PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZOS - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del citado código, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3116 - 0. Autos: PEREZ MENENDEZ MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

La circunstancia que la a quo haya concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia, no puede constituir un impedimento para que declare la nulidad de lo actuado por el gestor procesal cuando se encuentra acreditado que no fue ratificada su actuación dentro del plazo previsto por el ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3116 - 0. Autos: PEREZ MENENDEZ MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho (CNCiv., sala A, 05/12/1995, “Weiser, Ana M. H. c. Atesa Asociación Turismo Estudiantil”, LL, 1996-B, 464). De allí que la mera referencia a que el actor se encuentra imposibilitado de concurrir no basta como indicación de las razones o hechos por los cuales la parte no ha podido actuar (CNCiv., sala F, 03/03/1998, “Losilla, María E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 1998-E, 772, 40.827-S). Ni siquiera se ha considerado suficiente, a tal efecto, la alegación en el sentido de que la parte se encuentra de viaje (CNCiv., sala B, 28/08/1997, “Grisetti de Mascias, Noeli c. Pincus, Jacobo”, LL, 1997-F, 965, 40.126-S), con lo cual, a fortiori, resulta aún menos atendible la simple imposibilidad de ubicar al actor.
El manifiesto desinterés que revela la conducta de quien no responde a los llamados de su letrada no constituye una circunstancia que impida la actuación de la parte, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Antes bien, ello revelaría en todo caso una actitud desaprensiva del interesado, que no puede redundar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4933-1. Autos: LUCA, WALTER DANIEL OSCAR c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REQUISITOS - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CARACTER - EFECTOS

Para que sea procedente la intervención del letrado patrocinante del actor invocando el carácter de gestor procesal, debe darse la configuración de “... dificultades o imposibilidades de hecho...”, como expresa el artículo 3980 del Código Civil, cuya previsión en el punto resulta aplicable por analogía. El juez habrá de valorar las razones en que se sustenta la presentación del gestor, extremo que se encuentra librado, en cada caso, a su prudente apreciación.
A su vez, las circunstancias que obstan a la actuación directa del interesado deben surgir de las constancias del expediente o, en su defecto, deberá acreditarse prima facie su verosimilitud, sin que se requiera la producción de una prueba concluyente.
En la especie, el letrado presentante expresó únicamente que “Encontrándose mi patrocinado de viaje y atento los plazos procesales en curso, vengo a presentarme en calidad de gestor...”. Ello permite apreciar que no se han invocado causas serias que pongan en evidencia una objetiva imposibilidad de obrar por parte del actor toda vez que, de las circunstancias de la causa, no surge que la presentación intentada constituya una contingencia imprevisible. A tal efecto, debe ponderarse que la fundamentación del recurso interpuesto es el acto procesal típicamente idóneo para impulsar la segunda instancia y, en particular, el hecho de que el día anterior al memorial fue presentado un escrito suscripto por el actor. Ninguna aclaración se brindó al respecto y no se han expresado argumentos que permitan sostener que ha existido un estado de necesidad o urgencia que obligó al actor a realizar el viaje invocado, sin tomar los recaudos necesarios para su representación judicial en la presente causa, más aún teniendo conocimiento de que debía fundar el recurso de apelación ya interpuesto.
En el marco descripto, la insuficiencia de los motivos alegados, sumada al criterio conforme al cual la autorización concedida por ese precepto es de interpretación restrictiva por constituir una excepción al principio general sobre la justificación de la representación en juicio, conducen a concluir que no se encuentran reunidos en plenitud los presupuestos para admitir la intervención procesal en calidad de gestor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-01. Autos: Klas, Zacarías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-0. Autos: Instituto Divina Providencia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - PLAZO - NULIDAD - PROCEDENCIA

La circunstancia que la "a quo" haya tenido por fundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia, no puede constituir un impedimento para que declare la nulidad de lo actuado por el gestor procesal cuando se encuentra acreditado que no fue ratificada su actuación dentro del plazo previsto por el ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-0. Autos: Instituto Divina Providencia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una multa la empresa actora, en vitud de lo previsto por el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, no ha sido acreditada –siquiera tardíamente– la personería de quienes comparecieran en representación de la actora en las audiencias conciliatorias de las que dan cuenta las actas que lucen obrantes en autos.
