PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, la defensa plantea la nulidad de la audiencia ante el fiscal (art. 41 L.P.C.) por un error en el número de una fecha, sin embargo atento que el Fiscal subsanó de puño y letra dicho error al finalizar la misma, no se advierte el gravamen invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 328-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: GARCIA, María Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

En el caso, la impugnante -defensora particular- solicita la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contravencionales, expresando que pese a presentarse con su defendido a los efectos de realizar la audiencia antes citada, sin mediar solicitud de la aceptación del cargo, se tomó la audiencia y previo a la declaración de su defendido, el representante de la vindicta pública nombró un defensor oficial. Por consiguiente, sostiene que éste debió haber firmado el acta en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, contrariamente a la pretensión de la defensa, el agravio planteado deberá ser desechado, pues de la lectura de las actuaciones se advierte, sin hesitación alguna, que existió un error material, que en nada invalida el acto.
Comparto la premisa que obliga dotar al imputado de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución estatal del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución estatal, con posibilidades parejas a las del acusador.
Frente a ello, es un derecho del imputado la elección del defensor de su confianza (Fallos, 275:91), y ello integra la inviolavilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Los tribunales deben suministrar la debidad asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial correspondiente, mas allá de cualquier reparo formal.
Sin embargo en el presente caso, no se vulneró derecho alguno del imputado ya que tuvo la libertad de designar su defensora de confianza, constituir domicilio procesal, mantener entrevista con ella, ser asistido por su letrada no sólo en oportunidad de celebrarse la audiencia entre el Fiscal sino a lo largo de la tramitación de todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de nulidad deducido contra la decisión del Fiscal de negarse a producir prueba acreditada por la defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por la falta de fundamentación, puesto que si bien el fiscal no accedió a la citación de los testigos sugeridos por el acusado por considerarlo inconducente e innecesario en esa etapa del proceso (conforme al artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que los tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba a producirse en el plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40357-00-CC-2009. Autos: SALAZAR FRANCO, Edwin William Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-11-2009.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución que impone las medidas restrictivas de prohibición de contacto.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referido a que el Magistrado solo contaba con el testimonio de la madre de sus hijos para tener por acreditada la verosimilitud del hecho que se le imputa – exhibiciones obscenas – y decretar medidas precautorias restrictivas, quien en su opinión es un testigo interesado por haber entablado una demanda de divorcio contra el imputado; cabe mencionar que no sólo no es posible descalificar per se sus dichos, sino que no se evidencia que su denuncia y el relato de los hechos demuestren su interés en perjudicar indebidamente al encausado y no en proteger a sus hijos. Por otra parte, tampoco el hecho que haya emprendido acciones de divorcio determina la existencia de razones a “priori” para dudar de sus dichos o suponer algún interés más allá de preservar la integridad de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - MATAFUEGOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se acreditó que se hubiera cumplido con la intimación que da lugar a la sanción debido a que los recibos extendidos por la firma de venta y recarga de extintores no contienen los números que servirían para identificar cada uno de los matafuegos pertenecientes a la encartada que habrían sido recargados.
Asimismo, la recurrente tampoco alegó cuál habría sido el derecho que se vio privada de ejercer como consecuencia del planteo de nulidad de la resolución administrativa rechazado por el "a quo" o la garantía que habría sido vulnerada a raíz de la forma en que procedieron los inspectores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 15-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente adujo la nulidad de la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento de la excepción por falta de acción interpuesta por la nombrada, para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, por haber sido dictado durante la feria judicial estival sin habilitación de la misma. Ello así, la tacha invalidante aparece huérfana de fundamento y se omite señalar la norma supuestamente vulnerada que amerite una sanción tan extrema como la invocada.
Asimismo, téngase en cuenta que además la providencia le fue notificada a esa parte una vez transcurrido el receso, amén de haber hecho mención la recurrente de un reglamento que no rige para nuestra jurisdicción.
El recurso de apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen, mientras que la tacha invalidante procede contra aquellos que aparezcan viciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y de la citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional formulados por la Defensa.
En efecto, de una simple lectura de la pieza procesal cuestionada surge que los datos allí consignados cumplen con los requisitos legales necesarios para su validez y logran ubicar en tiempo, modo y lugar el hecho presuntamente ocurrido.
Asimismo, no puede conmover lo descripto la circunstancia de que existan casilleros en blanco pues la omisión de completar algún dato no invalida la pieza por sí sola y, en el caso, no se advierte que los que no se han completado vulneren el derecho de defensa, tal como lo sostiene el recurrente, o generen algún perjuicio al imputado. Tampoco modifica esta situación la circunstancia de que los testigos del acta aún no hayan sido citados a declarar, pues la causa se encuentra en pleno trámite y, si así lo considera, el Fiscal aún puede hacerlo en el transcurso de la investigación o bien, ofrecerlos como prueba para que declaren en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto del auto dictado por el Sr. Fiscal en el que no accedió al pedido de evacuación de citas que formulara el imputado.
En efecto, la Defensa contaba con la posibilidad de proveer su prueba, pudiendo ella misma entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al tribunal que lo haga, ello en virtud del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, si la deposición de aquellos testigos podría resultar dirimente al punto que “podrían haber incidido en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”, lo cierto es que cuenta con la posibilidad de interponer una excepción en los términos del artículo 195 del citado Código, ofreciendo como prueba los dichos de los testigos (art. 196 del CPPCABA).
Y aún si su excepción fuera rechazada, cuenta aún con la posibilidad requerir la producción de aquella prueba al momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que se efectivice la deposición de los testigos en el debate oral, motivo por el cual la defensa no ha perdido oportunidad procesal útil para que sus citas sean evacuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-00-00/10. Autos: B., F. R. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto del auto dictado por el Sr. Fiscal en el que no accedió al pedido de evacuación de citas que formulara el imputado.
En efecto, tanto la denunciante como la Defensa afirman la existencia de testigos presenciales del hecho que podrían verificar sus dichos, de modo que recibirle declaración en esta instancia a la testigo propuesta por la Defensa, no sería, en principio, suficiente como para desincriminar al imputado, pues sería necesario escuchar también al resto de los testigos propuestos por la Defensa, lo que a todas luces sería la anticipación del juicio de debate.
Asimismo, no se obstaculiza el derecho de defensa en juicio del imputado, en cuanto el Defensor pondrá requerir las medidas de prueba que estime corresponder en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y es precisamente en la audiencia de debate el momento procesal oportuno para dilucidar el testimonio de los testigos propuestos, pues las partes podrán interrogarlos libremente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-00-00/10. Autos: B., F. R. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REBELDIA DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONSULTA AL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde darle trámite al recurso de apelación subsidiariamente articulado por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad planteada por dicha parte, atento a que el imputado se encontraría en estado de contumancia.
En efecto, la Defensa cuestiona que las actuaciones seguidas por la presunta infracción del artículo 81 de la Ley Nº 1472 hayan sido iniciadas sin la previa consulta al Ministerio Público Fiscal, tal como lo exige el último párrafo de la citada norma, considerando que se configura en el "sub examine" una nulidad de carácter absoluto e insanable.
