USURPACION - TIPO LEGAL - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - DESPOJO - ALCANCES - TENENCIA LEGITIMA - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CIVIL

El abuso de confianza en los delitos de usurpación, no se trata del vicio de la posesión regulado en el artículo 2372 del Código Civil, sino del despojo cometido aprovechando la confianza que la víctima deposita en el autor, permitiéndole ocupar o usar el inmueble o intervirtiendo el título, esto es, invocando un título de ocupación.
Por ejemplo: quien desempeña tareas de servicio doméstica (mujer que hace la limpieza) o el portero de un edificio, podrían intervertir el título, lo que constituye una forma de abuso de confianza ya que son servidores de la tenencia ajena, al igual que los tenedores en interés ajeno, o en razón de una relación de hospedaje u hospitalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2490 del Código Civil. También podría hacerlo quien recibe una casa para hacer una refacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERVERSION DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - JUSTICIA CIVIL - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad opuesta por la Defensa.
En efecto, en el requerimiento de juicio efectuado en las presentes actuaciones se le atribuyó al imputado el haber alquilado el inmueble y de esta manera haber intervertido el título del mismo. El aquí imputado, simulando la calidad de titular del inmueble alquiló la mencionada propiedad, sin la voluntad de su real titular el denunciante y otros herederos de la propiedad.
Como evidencia de dicha conducta ofrece el Sr. Fiscal, además, de elementos de prueba testimonial, la incorporación por lectura del contrato firmado por el imputado.
Ello así, de la lectura de dicho contrato no surge que el imputado se haya arrogado la calidad de propietario del inmueble. En el contrato, el imputado meramente asume el rol de la parte locadora y como tal “cede en locación a la locataria y esta acepta de conformidad un departamento…” (conf. su cláusula primera). El contrato que suscribió no presupone la propiedad en el locador.
Toda cosa presente o futura cuya tenencia esté en el comercio puede ser objeto de contrato de locación (art. 1192 del CCyCN). En el contrato de locación una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero (art. 1187 del CCyCN), es decir que el locador “debe entregar la cosa conforme lo acordado” (art. 1200 del CCyCN). Para ello no es necesario ser el propietario de la cosa, dado que bastará la posibilidad de ceder el uso y goce que se tiene de la misma. Tampoco se advierte que por la firma de dicho contrato se haya producido la intervención de título alguno.
Ello se habría producido, conforme el artículo 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación si quien tuviere la cosa a nombre del poseedor manifestare por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa. Pero no es esa la conducta reprochada, dado que no se atribuye al imputado haber tenido en nombre de los denunciantes, sino, por el contrario, haber alquilado como propio el inmueble cuyo uso y goce cedió.
No resulta, en mi opinión, necesario dilucidar en este fuero quién realmente tiene un derecho real sobre el inmueble, cuestión sobre la cual hace años se litiga ante la Justicia Nacional en lo Civil de esta Ciudad, según informa el requerimiento de elevación a juicio cuestionado.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que el Fiscal no ha logrado demostrar la existencia –con el grado suficiente requerido en esta etapa- de la conducta que pretende llevar a juicio, dado que atribuye al imputado haber simulado la calidad de titular del inmueble, lo que no se desprende del contrato que suscribiera. Y si bien consta que así se habría identificado frente al actual inquilino -a quien ofrece como testigo- la circunstancia de su rol como actual imputado impedirá oírlo bajo juramento de decir verdad sin afectar su derecho constitucional a no ser obligado a declarar en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17720-00-00-15. Autos: Gonzalez Ricardo Primitivo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMINIO - POSESION - DERECHOS REALES - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - CAMBIO DE CERRADURA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, el argumento de la Defensa de que el condenado ejerció en todo momento la posesión (así, p. ej., pagaba las expensas y otros gastos del departamento) de ningún modo excluye la hipótesis acusatoria de que él usurpó el inmueble. La estrategia del letrado, en este sentido, viene mal encaminada.
Al respecto, el tipo penal del artículo 181 del Código Penal, exige para este caso despojar a otro de la tenencia de un inmueble. El hecho de que el encartado hubiera ejercido la posesión, pues se comportaba como titular del derecho real (aunque no lo era, el Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente: “lo sea o no”), no dice nada aún respecto de la existencia de un tenedor que ejerza el poder de hecho sobre la cosa en representación del poseedor (art. 1910, CCCN). Cuando una persona ejerce tenencia (legítima o no) sobre un inmueble, el poseedor puede ser sujeto activo del delito de usurpación, pues ésta, como lo dice su texto, también admite como conducta típica el despojo de la tenencia.
Ahora bien, en autos, la ex pareja del encausado ejercía la tenencia del inmueble, dado que tenía el poder de hecho sobre éste (ella, junto con sus dos hijos y la actual pareja de esta, quien tenía acceso exclusivo al departamento) y se comportaba como representante del poseedor. En ningún momento se comportó como titular del derecho real. La afirmación del encartado de que ella cambió repentinamente la cerradura y así intervirtió el título, lo que lo llevó a él a convocar de inmediato a un cerrajero y abrir la puerta, más allá de que no tiene sustento probatorio y que, por el contrario, los elementos de prueba acreditan que no fue así, no implica un cambio en la tenencia del inmueble por parte de ella. El imputado había cedido la tenencia hace varios años, cuando se retiró del inmueble. Si él no estaba de acuerdo con que su ex pareja ahora viviese con otro hombre en un departamento que estaba a nombre de su madre, tendría que haber recurrido a las vías jurídicas, pero no a las de hecho.
