DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - ASISTENCIA SOCIAL - COOPERADORAS ASISTENCIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una asociación cooperadora a la aquí actora.
De las disposiciones de la Ordenanza Nº 35.514 se extrae que las asociaciones cooperadoras, en tanto entidades con personalidad propia, se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas mismas las órdenes bajo las que deben laborar en el cumplimiento de sus fines pues tienen sus órganos propios de dirección y, claramente, no reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Así las cosas, la accionante se relacionó laboralmente con la asociación cooperadora.
A mayor abundamiento, la citada Ordenanza Nº 35.514 en su artículo 23 dispone que las asociaciones cooperadoras no podrán: a) estar integradas por agentes municipales; y b) tener relación de empleo con agentes municipales.
En esos términos, no puede existir vínculo de empleo alguno entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quien integra o se relaciona laboralmente con la asociación cooperadora pues tal situación está normativamente vedada. De modo que ni por vía de hipótesis podría sostenerse que existió ligamen entre la actora y la Administración local pues tal reconocimiento quebrantaría la indicada prohibición.
En los términos expresados, el planteo de la actora respecto de la extensión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la condena a abonar la indemnización por despido indirecto en forma solidaria con la Asociación Cooperadora por aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 20.744 no merece favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, toca determinar si la relación que unió a las partes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de empleo público -según propició el accionante-.
Ello así, a fin de determinar si la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios significó una transgresión a la Ley de Empleo Público local, corresponde analizar si el período de vinculación superó el plazo legal de cuatro (4) años (art. 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-) y, en el supuesto de que la relación haya sido por un lapso menor al indicado anteriormente, ponderar si las tareas que tenía a su cargo el actor eran, efectivamente, transitorias.
Ahora bien, cabe resaltar que la relación entre las partes se entabló desde el 1/7/08 hasta el 15/2/13; es decir, excedió el término previsto en la Ley de Empleo Público local.
Lo expuesto resulta suficiente a fin de concluir que la contratación del recurrente configuró una vulneración a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
De todos modos, vale señalar, respecto a la conducta asumida por el demandado durante la tramitación del pleito, que si bien esa parte manifestó que la contratación del actor habría sido ajustada a la normativa aplicable, lo cierto es que soslayó ofrecer prueba tendiente a corroborar que las tareas de inhumador en el Cementerio de la Chacarita que se le asignaron al actor no eran propias del régimen de carrera. Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también omitió probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, encontrándose acreditado que el demandado excedió el ámbito de las designaciones transitorias, es turno de analizar la pretensión indemnizatoria solicitada por el actor en su escrito de inicio.
Ello así, frente a situaciones análogas a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando la Administración encubre una designación permanente bajo la apariencia de una transitoria genera “una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional [toda vez que] la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (Fallos: 333:311). Además, el Alto Tribunal expresó que “la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”.
En esta línea, se ha dicho que “nace el deber de indemnizar cuando la Administración recurre a modalidades de contratación por tiempo determinado sin cumplir con las exigencias del artículo 39 de la Ley Nº 471” y, ante una laguna normativa en lo concerniente al modo de calcular la reparación a favor del trabajador, “incumbe al juez integrar el sistema jurídico, recurriendo en situaciones como la presente a normas análogas” (TSJ, en los autos“Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].).
Para determinar los importes indemnizatorios, se deberá acudir a la solución prevista en las normas que regulan las relaciones de empleo público.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 (Fallos 333:311). En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/03 -reglamentario de la ley Nº471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por el demandante, esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral- y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
Si bien el Juez de grado señaló que no estaba demostrado el incumplimiento de las pautas del artículo 39 de la Ley N° 471, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera mencionó dicha norma para fundar su potestad de suscribir los sucesivos contratos de locación de servicios, sólo aludió a “razones estrictamente de organización administrativa”, a las “características de los servicios a prestar” y a la “transitoriedad del requerimiento”. Las manifestaciones del Gobierno local constituyen una manifestación genérica y por demás escueta de las características de los servicios que prestaba la actora y enfatizan que la actora había consentido voluntariamente el sometimiento al régimen pactado en las cláusulas contractuales. No han sido precisadas las notas concretas de la necesidad transitoria que justificarían recurrir a este sistema de contrataciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
En este contexto, la continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno local podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Pienso además que las pruebas acompañadas son concluyentes en torno a que la trabajadora sufrió una ruptura arbitraria de su vínculo con el demandado, en tanto éste siquiera le permitió hacer uso de su derecho de defensa previo a la rescisión dispuesta mediante la resolución (cfr. art. 22, inc. f, del decreto 1510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - MOBBING - ALCANCES

En materia laboral, el despido constituye una forma de extinción de la relación de trabajo que surge, según la doctrina especializada de la voluntad de una de las partes y puede fundarse en una causa justa o disponerse sin expresar ninguna.
