HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - BASE REGULATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA

El hecho de no haber sido apelada la regulación de los honorarios de los letrados de una de las partes, no impone al Tribunal seguir –al regular los que corresponden por la labor cumplida ante estos estrados– las mismas pautas que utilizó el juez de primera instancia, dado que el artículo 14 de la ley de aranceles dispone que la escala allí establecida debe aplicarse sobre “...la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia”.
Es decir que, no se encuentra establecido por la legislación que la retribución por los trabajos profesionales realizados ante la Cámara de Apelaciones deba determinarse en función de los honorarios fijados en primera instancia, sino considerando aquéllos que debieron fijarse en Cámara. (cfr. arts. 6, 7, 10, 14 y cctes, Ley Nº 21.839, modificada por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: Ketzelman, Ernesto Daniel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - ALCANCES - CARACTER - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento. Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones de los artículos 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” (cfr. SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/Amparo (art. 14 CCABA) Expte. N° 2462/0, sentencia del 17/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2671 - 0. Autos: SCALLY CARLOS EDUARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - HONORARIOS PROFESIONALES

En lo que respecta a la ejecución de los honorarios fijados en primera instancia a los letrados intervinientes, los apoderados y los peritos, toda vez que se trata de créditos de naturaleza alimentaria y su monto considerado individualmente en cada caso no supera el importe máximo establecido en la segunda parte del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde declarar aplicable el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia recurrida en relación con la totalidad de su monto, de conformidad con la facultad conferida a los magistrados en la primera parte de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE ORDEN PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el representante del perito ingeniero cuya labor consistió en determinar, por un lado, la superficie y categoría del inmueble objeto de autos y, por el otro, su valor real, sostiene que la base regulatoria de los honorarios profesionales, es el valor del bien tasado, de conformidad con la norma arancelaria aplicable -decreto-ley nº 7887/55 (dictado el 30/12/1955, B.O. 19/01/1956, ratificado por la ley 14.467).
Ahora bien, en primer término corresponde señalar que el carácter de orden público de estas disposiciones (cfr. art. 1, último párrafo, del arancel en examen) ha sido derogado por el decreto nº 2284/91, de desregulación económica.En segundo término, cabe poner de relieve que, inclusive mucho antes del dictado del decreto 2284/91, en los casos de regulaciones judiciales los magistrados podían apartarse de las reglas arancelarias del decreto-ley nº 7887/55, mediante resolución fundada, en el supuesto de que el monto resultante no resultase equitativo “...en relación al valor de lo cuestionado” (cfr. art. 6, segundo párrafo, del arancel en cuestión, agregado por el decreto-ley nº 16.146/57). b.3.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - DETERMINACION - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien es correcto que —tal como se sostiene en el memorial— los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso. Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate. En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos” (énfasis agregado). Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito ingeniero —cuestionada por el apelante—comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica mediante una norma que, por lo demás, fue debidamente citada por el magistrado de primera instancia.Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - DETERMINACION

Aún cuando estamos ante una acción meramente declarativa y, por lo tanto, la pretensión no tiene por objeto inmediato una suma de dinero sino una declaración de certeza—, lo cierto es que, atento la materia debatida, el reclamo pecuniario efectuado oportunamente por la parte demandada en concepto de diferencia en la contribución de ABL —cuya legitimidad fue examinada en esta causa— proporciona un índice monetario que debe prevalecer a los fines regulatorios, toda vez que guarda una relación mucho más cercana con la cuestión litigiosa que la tasación del inmueble (doctr. art. 19, ley 21.839). En el caso, corresponde concluir que en el caso la base regulatoria está compuesta por el capital reclamado con más sus intereses, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INSCRIPCION REGISTRAL - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 2º de la Ley Nº 941 no distingue entre la pretensión de percibir honorarios y efectivamente hacerlo, sino que sanciona el ejercicio oneroso de la administración de un consorcio sin contar con la debida inscripción en el registro que crea al efecto.
En este sentido, es pertinente recordar que “[n]o corresponde sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades.” (CSJN, Fallos: 329: 5567) y que “[c]uando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que limiten o excedan los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la intención del legislador.” (CSJN, Fallos: 330: 1356).
Y, efectivamente, la norma bajo análisis no parece requerir una interpretación limitativa de los supuestos que ella regula; es decir, distinción entre mero reclamo y percepción efectiva de honorarios no se advierte como necesario a efectos de determinar la onerosidad de la administración. Más aún considerando que “... una interpretación contraria importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos.” (CSJN, Fallos: 330: 971, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1797-0. Autos: Leal Alicia Adora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 533.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - ALCANCES - CARACTER - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que `están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno– no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento.
Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” (SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ Amparo (art. 14 CCABA)” –Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18788-0. Autos: Goncalvez Graciela Ines c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-12-2008. Sentencia Nro. 768.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - BASE IMPONIBLE - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - ACCION DE AMPARO - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde admitir parcialmente la apelación deducida contra la resolución del Juez a quo que rechazó la acción de amparo deducida contra la Resolución Nº 2355/DGR/07 que establece un régimen de anticipos de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “Sircreb” por considerarlo confiscatorio y sin fundamento legal ni constitucional, y en consecuencia, ordenar que la demandada sólo retenga anticipos de ingresos brutos mediante dicho sistema sobre aquéllos importes que respondan a honorarios de la actora.
En efecto, en el caso no se cuestiona el sistema de recaudación en sí mismo sino la forma en que se implementó respecto de una determinada actividad (administración de consorcios). No se atacó por ilegítimo el mecanismo de percepción directa de las cuentas bancarias para el caso de los ingresos brutos, sino la falta de discriminación entre los importes que en la cuenta de los administradores de consorcio son depositados en concepto de honorarios (sobre los que corresponde efectuar la retención) y aquéllos que pertenecen a las expensas que los consorcistas abonan mensualmente que, como tales, no son parte de la base imponible del tributo a pagar por el administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27325-0. Autos: ORGANIZACION MICHEMBERG SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION DE MULTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
Ello así por cuento se ha teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desarrollada por el profesional y el resultado obtenido, como también la normativa de aplicación en la especie -artículos 6, 7, y 8 de la Ley Nº 21.839, artículo 13 de la Ley Nº 24.432 (modificatoria de la Ley Nº 21.839) y artículo 12 del Decreto Nº 42/2002 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 21.839 para proceder a la regulación de los honorarios de abogados y procuradores, no puede hacerse en forma mecánica y sin procurar un resultado justo, pues este último y no otro es el que responde a su espíritu, siendo además el único que admite el ordenamiento jurídico positivo. La citada ley no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, por manera que si ese equilibrio no se respeta (vgr. porque se concede una retribución desproporcionada -por demasía- con la envergadura y entidad de los trabajos desarrollados), deben los jueces reducir prudentemente el emolumento, aún cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancelarias, constituyendo ello una facultad que está ínsita en el propio arancel, ya que la regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

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MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
El artículo 12 del Decreto Nº 42-GCBA-2002, que determina y reglamenta la actuación de los mandatarios en la Ciudad de Buenos Aires, despeja toda duda respecto de los honorarios a percibir al consignar que: “En los casos en que el contribuyente opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario podrá liquidar en concepto de honorarios un siete por ciento (7%) del total de la deuda hasta el dictado de la sentencia; tanto por su labor extrajudicial como judicial; el doce por ciento (12%) cuando el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y diez por ciento (10%) cuando se otorgan planes de facilidades...”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Debe ser reconocida la legitimación activa de la representante del Consejo de la Magistratura para interponer el recurso de apelación contra las sentencias que regulan honorarios a peritos, en atención a los fallos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de los Expedientes Nº 5547/07 caratulado “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Cáceres, Gonzalo Javier s/ inf. art. 72 Ley nº 10- Honorarios de perito”, del 12/03/2008, y Nº 5739/08 caratulado “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanoguera, Diego Lorenzo s/infr. art. 189 bis CP - Honorarios de perito psiquiatra”, del 08/10/2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4256-02-CC-08. Autos: DOMÍNGUEZ, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION JUDICIAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL INTERVENTOR JUDICIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado en cuanto al devengamiento mensual y al monto de los honorarios regulados para los miembros del equipo de trabajo del interventor de la villa de emergencia, y, en consecuencia, fijar los respectivos honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, este Tribunal ya se ha pronunciado en el incidente “Di Filippo Facundo Martín contra GCBA sobre otros procesos incidentales” Expte. 31699/11, el 22 de febrero del corriente, respecto de la forma en que debían retribuirse la labor del interventor. Así en aquella oportunidad se sostuvo que “…no puede desvirtuar [se] el expreso contenido de la norma que reza: ‘[e]l /la interventor/a sólo percibe honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios”. En consecuencia y a tenor del artículo 209 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se revocó el modo de devengamiento y el monto de los honorarios de los interventores que se habían fijado en primera instancia, de modo similar al que aquí se regularon los honorarios de los miembros del equipo de trabajo.
Por lo expuesto, tal grupo no podría tener distinto modo de retribución que el propio interventor y; a falta de una norma específica, que lo regule, deben aplicarse las mismas pautas. Por otra parte, resta aclarar que los honorarios de los miembros del equipo de trabajo deberán guardar adecuada relación con los del interventor bajo cuya coordinación se desempeñan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-19. Autos: VILLA 3 (FATIMA) APELACION RESOLUCION HONORARIOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 122.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez aquo, en cuanto intima al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas en concepto de honorarios.
De acuerdo al artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso del compromiso en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado, en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
De ese modo, aplicando el criterio sentado en la causa “GIOVANNINI, CLAUDIA MONICA C/ GCBA S/ EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONER.)”, EXP 17584/ 0, -en cuanto se dispuso que, en virtud de lo normado por el Decreto Nº 2075/07 las veinticinco mil unidades retributivas acordadas al Sr. Jefe de Gobierno resultan equivalentes a $25.000- el monto adeudado resulta ser en los presentes una suma inferior a la cuestionada (conf. art. 395 CCAyT "in fine"), por lo que cabe confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8456-2. Autos: SALAS VICTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 334.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difiere la regulación de honorarios solicitada por el abogado defensor renunciante para el momento en que culminaran las actuaciones.
En efecto, se ha afirmado que “...No existe impedimento alguno en que se difiera la regulación de los estipendios profesionales para una etapa ulterior, es decir, para el momento en que concluya la causa o el letrado deje de intervenir en la misma. Dicha decisión no resulta contraria a lo establecido en los artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto estos sólo establecen que la resolución que ponga término al incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y que, en estas costas se incluyen los honorarios devengados por los abogados pero nada especifica sobre el momento en el cual deberá estipularse monetariamente la actuación de los profesionales. La Ley de Aranceles Profesionales (Ley Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24432) en su Capítulo IV, artículo 47 establece que “Al dictase sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa”, lo que indica el último momento procesal en que estos pueden y deben estipularse. Por ello, y dado que no se vislumbra que la decisión del juez implique un menoscabo de imposible reparación ulterior, ni que afecte garantías de índole constitucional, sino que, por el contrario, busca la prolijidad que logra una merituación acabada de toda la actividad desarrollada por el profesional del derecho a lo largo del trámite de la causa, debe confirmarse el auto por el que no se hace lugar a la regulación de honorarios...” (Sentencia 04/02/2005 en autos “Conforti, Alberto A.” Expte. nro. 25797, Sala VII CNCC, Lexis nro. 12/13464), análisis que es conteste con la postura del “a-quo” y la que sostenemos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS

En el caso, las costas fueron impuestas en el orden causado, lo que implica, que las costas comunes deben ser soportadas por mitades. Sin embargo, la accionante goza de un beneficio de litigar sin gastos que encuentra su única excepción en el pago de los profesionales que intervinieron en su defensa.
De allí, que resulta ajustado a derecho la aplicación analógica del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad realizada por el magistrado de primera instancia respecto de los honorarios de la mediadora.
La adecuación de la solución normativa plasmada en el mencionado artículo, para los supuestos de imposición de las costas por su orden, a la luz de la "ratio legis" que busca proteger el derecho del experto a percibir la retribución por su labor, permite sostener que la mediadora, en este caso, puede reclamar a la Ciudad de Buenos Aires hasta el 75 % del importe regulado. Ello así, pues cada litigante debe afrontar el 50 % de los honorarios en razón de su cuota de responsabilidad que surge de la distribución de las costas, y, además, la mitad del restante 50 % en función de la obligación concurrente, de fuente legal, que pesa sobre cada parte en garantía del derecho de propiedad del experto (doctr. art. 71, CCAyT; CNACiv. y Com. Fed., Sala III, causa nº 41.885, resolución del 1/11/95, y sus citas; id., Sala II, causa “Carbonelli”, resolución del 29/12/05; LL, 26/04/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-10-2010. Sentencia Nro. 391.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - GASTOS COMUNES - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Una aplicación literal del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en primer término, induciría a concluir que los litigantes deben hacerse cargo de los honorarios periciales por partes iguales y, por lo tanto, que el perito puede reclamar a cada una de las partes el cincuenta por ciento del importe regulado.
No es esta, sin embargo, la interpretación de la norma que a criterio de este Tribunal resulta correcta. En efecto, el texto normativo en cuestión no ha previsto expresamente una solución destinada a resolver las hipótesis de distribución de las costas en el orden causado.
Ello así, dado que se refiere a “la parte no condenada en costas”, lo cual permite inferir que el legislador tuvo en mira los casos en que alguna de las partes ha sido condenada, pero no aquellos en que —como ocurre en el "sub lite"— cada litigante debe afrontar los gastos devengados con motivo de su defensa y, en consecuencia, cada uno de ellos resulta responsable por este rubro en la misma proporción.
Corresponde a los magistrados —en su función de intérpretes del ordenamiento jurídico— superar las eventuales imperfecciones u oscuridades que en ocasiones pueden presentar las normas, a fin de preservar en su aplicación la "ratio legis", procurando, asimismo, armonizar los preceptos examinados con los postulados constitucionales (Fallos, 307:1018; esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006).
Pues bien, toda vez que la ley aplicable no resulta explícita en el aspecto aquí analizado, es preciso hallar una interpretación que preserve su espíritu y los fines tenidos en mira por el legislador.
En efecto, según se ha señalado, la facultad reconocida legalmente a los peritos para exigir a la parte no condenada en costas el pago del 50% de los honorarios que hubiesen sido regulados, se justifica en el propósito de proteger su derecho a percibir la retribución por su labor, desvinculando al experto —llamado al proceso a cumplir un rol como auxiliar del Poder Judicial— del resultado del pleito. De este modo se preserva su imparcialidad, cualidad esencial para el correcto desempeño de su cometido y garantía para las partes; y, al mismo tiempo, se resguardan en beneficio de aquél los derechos de propiedad y de percibir una retribución justa (arts. 14, 14 bis y 17, CN; 10, 12, inc. 5, 43 y cctes., CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11145-0. Autos: AYALA JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 489.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - TRIBUTOS - RENTA PUBLICA - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PUBLICO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, por entender que la demanda entablada por el actor (ex mandatario del Gobierno de la Ciudad) lo fue excusivamente contra la letrada mandataria que lo sucedió y no contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ni contra la Dirección General de Rentas.
En efecto, la demanda aquí planteada es contra la mandataria, sucesora de la cartera de deudores que estaba a cargo del actor, en razón de la -presunta- indebida percepción de los honorarios. Va de suyo que tales emolumentos han sido recibidos en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 42/02, plexo que establecía el porcentaje de los honorarios que debían percibir, de acuerdo al estado de la deuda del contribuyente. A su vez resta señalar que surge de las diversas normas, regulatorias de los distintos regímenes de regularización de obligaciones fiscales, que se han modificado año a año, la obligación de pago de los honorarios a los mandatarios, que se instrumenta, conjuntamente con el pago de los tributos adeudados, ante el Banco Ciudad. Es decir que el plexo normativo sobre el cual se basa la demanda, es sustancialmente de derecho público local.
Asimismo, no puede soslayarse que la cuestión aquí planteada incide estrechamente en la renta pública, en la medida en que podrían devengarse sumas a favor del erario público provenientes de los honorarios de sus apoderados cuestionados en parte de la medida de autos. Por otro lado, y en sentido concordante con la solución propuesta, también vale destacar que en fecha 20 de Abril de 2010 los Magistrados integrantes de esta Cámara, reunidos en plenario, resolvieron por mayoría (conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti) que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del GCBA “queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco”(“GCBA c/Tolosa Estela Maris s/ Ejecución Fiscal” - ABL”, EJF 609274/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, por entender que la demanda entablada por el actor lo fue excusivamente contra la letrada mandataria que lo sucedió y no contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ni contra la Dirección General de Rentas.
En efecto, más allá de que el accionante ha instado la causa ante la Justicia Nacional Civil, aclarando que sólo dirigía el pleito contra la abogada mandataria del Gobierno de la Ciudad que lo había sucedido, lo cierto es que lo hace, porque considera que lo ha perjudicado en el cobro de honorarios que ella habría efectuado, a tenor del régimen previsto en el Decreto Nº 42/2002. Justamente, sus derechos creditorios también se fundan en ese decreto, en el cual se establecen el plexo de derechos y obligaciones de los mandatarios y el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y remitir la causa al Juzgado Civil que previno, quien de no compartir esta postura, podrá elevarlos al Superior común para que dirima el conflicto de competencia planteado.
En efecto, el actor (ex mandatario del Gobierno de la Ciudad) en su presentación inicial indicó que iniciaría demanda contra la mandataria del Gobierno de la Ciudad que lo sucedió y aclaró posteriormente que el Banco de la Ciudad y la Dirección General de Rentas participan en la presente acción con la sola finalidad de obtener la información relacionada con la percepción de honorarios; por lo que se impone declarar la incompetencia del Fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que regula los honorarios profesionales del perito incluido el impuesto al valor agregado.
En efecto, tal como afirmara al magistrado de grado el monto establecido en concepto de honorarios contempla incluido el impuesto referido y basta la lectura de los artículos 8 y 11 de la Resolución General Nº 689/99 emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos para concluir que el temperamento adoptado resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC-2009. Autos: VILLALBA, Marcelo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada y adicionar el monto del impuesto al valor agregado a los mismos.
En efecto, el veintiún porciento (21%) en concepto de impuesto al valor agregado debió adicionarse al monto regulado en concepto de honorarios, en atención a la denunciada condición de Responsable Inscripto para dicho impuesto del perito pues rige el artículo 8 de la Resolución General Nº 689/99 emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme el cual “corresponde adicionar al importe regulado el impuesto al valor agregado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC-2009. Autos: VILLALBA, Marcelo Alberto Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-08-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MANDATARIO

En el caso revocar la reslución recurrida y orgenar que el magistrado de grad regule los honorarios profesionales conforme la trea desempeñada, en una ejecución fiscal, por un ex mandatario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de buenos Aires. Lois mismos serán efectivizados luego de a recpeción efectiva del crédito fiscal.
Ello así, dado que el art. 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la parte que aquí interesa establece que “Los/las … mandatarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios…siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.” En igual sentido, se pronunció la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en pleno, en los autos “GCBA c/TOLOSA, Estela Maris s/ejecución fiscal” donde, por mayoría, se estableció que el art. 460 CCAyT fija un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma tal que solamente “luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes…a percibir honorario”. Asimismo, el mencionado plenario zanja cualquier duda que pudiera suscitarse respecto de la situación de los ex mandatarios, como en el caso en estudio, pues establece que no hay ninguna diferencia entre aquellos y los mandatarios.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de efectuar la regulación de honorarios en una etapa anterior, más allá de que su percepción sea una vez satisfecho el crédito fiscal, este Tribunal ya se ha pronunciado en el precedente “GCBA c/IMPSAT s/Ejecución de multas” (causa Nº 412-00-CC/2004 rta. 22/09/2006) donde ha establecido que puede realizarse una regulación provisoria de los honorarios de los ex-mandatarios.
La norma es clara en cuanto a que la percepción de los honorarios queda supedita a la satisfacción del crédito fiscal, no así la regulación de los emolumentos de la mandataria. Es decir, el artículo 460 del CCAyT alude a la exigibilidad de los honorarios y no a la regulación del monto de los mismos, la cual puede ser efectuada en forma previa a ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23059-00-CC-08. Autos: Responsable Empresa de Transportes Tte. Gral, Roca S.A. Sala I. 12-03-2013.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal, en la causa “GCBA c. Compañía Azucarera Concepción s/ Ej. Fisc.- plan de facilidades”, Expte. EJF 682051/0, del 28/02/2013, como así también las demás Salas de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a partir de los pronunciamientos dictados en los casos “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal” (Sala I, expte. EJF 95617/0, del 16/08/06); “GCBA c. Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades” (Sala II, expte. EJF 671 297, del 08/02/07), resolvieron incluir los intereses en la base de cálculo a fin de regular honorarios.
Las razones que, a tenor de las decisiones citadas, sustentan tal solución son –en lo sustancial– las siguientes: A) los intereses juegan un rol primordial en la preservación del valor del capital, por lo que excluirlos de la base regulatoria conduciría a soluciones ajenas a la realidad económica del litigio. B) No incluir los réditos en la base regulatoria implicaría una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 "bis" de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución local. C) No adicionar los intereses a la base regulatoria equivale a conferir un trato dispar a los litigantes y a sus letrados, ya que estos últimos contribuirían a que sus clientes obtuvieran determinada ganancia, sin participar en ella. Por ende, tal criterio resulta reñido con la garantía de la igualdad que consagran los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. D) El artículo 19 de la Ley Nº 21.839 establece que “[s]e considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”. En la medida en que esta disposición no distingue entre capital e intereses, es razonable inferir que, si la sentencia alude a estos dos rubros, el monto del proceso se integra con el importe de ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407423-0. Autos: GCBA c/ TODARO RAUL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que no corresponde la inclusión de intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales a efectuarse.
Así, de conformidad con el precedente "GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades" (Expte. NºEJF671.297, del 08/02/2007), esta Sala señaló que los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe recordar que lo que pretendía ejecutarse en el marco de la ejecución fiscal era una deuda proveniente de una multa.
Al respecto, entonces, es preciso subrayar que las multas sólo resultan exigibles una vez firmes (conf. art. 450 del CCAyT y doctrina jurisprudencial del TSJ "in re" "Buenos Aires Container Services", sentencia del 13/11/2002). Esto es, hasta tanto no haya cosa juzgada acerca de la procedencia de la multa, no corresponde su ejecución. Tal circunstancia se explica desde la sustancia represiva (punitiva) de las multas, que impiden su ejecución cuando aún no se hallan firmes.
En tal contexto, deben computarse los intereses a partir de que la resolución a través de la que se impuso la multa cuya ejecución se intentó en las presentes actuaciones ha adquirido firmeza, situación que no aconteció en la causa.
Nótese que, justamente, en estos actuados se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada por cuanto se verificaron deficiencias en el procedimiento administrativo previo a la imposición de la multa, razón por la que se rechazó la ejecución intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de tal circunstancia, y conforme las constancias de autos, sólo resta concluir en que la resolución a través de la cual se impuso la multa no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, la suma por la que aquélla se determinó no ha devengado intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936773-0. Autos: GCBA c/ PRODUCTO 1 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2013. Sentencia Nro. 299.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta Sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la Sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, en el presente caso, la demanda no ha prosperado y tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la mentada base de cálculo. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, in re, “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).
En función de ello, a efectos de verificar si los emolumentos cuestionados son acordes a derecho, corresponde tomar como base regulatoria de cálculo la suma líquida existente en autos al momento de la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527176-0. Autos: GCBA c/ Utilities S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 21.839, en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, y ordenar la aplicación de la tasa promedio establecida conforme las pautas del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el carácter que posee el crédito por honorarios, el que está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.
Este daño debe ser invocado y puesto en evidencia por quien lo alega, quien debe probar que esa tasa, durante ese período, le es manifiestamente negativa.
En el caso, de acuerdo a las liquidaciones practicadas por el perito contador, surge que los intereses calculados con la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina resultan casi la mitad del importe de intereses utilizando como cálculo la tasa activa del Banco Nación. Esto significa una relevante quita del crédito (perjuicio sufrido por el acreedor a raíz de la mora del deudor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 21.839, en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, y ordenar la aplicación de la tasa promedio establecida conforme las pautas del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0.
Ahora bien, en dicho fallo plenario (del 31/05/2013), se decidió aplicar para los casos de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial, una tasa de interés al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
Así las cosas, vale destacar que la aplicación de la tasa estipulada por el artículo 61 de la Ley Nº 21.839, también significaría una importante quita del crédito que se obtendría con la aplicación de la tasa establecida en el fallo “Eiben”. Cabe agregar que la mentada solución fue propiciada en miras de cumplir “con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (ver voto de los Dres. los Dres. Carlos F. Balbín, Esteban Centanaro, N. Mabel Daniele, Mariana Díaz, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado defensor del imputado.
En efecto, la Querella reclama que los honorarios deben ser soportados en el orden causado al haber existido razón plausible para litigar.
Así las cosas, la sentencia que absolvió al encartado de las imputaciones que se le dirigieran en el presente proceso se dispuso expresamente eximirlo del pago de las costas del proceso (que, entre otros rubros, están integradas justamente por los honorarios de los abogados, conf. inc. 2, art. 345 CPPCABA).
Asimismo, cuando este Tribunal fijó la audiencia a los fines de tratar los agravios propuestos por el Querellante contra la sentencia absolutoria, éste no concurrió ni justificó su incomparecencia.
Ello así, la asistencia técnica del encausado, que sí concurrió junto a su prohijado, en la oportunidad señalada, a la audiencia provocada y luego frustrada por el propio acusador particular, solicitó expresamente a este Tribunal la expresa imposición de costas a la Querella, lo que así fue resuelto mediante resolución que se encuentra firme, pues tampoco la recurrió el recurrente a pesar de haber sido debidamente notificado.
Por tanto, la Querella no ha cuestionado oportunamente la eximición de costas dispuesta respecto del imputado en el presente proceso de modo tal que ésta cuestión adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14472-02-CC-11. Autos: VISCIARELLI, Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada al perito traductor.
En efecto, la Ley N° 24.432 de Honorarios y Aranceles establece en su art. 13 que: "Los Jueces deben regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores, y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder...”
En consecuencia, los honorarios regulados deben analizarse, a fin de considerar si se ha incurrido en una evidente e injustificada desproporción, según lo actuado y en virtud del agravio formulado, tomando sólo como pauta orientadora los aranceles elaborados por el Colegio de Traductores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A este fin, se tienen en cuenta las tareas desarrolladas por el perito, que deben ponderarse en cuanto a su extensión y mérito, teniendo en consideración los días en los que se llevó a cabo la tarea, junto con la predisposición y cumplimiento de las labores encomendadas y las presentaciones efectuadas, ya que el objeto de la presente causa no amerita una valuación estimativa de acuerdo al valor del bien o la cosa y debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo y de acuerdo con la prudencia que amerita, en virtud de las pautas señaladas.
De las constancias de autos surge que el perito aceptó el cargo y asistió a las dos audiencias de mediación que se realizaron en las actuaciones a fin de asistir a la imputada, poniéndola en conocimiento de la imputación y de la normativa, derechos y garantías, las pruebas obrantes y de los términos de la mediación solicitada.
En los términos citados, asistiendo de manera permanente al imputado, dio cumplimiento con la labor de intérprete solicitada en el tiempo, lugar y forma requeridos, la que fue necesaria para arribar a la conclusión de la causa, que fue archivada en los términos del artículo 199 inciso d del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003900-00-00-13. Autos: ZHANG GENG WU Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - TRADUCTORES PUBLICOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios.
En efecto, la pretensión respecto a que se establezcan intereses dado el tiempo que ha transcurrido desde su intervención en el legajo, aparece improcedente de momento que la fijación de los emolumentos cuestionados acaeció en marzo del presente año y la Juez
tuvo en cuenta al momento de establecer la suma el cuadro tarifario del Colegio de raductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, actualizado periódicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15398-01-CC-2014. Autos: ZHEMG, Wemquin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la demanda no prospera, tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la base de cálculo de la regulación de honorarios. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, "in re", “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82628-2013-0. Autos: GCBA c/ DEUTZ AGCO MOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - PAGO - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que el pago de los honorarios del perito traductor debía ser afrontado por el Consejo de la Magistratura.
En efecto, la carga del pago de los honorarios del perito intérprete debe ser asumida por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, ya que es el Estado quien debe hacerse cargo del estipendio generado como parte de su obligación de proveer los medios mínimos indispensables para administrar justicia.
Es el Estado, representado en el Poder Judicial –más precisamente en el Consejo de la Magistratura- quien debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías durante la sustanciación del proceso, haciendo uso de sus recursos y proveyendo a los afectados de lo que fuera necesario a fin de respetar los derechos que le corresponden.
La labor del perito consistió en traducir del idioma portugués al español los documentos remitidos por la Policía Federal de Brasil cuyas traducciones; su labor fue indispensable para el desarrollo de la investigación en razón de la dificultad que suponía la adecuada continuación del proceso sin poder comprender los documentos remitidos.
Ello así, y atento a que el trabajo del perito traductor tuvo como fin cumplir con una buena administración de justicia, considero que los honorarios deben ser abonados a través de patrimonio del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004228-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - PAGO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUJETO ACTIVO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que estableció que el pago de los honorarios del perito traductor debían ser afrontados por el Consejo de la Magistratura y disponer que los mismos sean afrontados por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, de la simple lectura del artículo 344 del Código Procesal Penal se extrae con claridad que si el legislador aclaró expresamente que es el representante del Ministerio Público el que no puede ser condenado en costas, no corresponde deducir que el órgano no pueda serlo. Todo lo contrario, la introducción del vocablo “representante” permite inferir que sólo él resulta comprendido en dicha norma.
Las costas se componen de los gastos originados por el trámite de la causa y éstos son aquellos que, independientemente del modo en que el Juez resuelva al dictar sentencia definitiva, deben ser asumidos por quien dirige la investigación preparatoria en el marco de un modelo acusatorio.
Ningún obstáculo normativo existe para que, concluido que fue el caso o en autos la intervención del perito traductor, las costas sean afrontadas según el orden causado, por la parte del proceso que las provocó. Es decir que en el caso, aquella que convocó al perito, el Ministerio Público Fiscal, es quien en definitiva debe afrontar afrontar los honorarios devengados conforme artículo 343 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004228-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
Conforme el artículo 342 del Código Procesal Penal, el Magistrado de grado al disponer condenar al contraventor, se expidió en relación a las costas, específicamente sobre la tasa de justicia, disponiendo el pago de esta última a la parte vencida.
Más allá de la manifiesta contradicción entre lo allí resuelto y la decisión cuestionada, el "a quo" decidió apartarse de lo dispuesto en materia de costas e imponer el pago de los honorarios del perito traductor a un sujeto distinto al condenado al pago de la tasa de justicia.
Asiste razón a la apelante en cuanto postula que el pago de los honorarios del perito no deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura pero no es procedente el planteo respecto a que es el Ministerio Público Fiscal quien debe afrontar el gasto.
Si bien del criterio legal se desprende que correspondería que sea el imputado quien pague los honorarios, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura circunscribió su recurso a la solicitud de pago de honorarios por parte de la Fiscalía y no por la parte vencida.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio, en este caso corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien afronte los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERESES - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley N° 21.839 ––sustituido por el artículo 12 inc. q de la Ley N° 24432–– en cuanto fijaba la tasa de interés pasiva emitida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para las deudas de honorarios.
En efecto, debe tenerse en cuenta el carácter que posee el crédito por honorarios, el que está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (cfr. art. 14 CN).
En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.
En este sentido, en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0, del 31/05/2013, se decidió aplicar para los casos de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial, una tasa de interés al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
Así las cosas, vale destacar que la aplicación de la tasa estipulada por el artículo 61 de la Ley N° 21.839, también significaría una quita del crédito que se obtendría con la aplicación de la tasa establecida en el fallo “Eiben”. Cabe agregar que la mentada solución fue propiciada en miras de cumplir “con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (ver voto de los Dres. los Dres. Carlos F. Balbín, Esteban Centanaro, N. Mabel Daniele, Mariana Díaz, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16062-0. Autos: YARYURA SUSANA HERMINIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2016. Sentencia Nro. 13.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERESES - TASAS DE INTERES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley N° 21.839 ––sustituido por el artículo 12 inc. q de la Ley N° 24432–– en cuanto fijaba la tasa de interés pasiva emitida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para las deudas de honorarios.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia por considerar que el planteo de inconstitucionalidad ha sido interpuesto en forma extemporánea.
En primer lugar, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el planteo de inconstitucionalidad de una norma debe efectuarse en la primera oportunidad en que lo permite el procedimiento (Fallos: 314:1894, 326:4551, entre otros).
En tal sentido, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha señalado que “la primera oportunidad procesal es aquella en que la aplicación de las normas atacadas al caso se perfiló como posible” (cfr. autos “Celia SA c/GCBA s/ejecución de alquileres” EXP 16044/0, sentencia del 31/07/2012).
En consecuencia, puede deducirse que el momento procesal oportuno para atacar la constitucionalidad de la norma que fija los intereses aplicables a los honorarios sería en la ocasión de practicar la liquidación, tal como sucedió en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16062-0. Autos: YARYURA SUSANA HERMINIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCIONES ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la regulación de los honorarios del letrado.
En efecto, si bien el artículo 60 de la Ley N° 5.134 regula un monto mínimo de honorarios, ese artículo hace referencia a los juicios de operación pecuniaria “que no estuviesen previstos en otros artículos”.
Ello asi, toda vez que el caso de autos se encuentra contemplado en el juego armónico de los artículos 23, 32 y 34 de la Ley Nº 5.134, los mínimos previstos en el artículo 60 no se aplica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCIONES ESPECIALES - CANCELACION DE CREDITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dispone que los procuradores, funcionarios y mandatarios que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir sus honorarios una vez satisfecho el crédito fiscal.
En este sentido, acreditado el cobro de la deuda, se deberá proceder a la cancelación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE REGULACION