Por lo tanto, deviene estéril toda discusión acerca de si efectivamente se comportaba como dueño, si tenía el "corpus" del bien, si perdió o no la posesión. Fuera o no fuera el poseedor del inmueble, ha sido debidamente probado que la tenencia la ejercía la ex pareja del encartado, y no él, y esto es suficiente para los requisitos del tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-01-CC-2014. Autos: S., A. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR - LOCACION DE INMUEBLES - TERCERO OCUPANTE - INTERVERSION DE TITULO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
La ocupante del inmueble se agravia toda vez que quien reclama la posesión del inmueble no cuenta con documentos respaldatorios del derecho que invoca. Entiende que el Magistrado de grado ha habilitado una intervensión de título, pues ha dado posesión a quien cuestiona la propiedad que se encuentra en cabeza de otra persona, respecto de lo cual no reconoce ningún señorío.
En efecto, para resolver el planteo cabe tener en cuenta el grado de precariedad con el que se transmiten los inmuebles que forman parte de un asentamiento.
Quien ostenta la calidad de titular del inmueble tiene en su poder documentación que le permita acreditar su carácter de propietario; tampoco se han celebrado contratos de alquiler revestidos de las formalidades que permitan demostrar los hechos tal como fueron alegados por la apelante.
Lo único que ha sido suficientemente probado hasta el momento, es quien ocupaba efectivamente el domicilio que se habría usurpado.
Tal como lo afirma Creus al referirse a las causas de justificación oponibles en esta clase de delitos, que “…no constituye un caso de esa índole la pretensión, por parte del agente, de hacer valer, por los medios típicos de la violencia o las amenazas, el título que tenga a la posesión; se estará entonces en la esfera de la ilegalidad, ya que la ley civil lo prohíbe expresamente, requiriendo que el sujeto demande ‘por las vías legales’ (art. 2468, Cód. Civil) [actualmente, art. 2239 del CCyCN]” (Carlos Creus y Jorge Eduardo Boumpadre, Derecho Penal parte especial. Tomo 1. Ed. Astrea, 2013, pág 621).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En principio la conducta atribuida a la imputada, quien refirió poseer el inmueble para sí amparándose en la inexistencia de derecho real alguno de la denunciante sobre el mismo, habiendo comenzado con la tramitación a fin de acceder a la titularidad del mismo, resulta subsumible –al menos en esta etapa del proceso- en el delito previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, pues será una cuestión a acreditarse y debatirse en la audiencia de juicio si la encausada con su conducta pretendió continuar con una posesión pacífica que detentaba o poseer para sí un derecho sobre el inmueble que le correspondía a la denunciante.
De lo hasta aquí expresado cabe concluir que no es posible aseverar en esta instancia del proceso, tal como pretende la impugnante, que la conducta atribuida a la imputada, a saber el despojo de la posesión del inmueble de marras que tenía la denunciante mediante abuso de confianza por interversión del título que obstentaba, no sea típica tanto objetiva como subjetivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del Código Penal.
Al respecto, por las consideraciones expuestas es dable afirmar que los planteos defensistas y los argumentos esgrimidos a fin de fundar sus pretenciones, son cuestiones de hecho y prueba, pues es a partir de su valoración que podrán o no acreditarse los extremos invocados.
Por tanto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible, tal como ha afirmado el Judicante. En efecto, las cuestiones que plantea la recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por la representante del Ministerio Público Fiscal y su parte, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INTERVERSION DE TITULO - ABUSO DE CONFIANZA - VIOLENCIA PSIQUICA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación.
En el requerimiento de elevación a juicio el titular de la acción le atribuyó a los imputados, en lo que aquí respecta, el permanecer ocupando una habitación del hotel, a pesar de no haber abonado el alquiler correspondiente mediante el uso de amenazas y violencia, y pesar de la solicitud de los propietarios del hotel, de desocupar el cuarto en cuestión, lo que no hicieron, sino que realizaron reuniones que tenían el objeto de proceder a la toma de la totalidad del hotel.
Explicó el titular de la acción que la conducta descripta conforma un único hecho que encuadra en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble (artículo 181 inciso 1° del Código Penal).
Así, y si bien, no se discute en la presente que los imputados alquilaran una habitación, es decir tenían su tenencia pacífica, ni que hubiera una disputa en cuanto al incremento del canon locativo que los querellantes pretendían cobrarles, ello no obsta a que los imputados hayan utilizado los medios comisivos descriptos en el requerimiento de juicio para permanecer en la habitación despojando a los poseedores del inmueble de su derecho sobre él.
En principio, y en cuanto al despojo por abuso de confianza, por la interversión del título que ostentaban los imputados respecto de la habitación que se les alquilaba no es posible sostener que el solo hecho que haya existido un contrato y que esa fuera la forma que los imputados ingresaron en la habitación torne atípica la conducta en relación a este medio comisivo cuando tal como explicó el titular de la acción habría manifestado en ciertas oportunidades su intención de que perdiera la posesión del inmueble, se habría asesorado al respecto y habría realizado reuniones con tal fin.
Ello así, de acuerdo a lo afirmado por el titular de la acción los imputados no solo pretendían prolongar la tenencia del inmueble más allá de lo correspondiente sino que los denunciantes perdieran el título que poseían y que lo adquirieran los moradores, lo que implica que no pueda aseverarse en esta instancia del proceso que la conducta resulte atípica por no haberse verificado el medio comisivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18885-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el ahora fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, debe dilucidarse si, para que opere la prescripción adquisitiva, era menester que la actora realizara actos materiales de exclusión de su concubino. En primer lugar, advierto que el supuesto de autos no ha sido expresamente previsto por el legislador. Cierto es que una interpretación sistemática de las normas involucradas conduce, de ordinario, a exigir que el condómino intervierta el título a fin de usucapir el bien. Sin embargo, esa lectura resulta inadecuada a la luz de las especiales circunstancias del caso. Paso a explicarme.
El artículo 2458 del Código Civil exige actos exteriores de exclusión por parte de “quien tiene la cosa a nombre del poseedor”. Para determinar si la actora –coposeedora– tenía el bien a nombre del otro poseedor es necesario distinguir dos planos. Por un lado, la relación del coposeedor con terceros. Por el otro, la relación entre los coposeedores.