En particular, el despido indirecto conlleva que la voluntad de finalización de la relación laboral proviene del empleado (a contrario "sensu", será despido directo cuando la voluntad emana del empleador). En efecto, se ha dicho que “el despido indirecto es el decidido por el trabajador ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituya una injuria que impida la continuación del contrato” (Grisolia, Julio A., Derecho del trabajo y de la seguridad social. Doctrina, legislación y jurisprudencia, Depalma, Buenos Aires, 2000, p.616).
El mismo autor señala que la valoración de la injuria puede seguir las siguientes pautas, parafraseándolo: la injuria puede ser del orden moral y es suficiente que lesione los intereses legítimos de las partes; debe ser valorada en función del contexto sociocultural y laboral en el que se produce “por ejemplo, puede constituir injuria que amerite un despido o no –según las circunstancias- un trato descomedido o vulgar o inclusive un insulto” (Grisolía, op. cit., p. 659/660); deben valorarse los antecedentes del trabajador.
De acuerdo a lo que se viene diciendo, la injuria puede darse frente al acoso moral y psicológico entendidos como constantes y habituales comunicaciones hostiles, carentes de ética: lo que se ha dado en llamar como “mobbing”. Se trata de comportamientos agresivos que pueden afectar la salud física y mental de quién resulta víctima y “la particularidad es que con este tipo de conductas se trata de excluir al trabajador de su puesto de trabajo, por la vía de la humillación, acoso general, abuso emocional y/o terror, hostigándolo” (Ivanega, Myriam, “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, La Ley 16/05/2012, AR/DOC/2001/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MOBBING - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y otorgar a la actora como indemnización, una suma equivalente a la que perciben los agentes en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD-, según su antigüedad, y otra suma correspondiente a la que surge del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003, por haber sufrido maltrato laboral por parte de personal jerárquico de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, que la ha perjudicado y justificado el distracto laboral (despido indirecto).
En efecto, en lo referido al alcance de la reparación, frente a situaciones similares a la analizada en autos, esta Sala ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno de la Ciudad mediante la aplicación analógica de la Ley N° 471 y el Decreto N° 2182/2003 –reglamentario del capítulo XIII de esa norma– (entre otros: “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. 32187/0 del 2 de diciembre de 2013, voto del juez Carlos Balbín al que adherí y “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45.577/0, sentencia del 26 de noviembre de 2015, voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí).
El decreto citado dispone que “los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen [de Disponibilidad de Trabajadores] serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; Más de 21 años: doce (12) meses” (art. 10). A su vez, a los trabajadores no reubicados al término de los períodos consignados precedentemente les corresponde “una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad (…) reducida en un cincuenta por ciento” (art. 11), debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente “(art. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
Ello así, porque el contrato de locación de servicios es un contrato civil y, como tal, supone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes, que acuerdan la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna (art. 1623 CC –vigente a la fecha de los hechos en estudio- y 1251 CCyC).
En el caso, se aprecia que existió una relación de subordinación jerárquica. Ello surge de las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Lo dicho resulta suficiente para tener por acreditada la inexistencia de igualdad de condiciones entre las partes y, en consecuencia, que la firma de contratos de locación de servicios constituyó fraude a la ley laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
Ello así, porque la demandada no ha aportado pruebas que acreditaran que, de hecho (es decir, más allá de lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes), las tareas realizadas por la actora fueran efectivamente de carácter transitorio o eventual.
Asimismo, es dable señalar que no resulta relevante el hecho de que la actora haya consentido los términos contractuales que preveían expresamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía derecho a rescindir la contratación en cualquier momento y sin expresión de causa, sin que ello generara otro derecho a favor de la actora que el de percibir la parte proporcional del precio correspondiente al mes de su desvinculación, pues, dada la relación de subordinación, la actora no se encontraba en situación de negarse a aceptar dichos términos y porque los derechos laborales son irrecurribles.
Por ende, y más allá de que no se trasgredió la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley N° 471, la totalidad de los requisitos exigidos para integrar la planta transitoria no se encontraban satisfechos, por lo que la firma de contratos laborales por tiempo determinado constituyó, entonces, fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes. Si el demandado sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad la trabajadora.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que, en el caso, su duración no excedió el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MOBBING - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por despido indirecto.
En efecto, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a disentir con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado. Ello, refleja la discrepancia de esa parte tanto con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de grado, así como con los fundamentos utilizados para rechazar la pretensión de la actora, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Ello así, la Sentenciante, luego de reconocer la dificultad probatoria que poseen quienes padecen maltrato laboral al momento de aportar pruebas sobre los hechos que lo confirman, expuso que “ello no exime a la parte que alega dicha circunstancia de aportar algunos elementos probatorios que permitan deducir con claridad la situación existente”. En esa línea, sostuvo que “[l]a actora ofreció en autos la declaración de una única testigo que no logró generar en la suscripta la convicción necesaria para valorarla positivamente”.
