PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si la defensa solicita una pericia caligráfica, en nada puede agraviarlo el material que se dispone como base de cotejo, en la medida en que se trate de indubitables. Es una atribución propia de quien ordena la medida –Fiscal o Juez según la etapa del proceso- que en modo alguno afecta el sistema acusatorio porque la prueba ha sido solicitada por la parte y no dispuesta por la Juez de oficio.
Por otra parte, tampoco la confección del cuerpo de escritura resulta ser una medida coercitiva, pues la imputada puede negarse a su realización –conforme lo dispone el artículo 18 de la Constitución Nacional- toda vez que en esos casos actúa como sujeto y no como objeto de prueba. Por lo tanto, la citación para su confección no implica que la imputada se vea compelida a su realización, pudiendo además desistir de dicha prueba, si así lo considera conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 328-00-CC-2005. Autos: GARCIA, MARIA EUGENIA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 619-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial que se efectuara en la sede de la Defensoría.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no autoriza a la Defensa, como sí lo hace con la Fiscalía, la posibilidad de citar testigos y recibirles declaración testimonial ni de delegar tal inexistente facultad en la persona de la Secretaria de la dependencia. Por el contrario, las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijan claramente el rol de la Defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal.
Tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal contiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos (arts. 119 y c.c. del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que las diligencias que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella serán realizadas por el Fiscal si éste las considera pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD

Cabe afirmar que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero no se encuentra obligado a ello, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por sí sola, a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17939-2016-0. Autos: H., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se habían violado los principios de objetividad, legalidad y defensa en juicio, toda vez que la Fiscalía no investigó las circunstancias que permitían eximir de responsabilidad a los imputados (conforme artículo 5 del Código Procesal Penal), y los privó de la posibilidad de producir e indicar prueba de descargo.
Sin embargo, en el caso de autos se advierte que la Defensa no propuso una prueba novedosa, sino que pretendió la convocatoria del personal preventor, que ya había prestado declaración en sede policial, a los fines de contrastar el testimonio de éstos con la versión introducida por sus asistidos.
El Fiscal sostuvo, en el cuestionado requerimiento de juicio, que el descargo de los acusados no había logrado poner en crisis su imputación, por lo que promovía el debate oral y público en base al material probatorio recopilado en la investigación. Así, al momento de ofrecer la prueba para el debate, el Fiscal solicitó las declaraciones testimoniales pretendidas por la Defensa, concretamente la de los oficiales que intervinieron en la detención de los encausados.
Ello así, la recurrente no ha demostrado la afectación de derechos alegada, cuando las medidas probatorias que reclama serán producidas en el ámbito en el que, podrá contraexaminar la prueba de cargo con el objetivo de hacer prevalecer la versión de sus asistidos o cualquiera que fuera la teoría del caso que para ese entonces se decida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-19-1. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetivad que debe regir su intervención.
Sin embargo, en el caso, la Defensa no ha propuesto medida alguna.
En efecto, de las constancias de la causa surge que al momento de ser intimado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el encartado negó los hechos que se le imputaron y, a modo de defensa, señaló que los mensajes que le fueron oportunamente exhibidos, (capturas de pantalla aportadas por la denunciante) no le pertenecían, circunstancia que no podía demostrar dado que había perdido el aparato celular.
En relación a los archivos que fueran hallados en el domicilio, adujo que los mismos se encontraban en una computadora que no le pertenecía ni había utilizado. Pero ninguna medida concreta solicitó.
Ninguna duda cabe que, en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer al imputado, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo. Por el contrario, la Defensa ha podido ofrecer su teoría del caso, y la propia Fiscalía ha solicitado informes a la empresa de telefonía Claro en relación al abonado perteneciente al imputado, prueba que se incorporará por lectura.
