MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DECOMISO - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En el presente, se llevó a cabo un allanamiento en un domicilio de esta Ciudad, en virtud del cual se secuestraron trescientas sesenta y un aves.
La Magistrada dispuso a través de la resolución en crisis “la custodia definitiva de la totalidad de los ejemplares de fauna encontrados en el interior del domicilio, en favor de la ONG "Pájaros Caídos", y en el Centro de Rescate de Fauna Silvestre de la Unidad de Proyectos Especiales Ecoparque Interactivo (UPEEI) del GCBA…”.
Es decir, se dispuso de manera permanente una medida coercitiva precautoria, o sea, el secuestro de los ejemplares de pájaros vivos oportunamente secuestrados.
Ahora bien, para que se efectúe una privación permanente de los bienes -decomiso- debe recaer una condena firme en autos.
En este sentido, la única manera de que se despoje de manera permanente a una persona de su propiedad es a través de una sentencia firme fundada en ley anterior al hecho del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos", bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En efecto, toda vez que en el presente aún no ha recaído sentencia alguna, resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto de los ejemplares secuestrados, en cambio corresponde mantener la tenencia de los pájaros secuestrados en la esfera de la ONG "Pájaros Caídos" aunque bajo el título jurídico de depositario judicial en aras de su preservación hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En efecto, de la información producida por el CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales) dependiente del Ministerio Público Fiscal y de los resultados del allanamiento se puede formular, con el carácter provisorio que caracteriza a los juicios fácticos que es posible realizar en esta etapa del proceso, que las condiciones en que se hallaban las aves ofrecidas al comercio, en el domicilio allanado, eran inapropiadas para su viabilidad y se carecía de todo tipo de autorización para el desarrollo de la actividad comercial, a lo que debe sumarse que las condiciones que ofrece el Ecoparque Interactivo del GCBA y la experticia que parece presentar la ONG "Pájaros Caídos" (pajaroscaidos.org.ar) conforman un cuadro que, con el mismo grado de provisoriedad, parecen ofrecer un mejor pronóstico de desarrollo para las aves, por lo que no cabe hacer lugar a la solicitud del imputado referida a que se le restituyan las aves secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TENENCIA LEGITIMA - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPPCABA).
El Magistrado entendió que la documentación aportada por la denunciante no resultaba suficiente para la procedencia de la medida.
La damnificada en su denuncia manifestó que había sido obligada a salir por la fuerza del inmueble donde residía desde el fallecimiento de su hermano, y en razón de que el inmueble le fuera entregado por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, hace aproximadamente un año junto a su hija y sus dos nietas, por dos masculinos -que conoce del barrio pero no sabe sus datos- que mediante violencia y amenazas las sacaron a empujones del domicilio, junto con sus pertenencias, quedándose aquellos en el interior de la vivienda.
El Fiscal subsumió la conducta en las figuras previstas en los artículos 181, inciso 1° y 89 del Código Penal de la Nación en concurso real.
Los dos masculinos que fueron determinados como autores de tales sucesos, al momento de intimarlos el Fiscal, ambos se negaron a declarar; por lo que no controvirtieron en forma alguna el relato de los hechos realizado por la denunciante. Es decir, que la nombrada residiría en el inmueble, junto a su hija y nietas y que fueron expulsadas del mismo mediante amenazas y violencia, junto con sus pertenencias, por los antes nombrados.
Asimismo, las constancias de la causa permiten tener por acreditado -con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso- que la denunciante era quien tenía la tenencia pacífica del inmueble hasta el día de los hechos. Ello, a partir de los dichos de la vecina que manifestó que la nombrada vivía en el lugar desde el fallecimiento de su hermano, hacía un año aproximadamente; Informe del IVC del GCABA que determina que el inmueble en cuestión era habitado por quien resultó ser el hermano de la aquí denunciante según censo del 12-8-18 del informe pericial de la policía científica de la ciudad y las vistas fotográficas que acreditan la fuerza aplicada a la puerta de ingreso a la referida vivienda y del acta de constatación practicada por el personal de la GNA en el domicilio de mención que arroja como resultado que en la fecha indicada, estaba ocupado por quien se identificara como uno de los masculinos determinado como autor del suceso denunciado y sus tres hijos menores de edad, corroboran esta circunstancia.