En consecuencia, concluyó que “toda vez que la actora no acreditó haber sufrido el maltrato laboral invocado en el escrito de inicio, corresponde rechazar la demanda por ella deducida”. Frente a ello, la actora soslayó especificar cuáles serían los elementos de prueba producidos en autos que permitirían –al menos, en su conjunto- tener por acreditados los hechos invocados en el escrito de demanda, lo que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en el aspecto mencionado, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos del pronunciamiento cuestionado. En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por la Sentenciante de grado que llevaron a rechazar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso de apelación bajo estudio (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales e indemnización por despido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró rebatir los argumentos que llevaron a la Sra. Jueza de grado a concluir que la parte demandada encubrió una designación permanente bajo distintos contratos por tiempo determinado.
A tenor de lo expresado por los letrados de la demandada, el único recaudo que debería cumplir la Administración para acudir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado es el límite temporal de cuatro años.
Sin embargo, tal como explicó la Jueza de grado, el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 solo puede ser utilizado por el Gobierno local cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que, en el caso, su duración no hubiera excedido el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
Por lo expuesto, no se advierte un error en lo decidido por la Jueza de grado en cuanto concluyó que el Gobierno de la Ciudad ha utilizado figuras jurídicas autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de contratos por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del resarcimiento concedido (v. Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44762-2012-0. Autos: Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-11-2019.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - CAMBIO DE TAREAS - INJURIAS GRAVES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y se condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA- a abonarle una indemnización por despido indirecto.
Al respecto, el apelante consideró que había operado válidamente la extinción de la relación de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) análogo al artículo 8º del Régimen de Licencias al Personal del BCBA sin consecuencias indemnizatorias. En esa línea, sostuvo la improcedencia de la reparación reconocida en la decisión atacada con fundamento en el artículo 212, 3er. párrafo, de la LCT por cuanto entendió que se encuentra acreditado en la causa que la agente no padeció una incapacidad definitiva, tal como exige aquella norma como antecedente necesario para dar lugar a la reparación.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se consideró que lo decidido por la Junta Médica importó una denegatoria infundada de la solicitud de reincorporación cursada por la trabajadora e incumplió con lo estipulado en el artículo 9º del Régimen de Licencias del Personal del Banco demandado (referente al modo de conformación de la Junta Médica) y, además, con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo (relacionado con el curso de acción para los casos en los que existen criterios disímiles ).
La "a quo" consideró que la situación irregular antes descripta importó una injuria grave hacia la trabajadora que la habilitó a denunciar el contrato de trabajo con justa causa, a considerarse despedida indirectamente y a solicitar las reparaciones consecuentes (cf. arts. 232, 242, 245 y 246 de la LCT).
Ello así, el demandado omitió controvertir la atribución de responsabilidad verificada en la decisión impugnada en la que, en realidad, se sustentó la reparación concedida a la trabajadora (cf. art. 9° del Régimen de Licencias del Personal del BCBA, art. 48 del CCT y arts. 242 y 246 de la LCT).
En efecto, en ningún tramo del escrito de expresión de agravios, el recurrente criticó el razonamiento seguido por la Sentenciante de grado que la llevó a considerar infringidas las normas antes mencionadas; inobservancias que, según el pronunciamiento de primera instancia, justificaron que la agente se considere gravemente injuriada, denuncie el contrato de trabajo con justa causa y peticione la indemnización por despido indirecto objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43710-2012-0. Autos: M., M. I. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por uno de los períodos reclamados, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al primer período de contratación -01/11/11 a 31/09/13-, el Gobierno demandado soslayó ofrecer prueba tendiente a demostrar que las funciones a cargo de la actora no eran propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, su contratación por la totalidad del período involucrado. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a los argumentos exteriorizados a lo largo del pleito y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
En efecto, las constancias probatorias obrantes en el “sub lite”, sumadas al temperamento asumido por el demandado, demuestran que las tareas encomendadas a la actora durante la etapa analizada pertenecen a funciones propias de la planta permanente de la Administración, sin que se hubiera probado que su asignación estuviera ligada a una eventualidad estacional, extraordinaria y/o especial.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al reclamo en lo que a este período se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
El actor inició demanda a fin de que se le abonara una indemnización por despido arbitrario atento el despido indirecto producto de su contratación irregular (locación de servicios) atento que las tareas que desempeñaba eran propias de los empleados de planta permanente.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización pretendida por el actor, con base en las determinadas pautas.
El recurrente se agravia cuestionando los parámetros utilizados para determinar la
indemnización y sostiene que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” y la jurisprudencia del fuero, “ante la falta de previsiones, el vacío debe salvarse mediante la analogía con normas del ámbito del derecho público y administrativo”.
En efecto, configurándose el fraude laboral corresponde que se fije una indemnización correspondiente a: a) 9 salarios, de conformidad con el artículo 10 del Decreto N°2182/03; b) 50% de 2 salarios, de conformidad con el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
Todo ello con más los intereses que correspondan por la aplicación de la tasa que surge del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, sent. 31/5/2013), desde la fecha en que cesó el vínculo) y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
La jueza de grado, para cuantificar el resarcimiento debido al actor, descartó la aplicación analógica o subsidiaria del encuadre jurídico sometido a la Ley de Contrato de Trabajo pretendido por el actor y del régimen de disponibilidad regido por el Decreto N°2182/2003.
