APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CHEQUE - PAGO DIFERIDO - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Fiscal de Cámara alega que no consta que el cheque de pago diferido entregado por el imputado en pago de lo que se le reclamara, haya sido pagado a su vencimiento.
Este argumento tampoco puede admitirse en cuanto se repara en que el Fiscal de primera instancia admitió en el escrito mediante el cual se recibió el pago de las sumas que motivan esta causa y sus intereses, aunque siete meses luego de encomendado su cobro judicial.
El cheque y el cheque diferido son medios de pago de las obligaciones de dar sumas de dinero y el ticket agregado en la causa acredita el pago de la boleta emitida por el mandatario judicial de un modo que no ha sido conmovido por la hipótesis Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Contra esa decisión la actora interpuso y fundó recurso de apelación. Se agravia por considerar que el Sentenciante no ha analizado debidamente la legalidad del decreto impugnado al no pronunciarse acerca del carácter alimentario del salario, conforme lo invocado en la demanda.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
Sentado lo expuesto, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que si bien los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos y deben ejercerse en el marco de las leyes que los reglamentan, ello se encuentra supeditado a que éstas sean razonables, lo que implica que deben satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449; 243:467).
Asimismo, cabe recordar que la medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo (Fallos: 313:1638), de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse (Fallos: 330:855, considerando 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
Sentado lo expuesto, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que no existe violación al derecho de propiedad cuando por razones de necesidad se restringe el ejercicio normal de los derechos patrimoniales siempre que la limitación sea razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 330: 855, entre otros).
Por otra parte, no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición de estas características es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ ultima ratio” del orden jurídico. Por consiguiente, es preciso que la objeción sea clara, concreta y expresa, además de demostrar que el agravio es de tal magnitud que fundamenta la impugnación —que así logra andamiaje para ser tratada en el proceso—, siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (CSJN, Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188; 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “ crítica ” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “... el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Señalado lo anterior, considero que en su expresión de agravios el recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Juez de grado al rechazar la pretensión, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, el apelante reitera los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a lo arbitrario de la norma que ataca, sin agregar nuevos elementos que demuestren el error o la irrazonabilidad de lo decidido por el Magistrado de grado, teniendo en cuenta la concreta proyección que el cronograma de pagos objetado tendría sobre los derechos invocados en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Señalado lo anterior, la apelación no logra rebatir el argumento central de la decisión resistida, referido a la falta de acreditación del perjuicio concreto que ocasionaría a los actores la postergación del pago de la primera cuota anual del SAC, en los términos fijados por el Decreto N° 246/2020 —y la Resolución N° 3242/MHFGC/20— .
Si bien no se desconoce el carácter alimentario que el Sueldo Anual Complementario como integrante del salario posee, vale señalar que en este caso se trata de una postergación transitoria —con plazo cierto—, dispuesta en el marco de una emergencia económica y sanitaria sin precedentes y no de un diferimiento "sine die", una disminución ni una supresión del pago del aguinaldo.
Por lo demás, en tanto no se desprende de estas actuaciones que los actores hayan dejado de percibir regularmente el sueldo correspondiente a los meses trabajados desde marzo 2020, las genéricas afirmaciones vertidas en el escrito de inicio no resultan aptas para demostrar una afectación actual y concreta de sus necesidades de subsistencia o la invocada imposibilidad de afrontar sus gastos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, la demanda de los actores ha sido denominada, sin mayor precisión, como “cautelar autosatisfactiva”, lo que dificulta la comprensión de la estrategia procesal intentada. Tal como señaló el Sr. Juez, las medidas autosatisfactivas refieren a procesos urgentes que no son instrumentales a un proceso principal, lo que las diferencia de las medidas cautelares. Este aspecto sustancial de la sentencia no ha merecido objeción de la actora, lo que basta para rechazar su recurso.
Ello por cuanto resulta carga ineludible de quien demanda por esta vía argumentar por qué los demás carriles procesales diseñados por el legislador no constituyen remedios idóneos o eficaces para la protección del derecho que se invoca, por cuanto no puede operar como un simple atajo para imponer, de manera unilateral, aquello que debe ser objeto de debate.
Es fundamental tener en cuenta que las pretensiones o conflictos llevados a los estrados judiciales deben encauzarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los medios procesales expresamente regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial efectiva que el caso requiera.
Una sentencia favorable implicaría la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 246/20, y la orden del pago inmediata del aguinaldo, sin que tal decisión estuviera sujeta a la resolución de un proceso principal en el que el demandado pudiera ejercer su defensa. Tal decisión es un acto jurisdiccional de tal magnitud que excede el marco de lo hipotético.
En síntesis, es improcedente la medida autosatisfactiva peticionada por cuanto importaría resolver sobre la constitucionalidad de una norma e imponer una obligación al Gobierno local demandado en forma definitiva, sin darle la posibilidad de ser oído previamente por los órganos judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, a través del Decreto N°139/2012 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1 y previó que en el artículo 5 que el mencionado incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad . Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (artículo13).
De la normativa precedente, se advierte que el Decreto N°139/2012 no excluye el Sueldo Anual Complementario del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario.
Así pues, el Gobierno de la Ciudad se encontraba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
En este contexto, la literalidad de los términos del artículo 5°, en el marco de los objetivos previstos por el Decreto N°139/2012 (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el Sueldo Anual Complementario formaba parte de la gratificación.
Nótese que refiere a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte.
Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base al Decreto Nº139/2012 que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el Decreto N°139/2012 abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (articulo 5°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral) permite afirmar que el demandado debía abonarle a la accionante una suma idéntica al salario neto, monto que —mientras permaneció en actividad y por año calendario— abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el Sueldo Anual Complementario debe abonarse
Ello así, cabe concluir que los agravios del apelante referidos a la procedencia sustancial del objeto de la demanda tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - REGLAMENTACION