Resulta claro que el artículo 34 de la Ley N° 5.134 remite para el caso de los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales al artículo 23 de la Ley.
Los honorarios mínimos que establece el artículo 60 de la Ley Nº 5.134 es de aplicación excepcional y se restringe a juicios de apreciación pecuniaria no previstos en otro artículo de la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REPRESENTANTE DEL FISCO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - ORDEN DE PRELACION - FALLO PLENARIO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sobre la exigibilidad de los honorarios, con relación a la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad al caso de ex mandatarios del Gobierno de la Ciudad debe compartirse la doctrina del plenario “GCBA c/ Tolosa, Estela Maris s/ ejecución Fiscal – ABL” n° EJF 609274/0- en orden a que “la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
La regla de prelación es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no reviste el carácter de mandatario ya que al momento de intervenir en el expediente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; en tal sentido, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, en el supuesto de ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco (del voto de la mayoría conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS - MONTO MINIMO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del letrado.
Si bien el recurrente manifiesta que los honorarios regulados resultan inferiores al mínimo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 5.134, no se vislumbra en su presentación ningún agravio concreto.
En este sentido, el apelante se limita a expresar que los honorarios regulados son bajos, sin exponer mayor fundamento que el apartamiento del mínimo establecido por la Ley, sin explicar por qué debería aplicarse el artículo 60 de la Ley de Aranceles, ni qué perjuicio le genera la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20731-01-00-14. Autos: HENG SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2016.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS - EJECUCION FISCAL - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del letrado.
El recurrente manifiesta que debe aplicarse el artículo 60 de la Ley N° 5.134 que establece un monto mínimo para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos de dicha Ley.
Sin embargo, el caso de autos está contemplado en el artículo 23 de la Ley N° 5.134.
Ello así, el monto regulado resulta contestes con lo previsto por la ley que rige para el caso, razón por la que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20731-01-00-14. Autos: HENG SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CANCELACION DE CREDITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluido.
En efecto, para determinar la oportunidad de la regulación de los honorarios del ex mandatario resulta condición que la deuda perseguida haya sido satisfecha.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los honorarios de los procuradores, funcionarios o mandatarios intervinientes en el trámite del cobro de un crédito fiscal no deben regularse hasta tanto éste se haya satisfecho, por lo que resulta prematuro en esta instancia avocarnos a esta cuestión.
La norma no priva al solicitante de percibir el fruto de su labor profesional, sino que le garantiza que lo hará de manera actualizada al momento de cumplir con los requisitos que la misma norma dispone.
Es por ello que no se genera un gravamen de imposible reparación ulterior, o menos aún, una afectación a derechos constitucionales del profesional ya que no se lo está privando de la precepción de sus honorarios, sino que se lo supedita al cumplimiento del cobro del crédito fiscal.
Es entonces que, para proceder a la regulación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución se debe acreditar el cobro del crédito fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluído.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 5.134 indica la posibilidad de realizar un pago parcial de los honorarios profesionales toda vez que el Legislador ha previsto su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
El honorarios profesional es un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde denegar la indemnización por el rubro honorarios profesionales reclamado por los actores.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
La parte actora reclamó el pago de los honorarios profesionales correspondientes al contrato de proyecto, dirección y construcción que habrían celebrado con el arquitecto.
Ahora bien, las pruebas producidas por la parte actora resultan insuficientes para tener por probada la existencia del “contrato de proyecto, dirección y construcción” que habría dado lugar a la deuda por honorarios cuyo cobro se persigue en autos, razón por la cual corresponde entender que asistió razón a la parte demandada en cuanto se opuso al progreso del presente rubro (confr. esta Sala "in re"“Ferro Mendez Horacio c/ OBSBA s/ cobro de pesos” expte. Nº43.967/0, del 11/05/15).
Por otra parte, de la compulsa de la prueba pericial contable producida, puede advertirse que la supuesta deuda invocada por los actores no se encontraría registrada en los libros contables de la sociedad de hecho conformada por los aquí actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, establecer que no deben integrar los intereses la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, el objeto del presente caso, fue dejar sin efecto las intimaciones de pago cursadas a la actora. De modo tal que, al prosperar la demanda, quedó sin efecto el pago del gravamen y, en síntesis, se rechazó su cobro.
Tal situación resulta análoga a la referida en el artículo 24 de la Ley N° 5134 en cuanto allí se estableció que “… [c]uando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento” (art. 24, Ley 5134, en su parte pertinente). Ello teniendo en cuenta, como se ha señalado, que en los presentes actuados, al hacerse lugar a la demanda quedó sin efecto la persecución del importe.
A mayor abundamiento, cabe destacar que para supuestos como el de autos, eventualmente podría corresponder la actualización de la suma reclamada en la demanda (conforme el alcance ahí establecido y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse respecto de la prohibición de indexar determinada en la Ley 23.928), pero de ningún modo que ella debiera efectuarse a través del cómputo de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: Telefónica de ArgentinaSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 175.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - FACULTADES DEL JUEZ

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios mínimos en procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria que postula como infranqueables (arts. 20, 46, 51 Ley Nº 5.134).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde, con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de los mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 51 Ley Nº 5.134 y art. 1255 C.C.C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9770-2015-2. Autos: NOCITO CESAR ARTURO LUIS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad - Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-..
Pues bien, lo cierto es que, en este estado del trámite, no aparece en principio acreditado, con el grado de verosimilitud suficiente, que dicha sumas debiesen considerarse incluidas en la remuneración fijada como contrapartida del retiro voluntario.
En efecto, no pueden soslayarse, por lo menos en esta instancia, las condiciones fijadas en las normas de creación de la Caja de Honorarios para acceder a ese suplemento. En concreto, se dispone allí que las sumas que ingresen a la caja se distribuirán entre los profesionales que se desempeñen efectivamente en la Procuración General.
Así pues, habida cuenta de que el actor, como consecuencia del retiro, no se desempeñaría efectivamente en la Procuración General desde que se acogió al régimen del Decreto N° 139/12, solo le habría correspondido participar de la distribución de honorarios por el plazo de 6 meses desde su egreso (participación admitida por el propio actor y denominada “período de carencia”) mas no, en principio y a tenor de la prueba con la que hasta el momento se cuenta en autos, seguir percibiendo dicho suplemento.
En suma, corresponde concluir, en esta instancia, en que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado; máxime cuando extremar la prudencia en la apreciación es consustancial a la naturaleza de una medida de efectos innovativos como la que se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7775-2014-1. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad - Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-..
En efecto, si bien se ha dicho que los recaudos para la procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente uno de ellos, se haya probado en forma mínima la presencia del otro. Es decir, en el caso, dado que no se ha podido demostrar, siquiera mínimamente, a criterio del Tribunal, uno de ellos, deviene innecesario el examen del peligro en la demora.
Por lo demás, adviértase que la presente acción, iniciada el 08/07/14, no contenía cautelar alguna en el sentido que, mucho después, recién hacia fines de 2015, y durante la etapa de producción de la prueba, la parte actora consideró procedente solicitarla.
En otras palabras, tales circunstancias descartarían la existencia de un perjuicio de imposible o difícil reparación a través del dictado de la sentencia definitiva y, por tanto, también bajo la perspectiva de la urgencia, la viabilidad de la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7775-2014-1. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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FALTAS - HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de honorarios invocada toda vez que aún no se ha satisfecho el crédito fiscal.
En su escrito, el apelante considera que la aplicación del artículo 460 Código Contencioso Administrativo y Tributario, que condiciona el cobro de los honorarios de los letrados mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal, no resulta aplicable toda vez que ha dejado de ser mandatario.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “si bien el recurrente invoca menoscabo de su derecho de propiedad, nunca acredita que el contrato que lo vinculó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como mandatario le hubiera permitido adquirir el derecho al cobro en las condiciones que pretende y al margen de la regla normativa ya citada. A este respecto, las limitaciones para el cobro de honorarios ahora resistidas operan, en el supuesto que nos ocupa, acompañadas por la ventaja de tramitar una cartera de pleitos…” (“Nardelli, Segio Marcos s/ queja por recurso de inconstit. Denegado en “GCBA s/ Tolosa, Estela Maris s/ ej. fisc.-ABL”, rta. 02.05.12).
Por lo tanto, corresponde estar al orden de prelación en la satisfacción de los créditos establecido en el artículo 460 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7717-01-00-15. Autos: CHEN, CONGHUI Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2016.

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REGULACION DE HONORARIOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado.
El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100.
Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas.
El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias.
Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión.
Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, el agravio planteado por el actor respecto al "quantum" del rubro "labor judicial" (honorarios profesionales), corresponde declararlo desierto.
Ahora bien, el recurrente no desarrolló un razonamiento idóneo que permita refutar lo decidido por el Juez de grado.
A su vez, cabe destacar que lo resuelto por el Sentenciante de grado resulta conteste con la postura adoptada por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16.
En dicha oportunidad, para lo que ahora importa, se manifestó que “la imposibilidad de cobro por parte de los cobradores fiscales a la demandada, prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2237/93, tenía vigencia en el marco de la ejecución regular del contrato y, no así, en caso de revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia”.
A su vez, en el precedente mencionado, se expuso que “debe tenerse presente que los honorarios judiciales que le correspondiesen al señor Granero deberían ser regulados en cada proceso en particular, aunque, sin perjuicio de ello, por las complejidades involucradas [v., en particular, arts. 17/19 del decreto Nº2237/93], resulta apropiado utilizar los parámetros previstos en la ley de honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la ciudad a fin de determinar el "quantum" de las tareas efectivamente realizadas, que han quedado pendiente de retribución”.
Para finalizar, se concluyó que, de adoptarse una solución contraria, “se arribaría a la injusta conclusión de que el trabajo que realizaron los cobradores fiscales, de acuerdo con lo pactado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, nadie debe resarcirlo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En cuanto al agravio referido a la forma de cálculo de la base regulatoria de los honorarios, observo que el Juez de grado rechazó la ejecución fiscal porque consideró que al momento de iniciarse el juicio de apremio la multa no se encontraba firme por lo que la deuda resultaba inexigible. La decisión fue posteriormente recurrida por la demandada quien impugnó la imposición de las costas. La actora desistió del recurso oportunamente interpuesto.
En estas circunstancias, considero que de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 de la Ley N° 5134, al haberse rechazado la demanda, deben excluirse los intereses de la base regulatoria de los honorarios profesionales. Sobre el punto, la Sala I sostuvo que “habida cuenta de que el pronunciamiento que puso fin a la contienda es asimilable al rechazo de la pretensión en el marco de este proceso, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la norma establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado” ("in re": “GCBA c/ Corrientes Express S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-842541/0, sentencia del 24/02/2016; mismo sentido, en “GCBA c/ Monti y Fernandez Marta Susana y otros s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-65766/0, del 08/03/2016, “Calvo Nestor Eduardo c/ Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, expte. N°EXP-33176/0, 22/08/2016 y “GCBA c/ Usina Láctea El Puente S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-826556/0, del 6/10/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La solución se justifica toda vez que, ante el rechazo de la demanda, en el caso no se ha reconocido una privación ilegítima del uso de un capital, presupuesto indispensable para la procedencia de los accesorios.
Así, observo que el fundamento en el cual se basó el Juez de grado para integrar los intereses en la base regulatoria (conforme artículo 24, 2° párrafo, Ley N° 5134), no resulta aplicable al caso aquí debatido, en tanto la demanda fue íntegramente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Como lo sostuve en un caso análogo al aquí expuesto, conforme surge de los términos del artículo 24 de la Ley N° 5134, “cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento”. Este texto, que contempla específicamente el supuesto de rechazo de la demanda –que es el que se verifica en autos– no prevé la aplicación de intereses en la base regulatoria, como sí lo hace, en cambio, en el supuesto de que la demanda prospere (esta Sala en “GCBA contra Energía y Vida de Argentina SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte: EJF 937660/0, sentencia del 25 de noviembre de 2016. En el mismo sentido “GCBA contra Marítima Dobimar S.A. sobre Ejecución Fiscal”, Expte: EJF 87484/0, sentencia del 3 de agosto del año en curso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 24 de la Ley N° 5134, los intereses integran la base regulatoria. Para el supuesto de que la demanda o reconvención fuera íntegramente desestimada, la base regulatoria se disminuye en un cincuenta por ciento pero no advierto razón que justifique excluir los intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del agravio de la demandada referido a los honorarios profesionales a la representación letrada de la parte actora.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" en los términos de lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales.
Recién en su expresión de agravios es donde se mencionó, por primera vez, el cuestionamiento de la regulación de honorarios.
Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código mencionado, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al del artículo 219.
En este sentido, se entendió que “…el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica…” (Conf. CNCIV., en pleno, "in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime”, del 29/06/2000, JA 2000-III- 777).
Asimismo, se ha dicho que “…la ley ritual otorga el marco específico en el cual pueden ser recurridas las regulaciones de honorarios, no puede considerarse que en la apelación de la sentencia (…) aun cuando el recurso se haya referido a su ‘integridad’, quede subsumida la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella” (CNCOM, Sala A, "in re" “HSBS La Buenos Aires Seguros S.A. c/ CETEC Sudamericana S.A.”, del 31/08/2011, DJ 09/02/2011, 80).
En consecuencia, propongo al acuerdo declarar improcedente lo manifestado respecto a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, por no haberlos apelado en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En caso de que se rechace la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para este supuesto el artículo 24 de la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851044-0. Autos: GCBA c/ De Alba José Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, se debe sustanciar la liquidación definitiva y, cumplidos los recaudos de rigor, practicar la regulación de los honorarios profesionales solicitada.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del letrado de la demandada, que cuestionó la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5134 (Ley de Honorarios Profesionales), por cuanto allí se establece que ante el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria el capital reclamado (sin intereses), disminuido en un cincuenta por ciento.
Cabe señalar que la decisión impugnada implicó establecer la base regulatoria del caso, sin expedirse en relación con los honorarios, en tanto ellos todavía no han sido calculados.
Al respecto, los criterios jurisprudenciales relativos a la materia registran una evolución que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modificar posturas anteriores (Fallos 203:340; 212:234; 214:495, entre otros) para, en definitiva, sostener que “[c]on el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquélla” pues “[e]l interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (Fallos 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).
La referida línea argumental brinda una pauta interpretativa que no puede ser soslayada. En particular vale destacar que, bajo la argumentación reseñada, han quedado descalificadas aquellas regulaciones que implicaran, para el letrado, una ilegítima reducción de su remuneración al resultar “desproporcionada con [los] intereses por ellos defendidos” (Fallos 323:2306, considerando 7).
Así, el progreso o rechazo de un pleito no configura una diferencia que, respecto de la base regulatoria, habilite a formar dos categorías -la de juicios que progresan y otra integrada por los que se rechazan- a las que se pueda luego, válidamente, asignar un trato diverso negándoles a unos lo que se les otorga a los otros.
Cabe señalar que en la medida que el dato seleccionado por el legislador no resulta idóneo para demostrar que la importancia económica del pleito -representada por el monto disputado y los intereses comprometidos según lo establece el artículo 24 de la Ley N° 5.134 en su primera parte- cambia en función del progreso o rechazo de la demanda, las distinciones apoyadas en tal variable resultan inválidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1040497-0. Autos: GCBA c/ Korn Ferry International S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2017. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, se debe sustanciar la liquidación definitiva y, cumplidos los recaudos de rigor, practicar la regulación de los honorarios profesionales solicitada
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del letrado de la demandada, que cuestionó la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134 (Ley de Honorarios Profesionales), por cuanto allí se establece que ante el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria el capital reclamado (sin intereses), disminuido en un cincuenta por ciento.
Cabe señalar que resulta irrelevante que los intereses no hubieran podido devengarse ante el rechazo de la acción pues, en rigor, al no progresar la demanda tampoco existía deuda, circunstancia que no impide que la importancia económica del pleito quede determinada por el monto reclamado que aparece rechazado en la sentencia.
Es decir que, al no haberse establecido diferencias válidas entre las bases regulatorias, la que corresponde a quien logró el rechazo de la demanda siempre configura una ficción que remite a una deuda inexistente o inexigible y a intereses que no se devengaron. Sin embargo, dado que la norma define la base regulatoria a partir del monto e intereses reclamados, esa formulación resultará, como regla, aplicable cuando la demanda progresa y también cuando resulta rechazada.
En suma, la regla de igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda, tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1040497-0. Autos: GCBA c/ Korn Ferry International S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2017. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al artículo 10, inciso g) de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas el recibo por el cobro de sus honorarios de administración.
Con respecto a los defectos de las liquidaciones de expensas, no surge que se hubieran consignado en ellas todos los datos exigidos el artículo mencionado y, si bien el actor sostuvo que aquellos no se encuentran omitidos en su totalidad, lo cierto es que la norma es clara en cuanto prescribe el conjunto de datos que deben constar en las liquidaciones, por lo que la omisión de uno de ellos resulta suficiente para considerar incumplida esa obligación.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la Ley N° 941 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos "Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa", Expte. N°36067/0, Sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40419-2015-0. Autos: Pérez Virasoro Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Los intereses que se hubieran debido no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA

El artículo 24 de la Ley N° 5134 otorga una pauta contundente al afirmar que “La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”.
Tal criterio ha sido el sostenido por la Sala I de esta Cámara, el 8 de septiembre de 2017, integrada por las doctoras Mariana Díaz y Fabiana Shafrik de Núñez en el caso “GCBA c/ Korn Ferry International SA s/ Ej. Fiscal, Ingresos Brutos, EJF 1040497/2010, quienes afirmaron que la igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados (ver también EJ 945233-0. “GCBA c/ Banco de crédito y securitización SA” Sala III, voto en disidencia de Gabriela Seijas, 06/03/17).
Por lo demás, tal como afirma el apelante, las tres Salas del fuero han sostenido, antes de la sanción de la Ley N° 5134, que los intereses debían ser incluidos en la base de cálculo a fin de regular honorarios (“GCBA c. Compañía Azucarera Concepción s/ Ej. Fisc.- plan de facilidades”, Expte. EJF 682051/0, Sala III, del 28/02/13, “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal” Sala I, expte. EJF 95617/0, del 16/08/06; “GCBA c. Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades” Sala II, expte. EJF 671 297, del 08/02/07). Las razones que, a tenor de las decisiones citadas, sustentaban esa solución eran: a) los intereses juegan un rol primordial en la preservación del valor del capital, por lo que excluirlos de la base regulatoria conduciría a soluciones ajenas a la realidad económica del litigio; b) no incluir los réditos en la base regulatoria implicaría una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 "bis" de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución local; c) no adicionar los intereses a la base regulatoria equivale a conferir un trato dispar a los litigantes y a sus letrados, ya que estos últimos contribuirían a que sus clientes obtuvieran determinada ganancia, sin participar en ella. Por ende, tal criterio resulta reñido con la garantía de la igualdad que consagran los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad (Sala III, EF 407423-0, “GCBA c/ Todaro Raúl Horacio”, 21/03/13). No advierto que las razones apuntadas a la hora de interpretar el régimen de la Ley N° 21.839 hayan perdido vigencia y permitan una lectura del artículo 24 de la Ley N° 5134 tan restringida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