Frente a los terceros, cobran especial relevancia las disposiciones del Código Civil según las cuales “[c]uando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo” (art. 2408); y “[d]os o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa” (art. 2409).
Pero lo cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio.
Es claro entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la actora fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil– debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, la actora ha sido poseedora del inmueble –y no sólo del 50% de su propiedad– desde el año 1971. Del juego armónico del citado artículo y de las normas que regían el condominio, es razonable inferir que frente a los condóminos (y sus sucesores) también se exija la interversión del título. Sin embargo –reitero–, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no reviste esa condición ni mantenía vínculo alguno con el condómino. Tampoco ha invocado la existencia de un crédito que pudiese habilitar, por caso, una acción subrogatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
La Corte Suprema tiene dicho que “… es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (causa “Carlos José Outon y otros”, del 29 de marzo de 1967, Fallos: 267:215); y que, en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (causa B.389.XXXV “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos”, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2107).
A la luz de estas pautas, entiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del artículo 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora.
Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien.
Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Entonces la Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora (conf. art. 2692 del Código Civil y art. 1997 del Código Civil y Comercial).
Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la actora, quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad.
A fin de determinar cuál es la interpretación adecuada de las normas en juego, es necesario tener presente que la Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). Entre otros compromisos, en dicho instrumento el Estado se compromete a adoptar medidas a fin de asegurar “[q]ue la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico” (art. 7.b).
Además de la edad avanzada de la actora, debe ponderarse su condición de mujer. En efecto, las mujeres se encuentran expuestas a situaciones de vulnerabilidad de las que dan cuenta distintos instrumentos internacionales. Por caso, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (con rango constitucional conforme el art. 75.22 de la Ley Fundamental) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –“Convención de Belem do Pará”– (ley 24.632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, no debe pasarse por alto que la actora y el condómino fueron concubinos. Este vínculo ha sido definido como “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico del concubinato”, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, p. 32 y sigtes.). Asimismo, se ha propuesto “… como criterio de interpretación insoslayable, la protección del derecho a la vivienda y el paulatino y creciente reconocimiento que vienen otorgando la legislación, la doctrina y la jurisprudencia al ‘status’ concubinario, sin que ello implique de manera alguna su asimilación a la institución matrimonial” (Flah, Lily y Aguilar, Rosana, “Concubinato, desalojo y vivienda”, LL, 2006-B, 759). En este sentido, las autoras citadas mencionan, entre otras normas, los artículos 1º y 4º de la Ley N° 24.417 de protección contra la violencia familiar y, en materia previsional, el artículo 53, incisos. c) y d) de la Ley N° 24.241.
Aunque por razones temporales no resulta aplicable al caso, el Código Civil y Comercial también contiene previsiones tendientes a atender las necesidades de vivienda de quienes integran uniones convivenciales (conf., por ejemplo, los arts. 522 y 526).
El marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente.
A partir de estas premisas, si bien no existen normas especiales relativas a la relación de convivencia y el derecho de propiedad para el caso que nos ocupa, el Tribunal no puede soslayar que, a través de diversas regulaciones, el legislador ha considerado la situación del conviviente (entre otras, la del supérstite) digna de protección. Ello abona la tesis de que en el presente caso no resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, no tiene herederos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ATIPICIDAD - DELITO INSTANTANEO - INTERVERSION DE TITULO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto de fiscalía que dispuso desarchivar un legajo que había sido archivado con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y decidió acumular a éste una nueva denuncia por los mismos hechos que los archivados, como así también corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso que en ambas denuncias se esté al archivo ordenado.
En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho.”
El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en éste una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo.
Ello así, es importante analizar que sugún surge del expediente, los hechos relatados en la nueva denuncia efectuada fueron los mismos que los denunciados anteriormente y que fueron archivados por atipicidad. Es decir, que en aquella primera oportunidad, sostuvo que en el caso no se había verificado la interversión del título requerida por la norma para la configuración del delito previsto en el artículo 181 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, tal como entiende la doctrina y la jurisprudencia, “no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas”
En consecuencia, toda vez que la anterior denuncia había sido archivada por el Fiscal, con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible promover nuevamente la acción penal por estos hechos, ya que la decisión del fiscal es definitiva, tal como establece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El hecho de que las conductas atribuidas en el presente caso sean calificadas como usurpación y que el delito sea instantáneo con efectos permanentes, no modifica los argumentos relatados, pues el motivo del archivo aconteció porque el suceso no constituía delito. En este sentido, la normativa procesal señalada anteriormente no hace distinción alguna con respecto a si el delito tiene efectos permanentes o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3118-2017-0. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REQUISITOS - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado y, en consecuencia, condenarlo a seis meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (Art. 181, inc. 1° del Código Penal), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, imponerle las costas, y disponer la inmediata restitución del inmueble al propietario.
Se agravia el Querellante de la decisión de la Magistrada de absolver al imputado y de no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble requerido.
Para así resolver la A quo sostuvo que no se verificó el abuso de confianza imputado ya que el acusado reconoció en todo momento el derecho de propiedad en cabeza del Querellante y puso de manifiesto su voluntad de retirarse del inmueble.
Sin embargo, entendemos que la conducta del imputado de mantenerse en el lugar hasta hoy sin tener ningún derecho para ocuparlo, y pese al pedido expreso de su titular para que se retire, sí constituye una interversión del título en términos jurídicos y, en efecto, el medio comisivo de abuso de confianza.