En relación a la computadora secuestrada, la Defensa aportó copias del acta de procedimiento llevada a cabo al momento en que se realizara el allanamiento en autos, como así también cuenta con el aporte que podrán brindar al momento del debate los testigos del procedimiento, y la exhibición de la computadora secuestrada, elementos éstos que podrán dar crédito a la postura del Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
Se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual al momento de realizársele un control vehicular, exhibió una licencia de conducir a su nombre, la cual a simple vista aparentaba ser apócrifa. Dicha conducta fue subsumida en la tipicidad del artículo 292, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravio y manifestó que su asistido resultó ser víctima de un engaño, toda vez que su declaración de los hechos es coincidente con el “modus operandi” que se desprende de otra causa en la que se imputa a determinadas personas por la confección, impresión y distribución de licencias de conducir apócrifas. Asimismo, sostuvo que se habría vulnerado el derecho de defensa de su asistido ante la falta de evacuación de citas prevista en el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, sobre el particular hemos sostenido que la exigencia contenida en el artículo 179 del Código Procesal Penal, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, si bien debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto ello debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (véase, del registro de esta Sala, “Machi”, causa n.º 26512-00-CC/2010, rta.: 27/04/2011; entre otras).
Según estos lineamientos, cabe destacar que en el presente caso, la Fiscalía, previo a requerir la elevación a juicio, no solo facilitó al Defensor el acceso a la causa, sino que además tomó contacto con la precitada actuación y de ella no surgía que el encausado figurara entre aquellas personas que habrían obtenido su licencia de conducir en forma irregular en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, dejándose constancia de ello en el legajo.
Por lo demás, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate, y no en la oportunidad pretendía por la asistencia técnica, constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-08-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, cabe señalar que el encausado refirió en su descargo que desconocía la falsedad del instrumento que le otorgaron, pues había realizado los trámites correspondientes en un lugar idóneo y habilitado a tal fin, como lo es el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y le fue entregado por personal que aparentaba ser personal del mismo y manejarse por las oficinas del establecimiento como tal.
No obstante, el descargo efectuado no fue referido ni analizado en absoluto en el requerimiento de elevación a juicio criticado, en donde se señaló que no se advertían causas de justificación ni de eximición pero sin mencionar nada del error de tipo alegado.
En efecto, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere, sin saberlo, una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición, pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
En consecuencia, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 218 del mismo cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, observo que tal como señala la Defensa, que el representante del Ministerio Público no evacuó las citas efectuadas por el imputado al momento de formular su descargo y ofrecer como medida de prueba la solicitud de copias otra causa, por guardar estrecha relación con el hecho que aquí se investiga. Parece claro que dichas citas eran pertinentes y no fueron realizadas.
En mi opinión, los fundamentos dados por el Fiscal para incumplir la manda legal de evacuar las citas pertinentes y útiles efectuadas por el imputado no son admisibles. En similar sentido, sostuve en las causas Nº 0005159-01-00/12 “Incidente de nulidad en autos Cuello Juan Alberto s/ infracción al artículo 150 del Código Penal”, (rta. el 28/8/12 del registro de la Sala III); y nº 51604-00/CC/2011 “Budiño Gabriela y otros s/ inf. art. 183 y 181 inc. 1 - CP”, (rta. 8/11/12 de los registros de la Sala II) que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales -objetivamente apreciadas- puedan incidir en su situación procesal (art. 179, CPP).
En este caso, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere – sin saberlo- una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición (en el caso dentro del Colegio Público de Abogados, que posee cámaras y filma el interior además de tener un control de acceso que impide el ingreso a quienes no son letrados, o no están autorizados) pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
Al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, el representante fiscal vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella y rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa alude a la omisión de la producción probatoria por parte de la Fiscalía, que a su juicio podría contribuir a la hipótesis de la Defensa, ello, teniendo especialmente en cuenta los descargos formulados por sus asistidos.
Al respecto, es dable señalar que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, que el Fiscal no se encuentra obligado a ordenar la producción de todas las medidas solicitadas por las partes, sino que dispondrá solo aquellas que considere pertinentes y útiles, por lo cual la negativa a evacuar las citas propuestas por la Defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal “per se”.
Por otra parte, y en este punto es dable recordar que la Defensa tiene la facultad de producir y recabar la información que estime imprescindible y ofrecerla para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar, quienes además fueron propuestas para declarar como testigos en el juicio oral y público.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto a que el contacto anticipado, por parte del Juez que finalmente intervenga en el debate, con declaraciones o entrevistas recibidas a los testigos en la etapa instructora tiene entidad suficiente como para poner en peligro su imparcialidad. En tal supuesto, quien llegase a ocupar esa función tomaría conocimiento anticipado de la prueba testimonial de cargo que debería producirse exclusivamente en el debate, y más aún, lo haría en ausencia de la parte a la que ésta perjudica y en completa contradicción con los principios de oralidad e inmediatez.