Ello es así puesto que la documentación obrante no resulta idónea para acreditar fehacientemente la representación. En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240, se dispuso intimar a la sumariada por el plazo de diez días –lo que excede los cinco que preceptúa la norma– a los efectos de que ratifique lo actuado por los comparecientes o acredite poder suficiente de aquéllos, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Una vez debidamente notificada de lo dispuesto, según surge de las cédulas obrantes, y transcurrido con creces el plazo establecido, se dio cumplimiento con el apercibimiento dispuesto.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto. Por las razones expuestas, el agravio reseñado no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-07-2011. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - VENTA DE INMUEBLES - TRIBUTOS - DECRETOS - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - HONORARIOS - GESTOR JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Ante el agravio referido a tener por saldadas las costas en virtud del abono de los emolumentos del mandatario interviniente en la gestión extrajudicial, corresponde remitirse al criterio expresado por este Tribunal en autos “GCBA CONTRA GAVI ADOLFO SOBRE EJ.FISC. - ABL”, EJF 611003/0, en cuanto se observó que “se debe distinguir la suma depositada en ocasión de la suscripción…” en el presente caso al decreto 606/96 “…destinada al pago de los gastos y honorarios nacidos de esta gestión, de los que naturalmente pudo generar la labor judicial llevada a cabo por la mandataria a cargo del proceso judicial de ejecución. Diferenciando a la vez ambas actividades: judicial o extrajudicial, las cuales, de conformidad con las pautas emergentes de la ley en la materia, merecen cuantificación pecuniaria.” (de fecha 21/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580596-0. Autos: GCBA c/ JORSOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 355.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la providencia que declaró extemporánea, la ratificación de la gestión de la Defensoría Oficial efectuada por el actor, por haber vencido el plazo dispuesto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En primer término, cabe destacar que entre las presentaciones de la Defensoría Oficial y su ratificación, transcurrieron más de diez (10) meses, mientras que la ratificación de otro escrito presentado por dicho Ministerio, demoró siete (7) meses. De ahí que no pueda afirmarse que se verifique un supuesto de demora exigua que permita hacer una interpretación flexible y libre de rigor del artículo mencionado.
Por otra parte, la Defensoría Oficial no ha aportado constancia alguna que evidencie las diligencias realizadas a fin de contactar al actor, ni su eventual resultado infructuoso. Tampoco se ha solicitado una prórroga del plazo previsto en la norma del Código.
Finalmente, no parece razonable acceder a un pedido de interpretación flexible del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando ello traerá aparejado el tratamiento de la caducidad de la perención de instancia donde la demandada solicita una aplicación estricta de los plazos procesales. En definitiva, una solución contraria implicaría tratar inequitativamente a las partes intervinientes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia, revocar la providencia de esta Sala y considerar ratificado lo actuado por la Defensoría Oficial.
Así, advierto la singularidad del caso en cuestión y la necesidad de no aplicar restrictivamente el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, resulta razonable y justificada la dificultad de localizar al actor, quien justamente persigue en esta causa la obtención de una vivienda adecuada y, por ende, un lugar donde pueda ser ubicado.
Por otra parte, el estado de salud del actor, en particular, el trastorno de personalidad y retraso mental, pudo también ser un obstáculo para ubicarlo en tiempo oportuno.
Estas razones, en mi opinión, justifican aplicar el criterio establecido en el Tribunal Superior de Justicia en la “Silvia Bailon, Melissa Pamela c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad” Expte 8061/11, donde señaló: “La representación invocada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al deducir el recurso debe reputarse válida excepcionalmente por darse en un marco de alegada vulnerabilidad, en atención a los concretos argumentos expuestos por el propio recurrente y en beneficio del mayor resguardo del derecho de defensa de la parte actora, pues el objeto del litigio puede explicar las dificultades del Ministerio Público actuante para contactar a los accionantes, sin que la demora verificada en autos baste para determinar la inadmisibilidad de su presentación”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho (CNCiv., sala A, 05/12/1995, “Weiser, Ana M. H. c. Atesa Asociación Turismo Estudiantil”, LL, 1996-B, 464). De allí que la mera referencia a que el actor se encuentra imposibilitado de concurrir no basta como indicación de las razones o hechos por los cuales la parte no ha podido actuar (CNCiv., sala F, 03/03/1998, “Losilla, María E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 1998-E, 772, 40.827-S). Ni siquiera se ha considerado suficiente, a tal efecto, la alegación en el sentido de que la parte se encuentra de viaje (CNCiv., sala B, 28/08/1997, “Grisetti de Mascias, Noeli c. Pincus, Jacobo”, LL, 1997-F, 965, 40.126-S), con lo cual, "a fortiori", resulta aún menos atendible la simple imposibilidad de ubicarla.
