DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenando al Gobierno de la Ciudad, luego de efectuar una evaluación integral de la situación de la actora -persona adulta mayor-, otorgue la prestación establecida por el Decreto Nº 211/07 (modificada por el decreto nº 828/09) o el que en el futuro lo reemplace.
En efecto, resulta clara la protección integral que se concede a las personas adultas mayores -Ley Nº 81 y arts. 16, 17 y 18, Ley Nº 4036. Sin embargo, el punto, en concreto, es desentrañar si la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad social, para acceder a la asistencia estadual.
El Decreto Nº 211/07, por el cual se crea el Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización, debe ser interpretado de modo consecuente con los principios y derechos constitucionales (cf. arts. 10, 17, 20, entre otros de la CCABA; arts. I, II, XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 5 y 6 del Pacto; arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2, 4, 5, 17, 19 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Los beneficiarios del programa son los adultos mayores de 60 años, autoválidos o con nivel leve de dependencia, en situación de pobreza o vulnerabilidad que presenten problemas de alojamiento y que acrediten un mínimo de dos (2) años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la actora, por sus condiciones personales, se encuentra dentro de un grupo vulnerable, que mereció la atención del constituyente y del legislador. Según surge de la causa, es una mujer de 78 años de edad, no tiene un núcleo familiar que la contenga y, naturalmente, no puede procurarse ingresos por sus propios medios, ello al margen del problema de salud denunciado y de los cuidados especiales que, razonablemente, cabe suponer una persona de esa edad requiere para transitar una existencia digna (v., entre otros, art. 41 CCABA y ley 81).
Parece evidente que el caso de la actora (con ingresos de $ 3800 aproximadamente), aun cuando no sea -tal vez- de los más gravosos, su situación se exhibe, en función de las circunstancias de vulnerabilidad (mujer adulta mayor, sin núcleo familiar ni vivienda propia) como de pobreza o de ingresos insuficientes, para establecer el paralelo deber del Gobierno de brindar auxilio para su protección integral y digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38109-0. Autos: ROMERO NELIDA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-02-2013. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo que promovió la actora -persona adulta mayor- con el objeto de que se le garantizara un alojamiento adecuado.
En efecto, cobra particular relevancia lo normado por el Decreto Nº 211/07 (con las modificaciones introducidas por el Nº 828/09), dictado en el marco de la expresa directiva contenida en la parte final del artículo 41 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, esta última norma impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la promoción de alternativas a la institucionalización de personas adultas mayores.
Cabe agregar que la norma reglamentaria de esta última (resolución Nº 344/MDHySGC/07), dictada por la autoridad de aplicación del régimen, estableció, en su Anexo I, que quienes pretendan acceder al beneficio deben encontrarse, al menos, en situación precaria de vivienda, esto es, por ejemplo, habitar una vivienda alquilada y presentar problemas graves para seguir pagando el alquiler.
Ello así, sentada esta pauta, se aprecia en el caso que la actora es una mujer de setenta y ocho (78) años que ha denunciado un ingreso de aproximadamente pesos tres mil ochocientos ($ 3800) por mes. A su vez, cabe señalar que tiene la cobertura asistencial del PAMI y también recibe un subsidio habitacional de esa entidad. Por otro lado, los gastos acreditados en la causa (aun cuando el monto del alquiler y expensas se refieran al año 2012) no llegan a comprobar una situación de vulnerabilidad extrema que demuestre el proceder de la demandada como manifiestamente arbitrario o ilegítimo.
De este modo, el recurso se apoya en consideraciones genéricas, que no se vinculan al marco fáctico obrante en la causa. En otras palabras, no hay una definición concreta y contundente que demuestre la insuficiencia de los ingresos de a actora, y, de ahí, la vulnerabilidad que impone al Estado el deber de actuar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38109-0. Autos: ROMERO NELIDA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2013. Sentencia Nro. 113.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada que arbitre los medios necesarios a fin de proporcionar a la parte actora alguna solución habitacional que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno (art. 31, CCBA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
En este sentido, un primer indicio es que la necesidad de protección del actor ha sido reconocida "prima facie" por la Ciudad, quién con anterioridad dispuso su incorporación como beneficiario del sistema de protección y asistencia en materia habitacional. De manera tal que, dada la ausencia de elementos que permitan inferir que esa precariedad ha sido superada, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias y además resultaría contrario al principio de no regresividad.
A su vez, existen en el "sub exámine" constancias documentales que pondrían de resalto las precarias circunstancias económicas y sociales que aquél enfrentaría, extremo que "prima facie" demostraría que hasta el momento no habría logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atravesaría y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.
Al respecto, cabe destacar que la situación planteada en autos, en principio, encuentra suficiente respaldo en las disposiciones de la Ley N° 81 sobre Principios Rectores de la Políticas Públicas de la Ciudad de Buenos Aires para personas mayores (la actora cuenta con 63 años de edad).
Además, la demandante -si bien tuvo hijos- actualmente viviría sola y no recibiría ayuda de ellos quienes han formado sus propias familias y también estarían en una situación de precariedad económica (informe social). Asimismo, padecería de sendas dolencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66046-2013-1. Autos: CHUQUIMIA MARIA LUISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-11-2013. Sentencia Nro. 249.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada que incorpore a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes.
En efecto, en tanto la tutela cautelar requerida consiste en solicitar la incorporación a "los programas creados", corresponde destacar que cuando tales programas establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06 o 960/08), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) [cf. TSJ en "B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. nº 4757/06, sentencia del 25/4/2007 y doctrina concordante de la CSJN, en "Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 24/4/2012].
