DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y en consecuencia se ordena al Gobierno de la Ciudad que mediante los organismos competentes, arbitre las medidas necesarias para erradicar el mosquito Aedes Aegypti transmisor del dengue, en las villas y asentamientos de la Ciudad de Bueno Aires a través de los mecanismos técnicos que sean necesarios.
Las medidas cautelares para su despacho favorable, deberán cumplir con los recaudos legales generalmente exigidos: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En este aspecto, la verosimilitud del derecho surge en forma notoria de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 - 20 de la Constitución de la Ciudad, que constituyen al Gobierno de la Ciudad en garante de la salud integral de la población, asegurando acciones colectivas de prevención y protección.
En principio el deber que se cierne sobre el Estado como garante de la salud integral, implica que toda situación que pudiera ser susceptible de generar alteraciones o perjuicios en la salud de los ciudadanos (tal la epidemia de dengue que aqueja al país y que es de público conocimiento), debe encontrar medidas que tiendan a su prevención y, en lo posible, eliminación total.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 12 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Del fallo del Dra. Alejandra B. Petrella 28-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES

El dengue es una enfermedad infecciosa causada por un virus que tiene cuatro variedades y que se transmite de persona a persona a través de un mosquito que es el vector de la enfermedad. En general, este mosquito es el Aedes Aegypti, de hábitos domiciliarios, por lo que la enfermedad es predominantemente urbana. Ahora bien, cuando una persona que ya sufrió una de las variedades de dengue es infectada por otra variedad del virus, puede producirse una de las formas graves del dengue, mortales entre el 10 y el 40 por ciento de los casos. Por ello es que una de las principales acciones de prevención es impedir la presencia del mosquito transmisor en viviendas y su entorno. Asimismo, es dable hacer notar que el virus del dengue tiende a proliferar en climas cálidos (de 15 a 40ºC) -temperaturas que actualmente registra la Ciudad- y que, si bien son muchos los factores que influyen en su propagación, las difíciles condiciones ambientales y socioeconómicas de América Latina coadyuvan a la extensión del cuadro pandémico.
La prevención resulta de capital importancia en todo lo relativo a la salud y fundamentalmente, en lo que hace a evitar la propagación del virus del dengue especialmente en los sectores más carenciados de la sociedad. Por ello, el campo de las medidas cautelares resulta el instrumento procesal con idoneidad específica para su atención.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 12 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Del fallo del Dra. Alejandra B. Petrella 28-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - VILLAS DE EMERGENCIA - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Sra Jueza de Primera Instancia que ordena al Gobierno de la Ciudad que mediante los organismos competentes, arbitre las medidas necesarias para erradicar el mosquito Aedes Aegypti transmisor del dengue, en las villas y asentamientos de la Ciudad de Buenos Aires a través de los mecanismos técnicos que sean necesarios.
Los derechos constitucionales -en su faz individual o colectiva- pueden ser lesionados por la autoridad pública por acción o por omisión. Generalmente, la configuración por omisión exige determinar en primer lugar cuál es el deber jurídico previo. Naturalmente que, cuando se trata de analizar una omisión de una autoridad pública en relación a la existencia o no de una política pública y la satisfacción del derecho involucrado, establece -como deber primario- de toda buena administración comprobar las medidas adoptadas y, por otro lado, acreditar su eficacia en el resguardo del derecho constitucional involucrado.
No escapa a la consideración de este Tribunal (como lo hizo en otra ocasión, in re “Barila, Carlos Santiago”, sentencia del 19/3/2009) lo complejo de este tipo de procesos, en los cuales se discute no simplemente la existencia de medidas de acción públicas para el resguardo de los derechos esenciales de la colectividad, sino, también, su eficacia. Es que, la cuestión no se circunscribe a una mera formalidad como lo dijo la Corte (cfr. Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 8/7/2008).
Queda claro entonces la existencia de un derecho a la salud -individual y colectivo- y el correlativo deber del Gobierno en adoptar, frente a un real y concreto riesgo de propagación de una enfermedad, las medidas aptas para el resguardo de aquél. Así, por regla, es el Gobierno quien ha de traer a juicio, frente a una problemática pública y notoria, cuáles son las medidas que adoptó y su eficacia para conjurar el riego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-06-2010. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
El Gobierno demandado se agravió por la aplicación de la Ley N° 22.990 -de Sangre-. Sostuvo que un correcto análisis hermenéutico de dicha norma permite inferir que las extracciones a las que hace referencia en el artículo 58 de dicha ley, se relacionan con las extracciones de sangre para hemoterapia (formación de bancos de sangre, transfusiones o elaboración de hemoderivados), supuesto ajeno al hecho de marras (extracción de muestra de sangre para su posterior análisis en laboratorio), que no se encuentra contemplada en la norma citada.
Ahora bien, más allá de la interpretación que se pueda hacer en torno a la Ley N° 22.990 –o, en su defecto, a la Ley N° 17.132– acerca de si los Técnicos de Laboratorio deben realizar extracciones de sangre bajo supervisión, lo cierto es que de la normativa relacionada con la cuestión -leyes N° 17.132, N° 22.990, N° 23.798, Ordenanza N° 45381/1991, Decreto N° 184/1995, Resolución N° 228/1993 y Resolución N° 19/1998- se desprende un marco que regula de manera universal las precauciones que se deben tomar para evitar que los profesionales que se desenvuelven en el ámbito de la salud adquieran algún tipo de infección por estar en contacto con los pacientes.
Ello resulta idóneo para analizar la conducta del demandado en su carácter de empleador, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
El Gobierno recurrente sostuvo que la condena fundada en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil por el “irregular o defectuoso funcionamiento del servicio” era incorrecta, ya que su actuar siempre fue diligente y ajustado a derecho. Invocó el eximente del artículo 1113 ya que la causa del pinchazo no se debió a la falta de servicios, ni a la cosa, sino a una conducta efectuada por un tercero ajeno, por el cual no debe responder.
Ahora bien, el Gobierno demandado debió haber demostrado que proveyó a la actora de los medios necesarios para minimizar el riesgo que puede suponer realizar una extracción y manipular elementos corto–punzantes cargados con material del paciente quien, además, debe ser tratado siempre como portador de alguna enfermedad infecciosa.
Sin embargo, se limitó a invocar de manera genérica y poco precisa que el pinchazo fue producto de la conducta de un tercero por el cual no debe responder, lo cual teniendo en cuenta lo expuesto, no resulta suficiente a los fines de eximir de responsabilidad.
En consecuencia, el agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, se ha dicho que “al mismo resultado se llegaría si se aplicaba la responsabilidad contractual” fundada en la “relación de empleo (…) porque de todo lo expuesto se advierte palmariamente que los elementos de trabajo no ofrecían condiciones de seguridad apropiados para tutelar la integridad del trabajador” (CNAC, Sala F, “N.N. c/ Municipalidad de Buenos Aires” voto de la Dra. Highton de Nolasco, sentencia del 15/05/00).