Ello así, no puede ser utilizado el estado de contumacia del imputado como un argumento para no tratar la petición de la Defensa; atento a que debe observarse que de ser aprehendido el presunto contraventor, recién entonces podría analizarse en esa oportunidad si las actuaciones seguidas en su contra son nulas de nulidad absoluta, y de resultar ello así, se habría mantenido vigente una medida de coerción procesal por razones meramente formales que no estaban destinadas a asegurar ninguna finalidad.
(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51241-00-CC/2009. Autos: GUILLEN AGURTO, Juan Carlos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se evidencia una comunicación defectuosa del hecho, media congruencia entre aquél que fue descripto en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el plasmado en el requerimiento de elevación a juicio, y que el acusado tuvo cabal conocimiento del suceso ilícito atribuido y de las pruebas de cargo obrantes en su contra como para poder ejercer plenamente su derecho de defensa.
La Fiscal efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta que bajo su óptica tenía consecuencias jurídico penales, especificando y contextualizando aquellas cuestiones fácticas que completan, según su razonamiento, el tipo legal previsto en el artículo 85 del Código Contravencional.-
Ello así, la acusadora no se limitó a endilgar al encartado el “haber portado entre sus ropas” el arma blanca, sino que agregó a esa acción las circunstancias que definen las condiciones en que lo hacía y que por ello, la califican como acto jurídicamente disvalioso. De allí que el imputado haya podido conocer cabalmente la base fáctica delineada y la significación legal que, según la Fiscal, tal acontecer poseía.-
Asimismo, la incertidumbre alegada en orden al requisito de la injustificación de la portación y de que el arma esté inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir, no merece mayor esfuerzo para ser descartada de plano debido a que dichos extremos, al formar parte del relato, no pueden alegarse como ignorados por la Defensa, sino que por el contrario, permitieron a ésta conocer concretamente la imputación que pesa sobre su pupilo. En razón de ello, el agravio expuesto por el recurrente más parece vincularse con cuestiones de índole probatoria, máxime si se repara en que, llegado el caso, la temática habrá de ser tratada y dilucidada con mayor amplitud en la etapa del debate.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30882-00-CC/2010. Autos: PADILLA REYNALDEZ, Fredi Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE REGULACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado de no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa, respecto de la decisión del Fiscal de no impulsar el procedimiento de mediación (artículo 204 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Del Tronco Nicolás s/art. 184, inc 5º CP”, ha dejado sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Alzada, respecto del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos en lo que a tal tópico se refiere, lo cierto es que en atención a las particularidades del caso, la forma en que se resuelve la cuestión nos releva de examinar los fundamentos que emanan del fallo antes citado del Tribunal Superior de Justicia en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad con las normas constitucionales federales y locales.
Asimismo, la norma en cuestión tampoco otorga a las partes, ni al juez, la posibilidad de impulsar la mediación por sí, de modo que tampoco en este punto puede considerarse desacertada la decisión en estudio.
A mayor abundamiento, la decisión de la Fiscalía cuestionada por la Defensa se asienta en una evaluación de la gravedad del caso que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, no se evidencia como aparente, sino que se vincula con las características del hecho materia de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43389-00-CC/2010. Autos: Gali, Leonardo Arsenio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REGULACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado de no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa, respecto de la decisión del Fiscal de no impulsar el procedimiento de mediación.
En efecto, la casi absoluta carencia de un marco regulatorio de la mediación no permite evaluar la corrección o incorrección de la tesis sostenida por la Fiscalía, todo lo cual no hace más que reforzar los motivos por los que esta Sala decidiera declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad en el fallo " Dominguez Luis Emilio s/ inf. art. 184, inc. 5 del Código Penal", decisión que fuera dejada sin efecto por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo "Del Tronco Nicolás s/ art. 184 inc. 5 del Código Penal" oportunamente elevado por la Sala I de esta Cámara.
Asimismo, la posición criticada se sustenta en argumentos suficientes y no puede ser entendida como producto de la mera arbitrariedad. Tales argumentos podrán ser o no compartidos por los distintos intervinientes en el proceso, pero lo cierto es que la sola eventual disidencia a ese respecto no puede justificar una descalificación de la validez de aquel acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43389-00-CC/2010. Autos: Gali, Leonardo Arsenio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los hechos de amenazas simples imputadas.
En efecto, la decisión de la falta de evacuación de citas se encuentra razonablemente fundada en la circunstancia de que el imputado no explicó siquiera mínimamente sobre qué aspectos o circunstancias del hecho se explayarían los testigos propuestos, ni cuál era la conexión de ellos con el evento en pesquisa, es decir, si podrían haber presenciado el hecho, o si se trataba de testigos de concepto, etc., o qué información relevante podrían aportar a la investigación.
La manda legal contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, si bien debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice una eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.”
Se advierte entonces con claridad que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración, -en nuestro procedimiento y en primer lugar de quien tiene a su cargo la investigación- que permita establecer con la amplitud de criterio, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
A mayor abundamiento, la falta de consignación por parte del imputado o aún de la defensa que lo asistía al acto, de los datos referidos privó al Fiscal de la posibilidad de contar con elementos para evaluar siquiera liminarmente aquello que la norma le exige y en tal sentido el rechazo a la petición en esa oportunidad deviene acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLANTEO DE NULIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido en subsidio al planteo de nulidad presentado por la defensa actuante.
En efecto, no se encuentra prevista en la ley procesal penal esa modalidad recursiva, toda vez que al tiempo de deducirse la apelación no existe en la causa algún tipo de decisión que la justifique, desconociendo por lo tanto la recurrente en ese momento el resultado de su planteo y los argumentos esbozados por la jurisdicción (ver en tal sentido: CCC, Sala I, c. 15831, “Fitte, Lidia”, rta.: 6/04/01; y c. 16401, “Rivera González”, rta.: 27/06/2001; Sala VII, c. 21296, “Bonicelli”, rta.: 20/06/2003; Sala de Feria B, c. 64 B, “Sanabria”, rta.: 10/01/2003; y Sala IV, c. 20310, “Ibáñez”, rta.: 20/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-00-CC/2010. Autos: B., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - PLANTEO DE NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que confirmó un secuestro preventivo en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que el "a quo" se expida sobre la nulidad que planteara el recurrente ante la Alzada.
En efecto, a través del recurso en trato la defensa no criticó la resolución en crisis y omitió desarrollar el gravamen que tal decisorio le causa, por lo que su petición habrá de ser rechazada.
Asimismo, siendo que ante esta instancia la Defensa efectuó un planteo de nulidad de todo lo actuado respecto del cual no se ha expedido el Magistrado de la instancia de grado, corresponde remitir las actuaciones a esa instancia a fin de que se sustancie la cuestión respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014672-00-00/11. Autos: HAM, RICARDO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, por cuanto a su criterio modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, norma ésta dictada por la Legislatura.
Ello así, habiéndose encontrado vigente la habilitación comercial al momento del hecho imputado, la encartada debía sujetarse a ella y canalizar sus agravios por las vías legales -lo que de hecho hizo pero con posterioridad al labrado del acta de infracción-. Estas vías legales, por cuyo camino debió haber transitado, son las que le impedían recorrer por aquel otro que eligió tomar: el del liso y llano desconocimiento del acto administrativo que por propia voluntad reputó de irregular.