En este sentido, en el caso, los testimonios citados fueron volcados en actas o constancias que sólo podrían ser exhibidas a los testigos cuando ello fuere indispensable para refrescar su memoria o evidenciar inconsistencias en sus afirmaciones, y, aun en esos casos, no podrían ser recibidas luego por el Juez, en tanto carecen de valor probatorio autónomo (cfr. art. 254 del CPPCABA). En definitiva, la inclusión de estas transcripciones de declaraciones testimoniales en el legajo de juicio implicaría la introducción por lectura de los dichos de personas que fueron propuestas por la propia Fiscalía como testigos para el debate.
Al respecto, la remisión de un requerimiento de juicio con citas como las aquí detectadas a conocimiento del Juez de debate bien podría, llegado el caso, suponer una afectación a las garantías de imparcialidad y debido proceso que se encuentran consagradas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, debo señalar que esta no es una interpretación aislada, sino que, el propio Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa suscribieron la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, en la cual estimaron que “de la misma manera que se ha considerado que la remisión del legajo de investigación a el/la juez que interviene en la investigación preparatoria comprometía la garantía de imparcialidad, toda vez que le permitiría tomar contacto con la prueba colectada de manera anticipada a la celebración de la audiencia, creemos que la integra transcripción del contenido de las versiones testimoniales en el requerimiento de juicio (que corresponde remitir a el/la Juez conforme lo prescripto en el art. 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), deviene inadmisible a la luz de dicho principio, atento que le permite conocer de antemano el sentido y contenido absoluto de la prueba. Debe recordarse, que en el sistema procesal local las evidencias se convierten en pruebas sólo cuando se las invoca ante el/la Juez en las audiencias, es decir, respetando el mandato constitucional de la inmediación y publicidad. En consecuencia, el conocimiento anticipado de su contenido plasmado en soporte escrito, podría generar pérdida de imparcialidad objetiva en caso que el/la Juez lo lea, estándar que, a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, luce suficiente para recusar al magistrado de que se trate”, y dicha resolución en su parte dispositiva estableció: “Artículo 5º: Establecer que al momento de confeccionar el requerimiento de juicio o cualquier otra solicitud que implique intervención jurisdiccional, el/la Fiscal deberá efectuar solo una enumeración referenciada que permita establecer el sentido y contenido de la prueba y la valoración que de dicho elemento efectúa el acusador para fundamentar su pretensión punitiva, sin transcribir las declaraciones testimoniales o el contenido de los actos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar, quienes además fueron propuestas para declarar como testigos en el juicio oral y público.
Ahora bien, esta conclusión no se vería modificada por el hecho de que las transcripciones no comprendieran la totalidad de las declaraciones, o que éstas correspondieran a testigos distintos de la presunta víctima. En primer término, porque la situación seguiría siendo asimilable a la incorporación por lectura de sus declaraciones previas, sin inmediación ni contradicción. En segundo término, porque aun cuando estas personas no fueran la testigo principal del caso, serían igualmente aquellas que habrían tomado conocimiento de los hechos a partir de los dichos de la víctima, lo que determina su relevancia a la luz de los estándares de valoración probatoria para los casos de violencia de género que fueron delineados por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Newbery Greve”.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que esta circunstancia no torna nulo al requerimiento de juicio como pieza procesal, puesto que, si se lo observa detenidamente, cumple con todas las exigencias del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, tal como está redactado, no afecta la imparcialidad de la Jueza de la investigación penal preparatoria que es ante quien debe ser presentado. En todo caso, la afectación sería eventual, si no se llegasen a adoptar ciertos recaudos al momento de remitir los antecedentes necesarios al Juez de juicio, para evitar ese contacto anticipado con la prueba de cargo. Dicho de otro modo, la mera inclusión de las transcripciones en el requerimiento de juicio no conduce a la configuración actual del agravio invocado, sino que, en realidad, la afectación a la garantía de imparcialidad podría verificarse recién con la remisión del requerimiento de juicio a conocimiento del juez de debate.