No puede perderse de vista que “el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al Estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños // Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo” (cf. mi voto en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)” expte. 14367/0, sentencia del 04/09/2015, Sala I, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, tal como tiene dicho la Sala I, con criterio que comparto, “existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona […] Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador // Al respecto, la doctrina ha señalado que `el trabajador no debe sufrir daño alguno, ni moral ni material ni físico por el ejercicio normal de su labor, y, en su caso, debe ser adecuadamente resarcido. (...) (cf. Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica), expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05).
Bajo estos lineamientos, corresponde señalar que, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno local en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego. En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por la agente, toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral del accionante, sin que el Gobierno haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $35.000 en concepto de daño psíquico, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, de autos se desprende que varios especialistas que estuvieron en contacto con la actora confirmaron el cuadro de “Trastorno por estrés post traumático”, con motivo del evento analizado en autos. Asimismo, el perito puntualizó que la actora “[p]resentó sentimientos de miedo ante la posibilidad de haber contraído una enfermedad infectocontagiosa, a partir del suceso de marras. Así como también incremento en los niveles de ansiedad y angustia con los recuerdos intrusivos de su situación de salud-enfermedad” y agregó que “el accidente denunciado resultó IDÓNEO para provocar el DAÑO PSÍQUICO constatado”.
Por lo tanto, no caben dudas que, conforme lo dictaminado por el experto, quedó acreditado que los padecimientos descriptos surgieron como consecuencia del hecho invocado.
A mayor abundamiento, la importancia que se le dé a la existencia de una personalidad predispuesta para ese daño va a depender de la magnitud del siniestro y de las secuelas (Martín, Ester Norma, “Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos” en “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales” Superintendencia de Riesgos de Trabajo y Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, 2017).
En estos obrados, el demandado, no aportó elementos que permitan desvirtuar los análisis efectuados por los peritos que atendieron a la actora, puesto que el hecho de existir un riesgo de contagio de VIH o Hepatitis C brinda apoyo al diagnóstico formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $35.000 en concepto de daño psíquico, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, y en lo que respecta a la incapacidad, no se advierten contradicciones en el dictamen pericial por cuanto el hecho de que pueda realizar tratamientos para mejorar su situación, no obsta a que presente una incapacidad del 10% de carácter permanente.
Asimismo, corresponde tener en cuenta la edad de la actora al momento del hecho -43 años-, y el hecho de que debió solicitar un cambio de sector a su empleador, no pudiendo continuar con sus actividades laborales previas al accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $30.00 en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provocó en la actora el hecho de encontrarse ante la situación de una posible infección de VIH o Hepatitis C, y de tener que someterse a los tratamientos preventivos para evitar el contagio.
Sabido es que estas enfermedades poseen lo que se denomina “período ventana” en el cual el virus puede estar en el organismo pero no es posible detectar la infección. Si bien existen discrepancias en torno a la duración de esta etapa, lo cierto es que un análisis efectuado más de un año después con resultado del hecho “no reactivo” permitirían determinar de manera certera que el peligro de contagio ya había cesado.
Teniendo ello en cuenta y los dichos de la actora, el sufrimiento que pudo haber padecido en este concepto no se extendería más allá de esa fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $10.000 en concepto de gastos psicológicos, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, más allá de lo solicitado por la actora en la demanda, tendiente a obtener una indemnización por 8 sesiones semanales de $50 cada una durante 3 años, lo cierto es que el tratamiento prescripto por el perito fue de frecuencia semanal por un período no inferior a dos años, y con el costo allí mencionado como referencia, arroja un resultado aproximado de $10.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - TRANSFUSION DE SANGRE - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los galenos intervinientes, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus Hepatitis B en el Hospital Público, al realizarle una transfusión de sangre durante una cirugía.
En efecto, en el caso de las enfermedades virales (hepatitis B, hepatitis C, VIH/Sida), se ha dicho que existe un periodo variable entre el ingreso del virus al organismo y la posibilidad de detectarlo. A este periodo se lo denomina “ventana serológica” o “período silente”. Pese a los análisis que se efectúan en la sangre que se dona, existe el riesgo de no detectar infecciones si el donante se encuentra en “período de ventana”.
Es decir que tiene circulación viral y puede transmitir la enfermedad, pero las pruebas de laboratorio no lo detectan, ya sea por mínima cantidad del agente causal o por ausencia de anticuerpos cuando todavía no han sido generados por el sistema inmune del donante.
En virtud de ello, la falta de servicio verificada en la decisión de grado en los términos del artículo 1.112 del Código Civil no encuentra respaldo en el marco probatorio de la causa.
El comportamiento de los hospitales involucrados se mantuvo dentro de los parámetros exigibles, extremo acreditado mediante el certificado de no reactivo de las constancias de recepción de las muestras. Ello no demuestra que la infección no se hubiera producido por las transfusiones, sino que implica que se tomaron todas las medidas pertinentes a los fines de evitarlo.
En consecuencia, el Gobierno de la Ciudad demandado ha logrado demostrar que los nosocomios involucrados actuaron de conformidad con las prácticas y métodos disponibles según la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - TRANSFUSION DE SANGRE - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SANA CRITICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los galenos intervinientes, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus Hepatitis B en el Hospital Público, al realizarle una transfusión de sangre durante una cirugía.
En efecto, el hecho de que en la historia clínica no se haya dejado constancia de algún tipo de complicación durante la intervención no puede ser determinante para sostener la innecesaridad de las transfusiones ya que, conforme fue manifestado por los peritos médicos intervinientes, dicha decisión queda a criterio de los médicos tratantes de acuerdo a cómo se desarrolló el procedimiento intraoperatorio, sin que se hubiera desvirtuado en autos que “la objetivación de un sangrado” resultaba suficiente para justificar la transfusión practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el amparista es un hombre de 45 años de edad que conforma un hogar unipersonal, que no contaría con una red de contención familiar.
Surge que padece el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) desde el año 2003 y “Litiasis Vesicular” encontrándose pendiente una intervención quirúrgica –suspendida por la pandemia- y que se le ordenó una dieta específica.
En tal sentido, del informe técnico nutricional elaborado por una Licenciada en nutrición se desprende que el actor presenta diagnóstico “Peso dentro de parámetros normales”, y que debido a sus afecciones de salud se le prescribió un “Plan Nutricional adecuado vesicular”, cuyo costo mensual ascendería a la suma de: $ 9.600.- (pesos nueve mil seiscientos).
Además, que el amparista requiere de la implementación de medidas tanto médicas como dietéticas que en el caso de no cumplirlas llevarían a un deterioro importante de su estado de salud.
El actor se encontraría desocupado, habría realizado trabajos limpiando vidrios en distintos locales por su propia cuenta, pero desde que comenzó la pandemia debió cumplir estricto aislamiento por ser de riesgo, por lo cual no pudo generar ingresos. Sus ingresos provienen de asistencia estatal.