Así, la interesada tenía diversidad de vías para atacar la Resolución Administrativa por nula de nulidad absoluta. Desde la petición de Rectificación de errores materiales -art. 120 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-; pasando por la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto, alegando fundadamente una nulidad ostensible y absoluta, en sede administrativa (art. 12 in fine Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) o directamente en la sede judicial de fuero pertinente, conforme el proceso previsto en el artículo 189 inciso 2 de la Ley Nº 189, cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta; hasta la impugnación mediante los recursos administrativos respectivos establecidos en el título IV de la Ley de Procedimientos.
Asimismo, frente al silencio de la administración tenía a su alcance desde la solicitud de pronto despacho administrativo (art. 10 LPABA) o, directamente, pronto despacho judicial por medio de un amparo por la demora de la administración en expedirse (arts. 10 y 14 CCBA, ley 2.145).
Frente a esta multiplicidad de defensas, lo único que le está vedado al administrado es desconocer la presunción de legitimidad, juzgando por sí que el acto es nulo y que no lo obliga, eso es equivalente a realizar justicia por mano propia. Inadecuado sería sostener una especie de derecho de resistencia existiendo la diversidad de medios como los "ut supra" aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, la vía procesal adecuada hubiese sido impugnar la resolución que dispuso la restitución del inmueble, ya sea mediante recurso de apelación o ya sea mediante una reposición con apelación subsidiaria, tal como lo hizo la Defensa Oficial.
Ello así, no resulta posible alegar eventuales frustraciones al derecho a recurrir desde el momento que ninguna duda cabe que el Sr. Defensor ha tenido conocimiento de la resolución que dispuso la restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular contra la denegación de la nulidad opuesta por la Defensa Oficial, en mi opinión, debe ser admitido a trámite, como lo debiera haber sido su eventual adhesión al recurso concedido a la Defensa Oficial (arg. Art. 271 CPPCABA).
La circunstancia de que no haya recurrido dicho allanamiento que, a la fecha no se encuentra firme, no le impide, en mi opinión, recurrir la decisión que deniega el planteo de nulidad que, junto con la reposición y apelación en subsidio, intentó la Defensa Oficial.
Ello así, el planteo de nulidad debe considerarse en el marco de dicho recurso de reposición y apelación en subsidio y, por ello, su rechazo resulta apelable para quien tenía derecho a recurrir la decisión no firme y adherir a dicho recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
En efecto, las probanzas de cargo recogidas, permitieron provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él de los imputados, con el fin de permitir el avance del proceso hacia la siguiente fase; ello sin perjuicio, de lo que eventualmente pueda surgir en el debate a las luz de las probanzas que allí se produzcan y la justipreciación que el Juzgador efectúe.
Ello así, es propicio de que las partes puedan producir y controvertir las pruebas arrimadas, y profundizar acerca de las particularidades que rodearon el evento pesquisado, así será que el Juzgador, con el grado de inmediatez propio de esa etapa, merite las piezas acompañadas por la defensa.
Asimismo, se plasmaron los fundamentos que justificaban la remisión a juicio de los actuados, sustentando la tesis acusatoria –globalmente- en el plexo probatorio practicado, y en el que eventualmente se produzca en el debate allí consignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23605-00-CC/2011. Autos: SANDOVAL, Luisa Ester y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 13-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REGULACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de mediación.
En efecto, la casi absoluta carencia de un marco regulatorio de la mediación no permite evaluar la corrección o incorrección de la tesis sostenida por la Fiscalía, todo lo cual no hace más que reforzar los motivos por los que esta Sala decidiera declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad en el fallo "Dominguez Luis Emilio s/ inf. art. 184, inc. 5 del Código Penal", decisión que fuera dejada sin efecto por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo "Del Tronco Nicolás s/ art. 184 inc. 5 del Código Penal" oportunamente elevado por la Sala I de esta Cámara.
A mayor abundamiento, la negativa del Sr. Fiscal de no intentar nuevamente una mediación se basó en la negativa expuesta por la parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13615-02-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos CHAVEZ VENTURA, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBATE - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del juicio a prueba formulada por la Defensa y diferir el planteo de nulidad para el momento de dictar sentencia.
En efecto, la oposición de la Sra. Fiscal se encuentra fundada en la necesidad de que este proceso se resuelva en el debate, ello por cuanto señaló que la imputada reiteró su conducta en varias oportunidades, como así también la violación de la clausura impuesta oportunamente en el local reflejando así una actitud de desapego frente a las leyes, es por ello que manifestó su rechazo a esa vía de solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58.877-00-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION Y RECUSACION en autos, ASTARITA, María Cristina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

No comparto el trámite dado a este recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, habiéndose deducido apelación contra un auto que rechaza el planteo de nulidad de detención y requisa que diera origen a esta causa, equiparable a una sentencia definitiva dado que la libertad personal que conculcó el auto recurrido no podrá ser restituida de corresponder su revocación, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para mejor sustanciar el recurso (argumento: art. 283 segundo párrafo del ritual), conforme fue solicitado por el fiscal ante esta cámara y por la defensa. No obstante, no habiendo las partes impugnado el trámite dado, razones de economía procesal imponen aceptarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - ALLANAMIENTO - NORMATIVA VIGENTE - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y toma de muestras practicado en autos.
Así las cosas, la Defensa se agravia en cuanto, a su entender, el procedimiento de obtención de muestras efectuado en el allanamiento de autos resultaría nulo, porque no se dió cumplimiento con las pautas que para esa actividad establecen distintas resoluciones de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo “ACUMAR” y el “Manual Nacional de Inspecciones Ambientales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación”.
Concretamente, indica que dicha normativa exige: 1) que se entregue una contramuestra a los responsables del local; 2) que la tarea de tomar muestras se haga por medio de personal idóneo; y 3) que se garantice la cadena de custodia.
Alegando su incumplimiento, la recurrente afirma que se ha producido una afectación del derecho de defensa de sus asistidos, que amerita anular el procedimiento.
En efecto, las normas señaladas regulaban los procedimientos administrativos que, en su carácter de órgano de contralor, efectuaba la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR).
Asimismo esa normativa era necesaria porque de lo contrario, todos los procedimientos administrativos, efectuados por ese organismo (ACUMAR) habrían quedado librados a su discrecionalidad, no obstante lo cual, creo que la normativa en cuestión no resulta de aplicación obligatoria en un proceso contravencional.
Por este motivo considero que las mentadas normas cumplimentan, de forma suficiente, las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Ello así, en oportunidad de disponer el allanamiento, el "a quo" supo ordenar que se obtuvieran tres muestras, con el objeto de permitir posteriores peritajes y contrapruebas y garantizar, de ese modo, el ejercicio de una acabada defensa.
Por ello, el modo de ejecución de la recolección de las muestras no afectó principio constitucional alguno.