En efecto, si bien el tenedor del inmueble no necesariamente comete el delito de usurpación porque prolongue su tenencia más allá de lo que corresponda, sí será usurpador cuando produzca una verdadera interversión de título, vale decir, cuando deje de poseer para otros y comience a poseer para sí. Eso hizo el imputado, según se desprende del legajo, cuando "cortó el diálogo" y no dejó nunca más entrar al propietario al inmueble. El encartado se mantiene en el inmueble al que había ingresado de manera regular, con permiso de su titular, desconociendo - a partir de los incidentes verbales que devinieron cuando el propietario le pidió que lo desocupara y generaron el corte de la relación entre ellos - el derecho del dueño con su inmueble; comenzó a comportarse entonces, como señor del lugar. Así, mediante estos actos exteriores priva de manera efectiva al anterior poseedor de realizar actos de disposición y pasa a tener el inmueble "para sí".
Asimismo, el abuso de confianza es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se la ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o invirtiendo el título en virtud del cual se le permitiría ejercer sus derechos sobre el inmueble, de un modo que desplace a quien lo debe ejercer. De esta forma, abusa de la fe que le ha sido dispensada pues el goce de la cosa nació de una relación contractual que siempre implica la confianza recíproca de que las partes cumplirán lo pactado.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y disponer la condena del imputado por haber despojado a comienzos del año del 2015 al propietario del inmueble de autos, mediante el abuso de confianza que se había depositado en él mediante un acuerdo de palabra. Además, dado que la ocupación del inmueble se mantiene hasta la actualidad, esto conducirá a disponer la inmediata restitución del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-2. Autos: KrulikowskiY, Eladio Hernan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - TURBACION DE LA POSESION - DESPOJO - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - LOCATARIO - CONTRATO DE LOCACION - INTERVERSION DE TITULO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble.
Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP).
En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso.
Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta).
En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente.
Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial”
Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano.
En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido.
En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.
Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10169-2018-1. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-08-2018.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de autos, cuyo titular del dominio era la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en favor de las actoras, que son la esposa e hijas de quien lo ocupó, en principio, como inquilino y que ya ha fallecido.
Ello así, la demandada interpuso recurso de apelación y expresó que las actoras no acreditaron el primer acto posesorio mediante el cual dejaron de ser simples tenedoras para convertirse en poseedoras, es decir, la interversión del título.
En efecto, en 1977, bajo las previsiones de la Ley N° 17.907, la Administración suscribió un convenio de venta por el inmueble bajo estudio, en cuyo marco el ocupante fallecido abonó el 20% del valor fijado en la ley antes mencionada, el cual luego de unos años, se le devolvió al causante.
El "a quo" concluyó que el inmueble pertenecía al dominio privado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que el primer acto posesorio, es decir, la intervención del título se encuentra largamente acreditada. Esto último, en tanto tuvo por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de las actoras y sostuvo, además, que desde la época de la frustrada operación de venta, la demandada había reconocido la existencia del convenio suscripto, que se había dejado sin efecto la promesa de venta y que se había dispuesto el reintegro de lo abonado. Asimismo, una de las actoras y su ahora fallecido esposo, habían pasado a ejercer un poder de hecho sobre el inmueble que ocupaban y a exteriorizar la voluntad de comportarse como dueños de la cosa.
En el mismo sentido, basándose en la abundante prueba producida, agregó que, más allá de los comprobantes de impuestos y servicios, los actos posesorios se encontraban acreditados por las constancias de compra de materiales –que fueron entregados en el domicilio en cuestión- y de trabajos de electricidad integrales, también en ese domicilio, que se remontaban –al menos algunos de ellos- “a más de 20 años”.
Sin perjuicio de recordar que, según la jurisprudencia sobre prescripción adquisitiva, el exigir una fecha exacta es un requisito innecesario y de imposible cumplimiento, debo concluir que el agravio de la demandada sobre este punto también resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36646-2010-0. Autos: Caplán Lea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, correponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de restitución provisoria del inmueble postulado por el Fiscal, a favor de la Dirección de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno de la Ciudad.
En el presente se investiga la presunta responsabilidad del encartado, quien por lo menos desde el 30 de agosto del 2019, mediante abuso de confianza, habría despojado en forma total, a la Dirección General de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del GCABA, el inmueble cito en esta ciudad. El imputado habría ingresado a la propiedad a efectos de proceder al cuidado de quien habitaba en ella, quien habría fallecido el 30 de junio del 2019, fecha desde la cual permanece en el lugar. Se encuadró la conducta en las previsiones del artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
El Juez consideró que no correspondía hacer lugar a la restitución por entender que para acreditarse o configurarse el delito de usurpación mediante el abuso de confianza, es necesaria una relación previa entre las partes, que usufructuadas en cabeza del autor pudiera provocar el desplazamiento sobre la posesión o tenencia de un inmueble, afectando con ello el ejercicio legítimo de un derecho. Sin embargo, concluyó que en este estadio procesal no surge, de forma palmaria, que haya existido una relación previa de tipo contractual o convencional entre el imputado y el GCABA, quien detenta la titularidad del inmueble, y que pudiera dar lugar a la posible distorsión de derechos concatenados con el inicio del delito de usurpación por abuso de confianza.
Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que el departamento en cuestión pertenece al Gobierno de la Ciudad, y que existió un Convenio de Tenencia Precaria Onerosa, celebrado en el año 2011, entre el GCABA y la persona a quien el acusado fue a cuidar. El objeto del convenio fue otorgar el inmbueble en calidad de tenencia precaria onerosa por un plazo indeterminado y pudiendo el titular requerir la restitución en cualquier momento, sin necesidad de invocar causa alguna. Debía ser utilizado exclusivamente como vivienda para sí y su grupo familiar declarado, en forma permanente, no pudiéndole dar otro destino y adecuando su uso a la moral y a las buenas costumbres, debiendo abonar la suma de quinientos pesos ($500) mensuales pagaderos entre los días 1 y 10 de cada mes adelantado. Además, se estableció que quedaba expresamente prohibido transferir o ceder a terceros, total o parcialmente, el convenio de tenencia precaria onerosa, así como darlo en locación.