Si bien resulta beneficiario del “Programa Familias en Situación de Calle”, las sumas percibidas serían insuficientes para satisfacer su necesidad alimentaria de manera adecuada. Si bien solicitó el aumento urgente del monto del subsidio otorgado en el marco de dicho programa, recibió respuesta negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el amparista cuenta con certificado de discapacidad y en tal condición el plexo normativo le asigna una asistencia prioritaria (inciso 7° del artículo 21 y artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)
La Ley N°4.036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25 y en su artículo 22 destaca que frente a este colectivo de personas el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447. Asimismo, contempla —en lo que aquí interesa — que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, la Administración debe implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud (artículo 25, inc. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el actor no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan una protección especial.
Esas circunstancias resultan suficientes para estimar configurado "prima facie" el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el actor no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
La situación de vulnerabilidad que atraviesa el actor ya ha sido analizada por primera instancia -aunque sobre una petición habitacional.
Conforme surge del marco legal aplicable, la tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso.
La solución adoptada, deberá mantenerse mientras subsista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor de acuerdo a la documental arrimada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el actor es titular del derecho de acceso a la asistencia de una alimentación adecuada; los restantes elementos de juicio reunidos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite afrontar sus requerimientos alimentarios por sus propios medios.
El actor es un hombre de 45 años de edad que padece el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y de “Litiasis Vesicular” y a raíz de su cuadro de salud posee certificado de discapacidad.
Del informe nutricional adjuntado en autos se desprende que debido a sus afecciones se le habría prescripto un “Plan Nutricional adecuado vesicular”, cuyo costo mensual ascendería a la suma de: $ 9.600.- (pesos nueve mil seiscientos). Además, en el informe se concluyó que el actor requiere de la implementación de medidas tanto médicas como dietéticas que en el caso de no cumplirlas llevarían a un deterioro importante de su estado de salud.
El amparista se encontraría desempleado y sus únicos ingresos provendrían de la asistencia estatal.
Ello así, acreditadas las condiciones de exclusión en que discurre la vida del amparista, fácil resulta concluir debe enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios una adecuada alimentación que garantice su salud, así como también la vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, acreditada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde al actor–, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia necesaria para su tutela acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica –.
Frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar. La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Ello así, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características del actor el acceso a una alimentación apropiada a su estado de salud, la omisión de la Administración de garantizar dicho derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
También el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informes agregados en autos surge claramente que el actor no estaría pudiendo acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su salud e integridad física.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, es necesario asegurar la tutela preventiva de los derechos invocados por el actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 37 años de edad, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual se atiende en el Hospital Público.
Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada.
Manifestó que solicitó su incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle” sin obtener respuesta concreta y que luego se le comunicó que no sería incorporada al programa sin una orden judicial.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social inmersas en ciclos de exclusión y pobreza producto de la violencia sufrida, el inicio de la prostitución como modo de supervivencia y en el consecuente abandono de la educación e imposibilidad de acceder al mercado laboral formal. Además, hizo referencia al amparo colectivo “Arando Luz” (expte. 36429-2018/0) ya que este proceso deriva de aquél en cuyo marco se pide el cese de la omisión discriminatoria desplegada por la Administración quien no desarrolló una política pública de vivienda acorde para las personas trans y en situación de vulnerabilidad social.
Explicó que formaron incidentes en los que se solicitaron medidas cautelares para casos particulares de personas trans en efectiva situación de calle o inminencia de calle, planteos que fueron desglosados e iniciados como amparos individuales como es el caso de autos.
Por último, concluyó que no tiene recursos económicos necesarios para pagar el alojamiento y cubrir sus necesidades básicas de alimentación e higiene y de salud.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la parte actora una mujer trans, de 37 años de edad, desempleada, que carece de red familiar que la ayude y que es portadora de HIV.
Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
También, la amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde a la amparista y su hermano-, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, víctimas de discriminación estructural y además que padecen –como en el caso de una enfermedad discapacitante.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la comprobación del requisito del peligro en la demora requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido. Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe de autos surge claramente que la parte actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y que de hecho es excluida del mercado laboral por su condición de género (ver, en tal sentido, el informe social emitido por el Sindicato de Trabajadoras Sexuales de Argentina que se adjunta digitalmente a estos autos); desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora y, entonces, por configurada la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y le ordenó incrementar el monto otorgado a la actora en el marco del Programa “Ciudadanía Porteña - Con todo derecho” a la suma de dieciséis mil ochenta y cuatro pesos ($16.084) mensuales a fin de satisfacer el costo de una adecuada dieta y elementos de higiene y limpieza, de conformidad con el informe nutricional y de gastos acompañados a la causa.
En efecto, la actora es una persona trans que reside en la habitación de un hotel familiar cuyo canon locativo asciende a dieciocho mil pesos ($18.000).
Sus ingresos se encuentran compuestos por el subsidio habitacional, por las tareas que realiza como empleada doméstica y el beneficio obtenido por el programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, el cual resulta insuficiente para cubrir una dieta adecuada.
Alegó que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo. En este sentido explicó que antes trabajaba dentro de la prostitución y desde hace 3 años decidió llevar otro estilo de vida y buscar otro tipo de actividad laboral, pero le resulta muy complejo conseguirlo debido a su condición de transexual y a su residencia precaria.
De las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que padece H.I.V., esteatosis hepática, fibrosis de hígado, hipertrigliceridemia y sobrepeso.
Del informe nutricional acompañado se desprende que el monto estimado para la dieta de la actora asciende a trece mil quinientos pesos ($13.500).
Ello así, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249312-2021-1. Autos: M. A. K. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de satisfacer el costo de una adecuada dieta y elementos de higiene y limpieza, de conformidad con el informe nutricional y de gastos acompañados a la causa.
Los derechos económicos y sociales en cuanto derechos de prestación no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es el legislador quien concreta y perfecciona la prestación.
En este sentido el artículo 8°de la Ley N° 1.878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio “Ciudadanía porteña, con todo derecho” (conf. art. 2°).
Por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 4.036 establece que “El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva...”.
Esos son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
A su vez, la estimación de los costos de la dieta que requiere la actora -realizada por la Defensoría- no se ajusta a ningún parámetro normativo vigente.
Cabe poner en resalto que al momento de iniciar la demanda la actora percibía asistencia estatal en materia habitacional, alimentaria y de salud.
En tales condiciones y frente a los elementos reunidos en el expediente no es posible juzgar a la decisión de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249312-2021-1. Autos: M. A. K. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista es una mujer trans, de 51 años, que manifestó que no cuenta con un grupo familiar que pueda asistirla en materia económica. Según refirió sólo su hermana gemela la ayuda con sus problemas de salud.
