo que la pudo haber llevado a manifestar que no quería proseguir con la acción penal.
Tampoco el hecho de haber ofrecido un domicilio en el cual podría cumplir con una detención domiciliaria, cambia el estado de las cosas, toda vez que la prisión preventiva no se impuso en razón de que la Defensa no hubiera ofrecido un domicilio en el cual llevar a cabo un arresto domiciliario, sino en virtud de que la detención cautelar era la única medida que podía conjurar los riesgos verificados, en especial el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Así entiendo, que una medida menos gravosa como el arresto domiciliario no podría neutralizar que el encartado se comunique con la víctima a los efectos de que no declare en el marco de las presentes, o bien que lo haga de determinada manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 22-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la pena efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, solicitando el arresto domiciliario de su defendido, agraviándose por considerar que el encartado se encontraba privado de su libertad en una institución cuya función no es la de alojar a personas en períodos prolongados y que además no contaba con las detenciones de detención adecuadas con los estándares internacionales y al debido respecto por la dignidad humana.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado se encuentra alojado en una alcaidía no resulta fundamento suficiente para acceder a la pretensión de la Defensa, en un caso en el cual la detención domiciliaria no serviría para neutralizar los riesgos procesales en los cuales se fundó la prisión preventiva, es decir el contexto de violencia de género que atraviesa la víctima, los antecedentes penales del encartado y la circunstancia de que, en caso de recaer condena, la misma no podría ser de ejecución condicional.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso ha quedado acreditado que el condenado se encuentra alojado en una alcaidía que presenta sobrepoblación y que en su celda no se cumplen las condiciones adecuadas de espacio y ventilación.
En esa medida, corresponde disponer que el Juzgado de grado reitere las solicitudes ya efectuadas y arbitre los medios para que el aquí imputado sea trasladado de la alcaidía en la que se encuentra y alojado en una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 22-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la prisón preventiva, efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, solicitando el reemplazo de la prisión preventiva por el arresto domiciliario, agraviándose por considerar que el encartado se encontraba privado de su libertad en una institución cuya función no es la de alojar a personas en períodos prolongados y que además no contaba con las detenciones de detención adecuadas con los estándares internacionales y al debido respecto por la dignidad humana.
Ahora bien, no desconozco que a la fecha actual en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran alojadas más de mil doscientas personas a disposición de los jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio a la espera de cupo de ingreso al Sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el caso 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ hábeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante el Juzgado Nº 3 de este fuero.
También debo señalar que en razón de la emergencia carcelaria existente, debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que no sucede en el presente caso.
En efecto, al resolver debe armonizarse la tensión de derechos que existe por un lado de la mujer a vivir una vida libre de violencia y por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.
A ello se suma, la obligación de averiguar la verdad de lo realmente acontecido y la vigencia del principio de afianzar la justicia previsto en el preámbulo de nuestra norma suprema nacional.
Finalmente, tengo presente que la Asesoría Tutelar que interviene en función de la persona menor de edad, hija de la damnificada, también se ha expresado en este sentido en función de su interés superior en tanto es víctima y testigo de los hechos. Sobre el punto, resolver en base a ello es una manda contenida en los artículos 19 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y 3º de la Convención de los Derechos del Niño.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 22-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que condenó al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación y, en consecuencia, reducir el monto de la sanción impuesta a quinientas unidades fijas 500 (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que ya se tuvo por compurgada.
La Defensa se agravió argumentando que la sanción impuesta a su defendido de diez mil unidades fijas (10.000 UF), resultaba inconstitucional, violatoria del principio de razonabilidad, desproporcionada y confiscatoria, haciendo especial hincapié en el monto elevado que contemplaba, como mínimo de pena, el articulo el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, es decir, el transporte de pasajeros sin habilitación.
Sobre este punto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451 cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e incluso eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019; Nº 26712/2022-0).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuestas a la luz del art. 6.1.94 de la ley Nº 451 a quinientas unidades fijas (500 UF).
Por lo demás, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida (en suspenso) dado que, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta, circunstancia que se constata en el presente puesto que el infractor carece de antecedentes administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde reducir la multa impuesta a las empresas sancionadas.
En efecto, teniendo en cuenta que las firmas denunciadas fueron denunciadas por violación a los artículos 19 y 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y que no se ha verificado una infracción al artículo 19, razones de proporcionalidad hacen necesaria una adecuación del "quantum" de las sanciones.
Ello así, y en atención a los montos cuestionados, a la cantidad de infracciones consideradas por la Administración al dictar la Disposición impugnada y a las particularidades del caso, corresponde reducir las multa impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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