Luego, obra una constancia del fallecimiento del titular del convenio por causas naturales, y declaraciones tetimoniales que confirman que el encartado residía en el lugar con aquél, y que luego de su fallecimiento permaneció en el departamento junto a su madre.
Así, en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento de ser consultado el acusado sobre si deseaba declarar, manifestó que sí, y explicó que “vivo en el lugar hace aproximadamente cinco años. Mi madre con el tiempo contrajo una relación con la persona esta, por lo cual ella vivía ahí junto a mi hermano también. Al año que ella se mudó mi hermano se fue, así que yo me mudé ahíy me hice cargo de los dos, ya que eran personas discapacitadas. No tenía conocimiento previo de cuidado, lo hice ya que estaban solos. La hija de él tampoco aparecía ni se hacía cargo. Yo también me hacía cargo de la parte económica. Lo acompañaba al médico, al banco, y en el último tiempo le cambiaba los pañales, le cambiaba la ropa, limpiaba la casa. Con el tiempo desmejoró su cuadro de salud, padecía de diabetes. Con el tiempo falleció en el departamento de manera natural, estaba sentado viendo televisión con mi mamá y desde ese momento me quedé con mi mamá en el departamento. Cuento con domicilio constituido en mi documento, hace más de cuatro años aproximadamente. En este acto aporta copia del DNI ya que el original lo extravió..”, en el que se puede observar que desde al menos el año 2018 constituyó como domicilio real el del citado departamento.
Por otra parte, obran también las manifestaciones de la abogada de la Dirección General de Administración de Bienes del GCABA, quien mencionó que desde al menos octubre del 2018 el encartado residía junto a su madre en el inmueble en cuestión, donde también trabajaba como enfermero.
Ello así, consideramos que no existen elementos de prueba que indiquen que luego del fallecimiento del titular del convenio el encausado haya desconocido la titularidad del Gobierno de la Ciudad sobre el inmueble, o que aquél hubiera invocado título alguno al respecto. Ello pues su sola permanencia en el departamento, luego de finalizada la relación jurídica entre el titular del convenio y GCABA, no configura por si sóla la interversión del título, que permita la subsunción típica de la conducta en el artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45295-2019-0. Autos: Villafañe, Rodrigo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2021.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, correponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de restitución provisoria del inmueble postulado por el Fiscal, a favor de la Dirección de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno de la Ciudad.
En el presente se investiga la presunta responsabilidad del encartado, quien por lo menos desde el 30 de agosto del 2019, mediante abuso de confianza, habría despojado en forma total, a la Dirección General de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del GCABA, el inmueble cito en esta ciudad. El imputado habría ingresado a la propiedad a efectos de proceder al cuidado de quien habitaba en ella, quien habría fallecido el 30 de junio del 2019, fecha desde la cual permanece en el lugar. Se encuadró la conducta en las previsiones del artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
El Juez consideró que no correspondía hacer lugar a la restitución por entender que para acreditarse o configurarse el delito de usurpación mediante el abuso de confianza, es necesaria una relación previa entre las partes, que usufructuadas en cabeza del autor pudiera provocar el desplazamiento sobre la posesión o tenencia de un inmueble, afectando con ello el ejercicio legítimo de un derecho. Sin embargo, concluyó que en este estadio procesal no surge, de forma palmaria, que haya existido una relación previa de tipo contractual o convencional entre el imputado y el GCABA, quien detenta la titularidad del inmueble, y que pudiera dar lugar a la posible distorsión de derechos concatenados con el inicio del delito de usurpación por abuso de confianza.
Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que el departamento en cuestión pertenece al Gobierno de la Ciudad, y que existió un Convenio de Tenencia Precaria Onerosa, celebrado en el año 2011, entre el GCABA y la persona a quien el acusado fue a cuidar. El objeto del convenio fue otorgar el inmbueble en calidad de tenencia precaria onerosa por un plazo indeterminado y pudiendo el titular requerir la restitución en cualquier momento, sin necesidad de invocar causa alguna. Debía ser utilizado exclusivamente como vivienda para sí y su grupo familiar declarado, en forma permanente, no pudiéndole dar otro destino y adecuando su uso a la moral y a las buenas costumbres, debiendo abonar la suma de quinientos pesos ($500) mensuales pagaderos entre los días 1 y 10 de cada mes adelantado. Además, se estableció que quedaba expresamente prohibido transferir o ceder a terceros, total o parcialmente, el convenio de tenencia precaria onerosa, así como darlo en locación.
Luego, obra una constancia del fallecimiento del titular del convenio por causas naturales, y declaraciones tetimoniales que confirman que el encartado residía en el lugar con aquél, y que luego de su fallecimiento permaneció en el departamento junto a su madre.
Así, en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento de ser consultado el acusado sobre si deseaba declarar, manifestó que sí, y explicó que “vivo en el lugar hace aproximadamente cinco años. Mi madre con el tiempo contrajo una relación con la persona esta, por lo cual ella vivía ahí junto a mi hermano también. Al año que ella se mudó mi hermano se fue, así que yo me mudé ahíy me hice cargo de los dos, ya que eran personas discapacitadas. No tenía conocimiento previo de cuidado, lo hice ya que estaban solos. La hija de él tampoco aparecía ni se hacía cargo. Yo también me hacía cargo de la parte económica. Lo acompañaba al médico, al banco, y en el último tiempo le cambiaba los pañales, le cambiaba la ropa, limpiaba la casa. Con el tiempo desmejoró su cuadro de salud, padecía de diabetes. Con el tiempo falleció en el departamento de manera natural, estaba sentado viendo televisión con mi mamá y desde ese momento me quedé con mi mamá en el departamento. Cuento con domicilio constituido en mi documento, hace más de cuatro años aproximadamente. En este acto aporta copia del DNI ya que el original lo extravió..”, en el que se puede observar que desde al menos el año 2018 constituyó como domicilio real el del citado departamento.