Mencionó que reside en una habitación en un hotel familiar de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a veintidós mil setecientos pesos ($22.700) mensuales.
Informó que previo a la pandemia ejercía la prostitución, pero actualmente se encontraba desempleada y que su condición de mujer trans dificultaba el acceso al mercado formal del trabajo.
Alegó que la suma que percibía en concepto de subsidio habitacional por el Programa “Atención para familias en Situación de Calle” resultaba insuficiente porque solo cubría de forma parcial el costo del alojamiento.
En cuanto a su estado de salud, indicó que padece de HIV, por lo que comenzó un tratamiento con antirretrovirales y cáncer de piel (Sarcoma de Kaposi) por el que realiza un tratamiento de quimioterapia.
Manifestó percibir trece mil doscientos pesos ($13 200) por el Plan “Progresar Trabajo” y que una vez al mes, recibe una caja de mercadería de una fundación de asistencia a personas del LGBTIQ+.
Conforme lo apuntado, la prueba presentada, y dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron el otorgamiento de la medida cautelar peticionada en las presentes actuaciones, y su posterior inclusión en los programas habitacionales, y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6140-2020-0. Autos: I. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - PORTADORES DE HIV - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la actora la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y le garantice el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conforme artículo 8° de la Ley N°1.878).
En efecto, del examen liminar de la documental allegada se desprende que la actora es una mujer trans, que presenta serología HIV positiva; actualmente efectúa tratamiento médico en el Hospital Público encontrándose su salud estable y realizando tratamiento medicamentoso.
Del informe confeccionado por una Licenciada en nutrición se destaca que la intervención nutricional en individuos diagnosticados con VIH, debe iniciarse de forma precoz y continuar a través del tiempo, ya que los déficits y carencias nutricionales pueden aparecer en cualquier momento de la evolución de la enfermedad. Indicó que el costo mensual para afrontar las necesidades alimentarias de la actora es de diez mil novecientos pesos ($10.900.-).
En cuanto a la situación habitacional de la actora, surge que percibe un subsidio habitacional otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que alcanza para pagar 5 días del hotel donde reside.
Respecto de la situación económica y ocupacional de la amparista, esta arribó a la Ciudad de Buenos Aires hace 7 años en busca de oportunidades laborales, pero nunca accedió a un trabajo formal. Por este motivo, encontrándose su familia en la provincia de Salta, la amparista carece de contención familiar en la Ciudad.
La actora se encuentra obligada a subsistir del comercio sexual.
En este sentido, se concluyó en el mencionado informe que la amparista se encuentra en extrema situación de vulnerabilidad social, económica y en constante riesgo a la situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109896-2021-1. Autos: M.V (V.N.R) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora es oriunda de Uruguay donde transcurrió su infancia donde vivió sus primeros años vivió junto a su madre y una hermana; luego ingresó a un hogar para niños ya que su madre fue internada en una institución con problemas de salud mental. Con once años ingresó a una escuela en condición de alumna pupila junto a su hermana y a los quince fue a vivir a una casa de familia, hasta que decidió migrar a la Argentina. Luego conoció a quien sería el padre de su única hija con quien vivió aproximadamente diez años.
Al llegar a la Argentina, realizó tareas domésticas en casas de familia, fue planchadora en una fábrica de ropa y en un lavadero industrial en el que también vivió con su hija. Tras haber sido despedida de este empleo, comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual.
La actora manifestó que esta actividad deterioró su salud ya que ha contraído a lo largo de los años diversas enfermedades de transmisión sexual y ha sufrido numerosos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista cubre sus necesidades con el subsidio mensual que recibe a través del Programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho–, el que refuerza con mercadería que le comparte su hija, del bolsón que recibe en la escuela a la que van sus nietas. Por otro lado manifestó que percibe una pensión no Contributiva por Discapacidad.
La actora manifestó que actualmente vive sola en una habitación de un hotel con baño privado y cocina compartida, por la que paga veintiocho mil novecientos pesos ($28.900) mensuales.
Asimismo de la documental agregada surge que padece una discapacidad que afecta su conducta y desde el año 2012 se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
Del informe presentado en autos surge que el grupo actor se trata de una estructura familiar unipersonal, la cual atraviesa una situación de vulnerabilidad social, reflejada en varios indicadores entre los cuales se destacan las situaciones críticas vividas como la ausencia de un progenitor durante su niñez, alternar en diversos hogares de crianza, distintos periodos de institucionalización, desalojo de su vivienda e inestabilidad económica y habitacional, todas ellas situaciones que han impactado en su salud tanto física como psíquica provocado la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrolla.
En materia económico- ocupacional, se destaca que la actora se halla excluida del mercado laboral formal, y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Si bien se desempeña como Trabajadora Sexual a fin de reunir ingresos para su subsistencia, en la actualidad se ve limitada para continuar con ello debido al contexto actual de pandemia. Al respecto es preciso señalar que dicha actividad expone a quienes la realizan a continuas situaciones de inseguridad y violencia, según se vio también reflejado en el discurso de la entrevistada.
Ello así, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - EXTRANJEROS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la amparista sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 40 años de edad, que emigro a la Argentina desde la República del Perú, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada.
En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual efectúa chequeos y tratamiento.
Refirió que sus únicos ingresos fijos provienen de ayuda estatal y que no es suficiente para afrontar los gastos de vivienda, alimentación y salud.
La amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social inmersas en ciclos de exclusión y pobreza producto de la violencia sufrida, el inicio de la prostitución como modo de supervivencia y en el consecuente abandono de la educación e imposibilidad de acceder al mercado laboral formal.
Por último, destacó que no tiene recursos económicos necesarios para pagar el alojamiento y cubrir sus necesidades básicas de alimentación e higiene y de salud.
Ello así, atento que la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural, agudizada por la discriminación derivada de su identidad de género que requiere de la asistencia especial del estado, se encuentran acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252076-2021-1. Autos: C. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora afirmó que vivía en una habitación en un hotel familiar de esta ciudad y que abonaba veintidós mil setecientos pesos ($22.700) mensuales de alquiler.
Manifestó que la suma percibida en concepto del subsidio habitacional regulado en el Decreto N° 690/06 resultaba exigua.
Del informe labrado por la Asistente Social a partir de una video-llamada realizada surge que la actora habría alegado padecer una enfermedad viral contagiosa crónica por la que comenzó un tratamiento con antirretrovirales y que, en el momento de la entrevista, tenía una carga viral indetectable. Relató que luego de realizarse una biopsia le diagnosticaron cáncer de piel y que realizaba tratamiento de quimioterapia. Manifestó que su hermana gemela, domiciliada en el mismo hotel se ocupa de asistirla.
En la misma oportunidad indicó que se encontraba desempleada y que percibía trece mil doscientos pesos ($13 200) por el Plan “Progresar Trabajo” y que una vez al mes, recibía una caja de mercadería de una fundación. A su vez la actora también sería beneficiaria del Servicio de Salud “Programa Sumar”.
Los padecimientos mencionados en el informe referido han sido acreditados con las respectivas constancias médicas.
Ello así, y si bien las constancias médicas acompañadas no abordan lo relativo al carácter incapacitante de las afecciones alegadas, a la luz de las demás circunstancias personales alegadas, permiten tener por demostrada la grave situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6140-2020-0. Autos: I. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La actora es una mujer (43 años) que desde hace casi dos años recibe un subsidio habitacional y con ello alquila una habitación en un hotel.
Dicha habitación cuenta con los servicios de agua corriente, electricidad y gas; tanto la cocina como el baño son de uso compartidos y abona $15.200.
En el escrito de inicio, indicaron que el aumento de dicho alquiler se le está haciendo insostenible y esto provoca una inestabilidad permanente por potencial amenaza de desalojo.
Según el informe pericial “su situación habitacional se caracteriza por la inestabilidad y precariedad y al no contar con ingresos ha atravesado contexto de calle y solo cuando recibió ayuda estatal ha podido acceder a un alquiler. Se entiende que el vivir en calle contribuye negativamente en la calidad de vida de la entrevistada." La actora no cuenta con los medios necesarios y suficientes para cubrir las necesidades básicas, entre ellas la necesidad habitacional, teniendo que pedir ayuda estatal para cubrirlo.
Surge del relato de la actora que atravesando una delicada crisis emocional ocasionada tras el fallecimiento de dos de sus hijos (al mes y 21 meses de vida), y por haber sido víctima de violencia por parte de su ex pareja decidió huir de su hogar, perdiendo todas sus pertenencias y separándose de su grupo familiar constituido por sus tres hijos de 14, 21 y 23 años de edad, ya que la escasez de sus ingresos le impidió acceder a una alternativa habitacional para llevarlos consigo.
Luego, y debido a la imposibilidad de conseguir una vivienda paso varios años en situación de calle, y eso la llevó al alcoholismo y a atravesar situaciones violentas.
Con respecto a la salud de la actora, se desprende que asiste a terapia psicológica y realiza tratamiento psiquiátrico en un hospital público por padecer ansiedad y pánico. Además, es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y sufre abscesos cutáneos en distintas partes del cuerpo, y también realiza tratamiento.
Por otra parte, cabe señalar que, respecto de la situación económica y ocupacional de la amparista y debido a los problemas de salud que presenta se ve impedida de obtener un trabajo estable y los únicos ingresos que percibe son los provenientes del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y una Pensión No Contributiva por Discapacidad dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Es por ello que la actora no contaría con recursos económicos propios suficientes para afrontar el costo total del alquiler. Realizó un pedido de aumento de subsidio sin obtener respuesta.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La actora es una mujer (43 años) que desde hace casi dos años recibe un subsidio habitacional y con ello alquila una habitación en un hotel.
Atento que surge en el caso diversos factores de vulnerabilidad, tales como las patologías de salud que presenta –HIV, consumo problemático de alcohol y padecimientos de salud mental- y haber sido víctima de violencia de género, el plexo normativo aplicable, partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, le asigna una asistencia prioritaria.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta en la causa, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca a la actora en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N° 4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad antes descripto.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular la clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
A efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría en principio incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes 1265, 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, la prestación a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, cabe señalar que el GCBA deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la parte actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley n° 2318, ley de salud mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La actora es una mujer (43 años) que desde hace casi dos años recibe un subsidio habitacional y con ello alquila una habitación en un hotel.
Dicha habitación cuenta con los servicios de agua corriente, electricidad y gas; tanto la cocina como el baño son de uso compartidos y abona $15.200.
En el escrito de inicio, indicaron que el aumento de dicho alquiler se le está haciendo insostenible y esto provoca una inestabilidad permanente por potencial amenaza de desalojo.
Surge del relato de la actora que atravesando una delicada crisis emocional ocasionada tras el fallecimiento de dos de sus hijos (al mes y 21 meses de vida), y por haber sido víctima de violencia por parte de su ex pareja decidió huir de su hogar, perdiendo todas sus pertenencias y separándose de su grupo familiar constituido por sus tres hijos de 14, 21 y 23 años de edad, ya que la escasez de sus ingresos le impidió acceder a una alternativa habitacional para llevarlos consigo.
Luego, y debido a la imposibilidad de conseguir una vivienda paso varios años en situación de calle, y eso la llevó al alcoholismo y a atravesar situaciones violentas.
Con respecto a la salud de la actora, se desprende que asiste a terapia psicológica y realiza tratamiento psiquiátrico en un hospital público por padecer ansiedad y pánico.
Además, es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y sufre abscesos cutáneos en distintas partes del cuerpo, y también realiza tratamiento.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Sentadas las premisas precedentes, en el marco regulatorio específico (mencionado por la amparista en su demanda) cabe señalar el artículo 20, inc. 3°, de la Ley N° 4036 que obliga al GCBA a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N° 1688, cuyo artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
Respecto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias.
En esa línea, la Ley 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Adicionalmente establece que “[l]as personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (cfr. art. 4).
Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública.
En ese contexto, cabe puntualizar que en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que las personas que sufran alguna afectación a su salud, como consecuencias de las problemáticas mencionadas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de protección que adopten los Estados que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado y, en particular, a una existencia digna, que en el caso refuerza la obligación de otorgar una protección que reúna la nota de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N° 4036.
Ciertamente, los daños provocados en la salud física y mental de la persona, como consecuencia del consumo problemático de sustancias pueden equiparse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere a la Ley Nª 4036, coadyuvando a la configuración del cuadro de vulnerabilidad múltiple o interseccional.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección.
Más aún, es acreedora de la protección permanente en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N° 4036 y 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
Cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo analizado en este voto.
En síntesis, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
En efecto, corresponde que se garanticen a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada en principio en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. Así, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que la actora – ab initio- resulta acreedora (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688).
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, corresponde que el GCBA arbitre las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley 2318/07, ley de salud mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La actora es una mujer (43 años) quien recibe un subsidio habitacional y con ello alquila una habitación y abona $15.200. Asimismo, fue victima de violencia por parte de su ex pareja y decidio huir de su hogar.
Ahora bien, con respecto a su salud, se desprende que asiste a terapia psicológica y realiza tratamiento psiquiátrico en un hospital público por padecer ansiedad y pánico, Además, es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y sufre abscesos cutáneos en distintas partes del cuerpo, por lo que también realiza tratamiento en el nosocomio antes nombrado. A su vez, la actora indicó que padeció de consumo problemático de alcohol.
Entonces, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Asimismo, los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta el amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica y que han atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala "in re" “M. M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 13817/0, sentencia del 13/10/06).