En el mismo sentido, Fenochietto señala que “dentro del plazo de cuarenta días el gestor deberá acompañar el poder de aquel a quien pretendió patrocinar, o la ratificación de éste; el plazo es perentorio ya que, caído, se produce la caducidad del derecho a convalidar las actuaciones cumplidas por aplicación del principio de preclusión procesal. A partir de la no ratificación se produce la nulidad de todo lo actuado, la que debe declararse de oficio, opera automáticamente aún si la parte contraria hubiere consentido el procedimiento. La actuación del gestor que hubiere resultado nula genera la responsabilidad de éste y lo obliga a cargar con las costas” (Conf. FENOCHIETTO, C. E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 1, Astrea, Buenos Aires, 1999., comentario al art. 48 CPCCN, de similar redacción al art. 42 del CCAyT)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45633-0. Autos: ALBARRACIN HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - ALCANCES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MEMORIAL

Si se reconoce el carácter de gestor invocado al tiempo de plantear el recurso de apelación contra la resolución judicial, continua -dicha representación- al momento de presentar el memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-1. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el letrado patrocinante de los actores a partir de la presentación que apela la resolución de grado, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De conformidad con el artículo mencionado, la nulidad puede declararse de oficio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 232 y jurisprudencia allí citada) y desde la fecha de presentación del gestor hasta el momento, ha transcurrido el plazo estipulado en la norma -40 días hábiles- sin que los demandantes hubiesen ratificado dicha presentación, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69969-2013-1. Autos: SALEH OSVALDO JORGE y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION PREVIA - RATIFICACION DEL MANDATO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde intimar a la parte actora para que, en el plazo de 5 días, ratifique la presentación efectuada o acompañe el poder respectivo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo prescripto en el artículo 42 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, entiendo que resulta necesaria una aplicación del Código ritual que sea armónica, a efectos de evitar que la aplicación y/o interpretación estricta de las pautas del código procesal conduzcan a un camino que violente el principio de defensa en juicio, toda vez que ese “...es un principio general del derecho, de carácter universal en los países que tienen Estado de Derecho.” (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2003, cap. IX, “El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales”, § 10.1, p. 9).
Las formas procesales, en efecto, no son fines en sí mismas, sino medios destinados a asegurar una ordenada evolución de los litigios y consolidar el orden que el procedimiento requiere. De allí que, la aplicación e interpretación en exceso rigurosa de las normas procesales, puedan conducir a desnaturalizar el fin para el que han sido creadas, transformando al procedimiento en un ritualismo inútil.
Por esa razón, “…ni la referencia al solo vencimiento del plazo ni mucho menos la circunstancia de no requerirse la intimación previa pueden inducir a postular el carácter automático de la nulidad, que contraría ostensiblemente el régimen vigente en materia de nulidades procesales y a nadie beneficia” (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, núm. 298, p. 61).
Entiendo, desde esta perspectiva, que cuando el tribunal constata de oficio el vencimiento del plazo sin que se haya ratificado la gestión o agregado el poder respectivo, debe, en todo caso, intimar a la parte para que cumpla con tal recaudo, y recién una vez vencido el plazo otorgado para suplir la omisión, podrá disponer la nulidad a la que se refiere el artículo 42 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esa interpretación, a la vez que guarda coherencia con las previsiones sobre cesación de la representación postuladas en el artículo 47 del código ritual (inc. 2º, 5º y 7º) -en las que en el tribunal debe disponer un plazo para readecuarla-, permite al juez cumplir con los deberes que le impone el artículo 27, inc. 5, a), b) y e) del Código de rito y asegura el resguardo de la defensa en juicio (finalidad de la figura del gestor). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69969-2013-1. Autos: SALEH OSVALDO JORGE y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que el juez de trámite está habilitado a admitir o rechazar la comparecencia de quien se presenta invocando la calidad de gestor, es decir, se trata de una potestad y, por tanto, se encuentra habilitado a actuar en un sentido u otro.
Ahora bien, la decisión que adopte el magistrado está sujeta a ciertas pautas o condiciones. Ellas se constituyen en que: debe tratarse de actos procesales urgentes, deben existir hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte a la que corresponde cumplirlos y deben expresarse las razones que justifiquen la seriedad del pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que corresponde ponderar es que el plazo previsto para ratificar la gestión debe computarse desde "...la primera presentación...". La remisión que se hace en ese sentido denota que luego de ella podría haber otras, las cuales quedarían comprendidas en la gestión iniciada en esa primera oportunidad. De otro modo cabe preguntarse cuál sería el sentido de que se hiciera referencia expresa a una primera presentación si las siguientes no tuvieran el mismo efecto y, por ende, alcanzadas por esa misma gestión. En tal caso, para considerar que cada presentación representa una gestión distinta, dotada de autonomía y escindible de las restantes actuaciones que se llevasen a cabo durante el lapso previsto en la norma, la referencia debería hacerse respecto de "la presentación".
Es que, antes que ponerse el foco en cada presentación, pareciera fijarse un punto de partida para gestionar (signado por la primera presentación que el gestor realice), a partir de que se abriría un paréntesis (40 días hábiles) en el cual el gestor estaría habilitado a efectuar todas las presentaciones susceptibles de ser realizadas en el marco de lo que importa la gestión, de acuerdo con los términos y el alcance establecidos en el artículo 42 citado.
Ahora bien, llegados a este punto de análisis, no es ocioso subrayar que dicha gestión no sólo debería cesar una vez que fuera ratificada por la parte a favor de quien fue ejercida, sino ante cualquier supuesto en el que pudiera verificarse que la gestión fue solicitada para ser llevada a cabo durante un lapso determinado (vgr. estar fuera de la ciudad por un plazo de 10 días).
En suma, es como si el juez con la potestad para decidir sobre la procedencia de una intervención del tipo indicado, ante supuestos en los que mediara urgencia, confiriera un título habilitante para actuar en representación de un sujeto procesal por un lapso determinado y hasta tanto se produjera una causal de extinción de la gestión (vgr. vencimiento del plazo legal, vencimiento del plazo por el cual se solicitó la autorización para actuar bajo los efectos de esa figura, acreditación de personería, ratificación de la gestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, debe continuarse con el trámite de la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene en sus agravios que el plazo legal para ratificar la gestión no transcurrió dado que el Juez de grado lo tuvo por presentado en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario recién el día 10 de junio de 2013 y que el 11 de junio de 2013 tomó nota de la providencia por lo que ––sostiene–– a partir de esta última fecha debe computarse el plazo previsto en dicho artículo.
Ello así, si bien quien se presenta como gestor tiene la carga de acreditar personería o ratificar la gestión dentro del plazo legal, en el caso, se presenta una situación particular toda vez que el "a quo" tuvo al recurrente por presentado por parte en un primer proveído, circunstancia que pudo haber motivado una confusión procesal en el mandatario. De hecho, el Magistrado rectificó luego dicha providencia (con fecha 10 de junio de 2013) y tuvo por presentado al apelante en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivando así la posterior ratificación por parte del recurrente.
En atención a las particularidades del caso y dado que las nulidades procesales son “relativas”, ––principio del que no escapa la nulidad de que habla el artículo mencionado –– (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, pág. 374), corresponde admitir los agravios vertidos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1698-2013-0. Autos: GCBA c/ MALDATEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-06-2014. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte actora.
La Magistrada de grado rechazó, en el marco de un proceso de amparo, la gestión invocada por el Sr. Defensor Oficial en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, sobre la base de que había omitido cumplir con la carga que dicha norma impone de “expresar las razones que justificasen la seriedad del pedido”. Interpuesto que fue el recurso de apelación por la parte actora, la Sra. Jueza de la instancia anterior lo rechazó con fundamento en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, si bien la limitación recursiva en el proceso de amparo guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, en cuyo artículo 28 se dispone la aplicación supletoria del Código de rito.
Asimismo, como la presentación como gestor del Sr. Defensor Oficial en oportunidad de apelar la sentencia definitiva no podrá ser subsanada, su rechazo configura un agravio irreparable y agota toda posibilidad de los actores de discutir el acierto o error de la sentencia definitiva.
Por otra parte, cabe referir que la parte actora ratificó lo actuado por el Sr. Defensor oficial dentro del plazo de 40 días previsto por el citado artículo 42.
De modo tal que teniendo en cuenta el principio rector de la tutela judicial efectiva y en tanto la decisión que se recurre, en definitiva, implica la afectación del derecho de defensa de la parte actora, corresponde admitir el recurso de hecho en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A419-2013-1. Autos: V. F. A. V. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 51.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Defensor Oficial patrocinante de la parte actora, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la Magistrada de grado declaró de oficio la caducidad de instancia, y el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo que la nulidad prevista en el artículo 42 del Código ritual puede declararse de oficio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 232 y jurisprudencia allí citada) y que, desde la fecha de presentación del gestor hasta el momento, ha transcurrido el plazo estipulado en la norma sin que la demandante hubiese ratificado la presentación, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido y declarar la nulidad de lo actuado por el gestor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde rechazar por improponible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, la Magistrada de grado declaró de oficio la caducidad de instancia, y el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación. También interpuso recurso de apelación el Asesor Tutelar.
Ahora bien, en función de haber declarado la nulidad de lo actuado por el Defensor Oficial por no haber sido ratificada su gestión en tiempo y forma, y teniendo en consideración lo resuelto por este Tribunal "in re" “P. V. Y. y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. Nº A1920-2016/0, con fecha 28/06/16, resulta insusceptible de tratamiento el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar, en tanto su intervención ha sido en sentido complementario a la de los actores en representación del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS PROCESALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio por la Magistrada " a quo".
En efecto, el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación, sin que luego se ratificara su gestión. Por su parte, el Asesor Tutelar también interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, con relación a la fundamental y particular intervención del Ministerio Público Tutelar corresponde hacer referencia al artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación (t.o. según Ley 26.994) que establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyo “puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal”. Dicha intervención va a ser principal: “i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que dicha actuación es parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz y sus funciones son esencialmente de asistencia y contralor, poseyendo carácter de orden público (conf. Llambías J. J., Benegas P.R., Posse Saguier F., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 230 y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, págs. 426/427, 6ª. Ed. 1976), al extremo de que su omisión es sancionada con la nulidad.
Todo ello, me lleva a concluir que previo a declara la caducidad de instancia de oficio, el "a quo" debió remitir el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor involucrado en las presentes actuaciones, que dicho sea de paso, también se encuentra en situación de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio por la Magistrada " a quo".
En efecto, el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación, sin que luego se ratificara su gestión. Por su parte, el Asesor Tutelar también interpuso recurso de apelación.
En efecto, el artículo 24 de la Ley N° 2.145, debe ser interpretado en el contexto de la ley en el que está incluida y, además, no puede soslayar las circunstancias fácticas de la cuestión de fondo en la que repercuta.
Las cuestiones que se ventilen por la vía del amparo, estarán dirigidas a garantizar o restituir derechos constitucional o convencionalmente reconocidos. De modo que, con mayor razón la procedencia del instituto de la caducidad en un proceso que se constituye como un vehículo procesal constitucional, no puede obviar el principio de equidad, so riesgo de incurrir en el excesivo rigorismo formal que conduce a la frustración del valor justicia. Ello, máxime cuando el propio artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires afirma que el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
Este análisis, refuerza la estrictez con que deben mirarse los planteos tendientes a declarar la caducidad de instancia, ya que debe ponderarse el estado de vulnerabilidad socio-económica de aquellos que acuden a la jurisdicción representados por la Defensa Oficial lo que, "a priori", no podría cuestionarse.
Finalmente, conteste con el criterio sostenido como jueza de 1º instancia en autos: “Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 34017/0, sentencia del 30 de julio de 2012, tengo para mí que en casos en los que se debaten derechos fundamentales inherentes a dignidad propia del ser humano, una interpretación integral del ordenamiento legal, constitucional e internacional no admite rigor formal que lleve a denegar una solución de fondo, sin perjuicio de lo que de ella resulte. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - ABOGADO PATROCINANTE - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, tener por no presentado el escrito de expresión de agravios, y proceder a su desglose.
Así las cosas, resulta necesario recordar que en las actuaciones el letrado de la parte actora presentó el escrito de expresión de agravios “por la parte actora”, cuando en momento alguno acompañó la documentación en la que se le habría otorgado la facultad para invocar dicho carácter.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa similar: "la actuación del actor dirigida a ratificar la gestión del letrado no resulta eficaz a ese fin por una razón fundamental: ni en el escrito de queja ni en sus posteriores intervenciones el letrado invocó actuar en carácter de gestor” ("in re", “Luis y Miguel Zanniello SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Luis Miguel Zaniello SA s/ ejecución fiscal”, expte. 5308/07 del 30/04/08).
En consecuencia, sin perjuicio de que el actor ratificó en todos sus términos las presentaciones efectuadas por su letrado (“Apela” y “Expresa Agravios”), toda vez que no invocó oportunamente el carácter de gestor, corresponde declarar la nulidad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - ABOGADO PATROCINANTE - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En autos, el letrado de la parte actora expresó agravios, el Tribunal consideró fundado el recurso, y corrió el respectivo traslado a la demandada, planteando ésta la nulidad de dicha providencia.