Por otra parte, obran también las manifestaciones de la abogada de la Dirección General de Administración de Bienes del GCABA, quien mencionó que desde al menos octubre del 2018 el encartado residía junto a su madre en el inmueble en cuestión, donde también trabajaba como enfermero.
Ahora bien, se debe acreditar que existió despojo a través de alguno de los medios comisivos previstos por la figura en cuestión, lo que no ha sucedido en el caso, donde si bien el imputado permaneció en el lugar, no ha logrado demostrarse -al menos hasta el momento- que hubiera desconocido la titularidad del inmueble, o que hubiera invocado título alguno sobre él.
En suma, no existen elementos de juicio suficientes que permitan dar por configurada una interversión del título, no resultando suficiente a tal fin, su permanencia en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45295-2019-0. Autos: Villafañe, Rodrigo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - RELACION LABORAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y, en consecuencia, revocar la decisión en crisis y declarar la atipicidad del hecho aquí enrostrado y sobreseer al encausado.
El imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral.
La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal.
La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de usurpación, puesto que éste no modificó el título que lo vincula con el inmueble, sino que permanece en él a raíz de un reclamo judicial de índole laboral, del que la concesión de la vivienda es parte integral de la contraprestación que demanda, por lo cual, en definitiva, su pupilo continúa reconociendo el derecho real del consorcio sobre el inmueble y, en ese marco, citó la doctrina y jurisprudencia que fundan su pretensión.
En efecto, la correcta postura que esgrime la Defensa, con cita del autor Carlos Fontán Balestra, permite concluir que la conducta aquí reprochada no configura un despojo, al tratarse de la mera prolongación de la tenencia, a título de contraprestación laboral en una relación contractual sinalagmática, que está siendo objeto de un litigio en otro proceso, en el que, incluso, pudieron dictarse medidas cautelares como la que aquí se peticiona que, o no se intentaron o no prosperaron.
En este punto, vale resaltar que la justicia penal no debe servir como una suerte de doble vía jurisdiccional para tratar lo que el juez competente en la dilucidación de los hechos aquí denunciados (en esta caso el juez nacional con competencia en lo Laboral) no consideró oportuno otorgar..
En consecuencia, no configura usurpación ya que la mera permanencia en el inmueble en el que reside es con motivo de una relación laboral, cuya subsistencia o no, se encuentra en curso de dilucidación en otro fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46441-2019-0. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPOJO - INTERVERSION DE TITULO - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y, en consecuencia, revocar la decisión en crisis y declarar la atipicidad del hecho aquí enrostrado y sobreseer al encausado.
El aquí imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral.
La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal.
La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad.
Asiste razón a la Defensa. El verbo típico enunciado en el artículo 181 inc.1 del Código Penal consiste en “despojar”, cuya acepción es la de privar, quitar o desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que en el presente caso no se verifica, en razón de que el ingreso del encausado a la vivienda en cuestión ha sido lícito, materializándose a través de una relación laboral que mantenía con el consorcio de propietarios del inmueble de mención y su permanencia en él se encuentra en discusión ante la autoridad jurisdiccional competente, que no ha ordenado ninguna medida cautelar al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo, valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél.
La forma más usual es la de interversión de título, que implica el cambio de la causa o del título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa. Otra forma allí comprendida es el supuesto en que el autor, no encontrándose en la tenencia del inmueble, se vale de él (del abuso de confianza) para lograr la mentada tenencia.
Sin embargo, el caso en examen no se subsume en ninguna de estas hipótesis. En efecto, no se advierte que el imputado, abusando de la confianza conferida, haya ingresado al inmueble con una finalidad distinta a la precisada supra, ni tampoco que haya intentado modificar el carácter de tenedor que legitimaba su presencia en el lugar.
En consecuencia, no configura usurpación por abuso de confianza la mera permanencia en el inmueble en el que residía con motivo de una relación laboral, cuya subsistencia o no se encuentra en curso de dilucidación en otro fuero.
En efecto, la contienda que se suscitó en el presente caso no tiene que ver con el ingreso y despojo del inmueble, sino con la permanencia en el sitio del aquí encausado, luego de ser notificado de la conclusión, unilateral, de la relación laboral. Por lo demás, cabe señalar que la justicia laboral y la civil poseen ágiles interdictos y acciones para solucionar un conflicto que en modo alguno debe ser criminalizado en el marco de un Derecho Penal. (Del voto en desidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46441-2019-0. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de allanamiento y restitución de dos de las unidades funcionales del inmueble.
En efecto, de las propias declaraciones del Querellante y de su mujer, así como de las capturas de mensajes aportadas en su recurso de apelación, surge que existía un vínculo contractual de alquiler entre él y los encartados. Pues, si bien inicialmente dicha relación se encontraba siendo gestionada por el titular dominial ya fallecido, continuó ejecutándose el cobro de los alquileres a través de la esposa de su hermano, quien es aquó el querellante. Y que, asimismo, en algún momento del año 2020, los encartados habrían cesado en el pago de los alquileres de las dos unidades funcionales del inmueble en cuestión.
De esta manera, no es posible descartar, por el momento, que nos encontremos frente a un incumplimiento contractual en vez de, como afirma el Querellante, frente a una usurpación, lo que impide adoptar una decisión del tenor pretendido por el recurrente.
En este sentido, Nuñez sostiene que “la permanencia del servidor de la posesión en el inmueble después de la expiración del título en razón del que lo ocupa, es una violación contractual que encuentra solución en el cumplimiento del respectivo título, mientras que el abuso de confianza por interversión del título…se produce cuando el servidor de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena, realiza actos a título de tenedor o poseedor (y que) la interversión de título exige…una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que el autor ejerce, pues sólo un cambio de ese carácter puede significar un despojo…En consecuencia, no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas” (Tratado de Derecho Penal, Lerner Editores, 1978, Tomo IV, págs. 494/495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303478-2022-1. Autos: Baldez, Ramón Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó.
