DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

La Ley General del Ambiente Nº 25.675 ( sancionada el 06/11/2002, promulgada parcialmente por Decreto Nº 2413, el 27/11/2002), de presupuestos mínimos de acuerdo al artículo 41 de la Constitución, es de aplicación obligatoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus normas son de orden público. Contiene, a su vez, una serie de principios de política ambiental, que en su parte pertinente, se transcribe seguidamente. Art.4: “Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
El principio de la precaución representa una nueva manera de tomar decisiones acerca del ambiente y la salud. El propósito del enfoque preventivo es tomar decisiones hoy en día de las cuales no nos arrepentiremos en 50 años. A medida que se va conociendo mejor el enfoque preventivo, se va estudiando y criticando, lo cual es normal para las ideas nuevas. (MONTAGUE, Peter. “Medio Ambiente. ¿Que es el principio precautorio o preventivo?. En: www.alihuen.org.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20569-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Antognini, Cesar Raimundo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - LEY APLICABLE - ZONA PORTUARIA - LEY GENERAL DE AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta aplicable la Ley Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) y no la Ley Nº 24.093 (Ley de Puertos) a fin de resolver la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario de la Ciudad pedido por la Agencia de Protección Ambiental, debido a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, atento a que su naturaleza se vincula al derecho ambiental,
En efecto, si bien la Ley Nº 24.093 entró en vigencia el 22 de abril de 1993, es decir cuando aún no había tenido lugar la reforma constitucional de 1994, ni se había concretado la jerarquización de la Ciudad de Buenos Aires como Estado autónomo (ocurrida el 1 de octubre de 1996); el 28 de noviembre de 2002, se dictó la Ley Nº 25.675, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta, mientras el siguiente (artículo 4) consigna: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: (…) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y, por su parte, el art. 7 reza: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
Esta interpretación resulta concordante, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 75, inciso 30, 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional; artículos 8, 26, 80, inciso 2 b), 81 incisos 3 y 4 y 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad; así como con la jurisprudencia de los más altos tribunales de la Nación y de la Ciudad, con relación a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

Del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional surge claramente la distribución de competencias en materia ambiental. Dicha norma contiene un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias y, por extensión, entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (art. 121 de la C.N.).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la provincia, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.
La Ley Nº 25.675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
La Agencia de Protección Ambiental fue creada por la Ley Nº 2.628 como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre cuyas funciones se contempla la de velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de tal normativa resulta también su competencia para actuar frente a la posible comisión de las faltas establecidas en el capítulo III de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - RESIDUOS PELIGROSOS - DAÑO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL

Los hidrocarburos son siempre mezclas de diversos compuestos químicos que incluyen los llamados hidrocarburos aromáticos, compuestos cíclicos de los cuales se conocen su carcinogénesis: el típico, benceno.
El ingreso de este tipo de compuestos en una red cloacal causa perjuicios porque puede interferir con los procesos biológicos de digestión de la materia orgánica (los hidrocarburos afectan la fauna bacteriana que lleva a cabo el proceso). Es bien conocido el efecto dañino del vertido de hidrocarburos en los cursos de aguas superficiales donde afecta flora y fauna ictícola. Es evidente que una mala operación con un residuo peligroso consistente en hidrocarburo que vaya a dar finalmente a la red pluvial terminará en un curso de agua superficial . Todos estos elementos constituyen un riesgo de muy probable concreción que de por sí concreta la caracterización como de posible alto impacto ambiental, por aplicación del principio de prevención, contenido en la ley general del ambiente (Ley 25.675 de presupuestos mínimos, art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

El derecho al ambiente ha sido consignado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dedica todo un capítulo al tema.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (artículo 121 de la Constitución Nacional).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la jurisdicción local , mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PODER DE POLICIA - LEY GENERAL DE AMBIENTE

La protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.