En este sentido, la recurrente no logró demostrar que la pieza atacada le provoque un agravio actual. El problema identificado por la parte siempre giró en torno al futuro contacto anticipado, por parte del Juez de juicio, con la prueba de cargo testimonial, pero no se dirigió contra el requerimiento de juicio propiamente dicho. Y esto obedece, justamente, a que la posible afectación no derivaría de la pieza acusatoria cuestionada, sino que, en todo caso, lo haría de su eventual interacción con el Juez que finalmente lleve a cabo el debate.
Al respecto, este razonamiento es el que me conduce a desligar los planteos articulados por la Defensa del requerimiento fiscal atacado: esta pieza resulta, en sí, válida, dado que la mera inclusión de las transcripciones cuestionadas obedeció al mandato del artículo 219, inc. b, del Código Procesal Penal local que exige su fundamentación, y no supuso, por sí sola, ninguna afectación a la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que la mención de la suspensión del juicio a prueba que gozó su asistido en otro proceso, permiten “que el Juez de debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso”, de esta manera, se afectaría la garantía de imparcialidad judicial (cfr. en los arts. 8.1. CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22 CN, 13. 3 CABA). Asimismo, sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar.
Ahora bien, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio debe contener, bajo consecuencia de nulidad, la descripción del hecho y de la intervención del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación.
Asimismo, el artículo 223 del mismo cuerpo normativo ordena que, una vez concluida la audiencia de admisibilidad de prueba, “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
En efecto, las referencias literales de algunos fragmentos de los testimonios de ciertos testigos que declararon en la etapa preparatoria únicamente pueden servir de apoyo al Ministerio Público Fiscal para poder superar la etapa intermedia y habilitar la remisión del caso a juicio —con las consecuencias negativas que ello importa para la persona sometida a proceso—, pero de ninguna manera dichos pasajes transcriptos pueden ser luego incorporados por lectura al debate, dado que solo es prueba aquella rendida de modo directo ante el tribunal con base en los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “bajo el nombre de procedimiento intermedio se conoce a la transición entre la investigación preparatoria (o instrucción) y el juicio oral y público. Se trata de una etapa bifronte porque, para un lado, mira hacia la investigación practicada con el fin de resolver sobre su clausura correcta; y por el otro, observa el juicio oral y público para establecer si debe realizarse. Representa un control sobre las conclusiones del Ministerio Público (y eventualmente, del acusador particular) luego de sus investigaciones, en especial, de su ambición de avanzar en el procedimiento. Este control se efectúa, primordialmente, en interés del imputado: se busca evitar la realización de un juicio público sin comprobar, previamente, que la acusación tenga un fundamento serio. En este sentido, se destaca la carga psicológica que significa, por sí solo, el juicio público, que perdura aun cuando el proceso culmine con la absolución del acusado. De esta manera, el procedimiento intermedio garantiza que nadie sea obligado a comparecer ante un Tribunal sin una acusación seria y adecuadamente fundada. Tangencialmente, se agrega el interés de la administración de justicia en impedir la realización de juicios innecesarios (ahorro de tiempo y recursos), criterio también aplicable a los peritos y testigos que deben intervenir” (Causa “Calparsoro Solari”, sentencia interlocutoria, abril de 2013, Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, Tierra del Fuego, voto del juez E. Sarrabayrouse).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar, quienes además fueron propuestas para declarar como testigos en el juicio oral y público.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto a que el contacto anticipado, por parte del Juez que finalmente intervenga en el debate, con declaraciones o entrevistas recibidas a los testigos en la etapa instructora tiene entidad suficiente como para poner en peligro su imparcialidad. En tal supuesto, quien llegase a ocupar esa función tomaría conocimiento anticipado de la prueba testimonial de cargo que debería producirse exclusivamente en el debate, y más aún, lo haría en ausencia de la parte a la que ésta perjudica y en completa contradicción con los principios de oralidad e inmediatez.