En este contexto, frente al panorama de exclusión social que enfrenta la actora, y toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del GCBA de brindar tal prestación, importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de la documentación e informe antes citados surge claramente que la actora –víctima de violencia de género- se encuentra desocupada, a cargo de sus hijos menores de edad, careciendo de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que en forma inmediata abonara al grupo familiar actor $27.000 o la suma que fuera necesaria para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de la habitación de hotel en el que residían, o bien el de otra vivienda digna y adecuada en función de las características del grupo familiar.
De las constancias de autos surge que el grupo familiar actor se encuentra compuesto por dos personas, quienes residen en una habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía en marzo del corriete a $32.000 mensuales.
Alegaron que contrajeron una deuda de alquiler y que se encontraban en inminente riesgo de desalojo.
Una de las actoras era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto 690/06 pero había dejado de percibirlo en junio de 2022. Solicitó su reincorporación pero no obtuvo una respuesta favorable por parte de la administración local.
Afirmaron haber sufrido discriminación por su identidad sexogenérica en diversos ámbitos de su vida, como en el laboral.
Uno de los actores relató que su último empleo fijo fue antes de la pandemia y que actualmente realiza tareas informales como vendedor en la vía pública. Los ingresos de la familia se componen de lo percibido por los programas “Ticket Social” y “Potenciar Trabajo” y por una pensión no contributiva de la que uno de los actores es beneficiaria.
Un actor padece HIV. Otro sufre asma crónica y lumbalgias recurrentes, suele tener dolores, migrañas y mareos. Al respecto, refirió que sus dolencias se agravaron a partir de un accidente vial en 2016.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad en los preceptos legales aplicables (Ley 3706, 4036, artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. art. 27.2) establecen similares previsiones.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 448058-2022-1. Autos: LNV y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar apelada.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión nuevamente en el plan creado por el decreto 690/06 implica un estímulo adecuado para que el grupo familiar supere la situación crítica que denuncia.
Los actores alegaron que alquilan una habitación de un hotel ubicado de esta Ciudad y que pagaban a marzo del corriente $32.000 mensuales.
En su presentación inicial, la actora afirmó que en octubre del 2022 había solicitado la reincorporación al programa “Atención Para Familias en Situación de Calle,” sin haber obtenido respuesta favorable. Del informe del GCBA del 28 de noviembre de 2022 surge que la actora percibió la última cuota del subsidio en junio de 2022.
Alegaron que se encuentran desempleados y que sus identidades de género y sus problemas de salud son un obstáculo para su inserción laboral. El actor añadió que realiza actividades como vendedor en la vía pública. Sus ingresos se componen de una pensión no contributiva por discapacidad y por los programas Potenciar Trabajo y Ticket Social. Una vez por mes la organización Casa T. les proporciona mercadería. Nada han dicho sobre la situación económica de sus familiares directos.
Al interponer la acción la actora informó que padece HIV. Por otro lado, junto con la demanda ha sido incorporado un informe social elaborado por el Ministerio Público de la Defensa, donde se afirma que el actor sufre asma crónica, lumbalgias recurrentes y que suele sufrir dolores, migrañas y mareos.
Las constancias probatorias obrantes en la causa son sumamente escasas como para conocer la situación social y económica de los actores. No obstante, no puede pasarse por alto que, al momento de iniciar la presente demanda, eran beneficiarios de subsidios y ayudas estatales lo que impide considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Por las razones expuestas y atento a que los dos adultos que componen el grupo familiar no han alegado impedimentos insalvables para el empleo, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 448058-2022-1. Autos: LNV y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad). Además, el caso involucra los derechos de una persona que ha sido víctima de violencia de género, por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Cabe señalar que los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 CN, gozan de jerarquía constitucional.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
En dicha oportunidad se explicó que si bien la actora efectivamente era propietaria de ese inmueble se trataba de una construcción precaria de escasas dimensiones, que fue adquirida con ayuda de familiares residentes de dicha provincia, pero en la que nunca residió y encuentra usurpada por terceros.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata – como en el caso de la actora– de personas que presentan complicaciones en su estado de salud, y además ha sido víctima de violencia de género.
Demostrada entonces la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del GCBA de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, en la documentación e informe antes citados se menciona que la actora se encuentra desempleada y carece de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda para su grupo familiar por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir entonces que, ante el proceder en principio omisivo del GCBA, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por la actora frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación del GCBA y confirmar la decisión de grado en tanto ordenó que se le asignen al grupo actor fondos “suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado”, especificándose que en el pago se deberá contemplar el monto necesario para afrontar el pago de la deuda eventualmente generada en tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
Cabe mencionar que la actora ha acreditado ser portadora de HIV, encontrándose en tratamiento por dicha enfermedad en un nosocomio local. Sin lugar a dudas, esta circunstancia profundiza su condición de vulnerabilidad.
Esta circunstancia, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad. La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud, en términos generales, pero importan para aquellos que poseen una enfermedad aguda o crónica una mayor exposición a enfrentar deterioros así como agravamientos.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Así, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
En efecto, corresponde que se garantice a la amparista las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688), que deberán contemplar el monto de la deuda eventualmente contraída en concepto alquiler del lugar donde habitan.
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, se discute sobre los derechos de un hombre de cincuenta y un años de edad, que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
El amparista es portador de VIH, que realiza tratamiento psicológico y se encuentra medicado. Asimismo, se encuentra en seguimiento por su enfermedad infectocontagiosa, que le fue diagnosticada hace más de 15 años y por la que se encuentra estrictamente medicado. Además, posee certificado de discapacidad.
Asimismo, el amparista relató inicialmente que se encontraba residiendo de forma transitoria en la casa de su madre, pero que debido a la discapacidad por paraplejia y los graves problemas de salud que ella sufría, sumado al espacio reducido de su departamento, no podía continuar alojándose allí .
En relación con el estado de salud de la madre, cabe agregar que también posee certificado de discapacidad y se desplaza en silla de ruedas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, del informe socioambiental de autos surge que el padre del actor “le dio un tiro a su madre’, por tal motivo su madre fue hospitalizada” y que “desde ese episodio, debe utilizar silla de ruedas para deambular, realizando tratamiento de por vida”.
A mayor abundamiento, el actor relató que la madre requiere a una “persona con conocimientos idóneos y al tratarse de una mujer que pueda asistirle en su tratamiento y necesidades que conlleva la paraplejia que padece la misma como colocación de sondas uretrales”.
Agregó que “la salud de la familiar requiere cuidados especiales” y se refirió a la imposibilidad de compartir un espacio de 28 metros cuadrados “siendo varón portador de VIH, conviviendo con una persona discapacitada de sexo femenino, que necesita el espacio […] para ser cedido a personal especializado para que la asista en la colocación de sondas intrauterinas, chatas, le ayude en el aseo, etc.”.
En tal sentido, cabe añadir que la asistente social interviniente detalló en su informe que la vivienda referida, se trata de “un ambiente, en donde hay una mesa con sillas, una cama que está dividida con una cortina para que su madre tenga privacidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el actor manifestó que, a raíz de su situación de salud y económica, y “por no poder continuar brindando ayuda a su madre discapacitada, que necesita de una persona que la ayude de forma constante por sus problemas de salud”, precisaba la asistencia estatal; motivo por el cual, en el año 2014, solicitó un crédito unipersonal (Ley Nº 341) al Instituto de Vivienda de la Ciudad, que por razones de salud y vulnerabilidad le fue admitido oportunamente, pero que luego, transcurrido el tiempo y debido a los cambios en su situación económica, no le fue otorgado.
Posteriormente, se presentó en autos un segundo informe socio- ambiental del que se desprende que el actor “actualmente se encuentra viviendo solo, es hijo único y no se encuentra en pareja”, y que “debido a que su madre requiere de cuidados permanentes por su cuadro de salud, cuidados que él no puede llevar a cabo por imposibilidades emocionales según relata, es que su madre vive con una hermana, y allí recibe todos los cuidados necesarios para su salud, contando además con una cuidadora que se le ha contratado”.
Además, relató que su relación con ella es distante y que “con su familia no tiene vínculo alguno debido a distintos episodios de violencias (psicológica, física y sexual) vividos en su infancia”.
A su vez, surge de autos que el amparista fue víctima de abuso sexual intrafamiliar y que fue criado en un marco de violencia familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de la prueba anejada en autos se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que el amparista es una persona de 51 años, que atraviesa diversos problemas de salud, entre ellos, problemas psicológicos, VIH y una discapacidad por “trastornos que afectan el mecanismo de la inmunidad” y “Otras polineuropatías especificadas”; que sufrió episodios de violencia doméstica y abuso sexual; que se encuentra desempleado; que sus únicos ingresos provienen de la asistencia del Estado, y que, por tanto, no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley Nº4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, en los procesos en que la sentencia definitiva contempla una obligación específica (por ejemplo, abonar una suma de dinero determinada en concepto de indemnización), la conducta concreta exigible al demandado se encuentra establecida en el pronunciamiento judicial.
Ello, en principio, excluye la posibilidad de debate acerca de qué conductas debe desplegar el obligado para dar cumplimiento a la manda judicial.
En casos como el presente, sin embargo, lo que debe hacer el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es brindar una solución habitacional, de modo que la demandada dispone de distintas alternativas para satisfacer el derecho conculcado.
El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento. Sin embargo, los montos que se ordena pagar al Gobierno de la Ciudad para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas.
Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal.
No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables.
Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a acudir a sus letrados para instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia.
No obstante, estas dificultades, lo cierto es que, ante la falta de una respuesta adecuada por parte de la Administración, corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la decisión de grado rechazó la pretensión habitacional, resolución que fue apelada por la parte actora.
Sin embargo, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez o la jueza -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la decisión de grado rechazó la pretensión habitacional, resolución que fue apelada por la parte actora.
Sin embargo, la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la parte actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, y de conformidad con lo señalado anteriormente, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, tal como señaló el Dr. Balbín al pronunciarse como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad— en el precedente “B. S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en M., I. s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010 y como juez de esta Sala in re “L., L. K. C/GCBA S/Incidente de Apelación” exp. n° 4289/2020-1, sentencia del 19/08/2020, “tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, ‘…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales’”.
De allí que en supuestos como el de autos, debe admitirse, de ser necesario, la flexibilización del principio de congruencia, a fin de evitar que su aplicación rigurosa devenga en un excesivo rigor formal que termine por afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma tanto del proceso como del marco de protección integral en que se inserta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la parte actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, y de conformidad con lo señalado anteriormente, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, tal como señaló el Dr. Balbín al pronunciarse como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad— en el precedente “B. S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en M., I. s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010 y como juez de esta Sala in re “L., L. K. C/GCBA S/Incidente de Apelación” exp. n° 4289/2020-1, sentencia del 19/08/2020, “tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, ‘…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales’”.
De allí que en supuestos como el de autos, debe admitirse, de ser necesario, la flexibilización del principio de congruencia, a fin de evitar que su aplicación rigurosa devenga en un excesivo rigor formal que termine por afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma tanto del proceso como del marco de protección integral en que se inserta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, las constancias acompañadas en autos están dirigidas a probar que el accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
En este aspecto son esclarecedoras las consideraciones efectuadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una muy conocida decisión, al señalar que “una persona que en su infancia vive [y durante su adultez sobrevive], como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta le sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano” (Corte IDH, “Villagrán Morales y otros [caso de los ‘niños de la calle’])”, Serie C No. 63 sentencia de 19 de noviembre de 1999, voto concurrente de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli).
Precisamente, este entramado de privaciones materiales, espirituales y simbólicas que la pobreza origina en quienes la padecen y, como contrapartida, el alcance y exigibilidad de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas frente a esta realidad definen el conflicto que debe ser dirimido en el sub lite.
De todas formas, por el modo en que han sido formuladas las pretensiones antagónicas de las partes, para resolver la controversia aquí planteada resulta imprescindible –en primer lugar– caracterizar a los derechos humanos que la actora invoca en sustento de su posición.
Su conceptualización permitirá determinar la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a una acreditada lesión o violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, no es posible soslayar que, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y las constancias acompañadas a estos autos, el amparista no sólo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además– ha vivenciado situaciones de violencia doméstica ejercida por su padre hacia su madre, y ha sido víctima de abuso sexual ejercido por parte de su tío.
En consecuencia, también integran el marco normativo en el que se inscribe la litis, la Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica y la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el actor es un hombre de cincuenta y un años de edad, que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social
Realiza tratamiento psicológico ya que en el año 2016 fue asistido en un Hospital Psiquiátrico, además, padece VIH y se encuentra en seguimiento por su enfermedad infectocontagiosa, que le fue diagnosticada hace más de 15 años y por la que se encuentra estrictamente medicado.
A su vez, cuenta con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Cambios en los hábitos intestinales Otros trastornos que afectan el mecanismo de la inmunidad, no clasificados en otra parte Otras polineuropatías especificadas” .
Por su parte, el amparista relató inicialmente que se encontraba residiendo de forma transitoria en la casa de su madre, pero que debido a la discapacidad por paraplejia y los graves problemas de salud que ella sufría, sumado al espacio reducido de su departamento, no podía continuar alojándose allí .
Surge del informe socioambiental de autos que actualmente se encuentra viviendo solo, es hijo único y no se encuentra en pareja, y que debido a que su madre requiere de cuidados permanentes por su cuadro de salud, cuidados que él no puede llevar a cabo por imposibilidades emocionales según relata, es que su madre vive con una hermana y allí recibe todos los cuidados necesarios para su salud, contando además con una cuidadora que se le ha contratado.