También la Fiscalía ha hecho mención como elementos para acreditar la verosimilitud del derecho que se le ha hecho entrega de la vivienda en carácter de depositaria judicial el 11/5/2020, luego del fallecimiento de su hermano (de acuerdo a lo dispuesto por la Fiscalía Criminal y Correccional y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional).
En consecuencia, las constancias hasta aquí descriptas permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos en esta instancia del proceso, no sólo la hipótesis de la existencia de un hecho delictual es decir la verosimilitud del hecho requerida para la adopción de la medida en cuestión, sino también la verosimilitud del derecho por parte de la denunciante.
Ello pues, y sin perjuicio de quien posee la titularidad del inmueble, circunstancia que no corresponde a este fuero establecer cuando existen hechos controvertidos, de las constancias obrantes en la presente surge que la denunciante tenía su tenencia pacífica, al menos hasta la fecha en que presuntamente sucedió el hecho aquí investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118068-2021-1. Autos: R., D. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TENENCIA LEGITIMA - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPP CABA).
El Magistrado, para así decidir, entendió que la documentación aportada por la denunciante no resultaba suficiente para la procedencia de la medida.
Sin embargo, las constancias de la causa permiten tener por acreditado -con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso- que la denunciante era quien tenía la tenencia pacífica del inmueble hasta el día de los hechos.
En este punto se ha afirmado que “Descartado que el carácter de la tenencia haya sido obtenida en forma ilegítima o ilegal por quien pretende querellar (el permiso para habitar el inmueble lo obtuvo por una liberalidad de quien habría sido su última propietaria), nada obsta para que la ley lo ampare en el derecho precario del que goza y, por tanto, se lo reconozca como particular ofendido del delito de usurpación, que a título de hipótesis aparecería materializado por un tercero que, mediante abuso de confianza lo habría despojado de una parte de la vivienda …” (C.N. Crim. y Correc., Sala VII, “Nuñez Francisco y otr c. 32.319, rta. el 06/07/2007).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que, a nuestro juicio, se encuentran acreditados los requisitos de hecho exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para proceder a la restitución provisoria y anticipada del inmueble a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118068-2021-1. Autos: R., D. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - ENTREGA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto otorgó la custodia definitiva del perro "Mike" a la titular de la ONG y, en consecuencia, mantener la custodia en cabeza de la nombrada bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En el presente, a raíz de una denuncia recibida en el Ministerio Público Fiscal por maltrato animal, se practicó un allanamiento a partir del cual se determinó que en el interior del inmueble se encontraba un can pitbull, en estado de delgadez, de nombre "Mike", con signos de deshidratación y presencia de dermatitis generalizada, que no estaba siendo tratada. A su vez, se asentó que la vivienda, compuesta por tres ambientes se encontraba en mal estado de conservación e higiene, con presencia de olores fétidos y de insectos en todos los ambientes; y que no ofrecía el espacio suficiente para las exigencias de la raza. Luego, se dispuso la custodia, en calidad de depositaria judicial provisoria, a la titular de la ONG.
Posteriormente, el Fiscal solicitó que se declarase al perro como sujeto de derecho y que se dispusiera su custodia judicial definitiva a la mencionada ONG.
La favorable acogida por parte del Magistrado de esto último, generó la apelación en estudio, intentada por la Defensa del dueño del perro "Mike".
Ahora bien, en primer término, resulta necesario destacar que en autos no se secuestró un objeto inmaterial sino que nos encontramos frente a un ser viviente susceptible de derechos, tal como fue reconocido por todas las partes del proceso, por ello “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (cfr. causa de la Sala I, Nº 37680/2019-1 “Inc. de apelación en autos "Sosa, Florencia Mariana s/art. 89 CP", rta. el 13/10/2020).
Por ello, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ser sintiente.
En consecuencia, y toda vez que en el presente aún no recayó ninguna sentencia, resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto del can secuestrado, en cambio corresponde mantener la tenencia del animal en la esfera de la ONG conservando el título jurídico de depositario judicial en pos de su bienestar físico hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso (en igual sentido causa Nº 80413/2021-1 Inc. de apelación en autos “Saberio, Damián Marcelo s/ ley de protección animal”; rta. 08/07/2021, del registro de la Sala I).
En efecto, de los informes que se agregan al presente legajo y de los resultados del allanamiento se puede formular, con el carácter provisorio que caracteriza a los juicios fácticos que es posible realizar en esta etapa del proceso, que las condiciones en que se hallaba el perro "Mike", eran inapropiadas para el correcto desarrollo de sus necesidades comportamentales.