La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio.
De un detenido análisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas, en particular del intercambio de mensajes, se desprende que la imputada siempre reconoció la titularidad de la propiedad en cabeza de la denunciante. Tampoco se advierte que su permanencia en el lugar, luego de ser intimada a entregarlo, tuviera la intención de modificar el carácter de tenedora que la legitimaba.
Para el caso, debe tenerse presente que: “La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación. Ello así, porque (…) los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza” (Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, decimosexta edición actualizada, Edit. Abeledo Perrot, págs. 587 y s.s., con cita de Nuñez y J.E.. López Lastra, L.L., t. 111, pág. 224.)
En definitiva, lo único que hubiera permitido la condena de la aquí imputada es que se hubiera demostrado, en juicio, que realizó actos o invocó un título de distinta naturaleza que la ocupación que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó.
La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 181 inciso 1 del Código Penal , la acción típica es la de despojar, que tiene un sentido de sacar, de desplazar total o parcialmente al sujeto pasivo de la ocupación del inmueble o impedirle que continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando. Así el autor de este tipo de delitos, debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar. Asimismo, se ha dicho que para ser típico el despojo se debe llevar a cabo mediante alguno de los medios que taxativamente ha enunciado la ley penal, es decir, con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad.
En este caso, se imputa la usurpación bajo la modalidad de abuso de confianza, lo que implica que el tipo de delito se configura cuando el agente, haciendo uso de una relación de confianza, ingresa en el inmueble pero luego permanece en él mediante una interversión del título, es decir, atribuyéndose uno mejor, modificando unilateralmente el que le dio causa a su ingreso al inmueble
Ello asi, de un detenido analisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas surge que, salvo el hecho de permanecer en el lugar, no se alude a ningún acto por parte de la imputada (subalquilar, iniciar un negocio, hacer reformas, entre otros) que indique un cambio en su situación con relación al bien.
Vale decir, no hubo despojo, sino una prolongación en el tiempo de la habitación en un inmueble al que se ingresó con permiso. Ello no se ve empañado por la circunstancia de que la permanencia se haya extendido, unilateralmente, a pesar del requerimiento de desocupación del bien, ya que no implica intervertir el título en razón del cual se detentaba la cosa.
Para este caso, la interpretación que debe hacerse respecto de la primera de las modalidades del abuso de confianza, lleva a la conclusión de que es atipica, pues, de lo contrario, casi cualquier permanencia en un inmueble ante la requisitoria de quien tenga derecho sobre él, deberá ser considerado delito, posición que es incompatible con la concepción de ultima "ratio" del derecho penal y con la variedad de instrumentos y acciones que existen en el fuero civil en relación con la ocupación ilegítima de propiedades.
En consecuencia, la acción analizada por la Magistrada de grado no ha logrado superar el test de subsunción legal de la conducta reprochada, resultando ésta atípica a la luz de lo previsto por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal, habida cuenta de que no se ha contado con adecuados y suficientes elementos probatorios que permitan tener por configurado el medio comisivo imputado relacionado con la conducta de despojo -a través del abuso de confianza- y, por consiguiente, tampoco se logró determinar la existencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, la presencia del dolo directo por parte de la autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - QUERELLA - INTERVERSION DE TITULO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TIPO PENAL - REQUISITOS - CONTRATO DE ALQUILER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto resolvió rechazar por prematuro el pedido de allanamiento solicitado por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querellante efectuó una denuncia policial en la que manifestó ser la propietaria de un departamento, el cual utilizaba para generar alquileres temporarios. Así, explicó que procedió a alquilarle a la encausada dicha propiedad hasta el 21 de junio de ese mismo año. No obstante ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la nombrada le manifestó que no se podía retirar del departamento dado que allí convivía con su madre, quien se encontraba con problemas de movilidad. Luego de prorrogar el alquiler, la denunciante expresó que el 20 de julio del año referido se hizo presente en el departamento en cuestión y luego de dialogar con la encartada esta se negó a retirarse. Cabe aclarar que durante todo este término, habría pagado el monto pactado de alquiler.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso no se trata de un mero incumplimiento contractual, en tanto el inmueble se encontraría ocupado por las encausadas hace más de un año, por lo que la interversión del título, a su criterio, resulta evidente.
Ahora bien, en primer lugar, vale recordar que el mentado artículo 348 del Código Procesal de la Ciudad establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a y sin correr traslado a la Defensa, puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fue verosímil y puede fijar una caución si lo considerare necesario”. Como puede vislumbrarse, para la procedencia de esta medida cautelar nuestro ordenamiento normativo impone la necesidad de encontrarnos ante un hecho probablemente constitutivo del delito de usurpación de inmuebles, por lo que deviene necesario verificar, al menos de manera mínima, la existencia de los presupuestos típicos de este delito.
Al respecto, debe señalarse que, del relato de la propia acusación privada, se desprende que las imputadas han ingresado al inmueble en cuestión por un medio lícito, esto es, a través de una locación pactada con la denunciante, para luego de ello, incumplir con el plazo pactado en ese contrato locativo y permanecer en la propiedad hasta el día de la fecha. Desde esta perspectiva, es claro que, tal como lo ha plasmado la Magistrada de grado, lo que se encuentra aquí en discusión es el incumplimiento de un contrato de alquiler temporario convenido entre partes, toda vez que no se ha acreditado que la denunciante se haya visto despojada de la tenencia del inmueble mediante abuso de confianza ni por cualquier otro medio comisivo.