El artículo 24 de la Ley N° 5134 otorga una pauta contundente al afirmar que “La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”.
Tal criterio ha sido el sostenido por la Sala I de esta Cámara, el 8 de septiembre de 2017, integrada por las doctoras Mariana Díaz y Fabiana Shafrik de Núñez en el caso “GCBA c/ Korn Ferry International SA s/ Ej. Fiscal, Ingresos Brutos, EJF 1040497/2010, quienes afirmaron que la igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados (ver también EJ 945233-0. “GCBA c/ Banco de crédito y securitización SA” Sala III, voto en disidencia de Gabriela Seijas, 06/03/17).
Debe advertirse que la reducción prevista en el artículo 24 sumada a la lectura que excluye a los intereses en caso de demanda rechazada genera una mayor recompensa para el letrado de la parte demandada que pierde el pleito, quien estará en mejor condición que quien obtiene una victoria para su cliente demandado. En este caso, su emolumento será fijado sobre la totalidad de los valores reclamados. Pero si gana, será remunerado con un honorario sustancialmente menor, al reducirse el monto del proceso a la mitad y excluirse el computo de los intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reguló los honorarios de los profesionales intervinientes sin incluir los intereses de la deuda que se reclama, atento el rechazo de la ejecución fiscal.
En efecto, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la norma establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. art. 24, ley 5134 y “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. - Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B90779-2013-0. Autos: GCBA c/ San Jorge SCA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 478.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO EMERGENTE - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la reparación del daño emergente invocada por el actor, consistente en el pago de los honorarios abonados al letrado que le brindó asesoramiento durante los trámites administrativos que debió efectuar, por no habérsele adjudicado las horas cátedra vacantes en el establecimiento educativo.
Al respecto el actor manifestó que la sentencia pretende privarlo de la posibilidad de recurrir al asesoramiento profesional para garantizar el reconocimiento de sus derechos y que éste no se presume gratuito.
Cabe señalar que, sin perjuicio que el procedimiento administrativo debe ajustarse a los postulados del principio de informalismo contenido en el artículo 22 inciso c) previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, y que las presentaciones efectuadas por el actor fueron suscriptas por derecho propio, sin patrocinio letrado, es dable afirmar que no se encuentra probado en autos el asesoramiento legal oneroso alegado.
En efecto, el recurrente no adjuntó constancia alguna que acredite el pago de la erogación ni produjo otra prueba tendiente a demostrarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32826-0. Autos: Bentancor Carlos Francisco c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, corresponde señalar que el modo en que se determina la base regulatoria en caso de desestimarse la demanda, se encuentra previsto en el artículo citado. La norma establece de forma expresa que cuando la pretensión es admitida, se incluyen los intereses. Sin embargo, al referirse al supuesto de rechazo, el mismo artículo no incorpora ese accesorio. En principio, debe entenderse que esa distinción responde a la intención de dar un tratamiento distinto a estos supuestos. Ello es así porque, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no es posible presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador (Fallos 322:2701 y 325:2386, entre otros). Es decir que un criterio de interpretación literal conduce a rechazar la inclusión de intereses en la base regulatoria en el supuesto de autos.
Cierto es que, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “ por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar en lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere” (Fallos 283:239 y 301:489, entre otros). Dicho esto, entiendo que la adopción del criterio hermenéutico armónico o sistemático no conduce a una solución distinta.
En efecto, la exclusión de los intereses en caso de rechazo de la demanda es coherente con lo previsto en el artículo 17 de dicha ley, que menciona el resultado del pleito entre las pautas a ponderar a los efectos de la regulación.
Asimismo, si el éxito de la demanda fuese una circunstancia irrelevante, tampoco se explicaría por qué la base regulatoria se reduce en un 50% cuando el pleito no corre esa suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de regulación de honorarios profesionales, la distinción trazada por la Ley N° 5.134 en función del éxito de la demanda, resulta plausible.
En efecto, cuando la pretensión económica es admitida, la sentencia brinda una pauta objetiva sobre cuál es, en definitiva, la cuantía del asunto debatido. Se estará, entonces, a lo resuelto en el fallo, independientemente de cuál haya sido la suma peticionada. De hecho, el monto de condena puede ser significativamente menor al reclamado. En cambio, si se decide el rechazo de la demanda, pueden presentarse situaciones diversas. Es posible que el monto haya sido razonablemente estimado en la demanda, aunque esta no haya progresado. Pero también pueden presentarse casos en que la petición no se apoye en elemento objetivo alguno, más allá de la pretensión de la parte actora.
Estas dificultades contribuyen a explicar por qué el legislador, al fijar un criterio para estimar “el valor del pleito” frente al rechazo de la demanda, decidió no atenerse al monto pretendido. Se inclinó, en cambio, por reducirlo en un cincuenta por ciento (conf. artículo 24); aunque ese es sólo una entre otras soluciones posibles.
Cierto es que, desde la perspectiva del demandado, el rechazo de la pretensión importa el éxito de su posición. Ello incidirá en el porcentaje a aplicar para la determinación del honorario dentro de la amplia escala que prevé la ley (11 al 25%); pero no autoriza a prescindir de lo dispuesto en la ley para determinar el monto sobre el cual habrá de calcularse aquel porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, no se advierte que la base regulatoria calculada en los términos del artículo 24, sin computar intereses, conduzca a un resultado inadecuado en función de la extensión, calidad, complejidad y resultado de la labor profesional a retribuir.
En efecto, es posible que, por el transcurso del tiempo, la base regulatoria (50% del capital reclamado, sin intereses) se vea depreciada. Frente a ello, cabe recordar que la ley prevé, como pauta general, un mínimo para la regulación fijado en UMAS, que se actualizan periódicamente (artículo 60). En este contexto, la extensión temporal del pleito, "per se", no autoriza a apartarse de la letra de la ley.
Los casos difieren en su duración, en los montos disputados y en la extensión y calidad de los trabajos profesionales. Así las cosas, pueden presentarse situaciones en las que, a la luz de todas las circunstancias que la ley exige al juez ponderar, los honorarios fijados no retribuyan suficientemente la labor profesional. Frente a ello, cabe recordar que el artículo 24 contempla de manera expresa la posibilidad de actualizar al momento de la sentencia “si ello fuere pertinente” el monto de la pretensión.
Podría entonces, considerarse la aplicación de una tasa de interés para obtener una base regulatoria adecuada. El interés sería aplicable, no ya como un accesorio que deba computarse necesariamente para el cálculo de la base, sino como un instrumento al que el juez puede acudir siempre que –insisto en la expresión legal– “ello fuere pertinente”.
Sin embargo, este temperamento sólo debería seguirse cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, pues la solución que en principio brinda el artículo 24 de la ley es que, al desestimarse la demanda, la base regulatoria se calcule sobre su monto reducido en un 50%, sin intereses; y respetando el mínimo que a estos efectos establece el artículo 60.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley ha sido calificada por la Corte Suprema como una solución de última "ratio" (Fallos 330:2981, 340:669 y 340:1581, entre otros), y que sólo es procedente “… cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (Fallos: 324:3219).
Toda vez que la aplicación del artículo 24 citado permite arribar a una regulación adecuada de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en este litigio, corresponde estar a la validez de esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, es menester recordar que el artículo 24 citado, de modo claro prevé que, para supuestos como el de autos, en el que se rechazó de modo íntegro la demanda, eventualmente podría corresponder la actualización de la suma reclamada en la demanda (conforme el alcance ahí establecido y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse respecto de la prohibición de indexar determinada en la Ley N° 23.928), pero de ningún modo que ella debiera efectuarse a través del cómputo de intereses.
Resulta de toda relevancia la distinción que se hace en el mismo artículo en su segundo párrafo. Dicha expresión normativa pone en evidencia que es el propio legislador el que habría establecido una diferencia entre ambos aspectos que pueden integrar la base regulatoria; por un lado la actualización monetaria y, por otro, el cómputo de intereses, tratándose, al cabo, de conceptos distintos.
En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar que “… mal pueden extenderse esos conceptos [en referencia a ‘actualización’ o ‘indexación’] a un "ítem" de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, los que encuentran su justificación en la mora de la provincia (artículos 509 y 622, Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago” ("in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos”, del 21/05/96, v. cons. 5° y 6°).
Por tanto, a los efectos de la regulación de honorarios que aquí corresponde revisar, la base regulatoria será fijada en la suma correspondiente al reclamo pecuniario efectuado en la demanda reducida en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal, y remitir las actuaciones a fin de practicar la liquidación correspondiente.
En efecto, cabe expedirse sobre si en las circunstancias de autos, la distinción efectuada en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 -bases regulatorias diferentes para los supuestos en los que la demanda entablada progresa y aquellos en los que resulta íntegramente rechazada-, provoca el menoscabo de los derechos invocados por el recurrente.
Al respecto, corresponde dejar sentado que los criterios jurisprudenciales relativos a la materia registran una evolución que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modificar posturas anteriores (Fallos 203:340; 212:234; 214:495, entre otros) para, en definitiva, sostener que “[c]on el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquélla” pues “[e]l interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (Fallos 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).
La referida línea argumental brinda una pauta interpretativa que no puede ser soslayada. En particular vale destacar que, bajo la argumentación reseñada, han quedado descalificadas aquellas regulaciones que implicaran, para el letrado, una ilegítima reducción de su remuneración al resultar “desproporcionada con [los] intereses por ellos defendidos” (Fallos 323:2306, considerando 7).
El fundamento central de los precedentes mencionados consiste en destacar que el progreso o rechazo de un pleito no configura una diferencia que, respecto de la base regulatoria, habilite a formar dos categorías —la de juicios que progresan y otra integrada por los que se rechazan— a las que se pueda luego, válidamente, asignar un trato diverso negándoles a unos lo que se les otorga a los otros.
Así entonces, en la medida que el dato seleccionado por el legislador no resulta idóneo para demostrar que la importancia económica del pleito —representada por el monto disputado y los intereses comprometidos según lo establece el artículo 24 en su primera parte— cambia en función del progreso o rechazo de la demanda, las distinciones apoyadas en tal variable resultan inválidas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal, y remitir las actuaciones a fin de practicar la liquidación correspondiente.
Cabe establecer si la diferencia entre las bases regulatorias previstas en la Ley N° 5.134 resultaría —al margen de la distinción formulada en su artículo 24— sostenible en función del modo en que cada una queda integra. En tal sentido, el carácter accesorio de los intereses o principal del capital carece de aptitud para provocar tal resultado.
En efecto, resulta irrelevante que los intereses no hubieran podido devengarse ante el rechazo de la acción pues, en rigor, al no progresar la demanda tampoco existía deuda, circunstancia que no impide que la importancia económica del pleito quede determinada por el monto reclamado que aparece rechazado en la sentencia.
Es decir que, al no haberse establecido diferencias válidas entre las bases regulatorias analizadas, la que corresponde a quien logró el rechazo de la demanda siempre configura una ficción que remite a una deuda inexistente o inexigible y a intereses que no se devengaron. Sin embargo, dado que la norma define la base regulatoria a partir del monto e intereses reclamados, esa formulación resultará, como regla, aplicable cuando la demanda progresa y también cuando resulta rechazada.
En suma, la regla de igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda excluir los intereses reclamados. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - MONTO - CARACTER ALIMENTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que lo que se encuentra en juego en el "sub examine" es el modo de calcular los emolumentos profesionales, es decir, una obligación de carácter alimentaria (cf. art. 3, ley n°5.134), cabe concluir que, la causa se halla dentro de la excepción a la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad.
En consecuencia, debe admitirse la queja promovida (cf. art. 219, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64395-2015-1. Autos: Iglesias José Luis Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido, debiendo el "a quo" concederlo y remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, el recurso cuya denegatoria se cuestiona, se dedujo contra lo dispuesto por el Juez de grado, quien mandó llevar adelante la ejecución fiscal y postergó la regulación de honorarios por razones de economía procesal, hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Cabe señalar que la Sentenciante de grado se limitó a sostener que “… lo dispuesto (…) no le causa[ba] agravio alguno a la recurrente [y que] a criterio de la suscripta, sí sería antieconómico para el proceso proceder a regular emolumentos sin tener liquidación definitiva y crédito fiscal satisfecho (conf. art. 460 del CCAyT)", sin explicitar en qué consistirían las razones de economía procesal que la llevaron a diferir la regulación de los honorarios.
Así, por no haberse fundado debidamente en derecho la razón de economía procesal alegada por el "a quo" y por encontrarse en juego un derecho de carácter alimentario, cabe admitir el temperamento propiciado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67061-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

Los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. - Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-2000-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los 10 días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 964666-2009-0. Autos: GCBA c/ Harvest Consulting SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - COSTAS - HONORARIOS PROFESIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
En efecto, la parte actora cuestionó la regulación de honorarios efectuada por este Tribunal, lo cual resulta ajeno por regla al objeto del recurso de inconstitucionalidad y de exclusiva ponderación de los jueces de mérito, tal como el Tribunal Superior de Justicia ha repetido en numerosas ocasiones (vg., "in re" “Instituto Biológico Argentino S.A.I.C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Instituto Biológico Argentino c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 5191/07, del 29/08/07).
Cabe recordar que tiene dicho el Tribunal Superior que “…lo atinente a la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias es, como regla, materia ajena al presente recurso, toda vez que aquellas representan cuestiones de orden fáctico y procesal propio de los jueces de la causa” (confr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mascias, Hugo Argentino c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº 10020/13, sentencia del 13/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2372-2008-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación del oficio sobre los Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
El Fisco local consideró que los gastos consignados como “honorarios contables”, “honorarios por asesoramiento impositivo” y “honorarios por asesoramiento legal” habían sido soportados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque –según pudo corroborar “in situ”- los estudios profesionales respectivos se encontraban en esta jurisdicción y tenían sus domicilios en ella. También valoró que los balances contables acompañados habían sido confeccionados en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que entendió que la labor profesional se había desarrollado dentro de esta jurisdicción. Asimismo, tuvo en cuenta que la contribuyente no había aportado elemento alguno que indique que los servicios profesionales fueron prestados fuera de la Ciudad.
La actora no niega estos extremos fácticos. En cambio, afirma que los profesionales en cuestión se trasladaban a la planta de la provincia de Buenos Aires para prestar sus servicios. Sin embargo, en sede judicial no aportó prueba alguna tendiente a corroborar lo dicho. Con respecto a los servicios de asesoramiento contable e impositivo, cabe destacar que, aunque en el escrito de demanda sostuvo que el Fisco no había proveído la prueba pericial ofrecida en sede administrativa para corroborar lo manifestado.
Así, los elementos colectados hacen presumir que los servicios a los que se refieren estos gastos fueron prestados en la jurisdicción de la Ciudad, con lo que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 4° del Convenio Multilateral, deben considerarse soportados allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35425-2015-4. Autos: Luhowy Juan Jorge c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 541.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.
En este sentido, como integrante de la Sala II de la Cámara del fuero he sostenido en diversos precedentes que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero en relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley N° 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (“in re” “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36629-2010-0. Autos: Slipak Edgardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Ello así, un nuevo estudio de la cuestión relativa a la aplicación del segundo párrafo del artículo 53 mencionado me llevan a considerar que no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso por cuanto, hasta tanto el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado, no existe mora del obligado al pago.
Si bien el artículo 53 segundo párrafo de la Ley N° 5.134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36629-2010-0. Autos: Slipak Edgardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, en el marco normativo compuesto por las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, es preciso destacar que -dada la trascendencia del servicio que presta como garante de los derechos de las personas- el Poder Judicial ha sido autorizado para seguir ejerciendo sus competencias (y con más razón en períodos de emergencia).
Así, conforme la habilitación dispuesta en la situación de crisis sanitaria que se vive respecto del Poder Judicial, los magistrados deben cumplir la misión constitucionalmente asignada en el grado más alto posible con los recursos tecnológicos que el servicio de justicia tiene implementados; evitando al mismo tiempo —también en el mayor grado posible— el traslado y el mantenimiento de condiciones de trabajo para el personal que no respeten el distanciamiento indispensable, como mecanismos para impedir la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, debe señalarse que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de evidente carácter alimentario. Nótese que el artículo 5° de la Resolución N° 63/2020 del Consejo de la Magistratura habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, entonces, es dable adoptar todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso — como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo por medios informáticos; mas no para los tribunales que pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19 y, por ello y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida.
Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la involucrada en la presentación del caso (de naturaleza alimentaria), siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución N° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución N° 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION AL DEUDOR - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia (cf. esta Sala en “GCBA contra Harvest Consulting SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos” (EJF 964666/2009-0), sentencia del 29/3/19).
Es que no puede considerarse en mora al deudor si no ha sido debidamente notificado.
Tal criterio es coincidente con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ reclamo de indemnización por violación de derecho de propiedad (ordinario) - incidente de beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 18 de agosto de 2005. En dicho precedente, al pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero con relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57– una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (Fallos, 328:3070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28525-2014-0. Autos: Caso Nuñez, Horacio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
En efecto, si bien el artículo 53 segundo párrafo de la Ley N° 5.134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28525-2014-0. Autos: Caso Nuñez, Horacio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS

Los honorarios de los expertos integran las costas en la medida en que estas representan los gastos que se ocasionan en la sustanciación del pleito o de cualquier asunto judicial. Las costas traducen la responsabilidad patrimonial que generan los litigios respecto de las partes, cuya imposición se funda en el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT).
En el caso de los peritos, el artículo 71 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario les permite reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50 % de los honorarios regulados.
Los peritos se desempeñan por y para el proceso, y tanto los gastos en los que deben incurrir para concretar su labor, como los honorarios que les corresponden, son soportados por las partes de la relación jurídica procesal.
En síntesis, los auxiliares tienen derecho a cobrar el honorario regulado como retribución a su labor que integra las costas del proceso y es una consecuencia patrimonial del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - GIRO JUDICIAL - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto libró cheque a favor del perito arquitecto por la suma de $108.000 en concepto de saldo pendiente del capital por honorarios.
Ahora bien, a los efectos de discriminar qué clase de crédito enfrentan las partes, es menester recordar que dentro de las obligaciones mancomunadas, así llamadas por presentar dos o más sujetos que revisten el carácter de deudor o acreedor, pueden distinguirse las de mancomunación simple, las solidarias y las llamadas obligaciones concurrentes, conexas, indistintas o convergentes.
La finalidad de admitir obligaciones concurrentes radica en la idea de favorecer al acreedor posibilitando que pueda ser satisfecho por diferentes codeudores.
Si la obligación de cancelar el monto del crédito por honorarios de los peritos es un tipo de deuda concurrente que alcanza a los integrantes de la relación procesal, el auxiliar de justicia —en su calidad de acreedor— tiene la facultad de reclamar a cualquiera de ellos el total del monto de la deuda.
Y aunque ese reclamo debe restringirse en el caso del litigante no condenado en costas —de acuerdo a la regla que prevé el art. 71 del CCAyT—, mal puede el perito pretender cobrar más allá de lo regulado en autos.
En efecto, el perito puede dirigir su reclamo de honorarios contra todos o uno de los deudores, pero una vez que cobra de alguno de ellos ya no puede hacerlo de los demás obligados. Cuando uno de los deudores paga, las demás obligaciones concurrentes quedan sin causa y se extinguen.
Habiendo obtenido el perito, mediante un acuerdo transaccional, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de la parte demandada, tal como ha dispuesto el Sr. Juez de grado, su acreencia ha quedado cancelada en la medida de lo percibido y no puede percibir un pago íntegro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - GIRO JUDICIAL - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACUERDO DE PARTES - CANCELACION DE CREDITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto libró cheque a favor del perito arquitecto por la suma de $108.000 en concepto de saldo pendiente del capital por honorarios.
Ahora bien, a los efectos de discriminar qué clase de crédito enfrentan las partes, es menester recordar que dentro de las obligaciones mancomunadas, así llamadas por presentar dos o más sujetos que revisten el carácter de deudor o acreedor, pueden distinguirse las de mancomunación simple, las solidarias y las llamadas obligaciones concurrentes, conexas, indistintas o convergentes.
La finalidad de admitir obligaciones concurrentes radica en la idea de favorecer al acreedor posibilitando que pueda ser satisfecho por diferentes codeudores.
En efecto, el perito puede dirigir su reclamo de honorarios contra todos o uno de los deudores, pero una vez que cobra de alguno de ellos ya no puede hacerlo de los demás obligados. Cuando uno de los deudores paga, las demás obligaciones concurrentes quedan sin causa y se extinguen.
Al igual que en las obligaciones solidarias, dado que el objeto debido es el mismo para todas las obligaciones concurrentes, basta con que uno de los deudores pague para que opere la extinción del crédito y la cancelación de todas las deudas (art. 851, inc. b del CCyC). En ese mismo sentido, el Código Civil y Comercial prevé que “la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho”.
Habiendo obtenido el perito, mediante un acuerdo transaccional, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de la parte demandada, tal como ha dispuesto el Sr. Juez de grado, su acreencia ha quedado cancelada en la medida de lo percibido y no puede percibir un pago íntegro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS - GIRO JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se libre cheque a la orden del perito arquitecto por la suma total, esto es, $ 366.400, dada en pago en concepto de honorarios profesionales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe poner de relieve que el acuerdo celebrado entre la parte expropiada y el perito fue de carácter extrajudicial e incondicionado, en el sentido de que no fueron supeditados sus efectos a la existencia de una regulación de honorarios firme.
Por su parte, el Gobierno local no tuvo intervención alguna en la celebración de dicho convenio. Por el contrario, tal como señaló el recurrente, dio en pago el monto correspondiente al porcentaje de honorarios a su cargo de conformidad con la distribución de costas sin hacer reserva alguna respecto de las sumas ya percibidas por el perito. En el mismo acto, prestó su conformidad para el libramiento del giro.
No se advierten razones para poner en tela de juicio la imparcialidad del perito en su labor como auxiliar de la justicia, toda vez que elconvenio de honorarios fue celebrado con posterioridad al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes (oportunamente aprobado por la Legislatura local y homologado por el Magistrado de grado) para poner fin a la contienda. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS - GIRO JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se libre cheque a la orden del perito arquitecto por la suma total, esto es, $ 366.400, dada en pago en concepto de honorarios profesionales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe poner de relieve que el acuerdo celebrado entre la parte expropiada y el perito fue de carácter extrajudicial e incondicionado, en el sentido de que no fueron supeditados sus efectos a la existencia de una regulación de honorarios firme.
El hecho de que el experto esté facultado para exigir a la parte no condenada en costas el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios conforme al artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (y que luego esa parte cuente con la acción de regreso correspondiente) no es un fundamento suficiente para desconocer la virtualidad del acuerdo en el que tanto el experto como la demandada renunciaron expresamente a eventuales créditos que pudieran haber derivado del dictado de una sentencia regulatoria firme.
Por lo demás, la parte expropiada no podría válidamente exigir el retorno de lo que pudo haber pagado en exceso, habida cuenta de que el Gobierno local ya ha abonado la proporción de honorarios a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO POR MORA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente amparo por mora deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a promover una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una respuesta sobre su pretensión administrativa a través de una orden judicial de que intime a la demandada a expedirse en un determinado plazo de tiempo; las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, en cual -solo a título ejemplificativo- la pretensión del actor y la condena pueden presentar diversas fisonomías. Por lo tanto la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31613-2018-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado de la parte actora.
En efecto, la pretensión del letrado no parece ser obtener la subsanación de un error puramente numérico, como lo permite el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino, en todo caso, modificar una parte sustancial de la resolución dictada, que es el monto fijado en concepto de honorarios profesionales. Ello en virtud de una resolución posterior dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, por la que se estableció un nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- para un período en el que se encuentra comprendida la fecha de la sentencia recurrida.
En efecto, es menester diferenciar, en una sentencia de regulación o revisión de estipendios profesionales, la expresión alfabética y aritmética de los honorarios que se fijan y el método aplicado para su determinación. Solamente un error en la primera podría motivar una rectificación en cualquier momento, incluyendo el de la ejecución de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12867-2019-0. Autos: P. A., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- dispuesta por las sucesivas resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado. En otras palabras, en rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el tribunal de alzada un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia de ese Consejo, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12867-2019-0. Autos: P. A., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES APELABLES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, ordenar al señor Juez de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por el letrado de los amparistas en referencia a la regulación de sus honorarios por las tareas desplegadas en la ejecución de los honorarios que le fueron regulados por su actuación en la acción de amparo.
En efecto y tal como lo expresa la Señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la literalidad con la que el Juez de grado interpreta el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario conduce, en este caso, a una conclusión que omite tener en cuenta la finalidad de la norma, que no es otra que habilitar al letrado a obtener una segunda opinión en punto a la valoración económica del trabajo profesional desarrollado en el marco de una causa judicial, que no podría, por razones lógicas, dejar afuera aquéllos casos en los que, justamente, dicha valoración es a criterio del judicante igual a cero.
Por otro lado, la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley N° 5.134 utiliza una fórmula más amplia en su redacción, en cuanto no incluye la palabra “regulación”, que da causa, a criterio del Juez de grado, para excluir del universo de resoluciones apelables aquellas que la deniegan.
En efecto, dicho artículo en la medida en que alude a que “todos los honorarios serán materia de apelación” no deja dudas en cuanto a que se trata de todas las cuestiones que involucran planteos que los conciernen.
Ello así, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, sin perjuicio de lo que pudiera opinarse sobre la procedencia sustancial del recurso de apelación, corresponde admitir la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-4. Autos: Krischcautzky, Leandro Damián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente pedido de acceso a la información, en los términos de la Ley N° 104, deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a solicitar un pedido de acceso a la información (Ley N° 104) al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3373-2020-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - NOTIFICACION - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la letrada de la demandada contra la regulación de los honorarios regulados.
En efecto, la comunicación ordenada se encontraba a cargo del beneficiario de la regulación de honorarios y no del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquellos.
Ello así, no es posible sostener que sea el GCBA quien cargue con la responsabilidad de
efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
En efecto, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta de los letrados del demandado, y que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte del recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37086-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION AL DEUDOR - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien la solución prevista en el artículo 53 de la Ley N° 5.134 referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, no ocurre lo mismo para supuestos de reducción. Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a interpretar, "a contrario sensu", que corresponde una solución diferente para los casos de reducción.
Sin embargo, esta interpretación se contrapone a lo prescripto en la primera oración, pues allí el legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción. Mi conclusión es que esa es la solución que quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobre enfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera.
Una interpretación contraria llevaría a un resultado injusto, pues aquel letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (cf. art. 56, Ley 5134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida.
Esto es injusto porque en todos los supuestos el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) que se toma en cuenta es el vigente a la época de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39720-2014-0. Autos: Roberto, Francisco Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 5.134 que establece que “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida” resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
Más allá de la inconsistencia de la norma, los intereses moratorios deben empezar a computarse a partir de que la mora se produce (art. 768 del Código Civil y Comercial). En resumidas cuentas, una vez transcurridos los diez días del artículo 56 a partir de la regulación firme.
La segunda parte del artículo 53 mencionado aporta gran confusión. El interés solo se devenga a partir del incumplimiento jurídicamente relevante. Mal podría estar corriendo este interés si el deudor se encuentra dentro del plazo para cumplir. Menos aún si la obligación todavía no se encuentra firme por estar recurridos los honorarios. En su redacción actual, el segundo párrafo del artículo 53 se torna inaplicable por incoherente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39720-2014-0. Autos: Roberto, Francisco Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En cuanto a los intereses, en anteriores fallos he sostenido que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria. Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, concluyo que, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, hay acuerdo en el Tribunal acerca de que la base regulatoria está integrada con los intereses, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, a fin de dar satisfacción a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, no acuerdo con diferir la regulación de honorarios reenviando el expediente a primera instancia, lo que obliga a la magistrada de grado, como a las partes y a todos los profesionales intervinientes, a tramitar la cuestión con pedidos, resoluciones, notificaciones, recursos, elevaciones, etc. Todo en un contexto de alta inflación que presumiblemente perjudicará a la profesional interesada.
Por otra parte, entiendo que los tribunales también se benefician con la solución que propicio por el ahorro de los mayores trámites que se originan al diferir las regulaciones a una liquidación a practicarse en la instancia de grado (devolución del expediente, traslados, notificaciones, apelaciones, memoriales y traslados, y nuevos pases de expedientes de una instancia a otra, etc.).
Las normas vigentes nos imponen el deber de cumplir los principios de celeridad, concentración y economía, y regular honorarios al dictar sentencia (arts. 27, 145, 249 y concs. del CCAyT, art. 24 de la Ley 5134). En esa misma línea, el artículo 54 de la Ley 5134 tiende a lograr la economía procesal pues la base regulatoria estará fijada en la sentencia misma y se evitan así demoras en la tramitación de los procesos. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Así, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3).
En este sentido, se considera que una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
A mi entender, la lesión que produce al recurrente la no concesión del recurso de apelación a los efectos de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos, reviste las características "supra" definidas. Ello así, no sólo porque se trata de una cuestión incidental, dado que en autos la sentencia de fondo ya ha sido dictada, sino también, y principalmente, en atención a la naturaleza alimentaria que revisten los honorarios profesionales regulados al recurrente, que se encuentran firmes.
Al respecto, entiendo que de adquirir firmeza la providencia que rechazó la tramitación para su cobro, el peticionante, para proceder en tal dirección, debería aguardar hasta que se levante la suspensión de plazos dispuesta por las diversas resoluciones del Consejo de la Magistratura que al respecto se han ido dictando en el marco de la pandemia por COVID-19, lo que resulta de fecha sumamente incierta y de claro perjuicio para el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75819-2018-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - MODIFICACION DEL MONTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales del perito traductor por su labor en la presente causa, en la suma de veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($ 28.658) y elevarlos a la suma de pesos treinta y tres mil doscientos cincuenta ($ 33.250).
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agravia respecto del monto de los honorarios regulados por la Magistrada de grado, por considerarlos elevados en razón a la actuación profesional del intérprete en idioma chino.
No obstante, de las constancias de la causa se desprende que la Jueza de grado ha efectuado un relevamiento de las tareas llevadas a cabo por el perito intérprete para realizar la regulación de honorarios correspondiente. Así, se vislumbra que el perito ha realizado, entre las mencionadas audiencias, un total de tres horas y diez minutos de trabajo. Por otra parte, la Judicante utilizó en forma orientativa la escala sugerida por el Colegio de traductores públicos de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al mes de octubre 2019 (valor mínimo dos horas $ 9.050) de la que resultó regular la suma de veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($ 28.658).
Sin embargo, respecto a este punto no coincido con dicho “quantum” ya que la mencionada escala fue actualizada en el mes de enero de 2020 (valor mínimo dos horas $ 10.500), y dado que las presentes actuaciones se encuentran ante esta alzada al momento de tomar la presente decisión, corresponde ajustar los honorarios conforme a aquél, y en consecuencia elevarlos a la suma de pesos treinta y tres mil doscientos cincuenta ($ 33.250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25214-2017-0. Autos: Hui, Chen Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la magistrada de grado, y elevar los honorarios por su labor como letrado en causa propia
a sesenta y cinco mil quinientos pesos (conforme artículos 1º, 15, 16, 17, 51 y 53 de la Ley N° 5134 y el valor de la UMA, de $4356 fijado por la Resolución N° 886/20 de la Presidencia del CMCABA).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la parte actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada.
En efecto, surge de las constancias de autos que los actores efectuaron el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del GCBA en octubre de 2019 y que recién en septiembre de 2020 el demandado ofreció una vacante (mucho después de concedida la medida cautelar y de contestada la demanda), que fue aceptada.
El artículo 51 de la Ley N° 5134 establece un mínimo de veinte (20) la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para la interposición de acciones de amparo y el artículo 17 establece las pautas para regular emolumentos. Entre otras, menciona al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de las tareas llevadas a cabo (inciso b), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inciso c) y el resultado obtenido (inciso e).
Entiendo que lo más razonable a la hora de determinar el monto de los honorarios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios con las pautas regulatorias enunciadas para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la Magistrada de grado, y elevar los honorarios por su labor como letrado en causa propia
a sesenta y cinco mil quinientos pesos ($65.500).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la parte actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada.
En efecto, surge de las constancias de autos que los actores efectuaron el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del GCBA en octubre de 2019 y que recién en septiembre de 2020 el demandado ofreció una vacante (mucho después de concedida la medida cautelar y de contestada la demanda), que fue aceptada.
Estimo que los honorarios regulados en la instancia de grado resultan reducidos a la luz de lo que se dispone en los artículos 3º, 15, 17, 23, 29, 39, 46 inciso 3°, 56, 62 y concordantes de la Ley N° 5134 y teniendo en cuenta el valor, motivo, complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al demandado y reguló los honorarios del letrado en veinte mil pesos ($20.000).
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar decretada por la Jueza de grado, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada en la medida en que los actores se vieron obligados a promover el proceso a fin de obtener la tutela de sus derechos (Fallos, 328:4640).
Ahora bien, concedida la vacante solicitada en septiembre de 2020 la actividad en autos se limitó a un debate sobre la imposición de costas y los honorarios regulados en la instancia de grado.
Atento a lo expuesto, conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N° 5134 arrojaría resultados desproporcionados. En consecuencia, considerando la índole y la extensión de la labor profesional cumplida por el letrado entiendo que la regulación apelada es ajustada a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.
La Jueza de grado tuvo por desistida a la actora de la acción con costas, y previo al archivo de las actuaciones, ordenó correr vista al Representante del Fisco.
Cabe señalar que contra la remisión al representante del Fisco la actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que no correspondía abonar tasa de justicia por cuanto el proceso tendiente al cobro de honorarios profesionales se encontraba exento de su pago (artículos 3° y 10 de la Ley 5134).
La Jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación.
La orden de remisión del expediente al Representante del Fisco no causa agravio a la parte actora. Por otro lado, no se ha determinado monto alguno en concepto de tasa de justicia por lo que los cuestionamientos de la actora resultan prematuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4971-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabeheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a la representación letrada del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la perito contadora.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 15, 16, 17, 23 y 29, inciso a, de la Ley N° 5134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante las tres etapas del proceso ordinario, los honorarios regulados a favor de la dirección letrada del GCBA no resultan elevados, por lo que deben ser confirmados.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 386 del Código Contencioso Adminidtrativo y Tributario, teniendo en cuenta el monto involucrado y la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de la labor desarrollada, los emolumentos regulados a favor de la perito contadora no resultan elevados, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8873-2003-0. Autos: Giardini, Osvaldo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - RECIBO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por incumplimiento al inciso g) del artículo 10 de la Ley N°941.
La recurrente sostiene que fue incluido en cada una de las liquidaciones de expensas el número de recibo por el cobro de honorarios del administrador, por lo que habría cumplido con la normativa.
Sin embargo, la redacción del inciso en cuestión es clara y para dar cumplimiento con lo allí dispuesto es necesario que la administradora acompañe el recibo por los honorarios, y no sólo que mencione el número en las liquidaciones de expensas.
Ello así, atento que la Administradora no acompañó constancia alguna que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo, cabe tener por acreditada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 53 de la Ley N° 5.134 se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párr. 1º; conf. art. 768, inc. 1º, del CCyC); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) desde que fueron regulados los honorarios, siempre que éstos resultasen objeto de recurso y el tribunal de apelación los hubiese confirmado o incrementado (párr. 2º; conf. art. 767 del CCyC).
En este sentido, resulta necesario aclarar que en diversos precedentes la Sala II de la Cámara del fuero se ha establecido que los intereses “… deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40244-2011-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique un nuevo cálculo de los intereses sobre los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte actora.
En efecto, asiste razón al planteo deducido por la abogada en cuanto al monto de capital que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo de los intereses de los honorarios correspondientes a la labor ante la primera instancia; en tal sentido, si tal monto es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara. El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad, consiste en que, en ese caso, los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución, es decir, desde el 20 de septiembre de 2019.
Con respecto a la fecha hasta cuando correrán los intereses deberá tenerse en cuenta el momento en el que se tuvo presente la dación en pago del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 17 de junio de 2020, fecha a partir de la cual la beneficiaria podía disponer del crédito a su favor.
En suma y para exponerlo ordenadamente, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53 de la Ley 5.134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta sala desde la fecha de la regulación de grado (20/09/19) hasta la fecha del efectivo pago (hasta el momento en que se tuvo presente la dación en pago el 17/06/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40244-2011-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda interpuesta mediante la cual la actora solicitó se ordene su matriculación como corredora inmobiliaria, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley N°2.340.
En efecto, ante la alegación de la actora de la afectación del derecho a trabajar, la Jueza de grado recordó que los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional no son absolutos, y que se encuentran sujetos a las limitaciones establecidas en las leyes que reglamenten su ejercicio.
Ello así, la apelante no se hace cargo de lo señalado acerca de la percepción de comisiones inmobiliarias entre los años 2007 y 2010; circunstancia que, como señala en la sentencia impugnada, resta verosimilitud a los motivos impeditivos alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43455-2011-0. Autos: Goldman, Dora Eugenia c/ Colegio de Corredores Inmobiliarios de GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora.
El Juez de grado reguló los honorarios en la suma de setenta y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 76 752), más veinticinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($25 584) por las actuaciones posteriores a la sentencia.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 15, 16, 17, 20, 29, inciso a), 60 y 62 de la Ley N°5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como el monto involucrado los honorarios regulados resultan ajustados a derecho, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36907-2010-1. Autos: Niz, Isidro y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REFORMA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora.
En efecto, las tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N°21.839 deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma de la ley,
Toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N°21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134 corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.
Ello así, de conformidad con los parámetros expuestos, considerando el monto involucrado y las etapas cumplidas durante la vigencia de las respectivas leyes, los honorarios regulados resultan ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36907-2010-1. Autos: Niz, Isidro y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ETAPAS DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las letradas de la parte actora y demandada y elevar el monto de los honorarios regulados.
En efecto, los honorarios regulados resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a veintiocho mil quinientos pesos ($28 500) para cada una.
Ello atento que el monto resulta de aplicar seis (6) unidades de medida arancelaria -unidad fijada en tres mil ciento sesenta pesos ($3160) por la Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura 1041/2019-, mínimo regulable por la labor desplegada durante las dos etapa del proceso de ejecución fiscal, con más un cincuenta por ciento (50%) por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2987-2020-0. Autos: Viviani, Nildo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la instancia de grado, y elevar los honorarios regulados (Ley N° 5134).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Respecto a la regulación de honorarios practicada por la Magistrada de grado, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que —en lo que aquí interesa— en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA).
Ahora bien, lo cierto es que al haberse declarado abstracta la cuestión, y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n°5.134).
La Ley N° 5.134 no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto. Atento a ello, ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso —a los fines retributivos—, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n°5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, por resultar reducidos, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado de la parte actora, a la suma de sesenta y cinco mil trescientos cuarenta pesos ($65.340.-) (cf. arts. 1, 3, 12, 16, 17, 20, 26, 51 y concordantes de la ley Nº5134).
Dicho monto resulta de calcular el valor de 10 unidades de medida arancelaria al momento de la regulación en la instancia anterior –fijado en cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos ($4.356.-) por la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 886/2020, con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias.
Por la actuación ante esta alzada, regúlanse los honorarios profesionales correspondientes al referido letrado, en la suma de diecinueve mil seiscientos dos pesos ($19.602.-); cfr. artículo 30 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5863-2020-0. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando fijar los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en la ley arroja valores exorbitantes o desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar corresponde practicar regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la Ley Arancelaria, de manera de arribar a una solución mesurada y acorde con las circunstancias particulares de cada expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde establecer los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos.
En efecto, atento el monto del proceso y la importancia de las tareas cumplidas en autos, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N°5.134 (artículo 60 y artículo 1º de la Resolución de Presidencia del CMCBA N°308/20) arrojaría resultados desproporcionados.
Ello así, corresponde establecerse sus honorarios en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LEY ESPECIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde regular los honorarios de los letrados de las partes en la suma de veintiocho mil doscientos pesos ($28200) y los del perito ingeniero en telecomunicaciones, en dos mil setecientos pesos ($ 2700).
En efecto, los honorarios del letrado de la demandada deben regularse en mérito a la naturaleza, extensión, calidad jurídica y resultado de su labor en una de las tres etapas del proceso. En virtud de lo normado en los artículos 1°, 16, 17, 49 y 60 de la Ley N°5134, y por idénticas pautas de ponderación se regulan los propongo regular los honorarios del letrado de la recurrente.
A fin de fijar los honorarios del perito ingeniero
en telecomunicaciones corresponde estar a lo establecido en el artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en atención al monto del proceso y a la extensión de la labor que efectivamente pudo desarrollar frente a la imposibilidad de analizar los elementos que habían sido propuestos como objeto de pericia por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resuelve regular los honorarios profesionales de la perito ingeniera ambiental en la suma de 20 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) ($63.840) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias en autos, se resolvió declarar extinguida la acción contravencional y en esa oportunidad nada se resolvió en punto a las costas. A posteriori, y al momento de expedirse sobre la petición formulada por la perito ingeniera ambiental, respecto de que se regularan sus emolumentos por su labor en el presente caso, el Juez de grado tampoco se refirió en torno a ello, mas ordenó que se notificara a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad los emolumentos establecidos.
Con posterioridad, recién ante la solicitud que formulara la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, fue que el Magistrado arroja luz sobre el tema explicando el por qué le corresponde afrontar el pago de la labor realizada por la experta al organismo recurrente, aunque vale puntualizar que si bien el “A quo” aclara que impuso las costas al Consejo de la Magistratura, lo cierto es que dado los argumentos que expone, lo que obliga claramente es el pago de la pericia llevada a cabo por la Ingeniara que integra sin dudas las costas, pero no conlleva la totalidad de ellas.
Así las cosas, corresponde advertir que la omisión del pronunciamiento sobre las costas en la sentencia no conlleva la nulidad del acto. En tales supuestos, y de acuerdo a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) la omisión determina la necesidad de expedirse al respecto, estableciendo quien debe cargar con aquellas” (CSJN, 6/4/10 “Crisorio Hnos. Sociedad de hecho y otro “C, 30 XXXVIII, CSJN –Fallos 333:354) (conf. DE LANGHE, M. y OCAMPO M. (dir.), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tomo 2, Buenos Aires, Hammurabi, 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8841-2013-0. Autos: VISIÓN DEL FUTURO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la perito psicóloga y, en consecuencia, confirmar las regulaciones de honorarios recurridas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos, los honorarios regulados a la perito psicóloga y al perito ingeniero civil resultan ajustados a derecho, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia la suma treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33 800) por la presentación de la expresión de agravios.
En efecto, por su actuación en segunda instancia, correspondiente a la expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°5.134, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora en la suma de treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33 800). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por su presentación de expresión de agravios en la suma once mil setecientos pesos ($ 11 700).
En efecto, las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior (Ley N°21.839) deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma.
Similar criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, a la hora de evaluar la ley aplicable, frente a la publicación de la Ley N° 27.423 que rige en el ámbito de la justicia nacional y federal (v. Fallos, 341:1063).
Ello así, toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N° 21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO MINIMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25 400).
En efecto, a los efectos de la regulación por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 5.134; también corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 31 que establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior al mínimo dispuesto en el artículo 31, corresponde aplicar ese mínimo.
Sin embargo, en este caso, la aplicación automática del mínimo resulta desproporcionada, máxime teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Lo más razonable a la hora de determinar el monto de estipendios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios (artículo 51 de la Ley N°5.134) con las pautas regulatorias enunciadas en el artículo 17 de la Ley de Aranceles Profesionales para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA

Con relación a los honorarios por la actuación en segunda instancia, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que debe fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”; el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Para la determinación de los honorarios correspondientes a la primera instancia se toma como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Por tal razón, una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor actual de la Unidad de Medida Arancelaria para la regulación de honorarios en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, reducir los honorarios del letrado de la parte actora.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 29 inciso a, última parte de la Ley N° 5.134, la Jueza de grado reguló los honorarios del letrado de la parte actora, por la etapa de ejecución, treinta y dos mil pesos ($32.000). Tales emolumentos fueron apelados por la demandada.
De las constancias de autos, no se advierte que el letrado de la actora haya promovido la ejecución de sus honorarios.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso a "in fine", de la Ley N° 5.134, teniendo en cuenta el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada con posterioridad a la sentencia, así como el monto de la regulación por el principal, los honorarios regulados resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a seis mil doscientos pesos ($6.200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8620-2019-0. Autos: Bautista Relaiza, Luisa Ofelia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorario del letrado de la actora.
Cuando la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arroja valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaría, de manera de arribar a una solución mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso.
Por otro lado, los principios contenidos enla Ley N° 5.13 4 excluyen la posibilidad de retribuir tareas cuando la actuación cumplida resulta inoficiosa, es decir, carente de utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación.
En el caso, sin perjuicio de impugnar la liquidación de intereses efectuada por el letrado de la actora respecto del monto de sus honorarios, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio en pago las sumas reguladas.
Asimismo, aprobada dicha liquidación, el condenado en costas también abono el monto allí dispuesto.
Por otro lado, el beneficiario de las regulaciones antes mencionadas no inició la ejecución para el pago de sus honorarios y, por tanto, tampoco hubo una sentencia que contenga una expresa imposición de costas.
Por las razones expuestas, entiendo que no corresponde regular suma adicional alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8620-2019-0. Autos: Bautista Relaiza, Luisa Ofelia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITO CONTADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el perito contador y elevar sus honorarios.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del perito contador que consideró irrazonable el tipo de cambio del dólar utilizado para determinar la base regulatoria.
Si bien es posible apartarse de la escala de porcentajes establecida por el Decreto-Ley N° 16.638/57 cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado su aplicación resulte desproporcionada (Fallos, 330:1336), existen razones para considerar aplicar un monto actualizado como base regulatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto mencionado y en el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados y el valor comprometido (dólares estadounidenses 737.060), la fecha de regulación de los honorarios (12/02/21) y la cotización del cambio oficial del Banco de la Nación Argentina que era de ochenta y siete pesos con cincuenta centavos para la compra
($87,50) por cada dólar estadounidense- los emolumentos regulados a favor del perito
contador resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a un millón novecientos
cuarenta mil pesos ($1.940.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar al el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora, y en consecuencia, revocar la resolución de grado que desestimó el pedido de que le fueran transferidas las diferencias entre el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la presentación y la que fuera tenida en cuenta al momento de aprobar la liquidación de honorarios regulados.
En efecto, el Juez de grado había entendido que no correspondía aplicar intereses a los honorarios regulados ya que es la Unidad de Medida Arancelaria prevista por el Legislador en la norma, la que produce en forma automática la actualización del honorario profesional hasta el momento de su efectivo pago.
Fue esta resolución lo que motivó que el letrado, antes cobros parciales resultantes de la ejecución de los honorarios regulados, hiciera reserva sobre futuras actualizaciones retroactivas de la Unidad de Medida Arancelaria que impactaran sobre la regulación de sus emolumentos. Este planteo fue tenido presente y no fue impugnado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, encontrándose firme el referido pronunciamiento y, más allá del acierto o error en el criterio allí consignado, ante las especiales circunstancias del caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el apelante y establecer que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N° 886/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-0. Autos: Dominguez, Rocio Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ABOGADOS DEL ESTADO - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12.
En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, nótese que el recurrente afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza para concluir en que la situación del actor no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84 –modificado por el Decreto N°7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado del retiro voluntario proviene de las partidas específicas que contempla el artículo 19 del Decreto N° 139/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Marcelo López Alfonsín. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ABOGADOS DEL ESTADO - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12.
En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, si bien el recurrente alega que la condena impuesta a su parte afectaría derechos de terceros, lo expuesto en modo alguno explica el perjuicio invocado. Más aún, teniendo en cuenta que en la sentencia expresamente se explicó que la solución propuesta no implicaba que se le debiera seguir pagando al actor como si efectivamente prestase funciones como abogado, sino que los rubros honorario mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) se integren en la base de cálculo de la remuneración que percibía el agente al momento de su baja (cf. art. 5°, Decreto N°139/12).
Además, resulta pertinente destacar que el demandado no logró introducir nuevos argumentos concluyentes que consigan desacreditar la conclusión a la cual ha arribado la Jueza, sino que en esta instancia se remite en lo sustancial a reseñar nuevamente lo manifestado en la contestación de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Marcelo López Alfonsín. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en conjunto, en la suma $15.000.
En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $60.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $28.166 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 68/21-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas.
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, el artículo 53 de la Ley Nº 5.134 regula expresamente el supuesto en que el honorario es confirmado o incrementado por la instancia ulterior, pero no se refiere de manera explícita al caso en que la alzada lo redujese.
Este silencio admite dos lecturas. Una posibilidad es interpretar ese vacío en el sentido de que los intereses solo corren desde la primera regulación cuando el honorario es confirmado o incrementado, y no en caso de que fuesen reducidos. Otra posibilidad es superar ese silencio aplicando el principio general sentado en el propio artículo 53; esto es, que los intereses se devengan desde la primera regulación de cada instancia.
Esta última interpretación es la más razonable y adecuada, en atención al carácter compensatorio de estos intereses y la naturaleza alimentaria del crédito. En sentido concordante, interpretar el artículo en sentido contrario conduce a resultados irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, los intereses tienen carácter compensatorio en tanto buscan retribuir al acreedor por el tiempo que debe esperar hasta la satisfacción de su crédito.
A la luz de la pauta general contenida en la norma según la cual el interés se devenga desde la primera regulación correspondiente a cada instancia, no resulta razonable interpretar que los intereses correspondientes a las tareas realizadas en primera instancia corren solo desde el momento en que la Cámara se expide sobre esa regulación.
Tratándose de intereses compensatorios correspondientes a una deuda de naturaleza alimentaria, considero que una interpretación que fije el comienzo del cómputo de este accesorio en un momento posterior al de la primera regulación debe surgir con claridad de la ley.
La ley ha querido proteger la integridad del pago de los honorarios y por ello dispone su cómputo desde el nacimiento de la obligación de pago, esto es, desde la resolución de primera instancia que los fija.
Estos intereses son compensatorios y legales, pues son impuestos por la ley.
Tanto en el caso en que la segunda instancia eleva o confirma los honorarios, como aquel en que los reduce el letrado debe esperar para ver satisfecho su crédito.
De allí que el interés –de naturaleza compensatoria- debe reconocerse en ambos supuestos, pues la procedencia de este accesorio se funda en el tiempo que media entre la primera regulación y el cobro, y ese tiempo transcurre tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la procedencia de los intereses no se ve afectada por la suerte que corra el recurso de apelación.
Si en la instancia posterior se reducen los honorarios, estos devengaran intereses también desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.
Los intereses no pierden su carácter accesorio por una eventual reducción de honorarios en segunda instancia; Si así fuera, estaríamos considerando que el fallo de la segunda instancia impone una nueva obligación que viene a reemplazar aquella que nació con la regulación de la primera instancia.
Evidentemente la obligación no se extinguió, sino que es la misma, pero de menor cuantía; y, como no se extinguió, tampoco se cancelaron los intereses, que son accesorios de aquella.
Por otra parte, si se difiriera el pago a un momento posterior y distinto a la regulación del Juez, se estaría afectando la integridad del pago (artículos 869 y 870 del Código Civil y Comercial)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, el artículo 53 de la Ley Nº 5.134 nada dice en relación con el caso en que la segunda instancia redujese los emolumentos.
La inexistencia de una disposición expresa no debería conducir a la aplicación de un criterio restrictivo sobre el cómputo de intereses sobre honorarios recurridos y reducidos por la Cámara.
Ante distintas interpretaciones plausibles y al tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria, corresponde estar al principio general según el cual los honorarios devengan intereses desde la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la finalidad del artículo 53 de la Ley N°5.134 ha sido compensar al acreedor por el lapso que debe esperar hasta la efectiva satisfacción de su crédito. Por ello, los intereses –compensatorios– correspondientes a las tareas realizadas en la instancia de grado, deben computarse desde el momento de la regulación allí efectuada, tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.
La mera interposición de un recurso de apelación –más allá de su resultado– no debe afectar la naturaleza compensatoria de los intereses en discusión.
Ello así, aun cuando los emolumentos sean reducidos por la segunda instancia, también devengarán intereses desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia deberá calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida (art. 53, último párrafo Ley Nº 5134).
Cabe señalar que la norma mencionada dispone que “los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días,
que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida".
En efecto, corresponde establecer que los intereses de la regulación de honorarios, que fueron confirmados por esta Sala, deben calcularse desde la fecha de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75586-2018-1. Autos: Iturralde, Silvina c/ GCBA Sala I. Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75586-2018-1. Autos: Iturralde, Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ACTUACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de los honorarios practicada por el profesional.
Una vez aprobada la liquidación de los honorarios regulados practicada por el abogado, prestada la conformidad de la actora y dación en pago de las sumas embargadas, la Juez de grado examinó la liquidación y concluyó que no resultaba ajustada a derecho haciendo saber a las partes que deberían practicar un nuevo cálculo.
El apelante sostiene que la liquidación no había sido objetada por la contraria por lo que la Jueza no podía revisarla; destacó que tampoco se configuraban razones de orden público que justificaran una revisión de oficio.
Sin embargo, como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581).
En efecto, resulta una obligación del tribunal cotejar los cálculos efectuados en las liquidaciones. Incluso la circunstancia de que el obligado no haya impugnado la liquidación, no obliga al juez a aprobarla, pues ella debe resultar ajustada a derecho (CSJN, Fallos: 336:1581).
Desde esa perspectiva, el apelante planteó la imposibilidad de la Jueza de revisar una liquidación no objetada, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó la Magistrada de grado para acceder a la revisión del cálculo.
El apelante se limitó a formular manifestaciones genéricas sin un desarrollo crítico de la sentencia cuestionada particularmente en cuanto a que la falta de impugnación por parte de la contraria no resultaba un obstáculo para revisar la liquidación practicada por la demandada si aquella no se ajustaba a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44660-2013-0. Autos: GCBA c/ Chama Rahmene José E Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir los honorarios del letrado de la parte actora.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 1º, 15, 16, 17, 20 y 46, inciso 3°, de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la labor desarrollada así como las particularidades del caso y los mínimos legales aplicables, los honorarios regulados a favor del letrado de la actora resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a cuarenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($42.250).
Dicho monto resulta de aplicar cinco (5) unidades de medida arancelaria –unidad fijada en cinco mil seiscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($5633,21), por la resolución de la Presidencia del CMCABA 363/21-, mínimo regulable por tratarse de una acción de naturaleza administrativa sobre una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria, más un cincuenta por ciento (50%) en virtud del ejercicio de la procuración.
Con relación a los honorarios por los trabajos realizados ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N° 5.134 establece que deben fijarse en un porcentaje del treintapor ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
Así, para la determinación de los honorarios correspondientes a la anterior instancia he tomado como referencia el valor de la UMA vigente a la fecha de la sentencia recurrida, ya que, la desvalorización posterior será compensada por los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado.
En efecto, el letrado solicitó que se aclare la resolución dictada en el sentido de si los honorarios que por aquella fueron confirmados son equivalentes al valor de nueve unidades de medida arancelaria (9 UMA) y en caso de que así no fuera, pidió que se aclare que el monto confirmado será ajustado a la fecha del efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación.
Surge de la resolución recurrida que el monto confirmado en concepto de honorarios profesionales es de veintiocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($28 440), determinándose con ello el alcance del derecho del acreedor y el límite de la obligación del deudor.
Con relación a los intereses que puedan devengarse y la tasa aplicable, el artículo 53 de la Ley N° 5134 establece: “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida".
En virtud de lo expuesto, nada corresponde aclarar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1358-2018-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre IV del barrio Lafuente c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA

Con respecto a los estipendios correspondientes por las actuaciones llevadas a cabo ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que deben fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
Por su parte, el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Así las cosas, para la determinación de los honorarios correspondientes a la anterior instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 716-2018-0. Autos: Bezrodnik, Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (artículo 17 de la Ley N°5.134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del quantum del pleito.
La Ley N°5.134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 330:1336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 716-2018-0. Autos: Bezrodnik, Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTIMACION DE PAGO - MONTO - RESOLUCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por los letrados y establecer que el monto correspondiente a los honorarios resulta de veinte UMAS (Unidad de Medida Arancelaria) de acuerdo al valor de la Unidad vigente al momento de su pago.
La Jueza de grado manifestó que las regulaciones de honorarios en cuestión no fueron definidas en UMAS como si se tratase de obligaciones de valor, sino que se definió expresamente la suma de dinero que por tal concepto correspondía pagar en cada uno de los casos (artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los apelantes indicaron que al momento de regularse sus honorarios, en la sentencia de primera instancia se estableció que la suma de cuarenta y un mil veinte pesos que se corresponde al valor de VEINTE UMAS (20) UMA; así consideran que la suma fue cuantificada en valor UMA (Unidad de Medida Arancelaria) y por ello era una obligación de dar sumas de dinero al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
En efecto, mediante Resolución de Presidencia CM Nº 1070/2018 el Consejo de la Magistratura de la Ciudad fijó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria en la suma de pesos Dos mil Ciento Cincuenta y Tres ($2.153).
En este contexto, la Jueza de grado reguló los emolumentos de los letrados en un total de cuarenta y un mil veinte ($41.020) para cada uno de ellos correspondientes al valor de veinte UMAS (conforme Resolución 369/2018)
Toda vez que la UMA fue modificada de manera tal –retroactivamente– que tiene implicancia sobre la regulación de honorarios realizada por la A- quo, corresponde establecer que el monto correspondiente a veinte UMAS de acuerdo al valor de la referida Unidad deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N°1070/2018; lo cual arroja un total de pesos cuarenta y tres mil sesenta ($43.060) para cada uno de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados.
Toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, resulta menester destacar que para que proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley es determinante que exista contradicción entre el fallo invocado como precedente y el que se impugna, debiendo basarse tales diferencias en la concreta interpretación de la ley. Es decir, el remedio persigue el “control de la doctrina legal”, de los “errores in iudicando” e “in iure ”.
En este sentido, la contradicción que habilita el recurso examinado se da ante la asignación de un sentido jurídico –por parte de la sentencia recurrida- que no coincide con el atribuido con anterioridad por el pronunciamiento presumiblemente contradictorio.
Ahora bien, más allá de que no se me oculta que en un caso se rechazó la regulación de los honorarios y en el anterior se la admitió, lo así decidido por las Salas I y IV, respectivamente, no se sustenta, a mi criterio, en una disímil interpretación de lo establecido por el artículo 29, inciso d) de la Ley N° 5.134, sino que más bien se relaciona con la diferente entidad que le fuera otorgada a las presentaciones realizadas por los letrados en cada caso.
Ello así, corresponde recordar que mientras la Sala I entendió que la constitución de domicilio electrónico por parte del letrado y las presentaciones efectuadas por el otro abogado persiguiendo la transferencia de las sumas acreditadas en autos constituían actos de mero trámite que no supusieron la ejecución de la sentencia, la Sala IV reguló honorarios al letrado como consecuencia de su presentación tendiente a que se procediera a transferir la suma depositada por la demandada a la cuenta corriente de la actora, la cual denunció junto con los datos del beneficiario, justificando su proceder en lo dispuesto por una serie de normas de la Ley N° 5.134 -entre las cuales se encuentra el aludido art. 29, inciso d)-, que se limitó a citar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62255-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA c/ Soma S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados.
Toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, más allá de que no se me oculta que en un caso se rechazó la regulación de los honorarios y en el anterior se la admitió, lo así decidido por las salas I y IV, respectivamente, no se sustenta, a mi criterio, en una disímil interpretación de lo establecido por el artículo 29, inciso d) de la Ley N° 5.134, sino que más bien se relaciona con la diferente entidad que le fuera otorgada a las presentaciones realizadas por los letrados en cada caso.
En este sentido, corresponde recordar que mientras la Sala I entendió que la constitución de domicilio electrónico por parte del letrado y las presentaciones efectuadas por el otro abogado persiguiendo la transferencia de las sumas acreditadas en autos constituían actos de mero trámite que no supusieron la ejecución de la sentencia, la Sala IV reguló honorarios al abogado como consecuencia de su presentación tendiente a que se procediera a transferir la suma depositada por la demandada a la cuenta corriente de la actora, la cual denunció junto con los datos del beneficiario, justificando su proceder en lo dispuesto por una serie de normas de la Ley N° 5.134 -entre las cuales se encuentra el aludido art. 29, inciso d)-, que se limitó a citar.
De este modo, entiendo que la diferente decisión de las Salas no tiene su génesis en la interpretación estricta de la norma de la que se trata sino en el dispar criterio, de índole fáctico y no normativo, que se le dió en uno y otro caso a las presentaciones realizadas por los letrados.
Mientras que para la Sala I lo actuado implicó un accionar de mero trámite que no habilitó la apertura de la etapa de ejecución de sentencia, para la Sala IV, la presentación del letrado justificó la regulación de honorarios por dicha etapa.
En definitiva, las soluciones arribadas en uno y otro fallo no se emparentan con una diversa interpretación normativa sino que tendrían su causa en la dispar entidad que se otorgó a las presentaciones de los letrados. En este orden de ideas, es dable poner de resalto que inclusive la Sala IV procedió a regular honorarios a los letrados haciendo alusión a una serie de artículos de la Ley N° 5.134 pero que en ningún caso fueron desarrollados ni interpretados, lo que descarta que se haya expuesto una doctrina legal, o una cuestión “ de iure ”, que necesite ser dilucidada a través del remedio en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62255-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA c/ Soma S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DE LA DEMANDA - CONVENIO DE HONORARIOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HONORARIOS PROFESIONALES - CARACTER ALIMENTARIO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora.
El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”.
Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4947-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

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EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGULACION PROVISORIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados por el Juez de grado a la dirección letrada y representación procesal de la actora
En efecto, la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió del carácter provisional con el que se le regularon sus honorarios profesionales, ya que entendió que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley N° 5.134 y, en consecuencia pretende que se le regulen honorarios profesionales con carácter definitivo.
Ahora bien, al momento de la regulación de honorarios no se había conferido traslado, a la eventual obligada al pago, de la planilla de cálculos acompañada por la parte actora de la cual resultaba la base regulatoria sobre la que pretendía se regulasen sus honorarios, y por tanto no existe liquidación aprobada.
De ello se sigue que no resulte desacertada la decisión del Juez de grado de proceder, ante una solicitud expresa de la parte actora y lo previsto en el artículo 145, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a regular honorarios de forma provisoria y sobre el capital resultante de la constancia de deuda.
Debe tenerse presente que si bien el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 establece que “la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses” y que la “actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, lo cierto es que en el caso, aun cuando la sentencia mandó llevar adelante la ejecución “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, más sus intereses”, hasta el momento, no existe liquidación aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS PROFESIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado Defensor en el monto equivalente a treinta unidades de Mediada Arancelaria (30 UMA), con la expresa mención que las costas de los mismos se imponen por su orden.
El Magistrado entendió que “... teniendo en cuenta que el archivo dispuesto en autos no es definitivo, no se puede tener por “vencida” a la Querella. En efecto, tal como lo indica el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires titulado ‘Efectos del archivo’ , se puede observar que las razones tenidas en cuenta por el Fiscal al archivar las actuaciones se encuentran entre las que se pueden ‘reabrir’, ´cuando … aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución…’”
La Defensa, en cambio, alega que “ante el fracaso de la Querella en demostrar la comisión del delito por parte de mi asistida, no caben dudas de que es aquella quien debe afrontar las costas derivadas del presente pleito, lo que así solicito.”
Ahora bien, la imposición de las costas en el orden causado se aprecia ajustada a derecho ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida.
Al respecto se sostuvo que si bien se deben aplicar las costas a la parte vencida ´… toda vez que es su presentación la que obliga el movimiento de todo el engranaje judicial, esta regla se atenúa siguiendo pautas de equidad y una antigua y constante corriente jurisprudencial basada en ella, cuando se hubiera tenido razón plausible para litigar. Con ello las costas deberán ser impuestas en el orden causado ´(C.N.Crim. y Correc. Sala IV, c. 19678, ‘Cechini, Eduardo y otros’, rta. El 2/4/2003)” -conf. Sala I de la Cámara del fuero, causa 56361-00-/2009, caratulada “Mendez, Jorge Alberto”, rta el 18/06/2012, del voto de los Dres. José Saez Capel, Marcelo Vázquez y Elizabeth Marum).
Por lo demás, se impone afirmar que la total exoneración del pago de las costas del proceso que pretende el recurrente, únicamente podría ser viable ante la favorable recepción de un beneficio de litigar sin gastos, acción que no presentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3768-2019-0. Autos: N., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado Defensor en el monto equivalente a treinta unidades de Mediada Arancelaria (30 UMA).
La Defensa se agravia, y requiere que se eleve el monto de sus honorarios.
Ahor bien, la Ley N° 5.134 (B.O. 27/11/2014) que rige los honorarios de los abogados y procuradores que actúen ante los tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), como la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, se tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20, inciso 1°, punto r), en lo atinente al honorario de profesionales por su participación en “asuntos penales”.
Asimismo, de la atenta lectura de la decisión puesta en crisis se observa que el "A quo" sopesó la complejidad del asunto y la extensión de los trabajos realizados por el abogado con expresa cita de la normativa aplicable (conf. art. 16 de la Ley Nº 5.134).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “... la regulación ... no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803).
Bajo este panorama, de conformidad con lo dispuesto por los artículos1°, 16, 17, 20, 26, 29 y 62 de la citada ley, considerando el motivo, extensión, resultado y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados resultan ajustados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3768-2019-0. Autos: N., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada y ordenar el Juez de grado que proceda a regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas en el proceso de ejecución de sus honorarios.
El letrado reclamó la determinación de los honorarios profesionales por toda la labor que debió ejercer con posterioridad a que sus honorarios fueran regulados, llevada a cabo con la finalidad de percibir sus estipendios.
En efecto, el tema que concierne decidir es si corresponde que se le regulen al abogado honorarios por las tareas efectuadas para percibir los emolumentos que se establecieron a su favor como consecuencia del proceso de ejecución de los honorarios regulados o, dicho de otro modo, si corresponde que, por las tareas efectuadas por el cobro de los honorarios regulados en el marco del incidente de ejecución de honorarios, se regulen honorarios.
Al respecto, no pueden omitirse las previsiones del artículo 11 de la Ley Arancelaria N°5.134 en cuanto imponen que ningún asunto que haya demandado actividad profesional, […] podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios”.
Lo dicho resulta suficiente para revocar el pronunciamiento atacado sin abrir un juicio, claro está, acerca de la regulación que corresponda al letrado por el presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-0. Autos: D., R. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Desde esa perspectiva, frente a planteos dirigidos a obtener una compensación por la privación transitoria del capital en virtud del transcurso del tiempo, este Tribunal ha dicho que, como principio, nada obsta a que dicha pretensión pueda encontrar adecuada respuesta en el marco de una eventual liquidación de intereses de los emolumentos regulados conforme surge de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2019-0. Autos: P., M. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación a la liquidación de intereses sobre honorarios efectuada por la actora.
La actora manifestó que había depositado en plazo los emolumentos de los letrados de la demandada y alegó que no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos ocurrido en el marco del Aislamiento Social y Preventivo Obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional (Decreto N°260/20).
Sin embargo, si bien la actora efectivamente depositó los honorarios de los letrados del demandado, omitió cumplir con la notificación ordenada.
Por otro lado, los honorarios profesionales, atento a su carácter alimentario, se encontraban dentro de los supuestos de excepción expresamente estipulados para la tramitación de las causas (Resoluciones CM N°58/20, N°59/20, N°60/20, N°63/20, N°65/20, N°68/20 y N°2/21) y que la notificación del traslado del pago de los honorarios fue dispuesta el 10 de abril de 2019, es decir, casi un año antes de que se inicie el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14614-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES.2/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - MORA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la abogada de la parte demandada.
En efecto, en cuanto a la liquidación de intereses sobre honorarios debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 52 y 56 de la Ley N°5.134
Aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses comenzó a los diez (10) días de notificada la regulación.
En este caso, toda vez que la regulación de honorarios fue notificada el día 13 de marzo de 2019, debe tomarse como fecha para el comienzo del cómputo de los intereses el 27 de marzo de 2019.
Con respecto a la fecha de corte, los intereses deben computarse hasta el 2 de octubre de 2021, por ser el día en que la abogada se notificó del pago, pues el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14614-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES.2/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la letrada, en la suma total de ciento doscientos noventa y siete mil pesos ($ 118.297), por su actuación en este proceso como abogada de la querellante (art. 358 del CPPCABA, art. 6 LPC, 17 y 20 de la Ley N° 5134).
La Defensa se agravió de los montos regulados en concepto de honorarios señalando que, a su parecer, aquellos resultaron excesivos y deben ser reducidos considerablemente. Refirió que la Magistrada al utilizar como parámetro de regulación de honorarios para la abogada de la querella el artículo 20, inciso “q” de la Ley N°5134, que establece un mínimo de 20 Unidad de Medida Arancelaria para los asuntos contravencionales, incurrió en la asignación de emolumentos por el trámite de un juicio completo en una causa en la que no superó la etapa inicial y que se resolvió mediante avenimiento.
Ahora bien, tal como se indicara la “A quo” al momento de resolver, llevó a cabo un análisis de la tarea efectuada por la letrada y en efecto, surge que la nombrada ha acompañado a la querellante de autos desde el inicio de las actuaciones, en cuyo transcurso efectuó numerosas presentaciones entre las que aportó nuevas constancias, solicitó la realización de diversas medidas probatorias y la citación del imputado, todo lo cual, si bien no finalizó en la realización del debate oral y público, si permitió la celebración de un acuerdo de avenimiento en el que el encausado reconoció los hechos imputados, y se le impuso una condena.
Por lo expuesto, y si bien tal como sostuvo la Defensa en su recurso, la etapa de juicio no se ha completado, no es posible desconocer, tal como supra se detallara, que la letrada ha realizado una tarea que conllevó a que puede arribarse a la celebración de un acuerdo de avenimiento, por lo que, de acuerdo a la extensión y complejidad de su labor y tomando en consideración las particularidades de la presente, la suma fijada aparece conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-0. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El carácter oneroso de los servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el estricto apego a las escalas de los respectivos aranceles, pues la justa retribución que reconoce la Constitución Nacional en favor de los acreedores debe ser conciliada con la garantía que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro irracional, alejado del principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (conf. Fallos, 320:495, considerando 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Frente a juicios de monto excepcional, también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y que tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto –o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (Fallos, 320:495, considerando 11 y sus citas).
En un sentido opuesto, la estricta aplicación de porcentuales mínimos podría desvirtuar el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose un ejercicio antifuncional del derecho que se tuvo en mira al reconocerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas en tanto debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos, 239:123, 251:516, 256:232, entre otros), en la medida en que el acceso a una remuneración representa el derecho del profesional involucrado y la obligación del condenado al pago.
En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales exceden la retribución que justifica las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES

Con relación a los intereses sobre los honorarios, el artículo 24 de la Ley de Aranceles prevé que “en los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.”
Seguidamente, el citado artículo estipula “la actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”.
En este marco, no cabe adicionar intereses a la base regulatoria debido a que la sentencia definitiva por la que se hizo lugar a la demanda fijó un monto sin accesorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 53 de la Ley N°5.134 se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párrafo 1º; conforme artículo 768 inciso 1º del Código Civil y Comercial); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) a calcular desde la sentencia de honorarios, siempre que estos fuesen objeto de recurso (párrafo 2º; conforme artículo 767 del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, cabe señalar que en el artículo 56 de la Ley N°5.134 se estipula el procedimiento de ejecución del honorario regulado y firme.
Una interpretación armónica de ambas normas permite entender que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la norma; por ello la fecha de inicio del cómputo de los intereses comienza a los diez (10) días de notificada la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5834-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ecohabitat SA - EMEPA SA UTE "NITTIDA" Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

La prescripción del artículo 53 de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
En otras palabras, el artículo 53 de la Ley N°5.134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Por ello no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de alzada no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5834-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ecohabitat SA - EMEPA SA UTE "NITTIDA" Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y le ordenó abonar a la actora los suplementos correspondientes en materia de honorarios y las diferencias salariales derivadas de la inclusión de la agente al régimen de distribución de honorarios.
El demandado cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales por la incorporación de la actora en el régimen de participación de honorarios.
No se encuentra controvertido que la agente presta servicios en la Procuración General desde agosto de 2010 sin haber sido incluida en el escalafón especial regulado por la Resolución 1960/SHyF-PG/2005. Esta última condición es la que, a criterio del demandado, le impide acceder a la participación de honorarios regulada por el Decreto n°2147/1984 (modificado por Decreto N°7863/1986) y la Ordenanza N°42.924.
Las normas que regulan el régimen de distribución de honorarios tienen como finalidad distribuir equitativamente los honorarios regulados a los profesionales que prestan servicio para la Procuración General ya que su labor excede las habilidades individuales al nutrirse de la experiencia, esfuerzo y conocimiento del cuerpo asesor.
Para ello requiere que el agente que preste servicios se haya adherido, de hecho o mediante la suscripción de un convenio, a la Caja de Honorarios y que, a la fecha de la distribución, tengan una antigüedad mayor a 6 meses.
Es decir que, a diferencia de lo que postula el demandado, no establece como condición pertenecer al escalafón de la Procuración General, pero sí requiere que el profesional preste servicios en aquél órgano, haya participado sus emolumentos con la Caja de Honorarios y tenga una antigüedad mayor a 6 meses al momento de la distribución.
Ello así, la decisión de incluir a la actora en el régimen de distribución de honorarios debe mantenerse en la medida que la accionante reúna las tres condiciones previstas en la norma para participar de aquella distribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS - NORMATIVA VIGENTE

El Decreto N°2147/1984 -y su modificatorio- creó en el ámbito de la Procuración General, la Caja de Honorarios.
En sus considerandos indica que los estipendios no forman parte del erario municipal sino que “pertenecen a los profesionales que revisten en el organismo de asesoramiento jurídico de la Comuna”, luego agrega que “atento a que la labor que desarrolla cada uno de los profesionales de la repartición aludida en la defensa judicial de los intereses municipales no constituye una tarea exclusivamente individual sino que se nutre del esfuerzo, del conocimiento y de la experiencia de todo el cuerpo profesional resulta legalmente procedente disponer una justa distribución de los honorarios regulados en los juicios, de forma de retribuir equitativamente la participación de cada uno de los letrados, apoderados y auxiliares de la Procuración General en el proceso judicial” y finalmente dispone que “la adhesión al sistema que establece el presente por parte de los beneficiarlos debe instrumentarse a través de un poder judicial especial que facilite por lo demás, la percepción de los honorarios regulados y su depósito en la cuenta Caja de Honorarios”.
En el artículo 1 indica que los estipendios que los abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos del organismo perciben de la contraria condenada en costas en los juicios donde la Administración es parte ingresan a la caja, mientras que el artículo 3 establece su distribución mensual “en proporción a sus sueldos, entre los profesionales indicados en el artículo 1° que se desempeñan en la Procuración General y que tengan como mínimo seis meses de antigüedad en el organismo a la fecha de la distribución.”.
La Ordenanza N°42.924 –que reglamenta el aporte mensual a la Caja de Honorarios de la Procuración General que efectúa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y el Decreto N°1499/1995 – que creó la Caja de Honorarios-Deuda Fiscal en mora donde deben ingresar los honorarios que los abogados apoderados y los peritos consultores técnicos de la Procuración perciben de terceros en asuntos derivados de la percepción de la deuda fiscal en mora-, que complementan al Decreto N°2147/1984, no previeron modificaciones en las condiciones para el cobro del adicional.
En noviembre de 2014, se sancionó la Ley N°5.134 y como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 21 se dictó la Resolución N°285/2017, cuyos considerandos dan cuenta de que “los profesionales que integraron en el pasado y forman parte en la actualidad de la Procuración General, han participado y participan del régimen de la Caja de Honorarios desde su creación, adhiriendo de hecho al sistema aludido (…) a pesar del tiempo transcurrido desde la creación de La Caja de Honorarios, no se ha formalizado la adhesión de los profesionales que integran la Procuración General al régimen indicado, resultando necesario regular la situación de hecho existente a la fecha, mediante la presentación de una solicitud de adhesión al sistema, (…)” (el subrayado es agregado).
En tal orden de ideas, el artículo 1 establece que “los abogados, peritos y consultores técnicos que integran la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que reúnan los requisitos para participar del régimen de la Caja de Honorarios de Abogados de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, "Caja de Honorarios"), deberán presentar una solicitud de adhesión ante su Comité Ejecutivo como condición necesaria para participar de la distribución y percepción de honorarios que se lleve a cabo por el citado régimen, comprometiéndose el presentante a aportar y contribuir con todos los emolumentos devengados o a devengarse por su función como miembro del Cuerpo de Profesionales de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en los litigios en que la parte contraria sea condenada en costas, facultando expresamente a cualquier beneficiario de la Caja de Honorarios a perseguir la regulación e ingreso de los referidos honorarios a la misma (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y modificar la sentencia de grado.
El demandado cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales por la incorporación de la actora en el régimen de participación de honorarios.
No se encuentra controvertido que la agente presta servicios en la Procuración General desde agosto de 2010 sin haber sido incluida en el escalafón especial regulado por la Resolución 1960/SHyF-PG/2005. Esta última condición es la que, a criterio del demandado, le impide acceder a la participación de honorarios regulada por el Decreto n°2147/1984 (modificado por Decreto N°7863/1986) y la Ordenanza N°42.924.
Las normas que regulan el régimen de distribución de honorarios tienen como finalidad distribuir equitativamente los honorarios regulados a los profesionales que prestan servicio para la Procuración General ya que su labor excede las habilidades individuales al nutrirse de la experiencia, esfuerzo y conocimiento del cuerpo asesor.
Para ello requiere que el agente que preste servicios se haya adherido, de hecho o mediante la suscripción de un convenio, a la Caja de Honorarios y que, a la fecha de la distribución, tengan una antigüedad mayor a 6 meses.
Es decir que, a diferencia de lo que postula el demandado, no establece como condición pertenecer al escalafón de la Procuración General, pero sí requiere que el profesional preste servicios en aquél órgano, haya participado sus emolumentos con la Caja de Honorarios y tenga una antigüedad mayor a 6 meses al momento de la distribución.
Ello así, la decisión de incluir a la actora en el régimen de distribución de honorarios debe mantenerse en la medida que la accionante reúna las tres condiciones previstas en la norma para participar de aquella distribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y le ordenó abonar a la actora los suplementos correspondientes en materia de honorarios y las diferencias salariales derivadas de la inclusión de la agente al régimen de distribución de honorarios.
En efecto, siempre que cumpla con los tres recaudos legales (prestar servicios en el órgano, participar sus emolumentos con la Caja y tener una antigüedad superior a los 6 meses) – debe reconocerse el derecho a ser incorporada en régimen de distribución de honorarios regulado por el Decreto N°2147/84 (BM 17280 del 10/05/84).
De las reformas introducidas por el Decreto N°7863/86 (BM 17921 del 27/11/86), se desprende un criterio amplio en cuanto al elenco de beneficiarios. En tal sentido, por medio de su artículo 1º, se modificó la redacción original del artículo 3º del Decreto N°2147/87 y se estableció que las sumas ingresadas en la Caja de Honorarios se distribuirían mensualmente, en base a un puntaje, entre “profesionales indicados en el artículo 1º (abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos de la Procuración General) que se desempeñen efectivamente en la Procuración General, otros profesionales que auxiliaren en la defensa de los intereses municipales en litigio y todo agente que a la fecha hubiera adquirido el derecho a integrar la distribución, siempre y cuando tengan un mínimo de seis meses de antigüedad en el organismo al momento de iniciarse el período por liquidar”.
Esta amplitud se encuentra en línea con la finalidad expresada en los considerandos de la norma en punto a que “resulta conveniente distribuir los honorarios percibidos por la Caja entre los profesionales del organismo en razón de las reales funciones que desempeñan con independencia de la situación escalafonaria, ya que son aquéllas y no ésta el factor que determina la contribución de cada uno de los profesionales en la formación del fondo” (párrafo 2º).
En virtud de las definiciones que anteceden queda desvirtuada la posición restrictiva que sostiene el demandado pues no solo se contempla a los abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos “de” la Procuración General (categoría que podría haberse entendido limitada a aquellos que revistan en el escalafón especial del anexo de la Resolución N°1960-SHyF-PG-05), sino también a “otros profesionales que auxiliaren en la defensa de los intereses municipales en litigio” que superen el mínimo de antigüedad precisado.
Este es el caso de la actora que presta servicios como abogada en la Procuración General desde que se resolvió su transferencia a dicho organismo en el año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley Nº 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $30.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor $31.600 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Res. N°1041/2019-.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por la dirección letrada del Gobierno local, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada.
Ello así, siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley Nº 5.134 resulta -en estos actuados- irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad en lo que respecta a la regulación de los honorarios recurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - EXHORTOS - INCORPORACION DE INFORMES - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios de la Licenciada en Trabajo Social, en la suma de veinticuatro mil doscientos treinta ($ 24.230) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, que la tarea llevada a cabo por la asistente social se originó en el exhorto remitido por el Magistrado de grado, por medio del cual se solicitó la intervención de un experto en la materia, a fin de realizar un informe de concepto y solvencia en la comunidad terapéutica donde se alojaría el encausado, como medida morigeradora de la prisión preventiva, imputado por delitos previstos en la Ley N° 23.737.
Ahora bien, la actuación de la licenciada se llevó a cabo como consecuencia de la rogatoria de un Magistrado de distinta jurisdicción y es a él al que le concierne establecer los honorarios pertinentes, y no, tal como lo dispuso el “A quo”, el pago por parte del Consejo de la Magistratura en de la licenciada interviniente.
De este modo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad se convertiría, tal como aduce el Fiscal General adjunto, en pagador de todas las labores periciales, prescindiendo de las reglas referidas a quién debe soportar la carga de las costas, produciéndose incluso un desplazamiento de los jueces naturales de la causa respecto de su obligación de regular su imposición en el proceso donde se hubieren originado, todo ello ocasionando un perjuicio a derecho de defensa del recurrente y del erario público.
En este sentido, sucede que tratándose de la actuación de un auxiliar del Juez cumplida en el marco de un exhorto radicado en otra jurisdicción “no corresponde regularle los honorarios, pues las pautas que se tengan en cuenta podrían variar sustancialmente con aquella que debe observar el Juez oficiante, pudiendo violarse los topes máximos de aquél régimen y resultar de ello una inadmisible desigualdad entre los distintos profesionales que intervengan (…). Por consiguiente, deberá ser el Juez oficiante quien evalúe el mérito, eficacia y valor probatorio del dictamen pericial (…).” (conf. CC0201 LP 102738 RSI-121-4, 29/04/2004 carat. “A., J. O. c/ F., Felipe V. s/Oficio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39207-2019-0. Autos: COMUNIDAD TERAPEUTICA GRADIVA, Avda.Rivadavia 5840 CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la traductora del idioma inglés en la suma de ocho con cuarenta y siete unidades de medida arancelarias.
La perito traductora se presentó ante esta alzada y requirió que “se valoren los trabajos efectivamente realizados, así como el mérito, calidad y extensión de la tarea profesional para determinar el honorario justo, considerando también el carácter alimentario de los mismos y la flexibilidad de aceptar el pago de la misma en cuotas.”
Ahora bien, de la lectura de la decisión puesta en crisis se observa que contrariamente a lo que alega el impugnante, la Magistrada sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor y extensión de los trabajos realizados por la intérprete a lo adunó la rapidez de su labor dada la urgencia de la diligencia encomendada y los aranceles sugeridos por el Colegio Público de Traductores.
En este sentido, el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los honorarios de los abogados y procuradores se establecerán de conformidad a la ley de arancel y respecto de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas. A su vez la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que "Los jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-47. Autos: M. L., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora y, en consecuencia, establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia corresponde calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida, en los términos del artículo 53, último párrafo, de la Ley N° 5.134.
En efecto, corresponde aplicar en el caso la regla establecida en el artículo 53 de la Ley N° 5.134 y, por lo tanto, la liquidación de intereses debe realizarce desde la fecha de la sentencia regulatoria de primera sentencia.
Así, los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia, que fueron elevados por esta Sala, deberán ser calculados desde la fecha de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43406-2011-0. Autos: Castorino, Anabella y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 03-10-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora y, en consecuencia, establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia corresponde calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida, en los términos del artículo 53, último párrafo, de la Ley N° 5.134.
En efecto, entiendo que la liquidación de intereses deberá efectuarse a partir de la regulación de honorarios de la primera instancia.
Uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43406-2011-0. Autos: Castorino, Anabella y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION

Una interpretación armónica de los artículos 53 y 54 de la Ley N°5134 permite sostener que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la norma, por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses comienza a los diez (10) días de notificada la regulación.