A lo descripto se debe adunar que las condiciones que ofrece la ONG conforman un cuadro que, con el mismo grado de provisoriedad, parecen ofrecerle una mejor calidad de vida al can, por lo que cabe mantener la custodia provisoria de "Mike" en la referida ONG, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42093-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ENTREGA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado y devolver las actuaciones a su origen para que, previa intervención de todas las partes, y con la celeridad que el caso impone, dicte un nuevo pronunciamiento.
En el presente, la Defensa apeló la resolución que, en razón de la solicitud efectuada por la Fiscalía de grado –sin contadictorio-, ordenó la entrega con carácter definitivo del perro “MIKE” a la ONG, que lo tiene en custodia bajo depósito judicial.
Ahora bien, surge de las constancias que no se otorgó vista a la Defensa para que el dueño del perro Mike ejerciera la defensa y sus derechos.
Tampoco, hasta al momento de emitir su pronunciamiento el Juez, se había realizado la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para poner en conocimiento de imputado el hecho que se le atribuía y los elementos de juicio en los que se lo sustentaba para que éste pudiera ejercer en forma efectiva sus derechos a ser oído y de defensa en juicio, exponer sus argumentos y ofrecer los elementos probatorios que considerara útiles a tales fines.
Por tales razones, considero que la resolución adoptada por el Magistrado, que requiere un examen integral y profundo del caso, no se condice con la etapa procesal ni con el estado del proceso que se transita, ni con el tipo de medida definitiva que ha sido adoptada.
El resolutorio cuestionado ha sido adoptado en la instancia preliminar de estas actuaciones, cuando todavía no se habían podido tener por acreditados los hechos imputados -esto es, si se habría cometido o no maltrato y crueldad animal en los términos de la Ley Nº 14.346 y ello podía serle reprochado al acusado, y tampoco se había llevado a cabo el juicio oral correspondiente y ni siquiera se estaba ante la clausura de la investigación; por lo que dado el carácter definitivo de aquel se torna en una anticipada sentencia de condena e imposición de una pena, en franca violación de del estado de inocencia y el debido proceso legal que debía garantizársele al imputado.
Dicha afectación implica que la resolución adoptada en violación al derecho de defensa deba ser declarada nula, en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42093-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la falta de legitimación procesal respecto de la representante de la asociación dedicada a rescatar animales abandonados solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer su apartamiento como Querellante.
Ello así, en tanto el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que podrá querellar quien sea víctima, y en este sentido, conforme reza, “Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito”, consagrando así el derecho a las personas, humanas o jurídicas, de inmiscuirse en todo proceso en pos de la defensa de sus intereses. Una y otra, claro está, deberán demostrar que resultan “directamente afectadas” por el delito, pues el “afectado” no es otro que el titular del bien jurídico o aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico a consecuencia del hecho (Marcela De Langhe – Martín Ocampo, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinales y jurisprudenciales”, Ed. Hammurabi, 1ª Ed., Buenos Aires, 2017, pág. 89).
Desde esta óptica, la trayectoria de la asociación que ha participado en el presente en relación a su intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente y -menos aún- que su letrada patrocinante sea titular de una cátedra en Derecho Ambiental de una Facultad de Derecho de la Ciudad, no resultan razones vinculantes ni suficientes para legitimar su participación con la intensidad de un acusador público, incluso con independencia de aquel, soslayando la calidad de persona - mediante la acreditación de algún tipo de personería, lo cual no consta en autos- y una afectación directa en razón de las conductas investigadas, requeridas por el ordenamiento procesal a tal fin.
De este modo, el carácter de depositaria judicial detentado por la representante de la mentada agrupación, no conduce sin más a afirmar su legitimación para representar a los canes en el caso y tal decisión se asienta sólo en aseveraciones dogmáticas y subjetivas, desprovistas de conexión con la legitimación invocada para el caso en concreto, circunstancia que en nada obsta a que pueda participar en el proceso como tercero coadyuvante, pero no en el carácter otorgado.
Por lo demás, la negativa a su pedido no importa, en modo alguno, dejar huérfanos de representación a los canes, en la medida en que es el Fiscal, en su carácter de titular de la acción pública, quien por mandato constitucional promueve la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad y procura ante los tribunales la satisfacción del interés social, en cuyo marco debe entenderse la protección de la fauna urbana, en consonancia con el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - CUSTODIA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - DEPOSITARIO JUDICIAL - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de gradó que otorgó la custodia definitiva a la asociación dedicada a rescatar animales abandonados y, en consecuencia, disponer la custodia en carácter de depositario judicial en cabeza de una ONG o Refugio habilitado, el cual deberá dar cuenta periódicamente de los cuidados llevados a cabo de los animales.