El recurrente sostuvo custionó los parámetros utilizados para determinar la indemnización y sostiene que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” y la jurisprudencia del fuero, “ante la falta de previsiones, el vacío debe salvarse mediante la analogía con normas del ámbito del derecho público y administrativo”.
En efecto, en coincidencia con el dictamen fiscal, los argumentos esgrimidos por la Magistrada de grado para descartar la aplicación por analogía del régimen de isponibilidad de la Ley de empleo local no son suficientes para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicada en forma pacífica por los Tribunales de este fuero.
Como señala la Fiscal, si bien la contratación irregular no es -ni podría ser- una figura análoga a la disponibilidad, el efecto de la separación del empleado de su cargo sí es igual en uno y otro caso.
Por otro lado, dado que el actor no fue designado en planta permanente, no gozaba de la estabilidad propia a la que alude la Magistrada en su sentencia.
Al no tener ese derecho, ingresa en el conjunto de empleados por tiempo indeterminado a los que asiste la protección contra el despido arbitrario.
Tampoco surge de la sentencia recurrida que la liquidación a la que se arribaría de aplicarse el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471 incumpliera con el principio de suficiencia, como sugiere la A-quo.
Utilizar una pauta indemnizatoria ajena a la práctica existente y creada por el arbitrio de los Jueces para determinar la cuantía de un resarcimiento afectaría en forma considerable la seguridad jurídica.
Ello así, corresponde revocar en este punto la resolución recurrida y aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente) para fijar el importe de la indemnización debida al actor. (Del voto en disidencia del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, a la indemnización debida al actor se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central (Comunicado N°14.290) –conf. doctrina plenaria in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/2013.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, la aplicación analógica del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 determina que debe otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida por el actor.
En este último aspecto, cabe estar a la suma que el actor utilizó como base para calcular su liquidación en la demanda en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, a la idnemnización debida al actor debe añadirse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a su antigüedad a la fecha de extinción del vínculo (más de 5 años, pero menos de 11, es decir, los 9 meses de salarios de disponibilidad conforme artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147). Dicho instrumento colectivo, mencionado por el actor en su escrito inicial y se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley N°471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo) y, por tanto, debe prevalecer sobre la previsión anterior del artículo 10 del Decreto N°2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y que para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica.
Ello, de modo que - según aduce- intervenía en la conformación y coordinación de equipos quirúrgicos, el cobro de su salario se gestionaba a través de la Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) vinculada a la ObSBA y estaba sujeto a control de asistencia y poder sancionatorio por parte de la citada Obra Social.
De lo expuesto se desprende que el argumento presentado por la parte actora al fundar su recurso no rebate adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia sobre este punto.
En efecto, la parte actora no aportó nuevos argumentos a fin de tener por configurada la existencia de los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica, y de esa manera, tener por probada los extremos invocados. Al mismo tiempo, es dable indicar que su agravio se circunscribió a formular reproches genéricos y reiteraciones ya expuestas que reflejan su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la jueza, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, valedecir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En virtud de ello, el agravio expuesto por la parte actora no satisface el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos desarrollados por la jueza en su sentencia para fundamentar el rechazo de la pretensión de reconocer la existencia de una relación de dependencia encubierta entre el actor y la ObSBA.
Por lo expuesto precedentemente corresponde declarar desierto en este sentido, el agravio expuesto por la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios cuestionó la imposición de costas y solicitó que para el caso que se ratifique el rechazo de la demanda, las costas fueran impuestas en el orden causado, por entender que pudo creerse con derecho a reclamar.
En este sentido, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
En ese contexto, en el caso el Juzgado de Primera Instancia decidió imponer las costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Así las cosas, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió y no al no encontrar elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada por la jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica.
Ahora bien, respecto a la ausencia de subordinación técnica, la parte actora no logra demostrar con sus dichos que su ejercicio del cargo de coordinador excedía la mera organización. En efecto, para la magistrada de grado “ese cargo es algo sencillo que se limita a poner el nombre del anestesista que concurriría al día siguiente, pero que ello no implica que reciba instrucciones por parte del empleador”.
En cuanto a la ausencia de subordinación económica, la parte actora tampoco logra desvirtuar la conclusiòn de la sentencia de grado respecto de que trabajaba por cuenta ajena de la ObSBA facturando de forma variable y a través de Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) y que no tenía exclusividad en la prestación de las tareas. En su recurso, la parte actora se concentra en manifestar que no existía ningún tipo de vinculación laboral con la AAARBA, pero no demuestra porqué ello implicaría en el caso la subordinación económica respecto de la ObSBA.
Por ello, las genéricas afirmaciones respecto a que “debía atender exclusivamente a pacientes afiliados a ObSBA” o que “estaba a disposición permanente a favor del Sanatorio de propiedad de ObSBA […] ha quedado acreditado que el actor atendía en dicho sanatorio exclusivamente a afiliados de ObSBA. No tenía la libertad de atender otras obras sociales o pacientes particulares” no resultan suficientes para rebatir la ausencia de dependencia económica a la que alude la jueza en la sentencia apelada.
En cuanto a la subordinación jurídica, la parte actora sostiene que ha sido incorrectamente valorada la prueba producida, en tanto que de ella surge que existía un control de asistencia, que consistía en firmar planillas y que ese era el control de asistencia que correspondía a los anestesiólogos y, a su vez, surgía con claridad que prestaba servicios en el sanatorio de manera prácticamente exclusiva, durante todo el día, mañana y tarde, estando a disposición de la demandada.
Sin embargo, no rebate con ello que la jueza ha considerado que “el actor -a diferencia del personal médico de planta del nosocomio- no se hallaba sometido a control de asistencia alguna y que su jornada laboral no tenía una extensión horaria obligatoria, sino que dependía de las cirugías a realizar. Además, podía ausentarse por vacaciones cuando él mismo dispusiera sin tener que pedir permiso alguno a tal fin”. En este contexto, el simple hecho de que exista una planilla de asistencia a completar o que el actor tuviera que avisar respecto de sus vacaciones, no demuestra ni implica en modo alguno una subordinación jurídica respecto de la ObSBA.
Del mismo modo, respecto de la ausencia de control disciplinario la parte actora no se hace cargo de rebatir que la investigación o sumario interno se dio en el marco de las facultades de la ObSBA de “controlar su desempeño como profesional a fin de evitar algún tipo de responsabilidad de la obra social frente a sus afiliados”, sin implicar con ello vinculación alguna entre las partes de naturaleza laboral.
En virtud de ello, y dado que los agravios de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución, al igual que sostiene mi colega preopinante, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - DESPIDO INDIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado que hizo lugar a la impugnación efectuada por la ObSBA y, en consecuencia, rechazar la liquidación practicada por la parte actora. Ordenar a las partes que practiquen una liquidación acorde a las pautas de la sentencia.
La capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. En efecto, “[…] una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos 326:4567 y 339:1722).
En efecto, cabe afirmar que, como sostuvo el "a quo", la actora debió haber calculado los intereses devengados desde el 14 de diciembre de 2021 -fecha en que se produjo la mora de la ObSBA a raíz de la intimación cursada respecto del pago del monto resultante de la liquidación aprobada-.
En este entendimiento, en tanto los argumentos de la actora no han logrado demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada, considerando la normativa y jurisprudencia aplicable y las constancias de la causa, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic, Myriam Beatriz. c/ ObSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DESIGNACION - COBERTURA DE VACANTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Relató que en junio de 1994 comenzó a trabajar como perfusionista en un Hospital de esta Ciudad, que solo le dieron recibos de sueldo de enero a junio de 1995 y que suscribió un único contrato de locación de servicios por dicho año pero que desde el año 1996 hasta que se consideró despedido en 2014, su contrato se mantuvo al margen de toda registración y forma, incluido el pago de sus haberes.
Para así decidir, el Juez de grado destacó no surgía de la causa que el actor hubiese suscripto contratos de locación de servicio con la Administración ni que se hubieran efectuado reclamos administrativos para regularizar su situación.
Sin embargo, los cuatro testigos que declararon en autos coincidieron en que desde 1994 hasta el 2014 el actor trabajó en el hospital como perfusionista. Tres de ellos aseguraron que se desempeñaba los días lunes.
Conforme nota agregada al expediente, los perfusionistas estaban de guardia permanente dado que el nosocomio era el único centro de derivación de urgencias cardiovasculares. Surge también de autos el llamado a selección interna para cubrir dichos cargos y la propuesta del actor para ocupar uno de los mismos. Sin embargo consta que el actor, designado para el cargo, no presentó la documentación requerida para su designación.
Ello así, de la prueba documental surge que a comienzos de la década pasada las autoridades del Hospital solicitaron la creación de siete cargos de perfusionista para garantizar las prestaciones del nosocomio.
A su vez, generadas las vacantes el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado.
Las partes han coincidido en que al menos uno de los obstáculos para su efectivo nombramiento procedía de que el actor no habría presentado el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante o si se trataba de un requisito que procedía de una prerrogativa del Hospital en relación con la formación que entonces se estimaba necesaria para su mejor desempeño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CONCURSO DE CARGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Sin embargo, consta en autos que el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado para el cargo que venía desempeñando por haber omitido éste presentar el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante.
Si bien, en la oportunidad de la inscripción el actor suscribió un formulario donde fue escrito “no” al lado de la pregunta acerca de si el postulante tenía un vínculo laboral con la Administración, no es posible darle a tal declaración el mismo valor que le atribuyen los letrados de la demandada ya que, no parece insólita la respuesta si se considera que el actor alegó que entonces se desempeñaba irregularmente en el Hospital.
Por lo demás, cabe destacar que la convocatoria fue efectuada en el marco del artículo 10.1 de la Ordenanza N°41455, es decir, como “concurso cerrado dentro de la unidad de organización” y en este marco se aceptó su inscripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, iniciar la demanda el actor acompañó más de cien informes de servicio de perfusión y asistencia circulatoria. Conforme el membrete de cada uno de ellos, se trata de intervenciones realizadas en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los documentos mencionan la participación de diversos cirujanos y consta que la fecha de la gran mayoría de las intervenciones se corresponde con un día lunes, un pequeño grupo a fines de semana y solo unas pocas a otros días.
Se trata de documentación aportada por la parte actora que, además, solo tiene su firma.
La demandada, al contestar la demanda aseguró que de dichas constancias se advierte que el actor conformó el equipo quirúrgico desde el 13/03/2006 al 15/09/2014, encontrándose en la Dirección de la Escuela Municipal de Cirugía Cardiovascular; así consideró que la relación del actor fue con la Escuela Municipal de Cirugía Cardiovascular pero no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, la demandada postula que el actor participó en las cirugías documentadas por el actor aunque ha estimado que tales documentos prueban un vínculo con la Escuela y que, por lo tanto, la Administración no tendría responsabilidad alguna.
Sin embargo, ha quedado acreditado que, a lo largo de los años el actor trabajó a las órdenes de un grupo de cirujanos en el ámbito de un hospital escuela donde los compromisos asistenciales y formativos se complementaban como parte de un servicio integral de atención cardiovascular brindado a la comunidad.
Ello así, cabe concluir que durante años el actor trabajó como perfusionista en una relación laboral con la Administración que no fue correctamente formalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, ocho años y diez meses), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario entonces correspondiente a un técnico en perfusión, suma a la que se deberá adicionar una equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.
En efecto, se acreditó que el proceso de selección interna dio lugar a la designación de perfusionistas con tareas substancialmente idénticas a las del actor en una categoría determinada y la carga de treinta horas de servicio semanal.
En consecuencia, cualquier reparación deberá tener como referencia el salario debido a un agente que entonces revistase en la misma categoría por idéntica cantidad de horas, más los adicionales que le correspondieran, sin exceder el monto pretendido por el actor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nacional 20744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública (artículo 2º, inciso a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N°471 (artículo 4º, 2º párrafo).
Por consiguiente, tampoco resultan aplicables al caso de autos los incrementos previstos por la Ley N°25323 a determinadas indemnizaciones previstas en las Leyes N°20744 y N°25013, ni podrían serlo las reguladas en la Ley N°24013, puesto que las normas en cuestión sólo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.
La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos” antes citados; entre muchos otros).
A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en razón de nuestra organización federal, tienen carácter local (artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Solo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, ocho años y diez meses), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario entonces correspondiente a un técnico en perfusión, suma a la que se deberá adicionar una equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.
En efecto, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización prevista en él se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual 72).
Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada sobre la base de los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha demostrado que se recurrió a una contratación informal, mediante la que se le asignó durante años tareas propias y permanentes del servicio del hospital.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N°2182/03 no constituye una medida equitativa que repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor, toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, lo colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (conforme artículo 0 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Dicho plazo fue extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N°2778-MHGC-10 (BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03, se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde liquidar al actor los Sueldos Anuales Complementarios correspondientes al período durante el que se verificó el fraude laboral.
En efecto, el planteo del actor es confuso y escueto, aunque sin dudas pretende el pago de los Sueldos Anuales Complementarios y vacaciones (artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) asimismo, la falta de especificidad en la liquidación presentada impide una mejor determinación de su pretensión.
Sin embargo, no se advierten en autos constancias que acrediten el pago del Sueldo Anual Complementario proporcional al tiempo trabajado, menos aún figuran órdenes de pago o depósitos por los que se cumpla con esta obligación.
Con relación a los salarios, la única evidencia acerca de que se abonaron regularmente hasta diciembre de 2013 es la propia declaración del actor, pero la demandada en nada ha colaborado para dilucidar este aspecto del reclamo.
En consecuencia, se le debe liquidar al actor el salario debido a un agente que entonces revistase en la misma categoría que los perfusionistas concursados, por idéntica cantidad de horas, más los adicionales que le correspondieran, desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2014, más los Sueldos Anuales Complementarios correspondientes al período durante el que se verificó el fraude laboral, por los períodos no prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - VACACIONES NO GOZADAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde determinar que no se deben liquidar al actor suma alguna en concepto de vacaciones.
En efecto, el planteo del actor es confuso y escueto, aunque sin dudas pretende el pago de los Sueldos Anuales Complementarios y vacaciones (artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) asimismo, la falta de especificidad en la liquidación presentada impide una mejor determinación de su pretensión.
Sin embargo, con relación al pago de vacaciones, cabe destacar que el artículo 16 de la Ley N°471 establece que los trabajadores del Gobierno de la Ciudad tienen derecho a gozar de diversas licencias, entre ellas, el descanso anual remunerado (inciso a y articulo 18).
El Decreto N°827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01), reglamentario del régimen de licencias de dicha ley, prevé que el descanso anual remunerado es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido (artículo 2°).
En tal sentido, el régimen jurídico que establece la Ley N°471 de Empleo Público no prevé el pago de vacaciones toda vez que durante el tiempo que el agente goza de su licencia ordinaria continúa percibiendo su sueldo habitual (Sala I, “Medina Gracia, Viviana y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 17185/2005-0, sentencia del 13/06/12).
Ello así, y ante la ausencia de un planteo que permita apartarse de tales reglas para acudir a reglas del derecho laboral, no es posible ordenar pago alguno por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en el equivalente a 12 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°2182/03, modificado por el Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 2778- MHGC-10) más una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de 21 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
En efecto, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471 está reglamentado en el Decreto N°2182/03, en particular corresponde estar a lo dispuesto en su artículo 10.
Ahora bien, el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA) y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante Resolución 2778- MHGC-10 extiende los períodos anteriormente mencionados en el referido artículo a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (artículo 75 inciso 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar, para la solución que aquí se propone, más favorable al trabajador (Ley N°471, artículo 82; Convenio Colectivo de Trabajo Resolución N°2778- MHGC-10, artículo 4°).
Asimismo, corresponde estar a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
Por su parte el Convenio Colectivo de Trabajo dispone lo mismo que los artículos 11 y 12 (ver artículo 75 incisos 5 y 6).
Ello así, teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en junio de 1994 y finalizó en diciembre de 2014, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos, es decir una indemnización equivalente a 12 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°2182/03 (modificado por el Convenio Colectivo) con más el S.A.C. correspondiente y una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de 21 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación de empleo adoptada por la ObSBA, deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo.
Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si la ObSBA pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398).
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
En cuanto a las tareas encomendadas, surge de autos que el demandante cumplió labores propias del personal de enfermería.
En efecto, no se vislumbra del legajo personal del actor ni de la declaración testimonial brindada en autos el carácter complementario o extraordinario de las tareas desarrolladas, circunstancia que habría permitido abonar el carácter transitorio o eventual del vínculo laboral.
En virtud de lo expuesto, no cabe más que concluir en que la modalidad de contratación adoptada por la ObSBA escondió, bajo la figura de la transitoriedad, la prestación por parte del actor de tareas propias del personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por la ObSBA no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará en una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar de la demandada generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
Por su pare, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el voluntario sometimiento a un régimen sin efectuar las reservas pertinentes importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de cualquier impugnación ulterior (v. Fallos: 312:245) no resultará, “prima facie”, de aplicación en los supuestos en los que el cuestionamiento del particular se dirija a demostrar la conducta ilegítima en la cual habría incurrido su empleador, es decir, la violación del sistema legal que regula las contrataciones de trabajadores por tiempo determinado (conf. Fallos: 333:311), por cuanto nadie puede invocar válidamente el sometimiento a un régimen ilegítimo.
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
Del análisis de las constancias obrantes en autos surge que en la Resolución N° 383/2012 el presidente de la ObSBA invocó como causal para la contratación transitoria del actor un faltante de personal en el área de infectología, sin advertirse mayores precisiones.
Así, la mera invocación en la resolución citada de aquella circunstancia, no resulta suficiente para dar cuenta de las razones estacionales, extraordinarias o especiales que habrían justificado la contratación del actor, extremos que resultaban indispensables para darle entidad a tal argumento y que, a su vez, no merecieron actividad probatoria alguna.
En particular, no puede soslayarse que el hecho que el actor haya sido trasladado a otro servicio (consultorios externos) para cumplir funciones propias de la labor de enfermería, sumado al tiempo transcurrido desde su designación (poco más de 3 años), termina de desvirtuar la causal invocada por la demandada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En cuanto a la fecha de culminación del vínculo laboral, existen discrepancias entre las reseñadas por las partes. Así, la demandada en su contestación de demanda sostuvo que la relación culminó el 28/08/15, circunstancia que, según alegó, fue notificada por telegrama al actor, mientras que el actor adujo, en su escrito de inicio, que dicho telegrama nunca fue recibido.
Por su lado, el actor manifestó que el 18/09/15 el personal de seguridad no le permitió ingresar al nosocomio y que luego de un intercambio telegráfico con la demandada se consideró despedido mediante el telegrama de fecha 09/10/15.
Así planteada la cuestión, cabe realizar algunas precisiones.
Si bien de la copia del legajo personal surge que el actor, el 18/10/13, actualizó su domicilio al que fue enviada el telegrama mediante la cual se le hacía saber que a partir del 28/08/15 su contrato de trabajo no sería renovado, conforme surge de los dichos del testigo el vínculo entre las partes habría finalizado en septiembre de 2015.
Por su parte, los dichos del testigo coinciden con las constancias acompañadas por el actor de las cuales se desprendería que habría cumplido labores en el servicio de consultorios externos entre el 28/8/15 y el 18/09/15, fecha en la cual “se retir[ó] acompañado por personal de Seguridad”.
En este contexto, en atención a la valoración que corresponde efectuar de la prueba producida en autos, cabe tener por finalizada la relación laboral que unía a las partes a partir del 18/09/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En relación con la indemnización, cabe señalar que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda -en cuanto requirió la aplicación de las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 25.323) o en subsidio aquellas contempladas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164)-, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado al particular con la conducta ilegítima, en el presente caso, de la ObSBA deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local (v. Fallos: 333:311, 333:335 y 334:398).