Por último, en el procedimiento cuestionado participó personal de la División de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, que en principio goza de la presunción de idoneidad, pues constituye un área que se dedica, de modo específico, a ese tipo de actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032780-00-00-12. Autos: ORTIZ, FERNANDO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el remedio no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo de los planteos de nulidad y de falta de legitimación interpuestos por la presunta infractora.
No se ha arribado aún a la etapa de juicio, la recurrente conserva la posibilidad de hacer
valer su criterio en contra de una eventual condena, configurando ésta última una sentencia definitiva en los términos de nuestro ordenamiento procesal.
El motivo de la apelación -luego denegada- que provoca la queja en análisis no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu" en los términos aludidos, a su vez, la parte no ha logrado demostrar gravamen que amerite equipararlo a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2209-01-00-15. Autos: TELECOM PERSONAL, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida.
Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista.
Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión.
Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió.
Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
La Defensa fundó su pedido en la violación del principio acusatorio y de la garantía de imparcialidad del Juzgador a fin de cuestionar el tratamiento que se le dio a su planteo de nulidad del procedimiento en la etapa de juicio.
Sin embargo, el hecho que la "A quo" haya sabido que el agravio referido a la nulidad del acta contravencional fuera ya resuelto en una etapa anterior no implica afectación a la garantía de imparcialidad ya que su conocimiento sobre la cuestión se debe a lo alegado por las partes en la audiencia de debate.
Esto no produce afectación alguna a la garantía de imparcialidad, sino que es una consecuencia de la aplicación de los principios de inmediación y de contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa.
El artículo 161 del Código Procesal Penal prevé la "intimación del hecho",
momento en el que el titular de la acción penal pública debe notificar o informar de manera precisa el hecho objeto del proceso al imputado; por otra parte se establece, en el tercer párrafo del citado artículo, que el Fiscal le hará saber al encausado, además de lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal Penal , el derecho de ser asistido por un abogado de su confianza o por un Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito cuantas veces quiera sobre los hechos imputados o de abstenerse de declarar sin que ello importe presunción en su contra.
Conforme lo manifestado, pueden distinguirse dos momentos diferentes: el primero, en el que se informa al imputado sobre sus derechos y el hecho que se le reprocha y, segundo, el de la declaración. El artículo 162 del Código Procesal Penal reafirma esta distinción.
A su vez el tercer párrafo del artículo 161 y el artículo 167, sin perjuicio del derecho de abstención reconocido en el artículo 163 -cuyo incumplimiento sí prevé expresamente la nulidad del acto-, reconoce la facultad del imputado de declarar personalmente y por escrito cuantas veces lo desee el imputado, siempre y cuando sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o perturbador.
Puede notarse que el Código Procesal Penal distingue el conocimiento de la acusación por parte del imputado (que resulta obligatoria para la continuación del proceso) y la abstención o las manifestaciones que éste realizara sobre aquello por lo que se le intimó.
El ordenamiento procesal regula celosamente el eventual perjuicio que podrían causarle sus manifestaciones al imputado; a tal fin prevé formalidades y la presencia de un letrado Defensor para el caso de que el acusado se pronuncie sobre el hecho, evitando que, por coacción o desconocimiento, su propia actuación le cause un perjuicio (garantía reconocida con el aforismo "nemo tenetur se ipsum accusare").
Distinta es la situación si el imputado se abstiene de declarar; al ser reconocida esta facultad como un derecho (artículo 163 del Código Procesal Penal) su silencio no generará presunción en su contra ni tendrá efecto alguno sobre su situación procesal.
En el caso de autos, la Defensa no ha logrado demostrar una afectación al debido proceso o al derecho de defensa en juicio atento que el perjuicio sobre el que basa el recurso pudo haber sido reparado solicitando una entrevista al Fiscal para que el encausado exprese su versión de los hechos o bien pudo realizar la presentación por escrito de su declaración.
Ello así, no se advierte ningún perjuicio o afectación a garantía alguna al momento de la intimación del hecho (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto durante el debate.
En efecto, el momento procesal oportuno para interponer la nulidad del requerimiento de juicio resulta ser la etapa intermedia, en cuyo marco las partes deben efectuar todos los cuestionamientos a los efectos de depurar la acusación, que luego se formalizará concretamente en el juicio.
Atento lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal, si la Defensa entendía que la imputación contenida en el requerimiento de juicio podía afectar el derecho de defensa de su/s asistido/s, debió plantearlo oportunamente para evitar que dicha afectación subsista a lo largo del proceso en perjuicio de los derechos de sus pupilos por los que debe velar en el marco del alto ministerio que ejerce.
Ello así, el planteo resulta sin lugar a dudas tardio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que el requerimiento versó sobre dos hechos totalmente distintos y aislados entre sí lo cual podría haber alterado su estrategia y le habría impedido a los encausados solicitar beneficios o formas alternativas de resolución del proceso penal.
A diferencia de lo afirmado por la Defensa, los hechos endilgados se encontraban íntimamente relacionados, pues ambos habrían acaecido en el mismo contexto espacial y temporal, involucrando al mismo presunto damnificado y testigos del caso.
No se advierten cuáles serían los obstáculos para que la Defensa pudiera solicitar la aplicación de algún mecanismo alternativo con respecto a ambos imputados, pues no se comprende por qué razón la parte habría propiciado la realización del juicio para un imputado y la implementación de un mecanismo alternativo para el otro.
Ello así, no existiendo un perjuicio real y concreto producto del acto viciado, el planteo de nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva.
Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión.
Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia.
Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado.
A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio.
Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO JUDICIAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DEL DECRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto.
Sin embargo, la pretensión de que la nulidad fuera planteada directamente ante el Máximo Tribunal local carece de asidero. Ese tribunal no tiene entre sus competencias el tratamiento de asuntos de tramitación procesal como la suscitada en autos, sino que su intervención se limita a cuestiones específicas en función de su calidad de órgano extraordinario.
A esto se suma que plantear una nulidad frente al Tribunal Superior de Justicia local implicaría que la única instancia revisora del trámite —que, reiteramos, es eminentemente ordinario en sus inicios— sería la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que privaría al imputado de la doble instancia, pues no puede ser considerada doble instancia una tan excepcional y acotada como la del recurso extraordinario federal.
El mismo argumento explica por qué esta Sala tampoco puede en esta oportunidad tratar la cuestión respecto de la cual el A-Quo decidió “no expedirse”. Pues, eventualmente, una solución de los suscriptos contraria a los intereses de la parte la dejaría sin la posibilidad de una revisión amplia y sólo le quedaría habilitada la vía ante el Tribunal Superior de Justicia.
Las consideraciones vertidas bastan para decretar la invalidez de la decisión de grado, conforme el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que hacen al proceso judicial, cuyo deber ínsito es tarea de los jueces. Ello responde al principio republicano de gobierno —art. 1º CN, en cuanto a la posibilidad de control popular—, a la garantía de debido proceso y, claro está, a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al juez a tener la certeza de lo decidido, el acusado podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6700-03-CC-2015. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en la investigación por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia en que el Fiscal, al realizar la descripción del hecho, no indicó la graduación alcohólica en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos ni tampoco identificó que sustancia estupefaciente habría ingerido.