En efecto, los testimonios citados fueron volcados en actas o constancias que sólo podrían ser exhibidas a los testigos cuando ello fuere indispensable para refrescar su memoria o evidenciar inconsistencias en sus afirmaciones, y, aun en esos casos, no podrían ser recibidas luego por el Juez, en tanto carecen de valor probatorio autónomo (cfr. art. 254 del CPPCABA). En definitiva, la inclusión de estas transcripciones de declaraciones testimoniales en el legajo de juicio implicaría la introducción por lectura de los dichos de personas que fueron propuestas por la propia Fiscalía como testigos para el debate.
Al respecto, la remisión de un requerimiento de juicio con citas como las aquí detectadas a conocimiento del Juez de debate bien podría, llegado el caso, suponer una afectación a las garantías de imparcialidad y debido proceso que se encuentran consagradas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, debo señalar que esta no es una interpretación aislada, sino que, el propio Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa suscribieron la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, en la cual estimaron que “de la misma manera que se ha considerado que la remisión del legajo de investigación a el/la juez que interviene en la investigación preparatoria comprometía la garantía de imparcialidad, toda vez que le permitiría tomar contacto con la prueba colectada de manera anticipada a la celebración de la audiencia, creemos que la integra transcripción del contenido de las versiones testimoniales en el requerimiento de juicio (que corresponde remitir a el/la Juez conforme lo prescripto en el art. 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), deviene inadmisible a la luz de dicho principio, atento que le permite conocer de antemano el sentido y contenido absoluto de la prueba. Debe recordarse, que en el sistema procesal local las evidencias se convierten en pruebas sólo cuando se las invoca ante el/la Juez en las audiencias, es decir, respetando el mandato constitucional de la inmediación y publicidad. En consecuencia, el conocimiento anticipado de su contenido plasmado en soporte escrito, podría generar pérdida de imparcialidad objetiva en caso que el/la Juez lo lea, estándar que, a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, luce suficiente para recusar al magistrado de que se trate”, y dicha resolución en su parte dispositiva estableció: “Artículo 5º: Establecer que al momento de confeccionar el requerimiento de juicio o cualquier otra solicitud que implique intervención jurisdiccional, el/la Fiscal deberá efectuar solo una enumeración referenciada que permita establecer el sentido y contenido de la prueba y la valoración que de dicho elemento efectúa el acusador para fundamentar su pretensión punitiva, sin transcribir las declaraciones testimoniales o el contenido de los actos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar, quienes además fueron propuestas para declarar como testigos en el juicio oral y público.
Ahora bien, esta conclusión no se vería modificada por el hecho de que las transcripciones no comprendieran la totalidad de las declaraciones, o que éstas correspondieran a testigos distintos de la presunta víctima. En primer término, porque la situación seguiría siendo asimilable a la incorporación por lectura de sus declaraciones previas, sin inmediación ni contradicción. En segundo término, porque aun cuando estas personas no fueran la testigo principal del caso, serían igualmente aquellas que habrían tomado conocimiento de los hechos a partir de los dichos de la víctima, lo que determina su relevancia a la luz de los estándares de valoración probatoria para los casos de violencia de género que fueron delineados por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Newbery Greve”.
Asimismo, considero que esta circunstancia no torna nulo al requerimiento de juicio como pieza procesal, puesto que, si se lo observa detenidamente, cumple con todas las exigencias del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, tal como está redactado, no afecta la imparcialidad de la Jueza de la investigación penal preparatoria que es ante quien debe ser presentado. En todo caso, la afectación sería eventual, si no se llegasen a adoptar ciertos recaudos al momento de remitir los antecedentes necesarios al Juez de juicio, para evitar ese contacto anticipado con la prueba de cargo. Dicho de otro modo, la mera inclusión de las transcripciones en el requerimiento de juicio no conduce a la configuración actual del agravio invocado, sino que, en realidad, la afectación a la garantía de imparcialidad podría verificarse recién con la remisión del requerimiento de juicio a conocimiento del juez de debate.
En este sentido, la recurrente no logró demostrar que la pieza atacada le provoque un agravio actual. El problema identificado por la parte siempre giró en torno al futuro contacto anticipado, por parte del Juez de juicio, con la prueba de cargo testimonial, pero no se dirigió contra el requerimiento de juicio propiamente dicho. Y esto obedece, justamente, a que la posible afectación no derivaría de la pieza acusatoria cuestionada, sino que, en todo caso, lo haría de su eventual interacción con el Juez que finalmente lleve a cabo el debate.