Así entonces, la presencia en el caso de una persona de 63 años -amparada por la ley n° 81- con problemas de salud, conforme surge del informe médico emitido por el Hospital Público, permite sostener, sin perjuicio de lo corresponderá resolver al momento de dictar sentencia definitiva, que la accionante actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad social. Esa circunstancia resulta suficiente para estimar configurado el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ello así, porque la exclusión del beneficio habitacional solicitado vendría a recaer en quien, "prima facie", integra un grupo de prioridad sin que existan elementos para sostener que los nuevos acreedores del subsidio admitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tengan mayor necesidad que la accionante. Idéntico motivo justifica no dilatar lo que, según el grado de análisis propio de esta etapa, representaría una ilegítima denegatoria de la asistencia habitacional reclamada en relación con una persona con problemas de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66046-2013-1. Autos: CHUQUIMIA MARIA LUISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2013. Sentencia Nro. 249.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado, y en consecuencia, disponer precautoriamente –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– que una vez devueltos los autos a la instancia de origen y mientras prosigue el curso del proceso principal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires instrumente las medidas necesarias a fin de que en el plazo de cinco (5) días profesionales con capacitación específica en la materia evalúen la situación de la actora y la incluyan en un programa que le preste adecuada asistencia habitacional.
En efecto, el examen de las constancias de la causa me lleva a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos –en el actual estado del proceso– los recaudos que hacen procedente proveer una tutela precautoria para el adecuado resguardo de los derechos comprometidos.
En efecto, en el plano normativo el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar "prima facie" aparenta verosimilitud. Ello en virtud, por un lado, de lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se propicia claramente la idea de “promover el desarrollo humano (…) garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes…” y en los artículos 11, 17, 20, 31 y 41 de dicho cuerpo legal.
Asimismo, la situación planteada, en principio, encuentra suficiente respaldo en las disposiciones de la Ley N° 81 (BOCBA Nº 585, del 03/12/98) sobre Principios Rectores de las Políticas Públicas de la Ciudad de Buenos Aires para Personas Mayores y en la Ley N° 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales (BOCBA Nº 3851, del 09/02/12). Nótese que la actora cuenta con 60 años de edad.
En ese contexto, la cuestión a resolver consiste en apreciar la situación de hecho –en función de los elementos de convicción incorporados a la causa, aunque con la provisoriedad propia del instituto precautorio– a fin de determinar la necesidad de asistencia, extremo que configura el sustento fáctico de la pretensión.
Dichas circunstancias no abarcan exclusivamente la situación personal actual de la parte actora descripta en la demanda (a saber, mujer sola, quien alega padecer una enfermedad terminal, sin trabajo formal, exenta de cobertura de la seguridad social, con ingresos insuficientes) sino también su situación histórica, esto es, su pertenencia a grupos tradicionalmente excluidos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-3. Autos: N. G. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2014. Sentencia Nro. 49.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - REGLAMENTOS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa a la Obra Social actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, aunque el recurrente sostiene haber suministrado la información a la usuaria en el reglamento para afiliados adherentes, lo cierto es que no resulta suficiente para dar por cumplida la obligación legal exigible en el ámbito de las relaciones de consumo por su falta de claridad y precisión.
En este aspecto, se observa que el recurrente no ha arrimado otros elementos mediante los cuales logre acreditar que le haya informado a la denunciante que, a la edad de 65 años, el valor de las cuotas sería incrementado en la proporción denunciada.
En tal sentido, cabe señalar que por el artículo 4º de la Ley, el legislador ha contemplado la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los cuales normalmente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado servicio. La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de relaciones de consumo como la que nos ocupa, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (Fallos 324:4349).
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que “la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente” (cf. “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA”, RDC. 2858, sentencia del 08/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

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AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - DROGADICCION - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, en concurso real por tres hechos acaecidos en distintas fechas del mes febrero del corriente año
En su recurso, La Defensa afirma que las conductas atribuidas, y que finalmente se tuvieron por comprobadas, no podían ser materia de reproche penal en atención a la imposibilidad del imputado de comprender su significación criminal como consecuencia de la afección de salud mental que padece.
Sin embargo, para descartar esta hipótesis la Jueza valoró acertadamente los testimonios de los médicos, el psicólogo y la trabajadora social quienes fueron convocados por las partes para expedirse sobre esta cuestión.
El Sr. Defensor ante esta Cámara propone otra perspectiva que transita acerca del estado de abstinente de drogas que, en su consideración, pudo haber impedido que el imputado acomode su conducta a la comprensión de su carácter delictual, sin afirmar que al momento de los hechos no se encontraba drogado, pone énfasis para fundamentar su propuesta en dos circunstancias que es cierto que no aparecen controvertidas, a saber el alto compromiso que aquél padece desde niño con las drogas y el estado exaltado, poco equilibrado, irritable, hasta incluso eufórico con que acompañó las conductas que se le reprochaban penalmente.
No obstante, la atenta valoración que realizó la Magistrada de Grado de las declaraciones de los profesionales que expusieron acerca de la cuestión durante dos jornadas de audiencia de juicio, sustenta con mucha suficiencia el juicio de imputabilidad que contiene la sentencia en crisis y sin desconocer, a partir de la lógica y la experiencia, que una persona en la situación del aquí acusado se encuentra en una situación muy deteriorada y que la abstinencia física de las diversas sustancias adictivas con la que se encuentra comprometido naturalmente genera estados de inestabilidad, ella, tal como se comprende la propuesta y complementándola con los hechos probados, no puede llevar a considerar que el imputado dejó de comprender la intensidad de violencia ejercida contra las víctimas, como se viene señalando, especialmente vulnerables, pues ella supera muy ampliamente lo que puede considerarse como un mero producto de una acto de ira, ofuscación o irritabilidad producto de la abstinencia del uso de las drogas que usualmente consume.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, los agravios de la Defensa acerca de la medida del reproche que se estableció como consecuencia de los hechos probados no logran conmover en este aspecto los sólidos fundamentos de la sentencia condenatoria de grado.