En efecto, del análisis del requerimiento de elevación a juicio surge que el Fiscal efectuó una descripción acabada de los hechos, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Ello así, la circunstancia en cuanto a que no se hizo mención “a la cantidad de alcohol en sangre que pudiera haber, como así también a qué tipo de estupefacientes habría ingerido” no permite afirmar sin más que ello vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias y ha fundado acabadamente su requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las audiencias testimoniales llevadas a cabo bajo la modalidad de Cámara Gesell durante la etapa de investigación.
En efecto, la recurrente no logró vincular los preceptos constitucionales invocados con las circunstancias del caso en particular.
La Asesora Tutelar de Cámara en su dictamen sostuvo que la Defensa no expresó cual es el perjuicio que le provoca a su defendido la producción de dicha prueba y que la parte no cuestionó el contenido de las declaraciones, o del informe labrado en consecuencia, ni expuso las preguntas que supuestamente se vio impedida de formular. Tampoco aportó la versión de un especialista que, aún con posterioridad, podría haber emitido un dictamen respecto del material fílmico y las actas labradas.
Ello así, el argumento no es suficiente para fundamentar la nulidad interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - TESTIGOS DE ACTUACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula siendo uno de ellos la imprecisión del presunto infractor, toda vez que se consignó al “Sr. Propietario" y no a la firma infractora y por la falta de individualización de testigos.
En efecto, el acta cuestionada ha cumplido acabadamente con los requisitos regulados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Procedimiento de Faltas exige, pues se ha indicado el lugar, fecha y hora de la infracción y se ha descripto con claridad la conducta endilgada.
Por otro lado, tal como indica la norma, el nombre y datos del infractor se plasmará en el acta siempre que sea posible realizarlo, por lo que no supone un requisito de validez cuya ausencia torne en nulo el instrumento.
Lo mismo ocurre con la identificación de los testigos que “hubieran” presenciado la acción u omisión, pues de la lectura de la norma se interpreta que aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, esto no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación. La circunstancia de que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTIMACION PREVIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de enumeración de las intimaciones anteriores formuladas a la presunta infractora.
En efecto, la Ley de Procedimiento de Faltas no establece como requisito del acta de infracción la obligación de enumerar las intimaciones previas por lo que esta omisión no modifica el hecho imputado.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de consignación de la norma presuntamente infringida.
En efecto, la omisión señalada por la Defensa no resulta una exigencia cuya omisión pueda acarrear la nulidad del acta de comprobación toda vez que será el Magistrado quien finalmente decidirá si mantiene la calificación legal adoptada por el Controlador Administrativo de Faltas o, en su defecto, la modifica.
El Inspector que labró el acta cuestionada describió detalladamente la infracción imputada y no le es exigible que consigne exactamente la norma de la Ley N° 451 infringida, mas sí que realice un descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta achacada.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - PLANTEO DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La encausada fue notificada de la carga de comparecer al proceso cursándose la notificación al domicilio que la infractora constituyó a los fines procesales.
Ante su incomparecencia, la Jueza de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
La Defensa planteó la nulidad de la notificación cursada atento que el domicilio había sido constituido en una oficina que corresponde a un edificio mayoritariamente destinado a estudios jurídicos, que cuenta con encargada, el ingreso y egreso se maneja mediante el uso de timbres y que la notificación fue efectuada fijándose en la puerta de acceso en un horario en el cual resultaba imposible que nadie respondiera a los llamados del oficial notificador lo cual le impidiera ingresar hasta la unidad.
Señaló la Magistrada de grado consideró que de las constancias de autos surge que la infractora y su Defensa fueron notificados en el domicilio constituido conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 1217 y que prueba de ello es la presentación realizada por la parte dirigida a obtener el levantamiento de la clausura de la obra impuesta por la Administración, la que originó la formación del correspondiente incidente.
La Jueza consideró que de la presentación realizada se puede inferir que la encartada y su letrado defensor tenían pleno conocimiento de la radicación de esta causa en la sede de ese Juzgado, conocimiento al que no podrían haber accedido de no haberse anoticiado a través de la cédula ahora cuestionada.
En efecto, conforme se desprende de la cédula cuestionada, la oficial notificadora dejó constancia de que procedió a fijar la cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional.
Asimismo, cabe tener presente la Resolución n° 152-CM/99 - Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y sus modificatorias, la cual dispone que cuando se trate de diligencias a realizar en el domicilio constituido se debe entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado o, en su defecto, fijarlo en lugar visible lo que ha ocurrido en autos.
Ello así, cuestionamiento de la parte carece de entidad para conmover la resolución cuestionada ya que si lo que la Defensa intenta argumentar es que los dichos de la funcionaria plasmados en el documento público son mendaces, lo que debió realizar es un planteo de redargución de falsedad en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no un planteo de nulidad de la cédula de notificación la que cumple con los requisitos legales para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
El planteo se funda en la falta de congruencia entre el acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, respecto del acta de intimación del hecho y el requerimiento de juicio, pues mientras los primeros dos indican la existencia de una persona “ingresando” al estadio, los otros refieren que la misma “ingresó”.
La invalidez del requerimiento “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Toda vez que la conducta supuestamente cometida por el imputado es típica, no existe un perjuicio concreto en la diferencia verbal que se evidencia entre la acusación y la intimación, por un lado, y acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, por el otro.
Ello así, no se advierte el perjuicio concreto de la defensa cuando existe un relato consistente de los hechos endilgados, sin perjuicio de los tiempos verbales utilizados. Así, no existen dudas de que se le imputa al encausado el haber ingresado, a pesar de encontrarse en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia”, al “Sector D” o “segundo anillo” del estadio del Club de Futbol lo que se corresponde con un ingreso al espectáculo masivo de carácter deportivo, en los términos del artículo 93 Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que siga interviniendo, a los efectos del planteo de nulidad interpuesto, la Jueza a cargo del debate.
Tienen inicio estas actuaciones en virtud de la solicitud, por parte de la Defensa, en que se ordenara el peritaje, que se incorporara al juicio a la experta y a su informe en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que si no se hacía lugar a esto último, se declarase la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local. Aclaró que por un error material esta prueba no se había indicado en el acta del artículo 210 del citado código a pesar de que lo había requerido cuando le fue corrida la vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, la Jueza de debate no hizo lugar al pedido y remitió el expediente a su par para que resolviera la nulidad, entre otros argumentos porque si ella misma intervenía en la decisión respecto de la validez de la audiencia, luego no podría celebrar válidamente el debate.
Así las cosas, recibido el expediente en el juzgado que estuvo a cargo de la investigación, la Jueza de instrucción insistió en que su intervención en autos ya había finalizado y que lo resuelto en el marco del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad era irrecurrible, motivo por el cual devolvió el expediente. Dado que no compartió ese criterio, la Jueza de juicio elevó las actuaciones a la Cámara.