Sentado ello, en cuanto al destino de los canes dispuesto en autos, cabe recordar que es criterio de la Sala que originalmente integro que, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida (Causa Nº 17001-06- 00/13 “Inc. de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015, del registro de la Sala I).
De este modo, resulta insoslayable que la imposición de la medida en cuestión en el caso halla su fundamento en el objeto preciso y determinado de tratar de evitar que se repitan situaciones de maltrato hacia los animales.
No obstante, resulta que dicho maltrato se encuentra acreditado a la fecha tan solo “prima facie” y no con la certeza propia de una sentencia, de modo que resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto de los perros secuestrados, sin mediar culpabilidad por la acreditación plena del maltrato atribuido a los imputados por el que se ha dispuesto el secuestro de los animales que tenían en su poder, medida que entiendo que conforme la constancias de la causa ha resultado ajustada a derecho y debe ser mantenida a la resultas de los presentes.
Por otro lado, considero atendibles las objeciones formuladas por la Defensa, respecto de las cuales no se han dado respuestas, sobre la agrupación elegida para la custodia de los canes, la cual, si bien goza de la confianza del representante del Ministerio Público Fiscal, no cuenta -o cuanto menos no ha presentado- documentación que acredite personería alguna, CUIT, se desconoce las instalaciones que posee, permisos y/o modalidad de funcionamiento, resultando que su domicilio es en la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde no se encuentran permitidos los criaderos.
Tales circunstancias, en la medida en que no sean aclaradas, sumado al fallecimiento de nueve canes ocurrido bajo su custodia, aconsejan otorgar la custodia bajo el carácter de depositario judicial a un refugio habilitado, tales como los existentes en la Provincia de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - TENENCIA DE ANIMALES - ONG - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido fiscal relativo a convertir en definitiva la tenencia provisoria que actualmente ostenta la integrante de la ONG respecto del can y dispuso que la dueña del perro se convierta en depositaria judicial.
La "A quo" para así decidir tuvo en consideración los informes psicológicos y psiquiátricos realizados sobre la dueña del perro, que plasmaron su situación psíquica, en el sentido que las condiciones de las facultades mentales de la nombrada representan un obstáculo para que ejerza una tenencia responsable del can. Sin embargo sostuvo que corresponde hacer una interpretación más profunda de lo dictaminado por la Dirección de Medicina Forense en relación a la cita mencionada. Destacó que las entrevistas realizadas por el personal de la Defensoría actuante han plasmado que la señora se encontraba atravesando una situación traumática, en virtud del fallecimiento de su pareja, como también los problemas de salud y angustia que padece su hijo. Además de ello remarcó que la nombrada ha desempeñado un rol activo con el objetivo de lograr la restitución del perro secuestrado, y que convertir en definitiva la tenencia del can “Luna” en favor de la integrante de la ONG implicaría un agravante en relación a las condiciones personales que afrontan la dueña del perro y su hijo, como también resultaría contrario a las directrices en la materia de carácter nacionales e internacionales con jerarquía constitucional.
Consecuentemente, indicó que restituir el can “Luna” a su dueña, resultaría “razonable, apropiado y acertado”, y por ello dispuso en carácter de depositaria judicial por el plazo de seis meses, en los cuales deberá acreditar cada dos meses el estado de salud del can, como también la atención veterinaria con su respectivo certificado.
Atento a ello, consideramos que la resolución recurrida ha sido ajustada a derecho en virtud de que la misma ha valorado todos aquellos extremos objetivos que han sido plasmados en el plexo probatorio introducido en autos, sin rehuir respecto de la situación psíquica que enfrenta la señora, ya que al determinar que la nombrada cumplirá el rol de depositaria judicial del can, debiendo acreditar el cumplimiento de las medidas de control ordenadas a fin de poder verificar el estado en el que se encontrará bajo su cuidado durante el término fijado, permite ejercer un control sobre el bienestar general del animal, sin que ello resulte perjudicial al bien jurídico protegido el artículo 140 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16091-2022-4. Autos: L., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de devolución de los animales que se encuentran en custodia judicial y mantener la custodia provisoria de los canes en cabeza de la ONG y, en consecuencia, disponer restitución provisoria de los seis canes a la imputada en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, se le atribuyen actos de crueldad animal (en la modalidad de causarles sufrimientos innecesarios) en perjuicio de, por lo menos, seis canes. El personal policial y veterinario que participó en el allanamiento constató que los animales se encontraban en un ambiente en condiciones higiénico-sanitarias deficitarias.