El recurso de apelación cuestiona los motivos en virtud de los cuales se arribó al plazo de un año y seis meses de prisión, insistiendo en que los hechos que se tuvieron por probados deben ser considerados como un único hecho como consecuencia de la referencia que en la impugnación se realiza a la "unidad de actuación" que los habría caracterizado y, también critica el resultado al que condujo la valoración de la edad, la situación social y familiar del acusado, así como la grave dependencia con que se encuentra sujetado a diversas drogas, señalando que aún cuando ella no fuese suficiente para excluir la culpabilidad, sí constituye un factor que debe conducir a reducir el reproche. Finalmente, en torno a la vulnerabilidad de las víctimas, afirma que el que sean personas mayores de edad o padezcan alguna enfermedad son circunstancias pre-existentes al momento del hecho, que están por fuera de la norma y no pueden ser atribuidas al encartado
Entendemos, a partir de todas estas circunstancias, que en esta oportunidad de cuantificar la pena dentro de la escala posible existen dos grandes circunstancias relevantes, la primera atenuante y la segunda que debe conducir a agravar el reproche.
En efecto, el grado de sujeción del imputado con las drogas que, si bien puede considerarse excluyente de la culpabilidad, constituye una circunstancia que reduce su esfera de autodeterminación.
Pero, paralelamente, más allá de la insólita consideración del recurso al respecto, la vulnerabilidad de la víctima constituye uno de los factores agravantes mas relevantes.
En efecto, la medida del reproche está íntimamente ligada a la extensión del daño causado (art. 41.1 CP), incluso del peligro creado. No existen dudas que cuanto mayor es la vulnerabilidad de la víctima, es decir la imposibilidad de resistir la violencia sufrida o de superar los efectos del delito mayor será el daño que la conducta provoque en el otro.
Ante estas circunstancias, la agresión injustificada de un joven de 25 años a la libertad psíquica de 2 adultos mayores, de 75 y 77 años de edad, constituye una conducta de suma gravedad pues permite incluso sospechar del nivel en que se haya afectada la capacidad de autodeterminación, cuando el sujeto que se alega determinado, causalmente, elije víctimas que tienen menor capacidad de resistir la agresión o mayor posibilidad de ser dañadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - VICTIMA - MENORES - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso y le impuso por el mismo plazo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por ser autor responsable del delito de usurpación.
La Defensa se agravia por una errada mensuración de la pena, y solicita una reducción de la misma. Ello, por considerar que los dos años aplicados vulneran el principio de culpabilidad, por falta de proporcionalidad, puesto que de los datos objetivos de la causa, la pena impuesta resulta desproporcionada frente a los hechos probados durante el debate, en tanto se le endilgó a su defendido haberse valido de violencia en las personas para lograr despojar a la denunciante de la propiedad que ocupaba, circunstancia que considera no ha sido acabadamente probada en la presente causa.
Acreditada la materialidad del hecho y la culpabilidad del imputado, como presupuestos de punibilidad, la sentencia procedió a imponer la pena de dos años de prisión, de cumplimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, tuvo en cuenta como agravantes vinculado a la extensión del daño, su naturaleza y las circunstancias que rodearon a la acción, el tipo de violencia ejercida sobre las damnificadas .
Asimismo, que tanto las nombradas como su hijo hayan quedado en situación de calle, viendo así notablemente afectada la rutina y la vida social que tenían, en especial, teniendo en cuenta que una de las ocupantes tenía por entonces setenta y tres años de edad y el hijo de la denunciante, diecisiete años.
En cuanto a la magnitud de la culpabilidad por el injusto atribuido, la Jueza de grado tuvo en cuenta como agravante las condiciones socioculturales del imputado, quien resulta ser una persona alfabeto, que se ocupa de administrar departamentos, de modo que tenía plena conciencia que su conducta no era la correcta, porque en su carácter de administrador, incluso como apoderado de su padre, por lo menos debía tener la capacidad de seleccionar los modos de reclamar los pagos adeudados, y de elegir la forma de hacerlo, sin embargo, había actuado por fuera de los cauces legales existentes, lo cual evidenciaba que había tomado la decisión de apartarse de la ley tomando las vías de hecho.
En efecto, la pena fijada resulta adecuada al hecho en cuestión, pues resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización otorgada en la demanda de daños y perjuicios a la parte actora en la suma de $350.000, en concepto de daño moral, como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
Para dilucidar la cuestión relativa a la indemnización reconocida en este concepto, creo necesario recordar que, por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente.
Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
En ese marco, teniendo en cuenta, por un lado, el trágico desenlace que tuvo el hecho para la madre de la actora y el vínculo cercano que tenían –cuestión que se encuentra suficientemente acreditada por la prueba producida- y, por otro, que la Magistrada fijó esta indemnización a valores actuales, considero que corresponde elevarla a la suma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización otorgada en la demanda de daños y perjuicios a la parte actora en la suma de $55.000, en concepto de daño psicológico, como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
En cuanto a esta indemnización, cabe señalar que en las pericias practicadas se sostuvo que la actora “no presenta indicadores de deterioro psicorgánico, manteniendo integridad de las funciones cognitivas, no se han hallado indicadores de psicosis”, que, como consecuencia de lo sucedido, padecía un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en grado leve, que tenía un 3% de incapacidad y que debía realizar “un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico de tipo ambulatorio”.
La actora impugnó las pericias realizadas en primera instancia y al expresar agravios.
Si bien coincido con la "a quo" en que no hay razones fundadas para apartarse de las conclusiones a las que arribaron los peritos, advierto que la Licenciada en psicología recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un esquema de una sesión semanal, durante al menos un año.
En ese contexto, teniendo nuevamente en cuenta que las indemnizaciones se fijaron a valores actuales, el importante incremento de todos los precios que se produjo desde la fecha de la pericia (2017) y el porcentaje de incapacidad, considero prudente elevar la indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PUNITIVO - OBJETO - IMPROCEDENCIA - CARACTER SANCIONATORIO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
Es sabido que la naturaleza de esta figura que se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 no es resarcitoria ya que su principal función es la prevención de hechos similares. En este sentido es dable resaltar que, tal como lo señaló la "a quo", el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el derecho de daños no es solo reparador sino que también es preventivo y sancionador.
Ahora bien, puesto que “este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares” (conf. C.N.Civ, Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009), debe existir en cabeza de los demandados una conducta reprochable por haber actuado con dolo o culpa grave de tal entidad que amerite la condena por daño punitivo. Este es, por cierto, el criterio sostenido por la Jueza de grado.
En efecto, la Magistrada sostuvo que “no caben dudas de que se ha probado la gravedad del hecho (aspecto objetivo). La muerte provocada en el marco de una relación de consumo, sin que se acredite la culpa de la víctima, la de un tercero o el caso fortuito eximentes gesta la responsabilidad del demandado. Esto independientemente de su obrar diligente o no. Sin embargo, [la actora] no ha logrado demostrar una conducta manifiestamente desaprensiva o indiferente de la parte demandada que configure el reproche subjetivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAMNIFICADO INDIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
En esta causa la actora se presentó por derecho propio. Si bien la Jueza de grado sostuvo que, dado que la víctima del ataque sí tenía una relación contractual con el demandado, correspondía analizar la responsabilidad del hecho aplicando el factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo –en los términos del artículo 40 de la Ley N° 24.240-. También explicó que el vínculo de la actora con el Gobierno demandado era de naturaleza extracontractual. Esta cuestión no solo no fue apelada sino que fue expresamente consentida por la recurrente.
En tales términos, dado que no corresponde extrapolar el carácter de consumidora que tenía la víctima a su hija, más allá de que, a mi entender, se encuentra probado el factor subjetivo señalado por la "a quo", considero que este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - ENFERMEDADES - ADULTO MAYOR - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta y sobreseer al encausado por resultar atípica la conducta imputada.
En efecto, de lo manifestado por algunos de los testigos entrevistados dan cuenta de las condiciones de salud del encausado, quien padecería de cinco hernias de disco y artrosis en la columna vertebral, razón por la que le es muy difícil desplazarse y resulta necesario el uso de bastón, glaucoma en la vista habiendo perdido ya la visión del ojo derecho, entre otras afecciones.
La frase que promete “te voy a matar” proferida por quien se encuentra reducido físicamente al punto de tener que utilizar bastón para desplazarse no implica la promesa de un mal futuro posible, ni puede considerarse que haya disminuido la libertad psíquica de la presunta víctima, ni le impusieron limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual (CNCyC, Sala 6ta., 16/9/2003, autos Rossi, Carlos E.).
Se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9131-2016-0. Autos: Sanchez, Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - AMENAZAS - LESIONES - VICTIMA - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar a la solicitud de suspender el proceso a prueba, impetrada en la presentación conjunta del Ministerio Público Fiscal, del imputado y su Defensa, por considerar que no se hallaban reunidos los presupuestos legales para ello.
El Juez de grado fundó su negativa a conceder la "probation" acordada por todas las partes intervinientes, por considerar que no se daban los requisitos legales para ello toda vez que resultaba la segunda vez que el encausado accedería a la suspensión del proceso a prueba y que no se cumplía con el límite temporal insoslayable que la ley exige entre un beneficio y el otro.
La Defensa consideró que afirmar que no se encuentra cumplido el plazo de ocho años establecido por el Código Penal por una diferencia de tres días, implicaba un exceso ritual manifiesto, máxime cuando su defendido ha dado exacto cumplimiento a las reglas de conducta y obligaciones impuestas en la "probation" anterior causa en la que se declaró extinguida la acción penal y se lo sobreseyó.
Sin embargo, la negativa del Juez de grado a conceder la probation no sólo se fundó en el plazo entre un beneficio y el otro sino que tuvo en cuenta que el caso se trataba de un caso de violencia de género y que la víctima era un adulto mayor.
En tal sentido, no puede obviarse los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia a los casos en los que se investiguen hechos relacionados con violencia de género o doméstica.
Tampoco puede obviarse que la denunciante contaba, al momento de los hechos investigados, con 67 años de edad y, por ello, integra un grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad que ha merecido especial protección por parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Organización de Estados Americanos) –vigente desde el 11/01/2017 y suscripta por nuestro país el 15/06/2015-, y la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe (CEPAL) -adoptada en la tercera Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe llevada a cabo en San José de Costa Rica del 8 al 11 de mayo de 2012-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4947-2017-1. Autos: C., C. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - PROGRAMAS SOCIALES - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y dio inmediata intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la madre del peticionante, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del "Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias" dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires.
El peticionante, quien regresó de la República Federativa del Brasil donde reside hace tiempo con el objeto de poder cuidar de su madre de 89 años, a su arribo declaró como domicilio el de ella, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en virtud del protocolo establecido por esta Ciudad fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En su presentación, considera inconstitucional el protocolo en cuestión, ya que entiende que su aplicación resulta arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar él de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas, y además, por resultar contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una persona exceptuada del aislamiento conforme artículo 5 del DNU 297/2020. Menciona también el derecho de su madre a vivir con dignidad en la vejez y entiende que el protocolo excede las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, restringiendo garantías individuales.
Sin embargo, compartimos el tempertamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, las medidas de aislamiento dispuestas mediante el Protocolo aquí cuestionado han sido dictadas "en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionales debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin".
Es así que, las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido la pretendida excepción del accionante no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja, tratándose en el caso de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto con su hijo, quien procede de un país catalogado como "de riesgo" y con solo dos días de estadía en esta Ciudad, pese a los controles médicos que se efectúan.
A su vez, las circunstancias que atravesaría la madre del peticionante se encontrarían atendidas con la decisión de la "A quo" de dar intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - PANDEMIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Al respecto, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Así las cosas, surge claramente que la resolución en cuestión no implica una agravación ilegítima de las condiciones en la que las personas de setenta (70) años o más años se encuentran cumpliendo con el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación mediante el DNU N°297/20. En este sentido, debe repararse en que la norma “sub examine” no prevé ningún tipo de sanción. Lo que busca es evitar el abandono del domicilio -o lugar donde se esté cumpliendo con el aislamiento, social, preventivo y obligatorio- por situaciones que pueden ser resueltas en modo alternativo, sin necesidad de que las personas de setenta (70) años o más años se expongan innecesariamente al posible contagio del “COVID-19”.
A mayor abundamiento, resulta menester señalar que este tipo de medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad. Ello así, toda vez que la limitación a la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el “COVID- 19”, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
Por lo expuesto, consideramos que la acción de “habeas corpus” interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N°23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de abril del corriente año supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Puesto a resolver, cabe referir que la acción promovida por la peticionante se encuadra en el segundo de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
No obstante, es oportuno anticipar que la accionante yerra en el planteo al no poder superar la contradicción que supone, por un lado, considerar válida o bien no cuestionar la restricción general de confinamiento obligatorio dispuesto para todos los habitantes de la República Argentina por el Poder Ejecutivo Nacional a través del “DNU” N° 297/2020, y por el otro sostener que la Resolución conjunta N° 16/MJGGC/20 “agrava ilegítimamente” las condiciones de “privación de libertad”. Básicamente, porque no existe privación de libertad factible de ser agravada.
La referencia al agravamiento de la restricción a la libertad de las personas mayores de 70 años impuesta por el decreto nacional, que critica pero no invalida, no alcanzan para disipar la contradicción. En rigor, su planteo encuadraría en las previsiones del inciso 1° del artículo 3 de la Ley N° 23.098, pero para ello debería objetar la disposición del Gobierno Nacional.
Por lo expuesto, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Sin embargo, no puede derivarse que la resolución analizada en autos pueda agravar ilegítimamente las condiciones de cumplimiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -DNU N°297/20- con relación a las personas de setenta (70) años o más años. Por el contrario, se fundamenta en la pretensión de profundizar la protección a un sector de nuestra sociedad que se presenta como más vulnerable ante la crisis sanitaria ocasionada por el “COVID-19”.
De modo tal que controvertir las facultades de las jurisdicciones locales para adoptar medidas complementarias para reforzar la consecución de los objetivos planteados por el “DNU” N° 297/2020, es simplemente desconocer lo establecido en el artículo 10 del mismo decreto que obliga a las autoridades locales a “dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
Así, se impone todavía con mayor claridad que no pueden pensarse a estas medidas, que se dictan en un contexto como el planteado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad -conforme el art. 3 inc.2 de la Ley N°23.098-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal. Para fundamentar su petición acompañó junto a su presentación un informe elaborado por profesionales de la salud del cual destacó que “Un adulto mayor de 70 años que es privado de su libertad y su derecho a decidir sobre sus actos al que se lo coloca en el mismo plano de los ´Menores e Incapaces´, queda en un lugar de minusvalía que en muchos casos puede desencadenar disminución de la autoestima, ansiedad, depresión, o en el mejor de los casos en situación de stress psíquico displacentero, toda vez que con la excusa de protegerlos se los aísla y se los deja a expensas de la voluntad de desconocidos cuyo profesionalismo y preparación ignoramos”.
Sin embargo, desconocer que las consecuencias letales del “COVID-19” no son iguales para todas las personas, y que justamente la edad es esencial para establecer distinciones en cuanto a las medidas de protección, es partir de una premisa falsa que provoca una decisión errónea.
Adviértase que, siguiendo el criterio de la presentante -quien no cuestiona la pertinencia del DNU N° 297/2020 para prevenir las consecuencias trágicas de la pandemia-, existe otra franja etaria mucho más afectada en su derecho de circular libremente, ya que, a diferencia de los adultos mayores de 70 años, se los cercena en beneficio ajeno.
Es el caso de los menores de edad, que son confinados sin excepción y privados de asistir a los colegios o tener contacto con sus pares, entre otras restricciones, no ya para su propia protección sino para la de los adultos mayores –en favor de los cuales se presenta esta acción-, por el simple hecho de constituir posibles focos de contagio como portadores asintomáticos del virus.
Semejante restricción no encuentra crítica, por el contrario, se la justifica en función del objetivo superior de reducir las infecciones, “aplanar la curva” de contagios y no saturar o desbordar el sistema de salud que sería mayoritariamente requerido por los adultos mayores. Adultos mayores que, al decir de la presentación, quedan “en el mismo plano de los menores o incapaces”. Curiosamente, pareciera exactamente lo contrario, como se señalara en el párrafo anterior.
Por tales motivos, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y solicitó que se revoque la resolución recurrida, debido al riesgo a la salud que causa a su defendido continuar detenido en una unidad carcelaria, ante la emergencia sanitaria a partir de la pandemia COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo, por tener de 65 años.
Sin embargo, conforme surge del informe médico del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el mismo se encuentra vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio y afebril, concurre a la consulta caminando por sus propios medios, sin dificultades en su marcha, ni foco motor ni meníngeo, en buen estado de salud. En efecto, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes, conclusión que en esta oportunidad la recurrente no logró conmover.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a incorporar a la amparista a las prestaciones de un programa creado a los efectos de conjurar la inminente situación de calle, que no podrá consistir en paradores o albergues hasta el dictado de la sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo se dispuso que, en caso de consistir la incorporación en un subsidio, el mismo le deba permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La reclamante es una mujer sola de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conformaría un hogar de tipo unipersonal; la amparista tendría una red de contención conformada por sus hijos mayores de edad —no convivientes— quienes no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada.
A su vez, surge que la actora padecería de psoriasis nerviosa, anorexia nerviosa, enfermedad obstructiva pulmonar crónica (EPOC) y un tumor en el sacro, y que sería beneficiaria el Programa de Cobertura Porteña de Salud y realizando sus controles en Hospitales de la Ciudad.
Asimismo, consta en los informes de autos que la actora habría sido víctima de violencia de género en sus tipos psicológica, física, sexual y económica los últimos 35 años, ejercida por su ex pareja como también que la referida se encontraría sin un empleo estable y, por tanto, sus ingresos económicos resultarían insuficientes para satisfacer sus necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la decisión del Magistrado de grado y en consecuencia, ordenar al demandado que, como medida cautelar, le asigne a la demandante fondos suficientes y le brinde asistencia para alcanzar una solución permanente a su problema de alojamiento, en términos de suficiencia y temporalidad, y de asistencia, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N°1.265 y N°1.688.
La decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, entiendo –en términos liminares- que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
La reclamante es una mujer sola de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conformaría un hogar de tipo unipersonal; la amparista tendría una red de contención conformada por sus hijos mayores de edad —no convivientes— quienes no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada.
A su vez, surge que la actora padecería de psoriasis nerviosa, anorexia nerviosa, enfermedad obstructiva pulmonar crónica (EPOC) y un tumor en el sacro, y que sería beneficiaria el Programa de Cobertura Porteña de Salud y realizando sus controles en Hospitales de la Ciudad.
Asimismo, consta en los informes de autos que la actora habría sido víctima de violencia de género en sus tipos psicológica, física, sexual y económica los últimos 35 años, ejercida por su ex pareja como también que la referida se encontraría sin un empleo estable y, por tanto, sus ingresos económicos resultarían insuficientes para satisfacer sus necesidades.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede protección. Más aún, es acreedora –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación de los preceptos establecidos en las Leyes N° 4.036; N° 1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica. En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, la ley mencionada no excluye de su alcance a ninguna persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad a partir de categorías como la edad, estado de salud, sexo ni ninguna otra; tampoco establece jerarquizaciones entre personas con necesidades básicas insatisfechas. Por el contrario, es una norma inclusiva cuya aplicación sólo requiere la acreditación del estado de vulnerabilidad.
Tal como señalé en sendos precedentes, “…el umbral mínimo de un derecho fundamental… debe ser evaluado según las circunstancias del caso y no sólo en términos abstractos. Empero, dichas circunstancias no abarcan exclusivamente la situación personal actual de la parte actora descripta en la demanda… sino también su situación personal histórica, esto es, su pertenencia a grupos tradicionalmente excluidos... Es la historia personal y social de la accionante, pasada y presente (no sólo la coyuntural actual), la que obliga a otorgar al concepto jurídico indeterminado ‘umbral mínimo’ una extensión más amplia -definida en términos reales y efectivos- que contemple y equilibre esa situación de desventaja estructural” (CACAyT, Sala I, mi voto, "in re", “L., M. C. contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXPTE. nº EXP 39066/0, 26 de agosto de 2013, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-07-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, con la prueba anejada en autos (mujer de 58 años, desempleada, vive en una habitación de hotel que hace 3 meses que no paga -de $9.100 por mes- y que va a ser desalojada), genera mi convicción, en este estadio larval del proceso, de que la parte actora se halla en una situación de vulnerabilidad social, signada por un contexto de pobreza crítica o estructural.
La situación de la actora la ubica dentro de lo que se ha identificado como vulnerabilidad estable o permanente, dado que no se trata de un estadio transitorio en el cual tendría probabilidades de salir por sus medios.
Ello, agravado por diversos factores, tales como, la ausencia de credenciales educativas suficientes, los ingresos denunciados y la ausencia de una red de contención social a la que acudir.
Estas circunstancias, resultan suficientes para considerar que la actora se encuentra inmersa en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-07-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, el claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla la actora y que, en principio, posee sustento en la documental de autos (mujer de 58 años, desempleada, vive en una habitación de hotel que hace 3 meses que no paga -de $9.100 por mes- y que va a ser desalojada).
En esta línea, demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social que encuentro acreditadas.
Ello así, con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional y dentro de la provisoriedad propia de las medidas cautelares, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-07-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
Corresponde señalar que esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (que había sido modificado a ese momento por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1.554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 108/19 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley 4036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
En efecto, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso, las pautas previstas por la Jueza de grado para la determinación de los subsidios en relación con la canasta básica del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el magistrado de grado debe analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.
Por lo expuesto, valorando el ordenamiento jurídico vigente en la materia en su totalidad e interpretándolo armónicamente, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ADULTO MAYOR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer que el demandado le abone las sumas reconocidas en la presente demanda, en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
Respecto al plazo de cumplimiento de la presente condena, cabe señalar que, por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el mismo Código establece una excepción a este principio ya que en la segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración reseñada, éste puede ser ejecutado sin espera.
En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, considero que en su expresión de agravios el recurrente no logra desarrollar argumentos idóneos para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en su sentencia, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas (conf. art. 236, CCAyT).
En este sentido, el apelante reitera los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a la necesidad de detectar casos asintomáticos de COVID-19 como modo de evitar la propagación del virus en los establecimientos geriátricos, sin agregar nuevos elementos que demuestren el error o la irrazonabilidad de lo decidido por el Juez de grado, quien expresamente consideró que tanto las recomendaciones emitidas a nivel global por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como aquellas dictadas por los gobiernos nacional y local, al momento de emisión del fallo, recomiendan efectuar testeos ante la existencia de casos sospechosos de la enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-1. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, observo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al decidir encarar —en la presente etapa de la pandemia— la realización de pruebas semanales en todos los establecimientos geriátricos de la Ciudad, limitadas al personal asintomático que allí se desempeña —sin incluir a sus residentes— y mediante testeos de tipo serológico, para luego practicar el test PCR sólo sobre aquellos casos evaluados que presenten anticuerpos positivos, ha tenido en consideración múltiples factores —algunos de carácter eminentemente técnico— que no han sido debidamente abordados en el planteo de la apelante, ni en el informe pericial acompañado que, por lo demás —y sin que ello importe emitir opinión con relación a sus conclusiones médicas—, parecen carecer de la necesaria visión de conjunto que se impone en momentos críticos como el presente.
En este sentido, y como señalara el Magistrado de primera instancia al resolver la petición cautelar, recuerdo que la Organización Mundial de la Salud sugirió aplicar “planes de acción nacionales basados en un enfoque de la sociedad en su conjunto y una valoración realista de lo que es factible lograr en primer lugar en cuanto a la ralentización de la transmisión y la reducción de la mortalidad” destacando que “ cada país debe implantar un conjunto completo de medidas, calibradas conforme a su capacidad y contexto, para frenar la transmisión y reducir la mortalidad asociada a la COVID-19 ” (cf. “Actualización de la estrategia frente a la COVID19 ”, publicada el 14/04/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-1. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, recuerdo que de lo que se trata aquí es de determinar, en el marco de una acción de amparo judicial, si la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede ser calificada como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta , de cara a los derechos involucrados en la demanda (cf. artículos 2°, Ley N° 2.145 y 14, CCABA), sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 300:642, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, con los elementos disponibles y en el acotado marco cognoscitivo propio de la etapa cautelar, considero que no se ha logrado demostrar el error en lo decidido por el Juez de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas según las circunstancias imperantes en un determinado momento (cf. artículo 183, CCAyT), así como el carácter dinámico y cambiante de las acciones a desplegar por las autoridades ejecutivas de la Ciudad en el marco de la emergencia declarada, explicitado incluso en las distintas normas dictadas hasta el momento, en las cuales se aclara que los protocolos aplicables “se encuentra(n) en revisión permanente en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso ” (cf. Anexo I, Resolución N° 859/SSPSGER/2020 y todas las que la precedieron).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-1. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, a fin de evaluar si las distintas medidas y estrategias adoptadas por el Estado local que aquí se cuestionan pueden ser calificadas como ilegítimas, resulta necesario desplegar una visión de conjunto, en el marco del control que le compete ejercer al Poder Judicial según la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. artículo 106, CCABA).
Resulta importante resaltar el carácter dinámico y cambiante de las acciones a desplegar por las autoridades ejecutivas de la Ciudad en el marco de la emergencia declarada, explicitado incluso en las distintas normas dictadas hasta el momento, en las cuales se aclara que los protocolos aplicables “ se encuentra(n) en revisión permanente en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso ” (cf. Anexo I, Resolución N° 1467/MSGC/2020 y todas las que la precedieron).
La provisionalidad de los protocolos elaborados ha sido destacada también por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, en una causa similar a la presente, al advertir que la pandemia de COVID-19 “ generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, a medida que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; modificaciones que fueron el resultado de la ponderación realizada por los expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente han considerado el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo ” (cf. Sala I, in re: “ Residencia Arce SRL c/ GCBA s/ sobre incidente de apelación – amparo – salud medicamentos y tratamientos ”, expte. N° 3062/2020-1).
En definitiva, por las razones expuestas, considero que en el caso no se comprueba que la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueda ser calificada como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAL SUPLENTE - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica.
Ello así, considero que los agravios vertidos en la apelación de la actora no logran rebatir la decisión del Juez de primera instancia y, por ello, deben ser desestimados.
En este sentido, la recurrente sostiene que el protocolo atacado (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”)––que no se individualiza con claridad en la presentación–– “ exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone la doble indemnización ”.
Sin embargo, dichas implicancias generales no se desprenden de los protocolos reseñados. Por el contrario, de las normas transcriptas únicamente surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos.