Ahora bien, tal como lo sostiene la jueza de la investigación, la primera etapa de este proceso ya se encuentra precluida y no hay pruebas de pendiente producción. El cuestionamiento se refiere, en cambio, a la validez del acto celebrado y el artículo 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “[e]l tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por tanto, corresponde que entienda en la nulidad el juzgado que actualmente tiene la causa, según el estado alcanzado en el proceso, esto es, la Magistrada de juicio. El hecho de que, eventualmente, ella no pueda luego actuar en el debate, no es razón suficiente para llamar a conocer a un juez que ya no puede intervenir porque ha precluido la instancia, motivo por el cual carece de competencia. En todo caso, la cuestión futura de la inhibición de la Jueza de juicio es un argumento en abstracto que deberá ser tratado si y cuando se presente la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-01-CC-2015. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - INCITAR AL DESORDEN - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de violación al principio de congruencia.
La Defensa sostuvo que la resolución atacada resultaba arbitraria por falta de fundamentación. Destacó que lo descripto en el acta contravencional no coincidía con lo expuesto en el requerimiento de juicio, pues el hecho imputado (art. 101 CCCABA) se amplió a lo largo del proceso, por lo que se veía afectado el principio de congruencia.
Al respecto, si bien no sólo debe existir un correlato entre el requerimiento de juicio y el fallo, pues también se ha extendido el principio de congruencia a otros actos procesales, tales como el decreto de determinación y la intimación del hecho (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo cierto es que de ningún modo ello podrá alcanzar al acta contravencional. Esto es así dado que dicha acta constituye una formalidad por medio de la cual se da inicio a las actuaciones.
Por lo tanto, debe destacarse que tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y en el requerimiento de juicio, se imputa al presunto contraventor idéntica conducta, es decir que desde el momento inicial en el que el fiscal describe la conducta y se intima al imputado de los sucesos objeto de la presente investigación, la defensa conoció cuál era la hipótesis acusatoria que debía derribarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21342-02-CC-16. Autos: Gutierrez Roncancio, Teofilo Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD DE SENTENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, junto con el recurso de apelación.
En efecto, la demandada solicitó la nulidad de la sentencia con fundamento en que la resolución impugnada viola las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, ya que resulta ser una medida autosatisfactiva que agota en sí misma la pretensión causando un perjuicio de imposible reparación ulterior -concesión de la medida cautelar con el fin de otorgar a los hijos de los docentes del GCBA actores.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (cfr. artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783013-2016-1. Autos: B. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 58.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD DE SENTENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229 CCAyT), por lo que resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.
De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado, sin perjuicio de abordar las cuestiones planteadas por el recurrente al momento de tratar los demás agravios (esta Sala "in re" “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA [Dir. Gral. Fisc. De Tránsito y Trans.] S/ amparo”, del 24/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la falta de realización de la audiencia contemplada en el artículo 73 del Código Penal, de aplicación supletoria en la especie.
La Defensa, señaló que dicha circunstancia implicó que la decisión de grado sea nula porque vulneró el derecho a ser oído de sus asistidos.
Ahora bien, si bien no se ha realizado la audiencia prevista de conformidad con lo establecido por los artículos 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo cierto es que, en definitiva, se respetó el derecho a ser oído y el de defensa en juicio de ambas partes, las cuales se han manifestado específicamente sobre la cuestión.
Por lo tanto, invalidar el pronunciamiento por inobservancia de la ley procesal aplicable -supletoriamente- importaría decretar la nulidad por la nulidad misma, ya que tanto la Defensa como la Fiscalía desarrollaron sus respectivas posturas sobre la temática a decidir y estas fueron debidamente valoradas por la "a quo".
En efecto, no se observa que la Defensa haya sufrido perjuicio alguno ni se ha vulnerado sus derechos, como tampoco ha manifiestado la parte qué argumento se vio impedida de desarrollar en la audiencia sino que únicamente indica que en su escrito promovió el planteo de nulidad “sucintamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - PLANTEO DE NULIDAD - QUERELLA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad de lo dispuesto por el Fiscal por cuanto no tuvo al presentante como parte querellante.
El Fiscal indicó que el recurso resultaba extemporáneo ya que el auto que resuelve la denegatoria de quien pretende querellar es apelable dentro del término de tres días.
En efecto, si bien
es correcto, si bien artículo 11, último párrafo, del Código Procesal Penal establece un plazo de tres días para recurrir el rechazo de una petición de constitución en parte querellante —y que ello no se observó en el presente pues la presentación se realizó al sexto día hábil dentro de las dos primeras horas— lo cierto es que la decisión de primera instancia, en la parte dispositiva, no ordenó rechazar la solicitud de ser tenido como querellante — como hubiese correspondido — sino que, en cambio, dispuso rechazar el planteo de nulidad… en cuanto no hizo lugar a la solicitud del presentante de ser tenido como parte querellante.
Ello así, toda vez que el planteo fue resuelto como rechazo de una nulidad, y que el recurso se interpuso dentro del plazo previsto para impugnar esa clase de decisiones, corresponde tener por presentada, en tiempo oportuno, la apelación deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-01-17. Autos: Arena, Ana Maria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA PROHIBIDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la utilización como prueba de cargo en la audiencia de intimación del hecho de las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado que consideró obtenidas en forma engañosa y encubierta por el Cuerpo de Investigadores Judiciales.
En efecto, la sola circunstancia de haber sido enunciada en la audiencia llevada a cabo ante el Fiscal como prueba obrante en la causa no genera una nulidad de carácter absoluto, pues no se advierte ni tampoco se ha señalado que ello hubiera generado perjuicio efectivo alguno al imputado.
Se destaca que dicha prueba no fue considerada en los actos procesales posteriores, ni ofrecida por el Fiscal para ser producida en el juicio.
Asimismo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional si bien el encausado declaró, nada dijo acerca de la actividad sino que resistió la imputación y aportó prueba, por lo la inclusión en la pieza cuestionada no ha tenido incidencia en el desarrollo posterior del proceso, ni se advierte como hubiera variado la situación procesal del imputado si se hubiera omitido poner en su conocimiento esta prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En relación al planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara sustentada en la ausencia de vista al Fiscal de primera instancia antes de resolver la revocatoria de la probation, aquélla sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación der garantías constitucionales, y sólo si quien la alega es capaz de probar el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto.
Precisamente, entendemos que la solicitud de invalidez efectuada por la Defensa ha perdido virtualidad, pues al acoger los agravios brindados por esa parte en el escrito recursivo, el decisorio atacado ya no le ocasiona a su defendido un perjuicio actual ni concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4155-2016-01. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

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PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PLANTEO DE NULIDAD - ACUSACION FISCAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
La Defensa planteó la “inconstitucionalidad del requerimiento” argumentando un trato desigual dado a su asistido, sustentado en que dado que la fiscalía recibió treinta y un casos con el mismo archivo, treinta de los cuales se desecharon. Adujo que el único que siguió adelante es el del su pupilo, ello implica un trato desigual ante la ley, por lo que la requisitoria se torna inconstitucional.
Aclarado ello y sin perjuicio del "nomen iuris" otorgado por la Defensa al planteo, cabe afirmar que lo que el recurrente pretende es su invalidez en base a la violación a los derechos de igualdad ante la ley y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe señalar que el caso se inició en virtud de la intervención otorgada por la División Interpol para que se investigue a treinta y un usuarios por facilitación y/o distribución de un archivo con contenido de pornografía infantil.