La Ley Nº 25675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
El valor que es el “ambiente” sólo puede ser mantenido y realizado a partir de un “orden público ambiental”; tal orden público nos lleva directamente al instituto del poder de policía, ya que éste es uno de los medios más frecuentes y más idóneo para realizarlo, pues el orden público no es otra cosa que el conjunto de valores que la sociedad elige proteger y ubicar por encima de los intereses individuales y, para lograr esa jerarquización, se necesita un poder coactivo capaz de hacerlo valer en la cotidianeidad de las conductas individuales que pueden afectarlo.(Pastorino, Leonardo Fabio, Derecho Agrario Argentino, Abeledo Perrot, 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - LEY GENERAL DE AMBIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el proceso ambiental el juez cumple un papel esencial.
En su rol, debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales que contemplan los derechos fundamentales que hacen a la protección del medio ambiente.
El juez ambiental está “interesado” o “comprometido” con la protección del ambiente natural y humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional. El juez ambiental tiene amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde una posición “proactiva”. El trámite de los procesos ambientales debe ser, sin restricciones de ningún tipo, rápido y expeditivo, sencillo y eficaz; debe buscarse una celeridad compatible con las garantías del debido proceso.
El artículo 32 de la Ley Nacional Nº 25.675 de Política Ambiental, regula sobre el particular, supera cualquier norma local y otorga al juez mayor flexibilidad para fallar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 25.675 (ley General de Ambiente) no contempla figuras delictivas, sino que pretende delinear los principios de la política ambiental nacional, por lo que mal podría sostenerse que se trata de delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PELIGROSOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones y remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 dispone que será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal. Asimismo, sancionado con posterioridad a aquella, el artículo 7 de la ley de política ambiental (Ley 25675) establece que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. Esta última circunstancia concurre en el presente, por lo que cabe colegir que la competencia es federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY GENERAL DE AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que manifiesta que se vulneró el principio de prevención consagrado en el artículo 7 de la Ley de Amparo.
Cabe señalar que la Ley Nº 25675-Ley General del Ambiente-, dispone, en su artículo 33, que “La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”.
En este sentido, podría sostenerse que la decisión cautelar adoptada en el marco del expediente “Sardi”-respecto del cual la demandada manifiesta que tiene el mismo objeto que las presentes actuaciones- no habría hecho cosa juzgada respecto de la tutela preventiva solicitada en el presente expediente y tampoco producido efectos "erga omnes", pues no debe perderse de vista que las medidas cautelares no causan estado y –si bien el referido artículo 33 no se refiere expresamente a la decisión cautelar- lo cierto es que uno de los argumentos de la magistrada actuante en la causa “Sardi” fue la complejidad de la materia debatida, lo que necesariamente se refiere a la necesidad de un mayor debate y prueba.
Es decir, se darían los presupuestos que la ley nacional establece para sostener que la decisión oportunamente adoptada en los autos “Sardi” no produjo efectos respecto de los aquí actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que declaró la incompetencia de la justicia local para entender en la causa.
En efecto, con anterioridad a la sanción de la Ley N°24.588, resultaba competente para la investigación y juzgamiento de las conductas previstas en los artículos 55, 56 y 57 del Código Contravencional, la competencia federal (art. 58 de la ley 24.051).
Luego la ley 25.675 (Ley general del ambiente –B.O 28/11/2002) estableció en el artículo 3 que “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas ésta”. Y, en su artículo 7°, introdujo una modificación en la competencia federal asignada por el artículo 58 de la ley 24.051 (Régimen de desechos peligrosos –B.O.17/1/1992), ello en cuanto dispuso que “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
Ello así, La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional) le asigna competencia suficiente a la justicia local en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para conocer en estas actuaciones en tanto no se advierte interjurisdiccionalidad en la contaminación de los recursos ambientales investigada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002651-00-00-14. Autos: GONZALEZ, ESTEBAN CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Al respecto, si bien el artículo 58 de la Ley N° 24.051 (sancionada el 08/01/1992) establecía la competencia de la Justicia Federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25.675 (“Ley General del Ambiente”, sancionada el 6/11/2002 y promulgada parcialmente el 27/11/2002), cuyo artículo 7° dispuso, dentro del capítulo "Competencia Judicial", que la aplicación de esta ley corresponderá, en principio, a los Tribunales Ordinarios y, por excepción, en los casos que provoque una efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, a la Justicia Federal. De ello se deduce que la norma de mención desplazó al artículo 58 de la Ley 24.051, por el principio general "lex posteriori derogat legi priori".