Ahora bien, en atención a los derechos en juego, esto es el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte de la actora y la invocación de una norma procesal por parte de la demandada, las singulares circunstancias de la causa entre las que se destaca la ratificación del actor a lo actuado por el letrado –incluso dentro del plazo de 40 días previstos en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y tributario-, el criterio de prudencia y justicia con el que se debe dirigir el proceso y, asimismo, la estrictez con que deben ponderarse las nulidades procesales, estimo que corresponde rechazar el plateo efectuado por la parte demandada.
A mayor abundamiento, es atinado recordar que “el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia” (fallos: 324:81, disidencias de los Dres. Eduardo Miliné O’connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO

Para que resulte procedente la intervención del gestor procesal es preciso que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos y haya de ser representada por aquél. Es así que el instituto reglado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es excepcional y restrictivo y la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación de las partes o de sus representantes en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 980-2018-0. Autos: Oberti, Federico c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En relación con el agravio referido a la falta de personería, cabe señalar que del escrito de inicio surge que la Defensora Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Fundó ello en la imposibilidad de que el actor compareciera ante la Defensoría para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por la pandemia COVID-19 y el distanciamiento, social y obligatorio dispuesto por Decreto N° 875/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.
En el caso, es razonable considerar que el estado de salud del actor y la limitación del uso del transporte público a quienes son considerados trabajadores esenciales, por el Decreto antes mencionado, impidieron la actuación personal de la parte y por tanto ello constituye un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor.
En tal sentido, de la actuación acompañada en autos, en el expediente principal, se observa que la Defensoría acompañó un escrito del actor ratificando todo lo actuado en su nombre, dentro del plazo de cuarenta días (cfr. art. 42 del CCAyT). El escrito fue enviado por "whatsapp" por la imposibilidad de trasladarse en transporte público. Por ello, la Jueza de la anterior instancia tuvo por ratificada la gestión.
Además, cabe agregar que este Tribunal accedió a lo solicitado por el Defensor de Cámara, suspendió plazo previsto en el artículo mencionado y dispuso que el plazo comenzará a correr una vez finalizadas las medidas de restricción impuestas durante el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio. Luego, a partir de lo peticionado mediante actuación procesal y la constancia allí acompañada, se tuvo por ratificadas las gestiones realizadas en los términos del artículo 42 del Código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - GESTOR JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR DE CAMARA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde prorrogar el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que la actora ratifique la gestión realizada en autos por la Sra. Defensora ante esta instancia, atento el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio –DISPO- dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia COVID 19.
En efecto, solicitada que fue dicha prórroga por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado esgrimió que “…en el presente caso, desde antes de la determinación del DISPO, se pueden solicitar permisos para realizar diversos trámites que no admiten demora desde la aplicación ‘CUIDAR’, por lo tanto la dispensa solicitada carece de fundamento y por eso pido sea rechazada…”.
Ahora bien, cabe poner de resalto que aún persisten las restricciones enmarcadas en el DISPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada a causa de la pandemia desatada por el COVID 19.
Es decir, rigen aún las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020, entre las que tienen particular impacto en la normal prestación del servicio de justicia, aquéllas que supeditan la atención al público en espacios cerrados cuya superficie sólo puede ser ocupada al 50% a la autorización por parte de autoridades sanitarias mediante la aprobación de un protocolo -arts. 3 y 6-, y que restringen el uso del servicio de transporte público de pasajeros a aquellos grupos de personas expresamente autorizadas para ello -art. 8 inc. 5-.
En consecuencia, no corresponde -por el momento- acceder a lo solicitado por el Gobierno en cuanto a la ratificación pendiente de lo gestionado por la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del carácter de gestor del Defensor Oficial.
En efecto, la Defensoría patrocinante se presentó en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en concordancia a las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) por medio del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DNU N° 875/2020 y sus prórrogas).
Ello así, los planteos introducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logran demostrar el error de la Magistrada de grado al admitir la representación con el alcance invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de estas premisas, se advierte que el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41 del mismo Código.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; artículo12 -inciso 6-, artículo 13 -inciso 3- y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 79, 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, tal como afirma la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos, no se verifican motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia. Máxime si se tiene en consideración que “…los Jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ABOGADO APODERADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un Defensor Oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Estos institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico; tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remita en el plazo de cinco dias la documentación solicitada.
La titular de la Defensoría ante la Caámara, se presentó en carácter de gestora de la actora y solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se resolviera en forma urgente la presente diligencia preliminar.
Cabe señalar que mediante resolución administrativa se le impuso a la actora una sanción de cesantía por un supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, inciso b, de la Ley N° 471.
Del escrito de inicio y documentación adjunta surge que mediante oficio la Defensoría solicitó al Ministerio de Educación documentación relativa al historial laboral de la actora y a la aplicación de la sanción, así como toda otra actuación vinculada o anexa a la cesantía que se le dictó a la actora (legajo personal; últimos seis recibos de sueldo; informe sobre sus inasistencias).
Cabe señalar que la actora es una persona con discapacidad.
Ante la falta de respuesta a dicho requerimiento, se diligenció el oficio reiteratorio.
La demora en la remisión de la documentación referida no permite a la actora evaluar la viabilidad de impugnar el acto administrativo que dispuso su cesantía y de solicitar el dictado de una medida cautelar a fin de suspender sus efectos.
Por otro lado, la falta de ingresos denunciada justifica la urgencia en la resolución de la diligencia preliminar.
En efecto, corresponde habilitar la feria judicial, y toda vez que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede hacer lugar a la diligencia preliminar solitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131630-2021-1. Autos: R., N. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista.
En efecto, respecto a las manifestaciones vertidas por la demandada dirigidas a cuestionar la presentación del Defensor en carácter de gestor, cabe señalar que si bien las medidas de distanciamiento impuestas a raíz de la actual emergencia sanitaria implican restricciones que justifican la presentación de la Defensora en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, surge de autos que el actor ratificó la totalidad de las gestiones efectuadas por la Defensoría actuante ante el Tribunal de grado como ante esta instancia.
Ello así, nada corresponde proveer al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111350-2021-1. Autos: L., S. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y disponer que gasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La Jueza de grado rechazó el pedido de los actores a fin de convocar audiencia para otorgar poder por ante el actuario a la letrada que los patrocina apenas termine el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio y el pedido de ratificación de las firmas del pacto de cuota Litis acompañado en la demanda.
Para así decidir, sostuvo que el otorgamiento del acta poder sólo procede en los incidentes de beneficios de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110677-2021-0. Autos: Negretti, Nancy Lina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - GESTOR JUDICIAL - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, hasta el dictado de la resolución que declaró la caducidad de instancia no hubo un pronunciamiento que definiese la cuestión de conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - GESTOR JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
Ell letrado de la actora adujo que los días 28 de mayo, 2, 3 y 4 de junio de 2021 se vio imposibilitado de actuar debido a acontecimientos vinculados con la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 que afectaron su situación personal – internación y posterior fallecimiento de su padre, donación de sangre– y solicitó la suspensión de los plazos procesales durante los días mencionados.
En efecto, el letrado dio razones plausibles para justificar su inacción.
Ello así, no resulta posible tener por configurada la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez, los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia, los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, el principio de igualdad ante la ley. .
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).
No puede omitirse que la Corte Suprema ha sostenido que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia” (CSJN, “Sefina S.R.L. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa”, 25/11/2003, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Sin embargo, esta solución importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
Tampoco es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 dela Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa.
Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor.
No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas en fecha 1° de octubre del 2021 (actuación N° 2125868/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160929-2021-1. Autos: R. F. N. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION PROCESAL - GESTION DE NEGOCIOS - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la supuesta infractora -en su caracter de gestor de negocios- contra la resolución de grado que resolvió tener por no presentado el mencionado recurso.
Para así decidir el Magistrado de grado sostuvo no haberse invocado razón alguna que justificara actuar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, normativa que consideró aplicable subsidiariamente en el procedimiento de faltas.
El abogado hizo saber que el día en que se realizó la presentación, la recurrente se encontraba en Francia –acompañó adjunto el pasaje aéreo- por lo que resultaba fácticamente imposible que firmara la presentación efectuada, por ello, se vio compelida a encomendarle la gestión procesal.Por lo expuesto, la recurrente solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la intervención de la justicia a efectos de tratar la cuestión de fondo.
Ello así, corresponde señalar que la Ley de Procedimiento de Faltas no establece la aplicación supletoria Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como ha manifestado el Magistrado de grado, sino que, el legislador previó en determinadas circunstancias la remisión al mencionado código, tal es el caso del artículo 24, no así respecto del artículo 30, de la Ley N° 1217.-
Lo dicho no implica desconocer que el letrado ha recurrido haciendo uso de la figura de “Gestor de Negocios”, prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también, en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ahora bien, sin perjuicio que, aquella figura no se encuentra prevista en el cuerpo normativo que corresponde aplicar al presente procedimiento, entendemos que rechazar el recurso en función de ello, implicaría incurrir en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.-
Aclarado ello, corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto y que luego fue ratificado por la presunta infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa en la demanda por materia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor.