Luego de ello, se postuló la incompetencia en razón del territorio para intervenir respecto de veintidós usuarios y se dispuso el archivo en relación a ocho, por falta de pruebas sobre la autoría de esos sucesos.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los casos no han sido desechados, sino por el contrario, alguno de ellos fueron remitidos a otras jurisdicciones y, sólo algunos de ello, archivados.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe afirmar que la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe los hechos de manera detallada, les asigna una calificación legal y fundamenta la remisión a juicio.
De esta forma, cumple con las previsiones enumeradas en el artículo 206 del Código Penal Procesal de la Ciudad de Buenos Aires y no se aprecia, a simple vista, que existan causales para declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

Se ha considerado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración de la prueba que sólo se puede realizar eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, el de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38239-2018-0. Autos: R. P. M., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

Las nulidades vinculadas con la actuación prevencional, y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de losparticipantes de la medida en forma acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17692-2019-2. Autos: Juarez, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - OMISIONES FORMALES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la Defensa de quien se encuentra acusado de hostigamiento.
La Defensa consideró que se vulneró el derecho del imputado a ser oído porque no se realizó la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal para resolver la excepción planteada.
Sin embargo, la Defensa no precisó cuál fue el modo concreto en que la omisión de realizar dicha audiencia habría incidido en la alegada afectación mientras que la Jueza de grado explicitó las razones que la llevaron a prescindir de la realización de la audiencia.
Ello así, corresponde rechazar la nulidad atento que no se observa que la no realización de la audiencia ocasionare al apelante un gravamen de imposible reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44141-2018-1. Autos: F., F. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa.
El Defensor planteó la nulidad del acta que documenta la intimación del hecho al argumentar que, en virtud del artículo 28 inciso 4 del Código Procesal Penal, el imputado debió contar previamente con una entrevista confidencial con un Defensor técnico.
Sin embargo, al momento de la audiencia ante el Fiscal el encausado no produjo manifestación alguna sobre el hecho objeto del proceso; es por ello que se debe descartar que el encausado se hubiera perjudicado con sus dichos o que se haya cercenado su derecho de abstención a declarar (artículo 163 del Código Procesal Penal) y tampoco se observa que se haya restringido la facultad de brindar su versión de los hechos.
El ordenamiento procesal permite que el imputado por su propio impulso declare (incluso por escrito) cuantas veces quiera (artículos 161 y 166 del Código Procesal Penal).
Asimismo cabe destacar que el Fiscal notificó al encausado como a su Defensor para que se presente en al menos dos oportunidades.
Esto demuestra que no se le ha impedido a la Defensa efectuar su descargo y que la Defensa tampoco demostró la intención de efectuarlo.
Ello así, no se ha demostrado el perjuicio concreto que el acto cuestionado le ha causado a los derechos o garantías del imputado y de qué manera ello lo afectó en la continuación del proceso. El perjuicio sobre el cual la Defensa funda la pretendida nulidad de la intimación del hecho pudo haber sido reparado en cualquier momento por la propia parte con el sólo hecho de hacer uso del derecho del cual, a su juicio, se vio privado de ejercer.
A tal efecto la Defensa pudo solicitar una entrevista al Fiscal para que el imputado exprese su versión de los hechos o presentando la declaración por escrito. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial por la cual se detuvo en imputado.
En efecto, la situación de forcejeo y fuga del imputado resultaron cruciales a la hora de proceder en forma urgente, ante la posible comisión de un delito flagrante.
Ante este tipo de situaciones debe repararse en torno al contexto en que se llevaron a cabo las medidas atacadas.
Es por ello que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé este tipo de situaciones en las que el accionar policial requiere inmediatez y no por ello puede decirse tan sencillamente que aquellas tareas fueron contrarias a derecho.
En estos casos es que debe ponderarse entre cumplir con los recaudos formales que exigen las normas o velar por la propia seguridad de los agentes.
No se trata de defender posturas extremas, sino que en el medio de ambas se encuentra una solución también viable, pero que exige un esfuerzo de argumentación mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15711-2016-0. Autos: Maciel, Carlos Fabián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial por la cual se detuvo en imputado.
En efecto, las circunstancias de tiempo y lugar (horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales y los reclamos vecinales), como el hecho de que una persona camine zigzagueantemente, mirando para todos lados y luego forcejee con los agentes e intente fugarse, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención y la requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si ese extremo no pudiera ser constatado. Por otra parte, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15711-2016-0. Autos: Maciel, Carlos Fabián Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
El Defensor de Cámara esgrime que el Juez de grado tomó la decisión de sustituir la pena impuesta al contraventor sin la celebración de una audiencia previa, vulnerando los intereses y derechos del imputado.
Sin embargo, el contraventor tenía la obligación de estar en contacto permanente con el Juzgado, la Fiscalía y la Secretaría de Seguimiento de Ejecución de Sanciones a pesar de lo cual siquiera mantuvo contacto con su Defensora, lo que ilustra a las claras su falta de compromiso para con el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con el Fiscal.
El Juez de grado lo citó en múltiples ocasiones para que justificara sus incumplimientos, todas ellas con resultado negativo, a pesar de enviar notificaciones al domicilio por él denunciado y al domicilio constituido con la defensa.
Ello así, ha sido la propia conducta del encausado la que le ha impedido ser escuchado de forma previa a la decisión que su defensa cuestiona sin perjuicio de que el Código Contravencional no exige la celebración de una audiencia previa para estos supuestos de sustitución de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada realizó un planteo litispendencia por conexidad entre este proceso ejecutorio y un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado iniciado por la misma parte y que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tuvo origen en el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que impuso la multa.
Sin embargo, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto y la excepción que se plantee bajo este argumento tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes y eventuales pronunciamientos contradictorios a fin de evitar que una misma pretensión sea simultánea o sucesivamente juzgada dos veces.
De las constancias de autos se advierte que el representante de la firma encausada presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un proceso de conocimiento promovido por él, en virtud del planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que estableció la multa que se ejecuta en la presente causa.
Por otra parte, la ejecución que se ha iniciado en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se funda en el certificado de deuda que luce agregado a la causa.
Ello así, el planteo de litispendencia no se encuentra fundado en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (identidad de sujeto, objeto y causa), y que no puede fundarse en la existencia de otro proceso de conocimiento promovido por el deudor por lo que corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESGLOSE - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara interpuso planteo de nulidad toda vez que el acuerdo de avenimiento que no fue homologado formó parte del expediente que se le remitió al Juez de juicio.
Sin embargo, la Defensa en la instancia de grado solicitó al "A- quo" el desglose del acuerdo de avenimiento siendo tal pedido rechazado.
Ante ello, la Defensa no efectuó planteo alguno ni en la audiencia de juicio ni así tampoco en el recurso de apelación de la sentencia, por lo que el planteo actual deviene tardío y dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa Oficial planteó que hubo una modificación en la plataforma fáctica, concretamente, en la forma en que el acusado habría llevado a cabo las amenazas ya que desde el inicio de las actuaciones se le atribuyó haber proferido los dichos a través de un llamado telefónico y que, luego, ello se modificó en el alegato de clausura en tanto la fiscalía refirió que fue a través de Whatsapp.