Asimismo, y sin obviar los límites establecidos en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, éstos son contrarios a una interpretación armónica del alcance de la autonomía de la Ciudad establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, las atribuciones de competencia en un pie de igualdad con el resto de los Estados locales no pueden ser rechazadas, ya que paradójicamente la colocaría en un estatus superior a éstos y al propio gobierno federal.
Por tanto, si las conductas aquí investigadas, con anterioridad a la Ley N° 24.588, no eran de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sino la Federal, y con posterioridad una ley prescribe que la aplicación corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, es la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe abocarse a su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Así las cosas, una disposición expresa de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) estableció en su artículo 7° que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
En este sentido, cabe aclarar que si bien las acciones descriptas como prohibidas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 son preexistentes a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, lo cierto es que por expresa disposición de la Ley N° 25.675, sancionada con posterioridad, en su artículo 7° modificó la competencia del fuero Federal a la Justicia Ordinaria, por lo que no cabe más que concluir que es este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que debe investigar los ilícitos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - LEY APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Recientemente en el marco de la causa “Presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (A.F.A.D.A.) respecto del chimpancé “Cecilia” – sujeto no humano”, expte nro. P-72.254/15 que tramitó por ante el Tribunal de Garantías N° 3 de Mendoza ha vinculado el cautiverio de una chimpancé con una cuestión relacionada al derecho ambiental en virtud de los lazos culturales que unen a la misma en ese caso con la comunidad, lo que sería trasladable a las presentes respecto de la Orangutana Sandra.
Es precisamente en virtud de lo antedicho que nos encontraríamos en presencia de una situación que vulneraría el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, como así también establece que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica (…)”.
No puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.”, receptando el principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente.
Esta norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.
Las normas deben ajustarse a cada situación y no a la inversa.
En este sentido, si en caso de aplicar estrictamente el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad el presente proceso llega a su fin, debe efectuarse un análisis más profundo antes de tomar esa decisión.
Ello así y teniendo en cuenta que el letrado patrocinante impulsó la acción, luego ratificada por la querella, no obstante que la ratificación no tuvo lugar dentro de los plazos previstos por la norma, no puede decirse tampoco que existe un desistimiento tácito cuando en el expediente obran los escritos en los cuales la asociación querellante solicitare que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, consideró que los actores se encuentran legitimados para accionar, en tanto su pretensión se relaciona con la tutela del bien colectivo ambiente.
Desde este enfoque, en la sentencia apelada se concluyó que no se ha demostrado una afectación al ambiente generada por los actos cuestionados.
Comparto tal criterio toda vez que, más allá de la genérica invocación que los actores efectuaron de la Ley Nº 2.240 -que declaró la emergencia urbanística y ambiental de la zona donde se encuentran emplazados los terrenos que fueron objeto de la licitación-, a lo largo del proceso no se ha logrado explicar por qué motivo la ejecución del proyecto a desarrollar en virtud del dictado de la resolución cuestionada, se encontraría en pugna con las normas urbanísticas y ambientales aplicables, incluso teniendo en cuenta la gravitación que adquiere en esta materia el principio precautorio (conforme artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que no se ha logrado demostrar que la Licitación Pública cuestionada haya autorizado un ilegítimo cambio del destino previsto para los predios en cuestión, según lo establecido en la Ley Nº 2.240 -declara la emergencia urbanística y ambiental de la zona- y la Ley N° 1.251 -creó el Instituto de la Vivienda de la Ciudad-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cuadra señalar que no se advierte que la decisión apelada contravenga el “principio precautorio” (conf. art. 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675), conforme alega el actor en sus agravios.