La Defensa oficial se agravió y sostuvo que no se acreditaron los alegados “actos de crueldad animal”, ni se recopiló suficiente evidencia para poder sostener la calificación legal adoptada por la Fiscalía (art. 3 inc. 7, Ley Nº 14346). Sobre ello, resaltó la importancia del informe pericial del médico veterinario en el que se asentó que “todos los canes se encuentran en buen estado higiénico, sanitario y nutricional y no se constataron patologías evidentes a la inspección. Las condiciones de alojamiento eran aceptables, no evidenciando hacinamiento…”. Asimismo, refirió que obran en autos las guías de vacunación de los canes que demuestran un eficiente control respecto a su salubridad.
Ahora bien, resulta de importancia destacar que la Ley Nº 14.346 en su artículo 3 realiza una enumeración taxativa de lo que considera actos de crueldad, y -específicamente- el inciso 7 estipula que las acciones típicas son a) lastimar y arrollar a un animal, b) causarle torturas o sufrimientos innecesarios, o c) matarlos
De todo lo expuesto, no se desprende que el hecho enrostrado al imputado se adecue al tipo penal elegido por el representante de la acusación pública ya que -como se consignó- este exige que el sujeto activo le cause a los animales “sufrimientos innecesarios” y ello no surge de las actuaciones analizadas.
Es por ello que no resulta posible afirmar, en este estado del proceso, que subsistan los motivos que ameriten mantener la medida dispuesta en autos, es decir, el secuestro y puesta en guarda de la ONG en carácter de depositario judicial de los seis perros.
Por consiguiente, en el caso resulta razonable restituir la tenencia provisoria de los seis canes a la imputada, en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso, debiendo la nombrada acreditar, cada dos meses el estado de salud de los perros con el respectivo certificado de atención veterinaria, a fin de ejercer un control sobre el bienestar general de los animales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - DECOMISO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de devolución de los animales que se encuentran en custodia judicial y mantener la custodia provisoria de los canes en cabeza de la ONG y, en consecuencia, disponer restitución provisoria de los seis canes a la imputada en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, se le atribuyen actos de crueldad animal (en la modalidad de causarles sufrimientos innecesarios) en perjuicio de, por lo menos, seis canes. El personal policial y veterinario que participó en el allanamiento constató que los animales se encontraban en un ambiente en condiciones higiénico-sanitarias deficitarias.
La Defensa Oficial se agravió y manifestó que, más de un mes después del allanamiento y decomiso de los animales, la Fiscalía aportó informes respecto de la salud de los canes, “realizados por supuestos veterinarios de la ONG, en la que no consta de una firma, número de matrícula, ni siquiera nombre ni apellido del veterinario actuante”. A su vez, consideró que “cualquier patología ulterior es atribuible plenamente al cuidado que ejerce la ONG o los hogares transitorios en los que se hayan distribuido los canes”
Ahora bien, en consonancia con lo expresado por la Defensa, cabe remarcar que en los informes que obran en el legajo de investigación fiscal no se observan los nombres de los profesionales, sus firmas, ni números de matrículas, solamente iniciales junto a la palabra “doctor”. Asimismo, como refirió la Defensa, al haberse modificado los nombres de los canes, se torna dificultosa su individualización.
Por consiguiente, resulta razonable restituir la tenencia provisoria de los seis canes al imputado, en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso, debiendo la nombrada acreditar, cada dos meses el estado de salud de los perros con el respectivo certificado de atención veterinaria, a fin de ejercer un control sobre el bienestar general de los animales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, rechazar la entrega definitiva del can secuestrado, restituir el can a la imputada e imponer a la reciente mencionada la obligación de acreditar el estado de salud del can, cada dos meses, mediante su evaluación por un veterinario.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, a los efectos de acreditar la posible existencia de conductas ilícitas y hacer cesar la afectación directa del bienestar del perro que se encontraba en ese domicilio. En dicha oportunidad, habiéndose constatado la presencia de aquel en la terraza y balcón sin baranda, se lo retiró y se hizo su entrega a la depositaria judicial.
El Fiscal se agravió por entender que la "A quo" no tenía claro el tipo de ilícito que se ventilaba en el legajo y que tenía como víctima al can, dado que lo abordó desde un perspectiva errada al remitirse a las previsiones del artículo 35 del Código Contravencional que expresamente se refiere a las “cosas”, pasando por alto que la cuestión en tratamiento se vinculaba con la víctima y su relación con su victimaria, que se encontraba a cargo de su custodia. De este modo, concluyó que la judicante confundió los alcances de una medida cautelar cuando se impone respecto de la cosa vinculada al proceso, a diferencia como en el caso concreto, cuando se impuso para hacer cesar la afectación a los derechos del ser sintiente afectado de manera directa por el accionar de la persona imputada.
Ahora bien, en oportunidad del allanamiento realizado, si bien se menciona el incumplimiento de las libertades determinantes de estándares mínimos de bienestar animal, a saber 1. Libertad de sed, hambre y malnutrición; 2. Libertad de incomodidad; 3. Libertad de dolor, heridas y enfermedades; 4. Libertad para expresar su comportamiento normal; y 5. Libertad de miedo y aflicción, considerando, de este modo, la ausencia del bienestar del animal, y acreditándose así el injusto investigado (Ley Nº 14.346, artículo 3 inciso 7), lo cierto es que, en las conclusiones, “el facultativo veterinario que intervino en dicho procedimiento determinó que el estado de salud del can hallado en dicho inmueble se encontraba en aceptable condiciones no hallando signos de maltrato animal hacia el mismo”, aunque si se constató que el can se encontraba en una terraza caminando por una loza que no tenía baranda de protección.
Es por ello que, el estado del can, difiere sustancialmente de otros existentes en la diversa jurisprudencia de esta Sala citada por el recurrente, en donde los animales se encontraban hacinados en pésimas condiciones de salud (desnutridos, enfermos, con dermatitis, entre otras) y conviviendo –incluso, en algunos casos- con otros sin vida en estado de putrefacción, seguidas la mayoría de las causas mencionadas por infracción a la ley penal de maltrato animal (Ley Nº 14.346). Por lo que resulta irrelevante lo allí resuelto a los fines de la aplicación pretendida de dicha jurisprudencia a los presentes.
Por consiguiente, la ponderación de la extensión de la afectación presuntamente causada -que concluye en el carácter contravencional de la imputación vinculada con las instalaciones o espacio donde habitaba el animal- y ante la ausencia de cuidadores que se presentaran como una alternativa adecuada, debido a que la cuidadora renunció en reiteradas oportunidades a la custodia asumida en su oportunidad, lo que motivó que el can ya se encuentre nuevamente con su familia originaria, mantener al can en dicho hogar, con el carácter provisorio y bajo las obligaciones del depositario judicial, se advierte como una mejor opción que mudarlo nuevamente a un entorno desconocido.
En efecto, dado que se ha efectivizado la entrega del can a la imputada, no aparece conveniente alterar nuevamente su entorno de convivencia, máxime teniendo en cuenta el deber particular impuesto a la imputada de acreditar el estado de salud cada dos meses mediante una evaluación que deberá llevar a cabo un veterinario. Aquello no sólo garantizará el bienestar del animal, sino que determinará que en caso de incumplimiento de los cuidados debidos le sea nuevamente retirada de su cuidado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-1. Autos: E. C. S., Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ANIMALES - PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE - AVES SILVESTRES - DEPOSITARIO JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - LIBERACION DE FAUNA PROTEGIDA - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la liberación de varios ejemplares de aves pertenecientes a la fauna silvestre: un ejemplar de Tordo Chopi (Gnorimopsar chopi) dos ejemplares de cardenal copete rojo (paroaria coronata) y un individuo de urraca común (cyanocorax chrysops).
El "A quo" dispuso el allanamiento de una finca de esta Ciudad en la cual había aves que estaban sometidas a malos tratos en la vivienda de la contraventora.
El personal veterinario constató que las jaulas donde se alojaban las aves no poseían las dimensiones adecuadas para garantizar el libre movimiento, se encontraban completamente faltas de higiene, sin agua a disposición y comida insuficiente (teniendo en cuenta la cantidad de animales) todo ello en detrimento directo a las condiciones que hacen al bienestar animal.
El Magistrado ordenó el traslado de los ejemplares al Centro de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre de la Reserva Ecológica Costanera Sur para su resguardo y recuperación. La Defensa de la infractora se agravió, argumentando que la decisión de liberar las aves era prematura y que la misma vulneraba el estado de inocencia de la imputada y la garantía del debido proceso, toda vez que se estaba anticipando una decisión que sólo podría adoptarse luego de un juicio oral.
Ahora bien, cabe mencionar que en el marco del legajo principal de estas mismas actuaciones, este Tribunal declaró la nulidad de las tareas investigativas realizadas por el agente del Centro de Información Judicial y del allanamiento ejecutado en el domicilio de la infractora lo que torna inválido el secuestro efectuado en dicha morada. Sin perjuicio de ello, entendemos que corresponde confirmar la resolución en crisis por los fundamentos que se expondrán a continuación.
En efecto, el Centro de Rescate de Fauna Silvestre expuso que era menester avanzar con el traslado y liberación de dichas aves en el corto plazo, ya que prolongar el tiempo que un ejemplar de la fauna silvestre bajo cuidado humano cuando se encuentra encondiciones de ser liberado, implicaba un tiempo desaprovechado en el cual dichas aves podrían haber mejorado notablemente las condiciones relacionadas a su bienestar.
Asimismo, la Ley N° 22.421, denominada de “Conservación de la fauna silvestre”, tiene el propósito de resguardar la importante reserva natural que significa la fauna silvestre, frente a la constante depredación de la cual es objeto, que conlleva a un menoscabo en la conservación de las especies y el equilibrio ecológico, en esa medida, tanto el Estado nacional como los estados provinciales implementan, a través de sus autoridades, mecanismos de control y políticas de protección de la fauna silvestre, con el objetivo de impedir la caza furtiva y el comercio clandestino o ilegal de las especies, haciendo especial hincapié en aquellas que se encuentran en peligro de extinción o en estado de vulnerabilidad (artículos. 21 y subsiguientes de la Ley Nº 22.421).
Dicha ley situó como eje central la conservación de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la República Argentina, estableciendo listas de las diferentes especies que se consideran en estado de preservación entre las cuales se encuentran las secuestradas en el domicilio de la infractora, la cual carecía de autorización para su legítima tenencia. Es por ello que a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la situación procesal de la infractora no altera el contexto de que los ejemplares de la fauna silvestre no podrían volver a estar bajo su custodia. En este contexto, la medida dispuesta por el Magistrado, aun cuando sea de carácter definitivo, resulta adecuada teniendo en consideración la situación y el mayor bienestar de las aves en cuestión. En virtud de todo lo analizado, entendemos que los fundamentos expuestos por el Juez, son suficientes para confirmar la decisión recurrida

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-3. Autos: Domicilio calle Esquina ****,ocupante Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA, mediante la cual el Magistrado ordenó la restitución del can Alesha, a quien sería su propietaria, en carácter de depositaria judicial.
El Fiscal se agravió, por considerar que la citada audiencia es nula, pues se incumplieron previsiones legales, en tanto había solicitado expresamente al Juzgado que la audiencia de restitución se llevara a cabo de manera presencial, proponiéndose al efecto testigos y la exhibición de material fotográfico y fílmico. Indicó que sin perjuicio de ello, el Juez sin aviso previo y con una notificación tardía, convirtió una audiencia dispuesta en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA (suspención del juicio a prueba) en otra con características distintas en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA (restitución), lo que impidió la debida citación de los testigos propuestos, cuya declaración remarcó como de importancia para resolver la afectación del ser sintiente que fue rescatado en un ámbito de ilegalidad y que violentaba sus derechos.
Sin embargo, del legajo surge que el Fiscal tenía conocimiento de que se llevaría a cabo una audiencia en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual solicitó que la misma sea instrumentada bajo la modalidad presencial para el aporte de distintos medios de prueba, entre ellas, la declaración testimonial del personal veterinario que intervino en el allanamiento ordenado en estas actuaciones y que culminó con el rescate de distintos animales, entre ellos, el can que aquí se reclama.
También surge que el Fiscal expresamente solicitó al Magistrado tenga a bien fijar audiencia a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ese mismo día el Juez dispuso aunar a la audiencia que se había fijado para tratar la solicitud de suspensión del proceso a prueba, a aquella relacionada con la de restitución reclamada.