En este marco, las normas aludidas no se refieren a la eventual necesidad de llevar adelante contrataciones de nuevo personal, sin que se advierta obstáculo alguno para que tal plan de suplencias sea elaborado en base a las personas que trabajan en cada establecimiento, en el marco de la reorganización interna que cada institución estime más conveniente de acuerdo a su estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAL SUPLENTE - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica.
Ello así, no es posible soslayar que más allá del contexto actual de emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente y adecuado en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir, que la obligación de contar con reemplazos de personal para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva ––al menos exclusivamente–– de los protocolos aquí impugnados, sino que resulta una imposición de la legislación vigente a los fines de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. artículo 5°, Ley N° 5.670).
A su vez, cabe señalar que los protocolos recomiendan que “ existiendo la posibilidad y el acuerdo entre partes, la coordinación de cada institución considere la extensión del horario laboral de aquellos empleados que tengan trato directo con los residentes y/o la posibilidad de que, los mismos, realicen turnos de 15 días corridos instalados en sede, reduciendo las veces que se recambia el personal ” (cf. Anexo I, Resolución N° 446/SSPSGER/2020).
Del mismo modo, el Anexo I de la Resolución N° 446/SSPSGER/2020 “ recomienda a la institución la reducción al mínimo posible del recambio de personal que atienda a los residentes, para ello será importante acordar que los empleados permanezcan aislados en la Institución por 15 días corridos, y con horario laboral pre-establecido ”.
En este contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que se encuentra legitimada porque los derechos a la salud y a la vida “se encuentran reconocidos por la Constitución Nacional como así también por diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía Constitucional”.
Admitir el caso como un supuesto de derechos colectivos es un error; la utilización de sustantivos abstractos (la salud, la vida, la dignidad) no tiene como consecuencia colectivizar derechos individuales ni menos aún poner su defensa en manos de cualquiera. Es cierto que son derechos relacionados con los intereses más elevados de las personas, pero eso no los transforma en colectivos pues son perfectamente divisibles y ejercidos de diferente manera por cada ser humano.
Por otro lado, aun de admitirse una faz colectiva del derecho a la salud, la actora no es una persona jurídica que propenda a la defensa de bienes colectivos, como establece el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien la Constitución local ha ampliado el espectro de legitimados para demandar por la vía del amparo, ello no permite desatender la necesaria presencia de un sujeto legitimado para instar la actuación de los tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, entiendo que el reclamo de la actora, dirigido a que el Gobierno de la Ciudad asuma el costo de los test de detección del COVID-19, es un planteo de carácter patrimonial e individual, más allá de que lo haya presentado sin mayores precisiones bajo el rótulo de colectivos.
Si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Halabi” (Fallos, 332:111) se orienta en el sentido de que la falta de reglamentación y la ausencia de una acción de clase en nuestro ordenamiento jurídico no pueden constituirse en óbice del ejercicio de derechos constitucionales reconocidos, en el caso particular, la empresa actora tampoco ha cumplido la carga de acreditar que los intereses que pretende proteger sean homogéneos.
En síntesis, el reclamo es sumamente confuso, hecho que no ha sido advertido en la sentencia. Leyendo las principales piezas del expediente es difícil saber en qué carácter litiga la actora, si como defensora de la salud de los pacientes, en una pretendida faz colectiva, o por derechos individuales homogéneos o en defensa de los derechos también patrimoniales de las empresas que explotan instituciones geriátricas. Semejante imprecisión impide reconocerle legitimación para actuar en nombre del sector empresario, de los trabajadores o de los residentes de los geriátricos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, según ha sido informado en autos, 16 de junio de 2020 fue elaborado el procedimiento para la implementación de un método de "screening" con test rápido para COVID-19 en personal de salud y personal general que se desempeña en residencias geriátricas.
Ahora bien, el protocolo del 16 de junio puede inferirse que la realización de test serológicos constituye una primera etapa en la estrategia de detección de casos de COVID-19 y que los resultados positivos son seguidos de la realización de test PCR, lo que evidencia un curso de acción que no luce manifiestamente arbitrario o ilegítimo.
Por otro lado, el Juez de grado no ha considerado cuál es la capacidad de la Ciudad de Buenos Aires para hacer PCR, si cuenta con reactivos e hisopos suficientes ni cuántos laboratorios tienen capacidad de realizar estos test.
Tampoco parece haber evaluado cuántos geriátricos privados hay en la Ciudad, con cuánto personal y cuántos residentes, ni tampoco cuántos profesionales de la salud visitan estos establecimientos. Finalmente, no se ha considerado si esas personas están interesadas en la realización de tales test. La falta de datos suficientes imposibilita tomar una decisión como la peticionada.
De acuerdo a las constancias de la causa no hay elementos que permitan juzgar a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta, de cara a los derechos invocados en la demanda (cf. arts. 2° de la Ley 2.145 y 14 de la CCABA). Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la actora sostiene que “el protocolo” –que no individualiza con claridad– “exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone doble indemnización”.
Sin embargo, los protocolos obrantes en autos (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”) no contienen obligación semejante.
De las reglamentaciones aludidas por la actora surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos. En este marco, las normas nada dicen sobre el deber de contratar personal y no se advierte obstáculo alguno para que el plan de suplencias sea elaborado sobre la base de las personas que trabajan en el establecimiento Instituto Geriátrico, en el marco de la organización que sus autoridades estimen conveniente.
Más allá de la emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir que la obligación de contar con reemplazos para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva de los nuevos protocolos, sino que es una imposición de la legislación vigente a fin de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. art. 5° de la Ley 5.670).
En ese contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación de la actora no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.