No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas, los cuales no merecieron objeción alguna por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120261-2021-1. Autos: M. I. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PLAZO LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente principal (cuyo objeto consistía en una acción de amparo con el fin de que se le preste al grupo familiar actor una propuesta para brindarle una alimentación adecuada) y en el incidente de medida cautelar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el levantamiento del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio -DISPO cuya última prórroga le otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 494/2019)- y toda vez que la parte actora no ratificó la gestión invocada en el expediente principal ni en el incidente de medida cautelar en ninguna de las dos instancias. Ello sumado que se encuentra ampliamente vencido el plazo para hacerlo, esto es, 40 días hábiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3133-2020-0. Autos: E. V. E. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de grado hizo saber a la actora que el otorgamiento de un acta poder a favor de la profesional interviniente, sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas".
El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76281-2022-1. Autos: Muravskis, Alma Alicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar las firmas de los pactos de cuota litis presentados en el expediente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos como el de autos no se enrola con el principio de gratuidad que se derivaba del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40669-2023-1. Autos: Gambetta, Tamara Nadia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
A fin de resolver los planteos de la parte actora, cabe observar que la figura del “acta poder”, tal como señalara el juez, sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del CCAyT) en el artìculo 81, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Dicho artículo dispone expresamente que “[l]a representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a”.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 42 y 43 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas, sucinta y respectivamente, establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Ahora bien, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la CCABA en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.
Así pues, en autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia incidente de beneficio de litigar sin gastos, en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el art. 81, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del art. 43, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de una incidencia donde el demandante reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada incidente cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 81, 42 y 43, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 43 del CCAyT no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso.
A más de lo expuesto, cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, tal como lo impone el artículo 12, inciso 6, CCABA.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMANDA - GESTOR JUDICIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - RATIFICACION DEL MANDATO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción inadmisibilidad de instancia.
La recurrente sostiene que la presentación realizada por la letrada en carácter de gestora no fue ratificada en debida forma. Afirmó que el presidente de la sociedad actora se presentó en autos en representación de la firma pero no a título personal por lo que no ratificó la gestión ni la demanda.
Bajo estos fundamentos, solicitó que se admita la excepción planteada y que se declare nulo lo actuado por la gestora del presidente de la firma y se tenga por firme la extensión de responsabilidad resuelta por la Administración en el acto administrativo impugnado.
Sin embargo, del trámite de las actuaciones se advierte que corresponde confirmar el rechazo del planteo.
La apoderada y letrada patrocinante de la firma actora se presentó en tal carácter y como gestora de negocios del presidente del directorio atento que éste se encontraba imposibilitado de suscribir el escrito de inicio en el plazo perentorio fijado en el Código Fiscal.
Posteriormente, se presentó el Presidente de la sociedad ratificando la gestión mediante la cual se interpuso demanda impugnativa de actos administrativos.
Bajo esta lógica de análisis, la presentación del interesado expresamente manifestó su intención de ratificar las gestiones realizadas por la letrada por lo que se encuentra sellada la suerte del planteo recursivo.
Una interpretación contraria importaría incurrir en excesivo rigor formal, incompatible con el adecuado ejercicio de derecho de defensa en juicio (CSJN “Sail Welbers LTDA s/quiebra-incidente de piezas separadas”, sentencia del 14/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9234-2018-0. Autos: GCBA c/ Masdetodo SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
A fin de resolver los planteos de la parte actora, cabe observar que la figura del “acta poder”, tal como señalara el juez, sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del CCAyT) en el artìculo 81, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Dicho artículo dispone expresamente que “[l]a representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a”.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 42 y 43 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas, sucinta y respectivamente, establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Ahora bien, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la CCABA en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.
Así pues, en autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
En efecto, el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia un incidente de beneficio de litigar sin gastos, en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el artículo 81, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 43, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de una incidencia donde la demandante reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada incidencia que se suscite sobre reclamos análogos al presente, cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable delordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la CN; 12 -inciso 6-, 13 -inciso 3- y 43 de la CCABA; 81, 42 y 43, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
En efecto, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 43 del CCAyT no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia citadas en los considerandos previos, no siendo suficiente la invocación de la falta de previsión normativa específica, cuando su la posibilidad del instituto puede deducirse directamente de los principios generales aludidos, bajo las que debe interpretarse la normativa aplicable.
A más de lo expuesto, cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad —frente a la carencia de recursos económicos— acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6, CCABA.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses mediante un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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