Ello así, resulta sencillo advertir, fue el propio representante del Ministerio Público Fiscal quien solicitó que la audiencia de restitución fuera dispuesta con premura, a la vez que también se puede vislumbrar que luego de la designación ordenada para el día siguiente a su pedido, el Fiscal no formuló objeción alguna, pudiendo haber solicitado la suspensión de esa audiencia de haberlo considerado indispensable para la producción probatoria que ahora reclama.
Por lo tanto, se entiende que la celebración y desarrollo de ese acto procesal, fue por él consentida, no así el decisorio arribado.
Tampoco se vislumbra que la audiencia se hubiera visto afectada por irregularidades que pudieran comprometer su validez. Como consecuencia de los sucesivos pedidos de restitución, la audiencia fue celebrada de manera virtual —pues la parte solicitante reside en la provincia de Córdoba—, modalidad que no resultó limitante para el Ministerio Público Fiscal (MPF) que pudo compartir pantalla y exponer los medios de prueba que consideró necesarios para sustentar su postura y, si el MPF requería producir de otros medios de prueba, lo podría haber sustanciado de manera remota, incluso la declaración de testigos. Por lo demás, para el caso que hubiera sido imposible la comparecencia de las personas propuestas, debió al menos haber solicitado un cuarto intermedio o bien peticionar la suspensión del desarrollo de la audiencia, circunstancias que no acontecieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En efecto, sin perjuicio que el derecho de propiedad surge como el bien jurídico en juego desde la literalidad de la normativa civil, la interpretación teleológica y sociológica y su juego con el bien jurídico de la ley Sarmiento deben tener especialmente en cuenta la calidad de seres sintientes que debe ser receptada en su protección.
En estos términos y en la consideración que el Ministerio Público Fiscal ha logrado establecer probabilidad acerca de los motivos por los que el animal fue trasladado al criadero citadino, sumado a la posibilidad de que el can fuera sometido desde su nacimiento hasta su rescate a una explotación continua en los términos del artículo 3º, inciso 7º, de la Ley Nº 14.346; corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por el Magistrado, por prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, no es posible soslayar que en las presentes actuaciones no se cuenta, ni se podrá contar en el futuro, con una resolución definitiva sobre la verosimilitud de la acusación Fiscal. Ello, toda vez que al Estado se le venció la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento respecto de la ocurrencia o no de los hechos investigados, lo que derivó en la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En función de ello, cualquier afirmación acerca de la corroboración del ilícito contravencional resulta desacertada, incluso aquella relativa al estado en el que los canes presuntamente se encontraban al momento de realizarse el allanamiento de autos. De allí que no resulte posible basarse en la información obtenida en la diligencia realizada para resolver esta incidencia.
No obstante ello, el cese en la actividad jurisdiccional respecto de la conducta reprochada a la imputada no puede conducir sin más a la restitución de los canes que fueron rescatados cautelarmente de su hogar al momento del allanamiento. Esto es así porque proceder de esta manera, sin ningún tipo de profundización, implicaría darle a los canes el mismo tratamiento que a los objetos materiales que son secuestrados en el marco de un proceso.
Esta equiparación no es razonable, dado que aunque la legislación civil no haya sido modificada para admitir a los animales no humanos como sujetos de derecho, este estatus sí lo ha otorgado la jurisprudencia, efectuando una correcta interpretación de la normativa constitucional, convencional y la legislación penal, receptando el cambio de paradigma social que ha operado que considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, resulta pertinente acudir a la interpretación de la Ley Nº 14.346 que, si bien no se encuentra en juego en esta oportunidad, resulta ilustrativa del cambio de paradigma y brinda una tutela diferenciada a los animales. Del propio texto legal surge que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 18).
Así, cabe destacar que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice, de algún modo, con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo, principalmente, de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento.
Como se ha afirmado en el fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Juzgado PCyF N° 4, CN° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21).
Es por ello que la decisión acerca del destino de los perros rescatados no puede resolverse de igual forma que si estos fueran objetos secuestrados cautelarmente, en el sentido de disponer su inmediata restitución una vez dictado el sobreseimiento por prescripción.
No se trata aquí de retrotraer las cosas al estado anterior del inicio de esta investigación, ni de determinar quién tiene un mejor derecho sobre los perros rescatados, puesto que no son objetos pasibles de señorío, sino seres sintientes y sujetos de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales).
Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada.
Ello así, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos.
A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían.
Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior.
Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from