Además, relató que su relación con ella es distante y que “con su familia extensa no tiene vínculo alguno debido a distintos episodios de violencias (psicológica, física y sexual) vividos en su infancia.
De igual modo, en otro informe acompañado por el Gobierno de la Ciudad se señaló que el amparista fue víctima de abuso sexual intrafamiliar y que fue criado en un marco de violencia familiar.
Sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal que resultan insuficientes y carece de una red socio-familiar de contención.
Así, surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa el actor, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarle asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002). La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el Gobierno ha admitido que el demandante se encontraba atravesando una concreta situación de emergencia habitacional, que había derivado –a su vez– en la afectación de su derecho a una vivienda digna y adecuada.
Correlativamente, también importó admitir que, frente a esas circunstancias, el bloque de constitucionalidad le impone específicos deberes de actuación, razón por la cual lo incluyó en el programa “Atención a familias en situación de calle”.
En aparente cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho a la vivienda, la política habitacional desplegada por el GCBA en el caso concreto –a través de la incorporación al programa antes mencionado– consistió en el otorgamiento de un subsidio habitacional por un período limitado de tiempo, que además no resultó suficiente para cubrir las necesidades habitacionales del actor.
Luego, una vez entregada esa suma, el Gobierno declinó auxiliar adecuadamente a la accionante frente a su situación de emergencia y, asimismo, optó por no implementar ningún curso de acción ulterior destinado a asegurar el efectivo goce del derecho a la vivienda que, según había reconocido de acuerdo con su propio accionar, se encontraba vulnerado. De este modo, de no haber mediado la medida cautelar dictada en autos– las autoridades públicas hubieran permitido que el amparista retornara a la situación de desamparo inicial.
Tampoco se ha demostrado en autos que el Gobierno hubiera actuado de algún modo para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
El principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación antes descripta ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la abstención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a la comprobada situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional, en que se encuentra el amparista, es un proceder vedado por el ordenamiento constitucional y supranacional.
Consecuentemente, a través de esta decisión debe indicarse al demandado cuáles son los deberes de actuación positivos concretos que debe satisfacer para cumplir adecuadamente con sus obligaciones constitucionales y –asimismo– cuáles son las modalidades que a esos fines puede implementar.
De acuerdo con estos recaudos, es pertinente señalar –primero– que teniendo en cuenta las insuficiencias que presenta el programa habitacional establecido por el actual Decreto N° 690/06 (y sus modificatorios), es claro que la condena no puede consistir, exclusivamente, en la prestación establecida por el mencionado plan.
En sustento de esta afirmación, pueden invocarse las argumentaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Q.S.” al analizar la pertinencia de los programas de subsidios habitacionales creados por el Gobierno para atender a la problemática de los grupos sociales vulnerables.
Las constancias relevadas, la normativa considerada y la jurisprudencia consultada son concordantes en determinar que el Gobierno no ha puesto en práctica ningún curso de acción dirigido a conjurar el comprobado sufrimiento del actor.
Entonces, la condena que habrá de imponerse debe, al menos, tratar de modificar esta situación. Porque, aunque la realidad demuestra que el sufrimiento que genera la exclusión social no puede ser totalmente eliminado, una genuina democracia social –cuyos principios estructurales rechazan las desventajas selectivas– tiene que aspirar a que, a través del accionar estatal, éste pueda ser al menos aliviado.
Sobre todo, cuando, consideradas las posibilidades reales de actuación de los poderes públicos, la persistencia de la situación de padecimiento se presenta como injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SIDA - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos de las Leyes N° 4036, 1265 y 1688; condenar al Gobierno local a que genere – a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la actora- soluciones estables y permanentes para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en la que se encuentra.
Del el examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor presenta una estructura familiar monoparental con jefatura femenina, constituido por la actora de 42 años de edad, y tres de sus cinco hijos de 14, 6 y 5 años. Respecto a las otras dos hijas de la actora, mayores de edad, una vive en la provincia de Salta habiendo formado familia, y la otra se habría ido a vivir con una amiga.
Según se relata en los informes sociales elaborados para estos autos, la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde su pareja falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
Ya instalada en esta Ciudad formó pareja, con quien tuvo dos hijos residiendo junto a él en diferentes hoteles por un período de doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos con quien convivió hasta el 2019.
Se destaca que desde el 2019 la amparista alquila una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad, por el que pagaba, al momento de iniciar este proceso, diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales en concepto de alquiler, que solventaba con lo percibido del programa “Atención a Familias en Situación de Calle”. Sin embargo, se menciona que, en el mes de diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio a la actora, y que se le habría explicado que ello respondía a que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta (se trata de una construcción precaria de escasas dimensiones, que fue adquirida con ayuda de familiares pero que no solo nunca residió allí dado que su centro de vida se encuentra en esta ciudad, sino que además en la actualidad la propiedad se encuentra usurpada por terceros.)
Debido a dicha suspensión, al momento de iniciar la acción adeudaba los meses de febrero, marzo y abril de 2022 y según refirió en el escrito de demanda, había sido intimada a abandonar la habitación en abril de 2022.
Frente a ello, en el mes de marzo de 2022 desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que se acompaña con el escrito de demanda en el que se solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, el que no tuvo respuesta.
Por otra parte, en cuanto a la situación económica y ocupacional de la amparista, relata que recibe pesos veinticinco mil ($25.0000) provenientes del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, pesos treinta mil ($30.000) de su Pensión No Contributiva por Discapacidad y pesos veintinueve mil ($29.000) por Asignación Familiar correspondiente a sus hijos.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, con quien mantiene un buen vínculo, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían.
En cuanto al progenitor de sus otros hijos, menciona que vive en la Provincia de Salta y no tiene contacto ni con ella ni con sus hijos.
Por otro lado, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
La actora refiere encontrarse desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos.
Debe añadirse además, aue la amparista no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la parte actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-0. Autos: R.A.,V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SIDA - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos de las Leyes N° 4036, 1265 y 1688; condenar al Gobierno local a que genere – a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la actora- soluciones estables y permanentes para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en la que se encuentra.
Del el examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor presenta una estructura familiar monoparental con jefatura femenina, constituido por la actora de 42 años de edad, y tres de sus cinco hijos de 14, 6 y 5 años. Respecto a las otras dos hijas de la actora, mayores de edad, una vive en la provincia de Salta habiendo formado familia, y la otra se habría ido a vivir con una amiga.
Pues bien, de la prueba anejada y de lo dicho se advierte que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de una estructura familiar monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia descripta, que la amparista presenta las condiciones de salud mencionadas, y se encuentra excluida del mercado laboral formal, y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley 4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años en los precedentes referidos en el considerando III de este voto, aunque –a diferencia del TSJ- respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la Ley N° 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º). Por eso, a modo de obiter dictum, deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes– arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio pro homine) se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, tal como fue expuesto, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-0. Autos: R.A.,V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from