Sin embargo, si bien cierto que como consecuencia del relato de la denunciante y testigos surgió que los mensajes amenazantes fueron efectuados a través de una aplicación y no así de una línea convencional de celular, no se observa que ello implique un dato significativo que haya impedido que el imputado ejerza acabadamente su derecho de defensa, sino que, por el contrario, desde el inicio del proceso como así también durante del debate, conocía cual había sido el medio que según la hipótesis de la Fiscalía había sido utilizado (llamadas efectuadas desde el teléfono móvil perteneciente a la prima del denunciante).
Si bien la recurrente intentó aseverar que se podría haber brindado a la Defensa la posibilidad de construir la teoría del caso con la producción de otras evidencias, ello resulta meramente conjetural, motivo por el cual el agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO

Las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Causas Nº 10624-00-00/12 “Cardozo, Marcelo Reinaldo y otro s/art. 189 bis CP”-Apelación, rta. el 26/10/2012; Nº 33416-0100/ 12 “Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés s/art. 189 bis 2ºpárr-CP”, rta. el 21/5/2013, Nº 10437-00-00/13 “Fontana, Roberto Ariel s/art. 85 Ley 1472-CC, rta. el 24/04/2014; Nº 6230/2017-0 “Rosales Portilla, Antonio Luis s/art. 189 bis del CP –Apelación-“, rta. el 2/11/2017; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, y sin perjuicio que la nulidad de la audiencia solicitada por la Defensa debería ser tratada en primera instancia a fin de garantizar el doble conforme, en las particulares circunstancias del caso, devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que se expida con relación a la nulidad de su propia resolución no parece ser el camino procesal más adecuado para obtener una decisión jurisdiccional imparcial en lo que al fondo del planteo se refiere.
La Juez de grado ya ha decidido celebrar la audiencia cuestionada sin la presencia de la Defensa, por lo tanto, no se advierte en qué modo podría llegar a adoptar una postura diversa respecto a su propia decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, el mejor modo de garantizar el derecho de defensa del imputado es celebrando nuevamente la audiencia en cuestión con la presencia de todas las partes involucradas.
Para que ello ocurra, la Juez de grado debería previamente declarar la nulidad de su propia decisión, para luego celebrar nuevamente una audiencia respecto de la cual ya ha adelantado su criterio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, es deber de los Magistrados efectuar una ponderación entre principios rectores en el proceso para determinar cuál ha de prevalecer en las particulares circunstancias de un caso.
Si bien es criterio que se debe garantizar el doble conforme en el marco de planteos de nulidad introducidos directamente en segunda instancia, lo cierto es que los planteos introducidos en esta instancia se encuentran vinculados clara y manifiestamente con la lesión constitucional.
Ello así, la tutela del derecho de defensa del imputado debe prevalecer por sobre el doble conforme, sin que ello quiera decir que este último no sea tenido en cuenta.
A diferencia de lo que sucede en el conflicto normativo, en el caso de colisión de principios, la prevalencia de uno de ellos en un caso en particular, no implica la inexistencia del otro o la posibilidad de que pueda darse la situación de prevalencia inversa. Sin embargo, de primar el doble conforme en este caso, se deberían remitir las actuaciones a primera instancia lo que podría seguir manteniendo la lesión constitucional destacada precedentemente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización señaló que no se habría comprobado a través de un peritaje químico el tipo de sustancia secuestrada por lo que se desconoce su concentración lo que imposibilitó a la parte descartar que la sustancia se trate de una tenencia para consumo.
Sin embargo, surge de autos que al encausado le fueron secuestrados dos envoltorios: uno en forma cúbica envuelta en nylon transparente y un trozo de forma rectangular, ambos con una sustancia vegetal compactada color verde de fuerte olor.
La Defensa sostuvo que no se solicitó un peritaje químico; que el análisis orientativo efectuado no arroja un resultado concluyente y que el pesaje es inexacto pues se efectúa con el envoltorio y la cinta adhesiva (lo cual puede ser dirimente la cantidad en relación a la calificación legal del hecho). Asimismo expuso que el examen se realizó sobre un trozo de sustancia compactada pero no así respecto de la que se encontraba empaquetada.
Ello así, la cuestión planteada debe valorarse en conjunto con la totalidad de la prueba recabada.
El cuestionamiento acerca de si el test orientativo resulta suficiente -o no-y el vinculado con la cantidad de sustancia secuestrada remite a cuestiones de hecho y prueba y es el debate oral y público el ámbito más adecuado para dilucidar los extremos apuntados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39085-2019-0. Autos: Correa Alvarez, Juan Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa centra su agravio en la falta de evacuación de citas, lo que llevó a que el imputado no pudiera brindar su versión de los hechos, tuvo que presentar la prueba al momento del requerimiento y no pudo tener acceso a la totalidad de las pruebas que obran en su contra al momento de la intimación de los hechos, lo que le impidió presentar prueba que permita culminar el proceso de forma anticipada.
Sin embargo, si bien es cierto que el imputado puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate aunado al hecho que la Defensa tampoco solicitó específicamente su declaración, por lo que no es posible afirmar que le fue negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INCORPORACION DE INFORMES - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa afirmó que no contó con la posibilidad de observar y controlar la totalidad de las pruebas que obran en el presente proceso asimismo afirmó que al momento de la declaración del imputado faltaba incorporar los mensajes de WhatsApp que habrían sido enviados por el imputado, los cuales son la plataforma fáctica de todo el proceso.
Indicó que el procedimiento de extracción de los mismos no pudo ser controlado por la parte, resultando violatorio de la defensa en juicio del imputado.
Sin embargo, se encuentran agregadas en autos las capturas de pantallas realizadas al momento de la denuncia, que darían cuenta de los hechos acecidos.
El informe de la división de inteligencia informática de la policía de la Ciudad, solo tenía el fin de resguardar los mensajes enviados por el encausado, por lo que no puede comprenderse como este resguardo puede afectar el derecho de defensa del imputado, pues su parte tuvo acceso a ello y pudo alegar y plantear todo lo que considerara necesario, como así también podrá hacerlo en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de congruencia.
La Defensa entiende que la requisitoria Fiscal no encuentra correlato con las circunstancias fácticas imputadas en el fuero Federal, al respecto y en razón de una supuesta falta de congruencia, solicitó su nulidad.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre los hechos imputados en el fuero Federal y en el local recaen únicamente sobre la base fáctica de la imputación, más no así sobre la calificación realizada por el Fiscal, máxime cuando el momento en que el acusador debe concretar la primera subsunción jurídica de los hechos es precisamente el requerimiento de juicio (art. 206 CPPCABA)
Como la situación fáctica imputada ya estaba descripta en la resolución dictada en el fuero Federal y resulta ser idéntica a la requerida por el Sr. Fiscal de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mal podría alegarse su ignorancia o la afectación de alguna garantía constitucional.
Ello así, siendo conocido por la parte impugnante el hecho de la imputación, e incluso los elementos probatorios que se propusieron en su respaldo, no se advierte la falta de congruencia invocada a efectos de que se invalide el requerimiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6661-2019-0. Autos: Britez Medina, Hugo Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-10-2019.

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