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por la demandada deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia.
En este sentido, cabe advertir que en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador.
Si bien en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003 se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio (en un 50% o 70%, según sea el caso) no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno local hubiesen sido incorporados al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-. En este sentido, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. CSJN, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedor el actor es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la ObSBA -en el caso, del 28/08/12 al 18/09/15-, reducida en 50% -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70%-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista durante el periodo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía.
Ello así por cuanto, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley (artículo. 45 de la Ley Nº 471, texto consolidado 2018).
En efecto, según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015).
Del confronte de las fechas mencionadas surge que el vínculo transitorio habido entre las partes no excedió el plazo legal máximo fijado en la normativa aplicable para este tipo de contrataciones -fue menor a 3-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía.
Corresponde analizar la naturaleza de aquella relación de empleo.
Según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015).
En infectología, el actor fue designado transitoriamente mediante la Resolución Nº 383/2012 por existir “faltantes” en aquel sector, “…por necesidades de servicios y a fin de no perjudicar las prestaciones de salud…”. En aquel acto, se indicaron las bajas y faltantes en el servicio comprometido, y se propuso la incorporación de 7 como reemplazo -entre los que se encontró el accionante-, de manera transitoria y, para lo que aquí interesa, a contrato por plazo determinado.
Ello así, la Administración identificó, durante el período en cuestión, las razones especiales que justificaron la contratación transitoria comprometida; sin que la parte, en el contexto descripto, haya ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar los términos en los que se apoyó su nombramiento.
Ahora bien, a mediados del año 2014, el agente fue trasladado internamente, como consecuencia de diversas y sucesivas “falencias” en la prestación de las tareas a su cargo en el sector de infectología, a consultorios externos. Nótese que el cambio de servicio mencionado se debió a la evaluación negativa del agente y, en ese contexto, resulta válido considerar que la finalidad fue darle continuidad al vínculo de empleo transitorio por la etapa todavía en curso.
Finalmente, la Dirección General de Recursos Humanos del nosocomio, como consecuencia de una nueva evaluación de desempeño adversa del agente, decidió no renovar la contratación transitoria a partir del 28/8/2015.
Sobre ello, si bien el accionante manifestó genéricamente en la expresión de agravios que habría sido despedido “sin causa legítima alguna”, las constancias de autos dan cuenta de que la ObSBA, de modo previo a su decisión, especificó el motivo concreto que condujo a la extinción del vínculo de trabajo; extremo que no mereció reproche alguno en las presentes actuaciones.
De este modo, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO INDIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECONDUCCION DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara para entender en estos autos e intimar a la parte actora a que en el plazo de diez (10) días subsane los términos en que fuera expuesta la demanda de conformidad con el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, de las constancias acompañadas por la demandada, surge que el actor se desempeñaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, es dable destacar que el accionante solicita el cobro de la indemnización que, a su entender, le correspondería por el despido sin causa que aduce haber sufrido, pretensión que, más allá de los términos en que fuera expuesta, presupone cuestionar la validez del acto mediante el cual se dispuso su cesantía.
En esa senda, es dable reparar que el cuestionamiento del acto de cesantía resulta imprescindible a efectos de articular una pretensión indemnizatoria, ya que el artículo 4° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–en su parte pertinente– establece que no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo.
En virtud de ello, la Sala resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24838-2023-0. Autos: Bogado Trinidad, Néstor René c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO INDIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECONDUCCION DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara para entender en estos autos e intimar a la parte actora a que en el plazo de diez (10) días subsane los términos en que fuera expuesta la demanda de conformidad con el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, los “recursos directos” son acciones que no deben ser caracterizadas como como una vía procesal obligatoria y excluyente, sino que se trata de una alternativa procesal de carácter optativo para el litigante, quien puede elegir entre plantear el recurso directamente ante la Cámara, o bien iniciar una acción ordinaria ante un Juez de primera instancia.
Por la aplicación de los principios convencionales y constitucionales que aseguran el acceso irrestricto, amplio y libre de obstáculos a la jurisdicción para cuestionar los actos estatales y que, a la vez, garantizan la doble revisión judicial de la actividad estatal (ver mi decisión en la causa “Báez, Claudio Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. N° 198928/2021, sentencia del 28/12/2022), el actor podía elegir interponer su acción tanto ante la primera instancia de este fuero (a través de una acción impugnativa ordinaria), o bien utilizar la vía procesal del recurso directo previsto en el artículo 466 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En el caso, frente a la decisión del Juez de grado de declararse incompetente, el actor optó por no cuestionarla. Consecuentemente, ha decidido voluntariamente renunciar a ejercer su derecho constitucional y convencional a obtener una doble revisión judicial de la actividad administrativa cuestionada y, a su vez, ha consentido que este Tribunal resuelva su pretensión en una instancia única de conocimiento pleno.
Ello así, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para conocer en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24838-2023-0. Autos: Bogado Trinidad, Néstor René c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2024.

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