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, " [L]a aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (“in re” “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
De modo tal que el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva, impide acoger la demanda a la vista de este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer cautelarmente la suspensión de los actos administrativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que importen la construcción de edificios en un parque Público de la Ciudad, que no cumplan con las exigencias contempladas en la normativa aplicable y que serian incompatibles con el Distrito Urbanización Parque –UP- y los caracteres de los espacios verdes públicos.
Cabe puntualizar que la cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si existe o no compatibilidad entre la obra pública cuestionada y el distrito UP en el que pretende asentársela, puesto que de ello dependerá la conclusión a la que se arribe en cuanto a la legalidad del obrar de la Administración aquí puesto en duda. Ello así pues, en principio, el Gobierno local únicamente podría autorizar obras en distritos UP si resultan estrictamente complementarias del uso principal, mientras que cualquier otro uso -aun público- importaría un cambio de destino de las parcelas que exigirían la intervención del Poder Legislativo a fin de obtener una excepción individual a la protección establecida en el Código Urbanístico para la zona involucrada.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación presentada el proyecto de construcción en cuestión esta destinado a localizar: Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes; Instituto de Enseñanza para adultos; Centro Cultural (mas de 500 personas y 1000 m2); Oficina pública con acceso de público.
Sin embargo, los usos factibles en los terrenos ubicados en zonificaciones UP son muy limitados ya que en principio solo se permitiría en aquellos la construcción de establecimientos que tengan una vinculación directa con el destino de la zona (usos complementarios). En este caso, el uso principal a tener en cuenta seria el disfrute y goce por parte de todas las personas del parque público.
De modo que avanzar sin mas con las obras decididas por la Administración podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el articulo 4° de la Ley N° 25.675 -considerando que en este estado del proceso, serian mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, conceder la tutela preventiva.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, las suspensión aludida, que habrá de conservar sus efectos hasta que adquiera firmeza la sentencia a dictarse en la presente acción de amparo, aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2021. Sentencia Nro. 386-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, de la Constitución Nacional –art. 41-, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –arts. 8, 26 y 27-, Ley Nº 25.675, Ley Nº 2.930 –art. 9º- y Código Urbanístico –art. 7.1.5, no puede sino Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. colegirse que los predios como el de marras, que forman parte del dominio público del Estado y constituyen parte de la Ribera del Río de la Plata, han sido objeto de particular tutela tanto en el orden constitucional, como en el de las normas que mayor importancia tienen en la planificación urbanística y que constituyen el eje de las políticas de desarrollo de la Ciudad, como son el Plan Urbano Ambiental y el Código Urbanístico.
No puede obviarse el significado que debe de asignarse a expresiones tales como “son públicos y de libre acceso y circulación”, “debe garantizarse su uso común” y “deben destinarse al uso público”, referidas a predios ribereños estatales, como la Manzana que atañe a estos actuados. Es que tales expresiones resultan dirimentes para valorar la normativa aquí en juego, puesto que el concepto de dominio público y su diferenciación de un bien de dominio privado del Estado radica en que se trata de bienes destinados al uso de los habitantes o afectados a un servicio público o a cualquier finalidad de utilidad común (conf. artículo 236 inciso f) del Código Civil y Comercial de la Nación y anteriormente 2340 del Código Civil) por lo que aquí no aparece como posible sortear la claridad de las normas constitucionales de las que se deriva un destino para los predios del contorno ribereño, que no resulta disponible para el legislador.
De tal modo, la conclusión desde la perspectiva del derecho al goce de un medio ambiente sano, tampoco resulta favorable a la validez de la autorización genérica otorgada al Poder Ejecutivo para disponer de la totalidad del predio, tal y como ha sido establecida en el artículo 1° de la ley cuestionada. Ello es así, en la medida en que no queda garantizada la finalidad establecida constitucionalmente para un predio ribereño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORM