INTERESES COMPENSATORIOS - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - ALCANCES

Los intereses compensatorios se calcularán en base a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/09/02 en que deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el B.N.A.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 907 - 0. Autos: NORTE CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HECHO ILICITO - INTERESES COMPENSATORIOS - PLAZOS

Los intereses compensatorios se devengan en el caso de los hechos ilícitos desde el momento en que se produjeron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - OBJETO - TASAS DE INTERES

La fijación de una tasa de interés puro o compensatorio no tiene por objeto sancionar al deudor moroso –para lo cual podría, eventualmente, resultar pertinente calificar la conducta determinando la índole del incumplimiento- sino, simplemente, retribuir económicamente al acreedor por el tiempo durante el cual se vio privado de su capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

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INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - ALCANCES - INTERESES PUNITORIOS - CARACTER

Los intereses compensatorios o lucrativos traducen el precio del uso del capital y resultan ajenos a toda idea de responsabilidad, a diferencia del interés punitorio que se fija como sanción al incumplimiento de una obligación (conf. CNCiv., Sala A, in re “Pérez Moreno de Salonia, Elsa y otros c/Loiacono, Celia Z.”, sentencia del 9 de mayo de 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - CONCEPTO - ACCESORIOS DE LA COSA - FRUTOS CIVILES - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como “contraprestación del disfrute que otros realicen de ella”, como dice el artículo 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil entre nosotros surge del artículo 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación de su uso. También el artículo 2424, in fine, establece que “Son frutos civiles las rentas que la cosa produce”. El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los artículos 1458 y 3111 del Código Civil.
Se diferencia también el interés moratorio, de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - CONCEPTO - ACCESORIOS DE LA COSA - FRUTOS CIVILES - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como “contraprestación del disfrute que otros realicen de ella”, como dice el artículo 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil entre nosotros surge del artículo 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación de su uso. También el artículo 2424, in fine, establece que “Son frutos civiles las rentas que la cosa produce”. El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los artículos 1458 y 3111 del Código Civil.
Se diferencia también el interés moratorio, de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 811.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre el capital.
En efecto, en tanto fundamento técnico alguno ha sido puesto de manifiesto en la resolución apelada, es dable concluir en que lo que subyace de la postura adoptada es que el Magistrado de grado asumió el criterio de que, actualizada la suma en concepto de capital por la cual procedía la acción –valor venal actual del inmueble objeto de expropiación-, ya no era procedente el pago de intereses por el lapso determinado en la sentencia dictada en autos (esto es: desde la “…fecha de la desposesión, que se efectivizó el 28/12/2006…” hasta el efectivo pago).
Ello así, ha de señalarse que el "a quo", al resolver como lo hizo, alteró un aspecto sustancial de la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual, además, efectuó de oficio.
Es que el punto de partida para el cómputo de los intereses era una cuestión que se encontraba finiquitada y, por tanto, el Juez de grado no estaba habilitado a modificar el criterio que, al respecto, se había aplicado en la sentencia dictada, siendo que, por lo demás, dicho aspecto no mereció agravio alguno de las partes.
Ahora bien, el hecho de que se haya actualizado el valor del bien expropiado no modifica en nada el fundamento por el cual procede el pago de intereses cuando se produce su desapoderamiento, el que, por lo demás, fue puesto de resalto por el a quo en su sentencia. Nótese que allí expuso “…que ‘su pago corresponde al beneficio de la ocupación que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264)’”.
En suma, cualquier mecanismo que, conforme la pauta establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, se utilice para pagar una indemnización justa (esto es: que la tasación del bien a expropiar sea lo más cercana posible a la fecha del pago o que se actualice el valor del dinero por efecto de la depreciación monetaria sufrida desde la fecha de la desposesión –siendo éste el otro momento en el que puede estimarse el valor del bien– hasta el efectivo pago), es indistinto de la procedencia del pago de los intereses, que, en supuestos como el de autos, integra la indemnización a modo de compensación por el uso del capital ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - INTERESES CONVENCIONALES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES PUNITORIOS

Los intereses compensatorios, son pactados entre partes y se pagan por el uso del capital, mientras que los moratorios o punitorios, se establecen como sanción por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas.
Estos dos tipos de intereses tienen objetivos y motivos disímiles. Así, el interés compensatorio se fija como retribución y a su vez ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero, mientras que el punitorio se establece para el caso en que el deudor no abone en término los intereses compensatorios, o no restituya el capital en tiempo y forma, intentándose con él desalentar el incumplimiento, aceptando en consecuencia que pueda ser incluso mayor que el compensatorio.
Por su parte, los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios y proceden en los mismos supuestos, difiriendo en la circunstancia de que éstos son expresamente previstos por las partes y aquéllos no. Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como contraprestación del disfrute que otros realicen de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ahora bien, en el caso que aquí nos convoca, los intereses integran la indemnización expropiatoria a modo de compensación por el uso del capital ajeno, lo cual responde al concepto con el que se identifica a los intereses compensatorios. En rigor, el pago de intereses encuentra basamento: a) en el beneficio -del expropiante- de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
En este orden de ideas, el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado no imposibilita la aplicación de los respectivos intereses, pues sus fundamentos no se ven, por sí, alterados.
Nótese que el reconocimiento de la depreciación monetaria tiene como finalidad actualizar el valor de la moneda utilizada para avaluar el bien expropiado, mientras que los intereses compensan el perjuicio sufrido por la privación de un capital. De lo antedicho se desprende que ambas circunstancias responden a rubros que tienen orígenes disímiles, por lo que el pago de los mencionados intereses procede no obstante la admisión del rubro depreciación monetaria. Es decir, no habría una doble actualización del bien como pretende indicar el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ello así, lo que aquí se compensa a través del pago de intereses, es tanto la indisponibilidad del uso de su capital, cuanto el hecho de no haber podido disponer al momento del desapoderamiento de la suma de dinero representada en la diferencia del capital que existe entre el valor del bien a expropiar, a la fecha de la desposesión, y la del pago. Porque si así hubiera sido o si el expropiado no hubiese sido desposeído del bien, entonces no habría tenido derecho al cobro de intereses (confr. Uslenghi, Alejandro J, “La expropiación irregular en la ley 21.499”, Revista Argentina de derecho administrativo, N°15-16, Buenos Aires, 1977, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES COMPENSATORIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que a las sumas reconocidas en la sentencia se añadieran los intereses compensatorios conforme la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben" desde el mes siguiente en el que se devengaron hasta la fecha de su efectivo pago.
La Jueza de grado dispuso que, toda vez que los hechos y el traslado de la demanda ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debía aplicarse la pauta establecida en el artículo 770, inciso b (cf. Cámara del fuero en pleno, “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, del 01/09/21).
El demandado criticó lo resuelto en materia de capitalización de intereses, pues interpretó que no estaban reunidos los recaudos previstos en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (artículos 7° del Código Civil y Comercial y de la Ley N°26994).
Los intereses ingresan dentro de dicha categoría.
El inciso b del artículo mencionado establece que “no se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.
En el supuesto de autos, la demanda tiene por objeto reclamar el pago de diferencias salariales, con sus intereses.
Por consiguiente, al encontrarse reunidos los recaudos previstos en la norma la decisión de grado resulta ajustada a derecho y por esa razón debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139634-2021-0. Autos: Rubino, Rubén y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES COMPENSATORIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que a las sumas reconocidas en la sentencia se añadieran los intereses compensatorios conforme la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben" desde el mes siguiente en el que se devengaron hasta la fecha de su efectivo pago.
La Jueza de grado dispuso que, toda vez que los hechos y el traslado de la demanda ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debía aplicarse la pauta establecida en el artículo 770, inciso b (Cámara del fuero en pleno, “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, del 01/09/21).
El demandado criticó lo resuelto en materia de capitalización de intereses, pues interpretó que no estaban reunidos los recaudos previstos en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en el artículo 770, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda opera la capitalización de intereses.
De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inc. a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139634-2021-0. Autos: Rubino, Rubén y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES COMPENSATORIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que a las sumas reconocidas en la sentencia se añadieran los intereses compensatorios conforme la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben" desde el mes siguiente en el que se devengaron hasta la fecha de su efectivo pago.
La Jueza de grado dispuso que, toda vez que los hechos y el traslado de la demanda ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debía aplicarse la pauta establecida en el artículo 770, inciso b (Cámara del fuero en pleno, “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, del 01/09/21).
En efecto, la Cámara del fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139634-2021-0. Autos: Rubino, Rubén y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES COMPENSATORIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que a las sumas reconocidas en la sentencia se añadieran los intereses compensatorios conforme la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben" desde el mes siguiente en el que se devengaron hasta la fecha de su efectivo pago.
La Jueza de grado dispuso que, toda vez que los hechos y el traslado de la demanda ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debía aplicarse la pauta establecida en el artículo 770, inciso b (Cámara del fuero en pleno, “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, del 01/09/21).
El demandado criticó lo resuelto en materia de capitalización de intereses, pues interpretó que no estaban reunidos los recaudos previstos en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, al dictar sentencia plenaria en la causa “Montes”, expediente Nº 16939/2016-0, sentencia del 01/09/2021 se resolvió que la acumulación de intereses establecida en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial alcanza a todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente.
También se estableció que aquella regla se aplica a las demandas cuya notificación hubiera sido posterior a la sanción del referido código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139634-2021-0. Autos: Rubino, Rubén y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PAGO - PAGO DE LA MULTA - PAGO DIFERIDO - VALOR NOMINAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES COMPENSATORIOS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, sostiene que la fijación del valor de la unidad fija utilizando el costo que actualmente tiene el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, importa una violación al principio de legalidad, por aplicación retroactiva de una pena que agrava la situación del condenado.
Así, la parte solicitó que se tome como valor de la unidad fija el monto que dicho formulario detentaba a la fecha del hecho.
Ahora bien, la modificación o el aumento que por el paso del tiempo va sufriendo la cifra en pesos a la que equivale la multa a abonar, no configura un “agravamiento” retroactivo de la pena, que implique una afectación del principio de legalidad, puesto que aunque nominalmente dicho monto se vaya incrementando por la inflación, en términos reales su valor se mantiene siempre idéntico y equivalente.
En este marco, se advierte, que la actualización propuesta por el Juez de grado resulta admisible, ya que estaba prevista legalmente con anterioridad a la fecha del hecho y no altera la relación existente entre el monto establecido a la fecha de aquel y el monto a abonar al momento de ser exigible el cumplimiento de la multa, en conclusión, tiende a mantener su valor a pesar del paso del tiempo, en un caso que tuvo inicio hace más de cuatro años.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - INTERESES - NATURALEZA JURIDICA - INTERESES COMPENSATORIOS - MORA DEL DEUDOR - SANCIONES - RESARCIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que la tuvo por allanada y, consecuentemente, mandó a llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, con más los intereses correspondientes, debiendo computarse a tal fin las sumas depositadas y acreditadas en autos.
La demandada sostiene que, al allanarse a la demanda solicitó se lo eximiera del pago de los intereses por cuanto siempre ha tenido la voluntad de realizar el pago de la deuda y que ademàs deposito en autos la suma reclamada en su prrimera presentacion por lo que ya no había mora procesal.
Sin embargo, en materia tributaria el interés financiero o compensatorio es una indemnización debida por el contribuyente al Fisco por haber incurrido en mora y, en consecuencia, reviste carácter estrictamente resarcitorio (Folco, Carlos María, “Procedimiento Tributario”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 346).
Así, su procedencia resulta totalmente independiente de las sanciones administrativas cuyo objeto es reprimir infracciones, puesto que su finalidad no consiste en sancionar el incumplimiento a los deberes fiscales sino, por el contrario, reparar el perjuicio sufrido por el Estado a consecuencia de la falta de ingreso oportuno del tributo..
De esta forma, al no tratarse de una sanción, sino de un resarcimiento por la indisponibilidad oportuna del monto del tributo, la procedencia del interés compensatorio resulta independiente de la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, de conformidad con las normas fiscales de aplicación, la sola falta de pago del impuesto en el plazo establecido al efecto hace surgir la obligación de abonar un interés (conf. esta sala in re “Central Costanera SA c/ Dirección General de Rentas” expediente Nº 35/2000-0, sentencia del 30/09/2003; “ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expediente Nº 34621/0, sentencia del 21/10/2013 y “Valot SA c/ AGIP-DGR s/ impugnación actos administrativos, expediente Nº 41298/2011-0, sentencia del 10/08/2018).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3087-2019-0. Autos: GCBA c/ Delfin Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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