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo, y respecto de esa figura contractual, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
De la documental se verifica que al comienzo del contrato de plan ahorro, la cuota mensual del plan representaba un 16,8% de los ingresos familiares, mientras que a abril de 2021 representaba un 58%.
Cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme surge del contrato de adhesión acompañado.
Lo expuesto permite establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, por su condición de migrante, trabajadora de casas particulares con magros ingresos, tres hijos y residente en un barrio popular.
Cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Cabe señalar el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento evidente de la contraposición de los ingresos familiares con las cuotas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos familiares de la adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con el más próximo a la fecha de dictado de la resolución de primera instancia.
Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier previsión que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que el Banco Central evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (Ley N° 27.541 artículo 60).
Cabe agregar que la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio– que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
En efecto, atento las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Así, en relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría,el requisito se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CREDITO HIPOTECARIO - EMERGENCIA SANITARIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que realice las gestiones necesarias para eliminar la información crediticia del actor de todas las bases de datos de deudores morosos públicas y privadas, excluyendo el crédito hipotecario identificado en autos.
La entidad bancaria demandada cuestionó que la medida haya abarcado -dentro de los préstamos detallados en su parte resolutiva- al que respondía al préstamo hipotecario original que el actor reconoce en su demanda haber tomado para la adquisición de un inmueble, circunstancia no controvertida en autos. Indicó que las entidades financieras tienen la obligación de informar en la Central de Deudores del Sistema Financiero a las personas que registran deuda con ellas y señaló que la supresión de la información respecto a ese préstamo podría permitir al accionante endeudarse por encima de sus posibilidades crediticias reales, toda vez que la evaluación crediticia de las entidades financieras y bancarias se vería afectada.
Así planteada la cuestión, cabe señalar que de las constancias de autos se advierte que, efectivamente, se incluyó en la nómina de préstamos cuya información se ordenó suprimir al que corresponde al préstamo hipotecario principal. Sin embargo, tal como señala el recurrente, aquel no formó parte de la medida precautoria solicitada.
En efecto, el consumidor solicitó suprimir de los sistemas de información crediticia cualquier préstamo adicional generado por el diferimiento de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario contratado, con motivo del refinanciamiento de la deuda original, luego de las medidas adoptadas a nivel nacional a raíz de la emergencia pública desencadenada en el año 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059-2021-1. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 35-2022.

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PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PAGO - PAGO DE LA MULTA - PAGO DIFERIDO - VALOR NOMINAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES COMPENSATORIOS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, sostiene que la fijación del valor de la unidad fija utilizando el costo que actualmente tiene el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, importa una violación al principio de legalidad, por aplicación retroactiva de una pena que agrava la situación del condenado.
Así, la parte solicitó que se tome como valor de la unidad fija el monto que dicho formulario detentaba a la fecha del hecho.
Ahora bien, la modificación o el aumento que por el paso del tiempo va sufriendo la cifra en pesos a la que equivale la multa a abonar, no configura un “agravamiento” retroactivo de la pena, que implique una afectación del principio de legalidad, puesto que aunque nominalmente dicho monto se vaya incrementando por la inflación, en términos reales su valor se mantiene siempre idéntico y equivalente.
En este marco, se advierte, que la actualización propuesta por el Juez de grado resulta admisible, ya que estaba prevista legalmente con anterioridad a la fecha del hecho y no altera la relación existente entre el monto establecido a la fecha de aquel y el monto a abonar al momento de ser exigible el cumplimiento de la multa, en conclusión, tiende a mantener su valor a pesar del paso del tiempo, en un caso que tuvo inicio hace más de cuatro años.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

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