COHECHO - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO - FALSEDAD IDEOLOGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y rechazó el peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento argumentando que la detención de los imputados se llevó a cabo sin la debida orden judicial, afectándose el debido proceso legal y la libertad de las personas.
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución sobre la base de que el delito se había cometido en flagrancia, configurándose así, la excepción prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la cual se puede disponer la detención de una persona, sin requerir para ello una orden judicial.
Ahora bien, a través de varias escuchas telefónicas previas la Fiscalía había tomado conocimiento acerca del encuentro de los encartados con el objeto de llevar a cabo los delitos investigados. El personal policial que dispuso la detención de los imputados tenía orden de la Fiscalía de detener a los mismos en caso de advertir su presencia, por lo que difícilmente pueda sostenerse que la detención fue producto de las maniobras presuntamente ilícitas detectadas por aquellos, sino que previamente ya estaba establecido el temperamento a adoptar. Lo que correspondía era que la solicitud de detención fuera requerida ante el Juzgado de Garantías correspondiente que se encontraba interviniendo y había otorgado la orden de escucha telefónica a raíz de la cual se obtuvieron los datos que hicieron presumir la comisión del delito.
A partir de lo expuesto, no resta más que afirmar la máxima constitucional de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (artículo 18 Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado.
La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo.
En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas.
Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte.
La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente.
Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COHECHO - COHECHO ACTIVO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por ser hallado penalmente responsable del delito de cohecho activo (artículo 258 en función del artículo 256 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que el elemento objetivo del delito investigado no estaba presente en el caso. Puntualizó que el tipo penal se refiere a la promesa de ofrecer "dádivas" a los funcionarios y que el Juez al hacer extensivo éste concepto a la entrega de dinero, efectuó una analogía "in malam partem".
Es importante destacar que el imputado se encontraba detenido por una causa penal en trámite, en la cual se lo investigaba por homicidio en ocasión de robo. Dicho esto y estando el encartado dentro del móvil policial que lo trasladaba desde la comisaría a una alcaldía, manifestó al personal preventor que lo acompañaba, estar dispuesto a pagarles una suma de dinero, a cambio de que los mismos lo dejasen llamar por teléfono a su familia para avisarles que retiren armas de su domicilio.
Ahora bien, el argumento de la Defensa no puede prosperar. No cabe duda que el dinero puede ser objeto de la entrega u ofrecimiento al que hace alusión el tipo penal. La doctrina ha establecido que “lo que se da u ofrece es una dádiva, es decir algo dotado de valor económico, lo que incluye obviamente al dinero”
A su vez, se ha determinado que existe ofrecimiento cuando la propuesta ha llegado al funcionario, no necesitándose nada más.
Tal como expuso el Magistrado de grado “no puede exigirse mayor probanza para un hecho que aconteció dentro de un móvil en medio de un operativo policial que se estaba llevando a cabo”. Asimismo no hay indicios que pongan en duda cierto interés de los funcionarios policiales en perjudicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35257-2018-3. Autos: J., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Luisa María Escrich 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COHECHO - COHECHO ACTIVO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por ser hallado penalmente responsable del delito de cohecho activo.(artículo 258 en función del artículo 256 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que el elemento objetivo del delito investigado no estaba presente en el caso. Señaló que el imputado no indicó una suma concreta de dinero, ni especificó los medios por los cuales llevaría a cabo el pago o promesa a cambio de la conducta pretendida. De modo que, al no existir una propuesta específica, las expresiones verbales del encartado no tendrían la entidad suficiente como para corromper el accionar policial.
Es importante destacar que el imputado se encontraba detenido por una causa penal en trámite, en la cual se lo investigaba por homicidio en ocasión de robo. Dicho esto estando el encartado dentro del móvil policial que lo trasladaba desde la comisaría a una alcaldía, manifestó al personal policial que lo acompañaba, estar dispuesto a pagarles una suma de dinero, a cambio de que los mismos lo dejasen llamar por teléfono para avisarle a su familia que retiren armas de su domicilio.
Ahora bien, el accionar del imputado preguntando a los funcionarios públicos cuánto dinero debía darles a cambio de que ellos permitieran un llamado telefónico, en pos del ocultamiento de prueba se advierte como idóneo para motivarlos a hacer, o no hacer algo relativo a sus funciones. Por otra parte, no es requisito del tipo que exista una proporción entre lo ofrecido y el acto que se espera del funcionario público, sólo se requiere que sea idóneo para motivar al funcionario, lo que se ha constatado.
Resulta lógico, que no se haya determinado una suma exacta de dinero en tanto existió una falta de interés de los preventores para avanzar con la propuesta. Asimismo el hecho de que los funcionarios policiales no hayan demostrado interés por el ofrecimiento no altera la configuración del tipo penal bajo estudio, pues “es irrelevante la actitud del funcionario, de aceptación o rechazo, en orden a la consumación del cohecho activo.
Por los motivos expresados precedentemente, corresponde rechazar los agravios formulados por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35257-2018-3. Autos: J., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Luisa María Escrich 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COHECHO - COHECHO ACTIVO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por ser hallado penalmente responsable del delito de cohecho activo.(artículo 258 en función del artículo 256 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que el elemento subjetivo del delito investigado no estaba presente en el caso. Indicó que no se desprende ningún elemento que permita tener por acreditado el conocimiento y la voluntad por parte del imputado de realizar el tipo penal, concretamente destacó que en el caso no está presente el fin de conseguir que se haga, se omita, o se retarde un acto propio de las funciones del policía. Esa finalidad es un elemento subjetivo distinto del dolo que efectivamente requiere el tipo penal.
Cabe destacar que el imputado se encontraba detenido por una causa penal en trámite, en la cual se lo investigaba por homicidio en ocasión de robo. Dicho esto y estando el encartado dentro del móvil policial que lo trasladaba desde la comisaría a una alcaldía, manifestó al personal policial que lo acompañaba, estar dispuesto a pagarles una suma de dinero, a cambio de que los mismos lo dejasen llamar por teléfono para avisarle a su familia que retiren armas de su domicilio.
Ahora bien, para que el delito quede configurado su autor debe actuar con una finalidad concreta, es decir que a través de la entrega de una dádiva o promesa al funcionario, éste hace, deja de hacer o retarda algo relativo a sus funciones.
La prueba del dolo nunca va a poder realizarse de manera directa. Nadie puede contar con una radiografía del pensamiento del autor. El dolo siempre se infiere a partir de eventos externos que sí se pueden probar de manera directa.
En el presente caso el Juez tuvo por acreditado correctamente que el imputado actuó con conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y con voluntad de realizarlo así como con la finalidad de que los policías llamen a terceras personas para esconder o quitar las armas que tendría en el lugar donde vivía.
Cobra especial relevancia que la detención se produjo en el marco de una investigación seguida por un delito de homicidio con arma de fuego y los dichos atribuidos al encartado resultaron muy concretos en cuanto a qué éste pretendía que los policías hicieran algo relativo a sus funciones, a cambio de lo ofrecido.
Por todo lo manifestado, corresponde rechazar los agravios formulados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35257-2018-3. Autos: J., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Luisa María Escrich 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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