DATOS: Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el letrado, revocar la resolución que ordenó su giro y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El letrado recurrente afirmó que los intereses de los honorarios adeudados deben calcularse desde la fecha de resolución regulatoria de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la norma arancelaria.
En efecto, la resolución de honorarios de segunda instancia fue notificada el 2 de noviembre de 2021 y esa decisión confirmó la regulación realizada en la instancia de grado (notificada el 14 de febrero de 2020.
Ello así, debe tomarse el 4 de marzo de 2020 como fecha para el comienzo del cómputo de intereses sobre los honorarios de primera instancia, en tanto que, para los correspondientes a los de segunda instancia, se deberá tomar como fecha de inicio el 17 de noviembre de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el letrado y confirmar la resolución de grado que ordenó el giro conforme lo dispuesto por la Jueza de grado.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N°5134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Así, no es posible adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el tribunal de alzada no se haya pronunciado no hay mora del obligado al pago.
En este caso, los honorarios regulados a favor del letrado recurrente, que habían sido apelados por su beneficiario, fueron confirmados por la Sala el 1° de noviembre de 2021.
Ello así, los intereses deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez (10) días de que quedó firme el auto regulatorio de la Cámara, que es el momento en que se configura la mora (conforme artículo 56 de la Ley N°5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - IMPUTADO EXTRANJERO - EXAMEN MEDICO - SALUD DEL IMPUTADO - PAGO DE LA REMUNERACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del traductor público del idioma chino, en la suma de ciento treinta y cuatro mil ochenta y cinco pesos.
Contra dicha decisión, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, presentó un recurso de apelación donde afirmó que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no debía afrontar el pago de honorarios del perito intérprete. Asimismo, y en cuanto al monto regulado, refirió que la intervención del perito fue a instancias de la fiscalía y no en sede judicial, correspondiéndole así al Ministerio Público Fiscal solventar los emolumentos del perito intérprete.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la intervención del perito se produjo primeramente asistiendo al encausado, con motivo de una evaluación efectuada por el equipo interdisciplinario del hospital psicoasistencial donde estaba siendo atendido, debido a su dificultad con el idioma español, y posteriormente, actuó en una segunda evaluación al nombrado llevada a cabo por un médico psiquiatra y legista del gabinete médico del cuerpo de investigaciones judiciales a fin de que se determine su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho que era objeto de la investigación.
A través de la designación de tal profesional, se busca garantizar al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer su derecho de defensa ya que, si no comprende acabadamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse de forma adecuada, lo que resulta no sólo una necesidad para este, sino fundamentalmente, una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 CABA) quienes deben velar porque las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
En efecto, del informe médico legal preliminar, efectuado por la policía de la ciudad se desprende que no se habían podido evaluar las funciones cognitivas del encausado porque no podía hablar bien castellano, y la intervención del perito resultó esencial a los fines de determinar que nombrado no se encontraba en condiciones de que se efectúe la intimación, en los términos del artículo 172 Código Procesal Pena de la Ciudad y que se establezca su inimputabilidad, corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien deba afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117505-22-1. Autos: M., Z. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - TRADUCTORES PUBLICOS - IMPUTADO EXTRANJERO - EXAMEN MEDICO - SALUD DEL IMPUTADO - REGULACION DE HONORARIOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que el pago de los emolumentos aquí fijados sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad (Resol. Nº 882/2004).
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad apeló el monto de honorarios regulados al perito interprete y postuló que la suma fijada en concepto de honorarios resultaba elevada en virtud de la complejidad y extensión que había llevado la labor desplegada por el perito intérprete, mencionando que el cuadro tarifario presentado era meramente orientativo, solicitando de esta manera que la regulación efectuada por la Magistrada de grado, sea reducida considerablemente. Además, reiteró que la suma regulada “supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada”, y agregó que “las entrevistas, aun cuando no surge del expediente la duración, han sido de baja complejidad”.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Sala afirmó que “...es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión.” (Causa Nº 20892-02-CC/2008 caratulada Incidente de Regulación de honorarios en “Á., J. A. s/inf. art. 82 CC (Lic. Alicia Raquel Beraja)”, rta. el 05/3/08).
En la presente, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, la “A quo” consideró que el perito traductor merece su legítima remuneración y que su intervención se ha dispuesto a fin de garantizar un adecuado servicio de justicia. Agregó que no sólo se debe tomar en consideración el horario y la extensión del trabajo requerido al perito interprete, sino principalmente la naturaleza y exigencias profesionales de las tareas realizadas, no siendo posible obviar el cuadro de aranceles mínimos para traductores públicos de la Ciudad.
En este sentido, entendió razonable que los honorarios del traductor público sean fijados en la suma total de ciento treinta y cuatro mil pesos con ochenta y cinco, monto que guarda relación con la importancia y la complejidad del asunto en que intervino, asimismo la cantidad de horas y días en la que realizó su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117505-22-1. Autos: M., Z. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios del letrado de la parte actora en el presente recurso directo en materia de consumo, en la suma $12.000.
En efecto, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $34.068, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $186.430 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 219/2023-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232; entre otros).
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DERECHO TRIBUTARIO - INFRACCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento se origina con la impugnación que efectúa el letrado interviniente respecto del obrar del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que, como agente de retención, le retuvo un 28% por impuesto a las ganancias y un 14% por IVA del monto que cobró por honorarios, a pesar de que habría acreditado estar adherido al régimen simplificado.
Al respecto, cabe señalar que el agente de retención es responsable del ingreso del tributo debido, previéndose como única dispensa por no retener o no ingresar oportunamente el importe retenido, la acreditación de que el contribuyente ingresó el gravamen.
Además, recae sobre el agente de retención la amenaza de verse expuesto a las sanciones que el ordenamiento legal prevé pues "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo..., sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas" (ver art. 8 de la ley 11.683).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8652-2020-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DERECHO TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento se origina con la impugnación que efectúa el letrado interviniente respecto del obrar del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que, como agente de retención, le retuvo un 28% por impuesto a las ganancias y un 14% por IVA del monto que cobró por honorarios, a pesar de que habría acreditado estar adherido al régimen simplificado.
En síntesis, el deber de actuar como agente de retención constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento hace nacer en cabeza de aquél no sólo una responsabilidad patrimonial sino también, eventualmente, una de naturaleza penal. De modo que es el agente de retención quien en cumplimiento de sus deberes tributarios debe interpretar el régimen de retención de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener por los daños y perjuicios que ocasionare por una retención improcedente.
Por tanto, la parte actora podrá formular por la vía que corresponda los planteos que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8652-2020-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m (mandatarios)", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, el GCBA afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes y su cobro está condicionado al desempeño efectivo de funciones en la Procuración General, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables y no del contrato de empleo público, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar la conclusión de que la situación de la parte actora no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84–modificado por el Decreto N° 7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado no implicaba que los rubros reclamados deban continuar abonándosele como si la accionante se encontrara en actividad ni que tales sumas deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino solamente que tales ítems debieron integrar oportunamente la base de cálculo del incentivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes a los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m", que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, corresponde destacar que pese a que el GCBA alega que los rubros no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, quedó acreditado en la causa que la actora los percibía de manera regular e ininterrumpida, entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, por lo que los mismos debieron ser incluidos en la base de cálculo del incentivo que se otorga a quienes se adhieren al régimen de retiro voluntario (conf. art. 6 del Decreto Nº 547/16).
Asimismo, el recurrente considera que lo dispuesto por el Decreto N° 2147/84 en cuanto al origen de los fondos, constituye un impedimento para la inclusión de los rubros.
En este punto, cabe subrayar que la situación del actor no se encuentra comprendida dentro de las previsiones de ese Decreto, por lo que no existe contradicción entre lo allí previsto y lo establecido por el Decreto 547/2016.
De tal forma, comparto lo desarrollado por la Jueza de primera instancia quien resaltó que la decisión a la que arribó no implica que los rubros reclamados deban continuar abonándosele a la actora como si ésta se encontrara en actividad ni que deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino que tales rubros —en tanto conformaron el salario neto, mensual, normal y habitual de la actora— debieron integrar oportunamente la base de cálculo utilizada para liquidarle al momento de su baja, el incentivo correspondiente al régimen de retiro voluntario. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación deducidos y en consecuencia, confirmar las resoluciones que desestimaron las solicitudes de actualización de honorarios profesionales, tanto en la presente causa como en el incidente.
El recurrente alegó que la posibilidad de peticionar el pago de intereses no resguarda la integridad del crédito de los profesionales, como sostiene la resolución en crisis. Sostuvo que si se actualizaran sus estipendios conforme a la unidad de medida arancelaria (UMA) representarían un 236,06% del importe regulado con sus intereses. Afirmó que la tasa prevista por la Ley 5134 “importa un verdadero despojo para la retribución profesional”, por lo que correspondía preservar el valor de sus honorarios manteniendo la equivalencia con la UMA.
A la hora de revisar los honorarios regulados fueron elevados, y en el incidente confirmados, fijándose los montos correspondientes en pesos.
Tales resoluciones han quedado firmes, por lo que no pueden ser modificadas.
No mejora la posición del apelante la invocación de los mecanismos establecidos en la ley de arancel nacional, en tanto no resulta aplicable en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42192-2011-0. Autos: Ventoroso, Susana Gladys c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MANDATARIO - EMBARGO PREVENTIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la actora y, en consecuencia, revocar la providencia apelada y en la instancia de origen, deberá darse curso al pedido de embargo solicitado por el letrado tendiente a asegurar la oportuna percepción de sus honorarios tras haberse acreditado el cumplimiento al artículo 460, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 460 de la Ley N° 189 (en adelante, CCAyT) prevé que “[l]o/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando estos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
A su turno, el artículo 401 del CCAyT dispone que “[s]i la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el título V”.
Por su parte, la Ley N° 5134 establece, en el artículo 3°, que “[l]a actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo […]”.
Además, en términos generales, en su artículo 56, señala que “[l]os honorarios regulados judicialmente debe[n] abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio”.
En el marco normativo descripto, es preciso realizar una interpretación de las reglas jurídicas involucradas que las concilie de modo razonable entre sí y al mismo tiempo respete la intención que tuvo el Legislador al sancionarlas. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que “[l]a inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (CSJN, “Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ Impugnación de acto administrativo”, FSA 008622/2013/CS001, sentencia del 30 de agosto de 2022, Fallos: 345:849, entre muchos otros).
En ese entendimiento, se advierte que si bien la regla general establecida en el artículo 56 de la Ley N° 5134 cede frente a la norma especial fijada en el artículo 460 del CCAyT en lo que refiere a la percepción de los honorarios, los restantes preceptos involucrados pueden ser interpretados de un modo conciliador que les reconoce eficacia a todos sus mandatos.
En efecto, aun cuando el artículo 460 inhabilita el cobro de los emolumentos por parte del mandatario hasta que se encuentre completamente satisfecho el crédito fiscal, no impide (ni expresa ni tácitamente) la aplicación del artículo 401 como mecanismo para evitar (cuando se verifiquen las circunstancias allí previstas, tal como ocurre en la especie —liquidación aprobada y firme—) que el transcurso del tiempo que demande la cabal percepción de las sumas fiscales debidas coloque al letrado en la eventual situación de perder aquellos bienes del deudor que constituyen la garantía de su crédito, máxime cuando los honorarios —de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 5134— revisten naturaleza alimentaria.
En otras palabras, el hecho de que el cobro de los honorarios esté condicionada a la prerrogativa con que cuenta el Fisco de lograr la previa satisfacción de la deuda tributaria, no impide al mandatario del Gobierno solicitar el embargo SOJ sobre los bienes del ejecutado como modo de resguardar el cobro de sus emolumentos durante el tiempo que insuma al Estado recuperar las sumas debidas.
Ello así, en particular, cuando el ejecutante se presentó en autos acreditando la traba de aquella medida cautelar (SOJ) para la percepción de la deuda fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56006-2017-0. Autos: GCBA c/ Amedes S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - ETAPAS DEL PROCESO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que dispuso regular honorarios profesionales del abogado de la Querella en la suma de 140 UMAS, por sus actuaciones en el marco del proceso.
Para así resolver la A quo sostuvo que la labor profesional desempeñada fue de vital importancia para el desarrollo del proceso. Así, destacó que este presentó y produjo prueba fundamental para la etapa de juicio, sin la cual no hubiera sido posible arribar a una sentencia de condena. Sumado a que a partir de que el Ministerio Público Fiscal se apartó del proceso, la Querella asumió el ejercicio de la acción penal, en la etapa de la investigación penal preparatoria, y consecutivamente llevó adelante la totalidad de la audiencia de debate.
La Defensa interpone recurso de apelación, por considerar altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y desproporcionados en relación a la complejidad y entidad de las tareas efectivamente prestadas en autos, a la vez que estos generarían un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado.
Para resolver se debe tener presente de lo establecido en los artículos 17, 20, 29, 33 Y 49 párrafo 2º de la Ley Nº 5134.
En esta inteligencia, consideramos que el monto fijado por la A quo resulta ajustado a lo previsto en la normativa, en función de la actividad efectuada, en el marco del proceso, por el letrado de la parte Querellante, siendo que este impulsó la acción penal desde la etapa investigativa hasta su conclusión con la confirmación de la sentencia de condena. Precisamente, participó de todas las instancias del presente proceso, por lo cual es evidente la importancia y extensión del trabajo desempeñado por el letrado, siendo suficientemente fundada la regulación efectuada por la Judicante.
De este modo, no se advierte el motivo por el cual la suma fijada sería desproporcionada, tal como lo postula la Defensa, respecto al delito por el cual se condenó al imputado, máxime teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias sufridas por la víctima, siendo que las secuelas derivadas del ilícito serán de carácter permanente.
A su vez, cabe señalar que tampoco fue fundado por la Defensa cual sería el gravamen irreparable que se genera en el patrimonio del condenado la presente regulación de honorarios, mientras que si está suficiente acreditaba la labor efectuada por éste.
En definitiva, atendiendo a las particularidades del caso y las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, consideramos que el monto fijado por la Magistrada de grado resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20736-2019-1. Autos: R., S. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2023.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - TAREAS PROFESIONALES - REGULACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso diferir la regulación de los honorarios profesionales de la perito Traductora Pública, para el momento en que se dicte una resolución que ponga fin al proceso.
La Profesional se agravió contra dicha resolución argumentando que la regulación de sus honorarios debía ser realizada antes de la finalización del proceso conforme el carácter alimentario de la misma y que en el caso de volver a convocarla, se disponga una nueva regulación una vez efectuada la nueva pericia.
Sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, no sólo por el carácter alimentario de los mismos, sino también por la desvalorización de nuestro signo monetario. Señaló además que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público ya que la regulación global, sería realizada a valores de ese momento, por lo que resultaría mayor. Explicó que también atentaría contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia, dado que cualquier empleado o miembro del Poder Judicial recibe su pago mensual y que no era justo que un perito después de realizar su trabajo deba esperar meses o años mientras sigue trabajando, costeando todo tipo de gastos, soportando no sólo la incertidumbre sobre el monto de los honorarios, sino también el momento en el que se regularían. Por último, expresó que tanto la Constitución Nacional como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen sus derechos al cobro de honorarios por la labor realizada.
Ahora bien, entendemos que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver sobre el pago de costas, conforme el artículo 356 Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando la destacada profesional, hasta donde se conoce, podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado en el caso.
Por otra parte la ley aplicable al caso de los traductores públicos (Ley Nº 20.305 del ejercicio de la profesión de traductores públicos a cuya aplicación remite el artículo 359 Código Procesal Penal de la Ciudad) no determina que la regulación deba practicarse en momento alguno, más de su análisis integral resulta lógico afirmar que ella debe hacerse cuando la tarea del profesional hubiese finalizado.
Por lo demás, sin desconocer su derecho y el carácter alimentario de las sumas que le corresponden, cabe destacar que de sus agravios no se advierten fundamentos suficientes sobre el motivo por el cual resulta razonable que sea ahora, y no al finalizar de manera completa su labor en esta causa, cuando se regulen sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303364-2022-2. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

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APODERADO - MANDATARIO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REMUNERACION - LEY APLICABLE - RESOLUCION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en la cual la Magistrada de grado dispuso regular los honorarios profesionales del letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la suma de seis UMAS, cuyo pago se encuentra a cargo de la condenada en costas.
La Magistrada reguló los honorarios profesionales del apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su labor en la instancia, en la suma de seis UMAS.
Por su lado, el letrado, interpuso recurso de apelación ante dicho monto, por considerarlo bajo.
Ahora bien, la Judicante dispuso que resultaba aplicable la Resolución de Presidencia Nº 219/2023, la cual había establecido que a partir del 1° de marzo del corriente, una Unidad de Medida Arancelaria equivalía a pesos dieciocho mil seiscientos cuarenta y tres, asiste razón al recurrente, en cuanto a que a la fecha de la resolución adoptada se encontraba vigente la Resolución de Presidencia Nº 409/2023, la cual estableció que cada UMA posee un valor de pesos veintiún mil setecientos cuarenta y seis.
En consecuencia y siendo que la resolución recurrida ha sido dictada en fecha 17 de mayo 2023, cabe afirmar que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución de Presidencia N° 409/2023, de fecha 21 de abril 2023, en lo que respecta al valor de las UMA, tal como señaló el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2018-0. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 462 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma que los representantes o patrocinantes del Fisco solo podrán percibir sus honorarios una vez que se haya efectivizado la percepción del tributo.
Por su parte el Decreto Nº42/02 regula todo lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Particularmente, la Resolución 890/AGIP/20, establece: “La regularización de las obligaciones adeudadas que se hallen en instancia judicial, importa la obligación del contribuyente y/o responsable de abonar la tasa de justicia, las costas, los costos y los honorarios del mandatario interviniente...” (artículo 10°).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la relación que vincula al Estado con los abogados que designa para que lo representen en juicio es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación debe ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción los designa. Por tal motivo, les corresponde la remuneración fijada en el presupuesto, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ella honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida (Fallos: 332, 2708).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - SUSTITUCION DEL MANDATO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACILIDADES DE PAGO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que dispuso que correspondía que el referido abonase a su colega el cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de honorarios por su actuación previa en autos.
En efecto, la intervención de la abogada que inició la ejecución fiscal se produjo en virtud del mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que lo represente para la ejecución del crédito fiscal. Ello, sin perjuicio de que al momento de solicitar la regulación de los honorarios ya no revestía tal calidad.
Si bien la labor profesional del mandatario recurrente fue la que permitió la cancelación de la deuda, no es menos cierto que el inicio de la demanda, la sentencia y el embrago fueron actos procesales llevados a cabo por la colega que previno, y en virtud de la labor conjunta de los mandatarios, es que se canceló la deuda reclamada en la ejecución fiscal.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado , toda vez que no cabe exigir a la demandada que vuelva a efectuar un pago, ahora vinculado con la regulación de honorarios a favor de la mandataria que inició las actuaciones, como tampoco lo es ordenar que la ex mandataria exija su pago en sede administrativa, pues se encuentra impedida de reclamárselos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resultando adecuada la solución adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto esta dispuso regular los honorarios de los peritos intervinientes.
En el presente caso la A quo realizo un análisis de las tareas llevadas a cabo por los peritos y considero adecuados los montos fijados en concepto de honorarios, y que aquella era ajustada a derecho en los términos de la Ley 5134 y disposiciones de los Consejos Profesionales de Ingeniería Civil CPIC y de Arquitectura y Urbanismo CPAU, aplicando HONORARIOS SUGERIDOS POR CPAU – ICC MARZO 2023/ABRIL 2023 (Art. 1. 13 Honorarios por Tiempo Empleado y Art. 10. 7 Honorarios por Peritajes).
La Defensa, por su parte, impugna esa decisión por considerar elevados los honorarios regulados por el A quo, atento a que sus argumentos son endebles y que el monto fijado resulta irrazonable.
En efecto, se observa que la complejidad de las labores desempeñadas por los peritos permite suponer que su realización implicó una actividad prolongada en el tiempo, ya que plantearon su plan de acción el 4 de octubre de 2022 y recién pudieron darlas por finalizadas el 21 de marzo del corriente, momento en el cual tuvieron un encuentro con la Fiscal de grado para informarle los detalles de todo lo efectuado.
Es decir que, no sólo las tareas resultaron prolongadas, insumiendo a los profesionales una gran cantidad de horas de trabajo -calculadas por ellos en 67-, sino que, a lo largo de las mismas debieron efectuar traslados, reuniones de equipo y evaluar trabajos de terceros.
Asimismo, los presentantes no hicieron más que sumar los valores previstos para cada hora de trabajo de conformidad con lo aconsejado por el CPAU ($ 27.439,82 por las primeras 5 horas + ($ 5.487,96 x 62 horas restantes). Por otra parte, respecto del valor asignado a cada informe pericial ($70.000), es poco más del doble del mínimo sugerido por el mismo Consejo ($ 31.709,90 a valores actualizados), con lo que tampoco aparenta ser inadecuado tratándose de trabajos realizados en tribunas de un Estadio de fútbol profesional que presenta una gran envergadura, y de los temas que debieron ser abordados, donde incluso se les pidió verificar si existía o no peligro de derrumbe en una de sus tribunas -denominada “Tercera Bandeja Sur”-. Finalmente, mucho menos luce desproporcionado el monto solicitado por viáticos ($7.200).
Así las cosas, considero que corresponde confirmar el monto de honorarios regulado por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DESIGNACION DE PERITO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado donde se regularon honorarios a uno de los peritos.
En el presente caso la A quo regulo los honorarios de uno los peritos actuantes en el marco de las presentes actuaciones.
Los cuales fueron impugnados por la Defensa en tanto el nombrado no había sido designado por la Fiscalía para intervenir como perito, ni, en consecuencia, aceptó cargo alguno.
Del análisis del caso en cuestión surge que este no ha sido designado como perito en las presentes actuaciones, sino que, conforme surge del decreto Fiscal de fecha 31 de agosto de 2022, solo fueron desinsaculados dos de los peritos, quienes luego incorporaron al tercero como consultor en la presentación que realizaron el 3 de febrero del corriente (conf. fs. 336).
Obsérvese que las únicas aceptaciones de cargos fueron las que realizaron los peritos, y que el Ingeniero ni siquiera se encuentra dentro de la nómina de profesionales ofrecidos por el Consejo de la Magistratura.
En este contexto, deviene evidente que fue llamado para participar por cuenta de los peritos designados, con lo que no corresponde que se le regulen honorarios en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados a los peritos sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
En las presentes actuaciones el Juez de grado consideró que si bien su intervención había sido asignada por el Ministerio Público Fiscal, el obligado al pago debía ser el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, en razón de que “…los peritos actuantes en este expediente fueron designados como expertos oficiales a partir de un listado brindado por el Consejo de la Magistratura”.
La Defensa se agravia al entender que en los casos en los cuales los peritos que actúan en el marco de la investigación preparatoria -y no a fin de asegurar el derecho de defensa como es un intérprete de idioma-, como ingenieros, arquitectos, médicos, calígrafos, cerrajeros, veterinarios, entre otras profesiones, sus emolumentos corresponden ser pagados por la parte condenada en costas, conforme lo disponen los códigos de forma (v.gr. art. 33 Ley N° 1217, art. 14 Ley N° 12, art. 343 Ley N° 2303) y/o quien diera origen al gasto. Ello, aun estando inscriptos bajo la organización de este Organismo.”
Ahora bien, ocurre que si bien la selección de los peritos se realiza comúnmente de un listado que confecciona y ofrece el Consejo de la Magistratura, no puede perderse de vista que la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas (como en este caso, donde ha existido un archivo fiscal), en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso.
En este marco, es insoslayable señalar que la actuación de los peritos radicó, pura y exclusivamente, en una solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal a raíz de una denuncia realizada por uno de sus integrantes, denuncia que generó una investigación que, finalmente, fue archivada.
Tampoco puede obviarse que si bien la Fiscalía recurrió a distintos organismos públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a pesar de ello decidió igualmente solicitar la participación de expertos independientes para confeccionar informes periciales.
De este modo, es dable advertir que si bien el Ministerio Público Físcal contaba con multiplicidad de organismos estatales que podían verificar –y verificaron- sin erogación adicional alguna el supuesto peligro existente en la tribuna del estadio en cuestión, de todos modos decidió contratar peritos de oficio. Ello justifica que, dadas las características del caso, el costo de tomar esta decisión no puede ser ahora cargado sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que ninguna intervención tuvo en este trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
Para así decidir el A quo puso en relieve que la actuación de los peritos tuvo como fin “…garantizar los derechos de los presuntos afectados en el marco del proceso y dilucidar la materialidad de la conducta imputada”.
En cuanto al argumento, referido a que el gasto generado obedecía a garantizar el derecho de defensa, tampoco puede compartirse, en tanto surge de las presentes actuaciones que las tareas encomendadas a los peritos contratados, se referían específicamente a determinar si existía algún riesgo o peligro en la Tribuna Popular del estadio –es decir, corroborar la hipótesis acusatoria- y no garantizar el derecho de defensa de la parte acusada, en tanto esta última ya se había presentado en el caso con patrocinio letrado y había contratado –por su parte- los servicios del estudio de ingeniería.
En definitiva, como lo afirma la recurrente, la intervención de los peritos en autos no tuvo la finalidad de resguardar el derecho de defensa de los presuntos afectados en el proceso, sino que la Fiscalía consideró necesaria su actuación para verificar si la denuncia realizada por uno de sus integrantes tenía o no asidero, lo que finalmente no ocurrió, ya que optó por archivar las actuaciones en los términos del artículo 212 inc. e) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, tratándose el Ministerio Público Fiscal de un organismo dotado de autonomía funcional y autarquía (conf. art. 1 de la ley 1903), no existen razones para eximirlo del pago de los gastos que genere en un proceso, en un caso donde podría haber determinado sin costo adicional alguno las circunstancias necesarias para establecer si se daban los presupuestos fácticos de la contravención que estaba investigando.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien requirió la asistencia al proceso de los peritos con la finalidad de verificar si en autos se configuraba la infracción contravencional endilgada al acusado, todo ello a pesar de que también se encontraban interviniendo con idéntico fin otras agencias y organismos estatales, concluyo que es la parte acusadora quien debe afrontar los honorarios de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL CONCILIADOR - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - UNIDADES DE REFERENCIA - MONTO DEL PROCESO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION

En el caso, corresponde modificar los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado a favor de la conciliadora interviniente en la instancia prejudicial instada por la actora ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, de 2 Unidades de Medidas Arancelarias –UMAs- ($37.286), a 25 Unidades de Referencia –UDR- ($20.085,50).
A los efectos de ponderar la cuestión objeto de tratamiento, debe señalarse que no resulta procedente recurrir a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 5.134 por cuanto la retribución de los conciliadores actuantes ante el COPREC ha quedado determinada por una norma específica.
En efecto, en lo concerniente a la fijación de los emolumentos de la conciliadora, corresponde acudir a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 202/2015 (reglamentario de la Ley Nº 26.993, norma de creación del COPREC).
A su turno, en el artículo 15 del citado Decreto se estipula que será la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establecerá la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, “…los cuales serán fijados en unidades de referencia”.
Por ello, la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia dictaron la Resolución Conjunta Nº 47/2015 y Nº 41/2015, en la que se estableció el valor de la UDR como equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil –SMVM-.
A su turno, en el Anexo I, se determinó la cantidad de UDR aplicables de acuerdo al valor involucrado (estimado en SMVM).
De acuerdo con tales pautas, corresponde señalar que, en las presentes actuaciones, se ha acreditado el fracaso de la instancia iniciada por la actora ante el COPREC y, luego de interpuesta la presente demanda, la finalización de las actuaciones como consecuencia de la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes en esta sede judicial por la suma de $150.000.
De tal modo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso y atendiendo al monto del acuerdo homologado en autos, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y fijar la retribución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 396447-2022-0. Autos: Di Marino, Camila Ornella c/ Telecom Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2023. Sentencia Nro. 175-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES

En relación con los intereses respecto del cobro de honorarios, el artículo 53 de la Ley Nº5134 –en lo pertinente– dispone que “los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena […]”.
Es decir que, la ley arancelaria prevé el pago de intereses sobre los honorarios profesionales hasta su efectivo pago, al margen del modo en que hayan sido regulados.
Desde esa perspectiva, frente a planteos dirigidos a obtener una compensación por la privación transitoria del capital en virtud del transcurso del tiempo, este Tribunal ha dicho que, como principio, nada obsta a que dicha pretensión pueda encontrar adecuada respuesta en el marco de una eventual liquidación de intereses de los emolumentos regulados conforme surge de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86422-2018-0. Autos: GCBA c/ Zullo Nicolás Salvador Roberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, cabe resaltar que es criterio de éste Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
Es por ello, que bajo estos lineamientos hay que analizar la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26, que regulan los honorarios de los abogados y procuradores, por su actividad en procesos judiciales con competencia en ésta Ciudad, y donde se establecen los porcentajes de dichos montos, según la etapa procesal que corresponda.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - ACTUALIZACION MONETARIA - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, hay que analizar bajo la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26.
Cabe adelantar que la regulación efectuada por la Judicante, resultó ajustada a las constancias obrantes en la causa, así dicha regulación se efectuará según el monto del proceso y podría oscilar entre un 11% y un 25% de aquella cifra.
En el caso, al haberse declarado la caducidad de instancia sin que mediara liquidación, sea provisoria o aprobada, como lo señaló la Jueza de primera instancia, el monto del proceso de ejecución es aquel determinado en la demanda de promoción, que interpuso el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por todo ello entendió, que si bien el letrado solicitó la caducidad y realizó dos presentaciones más, el proceso en sí mismo no habría adquirido complejidad, ni habrían existido excepciones ni instancias recursivas, sumado a que su representación en el caso es de reciente data.
Por todo ello, concluyó que correspondía establecer los honorarios en un 15% del monto del proceso.
Conforme todo lo expuesto, en atención a la labor desarrollada por el letrado durante el proceso, descripta por la Juezade grado, la complejidad del asunto y el resultado obtenido, entendemos que los honorarios fijados resultan apropiados y que dicha regulación estuvo correctamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - PERITOS - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio suscripto por la Jueza, mediante el cual, se actualizó la suma establecida en concepto de honorarios y revocar el pronunciamiento respecto de los intereses dispuestos.
Viene la presente causa a estudio, en consecuencia al recurso de apelación introducido por la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La apelante se agravia, en cuanto afirma que la Magistrada de grado decidió actualizar la suma regulada y aplicar intereses, a su criterio, careciendo de competencia para resolver planteos que no habrían sido introducidos por la parte, considerando arbitrario el fallo en crisis.
Ahora bien, el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
Si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que de haberse mantenido los emolumentos a valores históricos, la tasa de interés hubiera compensado, en parte, la depreciación monetaria ocurrida.
Tras la actualización llevada a cabo, por la Judicante, teniendo en cuenta el contexto económico que atraviesa nuestro país, la depreciación económica, ha sido reparada en el caso.
Por lo demás, y en cuanto a los intereses que regulara la Jueza de grado, consideramos que asiste razón a la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez, que su imposición no fue peticionada por la perito calígrafa, de modo que cabe revocar el temperamento adoptado por la Magistrada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124564-2022-0. Autos: NN. Personal Policial a determinar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

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RECURSO - RECURSO DE APELACION - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que regula los honorarios del abogado interviniente, en la suma total de una UMA y establecer los emolumentos de dicho profesional en la suma de quince UMA.
Se agravia el impugnante, al considerar que el monto establecido se aleja del mínimo que prescribe el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134.
Si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta instancia, no intervino en la cuestión, consideró que la la ponderación de la labor profesional, en apenas una UMA, impresionaba como demasiado baja, por lo que aconsejó reexaminar la cuestión y estipular una cifra más acorde al desempeño profesional del abogado interviniente.
La Ley Nº 5134, Boletín Oficial de fecha 27/11/2014, instituye la Unidad de Medida Arancelaria, como la unidad de medida, que representa el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia, con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la decisión recurrida, se observa que la Judicante no tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20 de la mencionada ley, en lo atinente a la regulación discutida y consideró el caso encuadrable en las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 5134, en tanto a su criterio, el fondo del asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello correspondía aplicar dicha norma.
Ahora bien, en la verificación realizada en el actual proceso, entendemos que no debe considerarse como uno de apreciación pecuniaria, ya que el objeto del juicio es verificar la ocurrencia de un hecho encuadrable en las normas de la Ley Nº 451 y la responsabilidad de una persona frente a él.
Asimismo, si consideráramos válido el argumento de la Magistrada de grado, la presunta infractora fue absuelta por sentencia firme, por lo tanto la posible apreciación pecuniaria invocada ha caído.
Por lo que corresponde revocar los emolumentos regulados por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362233-2022-1. Autos: Correo Aguirre, Viviana María Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

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RECURSO - RECURSO DE APELACION - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que regula los honorarios del abogado interviniente, en la suma total de una UMA y establecer los emolumentos de dicho profesional en la suma de quince UMA.
Se agravia el impugnante, al considerar que el monto establecido se aleja del mínimo que prescribe el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134.
Si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta instancia no intervino, consideró que la la ponderación de la labor profesional, en apenas una UMA, impresionaba como demasiado baja, por lo que aconsejó reexaminar la cuestión.
La Ley Nº 5134 (Boletín Oficial de fecha 27/11/2014), instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), como la unidad de medida, que representa el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia, con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la decisión recurrida, se observa que la Judicante no tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20 de la mencionada ley, en lo atinente a la regulación discutida y consideró el caso encuadrable en las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 5134, en tanto a su criterio, el fondo del asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello correspondía aplicar dicha norma.
Ahora bien, interpretamos que la regulación efectuada por la Magistrada de primera instancia, no es correcta.
A saber, la suma en cuestión, no ha sido fijada en función de lo establecido por el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134, por lo que corresponde realizar una nueva regulación.
Así, conforme surge de las constancias del legajo, la actuación del letrado se vio reflejada en la presentación del escrito de descargo, ofrecimiento de pruebas y asistencia a la encartada en la audiencia de debate oral, en la que ésta fue absuelta.
Es por ello que, atendiendo a las particularidades del caso y a las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza, la complejidad de las tareas realizadas, el resultado y al mérito de la labor profesional, apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, es que consideramos que corresponde revocar los emolumentos regulados y fijar el monto de los honorarios del abogado interviniente, en la suma de quince UMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362233-2022-1. Autos: Correo Aguirre, Viviana María Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 53 de la Ley N° 5.134 establece que “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”.
De tal modo, puede verse que en dicha norma se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párr. 1º; conf. art. 768, inc. 1º, del CCyC); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) a calcular desde la sentencia de honorarios, siempre que estos fuesen objeto de recurso, como ocurrió en este caso (párr. 2º; conf. art. 767 del CCyC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 56 de la Ley 5134 se estipula el procedimiento de ejecución del honorario regulado y firme; en tal sentido, “[l]os honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.// (…) Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los párrafos anteriores, quedará expedita la ejecución de los mismos// (…) La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia”.
Una interpretación armónica de las normas permite entender que no se habría podido exigir el pago de honorarios hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la disposición citada, por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses para los honorarios comenzó a los diez (10) días de notificada la regulación de primera instancia, tanto de los honorarios confirmados como de los reducidos por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

La solución referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, pero no ocurre lo mismo para supuestos de reducción. Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a considerar, a contrario sensu, que corresponde una solución diferente para los casos de reducción.
Sin embargo, esta lectura se contrapone a lo prescripto en la primera oración (Ley 5134, art. 53), pues allí el legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción. Esa es la solución que quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobre enfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera.
Lo contrario llevaría a un resultado injusto, pues aquel letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (cf. art. 56, Ley 5134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida.
En este caso, toda vez que la regulación de honorarios fue notificada el 28 de agosto de 2019, debe tomarse como fecha para el comienzo del cómputo de los intereses el 12 de septiembre de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas por los letrados y revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con los parámetros indicados, con costas por su orden atento a las particularidades del caso (segundo párrafo del art. 64 CCAyT).
En lo que respecta a la fecha de corte de los intereses, asiste razón a los apelantes en que al momento de tenerse presente la dación en pago del GCBA por las sumas embargadas en concepto de honorarios, el dinero no se encontraba a disposición de los interesados para solicitar giro.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el 21 de junio de 2022 se hizo saber a los recurrentes el saldo positivo en la cuenta correspondiente a las presentes actuaciones siendo que ese mismo día solicitaron la transferencia electrónica. Es por ello que los intereses deben computarse hasta el 21 de junio de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, toda vez que la demandada no ha apelado la decisión recurrida, corresponde confirmar la resolución recurrida.
Si bien el artículo 53, segundo párrafo, de la Ley 5134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. En otras palabras, tal como establece el artículo 53 de la Ley 5134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
No corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el tribunal de alzada no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago. Menos aún es posible adicionar intereses sobre una suma que ni siquiera había sido decidida al momento de la decisión de grado. La mora no puede ser anterior al nacimiento de la obligación.
En consecuencia, los intereses deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez (10) días de que queda firme el auto regulatorio de la Cámara, que es el momento en que se configura la mora (cf. art. 56).
Ahora bien, aplicar tal solución implicaría en el caso colocar a los apelantes en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituiría una violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220, 268:323, 312:1985 y 319:2933). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CANCELACION DE CREDITOS - INTERESES - PAGO TOTAL - DEPOSITO JUDICIAL - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Para que un depósito judicial surta los efectos liberatorios de un pago cancelatorio, aquél debe ser suficiente para cubrir todo el crédito con los intereses debidos, cuyo cómputo se detiene cuando el acreedor se halla debidamente anoticiado del depósito de las sumas que se consideran adeudar y en situación de reiterar las sumas líquidas dadas en pagos” (conf. esta Sala in re “Centro de Ventas Monteagudo S.A. c/GCBA”, sentencia del 21/8/2020; entre otros), citado in re. “L. A. E. c/GCBA y otros s/amparo- educación vacante”, sentencia del 11/4/2022.
En dicho precedente, expresamente se sostuvo que el “cese del curso de los intereses opera recién desde el momento en que la contraria toma conocimiento del depósito de la dación en pago de las sumas adeudadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apelante respecto de la fecha de corte de los intereses de los honorarios regulados dispuesta la sentencia de grado.
En efecto, conforme surge de autos, la Jueza de grado estableció como fecha de corte de los intereses el primer día hábil siguiente a la presentación de la actora en la que se notificó del depósito.
En dicha oportunidad el actor tomó conocimiento del depósito de la dación en pago efectuada por la parte demandada.
Ello así, cabe afirmar que no asiste razón al apelante en lo que a este punto se refiere, y, en consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado respecto a que la fecha de corte de los intereses previstos en la Ley Nº5134, acaeció el 8/11/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - DOCTRINA

El anatocismo consiste en “[…] la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
Se trata de un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

De la lectura de la Ley Nº 5134 referente a los honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la Ciudad de Buenos Aires no surge disposición alguna relativa a la capitalización pretendida por el apelante.
En este contexto, debe indicarse que ante la inexistencia de este supuesto en la Ley Nº5134 podría recurrirse por analogía a las pautas previstas en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial; siempre que se traten de situaciones semejantes y que conduzca a una solución justa.
Es que la aplicación de sus normas requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del derecho administrativo (v. esta Sala in re: “Lezcano Daniela c/GCBA s/daños y perjuicios” n° 31894/2008-0, voto del Juez Carlos F. Balbín, sentencia del 5/4/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 770 del Código Civil y Comercial establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos en los que esa práctica resulta procedente, cuando: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este supuesto, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
En tal sentido, esta Sala ya ha sostenido que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. En efecto, “[…] una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos 326:4567 y 339:1722) (v. esta Sala in re. “Q. M. E. c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración), sentencia del 17/12/2021).
De la norma enunciada no surge limitación alguna respecto de los casos a los cuales a la previsión le resultaría aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente, respecto de la aplicación del artículo 770 inciso c) y, en consecuencia, revocar -en este aspecto- lo dispuesto por la Jueza de grado.
La actora cuestiona la decisión de la Magistrada de grado y solicita que se resuelva sobre la aplicación del artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial respecto de los intereses intimados a pagar.
En efecto, de la lectura de la norma se advierte que el caso en estudio resulta semejante a la situación allí prevista, pues la norma exige que la obligación esté liquidada judicialmente, y en tal supuesto la norma dispone que capitalización se genera desde que la jueza mando a pagar dicha suma y el deudor es moroso en hacerlo.
Surge de autos que la Jueza de grado aprobó la liquidación efectuada por la actora e intimó de pago en el plazo de 10 días; dicho monto fue abonado por la demandada el 7/4/2022.
En tal sentido, la primera de las condiciones, se encuentra configurada en el caso, en atención a que existió en el caso una obligación liquidada judicialmente.
Establecido lo anterior, toca ahora referirse a la segunda de las cuestiones, vinculada a que la aplicación por analogía de una norma permita arribar a un resultado justo.
Circunstancia, que también se encuentra presente en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente, respecto de la aplicación del artículo 770 inciso c) y, en consecuencia, revocar -en este aspecto- lo dispuesto por la Jueza de grado.
La actora cuestiona la decisión de la Magistrada de grado y solicita que se resuelva sobre la aplicación del artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial respecto de los intereses intimados a pagar.
En efecto, se encuentra en discusión la determinación de pautas relativas a liquidación de los honorarios regulados en el presente proceso; lo que implica la discusión acerca de créditos de naturaleza alimentaria por lo que corresponde aplicar el artículo invocado por la actora en virtud del criterio sostenido en diversas oportunidades (ver por caso lo resuelto en la causa “N. L. E. y otros c/GCBA s/empleo público”, sentencia del 15/9/2021; y “Punta Ballena S.A. c/GCBA”, sentencia del 24/6/2004).
En consecuencia, en atención a las garantías involucradas en el asunto, las disposiciones normativas aplicables al caso, las constancias de autos, y la jurisprudencia reseñada; corresponde hacer lugar al planteo efectuado en este sentido por el apelante, en cuanto le asiste el derecho a la percepción de los intereses previstos en el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - DESIGNACION DE OFICIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que no era parte en el proceso, por lo que entendió que carecía de fundamentación fáctica y jurídica la decisión del "A quo" de imponerle el pago de los honorarios de dicha profesional. Señaló que los mismos deberían ser pagados por la condenada en costas, según los códigos de forma.
Ahora bien, cabe señalar que la profesional interviniente fue designada de oficio, ya que se encuentra inscripta en los registros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, abonando a dicho organismo un arancel para estar incluida en la confección los listados de profesionales.
En el caso, la labor de la profesional aseguró el pleno ejercicio del derecho de defensa al oficiar de intérprete de un testigo que no comprendía el idioma español.
Por otra parte, y sin perjuicio de la autarquía administrativa y presupuestaria que el legislador le reconoce al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura a través de la Ley Nº 1.903 no puede ello interpretarse como un apartamiento del rol que la Constitución de la Ciudad atribuye a dichos organismos.
En atención a lo manifestado precedentemente y considerando que la designación de la profesional en autos tuvo como finalidad cumplir con la administración del servicio de justicia, corresponde al Consejo de la Magistratura de la Ciudad afrontar el pago de los honorarios devengados

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272688-2022-1. Autos: Oficial Mayor N., V. O y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la perito traductora, artículos 144 y 358 del Código Procesal Penal de la Ciudad; 389 de la Ley Nº 189 y; 10, 16 y 60 de la Ley Nº 27.423.
En el presente la A quo tuvo en consideración la calidad de su labor y aspecto técnico jurídico de su traducción. Asimismo, teniendo en consideración los aranceles sugeridos por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad, entendió que correspondía fijar los honorarios en la suma de pesos veintidós mil quinientos veinte ($22.520), por aplicación supletoria del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículo 10 y 13 de la Ley Nº 24.432, y el artículo 29 y 31 de la Ley Nº 20.305. Disponiendo, además, que es el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien deberá hacerse cargo de dichos honorarios.
Contra esa decisión, la apoderada del Consejo de la Magistratura de esta ciudad interpuso recurso de apelación. En él manifestó que su poderdante no ha sido parte en autos por lo cual la imposición de pago de los honorarios de la perito a esta parte, carece de argumentación lógica y jurídica y que no se encontraba involucrado el derecho de defensa de ninguna de las partes, sino que tuvo lugar en etapa instructora y a pedido de la Fiscalía, motivo por el cual, según surge de la Ley Nº 1.903 el Ministerio Público Fiscal tiene autonomía funcional y autarquía financiera para afrontar los emolumentos que fueran regulados al experto.
Establecido cuanto antecede, se advierte que para resolver quién debe abonar los honorarios es pertinente recordar que la traducción del oficio se debió, por una parte, a que, en el marco de su descargo, el imputado solicitó expresamente que se produzca esa prueba y, por otro, a una medida del Ministerio Público Fiscal para recabar evidencias.
En virtud de lo expuesto, el principal argumento del Consejo de la Magistratura de esta ciudad no puede sostenerse, toda vez que uno de los motivos de la solicitud de la información fue por la evacuación de citas de uno de los imputados en la causa que se encuentra regulada en el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso concreto, la Fiscalía estimó conducente evacuar la cita ofrecida en pos de asegurar el derecho de defensa del imputado, lo que, analizada la causa, se reputa como una decisión razonable y, por lo tanto, lleva a concluir que el derecho aludido se encontraba vinculado a la medida en la que intervino la perito en cuestión. En ese mismo sentido, se dijo que, cuando la designación de un perito se efectúa para garantizar el pleno goce del derecho de defensa, los honorarios deben ser abonados por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad (Sala I PPJCyF, causa Nº 117505/2022-1, Incidente de apelación en autos “MZ s/ Art. 183 CP”, resuelta el día 21 de diciembre de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118833-2023-13. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Javier A. Buján. 31-10-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la perito traductora, artículos 144 y 358 del Código Procesal Penal de la Ciudad; 389 de la Ley Nº 189 y; 10, 16 y 60 de la Ley Nº 27.423.
En el presente la A quo tuvo en consideración la calidad de su labor y aspecto técnico jurídico de su traducción. Asimismo, teniendo en consideración los aranceles sugeridos por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad, entendió que correspondía fijar los honorarios en la suma de pesos veintidós mil quinientos veinte ($22.520), por aplicación supletoria del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículo 10 y 13 de la Ley Nº 24.432, y el artículo 29 y 31 de la Ley Nº 20.305. Disponiendo, además, que es el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien deberá hacerse cargo de dichos honorarios.
Contra esa decisión, la apoderada del Consejo de la Magistratura de esta ciudad interpuso recurso de apelación, fundado en que el monto de honorarios impuestos, toda vez que habrían resultado desproporcionados en relación con los trabajos periciales llevados a cabo.
Ahora bien, previamente, para establecer un criterio de pago de dichos emolumentos, cabe referirse, en primer lugar, al artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, en el orden Nacional se dictó la Ley Nº 27.423 en cuyo artículo 60 estipula la retribución que tendrá un auxiliar de la justicia por su trabajo y que el mínimo será fijado en seis (6) UMA, motivo por el cual, de acuerdo al texto de la ley que estipula que para la fijación de este mínimo será suficiente “la aceptación del cargo conferido”, el monto a abonarle a la perito de acuerdo a esta norma ascendería a 190.286,82 pesos, emolumentos que, a todas luces, lucen desproporcionados de acuerdo con la actividad emprendida por la profesional (traducción de un oficio judicial de menos de 500 palabras), por lo que éstos deben fijarse, como lo hizo el juez de grado, mediante un análisis de los aranceles estipulados por el Colegio de Traductores Públicos de esta Ciudad de Buenos Aires que, para una tarea como la efectuada por la perito, el cual tampoco constituye un mínimo obligatorio para el tribunal, pero si una referencia válida a efectos de fijar los honorarios aludidos.
En virtud de todo lo expuesto, los honorarios fijados por el Juez A quo (que no fueron recurridos por bajos por la profesional interviniente) lucen adecuados al haber sido impuestos teniendo en consideración los aranceles del Colegio de Público de Traductores ya señalado y atento a la calidad jurídica de su labor, su complejidad y su extensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118833-2023-13. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Javier A. Buján. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE - LITISPENDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado por su actuación como patrocinante de la parte querellante.
En el presente caso la A quo, para determinar los honorarios del letrado co-patrocinante, se basó en que aquel intervino en el caso asistiendo a la parte Querellante al participar en el debate, como también en la presentación del recurso de apelación dirigido contra la sentencia absolutoria dictada, por lo que valorando el motivo, extensión, resultado y calidad jurídica de la labor por él desarrollada, reguló sus honorarios profesionales en la ya mencionada suma total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
Ante dicha resolución su ex socia apeló la pretensión y posterior regulación de honorarios atento que los mismos fueron satisfechos íntegramente en tiempo y forma por su parte, ante lo cual agregó que existe una relación laboral devenida en relación societaria en fraude a la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que la regulación debió estar a lo dispuesto en los artículos 2 y 15 de la Ley Nº 5.134.
Ahora bien, disentimos con la pretensión de la recurrente. Ello, en tanto las circunstancias por ella alegadas, relativas a que los honorarios del letrado fueron plenamente satisfechos por su parte en tiempo y forma y que su falta de acreditación se debió a un accionar fraudulento por parte del nombrado, habrán de ser comprobadas en el proceso penal correspondiente, y hasta tanto se adopte una decisión definitiva al respecto, corresponde estar al principio de inocencia que resguarda la presunción de inocencia del letrado, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a percibir honorarios por su actuación en el presente proceso –la cual no ser vio controvertida- sin justa causa, con todas las vulneraciones que ello conlleva.
Sobre este punto, consideramos que la resolución cuestionada no puso en duda el co-patrocinio de la recurrente y tampoco lo hizo el letrado, quien al momento de solicitar la regulación de sus honorarios se presentó como ex abogado co-patrocinante. Además, y en cuanto al recurso de apelación, si bien es cierto que el mismo fue firmado por la recurrente, de su lectura surge que el mismo fue presentado en conjunto con el letrado, por lo que a diferencia de lo argüido por la nombrada, no aparece desacertada su valoración para la regulación de honorarios efectuada.
En definitiva, por lo hasta aquí enunciado consideramos acertada la decisión recurrida, y más allá de que la recurrente entienda que la misma le genera un gravamen de imposible reparación posterior por cuanto existen procesos judiciales en contra del letrado que deben resolverse de manera previa, lo cierto es que las cuestiones introducidas en el presente recurso no resultan conducentes en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12672-2020-2. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES

En el caso, corresponde fijar la tasa de interés aplicable a los emolumentos profesionales y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El artículo 53 de la Ley N° 5134 se dispone que “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida".
A su vez, en el artículo 56 de la mencionada ley arancelaria se establece que “[l]os honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los párrafos anteriores, quedará expedita la ejecución de los mismos".
Tal como se desprende de las normas transcriptas, el plazo para abonar los honorarios regulados se encuentra expresamente determinado, siendo de diez (10) días desde que la resolución adquiere firmeza, es decir, desde que el auto es consentido o, en su caso, vencidos los plazos recursivos o agotadas las impugnaciones.
En este sentido, al encontrarse vencido el plazo para el pago de los emolumentos del letrado, corresponde añadirle los intereses previstos por la ley arancelaria, es decir, la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días (art. 53, ley N° 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, coincido con la Magistrada de grado en que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver el pago de las costas, conforme con el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando la perito podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado al caso.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Nº 5134 en ese sentido, dispone que aun sin petición de los abogados y procuradores de las partes, se procederá con la regulación de honorarios correspondientes, al dictar sentencia.
Si bien, la Ley Nº 20.305 del ejercicio de los traductores públicos (25/4/1973), a cuya aplicación remite el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no determina el momento de su aplicación, de su análisis integral se puede afirmar que la regulación debe realizarse al culminar la tarea profesional.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución remitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, coincido con la Magistrada de grado en que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver el pago de las costas, conforme con el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando la perito podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado al caso.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Nº 5134 en ese sentido, dispone que aun sin petición de los abogados y procuradores de las partes, se procederá con la regulación de honorarios correspondientes, al dictar sentencia.
Si bien, la Ley Nº 20.305 del ejercicio de los traductores públicos (25/4/1973), a cuya aplicación remite el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no determina el momento de su aplicación, de su análisis integral se puede afirmar que la regulación debe realizarse al culminar la tarea profesional.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución remitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31195-2023-1. Autos: Elmawardy, Salwa Sally M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la perito intérprete y confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispone diferir la regulación requerida por la profesional de mención, para el momento procesal oportuno.
La perito traductora del idioma inglés, sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, teniendo en cuenta no sólo el carácter alimentario de los honorarios, sino también la desvalorización de nuestro signo monetario y el tiempo que transcurriría hasta que el órgano administrativo encargado del pago lo realice.
Sumado a ello, señaló que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público y que, a su vez, también contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, la retribución de los gastos viáticos y el evitar la incertidumbre sobre el cobro efectivo de los eventuales honorarios, puede encontrar solución en lo normado por los artículos 368 y 372 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, aplicable supletoriamente en los aspectos procesales no reglados por el Código Contravencional del fuero.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31195-2023-1. Autos: Elmawardy, Salwa Sally M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
En el presente caso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sostiene que el pago de los honorarios le correspondería la Fiscalía, dado que fue la requirente de la presencia de la traductora.
Ahora bien, es preciso señalar que la intervención del traductor hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad) del imputado que no conoce de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual el resultado del proceso no resulta óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte el pago.
Es que, según enseña Maier, la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación y “Nadie puede defenderse de algo que no conoce. Es por ello que, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, debe ser puesto en conocimiento de la imputación correctamente” (Maier, Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, 2da edición, Editores del Puerto S.R.L., 1996, p. 559).
En orden a lo explicado y teniendo en cuenta que se ha resguardado al máximo su derecho de defensa, es que corresponde establecer que el pago de los honorarios lo afronte el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pues el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
En el presente caso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sostiene que el pago de los honorarios le correspondería la Fiscalía, dado que fue la requirente de la presencia de la traductora.
Ahora bien este agravio no podrá prosperar, ello así dado que el contar con un perito que oficie de traductor a los efectos de la comprensión del idioma en el que se realiza la imputación, su correlato en el juicio y todo lo acontecido en estos obrados, forma parte del derecho de defensa en juicio.
En este sentido, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cuenta con un cuerpo de peritos traductores gratuitos, debiendo sortearse uno de las listas confeccionadas al efecto, no resultando posible que el imputado concurra con uno de su confianza, como sí ocurre con los letrados defensores. En virtud de lo expuesto, si desde los estrados judiciales se determina quién es el traductor y éste percibe honorarios, dado que lo que se garantiza es el ejercicio pleno de la defensa en juicio, es el Estado el que debe hacerse cargo de sus honorarios; y en este caso, el Consejo de la Magistratura local, ya sea que se haya condenado en costas al imputado o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - MONTO - DETERMINACION DEL MONTO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
Ahora bien, cabe establecer si la suma ha sido correctamente fijada dada la tarea profesional realizada por la intérprete o, por el contrario, se impone que esta Alzada la disminuya, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en el artículo 13 de la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la regulación (...) no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803). Al momento de expedirse la Magistrada de grado sopesó detenidamente la complejidad del asunto, meritó la labor y la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado por la perito.
Así, coincidimos con el temperamento adoptado por la A quo que fijara la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) que por lo demás aparece ecuánime. Máxime cuando, la decisión tuvo en consideración los parámetros del cuadro tarifario actualizado sin realizar un simple cálculo matemático que arrojara una suma desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA - MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
A su turno, el letrado solicitó el rechazo del recurso deducido, pues consideró que lo decidido se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable.
Ahora bien, el Juez ha resuelto en forma razonada, en tanto se ajustó a la normativa aplicable y a las constancias del caso.
En efecto, resulta procedente aplicar el coeficiente de treinta (30) UMA (unidad de medida arancelaria) -mínimo para casos penales-, por cuanto las tareas desarrolladas por el letrado no han tenido una extensión ni una complejidad tal que amerite elevar la mencionada suma fijada en concepto de regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
En la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la letrada, mantuvo el recurso interpuesto, se remitió a los agravios allí expresados y agregó a) que en la actualidad existen denuncias en sede civil en contra del letrado por la relación laboral previa y en sede penal por la sustracción de documentación, b) que deben extraerse testimonios, toda vez que la recurrente no estaba de acuerdo con la apelación del archivo y tal situación derivó en una agresión física por parte del letrado y c) que debe suspenderse el trámite de este incidente con relación a la regulación de honorarios, hasta tanto se resuelva la totalidad de las cuestiones penales y laborales planteadas en otros fueros.
Sin embargo, la solicitud de la recurrente de que se suspenda el trámite de esta incidencia debe ser rechazada de plano, ya que resultan cuestiones ajenas a la competencia de esta sede judicial y aun cuando fuesen de incumbencia de este fuero, lo cierto es que este proceso ha sido iniciado en base a un objeto determinado por la Fiscalía de primera instancia y que luego fue archivado; en otros casos, directamente nos encontramos ante asuntos de materia civil y laboral.
En tal sentido, tampoco corresponde supeditar la regulación de los honorarios al resultado o a la resolución final de los expedientes citados por la recurrente, toda vez que cada uno de ellos -de ser las cosas como se han anunciado- sería independiente del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
Sin embargo, en cuanto a la alegada inexistente actuación del letrado, ha quedado más que demostrada su participación en las dos audiencias de intimación de los hechos en las que asistió patrocinando a la Querellante, por lo que mal puede invocarse una falsedad o simulación en este aspecto; no obstante de ser así debería reconducir su pretensión por la vía legal pertinente.
Por otra parte, tampoco prosperará el cuestionamiento de la nombrada basado en la imposibilidad de regular los honorarios del abogado por haberse omitido la extensa actividad de aquélla como letrada, ya que a diferencia de lo que plantea la recurrente, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134 conforme a la cual, ante una persona abogada que es patrocinada por otro letrado, debe afrontar los emolumentos que corresponden a este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - EJERCICIO PROFESIONAL - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - HONORARIOS PROFESIONALES - DECORO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146).
En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte actora (aquí querellante) renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto se encontraba pendiente de resolución en la justicia civil un planteo efectuado por dicha parte en torno al cumplimiento “en tiempo” del acuerdo en aquella sede.
Ahora bien, es dable señalar que no se vislumbra que las partes hayan arribado a un acuerdo, en el presente proceso, para reparar el perjuicio de forma integral, tal como requiere la norma. Al respecto “se dijo que la reparación integral del daño debía ser racional. De ahí que necesariamente requiriera una activa participación de la víctima y no pudiera aplicarse de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen” (del voto del Dr. Eugenio Sarrabayrouse en causa nro. 82673/2018 caratulada “Al Kaddour Debs, Samir Alexis s/ recurso de casación”, rta. 30/09/2022, del registro de la Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional).
A partir de ello, al no mediar en autos un consentimiento expreso de la parte querellante para hacer valer el acuerdo transaccional homologado en el fuero civil a fin de extinguir la presente acción penal, difícilmente pueda hablarse de que arribaron a un acuerdo concreto sobre la reparación del daño.
Nótese que desde que fue planteada la posibilidad de arribar a una solución alternativa, la parte Querellante manifestó estar dispuesta a analizar una propuesta conciliadora de la Defensa y en ese sentido indicó que el acuerdo celebrado en el fuero civil no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones; y a ello adunó que los pagos indemnizatorios fueron realizados fuera de término, por lo que faltaron los intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134).
Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
En tal entendimiento, si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco y conforme surge de las constancias de autos, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso ($98.000 por la sanción aplicada), pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional.
En efecto, nótese que el monto involucrado en el presente proceso alcanza la suma $98.000. Ahora bien, considerando el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24 inciso 3º de la referida normativa, la base regulatoria en autos alcanzaría $49.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $477.240 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en la Resolución N° 607/2023-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 establecido en la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIACION - PERITO TRADUCTOR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la intérprete-traductora de inglés-, por su participación en la audiencia de mediación (art. 29 de la Ley 20.305 - Traductores Públicos).
El Consejo de la Magistratura interpuso recurso de apelación contra la decisión de grado que reguló los honorarios de la perito, en la que si bien no dejó expresamente en cabeza de esa institución los gastos del intérprete, ello se colige de la notificación ordenada por el magistrado de grado a ese organismo.
Sostuvo que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una instancia de mediación dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida.
Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado.
No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron.
Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60580-2023-1. Autos: Dutt, Arqesh Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, por su labor realizada en las audiencia de mediación.
La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que en la resolución no se había indicado expresamente qué organismo deberá regular honorarios a favor del perito intérprete, sino que se resolvió notificar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Agregó que la intervención del perito se realizó dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal y no en sede judicial, correspondiendo a dicho organismo solventar los emolumentos del perito intérprete.
Ahora bien, sin perjuicio de que la presencia del traductor haya sido en audiencias dentro del ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que su participación resultó indispensable para que el Juez cuente con las herramientas necesarias para arribar a la decisión de homologar el acuerdo y consecuentemente, se extinga la acción contravencional, en los términos de la normativa citada.
No podemos obviar, que a través de la designación de tal profesional se busca garantizar al imputado que no puede comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa y así entender completamente los alcances de la imputación o del proceso mismo, lo que importa no sólo una necesidad también una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 de la Constitución de la CABA). En efecto, dicho artículo no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51992-2023-1. Autos: Po Jan Yang Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - MONTO

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que el monto regulado en concepto de honorarios del perito traductor público ($ 360.000) era exorbitante y elevado en relación a la actividad desplegada en sus actuaciones.
Ahora bien, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado de grado evaluó la normativa aplicable, es decir el artículo 29 de la Ley Nº 20.305 y el cuadro tarifario sugerido por el Colegio Público de Traductores de la Ciudad.
Además el Juez valoró la intervención del perito traductor intérprete el cual asistió virtualmente a tres audiencias de mediación, en las que las partes expusieron sus intereses y lograron llegar a un acuerdo, cuya duración aproximada fueron 4 horas, en total.
Por ello, y teniendo en cuenta el tipo de acto procesal (solución alternativa del conflicto) en la que ofició de intérprete, la solución al conflicto a la que su labor contribuyó, como así también el tiempo insumido y la depreciación monetaria desde su realización, entendemos que el monto fijado de trescientos sesenta mil (360.000) pesos resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51992-2023-1. Autos: Po Jan Yang Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADO EN CAUSA PROPIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado y elevar los honorarios regulados al profesional actuante en causa propia.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por el letrado en casusa propia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara copia íntegra del informe requerido regulando sus honorarios.
El letrado interpuso recurso de apelación por considerar bajos los emolumentos regulados.
En efecto, si bien es cierto que la Ley Nº 5134 establece un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA) a fin de regular honorarios en procesos de amparo (artículo 51), en su artículo 17 brinda determinadas pautas a tener en cuenta a fin de regular emolumentos. Entre estas, se encuentran el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de las tareas llevadas a cabo (inciso b), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inciso c) y el resultado obtenido (inciso e).
Lo más razonable a la hora de determinar el monto de estipendios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios con las pautas regulatorias enunciadas para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.
Con tal criterio de ponderación, se estima adecuada una regulación de diez (10) UMA pero, además debe tenerse presente que, al haber actuado el letrado en causa propia.
Ello así, corresponde adicionar un cincuenta por ciento (50%), tal como prevé el artículo 15 de la ley arancelaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110945-2023-0. Autos: Kingston, Petricio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y reducir los honorarios regulados al profesional actuante en causa propia.
En efecto, en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (artículo 17 de la Ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del quantum del pleito.
La Ley Nº5134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
En el caso de interposición de una acción de naturaleza administrativa sobre una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria la ley fija un mínimo de cinco (5) UMA (artículo 46, inciso 3).
La aplicación del mínimo indicado resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas (artículo 17, inc. b) y e). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110945-2023-0. Autos: Kingston, Petricio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores, y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Ley Nº 27.423, ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, para determinar la normativa aplicable debe recordarse que el artículo 359 del Código Procesal Penal dela Ciudad establece que “los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas”.
De este modo, resulta claro que para determinar los honorarios de todo profesional que haya intervenido en un proceso penal, ya sea como perito o intérprete, debe recurrirse a las “leyes respectivas”; y que en el caso de los peritos calígrafos, al no existir una ley de arancel local, debe acudirse supletoriamente a la normativa específica en la materia, que es la Ley Nº 20.243 de “Reglamentación y aranceles de los Calígrafos Públicos de la Capital Federal” y luego a la ya citada Ley Nº 27.423, que específicamente en su artículo 59 explica que “serán considerados auxiliares de la Justicia en los términos de esta ley a aquellos que, por su arte y profesión, aporten sus conocimientos en procura del mejor desarrollo del marco probatorio del proceso o realicen cualquier otra labor dispuesta en el proceso, en los roles previstos por las leyes y con los alcances que surjan de las mismas y de la resolución que los designe”.
No está de más señalar que esta última, si bien es de orden nacional, contiene regulación específica referida a auxiliares de justicia y peritos, que coincide con los parámetros generales establecidos en el artículo 388 de la Ley Nº 189 de esta Ciudad, motivo por el cual nada obsta a que puedan ser utilizados e interpretados juntamente con aquellos sugeridos por los distintos Consejos Profesionales y/o por las normas que reglamenten su ejercicio, como sería en el caso la Ley Nº 20.243.
Así, deviene evidente que el perito calígrafo ha actuado como un auxiliar de justicia en el presente proceso, donde fue designado por la Jueza de Instrucción para realizar un informe pericial requerido por la Defensa Oficial del imputado, aportando sus conocimientos “en procura del mejor desarrollo del marco probatorio”. Por esta razón, el Juez de grado ha acertado en cuanto consideró que los criterios para delimitar los honorarios del perito en autos son los delineados en el artículo 60 de la Ley Nº 27.423.
Y ello es así porque la ley específica que regula la actividad de los peritos calígrafos no ofrece parámetro concreto alguno para determinar el monto a regular, en tanto el artículo 29 de la Ley Nº 20.243 establece criterios generales de valoración (similares al art. 16 de la Ley 27.423), como ser el monto del interés económico comprometido por la prueba pericial, la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas, y el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; mientras que el artículo 30 fija una escala de porcentajes para juicios contenciosos referidos al monto del interés económico comprometido, que no concurre en este caso. Tampoco se observa que el Colegio de Calígrafos Publicos de la Ciudad publique cuadros de referencia para poder estimar los estipendios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La recurrente sostiene que la regulación efectuada por el A quo es incorrecta pues el monto estimado supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Unidad de Medidas Arancelarias establecidas, si bien la resolución recurrida no ha efectuado un análisis pormenorizado de las tareas desarrolladas por el perito calígrafo, siendo que el Juez se ha limitado a exponer que confeccionó el cuerpo de escritura e informe pericial requerido por el Ministerio Público Fiscal, sin hacer alusión a la dificultad de las tareas, ni siquiera al tiempo que le habrían insumido las mismas al profesional, lo cierto es que la ley establece, para los peritos, un mínimo de seis Unidad de Medidas Arancelarias por el solo hecho de haber aceptado el cargo conferido.
De este modo, puede entenderse que la referencia efectuada por el Magistrado de grado al hecho de que, efectivamente, el perito no solo aceptó el cargo sino que recibió el cuerpo de escritura y presentó el peritaje encomendado, constituyó razón suficiente para establecer un monto superior al mínimo legal.
Por este motivo, resulta apropiado confirmar el monto establecido en primera instancia en concepto de honorarios, pues aun cuando la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad haya destacado que la pericia efectuada ha sido de muy baja dificultad, no se ha encargado de controvertir que la ley ya establece un mínimo de Unidades Arancelarias apenas inferior al aquí establecido judicialmente, y por el solo hecho de aceptar el cargo, ni tampoco ha indicado cual era el monto apropiado que correspondía aplicar, ni cuál era la normativa que regulaba la cuestión. En este sentido, solo hizo referencia a la Ley Nº 20.243, la cual no ofrece parámetro regulatorio alguno.
De esta forma, en virtud de las tareas desarrolladas por el perito, su extensión y complejidad, no parece desacertado lo resuelto por el Magistrado de instancia, quien consideró adecuado regular sus honorarios en la suma de nueve (9) Unidades de Medidas Arancelarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, el último aspecto conflictivo en este acápite es el de determinar cuál es el valor de la Unidad de Medida Arancelaria aplicable al presente caso.
El A quo recurrió a los criterios de una Ley Nacional Nº 27.423 para fijar los honorarios, pero utilizó como valor aquel fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad para establecer los honorarios de abogados y procuradores, conforme el artículo 20 de la Ley Nº 5.134. Este criterio no parece el adecuado, puesto que si se recurre supletoriamente a la Ley Nacional Nº 27.423 en virtud de que la ley local no incluye a los peritos y auxiliares de justicia, entonces mal podría utilizarse como parámetro regulatorio el valor de una Unidad de Medida Arancelaria que fija el Consejo de la Magistratura de la Ciudad referido únicamente a la actividad de abogados y procuradores.
Por lo tanto, resulta apropiado que para establecer el valor numérico de los honorarios a los cuales resulta acreedor el calígrafo se utilice el valor de la Unidad de Medida Arancelaria fijado por el artículo 19 de la Ley Nº 27.423, que publica la Corte Suprema de Justicia de la Nación mensualmente, correspondiente a la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas, en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso. Dichos parámetros pueden extraerse de la Ley Nº 27.423, en sus artículos 12 y 25. A este respecto, la recurrente remarcó que, conforme surge de la sentencia, la intervención del Calígrafo fue a instancias del Ministerio Público Fiscal, bajo su exclusivo control y ámbito de incumbencia siendo sus servicios solicitados para la investigación de los hechos llevada adelante por dicha dependencia.
Es más, surge del mismo resolutorio que la Fiscalía se había opuesto a la realización de dicha pericia caligráfica, no obstante lo cual la Magistrada la consideró pertinente “toda vez que su resultado podría influir en la graduación de una eventual condena en tanto el disvalor de acción no sería el mismo si el imputado, compró ese material en conjunto o si se lo procuró a partir de su labor, archivo por archivo”.
En efecto, tal como fuera adelantado en el acápite anterior, si bien fue la Defensa oficial quien solicitó la realización del peritaje caligráfico, fue la Magistrada de grado quien dispuso que dicha medida se lleve adelante con intervención de un profesional designado a partir del listado oficial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Dicho en otras palabras, fue la Magistrada quien tomó la decisión de producirla a través de la citación de un perito calígrafo particular, en lugar de cursarla a través de cuerpos periciales con los que cuentan distintos organismos del Estado para realizar este tipo de tareas, sin costo adicional alguno. Es más, la jueza podría haberle requerido a la defensa –que era quien ofrecía la prueba- que realice el peritaje con su propio consultor técnico, e incluso con el perito de parte de la Fiscalía, si es que decidía controlar el procedimiento.
En definitiva, entiendo que lo relevante es que la necesidad de hacerse cargo de los honorarios devengados por la actuación profesional del perito, deriva de una decisión adoptada judicialmente, más allá de lo que dicha medida haya sido solicitada por una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION PROVISORIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada referido a la falta de legitimación de la letrada peticionante para representar a los restantes mandatarios intervinientes en autos.
En efecto, la letrada peticionante carece de legitimación para practicar liquidación respecto de la totalidad de los honorarios provisorios regulados a la dirección letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en la medida que se trata de un crédito de carácter personal por las labores desarrolladas en estas actuaciones por cada uno de ellos en forma individual.
La circunstancia de que los restantes letrados hubieran sido puestos en conocimiento de la liquidación acompañada por la letrada recurrente, no importa el consentimiento de éstos y menos aún sustituye la necesidad de que cada uno de los interesados suscribiera la presentación en forma particular.
Atento a las particularidades del régimen aplicable a los mandatarios que representan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de las ejecuciones fiscales (artículos 5 y 6 del Decreto Nº42/2002) , así como la naturaleza del vínculo independiente que mantienen con éste, los profesionales citados solo se encuentran facultados para reclamar individualmente por los honorarios que se les regulen en el marco de esta clase de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el límite dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación se dirige a la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados más no respecto de la cuantificación de éstos (Fallos: 332:1276).
Ello así, atento que el Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución fiscal por la suma de $ 1.413,30, con más sus intereses y, además, reguló los emolumentos —en la suma de $ 8.391, las previsiones del artículo 730 del Código Civil y Comercial resultan de aplicación al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso.
Se ha expresado al respecto que “(e)xiste contradicción que autoriza el recurso examinado en el supuesto de que, mediando una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la sentencia recurrida no coincide con el que le atribuyó el fallo dictado con anterioridad, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 197).
Sobre esta cuestión se ha interpretado que “el recurso en tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada [...], debe verificarse que los fallos cuya contradicción se pretende, se encuentren fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley” y que “si la distinta solución de un caso resulta fundada (...) en distintas circunstancias fácticas que justifican pronunciamientos distintos, el recurso deviene improcedente” (Sala II, "in re": “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ej.Fisc. – ABL”, expte. N° 35957/0, 05/07/2002 y “GCBA c/Neira Dionisio H s/ejecución Fiscal”, expte. N° 36513/0, 25/06/2002).
El recurso debe ser autosuficiente. En este sentido, se ha exigido “como recaudo indispensable, no sólo que se destaque en términos precisos la existencia de la presunta contradicción entre el fallo recurrido y las decisiones citadas en apoyo del planteo, sino, además, que se indiquen con claridad y concreción las circunstancias de hecho de los distintos antecedentes fácticos y jurídicos del precedente, a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de presupuestos idénticos a los que llevaron a la decisión impugnada” (Sala II, “Rotondaro, María Angélica c/GCBA s/recurso de revisión de cesantías o exoneraciones”, RDC N° 78/0, 03/04/2003).
Además, se ha sostenido que el recurso “debe constituir un relato preciso y claro de los hechos de la causa, describir los errores legales que padece la sentencia atacada, demostrar el acierto del fallo perteneciente a la otra sala y efectuar un crítica concreta y razonada de todos los argumentos principales vertidos en la decisión impugnada” [Sala I, “Papurello, Ramón G. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 17640/0, 07/11/2006].
Por otra parte, para que la cuestión revista actualidad, los precedentes invocados deben emanar de las Salas de la Cámara de Apelaciones en su actual composición.
En ese marco, observo que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los dos (2) años anteriores y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
El juez de grado con fecha 16/08/2023, reguló los honorarios del letrado de la parte actora, en la suma de $ 8.800 –más IVA en caso de corresponder–, por su actuación profesional desarrollada en dicha instancia, tomando como base el monto actualizado del proceso que, de acuerdo a la liquidación aprobada, asciende a la suma de veintiséis mil doscientos treinta y cinco pesos con trece centavos ($ 26.235,13).
Para resolver de este modo, consideró que, a partir de la base regulatoria antes indicada, “se colige sin mayor dificultad que la aplicación lisa y llana de la pauta contenida en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, que prevé un mínimo de 6 UMA para procesos ejecutivos y teniendo en cuenta que el valor actual del UMA es de $ 26.477, implicaría una desproporción inaceptable y una transgresión a la pauta de razonabilidad contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional”.
En este escenario, el magistrado aplicó el principio de proporcionalidad previsto en la Ley N° 5.134, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29).
El juez de grado aclaró que tales pautas indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga. En apoyo de su postura, citó distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia del Nación.
El letrado apeló los honorarios por consideraros bajos y solicitó que se aplique el Decreto N° 42/2002.
La demandada también apeló la decisión por considerar altos los honorarios regulados.
Al resolver dichas apelaciones, con fecha 22/12/2023, la Sala IV elevó los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada y representación procesal de la parte actora.
El letrado de la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que lo decidido por la Sala IV resulta contradictorio con el criterio oportunamente sostenido, frente a una cuestión análoga, por la Sala II, en los autos “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” , Expte. Nº B5043- 2017/0, decisión del 26/08/2022.
En ese marco, observo que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los dos (2) años anteriores y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
En este contexto, observo que el recurrente argumenta que debe revocarse la sentencia de la Sala IV, dado que aplicó los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, en virtud de la letra del artículo 17 "in fine" del mismo plexo que expresa: “En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”.
Argumenta la recurrente que la decisión de la Sala IV convalida una “marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso” , pues, en el caso, los honorarios regulados representan un monto “casi diez veces mayor” al objeto procesal de la demanda.
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
Si bien es claro que al regular los honorarios profesionales los tribunales deben evaluar el monto del proceso y las particularidades de cada caso concreto, es decir, motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la actuación de los letrados intervinientes, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas –todas cuestiones que no pueden ser examinadas en al marco del recurso intentado–, en esta ocasión, la recurrente, más allá de las distintas plataformas fácticas de los precedentes invocados, expone una diferencia de criterio entre las Salas IV y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en lo que hace a la interpretación de los artículos 1°, 60 y 17 de la Ley N° 5134 y, en concreto, a la posibilidad de aplicar o no la aludida regla de proporcionalidad, frente a situaciones que revelen una marcada desproporción entre la base regulatoria y los emolumentos regulados con apoyo en el mínimo legal (en ambos casos, 6 UMA).
En suma, la Sala IV en la presente causa descartó expresamente el criterio del juez de primera instancia basado en el principio de proporcionalidad y aplicó los mínimos previstos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, con apoyo en las previsiones de su artículo 17 "in fine". Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran elevados notablemente.
Por el contrario, en los autos “GCBA c/Dutch”, la Sala II se apartó de dichas normas –que habían sido invocadas por el juez de grado interviniente al regular los honorarios profesionales– por considerar irrazonable su aplicación, con un criterio opuesto al sustentado en este expediente por la Sala IV. Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran reducidos notablemente.
Vale añadir que, frente al posterior rechazo del recurso de inconstitucionalidad intentado por el profesional que intervino en dichas actuaciones (cf. sentencia de la Sala II de fecha 01/12/2022), el Tribunal Superior de Justicia local, por mayoría, desestimó el recurso de queja intentado por el letrado ("in re": “Leyes, Lázaro Miguel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Dutch Starches International S.A. s/ ejecución fiscal – Ing. Brutos Convenio Multilateral” , Expte. N° QTS 5043/2017-1, resolución del 13/12/2023).
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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