En definitiva, y a diferencia de lo afirmado por la Querella, la sola permanencia de las personas imputadas en el inmueble por un lapso prolongado de tiempo, no configura por sí sola el abuso de confianza que requiere –como medio comisivo- el delito en trato. El abuso de confianza, en efecto, supone que el autor se aproveche del sujeto pasivo en cuanto le permitió tomar contacto de hecho con el inmueble, o la interversión del título, y en autos no se verifica ninguna de dichas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92163-2023-1. Autos: V., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - QUERELLA - INTERVERSION DE TITULO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TIPO PENAL - REQUISITOS - CONTRATO DE ALQUILER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto resolvió rechazar por prematuro el pedido de allanamiento solicitado por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querellante efectuó una denuncia policial en la que manifestó ser la propietaria de un departamento, el cual utilizaba para generar alquileres temporarios. Así, explicó que procedió a alquilarle a la encausada dicha propiedad hasta el 21 de junio de ese mismo año. No obstante ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la nombrada le manifestó que no se podía retirar del departamento dado que allí convivía con su madre, quien se encontraba con problemas de movilidad. Luego de prorrogar el alquiler, la denunciante expresó que el 20 de julio del año referido se hizo presente en el departamento en cuestión y luego de dialogar con la encartada esta se negó a retirarse. Cabe aclarar que durante todo este término, habría pagado el monto pactado de alquiler.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso no se trata de un mero incumplimiento contractual, en tanto el inmueble se encontraría ocupado por las Querelladas hace más de un año, por lo que la interversión del título, a su criterio, resulta evidente.
Ahora bien, en cuanto a la interversión del título a la que ha hecho referencia la Querella, la misma implica que quien ocupa el inmueble bajo un título jurídico, luego se mantenga en el bien invocando un título distinto que desplaza al sujeto pasivo. Dicho en otras palabras, “la interversión del título requiere, por parte del agente, la invocación de una distinta naturaleza de la ocupación que ya ejerce a título propio o en representación de otro para mantenerse en aquella desplazando a quien debe ocupar: que el servidor de la tenencia ajena invoque ser tenedor autónomo, que el tenedor invoque ser poseedor… tampoco es usurpador en el concepto típico quien simplemente se niega a dejar el inmueble sin invocar título alguno, en cuanto no utilice alguno de los medios típicos para mantenerse en él” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dir.) “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencia”, Tomo 7, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, año 2009, pág. 751/752, con cita de Creus). Precisamente esta es la situación que se presenta en autos, puesto que si bien es cierto que las imputadas permanecen ocupando el inmueble, se advierte que las nombradas, en ningún momento han desconocido a la damnificada como la titular y poseedora del bien, ni se ha acreditado que hayan desplegado actos que impliquen asumir un título distinto al que detentan actualmente, como ser realizar refacciones de envergadura, hacerse cargo de ciertos impuestos, impedir el ingreso de la querellante, entre otros.
Por el contrario, véase que de la presentación efectuada por la parte recurrente en fecha 27 de febrero del año en cursose desprende que la Querellante por intermedio de la administración bloqueó el acceso al edificio de las encausadas por medio de la huella digital. Dicha circunstancia, claramente denota que siguió realizando actos propios de posesión, y no que el título se haya intervertido.
Por último, cabe mencionar que la denunciante inició una demanda civil contra las acusadas para obtener el desalojo del inmueble en cuestión por vencimiento del contrato de locación oportunamente pactado, siendo ese el ámbito propicio donde canalizar el pedido de desocupación del bien, en un caso donde no se verificarían los presupuestos del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques.

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USURPACION - DESPOJO - QUERELLA - INTERVERSION DE TITULO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DEBER DE PARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto resolvió rechazar por prematuro el pedido de allanamiento solicitado por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querellante efectuó una denuncia policial en la que manifestó ser la propietaria de un departamento, el cual utilizaba para generar alquileres temporarios. Así, explicó que procedió a alquilarle a la encausada dicha propiedad hasta el 21 de junio de ese mismo año. No obstante ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la nombrada le manifestó que no se podía retirar del departamento dado que allí convivía con su madre, quien se encontraba con problemas de movilidad. Luego de prorrogar el alquiler, la denunciante expresó que el 20 de julio del año referido se hizo presente en el departamento en cuestión y luego de dialogar con la encartada esta se negó a retirarse. Cabe aclarar que durante todo este término, habría pagado el monto pactado de alquiler.
La Querella se agravió y sostuvo que se encuentra comprometida la parcialidad del Juzgador, toda vez que ya realizó un adelantamiento de opinión al mencionar que no se encontraría acreditada la tipicidad de la conducta, y a su vez, no habría respetado ciertas reglas procesales cuando, por ejemplo, corrió vista a la defensa previo a resolver el pedido de allanamiento y restitución, o fijó una audiencia por fuera del plazo de diez días que establece el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento de falta de imparcialidad de la Juzgadora que fue expuesta por la Querella en su remedio procesal, debe señalarse que contrariamente a lo interpretado por la recurrente, la Jueza de grado no realizó ningún adelantamiento de opinión, sino que simplemente se limitó a realizar un examen del merito sustantivo, y en base al mismo, concluyó que el hecho objeto de este proceso no resultaría típico. Dicha tarea, no solo no constituye un acto que ponga en duda la imparcialidad de la Magistrada, sino que se trata del cumplimiento de las funciones propias de la Judicatura al momento de resolver una petición como la de autos, y que específicamente le impone el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando establece que el Juez puede disponer la restitución del inmueble “cuando el derecho invocado fuere verosímil”.
En el mismo orden de ideas, y siguiendo con esta presunta falta de imparcialidad alegada, si bien es cierto que el artículo 348 mencionado estipula expresamente que la solicitud de allanamiento y restitución debe resolverse sin correr vista previa a la Defensa, no se advierte que la vista previa conferida a dicha parte haya generado perjuicio alguno a la parte recurrente, por cuanto el rechazo de la medida requerida se basó, principalmente, en que los hechos denunciados no configurarían, por el momento, el delito de usurpación por despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92163-2023-1. Autos: V., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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