Ello así, este razonamiento es el que me conduce a desligar los planteos articulados por la Defensa del requerimiento fiscal atacado: esta pieza resulta, en sí, válida, dado que la mera inclusión de las transcripciones cuestionadas obedeció al mandato del artículo 219, inc. b), del Código Procesal Penal local que exige su fundamentación, y no supuso, por sí sola, ninguna afectación a la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que la mención de la suspensión del juicio a prueba que gozó su asistido en otro proceso, permiten “que el Juez de debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso”, de esta manera, se afectaría la garantía de imparcialidad judicial (cfr. en los arts. 8.1. CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22 CN, 13. 3 CABA). Asimismo, sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar.
Ahora bien, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio debe contener, bajo consecuencia de nulidad, la descripción del hecho y de la intervención del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación.
Asimismo, el artículo 223 del mismo cuerpo normativo ordena que, una vez concluida la audiencia de admisibilidad de prueba, “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
En efecto, las referencias literales de algunos fragmentos de los testimonios de ciertos testigos que declararon en la etapa preparatoria únicamente pueden servir de apoyo al Ministerio Público Fiscal para poder superar la etapa intermedia y habilitar la remisión del caso a juicio —con las consecuencias negativas que ello importa para la persona sometida a proceso—, pero de ninguna manera dichos pasajes transcriptos pueden ser luego incorporados por lectura al debate, dado que solo es prueba aquella rendida de modo directo ante el tribunal con base en los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “bajo el nombre de procedimiento intermedio se conoce a la transición entre la investigación preparatoria (o instrucción) y el juicio oral y público. Se trata de una etapa bifronte porque, para un lado, mira hacia la investigación practicada con el fin de resolver sobre su clausura correcta; y por el otro, observa el juicio oral y público para establecer si debe realizarse. Representa un control sobre las conclusiones del Ministerio Público (y eventualmente, del acusador particular) luego de sus investigaciones, en especial, de su ambición de avanzar en el procedimiento. Este control se efectúa, primordialmente, en interés del imputado: se busca evitar la realización de un juicio público sin comprobar, previamente, que la acusación tenga un fundamento serio. En este sentido, se destaca la carga psicológica que significa, por sí solo, el juicio público, que perdura aun cuando el proceso culmine con la absolución del acusado. De esta manera, el procedimiento intermedio garantiza que nadie sea obligado a comparecer ante un Tribunal sin una acusación seria y adecuadamente fundada. Tangencialmente, se agrega el interés de la administración de justicia en impedir la realización de juicios innecesarios (ahorro de tiempo y recursos), criterio también aplicable a los peritos y testigos que deben intervenir” (Causa “Calparsoro Solari”, sentencia interlocutoria, abril de 2013, Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, Tierra del Fuego, voto del juez E. Sarrabayrouse).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a Juicio efectuado por la Defensa.
Se atribuyen al imputado ocasionar lesiones graves (artículo 94 bis del Código Penal) a dos Oficiales de policía, por conducir de manera imprudente y antirreglamentaria su automóvil. El encartado violó el deber de cuidado a su cargo provocando un incidente vial, ya que además de circular excediendo la velocidad máxima permitida tampoco detuvo su marcha, ni cedió el paso al moto vehículo que circulaba con prioridad en medio de un operativo policial (baliza y sirenas encendidas).
La Defensa se agravió argumentado que la decisión de elevar las actuaciones a juicio oral era arbitraria, toda vez que la Fiscalía no ha evacuado citas, pues debía haber citado a declarar al hijo del imputado, que era acompañante en el vehículo que ocasionó la colisión.
Cabe señalar, que la Fiscalía no se opuso a que preste testimonio el hijo del imputado, solo que dejó asentado que al ser menor su declaración debía efectuarse bajo las previsiones de la ley, testimonio que luego fue admitido por el Juez para el debate.
Ahora bien, del juego armónico de los artículos 103 y 179 Código Procesal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Es decir, la ausencia de realización de cierta prueba no conduce por sí sola a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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